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Decreto 403 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/10/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5691 de octubre 09 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 403 DE 2015

 

(Octubre 08)

 

Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 199 de 2015

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E)

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el Acuerdo Distrital 15 de 1999 y el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y.

 

CONSIDERANDO:

 

Mediante oficio 1-2015-43288 del 14 de agosto de 2015, el señor Gustavo Contreras Laguado presentó solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 199 de 2015, por lo cual procede este despacho a resolver dicha solicitud previos los siguientes:

 

1. ANTECEDENTES:

 

El 14 de mayo de 2014 se expidió el Decreto Distrital 188 "Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana "El Pedregal", ubicado en la Localidad de Usaquén y se dictan otras disposiciones", el cual fue objeto de aclaración y corrección mediante Decreto 587 de la misma anualidad.

 

El Subcapítulo I del Capítulo II del Decreto 188 de 2014, se refiere a los sistemas de movilidad que conforman el Plan Parcial, dentro de los cuales se encuentra el Subsistema de Transporte – Transporte Público. Así, el artículo 13° ídem señala frente a este componente que "bajo el área de cesión para espacio público (plazoleta), los sótanos se destinarán para la localización de la infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público (SITP) y su parqueo (...)".

 

Por otra parte, el Título II del Capítulo I del Decreto, se refiere a la gestión para la ejecución del Plan Parcial y particularmente, el artículo 39° se refiere al procedimiento para la delimitación de las unidades de actuación urbanística en el marco del Plan Parcial, y dispone que se recurrirá a la misma de manera obligatoria, únicamente cuando no todos los propietarios de los inmuebles incluidos en la delimitación preliminar, estén de acuerdo en solicitar una única licencia de urbanización.

 

A su vez, con fundamento en los artículos 44 y 119 de la Ley 388 de 1997, y los artículos 77 y 78 de la Ley 93 de 1989, el artículo 41° del Plan Parcial, definió las bases de la actuación urbanística, estableciendo como una de ellas, "h) Las condiciones y procedimiento interno dentro de la Unidad de Actuación Urbanística para solicitar la expropiación a favor de terceros".

 

El 2 de junio de 2015 se expidió el Decreto Distrital 199, el cual declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición por vía de expropiación administrativa por parte de la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Empresa de Renovación Urbana- ERU, del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre un inmueble ubicado en el área del Plan Parcial El Pedregal.

 

Para ello, expuso que la infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público (SITP), localizada en el área del Plan Parcial El Pedregal, se constituye en un proyecto de utilidad pública, para lo cual invocó los literales c) y e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, según los cuales existen motivos de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles, "cuando su destinación este prevista para la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos" y "la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".

 

Lo anterior, en concordancia con los artículos 63° y 65° ibídem, referidos a las especiales condiciones de urgencia que se deben presentar para decretar la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, que para el caso particular, se enmarcaron en las causales 2°, 3° y 4°, esto es, el carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra y; la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

2. SOLICITUD Y FUNDAMENTO DE LA MISMA.

 

Para sustentar la solicitud de revocatoria directa el señor Gustavo Laguado, expuso cinco argumentos principales que a continuación se presentan suscintamente:

 

1. Desconocimiento del Decreto Distrital 188 de 2014.

 

Manifiesta el recurrente que la autorización que otorga el Decreto Distrital 199 de 2015 a la Empresa de Renovación Urbana para expropiar un predio por vía administrativa, desconoce que ésta es una decisión que debe ser antecedida por el agotamiento de los mecanismos de gestión asociada, establecidos en el Decreto 188 de 2014, con la finalidad de que se realicen los aportes voluntarios dentro del proyecto, bien a través de una Unidad de Gestión o a través de la Unidad de Actuación Urbanística.

 

En ese sentido, considera que no pueden iniciarse procesos expropiatorios por fuera de la Unidad de Actuación Urbanística del Plan Parcial "El Pedregal", pues no se han adelantado las actuaciones tendientes a la definición de las bases para su ejecución, ni se han considerado como renuentes a sus propietarios, tal como lo prevé el artículo 44 de la Ley 388 de 1997.

 

2. Incorrecta identificación del motivo de utilidad pública.

 

El recurrente considera que la adquisición de predios para construir la infraestructura del Sistema Integrado de Transporte Público- SITP, no corresponde a los motivos de utilidad pública establecidos en los literales c) y e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, los cuales sirvieron de sustento para la expedición del acto administrativo.

 

Al respecto, explica que frente a la causal c) "ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos", el legislador previó la ejecución de obras generales de renovación urbana y de previsión de espacios públicos, que no se encuentran asociadas a Planes Parciales. Respecto de la causal e) "ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo", manifestó que los patios del SITP no se constituyen en una infraestructura vial o de un sistema de transporte masivo, sino de equipamiento, tal como los define el Cuadro Anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial - Decreto 190 de 2004.

 

Adicionalmente, expone que la construcción del patio del SITP se trata de una carga urbanística asignada en el marco del Plan Parcial, que debe ejecutarse mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Distrital 188 de 2014 para la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística, la definición de las bases para la actuación y la posterior constitución de la entidad gestora.

 

En ese sentido, indica que el motivo de utilidad pública aplicable al Plan Parcial "El Pedregal", una vez agotados los procedimiento previamente señalados, sería el dispuesto en el literal del l)  (sic) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997: "Ejecución del proyecto de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidad de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley".

 

3. Falta de motivación respecto de la configuración de los criterios de urgencia para ordenar la expropiación por vía administrativa.

 

Frente a este punto, el recurrente manifiesta que el Decreto 199 de 2015 no expresó las razones que fundamentan la aplicación de los numerales , y del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para declarar las condiciones de urgencia y en consecuencia, recurrir a la expropiación. En tal sentido, considera que la falta de motivación conlleva a la ilegalidad del acto.

 

4. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Nacional 2729 de 2012.

 

De acuerdo al peticionario, el Decreto Distrital 199 de 2015 no cumple las condiciones establecidas en el artículo del Decreto Nacional 2729 de 2012, referido al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social.

 

Al respecto, manifiesta que el acto administrativo recurrido: (i) no describe el proyecto, programa u obra que supuestamente constituye el motivo de utilidad pública o interés social, limitándose a identificar un solo predio; (ii) no incorpora la delimitación de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia, ni adopta la cartografia anexa exigida por la norma ya citada; (iii) no incorpora los avalúos de referencia correspondientes al área delimitada en las cuales se adelantará el proyecto, ni indica que en caso de no contar con los mismos, la administración deberá ordenar y/o contratar su elaboración.

 

5. Indebida aplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto Distrital 188 de 2014.

 

De acuerdo al recurrente, "el Decreto Distrital 199 de 2015 se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 188 de 2014, el cual establece que bajo el área de cesión para espacio público del proyecto de renovación urbana El Pedregal, se deberá construir el sótano destinado a la localización de la infraestructura del SITP y su parqueadero, y el suelo requerido deberá ser objeto de cesión anticipada, en los términos del artículo 60 del Decreto Nacional 1469 de 2010; sin considerar que dicha infraestructura hace parte del reparto equitativo de las cargas y de los beneficios, y que las condiciones establecidas en el artículo 60 ibidem hacen referencia a suelos sin urbanizar, como una potestad del propietario del suelo, que en ningún momento puede fundamentar una medida expropiatoria" .

 

Al respecto, indica que los propietarios de los predios deben hacer la entrega de la zona de cesión de manera anticipada a la entidad distrital competente para la administración y mantenimiento del espacio público, como un requisito para ejecutar las obras tendientes a la construcción del patio, cuando la Unidad de Actuación Urbanística o de Gestión esté debidamente delimitada y no antes. Asimismo, que en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 388 de 1997, los predios que conforman la UAU tienen la condición de ser predios "urbanizados", la cual mantendrán hasta tanto se efectúe la integración inmobiliaria.

 

Adicionalmente, expone que la Administración Distrital da un alcance distinto al artículo 60 del Decreto 1469 de 2010, en tanto que este reglamenta la cesión anticipada como una posibilidad para los propietarios de predios sin urbanizar y no como un deber por parte de los mismos.

 

Por las anteriores consideraciones, indica que se presenta un defecto sustantivo o material, frente al cual procede la revocatoria del acto.

 

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

3.1. Procedencia.

 

El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Al respecto, frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 199 de 2015, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos de Ley, teniendo en cuenta que como lo señala el artículo 75 del CPACA, "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa".

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general, prevista en el artículo 137 ídem, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no no (sic) opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran las dos causales de exclusión de la acción, se considera que la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

3.2. Oportunidad

 

El inciso del artículo 95 del CPACA señala que la "revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda".

 

Así, una vez consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. SIPROJ, no se encuentra que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., haya sido notificada de auto admisorio de demanda alguna en contra del Decreto 199 de 2015, razón por cual, la presente solicitud resulta oportuna.

 

3.3 Competencia

 

El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales.

 

El Decreto 199 de 2015 fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en uso de sus facultades legales, particularmente las previstas en el numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, es atribución de éste dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito; y en el Acuerdo Distrital 15 de 1999, norma que le otorgó la competencia de "declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital ".

 

Así las cosas, se encuentra que el Alcalde Mayor tiene la competencia para desatar la solicitud de revocatoria directa del Decreto 199 de 2015, como autoridad que expidió el mismo y como jefe de gobierno y de la administración distrital.

 

3.4. Pronunciamiento de la entidad beneficiaria del contenido del acto recurrido.

 

Mediante radicado 2-2015-37987 del 21 de agosto de 2015, la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General, solicitó a la Empresa de Renovación Urbana- ERU, que presentara su posición jurídica frente a la petición de revocatoria directa del Decreto Distrital 199 de 2015. Al respecto, la ERU se pronunció mediante radicado 1-2015-45683 del 1 de septiembre de 2015 , en el que procedió a analizar las causales de revocación de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

Frente a la primera, esto es, manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley, expresó que el acto administrativo recurrido fue expedido con fundamento en las normas aplicables sobre la materia, sin que el recurrente logre demostrar la violación evidente, clara y explícita de una norma determinada.

 

Respecto de la segunda causal, la ERU manifestó que por tratarse de un Decreto al cual se acudió con el fin de obtener el suelo necesario para la ejecución de las obras de infraestructura en espacio público, en el marco del Plan Parcial El Pedregal, que entregará a la ciudad 84.8 metros cuadrados de espacio público para beneficio de la colectividad, es claro que se configuran los motivos de utilidad pública señalados en el Decreto 199 de 2015.

 

Por ultimo, frente a la posibilidad de causar agravio injustificado a una persona con lo decidido en el Decreto 199 de 2015, la entidad indica que la figura expropiatoria no se constituye en un daño antijurídico sino que por el contrario, responde a acciones dirigidas a garantizar el interés público sobre la propiedad privada.

 

Por lo anterior, considera que la solicitud de revocatoria no es procedente pues no se adecúa a ninguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

3.5 Análisis de la solicitud de revocatoria del Decreto Distrital 199 de 2015.

 

Para entrar a resolver la solicitud, es preciso en primer término aclarar que si bien el recurrente presentó sus argumentos de forma separada, el estudio de los mismos se hará sistemáticamente, conforme se considere que tal circunstancia facilita la integración de argumentos sobre distintas cuestiones que guardan relación, y de esta manera, facilitan la resolución del asunto.

 

I. Limitaciones frente a la Gestión Asociada- Participación del Distrito en el negocio inmobiliario del Plan Parcial.

 

En consideración del recurrente, el Decreto 199 de 2015 desconoce los intrumentos (sic), reglas y procedimientos que en relación con la gestión del suelo, fueron establecidas en el marco del Plan Parcial El Pedregal, y en general, han sido previstas por la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 2181 de 2006, según los cuales, antes de recurrir a la expropiación se debe procurar la consolidación voluntaria de la Unidad de Gestión o Unidad de Actución (sic) Urbanística.

 

Asimismo, señala que se da una indebida aplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto Distrital 188 de 2014, en tanto que el suelo requerido para el área de cesión del Plan Parcial El Pedregal, deberá ser sujeto de cesión anticipada en virtud del artículo 60 del Decreto Nacional 1469 de 2010, sumado al hecho que en dicha zona de cesión se ubicará una infraestructura que hace parte del reparto de cargas y beneficios.

 

Sobre el primer punto, esto es, los mecanismos de gestión del suelo en las áreas de los Planes Parciales, el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 define a los mismos como los instrumentos que desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento para áreas determinadas del suelo urbano, para áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.

 

Así, el artículo 36 ídem, define el alcance de las actuaciones urbanísticas, las cuales comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución y que podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.

 

En efecto, en lo referido a las Unidades de Actuación Urbanística, el artículo 39 ídem, las define como el área conformada por uno o varios inmuebles, que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de cargas y beneficios.

 

Entre tanto, frente al procedimiento para el desarrollo de unidades de actuación urbanística, el artículo 41 de la mencionada norma, dispone que los Planes de Ordenamiento Territorial definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de actuación, así como los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación y aprobación posterior, siempre y cuando medie la formulación y aprobación del correspondiente plan parcial , el cual deberá determinar las previsiones relacionadas con la dotación de infraestructuras, equipamientos, cesiones áreas de ejecución, fases y prioridades de su desarrollo.

 

En efecto, una vez adoptado el Plan Parcial correspondiente, y siempre que no se logre consolidar unidades de gestión en los términos del artículo 19 del Decreto 2181 de 2006 y del Decreto 1077 de 2015, esto es, la solicitud de una única licencia de urbanización o el desarrollo de un único proyecto urbanístico general por el acuerdo de la totalidad de los propietarios de los inmuebles incluidos en la delimitación preliminar, deberá iniciarse el trámite de delimitación de la respectiva unidad de actuación urbanística, cuyo procedimiento prevé el artículo 42 de la Ley 388 de 1997.

 

Lo anterior es confirmado por el artículo 44 ídem, disposición que prevé que en la ejecución de las unidades de actuación urbanística, los inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación.

 

Ahora bien, en concordancia con las normas citadas, el Plan Parcial de Renovación Urbana "El Pedregal", previó en los artículos 39, 40, 41 y 42 del Decreto Distrital 188 de 2014, que "La adopción de la Unidad de Actuación Urbanística solo será obligatoria cuando la totalidad de los propietarios de los inmuebles incluidos en la delimitación preliminar contenida en el presente decreto, no estén de acuerdo en solicitar una única licencia de urbanización".

 

Entre tanto, el artículo 40, dispuso que la Unidad de Actuación Urbanística del Plan Parcial El Pedregal, se desarrollará mediante integración inmobiliaria, y tendrá como etapas para su ejecución: (1) la definición de las bases para la actuación urbanística, (2) la constitución de la Entidad Gestora, (3) trámite de la integración inmobiliaria y (4) la consecución de licencias de urbanización y construcción y demás actuaciones que le sean conexas.

 

Dicho lo anterior, es claro para este Despacho que las las (sic) disposiciones generales sobre la gestión del suelo en el Plan Parcial El Pedregal son de obligatorio cumplimiento, no solo por constituirse en presupuestos esenciales del acto que lo adoptó, sino porque las mismas derivan de mandatos legales de obligatorio cumplimiento. Una posición en contrario, esto es, la omisión en la ejecución de los los mecanismos de gestión previstos en el plan parcial, mediante la autorización de expropiación de un bien en el marco de la delimitación de una Unidad de Actuación Urbanística o incluso en la consolidación de la Unidad de Gestión, se constituiría una modificación arbitraria de las condiciones previamente acordadas para la gestión y ejecución del instrumento urbanístico y una variación de las condiciones de reparto de cargas y beneficios previamente pactadas.

 

En ese sentido, este Despacho debe indicar que si bien, mediante el Decreto Distrital 199 de 2015, declaró la existencia de condiciones de urgencia para expropiar un predio ubicado en el área del Plan Parcial El Pedregal, lo hizo teniendo en cuenta las precisiones que en materia de gestión de suelo, imponen tanto las normas nacionales como las distritales, incluido el mismo Decreto Distrital 188 de 2014.

 

Procede entonces precisar que la autorización que se otorgó a la Empresa de Renovación Urbana- ERU, para efectuar la expropiación por vía administrativa, se hizo como un proceso previo y en todo caso, independiente al posible acuerdo o desacuerdo de los propietarios del suelo de la unidad, y en consecuencia, anterior a la conformación de la unidad de gestión o de la delimitación de la unidad urbanística, en caso de ser necesaria. En consecuencia, el Decreto 199 de 2015 permite a la entidad distrital participar en el negocio inmobiliario, no le otorga la facultad para adelantar una expropiación a favor de terceros, y por lo tanto, no le autoriza a suplir al promotor del plan parcial para que adquiera el suelo que, como bien lo señala el peticionario, hace parte de las cargas urbanísticas que éste debe cumplir para el desarrollo del proyecto inmobiliario.

 

En efecto, el acto administrativo recurrido autorizó a la ERU para que, atendiendo sus competencias para gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital , y en cumplimiento de su objeto y funciones de gestionar a su favor el suelo que se requiera para ejecutar proyectos de renovación urbana y participar en la formulación, gestión y ejecución de proyectos de renovación urbana, entre a hacerse parte del negocio inmobiliario como propietario y consecuentemente, a participar de los beneficios urbanísticos así como de los costos derivados de ello, todo lo anterior, mediante esquemas fiduciarios, en el marco del reparto equitativo de cargas y beneficios que contempla el propio plan parcial.

 

Al respecto, es menester señalar que para la Administración Distrital resulta de suma importancia entrar a participar del negocio inmobiliario en tanto que la infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público SITP y su parqueadero, por tratarse de un asunto que involucra el interés general y que beneficia a toda la ciudad, exige la intervención de la Administración para alcanzar la eficiencia pretendida y para lograr que el proyecto amplíe sus beneficios a la generalidad, que en definitiva es el fin último de este tipo de instrumentos.

 

Este último punto, adquiere sustento si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Plan Parcial El Pedregal, el cual dispone que uno de los objetivos del mismo será ''Asegurar a través de los mecanismos de gestión del suelo, la combinación de métodos que permitan la interacción de la inversión privada con la intervención pública, asegurando la participación del Distrito Capital en el reparto de cargas y beneficios, generando un modelo de transformación espacial de la ciudad efectiva y desarrollable".

 

En ese sentido, la expropiación decretada se dirige a alcanzar el objeto de la ejecución de un proyecto en el que entrando a participar de la empresa inmobiliaria del Plan Parcial El Pedregal, se obtenga un beneficio o valor agregado que beneficie a la ciudadanía. Así, se reitera que la expropiación decretada mediante el Decreto Distrital 199 de 2015, no se constituye en ningún caso en una autorización para adelantar una expropiación a favor de terceros, esto es, a favor del promotor del Plan Parcial, puesto que las obligaciones de este en relación con el proyecto continúan siendo las mismas y el ingreso de la Administración, representada en la Empresa de Renovación Urbana, se limita a la consecución de sus metas en el marco del Plan de Desarrollo.

 

En ese sentido, el decreto no exime la posibilidad de que una vez iniciada la fase de gestión del Plan Parcial, se constituya la Unidad de Gestión al que éste hace referencia, en caso que se cumplan los supuestos del Decreto Nacional 2181 de 2006 y los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 188 de 2014, y por tanto, se acuda a la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística si la unidad de gestión resultare fallida , en cuyo caso, tanto la Empresa de Renovación Urbana, como cualquier otra entidad distrital que eventualmente entrara a participar, se verían obligadas a participar en el ámbito de la misma.

 

Adicionalmente, bajo este argumento, no se reconoce razón al recurrente cuando señala que se están modificando las condiciones de cesión anticipada y de reparto de cargas y beneficios, pues se reitera , la gestión asociada, como instrumento de organización de los propietarios, aún no se ha perfeccionado y por tanto no es susceptible de sufrir modificación alguna.

 

Al respecto, el parágrafo del artículo 1°  (sic) del Decreto 188 de 2014, establece que "Las normas urbanísticas, obligaciones y cargas derivadas del presente Decreto recaen sobre cada uno de los inmuebles del ámbito de aplicación, en los términos y las condiciones establecidos en este acto administrativo. sin consideración a posibles cambios o mutaciones en los titulares del derecho de dominio".

 

Por su parte, el Anexo No. 2 "Reparto equitativo de cargas y beneficios del Plan Parcial", del Decreto 188 de 2014, expresa lo siguiente:

 

"se establece que las obligaciones relativas al reparto equitativo de cargas y beneficios deberán ser asumidas por los titulares del derecho de dominio al momento de solicitar la licencia de urbanización sin consideración a posibles cambios o mutaciones en la titularidad de los inmuebles que se presenten entre el momento de adopción del Plan Parcial y  la solicitud de la correspondiente licencia".

 

De esta manera, los efectos del Decreto 199 de 2015, no afectaran los presupuestos del Decreto 188 de 2014, pues el Anexo de reparto de cargas y beneficios, el cual hace parte integrante del Plan Parcial El Pedregal, fue claro en expresar que el reparto equitativo de cargas y beneficios deberá ser asumido por los titulares del derecho de dominio al momento de solicitar la licencia de urbanización, esto es, una vez perfeccionada la unidad de gestión o delimitada la unidad de  actuación urbanística, circunstancia que se reitera no ha sucedido y que se dará conforme se avance en la fase de gestión del citado Plan, con base en las normas vigentes en su momento.

 

En todo caso, es necesario precisar que las observaciones que hace el peticionario sobre el artículo 60 del Decreto 1469 de 2010 para la cesión anticipada y la condiciones de urbanizados o no de los predios, son asuntos que nada tienen que ver con lo autorizado en el Decreto 199 de 2015, y por lo tanto, tal como acaba de precisarse, dicho acto administrativo no puede ni tiene la connotación de modificar el plan parcial, por ser este otro instrumento de gestión de una categoría diferente, que no está siendo modificado por el Decreto 199 de 2015. Así, se observa que las posibles observaciones que tenga el ciudadano sobre el decreto 188 de 2014, no pueden ser resueltas en el marco de la actuación iniciada contra el Decreto 199 de 2015.

 

II. Motivos de utilidad pública o interés social y condiciones de urgencia para ordenar la expropiación por vía administrativa.

 

En este punto, cabe recordar en primer lugar, las normas que otorgan competencia al Alcalde Mayor para decretar la expropiación por vía administrativa. En efecto, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el cual modifica el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, dispuso que (...) las entidades territoriales podrán decretar la expropiación de inmuebles, (…) Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

 

Así, en lo que respecta a la competencia para decretarla, el artículo 64 ídem facultó a los concejos municipales o distritales .para que mediante Acuerdo, determinen la instancia o autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que dan lugar a la expropiación por vía administrativa. Es por ello que el Concejo de Bogotá D.C., expidió el Acuerdo Distrital 15 de 1999, mediante el cual facultó al Alcalde Mayor para declarar la existencia de condiciones de urgencia que justifiquen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital.

 

Ahora bien, frente a los motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispuso que ésta procederá cuando los inmuebles objeto de expropiación se destinen a la "c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos" y la "e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo", entre otros.

 

Precisamente, las dos causales citadas sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto 199 de 2015, circunstancia que en consideración del recurrente no resulta acertada en tanto que la causal aplicable es la prevista en el literal 1) ibídem: "Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley".

 

Al respecto, no comparte este Despacho la posición expuesta por el demandante, en la medida que, como ya se expresó en el numeral anterior, la expropiación por vía administrativa autorizada mediante el Decreto recurrido, no se enmarca en la fase de gestión del plan parcial a través del proceso de conformación de la Unidad de Gestión o de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística, razón por la cual, no es aplicable la causal del literal l) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en tanto que, la misma restringe el motivo de utilidad pública a la etapa de gestión del área del Plan Parcial, la que a la fecha no se ha surtido y en tal sentido, no es pertinente acudir a ella para justificar la declaratoria de expropiación.

 

Por el contrario, se observa que los literales c) y e) ídem, son claros en supeditar la expropiación a predios ubicados en áreas de ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, así como, ubicados en áreas de ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, circunstancia que sin duda se enmarca en el Plan Parcial El Pedregal, el cual de acuerdo con el artículo del Decreto Distrital 188 de 2014 que lo adoptó, es un Plan Parcial de Renovación Urbana, cuyos objetivos son, entre otros: a) Incorporar y articular los elementos estructurales del sistema de transporte; b) Incorporar y permitir la interacción de los valores ambientales del sector, las infraestructuras viales, de espacio público y c) Consolidar una estructura urbana que permita el desarrollo de un modelo que integre los desarrollos inmobiliarios, las oficinas y el comercio con los sistemas de movilidad como el Sistema Integrado de Transporte SITP, el Sistema Transmilenio y los equipamientos de escala zonal.

 

En todo caso, cabe precisar que no es posible acudir a la expropiación atendiendo unicamente a los motivos de utilidad pública o interés social mencionados, pues la destinación de los predios debe ir de la mano de unas condiciones que impidan aplazar la ejecución de las obras por las que se acude a la decisión expropiatoria.

 

En efecto, el artículo 65° de la Ley 388 de 1997 señala los criterios para determinar la existencia de condiciones de urgencia, habiéndose valido el Decreto Distrital 199 de 2014, de las citadas en los numerales 2°, 3° y 4°, relacionadas con el carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; así como la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso .

 

Al respecto, el recurrente considera que el Decreto 199 de 2015 no se extendió en las consideraciones para haberse sustentado en los citados numerales, sin embargo, para este Despacho resulta claro que por tratarse de infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público SITP, la intervención de la Administración en el proyecto del Plan Parcial El Pedregal se encuentra justificada por el impacto que dicha infraestructura tiene en la implementación e integración modal del sistema de transporte público en la ciudad.

 

En ese sentido, el Acuerdo Distrital 489 de 2012, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 Bogotá Humana", otorga prioridad, dentro de su Eje dos: Un territorio que enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua, al transporte masivo y colectivo y la implementación y puesta en marcha de un sistema multimodal de transporte.

 

Particularmente, en lo que se refiere al Sistema Integrado de Transporte Público- SITP, el numeral del artículo 28 ídem, Programa de Movilidad Humana, plantea que “(...) La ciudad debe avanzar hacia la consolidación e integración efectiva del Sistema, incluyendo todos los modos de transporte. Este Sistema deberá contar con equipamientos de transporte que organicen las actividades alrededor de la operación asociadas a la flota, garantizando buenas prácticas de manejo ambiental y urbano. Adicionalmente, se dotará la ciudad de puntos de intercambio modal y paraderos para facilitar y promover el uso eficiente de los diferentes modos de transporte en un marco de integración".

 

De esta manera, se encuentra que en el presente asunto, las condiciones de urgencia previstas en el artículo 65° se concretan en debida forma y por lo tanto, contrario a lo que expresa el solicitante de la revocatoria, no se presenta la falta de motivación del acto administrativo y además, están suficientemente claros los motivos y las razones de acudir a los literales c) y e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, para hacer uso del mecanismo expropiatorio.

 

III. Anuncio de proyectos.

 

El Capítulo VII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial. Así, el artículo 61 ídem, introduce algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989 y dispone particularmente en su parágrafo 1° lo siguiente:

 

"Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso".

 

Con el animo de reglamentar la citada disposición, se expidió el Decreto Nacional 2729 de 2012, el cual dio alcance al anuncio de proyectos y estableció el procedimiento para hacerlo efectivo. En efecto, el artículo de dicho Decreto estableció que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, el artículo del Decreto 2729 de 2012 señala el contenido mínimo del acto administrativo que realiza el anuncio del proyecto u obras de utilidad pública o interés social:

 

1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba.

 

2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia.

 

3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio.

 

Ahora bien, el recurrente considera que en la medida en que el Decreto Distrital 199 de 2015 no prevé estos contenidos mínimos, procede su revocatoria. Al respecto, encuentra este Despacho que en relación con el primer y el segundo requisito previsto por el Decreto 2729 de 2012, referidos a la descripción del proyecto y la delimitación preliminar del área donde se adelantará el proyecto, el artículo 1° del acto sobre el que se interpone la solicitud, expresa con claridad que "Se anuncia la puesta en marcha del proyecto de infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público - SITP y su parqueadero en el marco del plan parcial de renovación urbana, conforme a las especificaciones contenidas en el Decreto Distrital 188 de 2014".

 

En efecto, el Decreto Distrital de adopción del Plan Parcial El Pedregal, es claro en describir, deliminar (sic) y ubicar espacialmente el área del mismo y particularmente, el área sujeta a la declaratoria de expropiación del Decreto 199 de 2015. Así, el Anexo No. 1 del Decreto Distrital 188 de 2014, parte integrante del mismo, identifica los predios sujetos al ámbito de aplicación del Plan Parcial de Renovación Urbana El Pedregal, entre los que se encuentra el predio ubicado en la KR 7B No. 100-36, identificado con chip AAA0102CSBS, folio de matrícula inmobiliaria 50N-20073424 con un área de 84.61 m2, correspondiente al 0,31% del área total del Plan Parcial. Asimismo, el Decreto de adopción del Plan Parcial está compuesto por planos a nivel predial que delimitan las distintas áreas que lo componen, así como del área en la cual se adelantará el proyecto de localización de la infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público SITP y su parqueadero. Conforme a lo anterior, claramente no le asiste razón al ciudadano al señalar que se incurre en error al respecto.

 

Por el contrario, este Despacho reconoce que por causas ajenas a la voluntad de la Administración, el Decreto Distrital recurrido adolece del tercer requisito, esto es, de la determinación de los avalúos o la designación sobre su elaboración. No obstante, por no configurar esa situación un motivo que acarree la revocatoria del acto administrativo, pero que sí merece su corrección, se dispondrá la modificación del artículo 1° del Decreto 199 de 2015, en el sentido de hacer claridad sobre el estado actual y procedimiento relacionado con los avalúos a los que hace referencia el Decreto Nacional 2729 de 2012.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° Decidir negativamente la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 199 de 2015, en lo relacionado con los cargos No. 1, 2, 3 y 5 formulados por el recurrente, de conformidad con la parte considerativa de este Decreto.

 

Artículo 2°. Notificar el contenido del presente Decreto al señor Gustavo Contreras Laguado.

 

Artículo 3°. Comunicar el contenido del presente Decreto a la Empresa de Renovación Urbana ERU.

 

Artículo  4°. Modificar el artículo del Decreto Distrital 199 de 2015 el cual quedará así:

 

Artículo 1°.- Se anuncia la puesta en marcha del proyecto de infraestructura del Sistema Integral de Transporte Público- SITP y su parqueadero en el marco del plan parcial de renovación urbana, conforme a las especificaciones contenidas en el Decreto Distrital 188 de 2014.

 

Parágrafo: Para efectos de determinar el valor comercial de los terrenos o inmuebles antes del anuncio del proyecto y de la iniciación de las actuaciones tendientes a su implementación, la Empresa de Renovación Urbana solicitará la elaboración de avalúos por zonas o sub-zonas geoeconómicas homogéneas, de conformidad con las normas pertinentes.

 

Artículo 5°.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de su notificación.

 

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de octubre del año 2015.

 

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

 

Alcaldesa Mayor (E)