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Decreto 166 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5342 de abril 23 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 166 DE 2014

(Abril 22)

Derogado por el Art. 39, Decreto Distrital 623 de 2016

Por medio del cual se modifica el Decreto 539 de 2012 y se adoptan medidas para incorporar el enfoque diferencial en la política de vivienda distrital en relación con comunidades indígenas víctimas del conflicto armado

LA ALCALDESA MAYOR (E) DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren los numerales 4° y 6° del artículo 38, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

Ver Concepto 2202316920 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica.

CONSIDERANDO

Que el artículo 7 de la Constitución Nacional reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y de acuerdo con el artículo 8 del mismo texto constitucional es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Que el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas de Colombia, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 declaró el “estado de cosas inconstitucional” en relación con la atención de la población víctima del desplazamiento forzado, criterio que fue reiterado en Auto 004 del 26 de enero de 2009, relacionado con la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas y pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado.

Que en el Auto 04 de 2009 la Corte Constitucional declaró que los pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas.

Que en el numeral 2 de la parte resolutiva del mismo auto, la Corte decidió “DECLARAR que el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. ”.

Que en relación con lo anterior, los principios 18 y 21 de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado” enumerados en el informe del representante del Secretario General de Naciones Unidas para el desplazamiento interno, los cuales fueron reconocidos por la Corte Constitucional en el anexo 3 de la Sentencia T-025 de 2004, establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.

Que el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” determina que las víctimas del conflicto armado a las que se refiere la citada norma tendrán, entre otros, el derecho a que la política pública de que trata la ley tenga enfoque diferencial.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 los planes y programas que adopten las entidades territoriales en materia de atención a víctimas del conflicto deben garantizar los derechos fundamentales de éstas, y tendrán en cuenta el enfoque diferencial.

Que con fundamento en la Constitución Nacional, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Ley 1448 de 2011 fue expedido el Decreto con fuerza de Ley 4633 del 9 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.”.

Que de acuerdo al inciso segundo del artículo 1 de la citada norma, las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, deben estar acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizar el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del citado Decreto Ley, las medidas y acciones de reparación integral para la población indígena deben contribuir a garantizar su permanencia cultural y su supervivencia como pueblo, conforme a su plan de vida oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio.

Que el artículo 14 de la citada norma dispone que “Las medidas y acciones conducentes a la reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos y comunidades indígenas, siempre tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas y sus integrantes. ”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del mismo decreto Los hogares pertenecientes a pueblos indígenas incluidos en el Registro Único de Victimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos deforma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio lo determine el Ministerio en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. ”.

Que el Decreto Nacional 951 de 2001, reglamentario de las Leyes 3a de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, establece en su artículo 25, modificado por el artículo 7° del Decreto Nacional 4911 de 2009, que en aplicación del principio de concurrencia en la acción de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional dirigida a la población desplazada.

Que el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 establece como otorgantes del subsidio de vivienda entre otros, a las entidades territoriales y sus institutos descentralizados, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas.

Que el Acuerdo 359 de 2009 “Por el cual se establecen los lineamientos de política pública para los indígenas en Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, establece dentro de su eje estratégico de territorialidad el “Reconocimiento y promoción de la producción social del habitat propio de las culturas indígenas, con énfasis en oferta de vivienda con criterios de dignidad adecuados a sus particularidades socioculturales”.

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 543 de 2011 Por el cual se adopta la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C.” establece el “camino territorio” como uno de los ejes de la política y determina como una de sus acciones el “Reconocimiento y promoción de la producción social del hábitat propio de las culturas indígenas, con énfasis en oferta de vivienda con criterios de dignidad adecuados a las cosmovisiones, usos y costumbres de los pueblos indígenas, con enfoque diferencial en los criterios de asignación de subsidios de vivienda. ”.

Que el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá Distrito Capital 2012-2016 Bogotá Humana, aprobado a través del Acuerdo 489 de 2012, en su artículo 12 establece el programa “Bogotá Humana por la dignidad de las víctimas” que tiene como objetivo garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, propiciar su inclusión económica, social y política, y reconocer las necesidades y tipos de víctimas con enfoque diferencial.

Que el artículo 73 del Acuerdo 489 de 2012 Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012 - 2016 Bogotá Humana” establece como mecanismos para facilitar el acceso a la vivienda de interés prioritario, entre otros, los subsidios distritales en especie.

Que mediante el Decreto Distrital 539 de 23 de noviembre de 2012, Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana”, se otorgó a la Secretaría Distrital de Hábitat la función de coordinar la asignación de aportes a proyectos de iniciativa pública o público-privada que se convertirán en subsidios en especie para los hogares determinados en el decreto, y se determinó que en el caso de hogares víctimas del conflicto armado, la coordinación de las acciones necesarias para su articulación de los hogares con el derecho al subsidio distrital de vivienda, se hará de manera conjunta con la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación.

Que se hace necesario definir un marco normativo especial y diferenciado para la política pública distrital de vivienda de las víctimas individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas, dado que el esquema general adoptado hace énfasis en modelos de provisión de vivienda de carácter individual, lo cual no concuerda con los usos y costumbres de algunas comunidades que han sido víctimas de desplazamiento forzado y se encuentran en la ciudad de Bogotá.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario crear instrumentos que permitan adecuar el esquema de asignación de subsidios de vivienda a comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado y que tienen la intención de conservar su condición étnico cultural a partir de la convivencia colectiva.

Que algunas de las comunidades indígenas víctimas del conflicto armado residentes en Bogotá se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento y en precarias condiciones físicas y sanitarias de sus viviendas, lo que genera un alto nivel de vulnerabilidad en materia de salud para sus habitantes y especialmente para los menores de edad, por lo que se hace necesario adoptar medidas de emergencia tales como la relocalización transitoria de algunos de los hogares y el otorgamiento del subsidio distrital de vivienda en la modalidad de mejoramiento.

Que ante la imposibilidad del inmediato retorno o reubicación de las comunidades que enfrentan dichas condiciones, y en virtud el riesgo sanitario en que se encuentran, se hace necesario tomar medidas tendientes a su reubicación transitoria y hasta tanto se obtenga una solución habitacional definitiva.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 2 del Decreto 539 de 2012 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: Para efectos de garantizar la supervivencia cultural y étnica de las comunidades indígenas que habitan en Bogotá en situación de desplazamiento a causa del conflicto armado, será posible acumular los subsidios de los diferentes núcleos familiares pertenecientes a dichas comunidades, con el fin de que adquieran un inmueble de propiedad colectiva en el cual puedan residir sus integrantes. En tales casos, el precio del inmueble adquirido podrá superar los 70 SMMLV. La acumulación de los subsidios será posible también a efectos de realizar compra de suelo.

Esta opción aplicará para el subsidio distrital en las modalidades de vivienda y para mejoramiento habitacional.

ARTÍCULO 2: Adiciónese al artículo 3 del Decreto 539 de 2012 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO 4: Los subsidios distritales en especie asignados a hogares pertenecientes a comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado, podrán acumularse y destinarse a la construcción de un hábitat de propiedad colectiva con capacidad para albergar a dichas comunidades y conservar sus culturas y costumbres.

ARTÍCULO 3: Adiciónese al artículo 4 del Decreto 539 de 2012 el siguiente numeral (Sic):

f. Asignación de aportes distritales a proyectos de vivienda que incluyan soluciones habitacionales diseñadas con criterios de enfoque diferencial.

ARTÍCULO 4. Adiciónese al artículo 6 del Decreto 539 de 2012 el siguiente inciso:

El valor del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie por hogar podrá ser de hasta 70 SMLMV, en los casos en que: i) se presenten situaciones de insalubridad, inseguridad o inhabitabilidad que comprometan a comunidades indígenas víctimas del desplazamiento que residen en un mismo lugar, y que tales circunstancias hayan sido certificadas por la Secretaría Distrital de Salud, por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- o por la Secretaría Distrital de Hábitat, según sea el caso; y ii) las entidades competentes del nivel nacional hubiesen negado el otorgamiento de recurso o subsidios complementarios orientados a asegurar una solución de vivienda, o no hubiesen adelantado procedimientos dirigidos a asignar subsidios o a desarrollar proyectos de vivienda que puedan asegurar este derecho a los pueblos indígenas.

El monto del subsidio antes indicado se otorgará hasta tanto el gobierno nacional adelante los procesos de convocatoria, reconocimiento o asignación del Subsidio Familiar de Vivienda.

ARTÍCULO 5. Adiciónese al artículo 7 del Decreto 539 de 2012 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: Cuando con el fin de garantizar la supervivencia de una comunidad indígena víctima del conflicto armado se pretenda dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de este decreto, la asignación del subsidio a los hogares que la componen podrá realizarse en función de su pertenencia a la comunidad que corresponda, sin atender otros criterios de vulnerabilidad. No obstante, todos los hogares deberán cumplir con los requisitos mínimos determinados en este decreto para acceder al subsidio.

ARTÍCULO 6. Para efectos de concretar opciones reales para la reubicación de comunidades indígenas en predios de la ciudad, y con el fin de facilitar la implementación de programas de autogestión y desarrollo progresivo, el suelo previsto en el Plan Parcial Tres Quebradas para el desarrollo de lotes con urbanismo y unidad básica, deberán ser destinados a lo previsto en este decreto, sin perjuicio de que la Secretaría del Hábitat en coordinación con Metrovivienda asigne terrenos adicionales.

ARTÍCULO 7. La Secretaría Distrital de Hábitat determinará la metodología y procedimiento para la asignación de los subsidios a los que hace referencia el presente decreto. Para tales efectos tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011 y el Acuerdo (Sic) 543 de 2011 por medio del cual se adoptó la política pública para los pueblos indígenas en Bogotá.

ARTÍCULO 8. En los casos en los cuales se identifiquen comunidades indígenas que presenten condiciones de habitabilidad graves e inadecuadas tales como altos niveles de hacinamiento y malas condiciones físicas de la vivienda, que puedan representar un riesgo inminente para la salud y la vida de sus habitantes y/o el incremento del riesgo de transmisión de enfermedades de alto impacto, la Caja de la Vivienda Popular, sin perjuicio de que otra entidad como el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- en el marco de sus competencias pueda realizarlo, previo concepto de la Secretaría Distrital de Salud y de la realización de los censos correspondientes, procederá a realizar la reubicación transitoria de manera concertada con la comunidad mientras se logra encontrar una solución definitiva.

ARTÍCULO 9. Las viviendas de propiedad de integrantes de comunidades indígenas en las que residan sus comunidades y que no cuenten con condiciones adecuadas de habitabilidad y presenten condiciones como las indicadas en el artículo 8 de este decreto podrán ser beneficiadas del subsidio distrital de vivienda en la modalidad de mejoramiento.

Dada en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de abril del año 2014

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Alcaldesa Mayor de Bogotá (E)

SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Secretaria General

YENCY CONTRERAS ORTÍZ

Secretaria Distrital del Hábitat (E)

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5342 de abril 23 de 2014