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Fallo 24 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
30/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 


SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

 

EXPEDIENTE

No. 25001-23-24-000-2014-00024-00


SOLICITANTE

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DC


ACTO OBJETADO

PROYECTO DE ACUERDO No. 101 DE 2014

 

Magistrado Ponente


FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

 

Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, procede la Sala a decidir sobre las objeciones presentadas por la Alcaldesa (e) Mayor de Bogotá al proyecto de Acuerdo 101 de 2014,'Por el cual se establecen lineamientos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el Servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros en el Distrito Capital* expedido por el Concejo de Bogotá Distrito Capital, para que esta Corporación se pronuncie sobre la validez o no del mismo.

 

1. FORMULACIÓN DE OBJECIONES

 

1°. El proyecto de Acuerdo Número 101 de 2014, aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria del día 5 de Agosto de 2014 del Concejo de Bogotá D.C., fue remitido al Alcalde Mayor de Bogotá para s \ sanción el 11 de Agosto de 2014, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía en la misma fecha, bajo el número 1-2014-38608, según se puede constatar al folio 117 del expediente.

 

2°. El Alcaide Mayor de Bogotá Distrito Capital, mediante el oficio número 2214200 dirigió al Secretario General del Concejo de Bogotá D.C. y radicado bajo el número 2- 2014-33967 de fecha 26 de agosto de 2014, formuló objeciones de carácter jurídico por razones de ilegalidad, al proyecto de Acuerdo No. 101 de 2014 “Por el cual se establecen lineamientos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el Servicio de Transporte Público individual y Colectivo de Pasajeros en el Distrito Capital”, el cual fue recibido en la Secretaría General del Concejo de Bogotá D.C. en la misma fecha con el número 2014ER16102 01, (fl.118).

 

3°. El Secretario del Organismo de Control, en memorando radicado con el No. 2014IE10769 01 informa a los H. Concejales Rafael Orlando Santiesteban Millán, Borys de Jesús Montesdeoca Anaya y Lucy Jimena Toro Torres la designación para encargada de rendir el informe de objeciones Bogotá al proyecto de acuerdo No. 101 de 2014 “Por el cual se establecen lineamientos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el Servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros en el Distrito Capital” (fl.139).

 

4°. El Secretario General del Concejo de Bogotá, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014 informa al Acalde Mayor de Bogotá que en atención a los numerales 10 y 17 del artículo 25 del Acuerdo 348 de 2008, Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., en sesión Plenaria Ordinaria del 9 de septiembre de 2014, fueron rechazadas las objeciones al proyecto de acuerdo cuestionado (fl.169)

 

5°. En escrito radicado en la Secretaría Tribunal Administrativo el 24 de septiembre de 2014, se remitió el proyecto de Acuerdo 101 de 2014 y demás documentos, dando cumplimiento al artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, para que el Tribunal se pronuncie jurídicamente sobre el mismo.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. De la competencia

 

De conformidad con el numeral 61 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es el competente para dirimir la controversia aludida en los antecedentes de esta providencia.

 

2.2. Problema jurídico

 

Le corresponde al Sala determinar si las objeciones formuladas por el señor Alcalde Mayor de Bogotá,  se encuentran o no ajustadas a derecho.

 

2.3. Fundamento jurídico de las objeciones:

 

Se citaron como normas violadas:

 

Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

 

Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte"

 

Decreto Nacional 172 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”

 

Decretos Distritales 831 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el Decreto 832 de 1999.

 

En cuanto al concepto de violación se traerá a colación en los considerandos de esta decisión

 

2.4 Posición de la Sala

 

La Alcaldesa Mayor de Bogotá Distrito Capital (e) remite a esta Corporación el proyecto de Acuerdo No. 101 de 2014, emanado del Concejo de Bogotá D.C., “Por medio el cual se establecen linean lentos de un sistema tecnológico en el Servicio de Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros en el Distrito Capital", para que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad del mismo.

 

1°. Control de legalidad de tys objeciones presentadas por el alcalde a los proyectos de acuerdo.

 

Dispone el Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá Distrito Capital, en su artículo 23, lo siguiente:

 

ARTICULO.- 23. Objeciones y sanción. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su canción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Consejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión a que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.

 

ARTÍCULO.- 25. Objeciones jurídicas. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

 

Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, e Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo.

 

2°. Texto del proyecto de Acuerdo N° 222 de 2013

 

El texto del proyecto de Acuerdo N° 101 de 2014, es del siguiente tenor:

 

ACUERDO N° 101 DE 2014

 

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA TECNÓLOGICO DE SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE: TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE PASAJEROS EN EL DISTRITO CAPITAL-

 

El CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y en especial de las conferidas en el artículo 12 Numerales 1 y 7 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO 1. La Administración Distrital, a través de la Secretaria de Movilidad, Fondo de Vigilancia y Seguridad y la Empresa Transmilenio, tomará las medidas necesarias con el objeto de implementar el uso de un sistema tecnológico de seguridad en el servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros, el cual se integrará al sistema de vigilancia existente, para lograr una mayor eficiencia, eficacia y cobertura de la seguridad en el Distrito Capital.

 

ARTICULO 2. La Secretará de Movilidad, Secretaria de Hacienda, el Fondo de Vigilancia y Seguridad y la Empresa Transmilenio evaluarán escenarios de financiación de tos equipos necesarios para desarrollar el sistema tecnológico de seguridad.

 

ARTÍCULO 3. La implementación del sistema tecnológico de seguridad se hará de manera gradúa en un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 4. La Administración Distrital diseñará una estrategia publicitaria para dar a conocer los beneficios del sistema tecnológico de seguridad y sobre tos protocolos de uso, teniendo en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 5. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

 

De los documentos remitidos por la Alcaldesa Mayor de Bogotá Distrito Capital (E), La Sala encuentra que el Concejo de Bogotá con fecha 11 de agosto de 2014 mediante el oficio radicado en la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía bajo el número de 1 2014 38608, el proyecto del Acuerdo No. 101 de 2014 para su correspondiente sanción.

 

3°. Objeciones jurídicas

 

El Alcalde Mayor de Bogotá en escrito dirigido a la Secretaria General del Concejo de Bogotá, radicado con el numero 2-2014-33967 del 26 de agosto de 2014, presentó objeciones jurídicas al mencionado, en los siguientes términos:

 

“3.OBJECIONES JURIDICAS POR RAZOMES DE ILEGALIDAD.

 

3.1. Falta de competencia del Concejo de Bogotá, D.C., para regular temas de seguridad en el transporte público y alcance de las facultades del Cabildo Distrital, en materia de Tránsito y Transporte.

 

(...) De acuerdo con las facultades invocadas por los autores de la iniciativa y que según los cabildantes constituyen el fundamento por el cual el Concejo Distrital puede expedir el proyecto de Acuerdo, se tiene que efectivamente el numeral del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 faculta al cabildo para dictar normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

Sin embargo, en la exposición de motivos no se detalla ni se indica cuál es la función o el servicio público a cargo del Distrito Capital que se pretende garantizar con el proyecto de Acuerdo, por cuanto lo que se puede observar a lo largo del mismo es que su objeto y justificación apuntan a mejorar la seguridad y reducir los índices de inseguridad, aspecto ultimo sobre el cual se presentan diferentes cifras.

 

Por ello podría pensarse que la función y/o el servicio a cargo de Bogotá, D.C., que se pretende garantizar con el proyecto de Acuerdo, es la seguridad de los usuarias del transporte público colectivo e individual de pasajeros, lo que se constituye no en un servicio sino en una función a cargo del ente territorial y mas concretamente de sus autoridades, al tenor de lo dispuesto por el artículo de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, bienes y demás derechos y libertades.

 

Sobre el tema de seguridad en el transporte público, el artículo de la ley 336 de 1996 establece que la misma está relacionada con la protección de los usuarios, lo cual constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, mientras que el artículo ídem preceptúa que en la regulación del transporte público, las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo.


Adicionalmente, el artículo 11 ibídem atribuye al Gobierno Nacional la facultad para señalar los requisitos que deberán acreditar los operadores del servicio público de transporte, entre estos, los factores de seguridad.

 

En igual sentido, el artículo de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades del sector, definir las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Adicionalmente el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece como autoridades de tránsito y transportes a los Alcaldes y los organismos de Transito de carácter distrital, que para el caso del Distrito Capital, es la Secretará Distrital de Movilidad, organismos que al tenor del parágrafo del artículo de la citada ley 769 de 2002,  le corresponde cumplir las funciones asignadas por la dicha legislación.

 

3.2 La financiación del proyecto de Acuerdo 101 de 2014 es incierta, por cuanto si bien detalla algunas formas de cómo podría llevarse a cabo, los elevados costos de los equipos que según se expresa en la exposición de motivos, contendría el sistema tecnológico, impactaría de manera significativa las finanzas distritales, además de poder incurrir en la prohibición del artículo 355 de la Constitución Nacional.

 

Es decir, que según el proyecto de Acuerdo, éste genera impacto fiscal, pero puede ser cubierto mediante esquemas de financiación como los planteados. Sin embargo, frente a la función de evaluar escenarios de financiación de los equipos necesarios para el sistema tecnológico de seguridad, el artículo primero de la iniciativa precisa que las entidades y organismos distritales, tomarán las medidas necesarias para implementarlo, mientras que el artículo 3° obliga a que dicha implementación se haga en un periodo de tres (3) años, lo cual se constituye en un imperativo y en una obligación para la administración Distrital, dado que en el evento en que conste el sistema tecnológico de seguridad no sean asumidos por los/as propietarios/as de los vehículos en los que debe instalarse, ante la obligación de implementar el sistema de tres (3) años, deba ser asumida directamente por la administración Distrital en cabeza de las entidades referidas, esto es, se verán obligadas a destinar recursos para adquirirlos e instalarlos, en clara afectación de las finanzas distritales, además sin claridad acerca de la posibilidad de invertir recursos públicos en propiedad privada.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que según datos de Registro Distrital Automotor, a 30 de julio de 2014, circulan en la ciudad 49.717 vehículos de transporte publico individual con tarjeta de operación vigente, y que según lo expuesto en la exposición de motivos, frente a los posibles costos de los equipos, “los estimativos aproximados son de 3.500.000 para los buses (con 4 tomas) y de $ 3.000.000 (con dos tomas) para los taxis…”, por lo que la instalación de los dispositivos del sistema tecnológico de la seguridad, según los cálculos descritos en el Proyecto de Acuerdo, ascenderían, para los vehículos de transporte individual fe pasajeros, a la suma de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y dos millones de pesos m/cte. ($1.493.142.000.000.oo) esto sin contabilizar lo que podría costar la instalación en los vehículos de transporte individual de pasajeros…”

 

3.3 La falta de competencia del Concejo de Bogotá. Para establecer lineamentos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el servicio de transporte público colectivo e individual de pasajeros en el Distrito Capital, por ser el tema de la seguridad en el transporte de competencia del Gobierno Nacional, el Ministerio de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la secretaria Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A.

(…)

 

Es clara la falta de competencia del Concejo de Bogotá D.C., para expedir el proyecto de Acuerdo 101 de 2014, por estar dirigido a regular un tema de la seguridad en el sistema de transporte público colectivo e individual de pasajeros, sobre el cual el constituyente fijó la competencia  en el legislador, aunado que fue la ley la que le atribuyó competencia al Ministerio de Transporte y señaló las autoridades de tránsito y transportes, sobre las que concurren las atribuciones en materia de la seguridad de la seguridad de los usuarios en el transporte público.

 

Por lo anterior, si bien el Consejo de Bogotá , D.C., en ejercicio de la atribución prevista en el numeral del artículo 12 del Estatuto Orgánico de Bogotá. D.C., está facultado para dictar las normas necesarias para garantizar la eficiente prestación de los servicios y el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito, no tienen la competencia para ordenar la implementación del uso de un sistema tecnológico de seguridad en los vehículos de transporte público individual y colectivo del pasajeros en el Distrito Capital, como los descritos en el proyecto de Acuerdo que nos ocupa, por ser esta una materia reservada al legislador, al Gobierno Nacional y a las autoridades de tránsito y transportes.

 

Frente a la implementación del sistema tecnológico de que trata el proyecto de Acuerdo, no se considera viable que se ordene su implementación en los vehículos que prestan el servicio público de transportes masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital, pues de acuerdo con el artículo del Acuerdo Distrital 04 de 1999, la gestión, organización y planeación de dicho servicio de transporte se prestará bajo la modalidad de transporte terrestre automotor en las condiciones que se señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos, lo cual significa que en su operación deben respetarse las normas superiores que se regulen el transporte público terrestre, que ampliamente se detallaron.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por parte de las empresas interesadas en explotar económicamente dicha actividad dentro del Sistema Transmilenio deberá estar precedida de la celebración de los respectivos contratos de concesión adjudicados de acuerdo con la normativa vigente, en los cuales se fijen las condiciones para la operación y la prestación del servicio, y en los que se pondrían incluirse aspectos atinentes a la seguridad de los usuarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

 

Aun así, es clara la competencia de Transmilenio S.A., de acuerdo con el número del Acuerdo Distrital 04 de 1999,  para determinar las condiciones y estándares de funcionamiento del Sistema Transmilenio en los aspectos que se relacionen con su operatividad en condiciones de seguridad, estando facultado para definir, entre otros aspectos, las características técnicas de nota al servicio del Sistema, que como tal deben responder a la regulación legal y reglamentaria establecida para el servicio público domiciliario de transporte.


(…)

 

Con base en las disposiciones legales y reglamentarías descritas en el presente documento, así como las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado se concluye que el Concejo de Bogotá 10 tiene competencia para expedir el proyecto de Acuerdo 101 de 2014, por ser el servicio público de transporte de regulación legal y reglamentaria en cabeza del Congreso de la República, del Gobierno Nacional, del Ministerio de Transportes y de las autoridades distritales de tránsito y transportes, y además por cuanto la temática de la iniciativa no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación de las facultades Contencioso Administrativo enunciados en precedente”

 

El Concejo de Bogotá en la Sesión Plenaria Ordinaria del 9° de septiembre de 2014, rechazó las objeciones presentadas por el burgomaestre distrital.

 

4°. Solución del caso concreto.

 

Para decidir lo que en derecho corresponda, el Tribunal observa lo siguiente:

 

Con el objeto de mejorar la seguridad en el transporte público individual y colectivo de pasajeros y conductores, reducir los índices de inseguridad y facilitar las acciones de las autoridades contra el delito en 3 Distrito Capital, el Concejo de Bogotá D.C., en desarrollo de las facultades conferidas en los numerales 1 y 19 del artículo 12 de la Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Acuerdo No. 101 de 2014

 

Dicha norma señala:

 

Decreto Ley 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

 

"ARTICULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

(...)

 

19. Dictar normas de tránsito y transporte.

 

20. (...)

 

El Alcalde Mayor de Bogotá, manifiesta que el Acuerdo infringe las normas contenidas en las Leyes 105 de 1993 / 336 de 1996; el Decreto Nacional 172 de 2001 y los Decretos Distritales 831 y 832 ce 1999; las que están referidas a la (i) falta de competencia del Concejo de Bogotá D.C. para regular temas de seguridad en el transporte público y alcance de las facultades de dictar normas de Tránsito y Transporte; (ii) La financiación del Proyecto de Acuerdo 101 de 2014; y (iii) Falta de competencia del Concejo de Bogotá, D.C., para establecer lineamientos sobre sistemas tecnológicos de seguridad m el servicio de transporte público colectivo, por ser el tema de la seguridad en el transporte público de competencia del Gobierno Nacional, el Ministerio de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la Secretaría Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A.

 

La Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a los principios rectores del transporte señala:

 

Artículo 1°.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores Central o descentralizar de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad”

 

Artículo 2°.- Principios Fundamentales.

(...)

 

e. De la Segundad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. Reglamentado Decreto Nacional 1326 de 1998.


Artículo 3°.- PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PUBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

El ACCESO AL TRANSPORTE. El cual implica:

 

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

 

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización

 

Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

 

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.


(…)

 

A su vez en cuanto a la regulación al transporte y el tránsito, el artículo , determina:

 

ARTÍCULO 5°. DEFINICION DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLITICAS. REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2) delegados del Presiden e de la República, cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT. Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte, En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991

 

La Ley 336 del 20 de Diciembre de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto General de Transporte", preceptúa:

 

“Artículo 2°- La seguridad [especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte".

 

Artículo 3 - Para los efectos pertinentes, en la regulación del Transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política

 

De conformidad con las normas citadas, la Sala encuentra que es función del Estado la planeación, el control, regulador y la vigilancia del transporte público y de las entidades vinculadas, así como la seguridad de las personas, pues es prioridad del Sistema del Sector Transporte y la competencia le fue asignada al Ministerio de Transporte, en coordinación con diferentes entidades sectoriales.

 

El objeto del servicio público de transporte es avalar la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, sujeto a una contraprestación dinerada, en óptimas condiciones de calidad y seguridad, que constituye prioridad esencial en la actividad del sector de sistema de transporte.

 

Por su parte el artículo de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo del Decreto 1383 de 2010, señala como autoridades de tránsito:

 

Artículo 3°. Autoridades cíe tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

 

El Ministro de Transporte.

 

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 

Los organismos de tránsito c e carácter departamental, municipal o Distrital.

 

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Los Inspectores de Policía los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en el ente territorial.

 

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

 

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo de este artículo.

 

Los Agentes de Tránsito y Transporte.


(…)"


La Corte Constitucional en sentencia C-033/14, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, respecto del transporte como servicio público, ha señalado:

 

“...catalogar el transporte como un servicio público deviene de la facultad del legislador, investido de las expresas atribuciones constitucionales para expedir leyes de intervención económica (art. 334 Const.), y regir la prestación de los servidor públicos (art. 150.21 y 23), por lo que dado su carácter imprescindible y . tu relación con el interés público y tos derechos fundamentales, pueden ser prestados por el Estado directamente o indirectamente por tos particulares o comunidades organizadas, consonando el papel de garante de su prestación eficiente, empleando las competencias constitucional de regulación, control y vigilancia sobre el mismo2.

 

En cuanto a la regulación de tránsito y sus autoridades la Alta Corporación en providencia C-931/2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, considero:

 

“Como un desarrollo de la libertad de locomoción prevista en el artículo 24 de la Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, dispone, en su artículo , que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero que está sujeto para ello a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

Dentro de ese presupuesto, el legislador dispuso que las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y que su objeto es regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas en las que internamente circulen vehículos; así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito.


En este contexto, la ley define quienes tienen la calidad de autoridades de tránsito, establece una distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas. Como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo de tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción es competencia primaria de los municipios y que solo en ausencia de autoridad  de tránsito en el nivel municipal de la Administración la función deberá asumirse por las secretarias departamentales de tránsito

 

En ese plano de distribución de competencias, se contemplan en la ley, por ejemplo, la existencia de un plan nacional de seguridad vial, que servirá de base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales; se establece como responsabilidad del Ministerio de Transporte la de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial, cuya aplicación y cumplimiento será competencia de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción;


(…)

 

De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de transito en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

 

De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. 


Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional.


(…)” (subrayado de la sala).

 

En sentencia C-033/14, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, respecto a la seguridad servicio público de transporte ha precisado:

 

“(…) el transporte es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (art. 333)3

(…)

 

Adicionalmente se preceptúa que la regulación del transporte público por parte de las autoridades competentes conlleva a exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte dándole prioridad al uso de los medios masivos. “En todo caso, el Estado regulará  y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334  de la Constitución Política” (art. 3°)4

 

Dentro de los principios rectores contenidos en la Ley 336 de 1996, se indica que el transporte gozara de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, incluido en el plan nacional de desarrollo y como servicio público continuara bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación puede serle encomendada a particulares (art. )


(…)”

 

Atendiendo las normas transcritas y la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el Concejo de Bogotá, cumple su mandato, al desarrollar el contenido los numerales 1 y 19 del Decreto Ley 1421 de 1998, en tanto que en el proyecto de acuerdo impone a la Administración Distrital, a través de la Secretaria de Movilidad, Fondo de Vigilancia y Seguridad y la Empresa Transmilenio S.A., unos lineamientos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros, el cual se integrará al sistema de vigilancia existente, en procurar de garantizar la seguridad óptima en el transporte púbico individual y colectivo de pasajeros, sin que con ello se (i) invada competencias que por ley le fueron asignadas al Ministerio de Transporte, como organismo rector del sistema de transporte a nivel nacional en el sentido de que el servicio de transporte terrestre en sus distintas modalidades es un servicio público intervenido por el Estado y por ello corresponde a los organismos que lo prestan definir el sistema tecnológico de seguridad que deben tener los servicios de transporte público individual y colectivo de pasajeros; y menos aún se afirme que en virtud del proyecto de acuerdo se hubiese (ii) asumido competencias que le son propias de las autoridades y organismos de tránsito a nivel territorial.

 

Por el contrario, el proyecto de acuerdo trae como fuente normativa, el contenido de las disposiciones

 

ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

 

Basta con afirmar que el servicio de transporte público de pasajeros resulta ineficiente como para permitir que el Concejo Distrital adopte medidas necesarias como las contenidas en el proyecto de Acuerdo, sin que con ello hubiese invadido la competencia de los organismos de tránsito en tanto que las decisiones contenidas en el proyecto de acuerdo disponen:

 

(1) que la Administración Distrital, a través de la Secretaria de Movilidad, Fondo de Vigilancia y Seguridad y la Empresa Transmilenio, tome las medidas necesarias con el objeto de implementar el uso de un sistema tecnológico de seguridad en el servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros, cual se integrará al sistema de vigilancia existente, para lograr una mayor eficiencia, eficacia y cobertura de la seguridad en el Distrito Capital.

 

En el caso sometido a examen, encontramos que la orden consiste en adoptar medidas, sin que se le haya dicho cómo, pero que resultan necesarias para el funcionamiento del sistema.

 

(2) Serán las autoridades del Distrito quienes evalúen escenarios de financiación de los equipos necesarios para desarrollar el sistema tecnológico de seguridad.

 

(3) La necesidad del sistema tecnológico se implemente de manera gradual en un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

 

(4) Las autoridades distritales además diseñarán una estrategia publicitaria para dar a conocer los beneficios del sistema tecnológico de seguridad y sobre los protocolos de uso, teniendo en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

 

Tal como se encuentra expuesto en la presente providencia, las decisiones adoptadas por el Concejo Distrital en nada afectan la competencia de los organismos de tránsito, y por el contrario, en aras de garantizar el principio fundamental de eficiencia en la prestación de los servicios públicos a cargo del Distrito, pueden válidamente adoptar las decisiones mencionadas, todas enmarcadas en los numerales y del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, que le ha servido de fundamento normativo.

 

Por lo tanto, las objeciones son infundadas.

 

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLÁRANSE INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al Acuerdo 10 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Comuníquese esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá y al Presidente del Concejo de Bogotá D.C.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

(Discutido y aprobado en sesión de fecha. Acta No.)



 

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado

 



CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada



 

LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado

 


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


SECCIÓN PRIMERA


SUBSECCIÓN "A”

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

 

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

 

Expediente

2500023410002014-00024-00


Demandante

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.


Demandado

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

 

OBJECIONES

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

De manera respetuosa, manifiesta que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que la suscrita consideró en su proyecto de fallo, el cual fue derrotado, fundadas las objeciones propuestas por el Alcalde Mayor de Bogotá al Acuerdo que el Concejo Distrital de Bogotá número 101 de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

 

La Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” en cuento a los principios rectores del transporte señala:

 

"Artículo 1°.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad”.

 

Artículo 2°.- Principios Fundamentales.


a. (...) 

 

e. De la Seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. Reglamentado Decreto Nacional 1326 de 1998.

 

Artículo 3°.- PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

El ACCESO AL TRANSPORTE. El cual implica:

 

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

 

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

 

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

 

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

 

A su vez en cuanto a la regulación del transporte y el tránsito, el artículo , determina:

 

ARTICULO 5°. DEFINICION DE COMPETENCIAS DESARROLLO DE POLITICAS REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Créase el Consejo Consultivo do Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2) delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por él sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT. Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte. En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991

 

La Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto General de Transporte", preceptúa:

 

“Artículo 2°- La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”.

 

Artículo 3°- Para los efectos pertinentes, en la regulación del Transporte público tas autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, carnosidad y accesibilidad  requeridas para  garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

 

De conformidad con las normas citadas, este despacho encuentra que es función del Estado la planeación, el control, regulación y la vigilancia del transporte público y de las entidades vinculadas, así como la seguridad de las personas, pues es prioridad del Sistema del Sector Transporte y la competencia le fue asignada al Ministerio de Transporte, en coordinación con diferentes entidades sectoriales.

 

El objeto del servicio público de transporte es avalar la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, sujeto a una contraprestación dinerada, en óptimas condiciones de calidad y seguridad, que constituye prioridad esencial en la actividad del sector de sistema de transporte.

 

Por su parte el artículo de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo del Decreto 1383 de 2010, señala como autoridades de tránsito:

 

Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

 

El Ministro de Transporte.

 

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

 

La Policía Nacional a través de 13 Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

 

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo de este artículo.

 

Los Agentes de Tránsito y Transporte.


(…)

 

La Corte Constitucional en sentencia C-033/14, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, respecto del transporte como servicio público, ha señalado:

 

"...catalogar el transporte cono un servicio público deviene de la facultad del legislador, investido de las expresas atribuciones constitucionales para expedir leyes de intervención económica (art. 334 Const.), y regir la prestación de los servicios públicos (art. 150.21 y 23), por lo que dado su carácter imprescindible y su relación con el interés público y los derechos fundamentales, pueden ser prestados por el Estado directamente o indirectamente por los particulares o comunidades organizadas, conservando el papel de garante de su prestación eficiente, empleando las competencias constitucional de regulación, control y vigilancia sobre el mismo5.

 

En cuanto a la regulación de tránsito y sus autoridades la Alta Corporación en providencia C-931/2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, considero:

 

"Como un desarrollo de la libertad de locomoción prevista en el artículo 24 de la Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, dispone, en su artículo , que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero que está sujeto para ello a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

Dentro de ese presupuesto, el legislador dispuso que las normas del código Nacional de Tránsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y que su objeto es regular la circulación de los peatones, usuarios pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, en las que internamente circulen vehículos; así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito.

 

En ese contexto, la ley define quienes tienen la calidad de autoridades de tránsito establece una distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas. Como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción es competencia primaria de los municipios y que solo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la administración la función deberá asumirse por las secretarias departamentales de tránsito.

 

En ese plano de distribución de competencias, se contempla en la ley, por ejemplo, la existencia de un plan nacional de seguridad vial, que servirá de base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales; se establece como responsabilidad del Ministerio de Transporte la de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial, cuya aplicación y cumplimiento será competencia de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción;

 

(…)

 

De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de tránsito en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos  de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

 

De este modo, se tiene que como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materio de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial.  

 

Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional.

 

(…)” (subrayado de la sala).

 

En sentencia C-033/14, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, respecto a la seguridad servicio público de transporte ha precisado:

 

“(...) el transporte es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción (art. 24 Const), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (art. 333)6.


(...)

 

Adicionalmente se preceptúa que la regulación del transporte público por parte de las autoridades competentes conlleva exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte, dándole prioridad at uso de los medios masivos. "En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política” (art. 30)7.

 

Dentro de los principios rectores contenidos en la Ley 336 de 1996, se indica que el transporte gozará de la especial protección estatal y estaré sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, incluido el plan nacional de desarrollo y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a particulares (art. )

(…)”

 

Atendiendo las normas transcritas y la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, el despacho advierte que el Concejo de Bogotá, pretendiendo dar aplicación a las facultades otorgadas en los numerales 1 y 19 del Decreto Ley 1421 de 1998, en el acuerdo acunado impone a la Administración Distrital, a través de la Secretaria de Movilidad, fondo de Vigilancia y Seguridad y la Empresa

 

Transmilenio S.A., unos lineamientos para la implementación de un sistema tecnológico de seguridad en el servicio de Transporte Público Individual y Colectivo de Pasajeros, el cual se integrará al sistema de vigilancia existente, que si bien buscan la seguridad óptima en el transporte público individual y colectivo, (i) invade competencias que por ley le fueron asignadas al Ministerio de Transporte, como organismo rector del sistema de transporte a nivel nacional atendido que el servicio de transporte terrestre en sus distintas modalidades es un servicio es un servicio público intervenido por el Estado y por ello es esa cartera Ministerial a quien le corresponde definir el sistema tecnológico de seguridad que deben tener los servicios de transporte público individual y colectivo de pasajeros a nivel nacional, lo cual incluye el Distrito Capital (ii) asume competencias que son propias de las autoridades y organismos de tránsito a nivel territorial de las cuales las Corporaciones Públicas de elección popular no hacen parte, según lo previsto en artículo 3 de la ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

Ahora bien, como quiera que el despacho consideró que el Concejo de Bogotá carece de competencia para regular lo relacionado con los proyectos del sistema tecnológico y de seguridad en el servicio de transporte, no había lugar a estudiar la objeción relacionada con el impacto fiscal que pudiera acarrear la medida, conforme lo contempla el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, tema que debió abordar la Sala al declarar infundadas las objeciones.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

 

Notas de pie de página

 

1ARTÍCUL0151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6. De tas objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

 

2Concepto 1740 de 2006, citado.

 

3Concepto 1740 de 2006, ya citado.

 

4Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007.

 

5Concepto 1740 de 2006, citado.

 

6Concepto 1740 de 2006, ya citado.

 

7Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007.