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Decreto 379 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5434 de septiembre 18 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 379 DE 2014

 

(Septiembre 16)

 

Por el cual se adopta el Plan Director del Club Campestre Guaymaral y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.,

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el parágrafo 2 del artículo 252 del Decreto Distrital 190 de 2004, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 233 del Decreto Distrital 190 de 2004, que compila el Plan de Ordenamiento Territorial–POT del Distrito Capital de Bogotá D.C, establece la clasificación de los equipamientos según la naturaleza de sus funciones, dentro del cual se encuentran los Equipamientos Deportivos y Recreativos, definidos como: “(…) Áreas, edificaciones y dotaciones destinados a la práctica del ejercicio físico, al deporte de alto rendimiento, a la exhibición y a la competencia de actividades deportivas en los medios aficionados y profesionales, así como los espectáculos con propósito recreativo. Agrupa, entre otros, los estadios, coliseos, polideportivos, clubes deportivos, Clubes campestres deportivos y recreativos, hipódromos, autódromos, piscinas, clubes privados e instalaciones privadas que contemplen el deporte como actividad central (…)”.

 

Que el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004, contempla entre otros instrumentos de planeamiento urbanístico, los planes directores para parques.

 

Que los artículos 252 al 255 del Decreto Distrital 190 de 2004, establecen de manera obligatoria los lineamientos y contenidos mínimos de los planes directores para los parques de escala regional, metropolitana y zonal, normas aplicables a los parques y zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados, en virtud de lo dispuesto por los artículos 273 y 274 del citado decreto, que determinan que en su adopción se aplicarán las normas correspondientes de los referidos artículos 252 a 255, ibídem.

 

Que el artículo 372 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, establece las “Normas para la modalidad de Consolidación de Sectores Urbanos Especiales” y señala que los predios localizados en zonas con tratamiento de consolidación para sectores urbanos especiales deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

(…) 1. Para zonas dotacionales (Modificado por el artículo 243 del Decreto 469 de 2003). Los Planes Maestros de Equipamientos establecerán los aspectos urbanísticos de implantación, incluyendo los índices de construcción y ocupación, a los cuales deberán sujetarse las intervenciones y la construcción de nuevas edificaciones de uso dotacional. Los retrocesos, empates, voladizos, patios y antejardines se regirán por las normas específicas que regulan el sector, respetando los paramentos definidos por las edificaciones colindantes. Las zonas dotacionales existentes con norma vigente continuarán rigiéndose por esta (…)”.

 

Que el Club Campestre Guaymaral se compone de dos (2) predios cuya área total equivale a 705.329,52 m2. El predio Guaymaral Bogotá 1 tiene un área de 661.898,63 m2, cuenta con Escritura Pública No. 11255 del 28 de agosto de 2003, otorgada ante la Notaria Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá y esta registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N – 20404692. Es resultado del englobe de los predios, que se encuentran localizados en los Planos topográficos S.545/1-04; S.545/1-05, S.545/1-06, S.545/1-07. El englobe comprende los siguientes predios:

 

Nombre

Área

Folio de matrícula inmobiliaria.

Cédula Catastral.

Lote Club Campestre Guaymaral UNO.

596.055,32 m2

50N - 20020038.

SB 22404

Lote Club Campestre Guaymaral DOS.

21.740,29 m2

50N - 20019996.

SB 22405

Lote Club Campestre Guaymaral TRES.

18.928,58 m2

50N - 20019997.

SB 22406

Lote Club Campestre Guaymaral CUATRO.

1.747,79 m2

50N - 20032216.

1071020429

Lote Club Campestre Guaymaral CINCO.

669,60 m2

50N - 20032218.

1071020428

Lote Club Campestre Guaymaral SEIS.

416,18 m2

50N - 20032192.

1071020430

Lote Club Campestre Guaymaral OCHO.

22.340,86 m2

50N - 20305480.

1071020518

 

Total área del predio Guaymaral Bogotá 1

661.898,63 m2

50N - 20404692.

 

Que el predio Guaymaral SIETE A tiene un área de 43.430,89 m2 cuenta con Escritura Pública No. 3123 del 3 de junio de 1999, otorgada ante la Notaria Sexta (6) del Círculo de Bogotá, correspondiente al desengloble del predio, y registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20331259, adquirido por compraventa conforme a Escritura Pública No. 2284 del 30 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N – 20331259 y se encuentra localizado en el Plano topográfico S.545/1-03.

 

Nombre

Área

Folio de matrícula inmobiliaria.

Cédula Catastral.

Lote Club Campestre Guaymaral SIETE. A

43.430.89 m2

50N - 20331259.

SB-A22369

 

Que de acuerdo con la cartografía oficial del Decreto Distrital 190 de 2004 y la Base de Datos Geográfica Corporativa-BDGC de esta entidad, 691.881,73 m2 del Club Campestre Guaymaral se localiza dentro del perímetro urbano, en área clasificada como suelo urbano, cuyo tratamiento urbanístico es el de consolidación de sectores urbanos especiales (Mapas 2 y 27 del POT); en área de actividad dotacional, zona de equipamiento deportivo y recreativo (Mapa 25 del POT). Un área de 180.355,74 m2 se encuentra en la zona de de (Sic) manejo y preservación ambiental del Río Bogotá, clasificada como suelo rural y 13.447,79 m2 se encuentra en el Municipio de Chía, que no forman parte de esta reglamentación.

 

Que el artículo 55 del Decreto Distrital 308 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de equipamientos Deportivos y Recreativos para Bogotá Distrito Capital”, modificado por el artículo 7º del Decreto Distrital 484 de 2007, determina que, “(…)Los equipamientos deportivos y recreativos de naturaleza privada como clubes y centros recreodeportivos campestres de cajas de compensación, gremios y universidades, los cuales tengan una superficie mayor a 1hectarea (Sic) y cuya área libre sea mayor al 50% del área total del predio, deberán formular y adoptar planes directores. Los parques urbanos dependiendo su escala, se regirán por lo establecido en el POT para Planes Directores”.

 

Que el Decreto Distrital 043 de 2010, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte”, tiene como objeto establecer el marco normativo para la adopción de los instrumentos de planeamiento y de gestión del suelo que se desarrollen en el ámbito de la siguiente delimitación señalada en su artículo 3º asi: “por el norte con el municipio de Chía y el perímetro urbano del Distrito Capital; por el oriente con el perímetro urbano del Distrito Capital y la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá; por el sur con las unidades de planeamiento zonal Britalia, Casablanca Suba, San José de Bavaria, y las Calles 191, 189 y 193; por el occidente, con la Unidad de Planeamiento Rural de la Zona Norte y el perímetro urbano.(…)”

 

Que en la cartografía establecida en el artículo 5º del Decreto Distrital 043 de 2010- POZ Norte, modificada por el artículo 1º del Decreto Distrital 464 de 2011 y derogada parcialmente por el artículo 2º del Decreto Distrital 140 de 2012, el Plano No. 01 correspondiente al “Ámbito y clasificación del suelo”, se clasifica como suelo de protección al predio Guaymaral 7 A y como suelo urbano al predio Guaymaral Bogotá 1; asimismo, el Plano No. 10 correspondiente a los “Usos del suelo urbano y de expansión urbana”, acoge al predio Guaymaral Bogotá 1 dentro del área de actividad dotacional como un equipamiento deportivo y recreativo.

 

Que mediante la Resolución 238 de 1989 del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación-SDP), “Por el cual se aprueba el plano de localización para el Club Campestre Guaymaral, se establecen sus normas y se fijan algunas obligaciones a cargo del urbanizador responsable”, se aprobaron los Planos de localización No. S.545/3, S.545/3-1 y S.545/3-2. Sin embargo, mediante oficio 2-2004-26175 del 5 de noviembre de 2004, del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación-SDP), se señala la incorporación de los planos topográficos del lindero general del Club Campestre Guaymaral a la cartografía oficial de la SDP con los números S.545/1-04; S.545/1-05, S.545/1-06, y S.545/1-07 con un área total de 661.898,63 metros cuadrados, los cuales precisan y reemplazan la delimitación contenida en los planos aprobados en la resolución antes mencionada. Dichos planos fueron incorporados por la Secretaría Distrital de Planeación el 25 de agosto de 2004.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 13 de 1998 emanado del Concejo de Bogotá D.C., se adoptó el trazado para la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los límites con los municipios de Chía y Mosquera, que compromete una parte del área útil del predio objeto del presente plan.

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación- SDP, mediante oficio No. 2-2008-27722 del 25 de agosto de 2008, le comunicó al señor Luis Fernando Correa Bahamón, en su condición de representante legal principal de la Corporación Club Campestre Guaymaral, respecto al debido cumplimiento de las normas y plazos contemplados en las disposiciones relacionadas con la formulación y adopción del plan director del equipamiento deportivo y recreativo correspondiente al Club Campestre Guaymaral, en especial del Decreto Distrital 190 de 2004, así como las previsiones del artículo 7º del Decreto Distrital 484 de 2007 “Por el cual se modifican los Decretos Distritales 308 de 2006 (Plan Maestro de Equipamientos Deportivos y Recreativos) y 897 de 2000 (Planes de Reordenamiento)”.

 

Que el ingeniero proyectista Gerardo Méndez Galindo, en su condición de gerente técnico de la sociedad Mesarco Ingeniería Ltda, y mandatario del Club Campestre Guaymaral, conforme a la comunicación radicada ante esta Secretaría, bajo el No. 1-2008-53537 del 29 de diciembre de 2008, aportó la documentación ajustada a los requerimientos de la entidad.

 

Que una vez revisado el proyecto, la Secretaría Distrital de Planeación le solicitó al ingeniero Méndez Galindo, mediante oficio No. 2-2009-01857 del 20 de enero de 2009, la unificación de los valores consignados en el cuadro de áreas del plano general con la de la memoria descriptiva, e igualmente aportar la autorización del Club para adelantar en su nombre el trámite del Plan Director, el original del certificado de existencia y representación legal de la Corporación Club Campestre Guaymaral, las copias de las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria de los predios del Club.

 

Que mediante la comunicación con radicado No. 1-2009-08854 del 3 de marzo de 2009, la sociedad Mesarco Ingeniería Ltda aportó a esta Secretaría, las copias de las Escrituras Públicas No. 11255 del 28 de agosto de 2003 y No. 3123 del 3 de junio de 1999, otorgadas en las Notarías Veintinueve (29) y Sexta (6) del Círculo de Bogotá D.C., respectivamente; así como los originales de los siguientes documentos: certificados de tradición y libertad de los folios de las matrículas inmobiliarias No. 50N-20404692 y 50N-20331259, autorización y convalidación especial emitida por el señor Guillermo Humberto Huertas Oviedo, en su condición de Gerente General de la Corporación Club Campestre Guaymaral, y el certificado de existencia y representación legal de la misma emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente mediante la mencionada comunicación, el interesado suministró los documentos de la memoria descriptiva y el plano general.

 

Que la Dirección de Ambiente y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante memorando interno No. 3-2010-10545 del 24 de agosto de 2010, emitió concepto técnico sobre la documentación allegada por el interesado, relacionada con el sistema de manejo de aguas en el Club, indicando que “En atención al asunto de la referencia, nos permitimos informarles que los documentos enviados por ustedes a la dirección de ambiente y ruralidad únicamente demuestran que en la actualidad el Club Campestre Guaymaral cumple con sus obligaciones ambientales frente a la potabilización de las aguas y el tratamiento permitido por la autoridad ambiental para el sistema de tratamiento de aguas residuales y se resalta el hecho que en la zona no existe un sistema de alcantarillado.

 

Cabe recordar que en la actualidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB-ESP adelanta mediante la invitación pública No. ICSM-0437-2009 la factibilidad técnica, ambiental, económica y financiera para el desarrollo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado sanitario, sistema de drenaje pluvial del borde norte de la ciudad de Bogotá.

 

(...) En definitiva se requiere (sic) que el plan director en uno de sus apartes tenga en cuenta y prevea el futuro manejo del sistema de alcantarillado y manejo de aguas.”

 

Que el 20 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Ambiente formuló las determinantes ambientales a tener en cuenta, con el fin de consolidar la conectividad ecológica entre los componentes de la estructura ecológica principal, pevia solicitud del Club Campestre Guaymaral de visita técnica para el efecto, mediante oficio con radicado No. 2011ER24245 del 4 de marzo de 2011.

 

Que dentro de los antecedentes revisados en el Archivo de esta entidad se encontró que mediante oficio con radicado No. 1-2005-12455 del 13 de abril de 2005, el Club Campestre Guaymaral solicitó concepto ante el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación- SDP), sobre lo referente a la disposición del Club de construir un “HOME BASE” para el surtido interno de combustible. En su momento la Subdirección de Planeamiento Urbano, conceptuó, mediante oficio 2-2005-10695 del 4 de mayo de 2005, lo siguiente: “(…) el Club Guaymaral debe contar con Plan Director, el cuál debe presentarse a la Gerencia del Taller del Espacio Público y en el cual se estudiará la viabilidad de la ubicación del Home Base.”

 

Que en respuesta a las inquietudes de la Dirección de Análisis y Conceptos Jurícos (Sic) de la Secretaría Distrital de Planeación, planteadas en memorando con radicado No. 3-2010-01986 del 11 de febrero de 2010, relacionadas con la viabilidad del “Home Base”, la Dirección del Taller de Espacio Público de esta entidad, emitió concepto mediante radicado interno No. 3-2010-03074 del 3 de marzo de 2010, en el cual informa que, “(…) cumple con las siguientes normas: Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998, Reglamento Técnico y el Decreto 4299 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía y el cumplimiento de los requisitos mediante certificación No/GV 1486/2008 de Bureau Veritas. Por otro lado la Estación de Bomberos de Suba revisó y aprobó las instalaciones contra incendios del área de manejo de combustible y de toda la institución. Por último, el área del “Home Base” es de 80 m2 es decir el 0.01% del área total por lo que se constituye en un uso complementario y no principal. Por todo lo expuesto anteriormente, esta Direcciòn (Sic) considera factible desde el punto de vista técnico la inclusión del “Home Base” en el contexto del Plan Director del Club Campestre Guaymaral

 

Que al respecto, mediante oficio 1-2010-03511 del 1º de febrero de 2010, el Club Campestre Guaymaral remitió certificado de conformidad de la estación de servicio, otorgada por Bureau Veritas y la inscripción al Sistema de Comercialización de Combustible SICOM, documentos que reposan en el expediente.

 

Que adicionalmente, mediante la Resolución No. 1030 del 4 de noviembre de 2010, la Alcaldía Local de Suba autorizó la entrada en operación de la “Estación de servicio automotriz, combustibles líquidos Club Campestre Guaymaral”, para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo al por menor. Este acto administrativo concede al Club Guaymaral la posibilidad de seguir desarrollando las actividades autorizadas en el mismo, siempre y cuando se renueve el permiso para su funcionamiento una vez cumplido el término de vigencia, se cumplan los requerimientos ambientales y de seguridad, además de los procedimientos establecidos en la Resolución No. 82588 de 1994 del Ministerio de Minas y Energía y en los Decretos Nacionales 4299 de 2005, 133 de 2007 y el Decreto Ley 1717 de 2008 y la guía ambiental de EDS del Ministerio de Ambiente.

 

Que mediante radicado No. 1-2012-35343 del 14 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente allegó concepto sobre el Home Base, el cual enuncia que, “(…) se realizó consulta a la base cartográfica de la cobertura del sistema de areas protegidas, cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial- POT Decreto 190 de 2004, evidenciándose que el sitio donde se plantea establecer el expendio de combustible objeto de la solicitud, no se encuentra afectado por componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, por lo tanto se considera viable su implantación. (…) la construcción y operación de la estación de servicio deberá tener en cuenta lo establecido en la Guía de Manejo Ambiental para Estaciones de Servicio de Combustible acogida mediante Resolución 2069 del 14/09/2000 y la Resolución 1170 de 1997”.

 

Que el artículo 1º del Decreto Distrital 913 de 2001 “Por el cual se reglamenta el artículo 336 del Decreto 619 de 2000, en cuanto a la definición de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, relacionados con las Estaciones de Servicio”, define la estación de servicio privado como “(…) aquella perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores”, y en el artículo 12 específica que el ámbito de aplicación del decreto en mención abarca, “(…) todo el suelo urbano determinado por el Decreto 619 de 2000.”; sin embargo, el literal C del artículo 8º del citado Decreto señala expresamente que la estación de servicio privado localizada en “Área de actividad dotacional: podra ubicarse “(…) Únicamente en Zonas de Servicios Urbanos Básicos. ”

 

Que  de acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que aún cuando la estación de servicio del Club Campestre Guaymaral es dotacional, y se encuentra en zona de equipamiento deportivo y recreativo, este no va en contra de las previsiones establecidas en el Decreto Distrital 913 de 2001 ya que se trata de un servicio complementario asignado al interior del Club, el cual se requiere para el buen funcionamiento del mismo, y está aprobado por las entidades ambientales competentes.

 

Que los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el artículo 3º del Acuerdo Distrital 118 de 2003 “Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital”, los artículos 13 a 15 del Acuerdo Distrital 352 de 2008 “Por Medio del cual se Adoptan Medidas de Optimización Tributaria en los Impuestos de Vehículos Automotores, Delineación Urbana, Predial Unificado y Plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras Disposiciones”, los artículos 432 al 434 del Decreto Distrital 190 de 2004- POT y el Decreto Distrital 020 de 2011, definen las normas para determinar los hechos generadores de la participación en plusvalía.

 

Que el estudio técnico para la determinación de los hechos generadores de plusvalía tiene como fin el de informar el beneficio normativo del predio Club Campestre Guaymaral derivado de la acción urbanística de la adopción del Plan Director del Club Campestre Guaymaral 2013, razón por la cual no avala, ni es fundamento para determinar áreas o linderos ni tampoco condiciones normativas diferentes al objeto de este estudio. En cumplimiento a la normativa mencionada, la Direccion (Sic) del Taller de Espacio Público de esta Secretaría elaboró el “ESTUDIO TÉCNICO NORMATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE PLUSVALÍA”, de mayo de 2014, para el Plan Director del Club Campestre Guaymaral, cuyo resultado arrojó que no se constituyen hechos generadores de plusvalía.

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con las competencias señaladas en el Decreto Distrital 016 de 2013, adelantó la revisión del proyecto de Plan Director presentado por el Club Campestre Guaymaral y concluyó que se ajusta a las normas contenidas en los Decretos Distritales 190 de 2004, 308 de 2006 y 484 de 2007.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adopción del Plan Director. Adoptar el Plan Director del Club Campestre Guaymaral, según lo establecido en el presente decreto y en el plano denominado “PLAN DIRECTOR- CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL”, a Escala 1:2500, que forma parte integral del mismo, excluyendo de la presente reglamentación el área de 13.447,79 m2 que se encuentra en el municipio de Chía.

 

PARÁGRAFO: La memoria descriptiva, los oficios, memorandos, informes técnicos y directrices que conforman el expediente urbanístico del presente decreto son el soporte de esta actuación administrativa.

 

ARTÍCULO 2. Localización. El Club Campestre Guaymaral se encuentra en la Localidad 11, Suba, Kilómetro 17 Autopista Norte, Sector Noroccidental de Bogotá D.C., y se delimita, así:

 

2.1. Norte: Con el río Bogotá y el municipio de Chía.

 

2.2. Sur: Con la Hacienda Mudela del Río y la Avenida Longitudinal de Occidente – A.L.O.

 

2.3. Oriente: Con el canal Guaymaral Torca, la Hacienda San Jacinto y otro tramo de la Avenida Longitudinal de Occidente – A.L.O.

 

2.4. Occidente: Con la Hacienda Mudela del Río.

 

El predio que conforma el Club Campestre Guaymaral corresponde a los Planos Topográficos No. S.545/1-04; S.545/1-05, S.545/1-06, S.545/1-07, a Escala 1:1000 y se incorpora en la Plancha IGAC No. C43 a Escala 1: 2000.

 

La localización, áreas, distribución y ubicación de campos deportivos, vías, caminos, vegetación, equipamiento, construcciones y demás elementos que conforman el Club se presentan de manera indicativa en el Plano denominado “PLAN DIRECTOR- CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL” a Escala 1:2500.

 

ARTÍCULO 3.  Descripción. El Club Campestre Guaymaral cuenta con un área total de 705.329,52 m2, se divide en dos predios: el primero se denomina “Guaymaral Bogotá 1”, con un área de 661.898,63 m2, donde se ubicarán las principales instalaciones y las actividades de recreación activa y pasiva del Club.

 

CUADRO GENERAL DE AREAS

NOMBRE

ÀREA m2

PORCENTAJE

1. Guaymaral Bogotá 1

661.898,63

93,84%

2. Guaymaral 7 A

43.430,89

6,16%

A. TOTAL ÁREA DEL CLUB.

705.329,52

100%

 

En el segundo predio denominado Guaymaral 7 A”, con un área de 43.430,89 m2, se ubicarán actividades de recreación pasiva acordes con el suelo donde se localiza, conforme al régimen del artículo 111 del Decreto Distrital 190 de 2004. El predio Guaymaral 7 A se encuentra en su totalidad en zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá- ZMPA y por lo tanto es suelo rural.

 

El área localizada en el Distrito Capital tiene afectaciones por ronda hidráulica, zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá- ZMPA y por la malla vial arterial, en un área total de 242.282, 21 m2.

 

ÁREAS  AFECTACIONES

 

NOMBRE

ÁREA m2

PORCENTAJE

AFECTACIONES RONDAS Y ZMPA 

 

Zona de Manejo y Preservación Ambiental Río Bogotá - Guaymaral 7A (Suelo rural)

43.430,89

6,16%

Zona de Manejo y Preservación Ambiental Río Bogotá - Guaymaral Bogotá 1 (Suelo rural)

136.924,85

19,41%

Canal Torca

37.207,67

5,28%

SUBTOTAL RONDAS Y ZMPA

217.563,41

30,85%

VÍAS

 

Avenida Longitudinal de Occidente A.L.O.

24.718,80

3,50%

SUBTOTAL VÍAS

24.718,80

3,50%

B. TOTAL AFECTACIONES

242.282,21

34,35%

 

Una porción menor de terreno, 13.447,79 m2, equivalente al 1,91 % del area (Sic) total del Club está localizada en el municipio de Chía cuya regulación se excluye del presente acto administrativo, tal como se señaló en el artículo 1º del mismo.

 

C. ÁREA SUELO RURAL MUNICIPIO DE CHÍA

13.447,79 m2

1,91%

 

El área útil del Club Campestre Guaymaral es el resultado de la siguiente operación matemática: ÁREA ÚTIL = A-B-C:

 

A. TOTAL ÁREA DEL CLUB

705.329,52 m2

B. TOTAL ÁREA DE AFECTACIONES

242.282,21 m2

C. TOTAL ÁREA EN SUELO RURAL MUNICIPIO DE CHÍA

13.447,79 m2

TOTAL AREA ÚTIL DEL CLUB = (A-B-C)

449.599,52 m2

 

ARTÍCULO 4. Correspondencia con la estructura ecológica principal y regional y conectividad con la región. Por su localización, el Club Campestre Guaymaral guarda correspondencia con la estructura ecológica principal y regional del Distrito Capital mediante su relación con los siguientes elementos de la EEP: Corredor Ecológico Regional Río Bogotá, Humedal Torca y Guaymaral, Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Reserva Forestal Protectora del Norte Thomas Van der Hammen, Cerro de Torca y Canal de Torca.

 

ARTÍCULO 5. Correspondencia con los Sistemas Generales.

 

5.1. Sistema de movilidad. El sistema vial circundante al predio objeto de esta reglamentación, pertenece a la malla vial principal, Avenida Paseo de los Libertadores y la Avenida Longitudinal de Occidente; perteneciendo ambas al subsistema regional.

 

5.2. Sistema de espacio público construido. Por contar con un espacio clasificado por la naturaleza de su función como equipamiento deportivo y recreativo, el Club Campestre Guaymaral hace parte del Sistema de Equipamiento Urbano. El Club se articulará a través de los espacios peatonales como la red de andenes y alamedas de la Avenida Longitudinal de Occidente.

 

5.3. Sistema de equipamiento urbano. En las inmediaciones del Club Campestre Gauymaral se puede identificar la existencia dispersa de equipamientos colectivos. Entre ellos se destacan los equipamientos de culto, de educación y de cultura.

 

En el entorno inmedianto (Sic) del Club y a través de la Avenida Paseo de Los Libertadores hacia el sur, el Club se conecta con el Bogotá Tennis Club Campestre, el Club Campestre Bellavista- Torca Colsubsidio y el Club Alcazar.

 

5.4. Sistemas generales de servicios públicos.

 

5.4.1. Acueducto. El sistema de acueducto del Club Campestre Guaymaral se conecta a través de la ejecución del proyecto de abastecimiento línea Avenida Guaymaral por medio de la estación elevadora Wiesner-Suba cuyo tanque se encuentra localizado en la Diagonal 126 con Carrera 66. Conforme a los conceptos emitidos por la Dirección de Ambiente y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Planeación mediante los oficios radicados con No. 3-2010-07460 del 10 de junio de 2010 y 3-2010-10545 del 24 de agosto de 2010, para el desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado, tanto la Corporación Club Campestre Guaymaral, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota (Sic) - EAAB, o quienes hagan sus veces, deberán acatar las condiciones técnicas del artículo 38 y subsiguientes del Decreto Distrital 043 de 2010 (modificado por el art. 20 del Decreto Distrital 464 de 2012).

 

5.4.2 Sistema hidráulico. El Club Campestre Guaymaral deberá disponer de manera permanente un sistema para el depuramiento de la calidad del agua, separando las aguas negras de las lluvias y llevando estas últimas al Canal Torca; asímismo, el Club deberá disponer de una planta de tratamiento de agua para satisfacer sus necesidades particulares.

 

El presente plan contempla la construcción de estructuras hidráulicas de control, en el marco de los diseños de adecuación paisajística e hidráulica, a cargo del Club Campestre Guaymaral.

 

5.4.3. Saneamiento básico. Se deberá garantizar la recolección de basuras del Club Campestre Guaymaral, la cual se realizará a través de la empresa prestadora del servicio, autorizada por el municipio de Chia, para levar a cabo esa actividad.

 

5.4.4. Gas y telecomunicaciones. El Club Campestre Guaymaral utiliza gas propano (GLP) para suplir sus necesidades, en caso de requerirse la instalación de redes de gas natural, se deberá contar con la aprobación de la empresa competente. Con relación al sistema de telecomunicaciones, el Club se integrará por medio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - E.T.B. E.S.P.

 

5.4.5. Energía eléctrica. El Club Campestre Guaymaral se conecta al sistema de energía que presta la empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. - EPSA S.A. E.S.P., al igual que CODENSA S.A. E.S.P.

 

PARÁGRAFO 1: Todas las redes de servicios públicos deberán ser subterráneas.

 

PARÁGRAFO 2: Dado que las condiciones particulares aquí descritas pueden variar, la estructura administrativa y de gestión del Club deberá procurar de manera permanente la prestación de los servicios descritos y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

 

ARTÍCULO 6. Correspondencia con las centralidades y las operaciones estratégicas. El Club Campestre Guaymaral se relaciona con la Centralidad de Integración Regional Toberín-La Paz, la cual tiene como directriz principal para su desarrollo promover la localización de servicios necesarios para integrar a la ciudad con el norte de la región.

 

El Club se relaciona con la Operación Estratégica Fontibón – Aeropuerto El Dorado – Engativá- Aeropuerto Guaymaral, la cual tiene como directriz principal para su desarrollo conformar la gran plataforma para la exportación, y vincular para ello el Aeropuerto de Guaymaral; promover la localización de servicios necesarios para integrar a la ciudad con el occidente de la región y consolidar el àrea (Sic) como centralidad nacional e internacional.

 

Asimismo, se relaciona con la operación estratégica Eje de Integración Norte-Centralidad Toberín- La Paz, la cual tiene como directriz principal para su desarrollo la de promover la localización de servicios necesarios para integrar a la ciudad con el norte de la región; consolidar el eje de integración regional con actividad económica de alta jerarquía; y garantizar la compatibilidad de la industria y el comercio con las áreas de vivienda circundantes.

 

De igual forma, el Club hace parte del conjunto de operaciones que busca consolidar la estructura ambiental de la pieza urbana Ciudad Norte a través de su tratamiento como club de escala metropolitana, logrando la continuidad de sus principales elementos naturales integrándose con los Humedales de Torca y Guaymaral.

 

ARTÍCULO 7. Estructura administrativa y de gestión del club. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la Corporación Club Campestre Guaymaral es una entidad sin ánimo de lucro, cuya creación fue certificada mediante el documento público No. 0002087 del 4 de marzo de 1997, inscrito el día 6 de marzo del mismo año, en el Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Corporación o la persona jurídica que haga sus veces, tiene a su cargo, la propiedad, la construcción y el mantenimiento de las áreas que integran el Club.

 

La Corporación Club Campestre Guaymaral se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de las autoridades distritales y/o ambientales, según el ámbito de competencia territorial de estas últimas.

 

ARTÍCULO 8º. Normas

 

1. Normas Generales.

 

1.1. Usos

 

Único: Dotacional, equipamiento deportivo y recreativo privado, de escala metropolitana, con actividades de recreación pasiva, deporte, alimentarios, administrativos, servicios para los usuarios y los demás requeridos para el adecuado funcionamiento del uso, los cuales deberán localizarse al interior del Club.

 

1.2. Accesibilidad:

 

1.2.1. Acceso peatonal y de bicicletas: Los accesos peatonales se unificarán con los vehiculares para facilitar el control de entrada y para responder a los flujos peatonales existentes. Se deberán disponer franjas para la creación y disposición de los diferentes elementos del espacio público como andenes, pasos peatonales, alamedas y ciclo-rutas, las cuales harán parte del conjunto arquitectónico del Club Campestre Guaymaral.

 

1.2.2  Acceso Vehicular: El acceso al Club Campestre Guaymaral se realizará por la Avenida Paseo de los Libertadores y a futuro por la Avenida Longitudinal de Occidente, cuyo proyecto y ejecución deberá concertarse entre las Secretarías de Planeación Distrital y Ambiente, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR. Las disposiciones técnicas, ambientales, urbanísticas y jurídicas que se adopten como consecuencia de dicha concertación, serán objeto de modificación parcial de la presente norma mediante un nuevo decreto o normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior conforme con lo dispuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR en la Resolución No. 1400 de 1999, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental (Proyecto Avenida Longitudinal de Occidente A.L.O) y se toman otras determinaciones”, modificada por las Resoluciones No. 1194 de 1999 y 1700 de 2001 del Ministerio de Medio Ambiente, o las normas que las adicionen, modifiquen o deroguen.

 

2. Normas Urbanísticas: Se establecen las siguientes normas específicas para el Club Campestre Guaymaral.

 

2.1. Índice de ocupación: El índice de ocupación máximo permitido es de 0.05 del área útil definida en el artículo 3º del presente Decreto. Se deberá garantizar mínimo el 80% del área útil del predio como zonas verdes libres. La localización de las edificaciones solo podrá darse en las zonas demarcadas para tal fin en el plano denominado “PLAN DIRECTOR- CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL” a escala 1:2500 que forma parte integral del presente decreto.

 

2.2 Índice de construcción: El índice de construcción máximo permitido es de 0.07 del área útil definida en el artículo 3º del presente decreto.

 

PARÁGRAFO: Los índices de ocupación y de construcción permitidos incluyen las edificaciones existentes.

 

2.3 Alturas: En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, la altura planteada en metros no puede superar los 11,40 metros contados desde el nivel del terreno hasta la parte superior de la última placa o de la cumbrera de la cubierta en el último piso, en el caso de cubiertas inclinadas.

 

Los siguientes elementos de remate sobre la cubierta del último piso: chimeneas, ductos, tanques de agua, el remate de la escalera y el cuarto de máquinas para los ascensores, no serán contabilizados dentro de la altura máxima de la edificación, siempre y cuando no superen los 3.80 mts. Cualquier elemento de remate diferente a los mencionados en el presente párrafo será contado como piso.

 

Para el mejoramiento de la calidad ambiental de los espacios resultantes de la aplicación de lo anotado (espacios habitables), deberán preverse las condiciones de ventilación, iluminación, aislamiento acústico y control de vibraciones establecidas en las normas vigentes.

 

Las alturas que puedan alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los conos de aproximación visual del Aeropuerto de Guaymaral.

 

2.4 Aislamientos: El aislamiento entre las edificaciones, al interior del Club, será de 5 metros como mínimo.

 

2.5. Estacionamientos: Se deberá proveer como máximo un (1) cupo de estacionamiento privado por cada 150 m2 de construcción destinada a las actividades administrativas y un (1) cupo de estacionamiento para visitantes por cada 50 m2 de construcción destinada a recreación, deporte, alimentarios, administrativos, servicios para los usuarios y los demás requeridos para el adecuado funcionamiento del uso. Dentro del cupo de estacionamientos referidos, se destinará un estacionamiento por cada treinta (30) cupos de parqueo para uso exclusivo de personas en condiciones de discapacidad, con las dimensiones mínimas establecidas por la normatividad vigente.

 

Por cada dos (2) estacionamientos privados o de visitantes, se deberá prever un cupo para el estacionamiento de bicicletas, los cuales se localizarán dentro del área privada, garantizando condiciones de seguridad adecuadas.

 

2.6. Cerramientos: El cerramiento del Club Campestre Guaymaral deberá adecuarse a las siguientes características en consonancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Decreto Distrital 190 de 2004:

 

No podrán privar a la ciudadanía de su goce y disfrute visual, deben mantener una transparencia del 90%, para garantizar el disfrute visual del Club, la altura total del cerramiento no podrá ser superior a 2.40 m y se podrá levantar sobre zócalo de hasta 0.60 m y, a partir de éste, se podrán fijar elementos con materiales que permitan la transparencia visual establecida, hasta completar la altura máxima.

 

Se deberá contemplar un área mínima de retroceso de cinco (5.0) metros, contados desde la línea de demarcación hasta la línea de construcción del cerramiento. Esta área debe extenderse a lo largo del perímetro, con frente a las vías públicas, y tratarse como antejardín en material duro e integrado al andén.

 

En ningún caso se podrá ampliar o construir instalaciones o edificaciones sobre esta área de retroceso.

 

2.7. Arborización.

 

Conservación de la vegetación existente y manejo silvicultural: La vegetación existente especialmente los individuos vegetales nativos se deben conservar e incorporar al diseño paisajístico. Se deberá realizar manejo silvicultural de los árboles a establecer y de los individuos arbóreos existentes en las zonas verdes del club.

 

La arborización y el manejo de la vegetación existente se realizarán con base en las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente.

 

Propuesta de arborización: El proyecto debe incrementar la cobertura vegetal con tratamientos que involucren varias especies, aprovechado los beneficios a nivel paisajístico y ambiental (mejoramiento de la calidad del aire, albergue de la vida silvestre y regulación de la temperatura).

 

2.8. Zonas empradizadas  y de tratamiento paisajístico

 

Jardines Ornamentales: Se permite generar zonas con vegetación arbustiva o cubresuelos, jardín – herbáceas y flores.

 

Cualquier intervención silvicultural como tala, poda, bloqueo, traslado y manejo o aprovechamiento del arbolado urbano, se regirá por los lineamientos establecidos en el Manual de Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y Jardinería, previa revisión y aprobación por parte del Jardín Botánico José Celestino Mutis y la autoridad ambiental competente.

 

ARTÍCULO 9. Normas ambientales.  Dando cumplimiento al literal b del artículo 30 del Decreto Distrital 308 de 2006, modificado por el artículo del Decreto Distrital 484 de 2007, y a la Política para el Manejo del Suelo de Protección, (Decreto Distrital 462 de 2008); el Club Campestre Guaymaral, o quien haga sus veces, deberá incorporar un componente ecológico permanente de gestión, previamente aprobado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

9.1. Determinantes ambientales - Secretaria Distrital de Ambiente: Con el fin de consolidar la conectividad ecológica entre los componentes de la estructura ecológica principal, el Club deberá tener en cuenta las determinantes ambientales emitidas por la Secretaría Distrital de Ambiente en respuesta al radicado No. 2011ER24245 así:

 

“Teniendo en cuenta los regímenes (Sic) de usos previstos en los artículos 103 y 111 del Decreto 190 de 2004_ POT, para los corredores ecológicos de ronda y para el área de manejo especial del río Bogotá por ser suelo de protección se prohíbe la recreación activa en estas franjas.

 

Se debe consultar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, sobre el proyecto de adecuación del río Bogotá e incorporar el diseño del Plan Director los lineamientos que se den para el mantenimiento, protección y preservación de este ecosistema.

 

El promotor del Plan Director deberá solicitar a la Empresa de Acueducto, Agua y  Alcantarillado de Bogotá- EAAB, el alinderamiento y adopción (Sic) de la zona de manejo y preservación ambiental del Canal Guaymaral ubicado por el límite oriental del Club.

 

La zona de manejo de preservación ambiental del Canal Guaymaral, debe tener un enriquecimiento con vegetación nativa riparia y se debe hacer un manejo de la vegetación foránea en esta zona con una entresaca selectiva que permita el desarrollo de las especies nativas propias de este ecosistema.

 

Se debe incorporar al proyecto el arbolado que se encuentra en buenas condiciones físicas y sanitarias.

 

Propuesta de sustitución de especies sobremaduras: El diseño debe contemplar una sustitución gradual de individuos vegetales que generen amenaza o riesgo a la ciudadanía.

 

El establecimiento de nuevos individuos arbóreos en el plan director deberá ejecutarse con asesoría del Jardín Botánico José Celestino Mutis.

 

Se debe identificar árboles patrimoniales, de interés histórico o cultural, especies vedadas o en vía de extinción, especies raras (por su cantidad en la ciudad), individuos semilleros o con características fenotípicas que deban reproducirse en los programas de arborización con el fin de ser protegidos en incorporados en sus diseños.

 

Se debe conservar las especies de aguas naturales presentes dentro del equipamiento deportivo.

 

Debido a que el Club presenta algunos vallados se debe tener en cuenta que estos solo son para el drenaje de aguas lluvias, se deben identificar y corregir las conexiones erradas entre el vallado y el sistema de tratamiento de aguas residuales, además de revisar las recomendaciones técnicas y los requerimientos de calidad del agua del permiso de vertimiento.

 

Teniendo en cuenta las características topográficas de la zona se deberá implementar un sistema urbano de drenaje sostenible que garantice el manejo y aprovechamiento de las aguas lluvias en épocas de invierno. Se recomienda consultar la Norma Técnica 085 de la Empresa de de (Sic) Agua, Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB o normas complementarias.

 

Debido a que gran parte del predio presenta alta amenaza por inundación, se recomienda consultar con el FOPAE la información sobre las características geológicas, geotécnicas, topográficas, hidrológicas y antrópicas del predio que puedan generar factores de amenaza o riesgo sobre el Plan Director.

 

Se deberá tener en cuenta el diseño del Plan director, el Corredor Ecológico Vial de la Avenida Longitudinal de Occidente, franja ambiental que deberá presentar un diseño paisajístico y de vegetación que será avalado por la Secretaría Distrital de Ambiente. Se recomienda en el diseño que se forme una barrera para amortiguar el ruido.

 

Se sugiere incorporar acciones ecoeficientes tanto en el urbanismo como en la arquitectura del proyecto, entendiéndose por èstas (Sic) aquellas tendientes a la eficiencia energética del proyecto, a la eficiencia ambiental de los productos utilizados en el proyecto, en términos de su ciclo de vida; a la reducción de los consumos de recursos naturales, su reutilización y reciclaje a la reducción en la producción de residuos sólidos y vertimientos contaminados, su reutilización y reciclaje; a la conservación de hábitats silvestres, reutilización de agua lluvia y a la promoción en los futuros usuarios de comportamientos urbanos ambientales adecuados entre otras, así como promover superficies con coberturas vivas (…)”.

 

9.1. Determinantes ambientales para el mantenimiento, protección y preservación del río Bogotá - CAR: De acuerdo con lo establecido en la comunicación No. 2011110200 de la CAR, los siguientes aspectos deberán ser tenidos en cuenta en todas las acciones que se desarrollen en el presente plan:

 

“Que se debe tener en cuenta la revisión del Acuerdo 17 de 2009 para materializar la Ronda Hidráulica del Río Bogotá en ese sector, (el cual fue revisado e incorporado en el plano que hace parte del presente Plan Director).

 

Que el Proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá, en el tramo comprendido entre el Puente La Virgen y las compuertas de Alicachín, ya terminó la etapa de estudios y diseños.

 

Que los estudios y diseños del tramo del Puente de la Virgen-Tocancipá están en etapa inicial y se puede predeterminar tentativamente la posible afectación predial para los predios de la segunda etapa donde se ubica el predio del Club.

 

Que se recomienda contemplar un corredor de reserva para el futuro diseño y ejecución de obra de aproximadamente 60 metros por cada una de las márgenes.

 

Que en esta área no deben llevarse a cabo construcciones de edificios ni estructuras en concreto, estas podrían ser objeto de demolición. (ronda hidraúlica del rio Bogotá)

 

Que dado el uso actual de recreación pasiva actual, que requiere de cobertura vegetal, se deberían conservar las riberas del río con especies vegetales para zona inundable y no inundable, recomendadas por el componente biótico del estudio para los primeros 68 Km iniciales.(…)”

 

PARÁGRAFO 1. Para la construcción y operación de la estación de servicio (Home  Base) se deberán cumplir con los requerimientos ambientales y de seguridad, así como con la autorización de funcionamiento expedida por la Alcaldía Local de Suba mediante Resolución No.1030 de 2010.

 

PARÁGRAFO 2. En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del Decreto Distrital 190 de 2004, las disposiciones del presente plan director y de su componente ecológico permanente de gestión, deberán armonizarse y complementarse con los planes de manejo ambiental que se expidan por parte de la autoridad ambiental competente; así como con las disposiciones del Decreto Distrital 043 de 2010, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte y se dictan otras disposiciones, las normas que lo modifiqun (Sic) o sustituyan y con la Unidad de Planeamiento Rural Norte - UPR Norte.

 

PARÁGRAFO 3. En aplicación a lo establecido en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, el Club Campestre Guaymaral deberá articularse y armonizarse con la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres.

 

ARTÍCULO 10. Cuadro de áreas generales e índices de ocupación y construcción.

 

CUADRO GENERAL DE ÁREAS

NOMBRE

ÁREA m2

PORCENTAJE

1. Guaymaral Bogotá 1

661.898,63

93,84%

2. Guaymaral 7 A

43.430,89

6,16%

A. TOTAL ÁREA DEL CLUB.

705.329,52

100%

 

ÁREAS AFECTACIONES

NOMBRE

ÁREA m2

PORCENTAJE

AFECTACIONES RONDAS Y ZMPA

 

Zona de Manejo y Preservación Ambiental Río Bogotá - Guaymaral 7A (Suelo rural)

43.430,89

6,16%

Zona de Manejo y Preservación Ambiental Río Bogotá - Guaymaral Bogotá 1 (Suelo rural)

136.924,85

19,41%

Canal Torca

37.207,67

5,28%

SUBTOTAL RONDAS Y ZMPA

217.563,41

30,85%

VÍAS

 

Avenida Longitudinal de Occidente  A.L.O.

24.718,80

3,50%

SUBTOTAL VÍAS

24.718,80

3,50%

B. TOTAL AFECTACIONES

242.282,21

34,35%

C. AREA SUELO RURAL MUNICIPIO DE CHIA

13.447,79 m2

1,91%

 

A. TOTAL ÁREA DEL CLUB

705.329,52 m2

 

B. TOTAL ÁREA DE AFECTACIONES

242.282,21 m2

 

C. TOTAL ÁREA EN SUELO RURAL MUNICIPIO DE CHÍA

13.447,79 m2

 

TOTAL AREA ÚTIL DEL CLUB (A-B-C)

449.599,52 m2

 

 

(IO) Índice de ocupación sobre área útil

0,05

22.480,00 m2

(IC) Índice de construcción sobre área útil

0,07

31.471,97 m2

 

ARTÍCULO 11. Proyectos. Todo proyecto que se vaya a adelantar en el Club Campestre Guaymaral deberá desarrollarse de acuerdo con las características y localizaciones descritas en el presente decreto y su Plano anexo denominado “PLAN DIRECTOR- CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL” a Escala 1:2500.

 

PARÁGRAFO. Las diferentes áreas del club deben ser accesibles para las personas en situación de discapacidad; por tal razón, en su diseño y ejecución se observarán las disposiciones de la normativa vigente, nacional y distrital, respecto a la accesibilidad para personas con movilidad reducida de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997, adicionada por la Ley 1287 de 2009 y reglamentada por el Decreto Nacional 1538 de 2005. También se debe dar solución a la evacuación en caso de emergencia. Lo anterior sin perjuicio de las demás normas vigentes que regulan la materia.

 

ARTÍCULO 12. Participación en plusvalía. De acuerdo con lo señalado en el “ESTUDIO TÉCNICO NORMATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE PLUSVALÍA”, de mayo de 2014, emitido por la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, el cual hace parte integral de este decreto, para el Plan Director del Club Campestre Guaymaral no se constituyen hechos generadores de plusvalía.

 

ARTÍCULO 13. Actualización de planos urbanísticos. La Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación, efectuará las modificaciones y anotaciones a que haya lugar en los planos urbanísticos colindantes con el Club Campestre Guaymaral, según lo dispuesto en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 14. Ámbito de aplicación. El presente decreto tiene efectos únicamente (Sic) sobre los predios de propiedad de la Corporación Club Campestre Guaymaral, adoptado por Plan Director, y delimitado en el Plano denominado “PLAN DIRECTOR- CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL” a Escala 1:2500 que forma parte integral del mismo. Se excluye de esta norma el área correspondiente al municipio de Chía.

 

ARTÍCULO 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de septiembre del año 2014.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN

 

Secretario Distrital de Planeación

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5434 de septiembre 18 de 2014