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DECRETO
216 DE 2017 (Mayo 03) Derogado por el art. 71, Decreto Distrital 777 de 2019. Por el cual se reglamentan el Decreto 714 de 1996,
Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de
sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 6° del
artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 2 y 102 del Decreto
714 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y, CONSIDERANDO: Que
en virtud del artículo 61 del Acuerdo 257 de 2006 y el artículo 4 del Decreto Distrital
601 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 364
de 2015, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene por objeto orientar y liderar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas hacendarias y
de la planeación y programación fiscal para la operación sostenible del
Distrito Capital y el financiamiento de los planes y programas de desarrollo
económico, social y de obras públicas. Que
por lo anterior la Secretaría Distrital de Hacienda debe garantizar la
operatividad de las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Distrital e implementar nuevas alternativas de administración, cumplir con los
nuevos retos en el manejo eficiente de los recursos públicos y disminuir los
riesgos en el manejo financiero, en el marco de la sostenibilidad fiscal. Que
esta reglamentación permite a la Secretaría Distrital de Hacienda tener las
herramientas necesarias para implementar las innovaciones tecnológicas,
relacionadas con el recaudo, control y seguimiento en la ejecución y administración
de los recursos públicos. Que
el presupuesto público es un instrumento para desarrollar los propósitos de la
acción gubernamental en forma coherente, es decir que, el presupuesto permite
al Estado la provisión eficiente de bienes y servicios para los ciudadanos. En
tal sentido, las directrices en materia presupuestal plasmadas en el presente
Decreto buscan mejorar operativamente la gestión presupuestal del día a día,
contribuyendo a la ejecución del presupuesto público de una forma ágil,
sencilla y eficiente. Que
mediante el Decreto Distrital 714 de 1996 se compilaron los Acuerdos 24 de 1995
y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., los cuales conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Distrito Capital. Que
corresponde al Gobierno Distrital definir las actuaciones la Secretaría
Distrital de Hacienda puede adelantar en materia presupuestal, de crédito
públicos, tesorería y riesgo financiero. Que
se considera importante precisar las funciones de Secretaría Distrital de
Hacienda en relación con la efectiva gestión del riesgo financiero inherente a
los portafolios de inversiones y de deuda pública. Que,
entre otros aspectos, en relación con la Dirección Distrital de Tesorería se ha
considerado importante enfatizar que la orden de devolución de ingresos
distritales, corresponde a las entidades distritales, por lo que es necesario
precisar que dichas entidades deberán impartir la respectiva orden de giro a la
Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería. Que,
para garantizar la transparencia, la eficiencia y la confianza ciudadana en la
gestión financiera, operativa y de riesgos a cargo de Secretaría
Distrital de Hacienda. es indispensable los estándares y buenas prácticas a
nivel nacional e internacional y de los organismos autorreguladores. Que,
de otra parte, el Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ha definido los
conceptos comprendidos en las operaciones de crédito público y ha incluido
dentro de esta categoría el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago
a cargo de las entidades estatales. Que
el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993 determina la estructura
administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector
descentralizado, y el de las localidades. Que
el Acuerdo Distrital 257 de 2006, con las modificaciones puntuales que ha
tenido, establece los diferentes sectores administrativos de coordinación y
determina las entidades distritales del sector central y descentralizado por
servicios que los conforman. Que
a la Administración Distrital le corresponde garantizar la sostenibilidad
financiera del Distrito, el financiamiento del plan de desarrollo y la
protección del patrimonio público en situaciones excepcionales, razón por la
cual, se considera procedente establecer las condiciones que debe exigir la
Secretaría Distrital de Hacienda para otorgar determinadas garantías, cuando
así se lo soliciten las entidades distritales, que hacen parte del sector
central y descentralizado por servicios. Que
esta facultad de la Secretaría Distrital de Hacienda para otorgar las
mencionadas garantías, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,
previa autorización del CONFIS, debe enmarcarse dentro de los criterios de
excepcionalidad, subsidiariedad y temporalidad, para garantizar y/o respaldar
las obligaciones de pago de las entidades del sector central y descentralizado
por servicios, que generen gran impacto en las finanzas del Distrito Capital,
siempre y cuando se cumplan las condiciones legales, presupuestales y
financieras, desarrolladas en el artículo respectivo del presente Decreto. Que
la Secretaría Distrital de Hacienda, previa autorización del CONFIS Distrital,
podrá adelantar de acuerdo con las funciones a ésta asignadas, las gestiones
análogas a las previstas en el otorgamiento de garantías, previa solicitud
debidamente motivada, por parte de las entidades distritales del sector central
y descentralizado por servicios. Para el efecto, las gestiones análogas deberán
contemplar exclusivamente las clases de cauciones judiciales autorizadas por el
artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, y las demás disposiciones que la
reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan. Que
se considera procedente que esta reglamentación se encuentre contenida en un
solo acto administrativo y, en consecuencia, se procede a derogar expresamente
el Decreto 234 de 2015, que había reglamentado esta materia. Que
de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este proyecto se
publicó en el portal de la Secretaría Distrital de Hacienda los días 24, 25 y
26 de enero de 2017, revisándose las observaciones presentadas por la
ciudadanía. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°. Campo de
Aplicación.
Las disposiciones generales contenidas en el presente Decreto rigen para los
órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el
Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local y se harán
extensivas a las Empresas Industriales y Comerciales, a las Empresas Sociales
del Estado y demás entidades del orden distrital, cuando expresamente así se
establezca. TÍTULO II PRESUPUESTO RECURSOS
DE TERCEROS, RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, CRUCE DE CUENTAS Y TRÁMITE DE
OPERACIONES PRESUPUESTALES Artículo 2°. Rentas con
Destinación Específica. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual y General
que tengan financiadas sus apropiaciones con fuentes de destinación específica
establecida por disposiciones legales, deben efectuar un control presupuestal,
contable y de tesorería diferenciado. Artículo 3°. Cruce de
Cuentas.
Con el fin de promover el saneamiento financiero y contable de lodo orden, se
autoriza a las entidades del Sector Central y Descentralizado para efectuar
cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan. Para tal efecto,
las entidades involucradas realizarán los ajustes presupuestales a que haya
lugar y si éstos se respaldan con aportes del Distrito Capital, la Secretaría
Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería hará el ajuste
pertinente a través del PAC sin situación de fondos. Igualmente, podrá
realizarse cruce de cuentas con la Nación, sus entidades descentralizadas,
otras entidades territoriales y entidades privadas que cumplan funciones
públicas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Estas operaciones
deberán reflejarse en el Presupuesto conservando únicamente la destinación para
la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas y contablemente se
regirán por lo señalado en el Manual Contable. Parágrafo 1°. Las rentas de
destinación específica no podrán cambiar su destinación a través de cruce de
cuentas. Parágrafo 2°. Cuando se reúnan las
calidades de acreedor y deudor en una misma entidad, como consecuencia de un
proceso de liquidación de entidades del orden distrital, se compensarán las
cuentas automáticamente sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio de los
registros contables correspondientes. Artículo 4°. Trámites
de Operaciones Presupuestales. La Secretaría Distrital de Hacienda con el fin
de garantizar el cumplimiento de las normas de endeudamiento, racionalización
del gasto y responsabilidad TÍTULO
III DE
TESORERÍA Artículo 5°. Cuenta
Única Distrital.
En desarrollo del principio presupuestal de Unidad de Caja, la Secretaría
Distrital de Hacienda, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería,
aplicará el mecanismo de Cuenta Única Distrital mediante el cual debe recaudar,
administrar, invertir, pagar, trasladar y/o disponer los recursos correspondientes
al Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local. El
pago o traslado de recursos se realizará según las apropiaciones y el Programa
Anual Mensualizado de caja - PAC. El
(a) Tesorero (a) Distrital establecerá los calendarios, flujos de información y
procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento de la Cuenta Única
Distrital. Respecto de los recursos propios de los establecimientos públicos se
establecerá un mecanismo transitorio hasta tanto se implemente el sistema
informático que lo permita. En consecuencia, los establecimientos públicos
podrán continuar transitoriamente con las funciones de recaudar, administrar,
invertir, pagar, trasladar o disponer respecto de sus recursos propios. Artículo 6°. Recaudo y legalización de ingresos. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará, directamente o mediante contratos o convenios con entidades del sector financiero, los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, los recursos de capital y las transferencias nacionales y territoriales, a favor del Distrito Capital. La
legalización de los ingresos se realizará cuando: se efectúen los abonos
correspondientes a las cuentas bancarias y se cuente con el reporte del banco o
del usuario; o una vez cumplida la reciprocidad pactada con las entidades
financieras con las cuales se tenga convenio o contrato de recaudo; o al momento
de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería
disponga para el efecto, según sea el caso. La
Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar los gastos causados en el
desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual deberá contar con
la correspondiente apropiación presupuestal. Artículo 7°. Del recaudo de terceros. Los recaudos que efectúen los órganos y
las entidades que conforman el Presupuesto Anual y/o los recursos que éstos
administren en la Dirección Distrital de Tesorería a nombre de otras entidades
públicas o de terceros, sin fines de ejecución de gasto, no se incorporarán a
sus presupuestos.
Dichos recursos deberán presupuestarse en la entidad que sea titular de los
derechos correspondientes. Estos recursos deberán mantenerse separados de los
propios y contabilizarlos en la forma que establezca la Secretaría Distrital de
Hacienda - Dirección Distrital de Contabilidad. Artículo 8°. Pagos, compensaciones y devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago, órdenes de tesorería, relaciones de autorización, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería. La
Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los
recursos que correspondan al inciso anterior, según la respectiva orden o
instrucción recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de
Información que para el efecto se establezca y su suscripción por parle del
ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad o
unidad ejecutora, quienes serán los responsables de la legalidad de los citados
gastos. Los
servidores públicos que suscriban las órdenes de pago y las órdenes de
devolución deberán registrar sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería.
En caso de modificación del registro de los funcionarios, la respectiva entidad
responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la
Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan. Parágrafo 1°. Es responsabilidad de
las entidades mencionadas en el artículo anterior, el seguimiento y control de
las órdenes de pago, órdenes de tesorería y relaciones de autorización
radicadas en la Dirección Distrital de Tesorería, así corno la aclaración oportuna
de los rechazos que se presenten. Parágrafo 2°. La responsabilidad y legalidad de las
devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda estarán a
cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios
delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección
Distrital de Tesorería.
Las devoluciones
realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenadas por otras
entidades distritales, se harán bajo la responsabilidad exclusiva de las
entidades, fondos o dependencias que las ordenen con la firma de los
funcionarios competentes. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la
disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden
recibida de las entidades ordenadoras del giro. Parágrafo 3°. Las devoluciones y/o
compensaciones de los saldos a favor que se reconozcan por pagos con exceso o
de lo no debido se registrarán corno un menor valor del recaudo en el período
en que se paguen o abonen en cuenta. Parágrafo 4°. El (la) Tesorero (a)
Distrital establecerá los procedimientos, plazos, formatos y requisitos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en
relación con las devoluciones, compensaciones y la función de pagos. Artículo 9°. Reportes
de pago.
La Dirección Distrital de Tesorería facilitará a través del Sistema de
Información que para el efecto se establezca un reporte que muestre en forma
detallada los pagos efectuados por cada entidad, con el fin de que cuenten con
información y puedan ejercer el control y la conciliación de sus órdenes de
pago. Artículo 10°.
Celebración de convenios o contratos con instituciones financieras. Para el manejo de los
recursos a través de la Cuenta Única Distrital, así como de los demás recursos
que administre en virtud de contrato o norma vigente, el (la) Secretario (a)
Distrital de Hacienda podrá celebrar los convenios o contratos que resulten
necesarios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país que se encuentren bajo la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, de conformidad con los procedimientos que adopte para el efecto la
Secretaría Distrital de Hacienda. La
selección de las instituciones financieras con las cuales se pretenda celebrar
los convenios o contratos necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única
Distrital se realizará teniendo en cuenta criterios técnicos basados en la
clase de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo,
experiencia, buenas prácticas de cumplimiento en los procesos desarrollados,
portafolio de servicios, tecnología aplicable, cobertura geográfica, tasas de
interés y, en general, en el costo efectivo de la propuesta de servicios. Lo
anterior, con el propósito de suscribir los respectivos contratos o convenios
con las entidades que cuenten con mejores condiciones de conveniencia y seguridad
para garantizar el interés del Distrito Capital. Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación, donaciones y
crédito multilateral o de destinación específica, respecto de los cuales
disposiciones legales especiales, contractuales o reglamentaciones de la
entidad otorgante prevean el manejo de los mismos en entidades específicas o
mediante cuentas especiales. Parágrafo. Los convenios
suscritos con las entidades financieras en virtud de la autorización que se
otorgue para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los
tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, se regirán por las
normas especiales sobre la materia. Artículo 11°. Convenios interadministrativos de recaudo y de pagadurías delegadas. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar con las entidades distritales los convenios interadministrativos que resulten necesarios para la recepción de los ingresos a favor del Distrito Capital y para la realización de pagos, con atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo último caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a la entidad, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- aprobado. Artículo 12°. Operaciones e instrumentos autorizados. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda para la administración del portafolio de inversiones podrá realizar las operaciones de inversión directamente o a través de instituciones legalmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y utilizando todos aquellos valores e instrumentos financieros señalados y autorizados por las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo en todo caso con las políticas de inversión y de riesgo descritas en la ley y aquellas aprobadas por la instancia competente de la Secretaría Distrital de Hacienda. Artículo 13°. Régimen
aplicable a las operaciones de tesorería efectuadas en el exterior. Las operaciones de
inversión y de pagos que el Distrito Capital efectúe en el exterior deberán
realizarse con observancia de las normas especiales del Régimen Cambiario y las
demás normas vigentes que regulen la materia. Artículo 14°. Apertura
y administración de cuentas bancarias. Para la celebración de las operaciones de
tesorería, el (la) Tesorero (a) Distrital podrá abrir cuentas bancarias en
moneda local o extranjera con los establecimientos bancarios autorizados de
acuerdo con las normas vigentes y con la metodología aprobada por las
instancias correspondientes de la Secretaría Distrital de Hacienda. La
administración de estas cuentas bancarias es responsabilidad de la Dirección
Distrital de Tesorería. con excepción de las cuentas bancarias destinadas para
el manejo de las cajas menores de las entidades, cuya administración es
responsabilidad de los respectivos ordenadores del gasto. Parágrafo 1°. Las entidades del
sector central y las localidades del Distrito Capital para la apertura, manejo,
control y cierre de cuentas bancarias identificadas con el NIT de Bogotá D.C.,
deben cumplir con la reglamentación que para el efecto establezca la Secretaría
Distrital de Hacienda. Parágrafo 2°. Cuando se advierta el registro
de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria de las que
administra la Dirección Distrital de Tesorería, como consecuencia de procesos
judiciales o administrativos en contra de las entidades de la Administración
Central o de los Fondos de Desarrollo Local, las entidades en mención son las
responsables de adelantar en forma inmediata, ante quien corresponda, los
trámites para el levantamiento de la medida cautelar y de informar a la
Dirección Distrital de Tesorería sobre las gestiones realizadas, de conformidad
con las disposiciones jurídicas vigentes. Artículo 15°. Custodia
de los títulos representativos de inversiones. La Secretaría
Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorera y las
demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos deberán adoptar las
medidas que necesarias para la adecuada custodia de sus inversiones, en orden a
lo cual podrán contratar la prestación de los servicios necesarios para el efecto. Artículo 16°. Negociación
y valoración de inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería llevará a
cabo la negociación de las inversiones permitidas y la valoración de las
mismas, de conformidad con las normas pertinentes, expedidas por la Contaduría
General de la Nación, el (la) Contador (a) Distrital y las demás que sean
aplicables a los recursos administrados por la Dirección Distrital de
Tesorería. Artículo 17°.
Rendimientos.
Los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital son
de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de
Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su
liquidación; por lo tanto, dichos rendimientos financieros no se podrán pactar
para adquirir compromisos diferentes. Para el caso de los Fondos de Desarrollo
Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios
de cada Fondo. Los
rendimientos producto de convenios cuyo objeto contractual fue ejecutado en su
totalidad son propiedad de la entidad ejecutora. Los rendimientos producto de
los saldos de recursos de convenios no ejecutados en su totalidad deberán ser
reintegrados junto con el capital a la entidad contratante. Parágrafo. Los rendimientos
financieros generados por recursos que tienen destinación específica
establecida por disposiciones legales se registrarán en la contabilidad
financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para
atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto
Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin
situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y
cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la
entidad responsable de su administración y manejo. Los
recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos
junto con los de la Unidad de Caja. pero sus rendimientos deberán separarse en
registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos
recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al
respecto. Artículo 18°. Servicio
de administración de recursos. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá
administrar total o parcialmente los recursos apropiados a entidades públicas
distritales que siendo del Presupuesto Anual del Distrito, aún no se han
incluido en el mecanismo de Cuenta Única Distrital. Para
este fin los recursos a administrar ser recaudados directamente por la
Secretaria Distrital de Hacienda, administrados en el mismo portafolio
distrital para su inversión y diferenciados contablemente. La
Secretaría Distrital de Hacienda también podrá administrar parte o la totalidad
de los recursos de las entidades públicas distritales que no correspondan al
Presupuesto Anual del Distrito, pudiéndose obligar mediante delegación o
convenio a recaudar, administrar, invertir y realizar los pagos según las
condiciones v términos que se establezcan. De
igual forma, podrán recaudarse recursos personas jurídicas privadas, en los
términos establecidos en este artículo, siempre y cuando éstos tengan por
objeto financiar o cofinanciar programas o proyectos incluidos en el Plan de
Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, en
desarrollo de relaciones contractuales de éstas; con las entidades públicas distritales. Parágrafo 1°. Los costes que deba la
Secretaría de Hacienda en actividades realizadas por terceros. como intermediación
financiera y bursátil, en administración e inversión de los recursos de
privados y entidades que no hagan parte de la Cuenta Única Distrital deberán
ser asumidos por las entidades a las que se les preste el servicio. Parágrafo 2°. De conformidad con el Decreto
Ley 1296 de 1994 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen,
complementen o sustituyan, en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar
un encargo fiduciario paca la administración los recursos del Fondo Público de
Pensiones de Bogotá D.C la Secretaría Distrital de Hacienda asumirá las
funciones para la administración del portafolio de manera transitoria, en las
condiciones establecidas por esta norma. CAPÍTULO II PROGRAMA
ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC- Artículo 19°.
Elaboración y control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. La Secretaría Distrital
de Hacienda distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa
Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los órganos y entidades que conforman el
Presupuesto Anual del Distrito Capital y de los Fondos de Desarrollo Local. Para
el cumplimiento de esta función la Secretaría Distrital de Hacienda establecerá
las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y la Dirección
Distrital de Tesorería, en coordinación con la Dirección Distrital de
Presupuesto, prestarán su asesoría en la elaboración, radicación y modificación
del PAC-. La
Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados,
comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda
de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. El
PAC aprobado por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS
es el monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactarse pagos por encima
de éste. Las
modificaciones al Programa Anual de Caja - PAC originadas en modificaciones o
ajustes presupuestales durante la vigencia, serán aprobadas por la Dirección Distrital
de Presupuesto, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 714 de 1996. Parágrafo 1°. El CONFIS podrá
delegar al (la) Tesorero (a) Distrital, la aprobación del Programa Anual
Mensualizado de Caja -PAC- de las cuentas por pagar y de las reservas
presupuestales que excepcionalmente se constituyan por la Administración
Central y por los establecimientos públicos con recursos del nivel central. Parágrafo 2°. El (la) Tesorero (a)
Distrital aprobará el Programa Anual Mensualizado de caja - PAC de los Fondos de
Desarrollo Local y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el
presente artículo aplicará a las entidades descentralizadas del Distrito
Capital, Contraloría de Bogotá D.C. y Ente Autónomo Universitario, únicamente
en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC de Transferencias
de la Administración Central. Parágrafo 4°. El Programa Anual
Mensualizado de Caja - PAC tendrá como límite máximo el monto del Presupuesto
Anual del Distrito de vigencia, cuentas por pagar, reservas presupuestales o
pasivos exigibles presupuestados y saldos disponibles de Fondos de Desarrollo
Local. La Dirección Distrital de Tesorería sólo podrá efectuar pagos hasta por
el monto autorizado en el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- y en concordancia
con la disponibilidad de recursos. TÍTULO IV OPERACIONES
DE CRÉDITO PÚBLICO Artículo 20°.
Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito
Capital.
Asígnese al Secretario (a) Distrital de Hacienda la competencia para celebrar a
nombre del Distrito Capital las operaciones de crédito público y asimiladas a las mimas, las operaciones de manejo de la
deuda y las conexas a las anteriores, de la Administración Central del Distrito
y los establecimientos públicos distritales. Para
la celebración de las operaciones de que trata el
presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las
diferentes alternativas del mercado con el propósito de seleccionar la que
resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en
concordancia con el Plan de Endeudamiento y las políticas y lineamientos de
endeudamiento vigentes. La
Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital
de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de
las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de
pago a cargo de la Administración Central Distrital y los Establecimientos
Públicos Distritales. Parágrafo. De conformidad con lo establecido
en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, son
operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto
dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su
pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o
garante de obligaciones de pago. Dentro
de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de
empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública,
los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de
pago a cargo de entidades estatales. Artículo 21°.
Otorgamiento de garantías y contragarantías. El Distrito Capital podrá, a través de
la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgar garantías y contragarantías a
operaciones de crédito público de las entidades descentralizadas distritales,
para financiar proyectos de inversión prioritarios, en concordancia con lo
señalado en la normativa aplicable vigente, previa autorización del CONFIS, en
los términos señalados en el artículo 10 del Decreto Distrital 714 de 1996. La
Secretaría Distrital de Hacienda, previa autorización del CONFIS Distrital,
podrá excepcionalmente y con carácter temporal y subsidiario, garantizar y/o
respaldar las obligaciones de pago de las entidades del sector central y
descentralizado por servicios, que generen gran impacto en las finanzas del
Distrito Capital, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: a)
Que se origine en el marco de un proceso judicial en el que sean parte las
entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios. b)
Las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios
deben demostrar a la Secretaría Distrital de Hacienda que tienen restricciones
financieras, contractuales o legales para obtener garantías o respaldos
directamente. c)
La Secretaría Distrital de Hacienda podrá recibir como contragarantía de tas
entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios, que
se encuentren en las circunstancias previstas en los literales del inciso
segundo del presente artículo, un pagaré o título equivalente. d)
Que las entidades distritales del sector central y descentralizado por
servicios deben adelantar las gestiones presupuestales necesarias para cubrir
la eventual condena judicial. e)
Las entidades distritales pagarán cl valor que determine la Secretaría
Distrital de Hacienda por su intervención. bajo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. f)
Que exista cupo de endeudamiento aproado por el Concejo Distrital. Parágrafo. La Secretaría
Distrital de Hacienda previa autorización del CONFIS Distrital, de conformidad
con los requisitos a que se refiere este artículo, en lo que sea pertinente, podrá
adelantar de acuerdo con las funciones a ésta asignadas, las gestiones análogas
a las previstas en este artículo, previa solicitud debidamente motivada, por
parte de las entidades distritales del sector central y descentralizado por
servicios. Para
el efecto, las gestiones análogas deberán contemplar exclusivamente las clases
de cauciones judiciales autorizadas por el artículo 603 de la Ley 1564 de 2012,
y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o
sustituyan, las cuales pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías
de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a
término o títulos similares constituidos en instituciones financieras que determine
la Secretaría Distrital de Hacienda. Artículo 22°. Cupo de
endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Para efectos de los previsto
en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995 se seguirán las siguientes
reglas: a. El Concejo Distrital autoriza mediante acuerdo el cupo de endeudamiento del
Distrito y de sus entidades descentralizadas. Para este efecto fija un monto
global tanto para la Administración Central como para cada una de las entidades
descentralizadas, que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de las
mismas y autoriza su utilización para una o más vigencias. b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las
diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la
normatividad vigente. c.
La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de
Crédito Público, adelantará la gestión del cupo de endeudamiento de la
Administración Central Distrital y los establecimientos públicos distritales. El
Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas serán
responsables de la gestión de su cupo de endeudamiento ante las autoridades
competentes. d.
La utilización del cupo de endeudamiento será registrada en la fecha en que se
firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de
títulos de deuda pública, el registro se realizará en la fecha de colocación de
los mismos. Para el caso de la Administración Central y establecimientos
públicos el registro lo realizará la Secretaría Distrital de Hacienda. Para el
Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas será registrado
por la respectiva entidad. e.
Las rentas e ingresos de los establecimientos públicos del Distrito Capital se
podrán comprometer como garantía o contragarantía de las operaciones de
créditos públicos y asimiladas. f.
La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de
Crédito Público, deberá enviar trimestralmente al Concejo Distrital un informe
sobre el estado del endeudamiento del Distrito Capital. g.
Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la
inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del
crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar
al Concejo Distrital uno nuevo. Artículo 23°. Plan de
Endeudamiento.
La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de
Crédito Público elaborará el Plan de Endeudamiento de la Administración Central
y los establecimientos públicos. El
Plan de Endeudamiento del Ente Autónomo Universitario y las demás entidades
descentralizadas será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan
Financiero y el Plan Financiero Pluarianual a que se
refiere el Decreto Distrital 714 de 1996. Ver Acuerdo 006 de 2018. Empresa Metro de Bogotá, S.A. Artículo 24°. Capacidad
de pago.
De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política,
la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de
Crédito Público calculará y certificará la capacidad de pago de la
Administración Central del Distrito Capital y de los establecimientos públicos
distritales, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de
1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o
sustituyan. Artículo 25°.
Operaciones de manejo de la deuda pública. La Secretaría Distrital de Hacienda y
el nivel descentralizado diferente a los establecimientos públicos podrán, como
operación de manejo de la deuda pública a través de entidades financieras,
realizar las siguientes operaciones: a.
Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública sin
que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda
pública así adquiridos ser declarados de plazo vencido por el emisor,
redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre
prevista en el prospecto de emisión y colocación. b.
Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda
pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de
emisión y colocación, c.
Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en
las normas vigentes que regulan la materia. Artículo 26°. Control y
seguimiento de entidades descentralizadas
y del Ente Autónomo Universitario del Distrito Capital. Para dar cumplimiento
al artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996 respecto del control y
seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría
Distrital de Hacienda, a través de la Dirección de Crédito Público, las
entidades descentralizadas del Distrito Capital y el Ente Autónomo Universitario
deberán presentar a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Crédito Público informes trimestrales del
endeudamiento y del servicio de la deuda, en los términos indicados por la
mencionada Dirección. TÍTULO V OPERACIONES DE MANEJO DE RIESGO FINANCIERO Artículo 27°. Riesgo
Financiero.
Se entenderá que cuando se haga mención al riesgo financiero estarán
comprendidos los riesgos de crédito, de mercado y de liquidez. Artículo 28°.
Operaciones de Cobertura. Se definen las operaciones de cobertura como aquellas
medidas que pueden ser adoptadas para mitigar los efectos sobre los portafolios
de inversión y deuda pública provenientes de volatilidades en las variables
macroeconómicas y financieras inherentes a los mismos. La
Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar formas de cubrimiento de los
riesgos financieros inherentes a sus portafolios de inversión y de deuda
pública, a través de instrumentos de cobertura, teniendo en cuenta para el
efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, contando con
las autorizaciones correspondientes con sujeción a la normatividad vigente que
regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las
instancias pertinentes al interior de la
Secretaría Distrital de Hacienda. La
contratación de operaciones de cobertura, que se realice con et mercado local
deberá celebrarse con las instituciones legalmente autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin. La contratación de
operaciones de cobertura que se realice en los mercados internacionales deberá
celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con los términos
y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades
competentes. El
(la) Secretario (a) Distrital de Hacienda suscribirá los contratos que se
requieran para la celebración de operaciones con instrumentos financieros
derivados por cuenta de la Administración Central y los establecimientos
públicos distritales, de conformidad con las normas vigentes que regulan la
materia. Parágrafo 1°: El (la) Tesorero(a)
Distrital ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo financiero del
portafolio de inversiones administrado por la Entidad, en el marco de los
contratos suscritos y de la normativa aplicable. Parágrafo 2°: El (la) Director (a)
Distrital de Crédito Público ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo
financiero de obligaciones del portafolio de deuda pública administrado por la
Entidad, en el marco de los contratos suscritos y de la normativa aplicable. Parágrafo 3°. La compra de divisas e
instrumentos financieros para mitigar los riesgos del portafolio de deuda
pública será aprobada por las instancias Pertinentes de la Secretaría Distrital
de Hacienda, ordenada por la Dirección Distrital de Crédito Público y ejecutada
por la Dirección Distrital de Tesorería, en el marco de una gestión integral de
activos y pasivos. Artículo 29°. Pago de
comisiones.
La Secretaria de Hacienda podrá pagar las comisiones y otros gastos causados
por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura,
para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes. TITULO VI POLÍTICAS,
CONTROL Y SEGUIMIENTO Artículo 30°. Comités
internos.
Para el establecimiento de políticas y lineamientos, la Secretaria Distrital de
Hacienda contará con los comités internos que determine para el manejo, control
y seguimiento de la gestión financiera, operativa y de riesgos en la Entidad.
Para el efecto definirá lo relativo a la conformación y el funcionamiento de
los comités, en concordancia con las normas existentes. Los
comités que se encuentren vigentes en la Secretaría Distrital de Hacienda a la
fecha de publicación del presente Decreto, continuarán funcionando hasta tanto
se emitan los correspondientes actos administrativos que establezcan la conformación
y funcionamiento de los mencionados comités. Artículo 31°.
Conflictos de Interés y Buen Gobierno. La Secretaría Distrital de Hacienda adoptará
las medidas conducentes para la prevención y manejo de los conflictos de
interés y fortalecimiento del gobierno corporativo para la gestión hacendaria y
financiera a su cargo. Los
servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda en el cumplimiento
de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse
de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de
conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto
a la Entidad. de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. TÍTULO
VII ANÁLISIS
Y CONTROL DE RIESGO Artículo 32°. Prevención en el lavado de activos. Todas las operaciones financieras de las entidades distritales deberán realizarse a través del sistema financiero legalmente autorizado. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo y las entidades descentralizadas deberán solicitar a las entidades financieras para la realización de operaciones, certificación sobre la implementación de la normativa relacionada con lavado de activos y financiación del terrorismo. Artículo 33°. Gestión
del riesgo.
La gestión del riesgo en la Secretaría Distrital de Hacienda se desarrollará a
través de políticas, lineamientos y metodologías para identificar, medir,
controlar y monitorear eficazmente el riesgo, en el marco de la normativa
aplicable y las mejores prácticas a nivel nacional e internacional, teniendo en
cuenta el tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad. Artículo 34°. Gestión
de riesgo de los portafolios de inversiones y deuda pública. La Secretaría Distrital
de Hacienda desarrollará y actualizará las políticas y metodologías para el
control del riesgo financiero de los portafolios de inversiones y deuda pública
de los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito
Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local. Tales
políticas y metodologías deberán ser previamente aprobadas por la instancia
correspondiente de la Secretaría Distrital de Hacienda. Artículo 35°. Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 348 de 2019. Gestión
de riesgo de pasivos contingentes. La Secretaría Distrital de Hacienda efectuará
los análisis, en el marco de su competencia, relacionados con los pasivos
contingentes originados en operaciones de crédito público, demandas judiciales,
contratos estatales y Asociaciones Público Privadas, así como de la mitigación
de los riesgos inherentes a éstos, tendientes a promover el cumplimiento de las
políticas establecidas al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda
respecto de la gestión de obligaciones contingentes en el Distrito Capital. Así
mismo, desarrollará las metodologías de valoración de los pasivos contingentes
distritales, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 36°. Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 348 de 2019. De la proyección de las obligaciones contingentes. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y las entidades descentralizadas distritales que como resultado del proceso de gestión identifiquen obligaciones contingentes de tipo contractual, de operaciones de crédito público o de Asociaciones Público Privadas, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Hacienda la proyección de las posibles obligaciones contingentes generadas, a través de los mecanismos que ésta determine. Las obligaciones contingentes derivadas de demandas judiciales deberán registrarse en el SIPROJ WEB; así mismo, las entidades deberán realizar la respectiva calificación de sus procesos judiciales de acuerdo con el cronograma fijado para tal fin en la normativa vigente aplicable a la materia. TÍTULO
VIII DISPOSICIONES
VARIAS Artículo 37°. Prácticas
para la gestión financiera, operativa y de riesgos. Para la gestión
financiera, operativa y de riesgos, la Secretaría Distrital de Hacienda se
acogerá a los estándares y buenas prácticas a nivel nacional e internacional y
de los organismos autorreguladores, adaptadas al
tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad. Artículo 38°.
Representación accionaria del Distrito Capital. El (la) Secretario (a)
Distrital de Hacienda tendrá la representación accionaria del Distrito Capital,
con los derechos y deberes de los accionistas regulados en el Código de
Comercio y la Ley 226 de 1995, y las demás disposiciones que la reglamenten,
modifiquen, complementen o sustituyan. En
desarrollo de dicha competencia adelantará además los procesos de enajenación
autorizados por el Concejo de Bogotá D.C. de la propiedad accionaria cuya
titularidad corresponda al Distrito Capital. Adicionalmente, podrá adelantar
las enajenaciones de la propiedad accionaria de las entidades descentralizadas
autorizadas por el Concejo de Bogotá D.C. previa celebración de contrato o
convenio con tales entidades. Para desarrollar dichas competencias se deberá
dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 226 de 1995 y las demás disposiciones
que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan. El
(la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá otorgar poder especial a
funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad para la representación
accionaria del Distrito Capital en las sociedades comerciales, cuando las
acciones hayan sido o sean adquiridas en procesos de liquidación de empresas o
entidades públicas, juicios de sucesión, daciones en pago y aquellas recibidas
por disposiciones legales. Artículo 39°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Distrital 854 de 2001, los Decretos Distritales 234 de 2015 y 286 de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de mayo del año 2017. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor BEATRÍZ
HELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria
Distrital de Hacienda |