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DECRETO
153 DE 2017 (Febrero 03) Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 3
de la Ley 105 de 1993, y CONSIDERANDO: Que
los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 establecen que la
operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la
regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios
para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y
seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y
ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte,
“racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda”. Que
los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 disponen que el servicio de
transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público
esencial bajo la regulación del Estado y que este garantizar su prestación y la
protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del
ingreso de vehículos por incremento al servicio público. Que
el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por
la cual se expide el Código Nacional de tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá
hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y
de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su
operación en las vías del territorio nacional. Que
mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único
Reglamentario del Sector Transporte, en el cual, en la Parte 2, Título 1,
Capítulo 7, Sección 7, se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al
servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con
Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos,
a través del mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y
previó que el Ministerio de Transporte determinará las condiciones y
procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de
transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por
reposición, pérdida o destrucción total o hurto. Que en el acuerdo para la reforma
estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 22 de julio de
2016, el Gobierno nacional se comprometió a reglamentar la política de
normalización del proceso de matrícula. Que
el sector transportador ha solicitado la intervención del Ministerio de
Transporte con el fin de regular, controlar y normalizar el parque automotor
que ingresó con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial, situación
que ha ocasionado para el sector presuntas inequidades y desigualdades. Que
el Ministerio de Transporte ha venido realizando un cruce de la información
contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con las bases de
datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de
tránsito, en relación con los vehículos de carga desintegrados y matriculados
desde el año 2005, y ha encontrado que existen vehículos matriculados que
presentan omisiones en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición
del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por
ese Ministerio. Que
mediante el Decreto 1514 de 2016, se adoptaron medidas especiales y
transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de
carga y se adicionó la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Que una vez iniciado el proceso
de normalización, el Ministerio de Transporte ha evidenciado que existen
circunstancias que no fueron contempladas en el precitado Decreto y que deben
ser incorporadas al marco regulatorio, con el objeto de permitir que más
propietarios se acojan a las medidas de normalización. Que
es necesario que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en ejercicio de
sus facultades de inspección, control y vigilancia, ejecute medidas previas con
el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las
normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre
automotor de carga. Que
adicional a la intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se
hace necesario establecer mecanismos de normalización de los trámites, para
permitir desintegrar un vehículo que cumple con los requisitos previstos en las
normas vigentes o en aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y
mediante el pago de un valor o suma de dinero equivalente al valor que el
Ministerio de Transporte debió recaudar si se hubiera cumplido con el requisito
de la póliza, de conformidad con lo ordenado en segunda instancia por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de
2011, dentro del trámite de la acción popular radicada con el número 11001
-33-31 -019- 2007-00735-00. Que
de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar y adicionar la
Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales
y transitorias para normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de
transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en
su registro inicial, con el objeto de resolver su situación administrativa, así
como adoptar medidas efectivas para regular la oferta de vehículos de
transporte de carga, de conformidad con lo establecido en el documento Conpes 3759 de 2013. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese los siguientes artículos a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales quedarán así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación y expedición del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Parágrafo. Para
efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las
empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la
modalidad de carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT). Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento
en puertos. Cuando las sociedades portuarias realicen el
proceso de enturnamiento de los vehículos que
presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos
establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la
Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus
competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Parágrafo. Para
efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades portuarias
deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT). Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Medidas
especiales a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Dentro de las investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y
Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que
considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que
presentan los vehículos de carga en su registro inicial. Parágrafo. Las
autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las
acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte. Artículo 2.2.1.7.7.1.16. Garantías o cauciones. Para
asegurar el cumplimiento de la presente normativa y la implementación de la
política pública integral para el sector, el Ministerio de Transporte podrá
regular el otorgamiento de las garantías o cauciones que estime convenientes”. Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del
Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el
cual quedará así: “Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de
carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El
Ministerio de Transporte, en un
término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de
2017, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que
presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce
de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del
programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento
de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas. Los
organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del
suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento
en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan
omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del
Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de
acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. Adicionalmente,
en caso de contar con información adicional, deberán transmitirla al
Ministerio. Parágrafo 1°. La
Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en
un plazo de quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los
estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los
organismos de tránsito. Parágrafo 2°. El
Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en
un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo
previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no
remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su
registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar. Parágrafo 3°. Los
organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de
Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro
inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le
informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el
correo electrónico habilitado para dicho proceso. Parágrafo 4°. El
Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en
el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el
artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de
tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado
del vehículo. Parágrafo 5°. Cualquier
persona que tenga conocimiento de que un vehículo de transporte de carga
presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto podrá reportarla mediante correo electrónico al Grupo de
Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte. Para
el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte
establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir del 3
de febrero de 2017, los datos requeridos, el correo electrónico habilitado para
ello y el procedimiento de verificación de la información”. Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del
Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015, el cual quedará así: “Artículo
2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores
de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que
presenten omisiones en el trámite de registro inicial podrán normalizarlas de
acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un
(1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017”. Artículo 4°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del
Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el
cual quedará así: “Artículo
2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de
carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe
exenta de culpa, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial
de un vehículo de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia,
podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a
través del RUNT: 1.
Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento
de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por
el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese
momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro
inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de
Transporte. 2.
Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento
de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por
el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese
momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
3.
Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la
certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de
Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba
destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. 4.
Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la
certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de
Transporte”. Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.11 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. La subsanación de las omisiones
de que trata la presente Subsección se adelantará sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o
a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos. Artículo 6°.
Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del
Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el
cual quedará así: “Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los
vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el
registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el
propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá:
a)
Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias
establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan. b)
Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la
matrícula inicial del vehículo. Los recursos recibidos por este concepto se
destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia. c)
Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido
utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Parágrafo 1°. El
Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del
presente artículo, en un término no mayor a un mes. Parágrafo 2°.
Cuando para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un
vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el
literal a) del artículo 2.2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de
buena fe exenta de culpa del vehículo deberá agotar el procedimiento
establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto. Parágrafo 3°. Los
organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que
presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes
del proceso de normalización del trámite de registro inicial, con el fin de
tener a disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y
facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del
presente decreto”. Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de febrero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE TRANSPORTE, JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO |