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Decreto 777 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6700 del 20 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 777 DE 2019

 

(Diciembre 19)


Derogado por el art. 102, Decreto Distrital 192 de 2021.

 

Por medio del cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones


Ver modificaciones:

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Distrital 714 de 1996 se compilaron los Acuerdos Distritales 24 de 1995 y 20 de 1996, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., los cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto Distrital 714 de 1996, le corresponde al Gobierno Distrital la reglamentación del Estatuto Orgánico de Presupuesto, estableciendo las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos para darle cumplimiento a las normas orgánicas de presupuesto.

 

Que mediante el Decreto Distrital 216 de 2017 se reglamentaron, entre otros, aspectos presupuestales, de tesorería, de crédito público y los relacionados con las operaciones de manejo de riesgo financiero.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 601 de 2014, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene por objeto orientar y liderar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas hacendarias y de la planeación y programación fiscal para la operación sostenible del Distrito Capital y el financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. Además, tiene entre sus funciones básicas formular, orientar, coordinar y ejecutar las políticas tributarias, presupuestal, contable y de tesorería.

 

Que en el marco de lo previsto por los artículos 141 y 143 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 37 del Decreto Distrital 714 de 1996, el artículo  del Decreto Distrital 601 de 2014, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 364 de 2015, y en concordancia con el artículo 13 del Decreto Distrital 438 de 2019, le corresponde al Secretario Distrital de Hacienda formular la política del Distrito Capital en materia presupuestal, de tesorería y de crédito público, presentar anualmente, junto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo Distrital, el Proyecto de Presupuesto Anual del Distrito Capital a consideración del Concejo Distrital, presentar al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre modificaciones presupuestales, vigencias futuras, subsidios, cupos de endeudamiento y creación de nuevas rentas para atender apropiaciones sin financiación, y autorizar las transferencias de la administración central a las entidades descentralizadas.

 

Que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda dirige el proceso de formulación, programación, ejecución, seguimiento y cierre presupuestal y fiscal de las entidades Distritales, para lo cual diseña los procedimientos, reglamentación y generación de información en materia presupuestal, dirige la elaboración del Plan Financiero Plurianual del Distrito, emite conceptos a los proyectos de ley, de acuerdo y de decreto, así como de viabilidades presupuestales, asesora al Concejo Distrital en el estudio del proyecto de presupuesto y de sus modificaciones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Distrital 601 de 2014 y el artículo 44 de Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996.

 

Que la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda tiene a su cargo la dirección de la Gestión Integral del Tesoro Distrital y la aplicación del mecanismo de la Cuenta Única Distrital, para lo cual establece los procedimientos, plazos, formatos y requisitos necesarios para los trámites ante la Dirección Distrital de Tesorería, en desarrollo de las funciones contenidas en el artículo 41 del Decreto Distrital 601 de 2014.

 

Que de conformidad con el artículo 92 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996, a la Secretaría Distrital de Hacienda por conducto de la Dirección Distrital de Presupuesto, le corresponde establecer los procedimientos, las fechas y los plazos que deben cumplir las entidades que conforman el Presupuesto General del Distrito Capital con el fin de garantizar la correcta programación, ejecución y cierre presupuestal del Distrito Capital.

 

Que en cumplimiento de los principios consagrados por el artículo 209 de la Constitución Política, y con el propósito de promover el saneamiento contable y presupuestal de todo orden en las entidades distritales, se considera procedente dar aplicación a los fenómenos de la Compensación y de la Confusión, contemplados en los artículos 1714 y 1724 del Código Civil, autorizando en consecuencia el cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan las entidades distritales entre ellas, y con la Nación, sus entidades descentralizadas, otras entidades territoriales, entidades privadas que cumplan funciones públicas y con particulares.

 

Que las directrices en materia presupuestal y tesoral plasmadas en esta reglamentación pretenden optimizar la operatividad de las Direcciones Distritales de Tesorería y Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, contribuyendo a la gestión ágil y eficiente de los recursos públicos distritales.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas orgánicas en materia presupuestal que aplican al Distrito Capital, que se harán extensivas a las Empresas Industriales y Comerciales, a las Empresas Sociales del Estado y demás entidades del orden distrital cuando expresamente así se establezca, así como algunas actuaciones en materia de crédito público, tesorería y riesgos financieros.

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones generales contenidas en el presente decreto rigen para los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, los Entes Autónomos Universitarios y los Fondos de Desarrollo Local y se harán extensivas a las Empresas Industriales y Comerciales, a las Empresas Sociales del Estado y demás entidades del orden distrital cuando expresamente así se establezca.

 

Artículo 3. De la composición del presupuesto anual del Distrito. El presupuesto anual del Distrito Capital se compone de: rentas e ingresos, gastos y disposiciones generales. Las rentas e ingresos del Presupuesto Anual del Distrito Capital contendrán, entre otros, la estimación de los ingresos corrientes, las transferencias, las contribuciones parafiscales y los recursos de capital de la administración central y de los establecimientos públicos distritales.

 

Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios corresponden a los impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenden las tasas y derechos administrativos, contribuciones, derechos por monopolios, multas, venta de bienes y servicios, compensación en dinero por cargas urbanísticas, y otros de la misma naturaleza.

 

Las transferencias comprenden los ingresos por transacciones monetarias que recibe una entidad distrital de otra entidad distrital u otro nivel de gobierno (nacional o departamental).

 

Los ingresos de capital comprenden los recursos obtenidos por transferencias de capital (donaciones y convenios), recursos del crédito, recursos del balance, disposición de activos, rendimientos financieros y otros de la misma naturaleza.

 

Los gastos incluyen la totalidad de las apropiaciones en funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

 

Parágrafo. Los Precios Públicos son una clase de los ingresos corrientes no tributarios de las entidades distritales del sector central y rentas propias de las entidades descentralizadas adscritas a entidades del nivel central de que tratan los artículos 15 y 16 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996. Estas rentas se originan por acuerdo contractual, y pueden ser generadas entre otras por: el aprovechamiento económico de bienes fiscales; por la prestación de servicios y la venta de bienes muebles e inmuebles, diferentes a la propiedad accionaria del Estado de que trata el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995.

 

La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por la entidad autorizada para percibirlos, en virtud de su autonomía financiera y presupuestal.

 

Artículo 4. Inembargabilidad de recursos públicos. En virtud de la Ley 715 de 2001, la Ley 1564 de 2012 y del Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, son inembargables las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto Anual, en el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local y los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

En todo caso, el servidor público que reciba una orden de embargo sobre estos recursos está obligado a solicitar al día hábil siguiente a su recibo a la Secretaría Distrital de Hacienda — Dirección Distrital de Presupuesto, constancia sobre la naturaleza pública de los recursos de conformidad con la normatividad vigente. Frente a los Fondos de Desarrollo Local esta constancia se expedirá sobre los recursos de las transferencias efectuadas por la Administración Central.

 

La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar: el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, el tipo de proceso, las partes involucradas, la procedencia presupuestal y si son de naturaleza pública los recursos a los cuales se dirige la orden de embargo.

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

Artículo 5. Criterios del gasto público. Los representantes legales de las entidades distritales, incluidos los entes Autónomo Universitarios deberán ajustar la ejecución de gasto público a los criterios de eficiencia, eficacia y economía, con el fin de racionalizar el uso de los recursos distritales, e igualmente adoptarán las medidas necesarias tendientes a que las decisiones de gasto cumplan con los principios de planeación, coordinación, cumplimiento, objetividad, orientación a resultados, transparencia, legalidad, autocontrol, racionalización y austeridad.

 

Artículo 6. Territorialidad del gasto. El gasto de los recursos distritales deberá realizarse dentro del territorio distrital, salvo que en el marco de las funciones distritales se requiera para cumplir los fines del Estado encomendados al Distrito Capital, garantizar la prestación de los servicios públicos a su cargo, la seguridad del territorio, o atender proyectos con otras entidades territoriales, siempre y cuando estos proyectos estén contenidos en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá D.C., vigente.

 

Artículo 7. Calendario presupuestal. Para las etapas del ciclo presupuestal de programación, ejecución y cierre presupuestal, las fechas y los plazos que deben cumplirse por parte de las entidades que conforman el Presupuesto General del Distrito Capital, incluidos los entes Autónomo Universitarios, serán las que la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto establezca en su oportunidad.

 

Artículo 8. Decreto de liquidación. El Gobierno Distrital expedirá el Decreto liquidatario del Presupuesto Anual del Distrito Capital con un anexo del detalle del gasto, elaborado por la Secretaría Distrital de Hacienda con base en el Presupuesto Anual del Distrito Capital que se expida para la vigencia fiscal respectiva.

 

Artículo 9. Modificaciones al anexo del decreto de liquidación. Las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación de los órganos y entidades que hacen parte del presupuesto anual, incluidos los organismos de control, y los Fondos de Desarrollo Local que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto agregado de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión aprobados por el Concejo de Bogotá D.C. y las Juntas Administradoras Locales, se harán mediante resolución expedida por el representante de la entidad respectiva o por decreto del Alcalde Local. En el caso de los Establecimientos Públicos del Distrito estas modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos.

 

Estos actos administrativos requieren para su validez del concepto previo y favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Si se trata de gastos de inversión se requerirá, además, del concepto favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo. Se exceptúan del concepto previo y favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, las modificaciones en Gastos de Funcionamiento de los traslados presupuestales al interior de cada uno de los rubros que componen Factores constitutivos de salario, Contribuciones inherentes a la nómina, Remuneraciones no constitutivas de factor salarial siempre que correspondan al mismo tipo de vinculación, Honorarios, Activos Fijos, Materiales y suministros, Adquisición de servicios, FONPET, Obligaciones por Pagar (Adquisición de Bienes, Adquisición de Servicios y Otros Gastos Generales).

 

La Dirección Distrital de Presupuesto expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este parágrafo.

 

Artículo 10. Modificaciones de las apropiaciones. Cuando fuere necesario aumentar o reducir la cuantía de las apropiaciones, además de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los Establecimientos Públicos deberán entregar a la Secretaría Distrital de Hacienda el Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos con el concepto previo favorable de la adición presupuestal solicitada.

 

Parágrafo. Cuando se trate de modificaciones de gastos de inversión, se requerirá además que las entidades del Distrito cuenten con el concepto favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 11. Armonización presupuestal. Es el proceso mediante el cual se ajusta el Presupuesto Anual en ejecución al nuevo Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá, D.C. aprobado y expedido para el período Constitucional correspondiente.

 

En caso de ser necesario realizar modificaciones al presupuesto anual que modifique el valor total aprobado por el Concejo, se deberá realizar de conformidad con el procedimiento pertinente para cada situación según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.

 

Artículo 12. Compromisos accesorios y obligaciones derivadas. De conformidad con el principio presupuestal de programación integral, las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos.

 

Artículo 13. Rentas con Destinación Específica. Todas las entidades distritales que tengan financiadas sus apropiaciones con fuentes de destinación específica establecida por disposiciones legales deben efectuar un control presupuestal, contable y de tesorería diferenciado.

 

Artículo 14. Fondo de Compensación Distrital. Cuando durante la ejecución del Presupuesto Anual del Distrito y de los Fondos de Desarrollo Local se hiciere indispensable utilizar los recursos del Fondo de Compensación Distrital, para atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento, la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto estudiará y evaluará los requerimientos y preparará el acto administrativo correspondiente.

 

En los casos distintos a los mencionados en el inciso precedente, además del estudio y evaluación de la Dirección Distrital de Presupuesto, se requerirá de previa calificación de excepcional urgencia por parte del Alcalde Mayor del Distrito Capital y el Consejo de Gobierno.

 

La operación presupuestal a que se refiere este artículo se hará mediante Decreto del Alcalde Mayor, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Distrital de Presupuesto y solicitud de la entidad correspondiente.

 

Artículo 15. Elaboración y control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. La Secretaría Distrital de Hacienda distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, de los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, de los Fondos de Desarrollo Local, así como de las demás entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluido el Ente Autónomo Universitario Distrital, en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de Transferencias de la Administración Central.

 

Para el cumplimiento de esta función la Secretaría Distrital de Hacienda establecerá las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y la Dirección Distrital de Tesorería, en coordinación con la Dirección Distrital de Presupuesto, prestarán su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del PAC.

 

La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del PAC.

 

El PAC aprobado, incluido el rezago, determina el monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactarse pagos por encima de éste. Lo anterior comprende tanto el monto inicialmente aprobado por el CONFIS como las posteriores modificaciones aprobadas de conformidad con este Decreto.

 

Cuando las modificaciones al PAC se originen en modificaciones o ajustes presupuestales realizados durante la vigencia fiscal, se entenderán aprobadas por la Dirección Distrital de Presupuesto.

 

Artículo 16. Aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC. El CONFIS podrá delegar en el (la) Tesorero (a) Distrital la aprobación y modificaciones del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC de las cuentas por pagar y de las reservas presupuestales que excepcionalmente se constituyan por la Administración Central y por los establecimientos públicos con recursos del nivel central.

 

El (la) Tesorero (a) Distrital aprobará el PAC de los Fondos de Desarrollo Local y sus modificaciones, y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento.

 

Parágrafo. El PAC tendrá como límite máximo el monto del Presupuesto Anual del Distrito de la vigencia, cuentas por pagar, reservas presupuestales o pasivos exigibles presupuestados y saldos disponibles de Fondos de Desarrollo Local. La Dirección Distrital de Tesorería sólo podrá efectuar pagos hasta por el monto autorizado en el PAC y en concordancia con la disponibilidad de recursos.

 

Artículo 17. Disponibilidad presupuestal. De conformidad con el principio presupuestal de Universalidad establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política y el artículo 13 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, todo compromiso de gasto público debe tener un respaldo presupuestal que garantice la existencia de las apropiaciones suficientes para su cumplimiento.

 

Artículo 18. Vigencias futuras ordinarias y excepcionales. La Administración Distrital podrá solicitar al Concejo de Bogotá autorización para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin superar el respectivo período de gobierno, previa aprobación del CONFIS. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno los declare previamente de importancia estratégica, o los que cuenten con cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación o la última doceava del Sistema General de Participaciones, así como para proyectos de Asociación Público - Privada.

 

Artículo 19. Declaratoria de importancia estratégica. Cuando se requiera solicitar la declaratoria de importancia estratégica ante el Consejo de Gobierno Distrital para el trámite de vigencias futuras ordinarias que excedan el período de mandato, la respectiva Secretaría de Despacho, Cabeza de Sector, en coordinación con la entidad que ejecutará las vigencias futuras, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

Contar con el Aval Fiscal por parte del CONFIS Distrital.

 

Presentar al Consejo de Gobierno la solicitud de declaratoria de importancia estratégica con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.

 

Presentar el proyecto relacionado, con al menos los siguientes parámetros:

 

1. Identificación del proyecto.

 

2. Descripción detallada del proyecto.

 

3. Identificación de la población afectada.

 

4. Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto.

 

5. Fases, con cronograma y costos de ejecución del proyecto, incluyendo sus fuentes de financiación.

 

6. Valoración técnica, económica, financiera, jurídica, ambiental y social del proyecto.

 

7. Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.

 

Parágrafo. Para la declaración de importancia estratégica de las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales, se deberán cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Nacional 1068 de 2015.

 

Artículo 20. Caducidad de las vigencias futuras y los avales fiscales. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan, salvo en los casos previstos en el inciso  del artículo 8° de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, los órganos deberán informar a la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la utilización de los cupos autorizados, operación que refleja su utilización dentro de la vigencia.

 

Las entidades con avales fiscales otorgados deberán tramitar solicitud de autorización de vigencia futura dentro de la misma vigencia fiscal del otorgamiento, en caso contrario deberán iniciar nuevamente trámite de solicitud de otorgamiento del aval fiscal.

 

Artículo 21. Procesos contractuales en curso. En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, un concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección de contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y el perfeccionamiento contractual se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, los compromisos contractuales se atenderán con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales necesarios para garantizar la apropiación suficiente que ampare el proceso contractual en curso.

 

En estos casos, el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal deberá sustituirse por uno de la nueva vigencia.

 

Cuando el proceso contractual en curso esté soportado por una autorización del Concejo de Bogotá D.C. para comprometer recursos de vigencias futuras, que no requieran reprogramación de las anualidades y/o montos, podrá continuar con dicho soporte sin que sea necesario una nueva autorización, ni reiniciar el proceso de selección. Adicionalmente, en los casos en que el proceso esté respaldado por una autorización de vigencias futuras ordinarias deberá sustituirse el Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la vigencia en la que se inició el proceso por uno de la nueva vigencia.

 

En caso de que los cupos anuales y/o plazo de las vigencias futuras autorizadas requieran reprogramación, se deberá solicitar una nueva autorización ante el Concejo de Bogotá D.C., la cual deberá otorgarse de manera previa a la adjudicación del contrato, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.

 

Artículo 22. Contratos en ejecución. Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizadas según corresponda, por el Concejo de Bogotá D.C. o el CONFIS distrital requerirán de manera previa a la modificación de las condiciones de la obligación existente, la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.

 

Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, se requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Concejo de Bogotá D.C. o el CONFIS distrital, según corresponda, una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.

 

Artículo 23. Servicios Compartidos. Cuando las entidades que conforman el Presupuesto Distrital realicen convenios interadministrativos que comprendan la realización de servicios compartidos, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa y de las metodologías establecidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

En estos convenios se debe incluir, entre otros, los procedimientos, trámites y clasificación presupuestal, los cronogramas, la capacidad institucional de las partes, los rendimientos según la normativa aplicable, la titularidad de los bienes que entregan por las partes o que se adquirieran en la ejecución, el régimen tributario y sus correspondientes responsabilidades respecto a los recursos públicos.

 

Cuando los recursos sean aportados por el Distrito Capital, los rendimientos financieros se regirán por lo dispuesto en el artículo 43 del presente decreto.

 

Artículo 24. Trámites de Operaciones Presupuestales. La Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de endeudamiento, racionalización del gasto y responsabilidad fiscal, podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando se incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero y en el Programa Anual Mensualizado de Caja, o cuando se incumpla con el reporte de información a la Dirección Distrital de Presupuesto por parte de las entidades a quienes se les aplica el presente decreto.

 

Artículo 25. Cruce de Cuentas. Con el fin de promover el saneamiento presupuestal y contable de todo orden, se autoriza a las entidades que hacen parte del Presupuesto General del Distrito Capital para realizar cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan. Igualmente, podrán efectuar cruce de cuentas con la Nación, sus entidades descentralizadas, otras entidades territoriales, entidades privadas que cumplan funciones públicas, y con particulares, en lo que se refiere a las obligaciones tributarias, como se establece en el parágrafo 2 del presente artículo.

 

El cruce de cuentas debe contar siempre con el registro contable y presupuestal correspondiente y deberán realizarse los respectivos ajustes al Programa Anual Mensualizado de caja - PAC.


Las entidades deberán garantizar que las rentas de destinación específica no cambien su destinación a través del cruce de cuentas.

 

Parágrafo 1. Cuando se reúnan las calidades de acreedor y deudor en una misma entidad, como consecuencia de un proceso de liquidación de entidades del orden distrital, se compensarán las cuentas automáticamente sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio de los registros contables correspondientes.

 

Parágrafo 2. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, el Distrito Capital o uno de los órganos que sean una sección de su presupuesto anual, resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria distrital hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar


en favor del Tesoro Distrital, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio de los registros contables correspondientes.

                                                             

TESORERÍA     

        

Artículo 26. Cuenta Única Distrital. En desarrollo del principio presupuestal de Unidad de Caja, la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería, aplicará el mecanismo de Cuenta Única Distrital mediante el cual debe recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar y/o disponer los recursos correspondientes al Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local.

 

La Cuenta Única Distrital comprende a todas las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, a saber: Concejo de Bogotá, Contraloría de Bogotá, Personería de Bogotá, Administración Central Distrital, Establecimientos Públicos Distritales y los entes Autónomos Universitarios, así como a los Fondos de Desarrollo Local.

 

El pago o traslado de recursos se realizará según las apropiaciones y el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC.

 

El Tesorero Distrital establecerá los calendarios, flujos de información y procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento de la Cuenta Única Distrital.

 

Respecto de los recursos de los establecimientos públicos se establecerá un mecanismo transitorio hasta tanto se implemente el sistema informático que permita su plena implementación. En consecuencia, los establecimientos públicos podrán continuar transitoriamente con las funciones de recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar o disponer respecto de sus recursos propios, asignados y transferidos, mientras se implementa gradualmente la Cuenta Única Distrital.

 

Artículo 27. Del Recaudo. La Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Tesorería recaudará, registrará y legalizará los ingresos a favor del Distrito Capital.

 

Las entidades que ofrezcan el servicio de recaudo de recursos públicos distritales deberán cumplir con los requisitos operativos y de nivel de riesgos que establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar una reciprocidad, o pagar los gastos causados en el desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual deberá contar con la correspondiente apropiación presupuestal.

 

La legalización de los ingresos se realizará cuando se reciban los abonos correspondientes en las cuentas de la Dirección Distrital de Tesorería y se cuente con el reporte de la entidad recaudadora y/o con los soportes que contengan la información pertinente, o al momento de recepción de los recursos a través de los mecanismos financieros que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.

 

Artículo 28. Recaudo de terceros. La Dirección Distrital de Tesorería, previo convenio, podrá administrar recursos de las entidades públicas distritales descentralizadas, o recaudos recibidos de terceros con transmisión de dominio a favor de una entidad distrital, manteniéndolos en cuentas contables separadas de los propios y contabilizados en la forma que establezca la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Contabilidad.

 

Artículo 29. Pagos, compensaciones y devoluciones. El ordenador del gasto y el responsable del presupuesto de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pagos, devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y pagos de las demás obligaciones que requieran ser procesados a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería.

 

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el sistema de información que para el efecto se establezca.

 

Las ordenaciones de giros con las cuales no se ejecute presupuesto, como los giros de recursos recibidos por la Tesorería Distrital en administración, giros para constituir inversiones, o giros de recursos de terceros, entre otros, deberán ser suscritas por el representante legal de la entidad o quien éste delegue.

 

Parágrafo. Los servidores públicos que suscriban las órdenes de disposición de recursos de la Cuenta Única Distrital deberán registrar previamente sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería a través de los mecanismos, formatos y procedimientos que ésta disponga.

 

En caso de modificación del registro de los servidores públicos, la respectiva entidad o dependencia responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que esta establezca.

 

Artículo 30. Responsabilidad de los ordenadores del gasto en el seguimiento y control de la ordenación de pagos, devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y demás obligaciones radicadas ante la Dirección Distrital de Tesorería. Es responsabilidad de los ordenadores del gasto de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y de los Fondos de Desarrollo Local, realizar el seguimiento y control de los documentos que ordenan pagos, devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y demás obligaciones radicadas ante la Dirección Distrital de Tesorería, así como la aclaración oportuna de los rechazos que se presenten y su solicitud de anulación y/o reenvío.

 

Cuando en el curso de una vigencia fiscal y antes del respectivo cierre contable, de conformidad con las normas, plazos y procedimientos propios de la operación tesoral, la Dirección Distrital de Tesorería establezca que es imposible realizar la ejecución bancaria de una orden de pago, devolución, giro o compensación, en los precisos términos en los cuales dicha orden fue impartida por el ordenador, podrá dejarla sin efectos, operación que quedará registrada en el sistema de información. En tales eventos, será responsabilidad exclusiva de la entidad o dependencia ordenadora revisar oportunamente el estado de la orden en el sistema de información y, según el caso, enviar o no una nueva orden de giro debidamente ajustada, o adoptar las medidas administrativas, jurídicas y presupuestales tendientes al reconocimiento de los derechos sustanciales o a la respectiva depuración contable, según las normas aplicables a cada actuación.

 

La información requerida para cumplir con este seguimiento y control deberá ser puesta a disposición por la Dirección Distrital de Tesorería para ser consultada oportunamente por las entidades ordenadoras dependencias o unidades ejecutoras mediante el sistema de información que para el efecto se establezca.

 

Artículo 31. Legalidad, pertinencia y oportunidad. La responsabilidad sobre la legalidad, pertinencia y oportunidad de todos los pagos, devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y demás obligaciones recae exclusivamente sobre las entidades, dependencias o unidades ejecutoras ordenadoras y sobre los servidores públicos que suscriban la respectiva orden o instrucción.

 

Artículo 32. Instrucciones de giro mediante oficio. Las entidades, las responsables del control de los recursos, o las titulares de derechos, según el caso, sobre recursos cuya naturaleza no permita que los documentos que ordenan pagos, devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y demás obligaciones, incluidos los reintegros de capital y de rendimientos financieros, sean diligenciados mediante el sistema de información, o como medida de contingencia, deberán impartir las correspondientes órdenes de giro mediante un oficio radicado ante la Dirección Distrital de Tesorería, especificando todos los detalles del giro.

 

Dicho oficio será suscrito por el ordenador del gasto y el responsable del presupuesto, o por el representante legal de la entidad o quien éste delegue para las ordenaciones de giros con las cuales no se ejecute presupuesto, cuyas firmas se hayan registrado previamente en la Dirección Distrital de Tesorería. Cuando la orden de giro sea de ejecución sucesiva o periódica, la entidad podrá radicar una comunicación, la cual se deberá actualizar anualmente, o cuando la respectiva norma, convenio o soporte jurídico del giro sean modificados.

 

Artículo 33. Devoluciones. Las devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenadas por otras entidades distritales, se harán bajo la responsabilidad exclusiva de las entidades, fondos o dependencias que las ordenen con la firma de los servidores públicos competentes. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva instrucción recibida de las entidades ordenadoras del giro.

 

En el marco de la política de pagos electrónicos con recursos del Tesoro Distrital, adoptada por la Secretaria Distrital de Hacienda, los valores objeto de devolución serán entregados al beneficiario de la misma a través de abono a cuenta bancaria. Para ello, el beneficiario deberá entregar, junto con la solicitud de devolución, una constancia de su titularidad de cuenta bancaria activa, abierta en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses.

 

De manera excepcional podrán utilizarse otros mecanismos bancarios, siempre y cuando el interesado afirme por escrito, bajo la gravedad de juramento que no tiene cuentas bancarias embargadas por orden de autoridad competente.

 

Las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor que se reconozcan por pagos con exceso o de lo no debido se registrarán como un menor valor del recaudo en el período en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Artículo 34. Reportes de pago. La Dirección Distrital de Tesorería facilitará a través del Sistema de Información que para el efecto se establezca, un reporte que muestre en forma detallada los pagos efectuados por cada entidad, con el fin de que cuenten con información y puedan ejercer el control y la conciliación de sus órdenes de pago.

 

Artículo 35. Celebración de acuerdos, convenios o contratos. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda celebrará los acuerdos, convenios o contratos operativos de servicios, accesorios a los contratos principales de cuenta bancaria o complementarios a éstos, necesarios para el recaudo, administración, manejo, inversión y pagos de los recursos distritales, con instituciones financieras o de servicios financieros legalmente constituidas en el país, que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los procedimientos que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Cuando sea necesario realizar la selección de institución(es) financiera(s) o entidades de servicios financieros para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital o la administración de recursos de terceros, ésta se realizará teniendo en cuenta los aspectos jurídicos, técnicos, operativos y de servicio necesarios y la seguridad y rentabilidad de los recursos administrados.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación, donaciones, créditos, de destinación específica o de aquellos sobre los cuales disposiciones legales especiales, contractuales o reglamentaciones de la entidad otorgante prevean el manejo de los mismos en entidades específicas o mediante cuentas especiales.

 

Parágrafo. Los contratos, convenios o acuerdos suscritos con las entidades financieras en virtud de la autorización que se otorgue para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses se regirán por las normas especiales sobre la materia.

 

Artículo 36. Convenios interadministrativos de recaudo y de pagadurías delegadas. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar con las entidades distritales los convenios interadministrativos que resulten necesarios para la recepción de los ingresos a favor del Distrito Capital y para la realización de pagos, en atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo último caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a la entidad con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC aprobado.

 

Artículo 37. Operaciones e instrumentos autorizados. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, para la administración del portafolio de inversiones a su cargo, en su calidad de intermediario del mercado de valores no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá realizar las operaciones de inversión en forma directa en los sistemas de negociación del mercado de valores; así mismo, podrá operar por medio de instituciones legalmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o mediante convenio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Para tales efectos, la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda podrá utilizar todos aquellos valores e instrumentos financieros señalados y autorizados por las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo en todo caso con las políticas de inversión y de riesgo descritas en la ley y aquellas aprobadas por la instancia competente de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Parágrafo. Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hacienda, por su carácter de entidad pública autorizada para realizar directamente operaciones sobre valores, cumplirá lo ordenado en los artículos 25 de la Ley 964 de 2005 y 5.3.2.3.1 del Decreto 2555 de 2010, en orden a lo cual mantendrá la inscripción como intermediario de valores no sometido a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y la membresía en el Autorregulador del Mercado de Valores - AMV.

 

En consecuencia, en la actividad de intermediación en valores deberá cumplir todas las obligaciones propias de tal membresía, de su régimen normativo nacional y distrital, y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, y la de los servidores públicos directamente a cargo de estas operaciones en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV.

 

Artículo 38. Régimen aplicable a las operaciones de tesorería efectuadas en el exterior. Las operaciones de inversión y de pagos que el Distrito Capital efectúe en el exterior deberán realizarse con observancia de las normas especiales del Régimen Cambiario y las demás normas vigentes que regulen la materia.

 

Artículo 39. Apertura y administración de cuentas bancarias. Para la celebración de las operaciones de tesorería, el (la) Tesorero (a) Distrital podrá abrir cuentas bancarias en moneda local o extranjera con los establecimientos bancarios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las normas vigentes. La administración de estas cuentas bancarias es responsabilidad de la Dirección Distrital de Tesorería, con excepción de las cuentas bancarias destinadas para el manejo de las cajas menores de las entidades, cuya administración es responsabilidad exclusiva de los respectivos ordenadores del gasto.

 

Parágrafo 1. Las entidades del sector central y las localidades del Distrito Capital, para la apertura, manejo, control y cierre de cuentas bancarias identificadas con el NIT de Bogotá D.C., cumplirán con la reglamentación que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Parágrafo 2. Cuando se advierta el registro de una medida cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria de las que administra la Dirección Distrital de Tesorería y demás cuentas para el manejo de recursos de la Cuenta Única Distrital y de los Fondos de Desarrollo Local, como consecuencia de procesos judiciales o administrativos en contra de las entidades de la Administración Central o de los Fondos de Desarrollo Local, en cumplimiento del principio de inembargabilidad de que trata el artículo 7 del presente decreto, las entidades en mención son las responsables de adelantar en forma inmediata, ante quien corresponda, los trámites para el levantamiento de la medida cautelar y de informar a la Dirección Distrital de Tesorería sobre las gestiones realizadas, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes.

 

Artículo 40. Custodia y administración de los títulos representativos de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería y las demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos deberán adoptar todas las medidas necesarias para la adecuada custodia, administración, valoración y negociación de los portafolios a su cargo y de los títulos representativos de sus inversiones, incluyendo la contratación para la prestación de los respectivos servicios y para acceder a los mecanismos del mercado de valores necesarios para tales efectos, directamente, o por medio de entidades autorizadas.

 

Artículo 41. Negociación y valoración de inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería llevará a cabo la negociación de las inversiones permitidas y la valoración de las mismas de conformidad con las normas pertinentes, expedidas por la Contaduría General de la Nación, el (la) Contador (a) Distrital y las demás que sean aplicables a la actividad de intermediación en el mercado de valores y a los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Artículo 42. Inversión de los recursos públicos distritales. Cuando esté autorizado conforme a las disposiciones vigentes, el manejo e inversión de los excedentes de liquidez mediante contratos de servicios fiduciarios, o en convenios administrativos que impliquen la administración de recursos públicos distritales, deberá sujetarse a las restricciones establecidas en la Ley 80 de 1993, en el Capítulo 5 del Título 3 de la Parte 3 del Decreto Nacional 1068 de 2015 y las políticas y lineamientos de inversión y de riesgo para el manejo de los recursos de la Cuenta Única Distrital que expida la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 43. Rendimientos Financieros de los recursos públicos distritales. Sin perjuicio de las excepciones consagradas en el Estatuto Orgánico Presupuestal, los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital le pertenecen. Por lo tanto, con dichos rendimientos financieros no se podrán pactar compromisos o destinaciones diferentes a las de ser girados al Tesoro Distrital.

 

Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:

 

a. El Sistema de Cuenta Única Distrital;

 

b. Las Entidades Públicas o Privadas,   

 

c. Los negocios fiduciarios. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la ley haya determinado específicamente su tratamiento.

 

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas.

 

Los rendimientos causados con recursos de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.

 

Los rendimientos de que trata el presente artículo deben ser liquidados mensualmente, sin perjuicio de que el régimen de inversiones permita plazos mayores, y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

Igualmente, las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que igualmente se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto fisico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

Parágrafo 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos.

 

Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

 

Los recursos mencionados en el presente parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán registrarse por separado de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

 

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán fa reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensionales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital.

 

El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente.

 

GESTIÓN DE ACTIVOS

 

Artículo 44. Servicio de administración de recursos. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá administrar total o parcialmente los recursos apropiados a entidades públicas distritales que siendo del Presupuesto Anual del Distrito, aún no se han incluido en el mecanismo de Cuenta Única Distrital.

 

Para este fin, los recursos a administrar podrán ser recaudados directamente por la Secretaría Distrital de Hacienda, administrados en el mismo portafolio distrital para su inversión y diferenciados contablemente.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda también podrá administrar parte o la totalidad de los recursos de las entidades públicas distritales que no correspondan al Presupuesto Anual del Distrito, pudiéndose obligar mediante convenio a recaudar, administrar, invertir y realizar los pagos según las condiciones y términos que se establezcan.

 

Parágrafo 1. Los costos en que incurra la Secretaría Distrital de Hacienda en actividades realizadas para terceros como intermediación financiera y bursátil, en administración e inversión de los recursos de privados y entidades, que no hagan parte de la Cuenta Única Distrital, deberán ser asumidos por las entidades a las que se les preste el servicio.

 

Parágrafo 2. De conformidad con el Decreto Ley 1296 de 1994 en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario para la administración los recursos del Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Hacienda asumirá las funciones para la administración del portafolio de manera transitoria, en las condiciones establecidas por esta norma.

 

Artículo 45. Representación accionaria del Distrito Capital. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda tendrá la representación accionaria del Distrito Capital, con los derechos y deberes de los accionistas regulados en el Código de Comercio y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Parágrafo. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá otorgar poder especial a funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad para la representación accionaria del Distrito Capital.

 

Artículo 46. Enajenación de Propiedad Accionaria. En desarrollo de la competencia de representación accionaria del Distrito Capital, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda adelantará los procesos de enajenación de la propiedad accionaria, autorizados por el Concejo de Bogotá D.C., cuya titularidad corresponda al Distrito Capital.

 

Adicionalmente, podrá adelantar las enajenaciones de la propiedad accionaria de las entidades descentralizadas autorizadas por el Concejo de Bogotá D.C. previa celebración de contrato o convenio con tales entidades. Para desarrollar dichas competencias se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 226 de 1995 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Artículo 47. Enajenación de participaciones minoritarias del Distrito Capital. En desarrollo de la competencia de representación accionaria del Distrito Capital, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda de conformidad con la autorización contenida en el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 44 dela Ley 1955 de 2019, sus modificaciones y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituya, podrá enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), únicamente aquellas participaciones accionarias del Distrito Capital que cumplan con los siguientes criterios:

 

1. La propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y

 

2. Esa participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.

 

Cuando el Distrito opte por enajenar la participación minoritaria de que trata el presente artículo deberá cumplir con los requisitos y procedimientos previstos para el efecto en el artículo 258 de Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto Nacional 1643 de 2019 y las demás disposiciones que reglamenten la materia.

 

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

 

Artículo 48. Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito Capital. Asígnese al (a) Secretario (a) Distrital de Hacienda la competencia para celebrar a nombre del Distrito Capital las operaciones de crédito público y asimiladas a las mismas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas a las anteriores, de la Administración Central del Distrito y los establecimientos públicos distritales.

 

Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las diferentes alternativas del mercado con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con el Plan de Endeudamiento y las políticas y lineamientos de endeudamiento vigentes.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo de la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Nacional 1068 de 2015, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

 

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

 

Artículo 49. Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Para efectos de los previsto en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995 se seguirán las siguientes reglas:

 

a. El Concejo Distrital autoriza mediante acuerdo el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas. Para este efecto, fija un monto global tanto para la Administración Central como para cada una de las entidades descentralizadas, que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de las mismas y autoriza su utilización para una o más vigencias.

 

b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la normatividad vigente.

 

c. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, adelantará la gestión del cupo de endeudamiento de la Administración Central Distrital y los establecimientos públicos distritales. El Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas serán responsables de la gestión de su cupo de endeudamiento ante las autoridades competentes.

 

d. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, el registro se realizará en la fecha de colocación de los mismos. Para el caso de la Administración Central y establecimientos públicos el registro lo realizará la Secretaría Distrital de Hacienda. Para el Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas será registrado por la respectiva entidad.

 

e. Las rentas e ingresos de los establecimientos públicos del Distrito Capital se podrán comprometer como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas.

 

f. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente al Concejo Distrital un informe sobre el estado del endeudamiento del Distrito Capital.

 

g. Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.


NOTA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Fallo del 29 de marzo de 2012 (Expediente No. 250002324000201000722-01) NIEGA la pretención de nulidad interpuesto contra el Literal f del art. 18 del Decreto Distrital 390 de 2008 (actual Literal g, art. 49 del presente Decreto).

 

Parágrafo. Las autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por el Concejo se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y, para su nueva utilización, se someterán a lo dispuesto en el presente decreto y en el Decreto Nacional 1068 de 2015 y demás reglamentos vigentes.

 

Artículo 50. Plan de Endeudamiento. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público elaborará el Plan de Endeudamiento de la Administración Central y los establecimientos públicos.

 

El Plan de Endeudamiento del Ente Autónomo Universitario y las demás entidades descentralizadas será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual a que se refiere el Decreto Distrital 714 de 1996.

 

Artículo 51. Capacidad de pago. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público calculará y certificará la capacidad de pago de la Administración Central del Distrito Capital y de los establecimientos públicos distritales, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997.

 

Artículo 52. Operaciones de manejo de la deuda pública. La Secretaría Distrital de Hacienda y el nivel descentralizado diferente a los establecimientos públicos podrán, como operación de manejo de la deuda pública a través de entidades financieras, realizar las siguientes operaciones:

 

1. Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor, redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación.

 

2. Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación.

 

3. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia.

 

Artículo 53. Control y seguimiento de entidades descentralizadas y del Ente Autónomo Universitario del Distrito Capital. Para dar cumplimiento al artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996 respecto del control y seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección de Crédito Público, las entidades descentralizadas del Distrito Capital y el Ente Autónomo Universitario deberán presentar a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Crédito Público informes trimestrales del endeudamiento y del servicio de la deuda, en los términos indicados por la mencionada Dirección.

 

POLÍTICAS, CONTROL Y SEGUIMIENTO

 

Artículo 54. Riesgo Financiero. Se entenderá que cuando se haga mención al riesgo financiero estarán comprendidos los riesgos de crédito, de mercado y de liquidez.

 

Artículo 55. Operaciones de Cobertura. Se definen las operaciones de cobertura como aquellas medidas que pueden ser adoptadas para mitigar los efectos sobre los portafolios de inversión y deuda pública provenientes de volatilidades en las variables macroeconómicas y financieras inherentes a los mismos.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos financieros inherentes a sus portafolios de inversión y de deuda pública, a través de instrumentos de cobertura, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, contando con las autorizaciones correspondientes con sujeción a la normatividad vigente que regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las instancias pertinentes al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La contratación de operaciones de cobertura, que se realice con el mercado local deberá celebrarse con las instituciones legalmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin. La contratación de operaciones de cobertura que se realice en los mercados internacionales deberá celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.

 

El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda suscribirá los contratos que se requieran para la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados por cuenta de la Administración Central y los establecimientos públicos distritales, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

 

Parágrafo 1. El (la) Tesorero(a) Distrital ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo financiero del portafolio de inversiones administrado por la Entidad, en el marco de los contratos suscritos y de la normativa aplicable.

 

Parágrafo 2. El (la) Director (a) Distrital de Crédito Público ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones del portafolio de deuda pública administrado por la Entidad, en el marco de los contratos suscritos y de la normativa aplicable.

 

Parágrafo 3. La compra de divisas e instrumentos financieros que se pretendan utilizar como cobertura para mitigar los riesgos del portafolio de deuda pública, será ordenada por la Dirección Distrital de Crédito Público y ejecutada por la Dirección Distrital de Tesorería, en el marco de una gestión integral de activos y pasivos. Dicha orden debe contemplar el monto a comprar, fecha límite de compra y divisa.

 

Artículo 56. Pago de comisiones. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura, para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

Artículo 57. Comités internos. Para el establecimiento de políticas y lineamientos, la Secretaría Distrital de Hacienda contará con los comités internos que determine para el manejo, control y seguimiento de la gestión financiera, operativa y de riesgos en la Entidad.

 

Para el efecto definirá lo relativo a la conformación y el funcionamiento de los comités, en concordancia con las normas existentes.


Los comités que se encuentren vigentes en la Secretaría Distrital de Hacienda a la fecha de publicación del presente decreto continuarán funcionando hasta tanto se emitan los correspondientes actos administrativos que establezcan la conformación y funcionamiento de los mencionados comités.

 

Artículo 58. Conflictos de interés y Buen Gobierno. La Secretaría Distrital de Hacienda adoptará las medidas conducentes para la prevención y manejo de los conflictos de interés y fortalecimiento del gobierno corporativo para la gestión hacendaria y financiera a su cargo.

 

Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la Entidad. de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 59. Actividades y Operaciones Financieras. Sin perjuicio de las autorizaciones especiales conferidas a la Secretaría Distrital de Hacienda, las actividades y operaciones financieras de las entidades distritales deberán realizarse a través del sistema financiero legalmente autorizado, utilizando, cuando sea del caso, los mecanismos establecidos en el mercado de valores colombiano, de conformidad con las normas y políticas nacionales y distritales aplicables.

 

Artículo 60. Gestión del riesgo. La gestión del riesgo en la Secretaría Distrital de Hacienda se desarrollará a través de políticas, lineamientos y metodologías para identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo, en el marco de la normativa aplicable y las mejores prácticas a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad.

 

Artículo 61. Gestión de riesgo de los portafolios de inversiones y deuda pública. La Secretaría Distrital de Hacienda desarrollará y actualizará las políticas y metodologías para el control del riesgo financiero de los portafolios de inversiones y deuda pública de los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local. Tales políticas y metodologías deberán ser previamente aprobadas por la instancia correspondiente de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 62. Prácticas para la gestión financiera, operativa y de riesgos. Para la gestión financiera, operativa y de riesgos, la Secretaría Distrital de Hacienda se acogerá a los estándares y buenas prácticas a nivel nacional e internacional y de los organismos autorreguladores, adaptadas al tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 63. Seguro de responsabilidad civil. En consonancia con la normativa cuyo fin es la protección del patrimonio público y la asunción de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los deberes del Estado, las entidades distritales podrán asegurar la responsabilidad civil de sus servidores públicos por actos o hechos no dolosos ocurridos en el ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que se causen, de manera directa mediante la retención del riesgo bajo la figura del autoseguro o, indirecta mediante el traslado de los riesgos a una compañía de seguros.

 

Los gastos de defensa se podrán pagar siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere a los servidores de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

 

Cuando se opte por retener el riesgo, se podrá disponer de un Fondo Especial, de un producto similar de aseguramiento que ofrezca el mercado asegurador autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o del Fondo de Compensación Distrital.

 

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales, a las Empresas Sociales del Distrito y a los Fondos de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. Para la creación del fondo especial se deberá seguir el trámite correspondiente ante el Concejo de Bogotá D.C., a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, para las cuales, será la Junta Directiva la encargada de aprobar la creación de fondos especiales destinados al aseguramiento directo de la responsabilidad civil de sus servidores públicos, en los términos del presente artículo, previo concepto favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 64. Modifíquese el artículo 21 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:

 

"Artículo 21. Obligatoriedad. Las entidades sujetas a este decreto no podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS Distrital para comprometer vigencias futuras.

 

El CONFIS Distrital podrá autorizar la celebración de contratos, compromisos u obligaciones con cargo a recursos provenientes, parcial o totalmente, de operaciones de crédito público y/o asimiladas, previo al perfeccionamiento de las mismas, siempre que cuenten con cupo de endeudamiento suficiente, autorizado por parte del Concejo de Bogotá. Las entidades cuando constituyan los respectivos créditos deberán reportarlos en los informes trimestrales de control y seguimiento a la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto de inversión que haga parte del Presupuesto de las empresas que no se encuentre debidamente formulado, evaluado y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la Secretaría Distrital de Planeación. Para las Empresas Sociales del Estado similar situación aplicará con la Secretaría Distrital de Salud, en concordancia con lo establecido en el Plan Operativo Anual de Inversiones.”

 

Artículo 65. Modifíquese el artículo 26 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:

 

"Artículo 26. Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, adiciones, disminuciones y la cancelación de apropiaciones según lo siguiente:


Traslado Presupuestal: Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.

 

Adición Presupuestal: Es el incremento a la cuantía de una determinada apropiación o creación de una partida que no estaba prevista en el presupuesto inicialmente aprobado. Disminución Presupuestal: Es la modificación dirigida a reducir el monto de una apropiación.

 

Cancelación de apropiación: Es la supresión de rubros del Presupuesto de Gastos”.

 

Artículo 66. Modificase el artículo 27 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:

 

"Artículo 27. Aprobación de Modificaciones Presupuestales. Las modificaciones presupuestales que afecten el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la deuda y gastos de inversión serán aprobadas por el CONFIS Distrital previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la empresa.

 

En las Empresas Industriales y Comerciales para la aprobación del CONFIS Distrital adicionalmente se requerirá del concepto previo y favorable de la Secretaría Distrital de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión.

 

Para las Empresas Sociales del Estado, antes de su aprobación por el CONFIS Distrital, se requerirá adicionalmente, y en todos los casos, del concepto favorable de la Secretaría Distrital de Salud y de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto.

 

El Representante Legal de la empresa podrá mediante resolución efectuar los traslados presupuestales que no modifiquen el valor total de las apropiaciones de Gastos de Funcionamiento, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda e Inversión.

 

Para el caso de las Empresas Sociales del Estado, los traslados presupuestales que no modifiquen el valor total de las apropiaciones de gastos de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la deuda e inversión, serán aprobados por la Junta Directiva.

 

El CONFIS Distrital podrá disminuir o suspender el presupuesto cuando se estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen los recursos del crédito; o cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; o cuando así lo determine, de acuerdo con los niveles de la ejecución de la inversión”.

 

Artículo 67. Modifíquese el artículo 39 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:

 

“Artículo 39. Vigencias Futuras Excepcionales. El CONFIS Distrital en casos excepcionales para obras de infraestructura y para actividades que de no ejecutarse pueden causar inevitablemente la parálisis o afectación en la prestación de un servicio que se deba satisfacer y garantizar por mandato constitucional, así como para las garantías a las concesiones y solamente en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno los declare de importancia estratégica, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin que se requiera apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Esta vigencia futura excepcional podrá concederse en el último año de gobierno. El monto máximo de las mismas deberá ser consistente con el Plan Financiero y las metas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital.

 

Parágrafo. Las operaciones de crédito público, sus asimiladas y conexas no requieren la autorización del CONFIS Distrital para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras.

 

Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.”

 

Artículo 68. Modifíquese el artículo 65 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:

 

"Artículo 65. Inembargabilidad. Las transferencias efectuadas por la Administración Central y los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

En caso de que se llegare a efectuar un embargo de estos recursos, el servidor público que reciba dicha orden está obligado a solicitar la constancia sobre la naturaleza de estos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, el día hábil siguiente a su recibo.

 

La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar: el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, el tipo de proceso, las partes involucradas, la procedencia presupuestal y si son de naturaleza pública los recursos a los cuales se dirige la orden de embargo.

 

Parágrafo. Para el caso de certificaciones de recursos públicos inembargables no cobijados por medida cautelar de embargo, los Representantes Legales de estas entidades distritales, podrán certificar de oficio a las instituciones financieras sobre la naturaleza pública y el carácter inembargable de sus recursos. En similar sentido, cuando exista orden de embargo para los recursos diferentes a las transferencias, será el Representante Legal quien emitirá la certificación correspondiente”.

 

Artículo 69. Modifíquese el artículo 24 del Decreto Distrital 552 de 2018, el cual quedará así:

 

"Artículo 24. Retribución por aprovechamiento económico del espacio público. Es el valor, en dinero, en especie o mixta que se entrega como contraprestación al Distrito Capital por la realización de una actividad con motivación económica en el espacio público, de conformidad con sus competencias, por las ventajas y beneficios económicos particulares derivados del uso de uno o de varios espacios públicos.

 

El pago del valor determinado de la retribución económica deberá realizarse de forma anticipada y en las cuentas bancarias que disponga para este fin la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, con excepción de la retribución a favor del IDRD para los espacios bajo su administración y de los establecimientos públicos o de las empresas o sociedades distritales por el aprovechamiento de sus bienes fiscales.

 

Parágrafo 1. Salvo las excepciones que contiene el presente decreto, o normas de igual o superior jerarquía, todo contrato o acto administrativo que se confiera para realizar actividades de aprovechamiento económico del espacio público dará lugar al pago de la retribución señalada en esta disposición o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando proceda la retribución en especie, la misma se referirá a la obligación de asumir costos de acciones de interés de la administración, esto es, el costo de aquellas acciones que estén relacionadas con generar, sostener y/o recuperar el espacio público y los elementos que lo componen, tales como obras, mobiliario y actividades de sostenibilidad o recuperación, entre otras”.


Ver Decretos Distritales 192 de 2021 (art. 99) y 493 de 2023 (art. 47).

 

Artículo 70. Remisión normativa. Para efectos de la aplicación de este decreto, la remisión hecha a normas jurídicas se entiende realizada a las que modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 71. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica los artículos 21, 26, 27, 39 y 65 del Decreto Distrital 662 de 2018, y el artículo 24 del Decreto Distrital 552 de 2018, y deroga los Decretos Distritales 396 de 1996, 522 de 2000, 216 de 2017 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 19 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

BEATRIZ ELENA ARBELAEZ MARTÍNEZ

 

Secretaría Distrital de Hacienda