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Decreto 234 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5614 de junio 17 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 234 DE 2015

 

(Junio 17)


Modificado por el Decreto 286 de 2016Derogado por el art. 39, Decreto Distrital 216 de 2017  

 

“Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgánicos de Presupuesto 24 de 1995 y 20 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 2 y 90 del Acuerdo 24 de 1995, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Secretaría Distrital de Hacienda debe garantizar la operatividad de las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital e implementar nuevas alternativas de administración con el fin de actualizar la normatividad, cumplir con los nuevos retos en el manejo eficiente de los recursos públicos y disminuir los riesgos en el manejo financiero.

 

Que esta reglamentación permitirá a la Secretaría Distrital de Hacienda tener las herramientas necesarias para implementar las innovaciones tecnológicas, relacionadas con el recaudo, control y seguimiento en la ejecución  y administración de los recursos públicos.

 

Que corresponde al Gobierno Distrital reglamentar los aspectos en materia presupuestal, de crédito público, tesorería y riesgo financiero, cuyos procedimientos se requiere precisar con el fin de asegurar la adecuada gestión presupuestal y financiera en cada una de sus etapas.

 

Que el presupuesto público es un instrumento para desarrollar los propósitos de la acción gubernamental en forma coherente, es decir que, como herramienta financiera, el presupuesto permite al Estado la provisión eficiente de bienes y servicios para los ciudadanos. En tal sentido las directrices en materia presupuestal plasmadas en el presente Decreto buscan mejorar operativamente la gestión presupuestal del día a día, contribuyendo a la ejecución del presupuesto público  de una forma ágil, sencilla y eficiente.

 

Que mediante el Decreto 714 de 1996, se compilaron los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., los cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Distrito Capital.

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 PRESUPUESTO

CAPÍTULO I

 

RECURSOS DE TERCEROS, RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, CRUCE DE CUENTAS Y TRÁMITE DE OPERACIONES PRESUPUESTALES

 

ARTÍCULO 1º. Rentas con Destinación Específica. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual y General que tengan financiadas sus apropiaciones con fuentes de destinación específica establecida por disposiciones legales, deben efectuar un control presupuestal, contable y de tesorería diferenciado.

 

ARTÍCULO 2º. Cruce de Cuentas. Con el fin de promover el saneamiento financiero y contable de todo orden, se autoriza a las entidades del Sector Central y Descentralizado para efectuar cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan. Para tal efecto, las entidades involucradas realizarán los ajustes presupuestales a que haya lugar y si éstos se respaldan con aportes del Distrito, la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería hará el ajuste pertinente a través del PAC sin situación de fondos. Igualmente, podrá realizarse cruce de cuentas con la Nación, sus entidades descentralizadas, otras entidades territoriales y entidades privadas que cumplan funciones públicas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Estas operaciones deberán reflejarse en el Presupuesto conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas y contablemente se regirán por lo señalado en el Manual Contable

 

PARÁGRAFO  1°. Las rentas de destinación específica no podrán cambiar su destinación a través de cruce de cuentas.

 

PARÁGRAFO 2°. Cuando se reúnan las calidades de acreedor y deudor en una misma entidad, como consecuencia de un proceso de liquidación de entidades del orden distrital, se compensarán las cuentas automáticamente sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio de los registros contables correspondientes 

 

ARTÍCULO 3º. Trámites de Operaciones Presupuestales. La Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de endeudamiento, racionalización del gasto y responsabilidad fiscal, podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando se incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero y en el Programa Anual de Caja, o cuando se incumpla con el reporte de información a la Dirección Distrital de Presupuesto, por parte de las entidades a quienes se les aplica el presente Decreto.

 

TÍTULO II

 

DE TESORERÍA

 

CAPÍTULO I

 

RECAUDO, INVERSIÓN Y PAGO

 

ARTÍCULO 4º. Cuenta Única Distrital. En desarrollo del principio presupuestal de Unidad de Caja, la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería, aplicará el mecanismo de Cuenta Única Distrital, mediante el cual debe recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar y/o disponer, los recursos correspondientes al Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local.

 

El pago o traslado de recursos se realizará según las apropiaciones y el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC.

 

El Tesorero (a) Distrital establecerá los calendarios, flujos de información y procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento de la Cuenta Única Distrital. Respecto de los recursos propios de los establecimientos públicos, se establecerá un mecanismo transitorio hasta tanto se implemente el sistema informático que lo permita.  No obstante, transitoriamente los establecimientos públicos podrán continuar con las funciones de recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar o disponer, respecto de sus recursos propios.

 

ARTÍCULO 5º. Recaudo y legalización de ingresos. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará, directamente o mediante contratos o convenios con entidades del sector financiero, los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, los recursos de capital y las transferencias nacionales y territoriales, a favor del Distrito Capital.

 

La legalización de los ingresos se realizará cuando: se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas bancarias y se cuente con el reporte del banco o del usuario; o, una vez cumplida la reciprocidad pactada con las entidades financieras con las cuales se tenga convenio o contrato de recaudo; o, al momento de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar los gastos causados en el desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual deberá contar con la correspondiente apropiación presupuestal.

 

ARTÍCULO 6º. Del Recaudo de Terceros. Los recaudos que efectúen los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual y/o los recursos que éstos administren en la Dirección Distrital de Tesorería a nombre de otras entidades públicas o de terceros, sin fines de ejecución de gasto, no se incorporarán a sus presupuestos. Dichos recursos deberán presupuestarse en la entidad que sea titular de los derechos correspondientes. Estos recursos deberán mantenerse separados de los propios y contabilizarlos en la forma que establezca la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Contabilidad. 

 

ARTÍCULO 7º. Pagos, compensaciones y devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería, las órdenes de pago, órdenes de tesorería, relaciones de autorización, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería.

 

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos que correspondan al inciso anterior, según la respectiva orden o instrucción, recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de Información que para el efecto se establezca, y su suscripción por parte del ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad o unidad ejecutora, quienes serán los responsables de la legalidad de los citados gastos.

 

Los servidores que suscriban las órdenes de pago, y las órdenes de devolución deberán registrar sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación del registro de los funcionarios, la respectiva entidad responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.

 

PARÁGRAFO 1°. Es responsabilidad de las entidades mencionadas en el artículo anterior, el seguimiento y control de las Órdenes de Pago, órdenes de Tesorería y Relaciones de Autorización radicadas en la Dirección Distrital de Tesorería, así como la aclaración oportuna de los rechazos que se presenten.

 

PARÁGRAFO 2°. La responsabilidad y la legalidad de las devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, estarán a cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Las devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, autorizadas por otras entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito o los Fondos de Desarrollo Local, serán responsabilidad de estas entidades o fondos.

 

PARÁGRAFO 3°. Las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor que se reconozcan por pagos en exceso o de lo no debido, se registrarán como un menor valor del recaudo en el período en que se paguen o abonen en cuenta.

 

PARÁGRAFO 4°. El (la) Tesorero (a) Distrital establecerá los procedimientos, plazos, formatos y requisitos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en relación con las devoluciones, compensaciones y la función de pagos.

 

ARTÍCULO 8º. Reportes de pago La Dirección Distrital de Tesorería facilitará a través del Sistema de Información que para el efecto se establezca, un reporte que muestre en forma detallada los pagos efectuados por cada entidad, con el fin de que cuenten con información, y puedan ejercer el control y la conciliación de sus órdenes de pago.

 

ARTÍCULO 9º. Celebración de convenios o contratos con instituciones financieras. Para el manejo de los recursos a través de la Cuenta Única Distrital, así como de los demás recursos que administre en virtud de contrato o norma vigente, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar los convenios o contratos que resulten necesarios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país, que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los procedimientos que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La selección de las instituciones financieras, con las cuales se pretenda celebrar los convenios o contratos necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital, se realizará teniendo en cuenta  criterios técnicos basados en la clase de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, buenas prácticas de cumplimiento en los procesos desarrollados,  portafolio de servicios, tecnología aplicable, cobertura geográfica, tasas de interés y, en general, en el costo efectivo de la propuesta de servicios. Lo anterior con el propósito de suscribir los respectivos contratos o convenios con las entidades que cuenten con mejores condiciones de conveniencia y seguridad  para garantizar el interés del Distrito Capital. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación, donaciones, y crédito multilateral o de destinación específica, respecto de los cuales disposiciones legales especiales, contractuales  o reglamentaciones de la entidad otorgante prevean el manejo de los mismos en entidades específicas o mediante cuentas especiales

 

PARÁGRAFO. Los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la autorización que se otorgue para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, se regirán por las normas especiales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 10º. Convenios interadministrativos de recaudo y de pagadurías delegadas. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar con las entidades distritales los convenios interadministrativos que resulten necesarios para la recepción de los ingresos a favor del Distrito Capital y para la realización de pagos, en atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo último caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a la entidad, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- aprobado.

 

ARTÍCULO 11º. Operaciones e instrumentos autorizados. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaria Distrital de Hacienda, para la administración del portafolio de inversiones, deberá realizar las operaciones de inversión directamente o a través de intermediarios y utilizando todos aquellos valores e instrumentos financieros, señalados y autorizados por las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo en todo caso con las políticas de inversión y de riesgo descritas en la ley y aquellas aprobadas por la instancia competente de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

ARTÍCULO 12º. Régimen aplicable a las operaciones de tesorería efectuadas en el exterior. Las operaciones de inversión y de pagos que el Distrito Capital efectúe en el exterior deberán realizarse con observancia de las normas especiales  del Régimen Cambiario y las demás vigentes que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 13º. Apertura y administración de cuentas bancarias. Para la celebración de las operaciones de tesorería,  el (la) Tesorero (a) Distrital, podrá abrir cuentas bancarias  en moneda local o extranjera  con los establecimientos bancarios autorizados de acuerdo con las normas vigentes y con la metodología aprobada por  las instancias correspondientes de la Secretaría Distrital de Hacienda. La administración de estas cuentas bancarias es responsabilidad de la Dirección Distrital de Tesorería, con excepción de las cuentas bancarias destinadas para el manejo de las cajas menores de las entidades, cuya administración es responsabilidad de los respectivos ordenadores del gasto.

 

PARÁGRAFO 1°. Las entidades del sector central y las localidades del Distrito Capital para la apertura, manejo, control y cierre de cuentas bancarias identificadas con el NIT de Bogotá D.C., deben cumplir con la reglamentación que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

PARÁGRAFO 2°. Cuando se advierta el registro de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria de las que administra la Dirección Distrital de Tesorería, como consecuencia de procesos judiciales o administrativos en contra de las entidades de la Administración Central o de los Fondos de Desarrollo Local, las entidades en mención son las responsables de gestionar ante quien corresponda el levantamiento inmediato  de la medida cautelar y de informar a la Dirección Distrital de Tesorería las gestiones adelantadas, teniendo en cuenta las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudencia sobre la procedencia del embargo de los recursos del presupuesto.

 

ARTÍCULO  14º. Custodia de los títulos representativos de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, y las demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de sus inversiones, en orden a lo cual podrán contratar la prestación de los servicios necesarios para el efecto.

 

ARTÍCULO 15º. Negociación y valoración de inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería llevará a cabo la negociación de las inversiones permitidas  y la valoración de las mismas, de conformidad con las normas sobre la materia expedidas por la Contaduría General de la Nación, el (la) Contador (a) Distrital y las demás que sean aplicables a los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

ARTÍCULO 16º. Condiciones de seguridad de las operaciones. La Secretaría Distrital de Hacienda, deberá efectuar sus operaciones ciñéndose a las normas de los  organismos autorreguladores que le apliquen, con el objeto de mantener la transparencia y la seguridad de las mismas.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda establecerá el protocolo de seguridad de las operaciones que efectúe  la Dirección Distrital de Tesorería.

 

ARTÍCULO 17º. Rendimientos. Los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital, son de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, por lo tanto, dichos rendimientos financieros no se podrán pactar para adquirir compromisos diferentes. Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.

 

Los rendimientos producto de convenios cuyo objeto contractual fue ejecutado en su totalidad, son propiedad de la entidad ejecutora. Los rendimientos producto de los saldos de recursos de Convenios no ejecutados en su totalidad, deberán ser reintegrados junto con el capital a la entidad contratante.

 

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto; dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

 

Los recursos mencionados en el presente parágrafo, podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

 

ARTÍCULO 18º. Servicio de administración de recursos. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá administrar total o parcialmente los recursos apropiados a entidades públicas distritales que siendo del Presupuesto Anual del Distrito aún no se han incluido en el mecanismo de Cuenta Única Distrital.

 

Para este fin los recursos a administrar podrán ser recaudados directamente por la Secretaría Distrital de Hacienda, administrados en el mismo portafolio distrital para su inversión y diferenciados contablemente.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda también podrá administrar parte o la totalidad de los recursos de las entidades públicas distritales que no correspondan al Presupuesto Anual del Distrito, pudiéndose obligar mediante delegación o convenio a recaudar, administrar, invertir y realizar los pagos según las condiciones y términos que se establezcan.

 

De igual forma, podrán administrarse recursos de personas jurídicas privadas, en los términos establecidos en este artículo, siempre y cuando éstos tengan por objeto financiar o cofinanciar programas o proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, en desarrollo de relaciones contractuales de éstas con las entidades públicas distritales.

 

PARÁGRAFO 1°. Los costos que deba asumir la Secretaría Distrital de Hacienda en actividades realizadas por terceros, como intermediación financiera y bursátil, en la administración e inversión de los recursos de privados y entidades que no hagan parte de la Cuenta Única Distrital, deberán ser asumidos por las entidades a las que se les preste el servicio.

 

PARÁGRAFO 2°. De conformidad con el Decreto - ley 1296 de 1994, en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Hacienda asumirá  las funciones para la administración del portafolio de manera transitoria, en las condiciones establecidas por esta norma.

 

CAPÍTULO II

 

PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC-

 

ARTÍCULO 19º. Elaboración y Control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-., La Secretaría Distrital de Hacienda, distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y de los Fondos de Desarrollo Local.

 

Para el cumplimiento de esta función la Secretaría Distrital de Hacienda establecerá las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y la Dirección Distrital de Tesorería, en coordinación con la Dirección de Presupuesto prestarán su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del -PAC-.

 

La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

 

El PAC aprobado por el CONFIS, es el monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactarse pagos por encima de este.

 

PARÁGRAFO 1°. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS podrá autorizar al (la) Tesorero (a) Distrital, la aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de las Cuentas por Pagar y de las reservas presupuestales, que excepcionalmente se constituyan, por  la Administración Central y por  los Establecimientos Públicos con recursos del nivel central.

 

PARÁGRAFO 2°. El (la) Tesorero (a) Distrital aprobará el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los Fondos de Desarrollo Local y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento.

 

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las entidades descentralizadas del Distrito Capital, Contraloría de Bogotá D.C. y Ente Autónomo Universitario, únicamente en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de Transferencias de la Administración Central.

 

PARÁGRAFO 4°. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC tendrá como límite máximo el monto del Presupuesto Anual del Distrito Capital de la vigencia, cuentas por pagar, reservas presupuestales  o pasivos exigibles presupuestados y saldos disponibles de los Fondos de Desarrollo Local La Dirección Distrital de Tesorería sólo podrá efectuar pagos hasta por el monto autorizado en el Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- y en concordancia con la disponibilidad de recursos.

 

TÍTULO III

 

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 20º. Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito Capital. Las operaciones de crédito público, así como las operaciones asimiladas, conexas y las de manejo de la deuda de la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales, serán suscritas y modificadas por el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda.

 

Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las diferentes alternativas del mercado con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con el Plan de Endeudamiento y las políticas y lineamientos de endeudamiento vigentes.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo de la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales.

 

PARÁGRAFO. El Distrito Capital, podrá, a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgar garantías y contragarantías a operaciones de crédito público de las entidades descentralizadas distritales, siempre y cuando dichas entidades cuenten con cofinanciación de la Nación que respalde las mencionadas operaciones, en concordancia con lo señalado por el Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.

 

ARTÍCULO 21º. Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que tratan los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

a. El Concejo Distrital autoriza, mediante acuerdo, el cupo de endeudamiento del Distrito y sus entidades descentralizadas. Para este efecto fija un monto global tanto para la Administración Central del Distrito Capital como para cada una de las entidades descentralizadas, que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de las mismas, y autoriza su utilización para una o más vigencias.

 

b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice el Gobierno Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

c. Los establecimientos públicos del Distrito Capital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas, que contraten.

 

d. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, la afectación del cupo de endeudamiento se realizará en la fecha de colocación de los mismos.

 

e. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente al Concejo Distrital un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo de la Administración Central y los Establecimientos Públicos.

 

f. Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.

 

ARTÍCULO 22º. Plan de Endeudamiento. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, elaborará el Plan de Endeudamiento del nivel central, y el Plan de las entidades descentralizadas sometidas al Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual de que tratan los artículos y del Acuerdo 24 de 1995.

 

PARÁGRAFO. Los Planes de Endeudamiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluido el Ente Autónomo Universitario, requerirán del concepto previo favorable de la Dirección Distrital de Crédito Público.

 

ARTÍCULO 23º. Capacidad de pago del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento del Distrito Capital como entidad territorial, no podrá exceder su capacidad de pago.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, calculará la capacidad de pago de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría Distrital de Hacienda certificará la capacidad de pago de la Administración Central y los Establecimientos Públicos.

 

ARTÍCULO 24º. Operaciones de manejo de la deuda pública del Distrito Capital y del nivel descentralizado. La Secretaría Distrital de Hacienda y el nivel descentralizado podrán como operación de manejo de la deuda pública, a través de entidades financieras, realizar las siguientes operaciones:

 

a. Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor, redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación;

 

b. Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación y,

 

c. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en el artículo del Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 25º. Control y seguimiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. El control y seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 24 de 1995, compilado en el artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996, se adelantará de la siguiente manera:

 

a. Control. Las operaciones de crédito público y asimiladas que celebren las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluyendo el ente autónomo universitario, deberán obtener concepto favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Crédito Público,  y con la autorización del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS, previo el cumplimiento de los requisitos que para este efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

b. Seguimiento. Las entidades descentralizadas del Distrito Capital presentarán a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución del plan de endeudamiento y del estado de las operaciones celebradas en desarrollo del mismo, en los términos indicados por la Dirección Distrital de Crédito Público

 

TÍTULO IV

 

OPERACIONES DE MANEJO DE RIESGO FINANCIERO

 

ARTÍCULO 26º. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá que cuando se haga mención al riesgo financiero, estarán inmersos los siguientes riesgos: riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo de liquidez.  

 

ARTÍCULO 27º. Operaciones de cobertura. Se definen las operaciones de cobertura como aquellas medidas que pueden ser adoptadas para mitigar los efectos negativos sobre los activos y los pasivos, provenientes de volatilidades en las variables macroeconómicas y financieras que los afecten.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos financieros derivados de sus portafolios de inversión y deuda, a través de instrumentos de cobertura, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, contando con las autorizaciones correspondientes, con sujeción a la normatividad vigente que regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las instancias pertinentes al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La contratación de operaciones de cobertura, que se realicen en el mercado local, podrán celebrarse con las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y autorizadas para el efecto; la que se realice en los mercados internacionales, podrán celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 28º. Operaciones de cobertura de riesgos financieros del portafolio de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, podrá realizar las operaciones de cobertura de riesgo del portafolio de inversiones.

 

PARÁGRAFO. El (la) Tesorero(a) Distrital suscribirá los contratos que se originen en las operaciones indicadas en el presente artículo con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y entidades financieras externas, de conformidad con  las normas vigentes que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 29º. Operaciones de cobertura de riesgo financiero del portafolio de deuda. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público realizará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de deuda de la Administración Central.

El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda celebrará los contratos que se originen en las operaciones de cobertura de deuda de la Administración Central, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Las operaciones de cobertura del portafolio de deuda de la Administración Central, cuya vigencia sea de plazo menor o igual a un (1) año, podrán ser realizadas mediante los instrumentos utilizados por la Dirección Distrital de Tesorería. 

 

ARTÍCULO 30º. Pago de comisiones. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura, para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

TÍTULO V

 

POLÍTICAS, CONTROL Y SEGUIMIENTO

 

ARTÍCULO 31º. Comités. Para el establecimiento de políticas y lineamientos en el manejo y control del riesgo financiero de sus portafolios de inversión y de deuda, y para la gestión de tesorería, la Secretaría Distrital de Hacienda, cuenta con el Comité de Política de Riesgo y el Comité de Tesorería. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda reglamentará lo relativo a la conformación y el funcionamiento de dichos comités, En concordancia con las normas existentes.

 

ARTÍCULO 32º. Conflictos de intereses. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, habrá conflicto de intereses cuando el servidor público tenga interés particular y directo en la gestión, o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. No habrá conflicto de interés cuando la decisión en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

 

Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda deberán poner en conocimiento del nominador al momento de su posesión o al momento de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter ético o económico que le impidan de conformidad con sus funciones participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

 

Esta misma conducta deberá ser adoptada por cualquier  instancia que tenga competencia en la administración de recursos públicos o recursos de destinación específica.

 

ARTÍCULO 33º. Deber de abstención. Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

TÍTULO VI

 

ANÁLISIS Y CONTROL DE RIESGO

 

ARTÍCULO 34º. Prevención en el lavado de activos. Todas las operaciones que realicen las entidades Distritales deberán realizarse a través del sistema financiero legalmente autorizado. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo, solicitará informes a las entidades financieras que manejen recursos públicos distritales, sobre las medidas adoptadas para prevenir el lavado de activos en el recaudo, la inversión y los pagos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 35º. Análisis y control de riesgo. La Secretaría Distrital de Hacienda se encargará del análisis y control del riesgo financiero de los portafolios de activos y de pasivos de la entidad, específicamente del riesgo de mercado (riesgo de liquidez, tasa de interés y de cambio) y del riesgo de crédito (emisor, contraparte y solvencia).

 

ARTÍCULO 36º. Análisis y control de riesgo de los portafolios de activos y deuda. La Secretaría  Distrital de Hacienda desarrollará y actualizará las políticas y metodologías para el control del riesgo financiero de los portafolios de activos y deuda de los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local. Tales políticas y metodologías deberán ser previamente aprobadas por la instancia correspondiente de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

ARTÍCULO 37º. Análisis de riesgo de pasivos contingentes. La Secretaría Distrital de Hacienda, efectuará los análisis relacionados con los pasivos contingentes originados en operaciones de crédito público, demandas judiciales, contratos estatales y Asociaciones Público Privadas, así como de la mitigación de los riesgos inherentes a éstos, tendientes a promover el cumplimiento de las políticas establecidas al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda respecto a la gestión de obligaciones contingentes en el Distrito Capital. Así mismo, desarrollará las metodologías de valoración de los pasivos contingentes distritales, de acuerdo a las normas aplicables.

 

ARTÍCULO 38º. Metodologías para el análisis de operaciones de cobertura de riesgo Financiero. La Secretaría Distrital de Hacienda, desarrollará las metodologías técnicas para el análisis, seguimiento y cuantificación del riesgo financiero derivados de las operaciones de cobertura.

 

ARTÍCULO 39º. De la proyección de las obligaciones contingentes. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que como resultado del proceso de gestión identifiquen obligaciones contingentes de tipo contractual,  de operaciones de crédito público o de  Asociaciones Público Privadas, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Hacienda - Oficina de Análisis y Control de Riesgo de la proyección de las posibles obligaciones contingentes generadas, de conformidad con el cronograma que se establezca. Las obligaciones contingentes derivadas de demandas judiciales  deberán registrarse en el SIPROJ  WEB, así mismo, las entidades deberán realizar la respectiva calificación de sus procesos judiciales de acuerdo con el cronograma fijado para tal fin en  la normatividad vigente al respecto.

 

TÍTULO VII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 40º. Representación accionaria del Distrito Capital. Modificado por el artículo 1, Decreto Distrital 286 de 2016. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda tendrá la representación accionaria del Distrito Capital, para lo cual podrá otorgar poder especial a funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad, en las sociedades comerciales siempre y cuando las acciones hayan sido o sean adquiridas en procesos de liquidación de empresas o entidades públicas, juicios de sucesión, daciones en pago y aquellas recibidas por disposiciones legales.

 

En todo caso, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda dirigirá los procesos de enajenación de acciones que se encuentren administradas por la Secretaría Distrital de Hacienda y autorizadas por el Concejo Distrital.

 

ARTÍCULO 41º. Campo de Aplicación. Las disposiciones generales contenidas en el presente Decreto rigen para los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local y se harán extensivas a las Empresas Industriales y Comerciales y a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital, cuando expresamente así se establezca

 

ARTÍCULO  42º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 390 de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de junio del año 2015.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

JOSÉ ALEJANDRO  HERRERA LOZANO

 

Secretario Distrital de Hacienda (E.)

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5614 de junio 17 de 2015.