RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 54 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 054 DE 2015

 

(Diciembre 17)

 

"Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Directiva 03 de 2014".

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el doctor Javier Palacio Mejía, Concejal de Bogotá, presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Directiva 03 de 2014, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., "mediante la cual se establece el protocolo de verificación de la población de carreteros con ocasión de la revisión excepcional establecida en la Resolución 026 de 2013", esta última, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que de conformidad con el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se procede a resolver la solicitud, en los siguientes términos:

 

l. ANTECEDENTES

 

El Congreso de la República expidió la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuyo artículo 98 se prohibió la circulación de los vehículos de tracción animal (en adelante VTA) en las zonas urbanas de los municipios de categoría especial y de primera categoría.

 

La Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2003, en la revisión de constitucionalidad de la norma en cuestión, declaro inexequibles las siguientes expresiones:

 

"ARTÍCULO 98. ERRADICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Articulo CONDICIONALMENTE exequible> En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.

 

PARÁGRAFO 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

 

PARAGRAFO 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal".

 

De igual forma, declaró la exequibilidad condicionada del resto del articulado bajo el entendido de que la prohibición se debía concretar por las autoridades municipales o distritales competentes a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma solo podía entrar a regir siempre y cuando se hubieran adoptado real y efectivamente las medidas alternativas o sustitutivas para los conductores de tracción animal.

 

Posteriormente, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 402 de 2009 "Por medio del cual se establece el Censo Social Integral de los Vehículos de Tracción Animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital", en donde se ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad en coordinación con la Secretaría Distrital de Integración Social, la realización de un Censo Social Integral de los propietarios y familias que utilizaban VTA como herramienta de trabajo y de subsistencia dentro de la ciudad, con la finalidad de identificar el insumo base sobre el cual se realizaría la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de VTA.

 

En cumplimiento del Acuerdo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad suscribió con la Universidad Distrital el convenio 1252 de 2009 con el objeto de realizar el censo. Para desempeñar tal labor la Universidad subcontrató a una Asociación Protectora de Animales denominada el Refugio Animal, debido a su experiencia y conocimiento en el campo.

 

Resultado de lo anterior, en el año 2010 se censó e identificó a la población carretera mediante la adopción de una base de datos que a su vez sería la base para la formulación de una futura Política Pública en la materia.

 

En el año 2012 la Secretaría Distrital de Movilidad conformó unas mesas de trabajo con la comunidad carretera, con la finalidad de actualizar los datos recopilados en el año 2010 y así poder identificar de forma adecuada a los posibles beneficiarios del programa de sustitución. En esas reuniones se acordó que esa entidad adelantaría un proceso de actualización con la participación activa de la comunidad carretera.

 

Ese mismo año el Gobierno Nacional expidió el Decreto 178 de 20121, mediante el cual se autorizó a los alcaldes municipales y distritales el desarrollo de programas sustitutivos de los VTA por automotores debidamente homologados para carga, sin perjuicio de otros programas sustitutivos.

 

Mediante el Decreto Distrital 40 de 2013 se implementó el programa de sustitución de vehículos de tracción animal en el Distrito Capital, advirtiendo que los beneficiarios del mismo serían las personas que estuvieran inscritas en una base de datos adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con la información obtenida en el censo del año 2010 y su actualización en el año 2012.

 

Posteriormente, la Secretaría Distrital de Movilidad emitió la Resolución 26 de 2013, en la que se adoptó la base de datos del programa distrital de sustitución de vehículos de tracción animal y se dictó el procedimiento para la realización de la sustitución mencionada.

 

No obstante, esa entidad recibió múltiples reclamaciones, aproximadamente, trescientas (300), de personas que alegaban ser excluidas por la Resolución 26 de 2013, pese a que habían sido registradas en el censo del año 2010.

 

Ante esta situación el Alcalde Mayor expidió la Directiva 03 de 2014, con la finalidad de atender adecuadamente estas reclamaciones y salvaguardar los derechos de las personas que posiblemente fueran afectadas por la Resolución 26 de 2013. En este sentido, se conformó un grupo interinstitucional encargado de conceptuar sobre la viabilidad de la inclusión de los reclamantes en la base de datos del programa distrital de sustitución de vehículos de tracción animal.

 

II. SOLICITUD DE REVOCATORIA

 

El Concejal Javier Palacio Mejía presentó el día 16 de octubre de 2015 una solicitud de revocatoria directa contra la Directiva 03 e (sic) 2014 al considerar que: con la expedición de ese acto no se dio cumplimiento a la sentencia C-355 de 2013 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; es contraria al Acuerdo 402 de 2009 porque éste ordenó realizar la sustitución de Vehículos de Tracción Animal (VTA) de los propietarios y familias que utilizaban esta clase de vehículos como medio de transporte y herramienta de trabajo; y genera un perjuicio a la población vulnerable que se dedica al oficio de reciclaje como carretero.

 

Ill. CONSIDERACIONES

 

El análisis de la presente solicitud se dividirá en dos partes: en la primera, se abordarán aspectos preliminares como la competencia, procedencia, oportunidad, y la invocación de las causales de revocatoria directa, necesarias para resolver la solicitud de fondo; una vez sean despachados, se analizarán los aspectos sustanciales, esto es, si los argumentos del recurrente permiten inferir razonablemente la configuración de por lo menos una causal que obligue a la Administración Distrital a revocar la Directiva 03 de 2014.

 

Aspectos preliminares

 

De la competencia

 

El artículo 93 del CPACA, establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales.

 

Teniendo en cuenta que la presente Resolución es expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá, la misma autoridad que expidió la Directiva 3 de 2014, se puede concluir el cumplimiento del supuesto señalado por el artículo 93, esto es que la misma autoridad administrativa sea la que tome la decisión.

 

De la procedencia

 

El Decreto Distrital 654 de 2011, "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital.", en el artículo 20 sobre la clasificación de los actos administrativos que expide el Alcalde Mayor de Bogotá, define a las directivas como aquellos actos que determinan o establecen lineamientos o directrices que impliquen políticas de gobierno o de un sector administrativo determinado.

 

Mediante la Directiva 03 de 2014 se estableció un protocolo de verificación sobre la base de datos de beneficiarios del Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, con ocasión de las reclamaciones que estaban presentando las personas que utilizaban los VTA como medio de transporte y herramienta de trabajo que pese a ello, no habían sido registrados por la Secretaría Distrital de Movilidad en los censos realizados en los años 2010 y 2012.

 

En este sentido, siguiendo al doctrinante Berrocal2, se puede afirmar que nos encontramos ante un acto administrativo de carácter general debido a su nivel de abstracción e impersonalidad, en la medida que la Directiva se encuentra dirigida la (sic) población que habiendo acudido al censo del año 2010 fue excluida de la base de datos adoptada mediante la Resolución 26 de 2013, esto es, un grupo de personas indeterminadas pero determinables.

 

Por tal razón, debido a la imposibilidad jurídica de interponer recursos frente a un acto administrativo general, procede la Revocatoria Directa a solicitud de parte como un mecanismo de control de la propia administración sobre su propia actuación.

 

De la oportunidad

 

Después de consultar el Sistema Distrital de Procesos Judiciales – SIPROJWEB3, se evidenció que hasta la fecha el Distrito Capital no ha sido notificado de una demanda en contra de la Directiva 03 de 2014, por tal razón en concordancia con el artículo 95 del CPACA4, la administración no ha perdido la oportunidad para realizar un control de legalidad sobre sus propios actos a través de la Revocatoria Directa.

 

De la invocación de las causales.

 

La Revocatoria Directa se encuentra consagrada en el artículo 93 del CPACA, de la siguiente forma:

 

"Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

 

Aunque el Concejal no hace mención explícita respecto de la configuración de alguna de las causales de revocatoria directa, en el análisis jurídico de la misma se determinó del contenido de su escrito, que el ataque al acto administrativo se realiza con fundamento en las causales 1 y 3.

 

Aspectos sustanciales

 

1. No se dio cumplimiento a la sentencia C-355 de 2003 que ordenó incluir a toda la población carretera.

 

Para comenzar el análisis de este cargo, es necesario advertir que a diferencia de una sentencia de Tutela, en la que con la resolución de un caso concreto se pretende amparar uno o varios derechos afectados por las autoridades públicas o los particulares, dando órdenes para que cese su vulneración; una Sentencia de Constitucionalidad lo que busca es garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, así como la coherencia del ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, frente al primer cuestionamiento que realiza el Concejal, cabe precisar, de acuerdo con el numeral primero, de la parte vinculante de la sentencia aludida, esto es, su parte resolutiva, no se dio una orden de "incluir a toda la población carretera" como se puede observar a continuación:

 

"(...) PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3° de la parte considerativa de esta Sentencia.

 

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal."

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2° del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. (…)"

 

Sin embargo, debe aclararse que, en todo caso, la administración no expidió la Directiva con el propósito de afectar a la población carretera, sino que fue un medio jurídico para darle cumplimiento a la política, en lo que se refiere a la sustitución de los vehículos de tracción animal. Por lo tanto, fue una medida administrativa adecuada, a través de la cual se identificó con los medios que se tenían al alcance, a la población carretera existente al momento de su expedición.

Luego, no solo se trata de que la sentencia no haya indicado que era aplicable para todo el mundo, sino que el acceso al programa se trató de controlar con los lineamientos allí precisados.

 

Asimismo, ni si quiera en la motivación de la sentencia se da una orden en tal sentido, ya que el problema jurídico que resolvió la Corte en esa ocasión, consistió en determinar si la prohibición de conducir vehículos de tracción animal, contemplada en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, constituía una violación a los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y derechos adquiridos.

 

De igual forma, los argumentos por los cuales se adoptó la decisión, (Ratio Decidendí), se alejan considerablemente de lo que el Concejal argumenta en la invocación de la primera causal de revocatoria directa.

 

Para llegar a esta conclusión, se realizó un ejercicio interpretativo de carácter deductivo con la finalidad de extraer la Ratio Decidendi, que se puede sintetizar en los siguientes términos:

 

Ante la colisión de normas con carácter de principio que contienen valores igualmente importantes, como lo son la primacía del interés general sobre el particular y los derechos de un grupo de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, debe realizarse un juicio de proporcionalidad para determinar la validez de la prohibición acusada.

 

En este sentido, por una parte se encuentra una decisión legítima del legislador, en el marco de la función reguladora del Estado, de prohibir el tránsito de vehículos de tracción animal en los municipios de categoría especial y primera categoría del país, ya que en éstos el flujo vehicular se ha complejizado de tal forma que se convierte en un riesgo para la seguridad de las vías públicas su confluencia con vehículos automotores.

 

Por otra parte, hay una diversidad vial (vías principales, secundarias y terciarias) al interior de los municipios, que permite inferir razonablemente que no en todas las vías se configura un riesgo palpable para la seguridad vial. Asimismo, las personas que utilizan el tipo de vehículos que se quieren prohibir, lo hacen como medio de transporte y como herramienta de trabajo de la cual depende su subsistencia.

 

En consecuencia, "erradicarlos" como se pretende, sin brindarles una adecuada capacitación y marco de posibilidades que les permita optar por una opción de transporte y trabajo distinta al uso de los vehículos de tracción animal, se constituye en una medida desproporcionada que, además de vulnerar el principio de confianza legítima, los derechos de un grupo de personas que de por si se encuentran en una situación precaria, al no contemplarse una política pública que permita la realización efectiva, concreta y práctica del principio de igualdad material, no se compadece con la cláusula de un Estado Social de Derecho como el Colombiano.

 

Por tal razón, la decisión constitucionalmente admisible no es otra que morigerar y diferir la vigencia de la prohibición hasta que las autoridades municipales o distritales competentes hayan adoptado real y efectivamente medidas alternativas y sustitutivas que garanticen los derechos de la población que utiliza los vehículos de tracción animal.

 

Así las cosas, se encuentra infundada la afirmación de incumplimiento de una orden judicial, tal como la sostiene el actor, en la medida que, no se dio orden alguna al Distrito Capital con la finalidad de incluir a toda la población carretera, sino que se morigeró y difirió en el tiempo la entrada en vigencia de la prohibición no desde la vigencia de la ley, sino del momento en el que la administración local-municipal o distrital- ponga en funcionamiento los programas de capacitación y las actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de dichos vehículos.

 

2. El acto administrativo va en contra de una norma superior como lo es el Acuerdo 402 de 2009, que ordenó realizar la sustitución de vehículos de tracción animal.

 

En este punto es importante resaltar que el peticionario considera que la Directiva 03 de 2014 es contraria al Acuerdo 402 de 2009 porque éste "ordenó realizar la sustitución de Vehículos de Tracción Animal (VTA) de los propietarios y familias que utilizaban esta clase de vehículos como medio de transporte y herramienta de trabajo".

 

Sin embargo, como ya se mencionó en los antecedentes, contrario a lo que menciona el Concejal, en el Acuerdo 402 de 2009 se ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad en coordinación con la Secretaría Distrital de Integración Social, la realización de un Censo Social Integral de los propietarios y familias que utilizaban VTA como herramienta de trabajo y de subsistencia dentro de la ciudad, con la finalidad de identificar el insumo base sobre el cual se realizaría la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de VTA.

 

Esta diferencia interpretativa se puede zanjar fácilmente acudiendo a la literalidad de la norma en cuestión, así:

 

"Acuerdo 402 de 2009

 

“Por medio del cual se establece el censo social integral de los vehículos de tracción animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital”.

 

(...)

 

Artículo 1°. Objeto: Ordénese la realización de un censo social integral de los propietarios y familias, de aquellas personas que poseen vehículos de tracción animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital.

 

Parágrafo. Los resultados del censo, serán el insumo base sobre el cual se realizará la formulación de un Plan Integral Alternativo y Sustitutivo para los conductores de vehículos de tracción animal (…)"

 

Como se puede observar, el Acuerdo ordena algo diferente a lo que sostiene el Concejal.

 

Por otra parte, se puede afirmar sin asomo de duda que la Administración Distrital ha cumplido cabalmente el mencionado Acuerdo en la medida que, la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el Censo del año 2010 la actualización del mismo en el año 2012 y se han expedido el Decreto Distrital 40 de 2013, la Resolución 26 de 2013 y la Directiva 03 de 2014.

 

Vale la pena resaltar que la Directiva 03 de 2014 se dio ante la necesidad de atender adecuadamente las reclamaciones de las personas que posiblemente quedaron excluidas de la Resolución 26 de 2013, y en vez de ser excluyente como lo afirma el concejal, busca la inclusión de las personas que puedan ser carreteras a través de un procedimiento que respete el debido proceso y se adecúe a los parámetros sentados por la Corte Constitucional. Este proceso por demás, implicó que se realizaran varias revisiones a las reclamaciones presentadas en un trabajo interinstitucional.

 

3. Se le causó un perjuicio a la población vulnerable que se dedica al oficio de reciclaje como carretero.

 

Cuando el Concejal advierte que con la exclusión de las personas que no acreditaron su calidad de carreteros en los censos de los años 2010 y 2012 se constituye un perjuicio irremediable, se debe precisar que la exclusión per se no es el hecho generador del perjuicio, sino el procedimiento que da origen a tal decisión. Por ejemplo, si la decisión de excluir a la persona se dio de forma arbitraria, obviamente se generaría un perjuicio irremediable. Pero si la decisión se da en el marco de un procedimiento que brinde todas las garantías procesales y respete los derechos humanos, por más que se pueda disentir de la decisión, ésta no se torna ilegal o inconstitucional.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar que en el proceso de identificación se han presentado situaciones en las que personas que sin tener la condición de carreteros pretenden acceder a la sustitución, acudiendo a diversos mecanismos que ya han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

 

Este que es un caso extremo demuestra la complejidad del proceso de consolidación de la base de datos de la población beneficiaria del programa de sustitución.

 

En consecuencia, la Administración Distrital se halla ante la obligación de verificar que las personas que se presentan como carreteros, sean en realidad beneficiarios del programa. Por tal razón, se han realizado el censo del año 2010, la actualización del año 2012 y se ha establecido un protocolo de verificación de la base de datos adoptada por la Resolución 26 de 2013.

 

En dicho protocolo se permitió a las personas que reclamaron haber sido excluidas de la base de datos, pese a que fueron censadas en el año 2010, acudir a un procedimiento ágil y con el pleno respeto de las garantías propias del debido proceso, para acreditar su condición de carretero.

 

Por otra parte, es importante resaltar que con posterioridad a la expedición de la Resolución 26 de 2013, las personas que se consideraron afectadas interpusieron acciones de tutela, 344 aproximadamente, de las cuales 330 se fallaron a favor de la Administración DistritaI.

 

Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional (en sentencia T - 514 de 2014) al momento de resolver cinco (5) tutelas presentadas por personas que alegaban ser carreteros y pese a ello no fueron incluidas en los censos realizados por la Secretaría Distrital de Movilidad excluyéndolos de los programas de sustitución realizados por la Administración Distrital, se refirió en los siguientes términos a la Directiva 03 de 2014:

 

"(...) A la luz de lo expuesto, la negativa de las entidades accionadas de no incluir a los accionantes como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sin realizar un estudio de la real situación material de los peticionarios, por el simple hecho de no cumplir con unos requisitos previamente establecidos, hace de tales exigencias sean una carga probatoria demasiado rigurosa y restrictiva para demostrar el ejercicio de conducir un vehículo de tracción animal.

 

No obstante lo anterior el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el 17 de mayo de 2014 la Directiva 003, en la que estableció que: "la administración Distrital revisará la situación de personas que no aparecen en el censo del año 2010, ni en su actualización adelantada en la anualidad de 2012, lo cual sucederá siempre que exista alguna prueba que demuestre que el solicitante ejerce en la actualidad el oficio de carretero. Lo expuesto, en razón de la aplicación de los principios de igualdad así como de eficacia de los derechos fundamentales."

 

Así las cosas, se evidencia que la administración en desarrollo del principio y derecho a la igualdad y progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales dispuso estudiar la realidad social de aquellas personas que alegan ser carreteros, aunque no se encuentren en el censo realizado en el año 2010, permitiendo la práctica de todas las pruebas que la ley permita, para lograr determinar la verdadera condición de los peticionarios. Procedimiento que permitirá modificar la Resolución 026 de 2013"

 

(...)

 

En este contexto, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. rectificó las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de sustitución de vehículos de tracción animal, y estableció un nuevo procedimiento de verificación para aquellas personas que fueron censadas en el año 2010, pero que no acudieron a la actualización de datos efectuada en la anualidad de 2012, en desarrollo del derecho y principio a la igualdad progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

 

Como se puede observar la Corte Constitucional en este pronunciamiento avaló el protocolo de verificación que adoptó la Administración Distrital mediante la Directiva 03 de 2014.

 

Por último, debe reiterarse en este punto, que la Directiva no es precisamente un acto administrativo de carácter particular que haya excluido a persona alguna del proceso sustitutivo, sino que se trata del marco jurídico que fija el procedimiento para llevarlo a cabo. En tal sentido, no es este acto en sí mismo el que pudiera haber llegado a afectar o causar un perjuicio a la población beneficiaria.

 

En consecuencia, no le asiste razón al solicitante cuando afirma que la Directiva 03 de 2014 le causa un perjuicio irremediable en la medida que la Corte Constitucional, interprete auténtico de la Constitución, señaló que con la Directiva se ajustó al proceso de sustitución a los parámetros constitucionales.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1°. Decidir negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Directiva 03 de 2014, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución.

 

Artículo 2°. Comunicar el contenido del (sic) presente Resolución al Concejal Javier Palacio Mejía.

 

Artículo 3°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se establecen medidas relacionadas con la sustitución de vehículos de tracción animal.

 

2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, sexta edición, Bogotá: Librería ediciones el profesional, 2014, p. 142.

 

3 Decreto Distrital 654 de 2011 artículo 110.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES DE BOGOTA SIPROJWEBWEB. D.C. (SIC) - Permite hacer vigilancia y evaluación de todos los procesos judiciales en los que está involucrado el Distrito Capital, donde existe la posibilidad de hacer seguimiento no solo a las actuaciones procesales en desarrollo de la actividad litigiosa, sino que, es posible determinar el impacto del resultado de la gestión jurídica ya que mide el éxito cuantitativo y cualitativo general y de cada ente público distrital, además valora el contingente judicial; Es una herramienta gerencial de la cual se sirve la Administración Distrital en la toma de decisiones sobre defensa judicial y prevención del daño antijurídico en el Distrito.

 

4 Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2015

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor