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Auto 362 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
26/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00362-01

 

Actor: JORGE PABLO CHALELA ROMANO

 

Demandado: BOGOTA D.C.

 

Referencia: APELACION AUTO

 

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado del accionante, contra el auto de 30 de junio de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), admitió la demanda y negó la suspensión provisional del Decreto 247 de 30 de junio de 2010, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá “permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA DEMANDA

 

El ciudadano Jorge Pablo Chalela Romano, en nombre propio y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 247 de 30 de junio de 2010, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá “permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público”.

 

1.1. EL ACTO ACUSADO

 

Es el siguiente, conforme a su publicación en el Registro Distrital 4455 de 2010 (julio 1°):

 

DECRETO 247 DE 2010

 

(Junio 30)

 

Por el cual se permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el artículo 38, numerales 1, 3, 4 y 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los servicios urbanos básicos son servicios inherentes a la función estatal, los cuales deben ser garantizados por la Administración Distrital de forma adecuada y eficaz al ciudadano.

 

Que las plazoletas son espacios destinados al uso público que sirven como punto de encuentro en la ciudadanía.

 

Que de conformidad con la Cartilla de Andenes del Distrito Capital, las plazas son espacios abiertos tratados como zonas duras, destinadas al ejercicio de convivencia ciudadana, recreación pasiva y congregación; las plazoletas son plazas de menor extensión en la mayoría de los casos, son áreas residuales del espacio público, de geometría y dimensiones diferentes al andén, o áreas resultantes de la interacción de corredores peatonales.

 

Que dichas áreas deben cumplir los mismos requisitos de los andenes, en especial, lo relativo a discontinuidades que pueden tener sus superficies. Las pendientes que se deben dar a la superficie de estos espacios peatonales, dependen de las condiciones propias de cada proyecto, lo importante es mantener dentro de los parámetros de seguridad, generar escaleras cuando sean necesarias y diseñar los sistemas de drenaje para poder recoger y reducir la escorrentía, evitando la inundación de la superficie.

 

Que en las plazoletas se deben mantener pendientes del 2% hacia las estructuras de drenaje, para lo cual el proyectista debe buscar la mejor manera de disponer la superficie de estas zonas, en general en grandes superficies y/o terrenos muy planos, mediante quiebres alternos, en uno o dos sentidos, que conduzcan el agua hacia cañuelas, cárcamos o sumideros, los cuales deben tener capacidades hidráulicas, acordes con las áreas aferentes para cada uno de ellos.

 

Que el numeral primero del artículo 266 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que se podrán construir sótanos de parqueo bajo las plazas.

 

Que se podrán localizar servicios de la administración pública bajo las plazoletas que formen parte del espacio público construido dado que éstas constituyen un punto de encuentro de la ciudadanía que permite focalizar servicios complementarios para la desconcentración de la atención del ciudadano.

 

Que la prestación de servicios de la administración pública es correspondiente con la naturaleza de la estructura del espacio público construido por cuanto consolida las actividades de convivencia ciudadana.

 

Que uno de los objetivos de la Política de Dotación de Equipamientos, es el de mejorar el nivel de vida de los habitantes de la ciudad y la región, fortaleciendo la estructura urbana, las redes de ciudades de la región, el centro y las centralidades y las áreas estratégicas de integración regional, con base en la adecuación de la oferta de equipamientos en relación a la localización de la demanda, de los déficit existentes, y de la mejor distribución en función de la adecuada integración con la región, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Que los servicios de la administración pública para la desconcentración de la atención al ciudadano se encuentran clasificados como Servicios Urbanos Básicos y forman parte del Sistema de Equipamientos, de conformidad con el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que existe un déficit de suelo para localizar servicios de la administración pública con el fin de garantizar su prestación eficiente.

En mérito de lo expuesto:

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°.– Se permite la localización de servicios de la administración pública de escala urbana bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público y que se encuentren ubicadas en área de actividad, comercio y servicios, zona de servicios empresariales y zonas de servicios urbanos básicos, señaladas en las fichas reglamentarias.

 

PARÁGRAFO. El desarrollo los servicios permitidos no debe impedir el ejercicio de las actividades de convivencia ciudadana propias de las plazoletas.

 

ARTÍCULO 2°.– En las edificaciones construidas bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público, en los cuales se localicen servicios de la administración, se deberá garantizar la seguridad, salubridad y habitabilidad cumpliendo con lo dispuesto por el Acuerdo 20 de 1995, la Ley 400 de 1997, Decreto Nacional 1469 de 2010, Ley 361 de 1997, Decreto Distrital 108 de 1985, Decreto Distrital 1388 de 1976, Decreto Nacional 1538 de 2005, reglamento técnico de redes eléctricas –RETIE- y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y demás normas distritales y nacionales vigentes.

 

ARTÍCULO 3°.– El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Registro Distrital”.

 

2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

 

El demandante sostiene que existe violación directa del artículo 266 del Decreto 190 de 2004, por cuanto el acto acusado permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas, mientras que la norma violada únicamente autoriza la construcción de parqueaderos, debajo de las mismas.

 

Señala que el acto acusado viola los artículos 24, 25, 28 numeral 4° de la Ley 388 de 1997; 2° de la Ley 902 de 2004; 12 de la Ley 810 de 2003; 5° a 9° del Decreto Reglamentario 4002 de 2004; 1° del Decreto Reglamentario 2079 de 2003 y 22 a 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998, pues si el Alcalde de Bogotá pretendía modificar o revisar el Plan de Ordenamiento Territorial, debía seguir el procedimiento especial señalado en las normas violadas y no invocar la facultad reglamentaria dispuesta en el numeral 4° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.

 

II. EL AUTO APELADO

 

El Tribunal mediante auto de 30 de junio de 2011 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 247 de 2010 (30 de junio), pues consideró que si bien es cierto la medida de suspensión provisional fue solicitada y sustentada oportunamente, no advirtió que al expedirse el acto acusado se hubiese incurrido en violación ostensible de las normas que el actor invoca como infringidas, pues no se advierte alguna infracción o prohibición de construcción de otro tipo de obra diferente a las establecidas en el artículo 266 del Decreto 190 de 2004.

 

III. EL RECURSO

 

3.1 El actor señala que el Tribunal erró al denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues contraría manifiestamente el artículo 266 del Decreto Distrital 190 de 2004, que únicamente permite la construcción de parqueaderos debajo de las plazas públicas.

Asimismo reitera los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

Para tener por debidamente sustentada la suspensión provisional es preciso que se citen las normas constitucionales y legales que se estiman violadas y se sustente el concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma superior.

 

En el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de junio de 2011, admitió la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Jorge Pablo Chalela Romano contra el Decreto 247 de 30 de junio de 2010, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá “permite la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas que hacen parte del espacio público”, y, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

 

El actor considera que debe concederse la suspensión provisional del artículo acusado por desconocer el artículo 266 del Decreto 190 de 2004, en cuanto sólo permite la construcción de parqueaderos bajo las plazas públicas; y, de los artículos 24, 25, 28 numeral 4° de la Ley 388 de 1997; 2° de la Ley 902 de 2004; 12 de la Ley 810 de 2003; 5° a 9° del Decreto Reglamentario 4002 de 2004; 1° del Decreto Reglamentario 2079 de 2003 y 22 a 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998, por cuanto el Alcalde de Bogotá no se sujetó al procedimiento especial establecido en dichas normas para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

 

Ahora bien, las normas presuntamente violadas, son del siguiente tenor:

 

“LEY 388 DE 1997

 

(Julio 18)

 

Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997

 

FE DE ERRATAS

 

Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997

 

Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

 

ARTÍCULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. El Alcalde Distrital o Municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.

 

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del Concejo Distrital o Municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.

 

2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.

 

3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

 

4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley.

 

Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

 

PARÁGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.

 

ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del Concejo Municipal o Distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el Concejo estuviere en receso, el Alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el Concejo deberá contar con la aceptación de la administración.

 

ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. Los Planes de Ordenamiento Territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:

 

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

 

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

 

LEY 810 DE 2003

 

(junio 13)

 

Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde.

 

Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.

 

LEY 902 DE 2004

 

(julio 26)

 

Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004

 

Por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

 

Artículo 28. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. Los Planes de Ordenamiento Territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:

 

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.

 

2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.

 

3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la Administración Municipal y Distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

 

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

 

No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

 

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

 

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.

 

DECRETO 879 DE 1998

(mayo 13)

 

Diario Oficial No. 43.300, del 15 de mayo de 1998

 

Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial.

 

(…)

 

CAPITULO VI.

FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 22. FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los municipios o distritos deberán formular el Plan de Ordenamiento Territorial obedeciendo una secuencia de cinco (5) etapas, alrededor de las cuales se articulen los desarrollos temáticos y los procesos del plan:

 

1. Etapa preliminar.

 

2. Diagnóstico.

 

3. Formulación.

 

4. Instrumentos de implementación, y

 

5. Seguimiento.

 

ARTÍCULO 23. ETAPA PRELIMINAR. Esta etapa comprende: Un análisis de la factibilidad técnica, institucional y financiera y de los procesos de participativos requeridos para la elaboración del plan; la identificación de los recursos y actividades necesarias para la elaboración del plan; la definición de los temas estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las políticas sociales y económicas definidas en el Plan de Desarrollo y; la formulación de la estrategia de articulación con el Plan de Desarrollo y otros planes sectoriales.

 

Como resultado de esta etapa debe obtenerse:

 

1. La cartografía que contenga la espacialización de la información de fuentes secundarias, como Plan de Desarrollo, proyectos de inversión, dimensiones y atributos y la visión urbano-regional.

 

2. Escenarios de ordenamiento del territorio para el futuro desarrollo del municipio o distrito.

 

3. Documento síntesis de la primera valoración sobre información secundaria, la cual contendrá: el estado general de la información existente, los vacíos y entidades responsables, y las conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del municipio o distrito.

 

ARTÍCULO 24. DIAGNÓSTICO. El diagnóstico deberá permitir consolidar la imagen actual del territorio para confrontarlo con la imagen deseada de tal manera que permita formular adecuadamente el propósito general de desarrollo del municipio o distrito en términos espaciales. Dicho diagnóstico deberá incluir el análisis de la visión urbano-regional del municipio o distrito. También incorporará las dimensiones del desarrollo territorial en lo urbano o rural, en lo ambiental, lo económico y social, así como lo cultural y lo institucional. Igualmente, incorporará los atributos o elementos estructurantes del territorio.

 

Como resultado de esta etapa debe obtenerse:

 

1. La presentación del diagnóstico por cada uno de los temas.

 

2. Los planos técnicos y de percepción social de la visión urbano-regional, las dimensiones y los atributos.

 

3. Un documento síntesis.

 

ARTÍCULO 25. FORMULACIÓN. La formulación del plan comprende el proceso de la toma de las decisiones fundamentales acerca del ordenamiento del territorio, las cuales se traducen en los componentes general y su contenido estructural, urbano y rural. Igualmente deberá incluir las acciones y actuaciones que serán incorporadas en el programa de ejecución. El resultado de esta etapa son los documentos enunciados en el artículo 17 del presente decreto, los cuales serán sometidos a la aprobación de las instancias competentes.

 

ARTÍCULO 26. IMPLEMENTACIÓN. La etapa de implementación comprende las acciones necesarias para hacer realidad los propósitos del Plan de Ordenamiento en aspectos tales como los financieros, de capacidad institucional, de desarrollo técnico y de capacidad de convocatoria y de concertación.

 

ARTÍCULO 27. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. La etapa de evaluación y seguimiento se desarrollará de manera permanente a lo largo de la vigencia del Plan de Ordenamiento con la participación de todas las partes interesadas y en especial del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, a que se refiere el artículo 31 del presente decreto.

 

CAPITULO VII.

 

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE LOS PLANES

 

ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTOS. Para asegurar la participación comunal en el ordenamiento territorial, para la concertación y consulta del Plan y para la aprobación del plan de Ordenamiento Territorial, se seguirá lo dispuesto por los artículos 22, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

 

ARTÍCULO 29. ADOPCIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial sin que el Concejo Municipal o Distrital adopte el plan, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

 

DECRETO NÚMERO 2079 DE2003

 

(julio 25)

 

por el cual se reglamenta el artículo 12 de la Ley 810 de2003.

 

Artículo 1. Procedimiento para aprobar las revisiones.

 

Las revisiones y ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, se someterán a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

 

Parágrafo. En todo caso, la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento o de alguno de sus contenidos procederá cuando se cumplan las condiciones y requisitos que para tal efecto se determinan en la Ley 388 de 1997 y en sus decretos reglamentarios.

 

DECRETO NÚMERO 190 DE 2004

 

(Junio 22 de 2004)

 

Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003

 

(…)

 

ARTÍCULO 266. NORMAS PARA PLAZAS. (ARTÍCULO 255 DEL DECRETO 619 DE 2000). Son espacios abiertos tratados como zonas duras, destinadas al ejercicio de actividades de convivencia ciudadana. Se regirán por los siguientes parámetros:

 

1. Se podrán construir sótanos de parqueo bajo las plazas.

 

2. En las áreas destinadas a plazas no se podrá construir canchas deportivas ni equipamientos.

 

PARÁGRAFO. En las plazas y plazoletas que se encuentren ubicadas en zonas de uso comercial y de servicios, se podrá localizar mobiliario urbano para servicios alimentarios en una franja no mayor a 3.00 metros, contada a partir del parámetro de construcción, para ser utilizada temporalmente con los elementos adoptados en la cartilla de Mobiliario Urbano del Distrito para antejardines.

 

DECRETO NÚMERO 4002 DE 2004

 

30/11/2004

 

Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.

 

(…)

 

ARTÍCULO 5°. REVISIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.

 

Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 anteriormente citado.

 

Parágrafo. Por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el Alcalde Municipal o Distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de Ordenamiento las siguientes:

 

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;

 

b) Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

 

ARTÍCULO 6°. MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE NORMAS URBANÍSTICAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Municipal o Distrital, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.

 

La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.

 

ARTÍCULO 7°. PROCEDIMIENTO PARA APROBAR Y ADOPTAR LAS REVISIONES. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

 

Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 8°. ADOPCIÓN POR DECRETO. Transcurridos noventa (90) días desde la presentación del proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos al Concejo Municipal o Distrital sin que este la adopte, el Alcalde podrá adoptarla por decreto.

 

ARTÍCULO 9°. DOCUMENTOS. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos deberá acompañarse, por lo menos, de los siguientes documentos y estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas instancias y autoridades de consulta, concertación y aprobación:

 

a) Memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden efectuar. Adicionalmente, se anexará la descripción técnica y la evaluación de sus impactos sobre el Plan de Ordenamiento vigente;

 

b) Proyecto de Acuerdo con los anexos, planos y demás documentación requerida para la aprobación de la revisión;

 

c) Documento de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente”.

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional cuya procedencia exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea manifiesta y resulte de la confrontación directa de los textos normativos.

 

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que le asiste razón al a quo, al denegar la solicitud de suspensión provisional del artículo acusado, pues no se aprecia una manifiesta infracción por parte del Decreto 247 de 2010 frente a las normas invocadas como fundamento de la medida, siendo estas últimas insuficientes, para determinar si efectivamente el Alcalde de Bogotá se extralimitó en las facultades otorgadas constitucional y legalmente para reglamentar el Plan de Ordenamiento Territorial, al autorizar la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas; pues para determinar la alegada transgresión, se requiere analizar en su integridad el Decreto 190 de 2004 y las normas de espacio público, para establecer si el artículo 266 del mismo, efectivamente prohíbe la localización de toda construcción diferente a parqueaderos dentro de las plazas; o si por el contrario permite la localización de otros servicios de la administración pública.

 

En razón de lo anterior, resulta necesario esclarecer el alcance del artículo anteriormente mencionado, para determinar si el Alcalde de Bogotá efectivamente modificó el POT; pretermitiendo el procedimiento establecido en la Ley y Decretos reglamentarios para tal finalidad.

 

De conformidad con los anteriores razonamientos, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFÍRMASE el numeral segundo del auto de 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional.

 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

 

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

 

Presidenta

 

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO