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Resolución 2163 de 2016 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/05/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2016
Medio de Publicación:
Diario oficial No. 49907 del 17 de junio de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2163 DE 2016

 

(Mayo 27)


 Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

En uso de las facultades conferidas por los artículos y de la Ley 105 de 1993; y 31 de la Ley 336 de 1996, de la Ley 769 de 2002 y los numerales 6.1, y 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y


Ver: Expediente 11001-03-24-000-2016-00481-00 Consejo de Estado

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, establecen que toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.

 

Que el artículo de la Ley 105 de 1993, señala los principios rectores del transporte, e indica que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas y que la seguridad de las personas se constituye en prioridad del sistema y del sector transporte, elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano.

 

Que el artículo de la citado ley, señala que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, lo cual implica, entre otros aspectos, que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja, siempre que se encuentre bajo el marco normativo vigente.

 

Que así mismo se señala en la Ley 336 de 1996, que el Estado planea, regula y controla la actividad y que existirá un nivel básico accesible a todos los usuarios, permitiéndose uno de lujo, lo que conlleva a que existan niveles dentro de alguna de las modalidades reguladas, donde deben primar condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad y seguridad.

 

Que el artículo de la Ley 336 de 1996 establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cado modo y modalidad.

 

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 dispone que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, solo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

 

Que el artículo 31 de la ley en comento, ordena que los equipos destinados al servicio público de transporte, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, como las relacionadas con el uso de tecnologías, sistemas de información y comunicación, que contribuya a la prestación de un servicio competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso, y a minimizar los tiempos de espera del servicio de transporte, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.

 

Que el empleo, utilización de equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones son herramientas que deben ser vinculadas al servicio público de transporte, al amparo de lo establecido en la Ley 527 de 1997 o ley de Comercio Electrónico y en el Decreto-ley 019 de 2012.

 

Que el parágrafo del artículo 32 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015), dispuso la necesidad de reglamentar un servicio de lujo dentro de la modalidad del servicio público de transporte individual de pasajeros, lo cual se efectuó con la expedición del Decreto 2297 de 2015.

 

Que el Gobierno nacional emitió el Decreto 2060 de 2015, mediante el cual reglamentó los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT), que son considerados “como un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, que se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”, lo que permite que sus principios sean acogidos y aplicados en la presente resolución.

 

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2297 del 27 de noviembre de 2015, el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, puede prestarse en el nivel básico y de lujo.

 

Que el Decreto 2297 del 27 de noviembre de 2015, al reglamentar el nivel de lujo dentro del transporte terrestre automotor individual tipo taxi, estableció las condiciones para que una empresa pueda ser habilitada para atender dicho nivel o modificar su habilitación y así realizar dicha labor. Así mismo, determinó la utilización de plataformas tecnológicas como medios técnicos que sirven de soporte o herramienta, las cuales deberán obtener del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación.

 

Que la utilización de medios técnicos y tecnológicos para la atención y prestación de servicios de transporte, son una realidad, por ello el Ministerio de Transporte ha venido contemplando su utilización en varios de los modos establecidos, como lo son en el transporte masivo, integrado, estratégico, especial, entre otros, lo que hace necesario su uso y aplicación en las diferentes modalidades.

 

Que en el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de transporte individual se han venido utilizando herramientas tecnológicas sin que tengan una reglamentación clara, lo que ha permitido distorsiones del servicio, siendo por ello necesario incorporar las plataformas o aplicaciones como herramientas para atender las necesidades de los usuarios facilitando aún más el acceso al servicio.

 

Que la utilización de aplicaciones tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi en el nivel básico y lujo debe tender a cumplir con los principios que rigen la prestación del servicio y parámetros, funcionalidades e interoperabilidad de dichos sistemas para el debido y adecuado control de las autoridades competentes.

 

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó verbalmente que ya se había pronunciado sobre el particular previo a la expedición del Decreto 2297 de 2015, circunstancia que fue ratificada por la Directora de Transporte y Tránsito (e) mediante memorando 2016400086083 de 27 de mayo de 2016.

 

Que en virtud de lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, quien mediante correo del 26 de mayo de 2016 se pronunció frente a la aprobación del trámite de habilitación de la plataforma tecnológica del servicio de transporte público individual.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, desde el día 26 de abril al 12 de mayo y del 24 hasta el 25 de mayo de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que los comentarios recibidos fueron revisados, evaluados y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente acto administrativo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Aspectos generales

 

Artículo 1°. Objeto y principios. Esta resolución tiene por objeto reglamentar el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015, en aspectos como las características de los vehículos, la formación de los conductores y los indicadores de servicio a cargo de las empresas legalmente habilitadas.

 

Igualmente, se reglamenta y definen las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización cuando las mismas no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y/o de lujo.

 

Principios: los principios bajo los cuales debe ser concebido el servicio en el nivel de lujo, están ligados a seguridad, comodidad, accesibilidad y asequibilidad, lo mismo que la adecuada atención al usuario y la efectiva prestación del servicio.

 

La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas que presten el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico o de lujo, que cuenten con la respectiva habilitación de las autoridades locales.

 

CAPÍTULO. I

 

Características y condiciones de los vehículos

 

Artículo 3°. Tipología vehicular. Los vehículos autorizados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en el nivel de lujo dentro de la modalidad individual, deberán cumplir todas las condiciones técnicas descritas en el Decreto 2297 de 2015 y las que sean considerados por el Ministerio de Transporte en el trámite de homologación de vehículos de servicio público, así como lo dispuesto en materia de accesibilidad y asequibilidad para las personas con discapacidad.

 

Parágrafo. Los vehículos de transporte terrestre automotor autorizados para atender la prestación del servicio en el nivel básico que cumplan con las condiciones establecidas en el Decreto 2297 de 2015, y en la presente resolución, podrán pasar al nivel de lujo una vez cuenten con la vinculación a la empresa debidamente habilitada para el servicio individual en el nivel de lujo y realizado el cambio de color de conformidad con las disposiciones vigentes que regulan dicho trámite.

 

CAPÍTULO. II

 

Plataformas tecnológicas

 

Artículo 4°. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones sobre estándares, protocolos y fechas que defina el Ministerio de Transporte para tal fin.

 

Efectuada la migración, la información generada por la prestación del servicio en las plataformas tecnológicas, deberá estar disponible para ser utilizada por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. La integración y migración de la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación.

 

Artículo 5°. Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individual.

 

Parágrafo 1°. La habilitación es intransferible a cualquier título y no podrá ser utilizada para atender otras modalidades del transporte de pasajeros.

 

Parágrafo 2°. Condiciones. Para mantener la habilitación que se obtenga mediante la presente disposición, deberán i) conservar los requisitos inicialmente exigidos y que dieron lugar a la expedición de la habilitación, así como acreditar los mismos cuando así lo requiera la autoridad competente, ii) garantizar que los pagos se efectúen por medios electrónicos, atendiendo lo establecido por el Régimen de Responsabilidad de la Actividad Financiera, la Ley 527 de 1999 y las normas reglamentarias y concordantes en la materia. Este aspecto será vigilado por la autoridad competente, y iii) cumplir las condiciones y mecanismos de interoperabilidad y de migración de información que disponga el Ministerio de Transporte en desarrollo del Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), realizando los ajustes y cambios tecnológicos que sean necesarios para cumplir con esta condición.

 

Parágrafo 3°. Para entrar en operación en el nivel de servicio de lujo, la plataforma tecnológica habilitada por el Ministerio debe acreditar ante la Autoridad Local su relación con la empresa de transporte habilitada en la modalidad y en dicho nivel.

 

Parágrafo 4°. En todo caso, las empresas de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de servicio básico y de lujo, deberán garantizar a los propietarios de vehículos la posibilidad de acceder a las plataformas habilitadas por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 6°. Procedimiento para la habilitación. Con el fin de dar trámite a la solicitud presentada por la persona natural o jurídica que requiera habilitar la plataforma tecnológica, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Paso 1: Documentos. Radicar en el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte:

a). Carta de solicitud de habilitación de la plataforma tecnológica.

 

b). fotocopia del recibo de consignación del costo del trámite.

 

c). fotocopia cédula de ciudadanía y Rut para persona natural.

 

d). Constancia del set de pruebas de software donde certifique que se cumplen todos los ítems de la lista de chequeo mínima requerida con sus respectivos soportes de las pruebas aplicadas en cada funcionalidad de la plataforma tecnológica. La empresa que expida la constancia del set de pruebas de software, deberá estar certificada en la norma ISO 9001:2008.

 

e). Instructivo o manual que contenga los pasos que deben atender los actores de la plataforma tecnológica; usuarios (pasajeros), conductores, empresa de transporte terrestre automotor individual debidamente habilitadas en el nivel básico y/o lujo para la prestación del servicio.

 

f). Para el nivel de lujo, acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 5° de la presente disposición.

 

Paso 2: Procedimiento. Con el fin de dar trámite a la solicitud presentada, el Ministerio de Transporte deberá:

 

a). Resolver en un máximo de 15 días hábiles, en dicho período se publicará en el sitio web del Ministerio de Transporte, el resultado del proceso de aprobación de la habilitación de la plataforma tecnológica.

 

b). El solicitante deberá atender los requerimientos de información que el Ministerio de Transporte efectúe para la verificación de las funcionalidades de la plataforma.

 

c). Una vez requerido y allegada la respuesta, el Ministerio de Transporte expedirá una Resolución donde resuelve la solicitud de habilitación, contra la decisión proceden los recursos de la vía administrativa.

 

d). El Ministerio de Transporte publicará en la página web las plataformas tecnológicas debidamente habilitadas.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el Decreto 019 de 2012, el Ministerio de Transporte deberá verificar la existencia y representación de las personas jurídicas.

 

Artículo 7°. Valor trámite habilitación. El costo del trámite de la habilitación será de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales se cancelarán de conformidad con el procedimiento establecido para todos los trámites o autorizaciones que se realizan ante el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 8°. Características de la plataforma tecnológica. La plataforma deberá tener funcionalidad independiente para nivel de servicio básico y/o de lujo, para lo cual contará con perfiles de validación diferentes.

 

Para la gestión de la prestación del servicio público individual de pasajeros, la plataforma debe implementar aplicaciones móviles o interfaces web a los que se pueda acceder directamente desde un teléfono móvil o desde algún otro dispositivo electrónico, de acuerdo con las funcionalidades mínimas, que se describen en el artículo siguiente.

 

Artículo 9°. Funcionalidades. La plataforma deberá garantizar como mínimo las siguientes condiciones y estructura para su operación:

 

1. Permitir la solicitud del servicio por parte del pasajero, consultando y filtrando por modelo, clase del vehículo y calificación del conductor y del vehículo.

 

2. Cancelar la solicitud del servicio.

 

3. Aceptar el servicio por parte del conductor.

 

4. Registrar la información de conductores y vehículos en la plataforma.

 

5. Con base en el origen y destino requerido por el usuario, deberá fijar anticipadamente la totalidad de la tarifa a cobrarse por el servicio, informarla al usuario en el momento que este lo solicita y realizar los registros que sobre la misma correspondan.

 

6. Estimar el tiempo promedio de viaje.

 

7. Mantener la trazabilidad de georreferenciación y longitud de los trayectos, tarifas aplicadas y tiempos de recorrido.

 

8. Gestionar pagos por medios electrónicos.

 

9. Calificar la calidad del servicio prestado, que integra la calificación del conductor y del vehículo.

 

10. Calificar al pasajero.

 

11. Generar indicadores de operación.

 

12. Recepcionar, gestionar y dar respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.

 

13. Reportar información generada por la prestación del servicio, como la cantidad de servicios prestados, trayectos recorridos, tarifas aplicadas, calificaciones de los servicios prestados y demás variables de la operación.

 

14. Presentar al pasajero los vehículos disponibles para el servicio solicitado y el tiempo estimado de llegada al punto de origen.

 

Parágrafo 1°. La información generada por la prestación del servicio deberá estar disponible para las autoridades de control locales y nacionales y otras entidades que defina el Ministerio de Transporte, atendiendo las condiciones de calidad, protocolos de publicación, seguridad y procesamiento de los datos relacionados que se establezcan.

 

Parágrafo 2°. Las condiciones de habilitación y funcionamiento de las plataformas tecnológicas establecidas en la reglamentación, constituyen fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo de habilitación otorgado y su desaparecimiento dará lugar a la pérdida de ejecutoriedad de los mismos.

 

Artículo 10. Interoperabilidad de plataformas tecnológicas. Es la capacidad de la plataforma tecnológica de interactuar e intercambiar datos y servicios en línea con otros sistemas de información, de acuerdo con los estándares y protocolos definidos por la autoridad competente para estos efectos, en el momento en que el Sinitt esté en operación.

 

Parágrafo. La interoperabilidad de las plataformas tecnológicas con el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación.

 

Artículo 11. Estructura mínima para el cargue de información del vehículo. La plataforma para su habilitación deberá cumplir con la estructura de campos para el cargue de la información del vehículo, la información del conductor y su licencia de conducción, la información de los documentos que soportan la operación de transporte, la información del usuario y las demás que se definen en los anexos de la presente resolución.

 

Artículo 12. Requerimientos técnicos de la plataforma tecnológica. La plataforma tecnológica debe atender y cumplir con los requerimientos técnicos, funcionales y operacionales, mínimos a saber:

 

1. Debe contar con un sitio web de fácil acceso y rápido cargue o visualización del contenido, y con una aplicación móvil de fácil uso y navegación, en idioma español, sin perjuicio de utilizarse otros idiomas.

 

2. Debe ser una plataforma de carácter independiente y de fácil portabilidad, permitiendo el registro de información sobre la prestación del servicio en las condiciones técnicas y operativas de los sistemas de gestión que para tal fin defina e implemente el Ministerio de Transporte, cuando entre a operar el Sinitt.

 

3. Debe ser parametrizable (variables del negocio accedidas por el usuario), de tal manera que cualquier cambio en la ley de transporte, tránsito e infraestructura puedan ser atendidas mediante opciones y/o procedimientos.

 

4. Debe garantizar la protección de la información sensible, contra acceso y divulgación no autorizado.

 

5. Debe generar las herramientas, procesos y procedimientos para asegurar que la información permanezca inalterable; para cumplir con esto, es necesario que las operaciones de registro y mantenimiento de datos incorporen mecanismos de validación que impidan el ingreso de valores que violen las reglas del negocio y, así mismo, tendrán registros de las actividades que se desarrollen en el sistema, relacionadas con la inserción, modificación, borrado y consulta de la información.

 

6. Debe contener ayudas en línea, en donde se implementen los manuales de usuario.

 

7. Debe tener consistencia de los datos garantizando que aquellos que se encuentren almacenados en sistemas transitorios sean migrados o integrados al Sistema de Información, cuando así lo determine el Ministerio de Transporte.

 

8. Deberá contar con un módulo que permita almacenar la información de las fórmulas aplicadas según lo dispuesto por la autoridad local en cuanto a definición de la tarifa, discriminando los valores por cada variable que conforma la tarifa del servicio prestado por las empresas de servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo. Este módulo y/o funcionalidad en la plataforma, hará las veces de taxímetro.

 

9. Deberá permitir al conductor calificar el comportamiento del usuario del servicio. El sistema seguirá un modelo de calificación del usuario del servicio, definido por puntos de 1 a 5, donde uno es la calificación más baja y cinco es la calificación más alta, así mismo que permita realizar un comentario al usuario del servicio que genera la calificación.

 

10. Deberá permitir al usuario del servicio calificar la atención del servicio, teniendo como referente la puntualidad del conductor, comportamiento en la vía del conductor, estado del vehículo, respeto por las normas de tránsito y demás relacionadas con el servicio. El sistema seguirá un modelo de calificación de la prestación del servicio, definido por puntos de 1 a 5, donde uno es la calificación más baja y cinco es la calificación más alta, así mismo que permita realizar un comentario al usuario que genera la calificación.

 

11. Deberá permitir visualizar el trayecto, distancia y tiempo de recorrido, tiempo estimado de llegada.

 

12. Deberá contar con un módulo que permita gestionar y generar indicadores sobre la prestación del servicio, asociados a tiempo de respuesta, tarifas cobradas y demás que defina el Ministerio de Transporte.

 

13.Deberá permitir registrar los indicadores de gestión del servicio de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo, y permitir acceso remoto a la plataforma por parte del Ministerio de Transporte y de las autoridades locales o a quienes estas designen.

 

14. Deberá contar con un módulo que permita generar reportes sobre la prestación del servicio de transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo, estos reportes deberán ser entregados por el mecanismo que para tal fin establezca el Ministerio de Transporte o quien este designe, la información deber ser: exacta, precisa, completa, confiable, oportuna, verificable, documentada y sin ningún costo, estos reportes deberán ser almacenados en el sistema de información que para tal fin defina el Ministerio de Transporte, sin generar ningún tipo de costo.

 

15. Deberá tener una estructura mínima de campo definido en el anexo técnico de la presente Resolución para cada uno de ellos.

 

Artículo 13. Suministro de información. Las plataformas tecnológicas que sean debidamente habilitadas para participar del proceso de satisfacción de la demanda de movilización de las personas cuando las mismas no utilicen equipos propios y pretendan hacer uso del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y/o de lujo, deberán tener en todo momento y a disposición de las entidades de inspección, vigilancia y control y demás autoridades, las estadísticas, libros, documentos y demás productos que permitan validar y verificar los requisitos e información suminis­trada, de forma electrónica.

 

CAPÍTULO. III

 

Tarifa y pago del servicio

 

Artículo 14. Tarifas. Las tarifas piso o mínimas del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo serán fijadas por la Auto­ridad Local de conformidad con el numeral 2, del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 2297 de 2015. En todo caso se garantizará la adecuada diferenciación de los mercados de los servicios autorizados en los niveles básico y de lujo mediante la suficiente distinción tarifaria.

 

Para la fijación de la tarifa piso o mínima del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo, deberá atenderse en lo pertinente lo establecido en la Resolución 4350 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya; en todo caso, lo dispuesto en la misma o sus modificatorias, cuando no sea de aplicación directa, deberá utilizarse como criterio orientador.

 

Artículo 15. Retribución. La plataforma tecnológica deberá parametrizar y garantizar el porcentaje de pago correspondiente a cada uno de los actores involucrados en la prestación del servicio (empresa de transporte, plataforma tecnológica y propietario y/o conductor) por concepto de la tarifa aplicada al usuario.

 

Artículo 16. Pago del servicio de transporte. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 9° de la presente Resolución, la tarifa al usuario por la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en el nivel básico y de lujo, ofrecido a través de plataformas tecnológicas, deberá ser fijada en su totalidad e informada al usuario desde el mismo momento en que es solicitado el servicio.

 

Bajo ninguna circunstancia, en ningún caso y por ningún concepto, podrá cobrarse al usuario suma adicional a la informada en el momento en que fue requerido el servicio, ni inferior a las tarifas piso o mínimas fijadas por la autoridad de transporte competente.

 

La contradicción de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.

 

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, en ningún caso y por ningún concepto, en el servicio prestado en vehículos autorizados para ofrecer el servicio público con taxímetro, podrá cobrarse al usuario suma diferente a la calculada por dicho dispositivo.

 

Cuando el servicio se encuentre autorizado para prestarse sin taxímetro y se preste a la persona sin utilización o intervención de plataforma tecnológica, se dará en todo caso aplicación a lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo.

 

CAPÍTULO. IV

 

Características e ingreso de vehículos

 

Artículo 17. Franja lateral. La franja lateral de que trata el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 2.2.1.3.6.1 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo del Decreto 2297 del mismo año, debe abarcar la totalidad del largo del vehículo, tener un ancho de diez (10) centímetros, a cuadros gris y negro intercalados, de una dimensión de dos punto cinco (2.5) centímetros cada uno.

 

CAPÍTULO. V

 

Competencias laborales e indicadores de servicio

 

Artículo 18. Competencias laborales. Las empresas deberán demostrar que los conductores para el servicio individual del nivel de lujo cuentan con la certificación en competencia laboral para el transporte de pasajeros, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.1.3.2.9 del Decreto 1079 de 2015.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Servicio Nocional de Aprendizaje (Sena), en cuanto a las normas en competencias laborales existentes a la fecha, 280601040 2; 280601041 2; 280601042 2. Dicha certificación debe ser expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por una Institución de Educación Superior debidamente acreditada por la ONAC como ente certificador de personas.

 

Así mismo, los conductores anexarán la certificación que permita acreditar que han completado las 50 horas del curso de atención al usuario. Cuando se acredita que el conductor está certificado en competencias laborales, según la norma 280601042 2, se entiende que ha cumplido con la certificación de las 50 horas.

 

Parágrafo transitorio. Para efectos de facilitar el proceso de certificación en competencias laborales y garantizar el servicio de transporte de pasajeros individual en el nivel de lujo, si una vez transcurridos los 6 meses de habilitada la empresa esta no puede acreditar la certificación de sus conductores, según lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo del artículo 2.2.1.3.2.9.5 del Decreto 1079 de 2015, las empresas podrán acogerse al proceso transitorio que se regula en el presente artículo, solicitando a la autoridad local respectiva que se acepte la acreditación de que el conductor se encuentra en proceso de formación de acuerdo con el contenido de las normas de competencia laboral precitadas.

 

La constancia que señale que el conductor está en proceso de formación será expedida por el Sena o una Institución de Educación Superior debidamente acreditada, con licencia de funcionamiento y programas reconocidos por las secretarías de educación de conformidad con lo que las normas en esta materia dispongan.

 

Las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio individual en el nivel de lujo, tendrán máximo un (1) año para presentar los certificados de competencias laborales de los conductores que acogen la transitoriedad acá dispuesta.

 

Lo transitoriedad a que hace referencia el presente parágrafo, no incluye el curso de 50 horas de atención al usuario, el que deberá acreditarse al momento de solicitar la habilitación, por un número de conductores no inferior a 1.3 en relación con la capacidad transportadora con lo que espera operar.

 

Artículo 19. Indicadores de servicio. Las empresas de transporte público en la modalidad individual en el nivel de lujo, lo mismo que los conductores de este tipo de servicio deberán atender entre otros y sin que sean los únicos indicadores de servicio, lo siguiente:

 

Indicador

Fórmula

Regularidad

Porcentaje (%)

Incumplimiento

Quejas totales por el servicio.

Número de quejas totales mes/número de servicios prestados.

Mensual

0,5

Quejas por atención del conductor.

Número de quejas totales mes/número de conductores.

Mensual

0,5

Quejas totales

Número de quejas totales/número de vehículos vinculados.

Mensual

0,5

Capacitaciones a conductores.

Número de conductores capacitados (certifi­cados)/número de vehículos vinculados.

Semestral

0,1

Seguridad Social.

Número de conductores contratados/número de vehículos afiliados.

Mensual

0,00

Comparendos por infracciones de tránsito.

Número de comparendos/número de vehículos vinculados.

Mensual

0,01

 

Parágrafo 1°. Las autoridades locales, responsables de la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras del servicio individual en el nivel de lujo deberán implementar los mecanismos que sean necesarios para garantizar el control de los niveles de servicio acá señalados.

 

Parágrafo 2°. Una vez agotados los mecanismos de que trata el parágrafo 1°, las autoridades locales deberán iniciar las investigaciones administrativas a que haya lugar.

 

CAPÍTULO. VI

 

Disposiciones finales

 

Artículo 20. Capacidad global. Cuando las Autoridades Locales pretendan incrementar la capacidad transportadora global de su jurisdicción para el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual, deberán realizar un estudio técnico que así lo determine.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo de la Ley 105 de 1993, los artículos y 60 de la Ley 336 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto número 1079 de 2015, adicionado por el artículo 11 del Decreto 2297 del mismo año y dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015 y lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, cumplidos ciertos requisitos, realizan operación en el radio de acción nacional, la capacidad transportadora en vehículos tipo taxi en el nivel de servicio básico y de lujo, no podrá en ningún caso ser dispuesta o autorizada sin que el Ministerio de Transporte haya revisado y aprobado previamente los estudios técnicos correspondientes y rendido concepto favorable sobre el incremento de capacidad transportadora.

 

El trámite de revisión y aprobación previo del Ministerio de Transporte debe ser agotado para cualquier decisión de la autoridad de transporte regional, metropolitana, distrital o municipal que implique el incremento de la capacidad transportadora en vehículos tipo taxi, incluso cuando la misma sea tan solo transitoria y ocurra en el marco de programas o planes pilotos con vehículos eléctricos, a gas natural u otro medio de tecnologías limpias.

 

Artículo 21. Inicio de operaciones. No podrá iniciarse la operación de las plataformas tecnológicas de las que trata la presente resolución, hasta tanto no se obtenga la habilitación de la misma par parte del Ministerio de Transporte, a través de la acreditación del cumplimiento de los requisitos que en el presente acto y demás disposiciones legales y reglamentarias se establecen, incluyendo las condiciones de funcionamiento.

 

Artículo 22. Suspensión o cancelación de la habilitación dada a la plataforma. La habilitación puede ser suspendida o cancelada cuando se establezca que se vulneran las condiciones establecidas en la presente resolución, el Decreto 2297 de 2015 y demás normas que regulen la materia.

 

La autoridad competente para llevar a cabo el proceso de investigación será la Superintendencia de Puertos y Transporte, como autoridad de inspección, control y vigilancia.

 

Artículo 23. Anexos. Los anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y resultan en todo caso vinculantes.

 

Artículo 24. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá D. C., a los 27 días del mes mayo del año 2016.

 

Publíquese y cúmplase.

 

El Ministro de Transporte,

 

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.

 NOTA: Los anexos mencionados pueden ser consultados en el Diario Oficial  49907 de junio 17 de 2016.