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DECRETO 1514 DE
2016 (Septiembre 20) Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias
para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se
adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 1481 DE 2016 En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el
artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política Nacional, el artículo 3,
numeral 6, inciso 5, de la Ley 105 de 1993, y CONSIDERANDO: Que los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 105 de
1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un
servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y
la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de
calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, disponen que corresponde a las
autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el
uso de los medios de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de
acuerdo con la demanda”. Que los artículos 5 y 66 de la Ley 336 de 1996 prevén que
el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un
servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá
garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras
medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio
público. Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual
se expide el Código Nacional de tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, dispone que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer
en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de
capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su
operación en las vías del territorio nacional. Que mediante el Decreto 3525 de 2005, derogado por el
artículo 3.1.1 del Decreto 1079 de 2015, se estableció que el ingreso de
vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga se
efectuaría mediante reposición o incremento y que en el caso de que el
adquiriente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la
reposición, podría ingresar el automotor presentando a favor del Ministerio de
Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de
seguros, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses, la cual
debía ser aprobada por el Ministerio de Transporte antes de la matrícula del
nuevo vehículo. Que en la disposición antes referida se dispuso que si
vencido el término de la caución bancaria o de seguros sin que el garante
realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio de Transporte debía
declarar la ocurrencia del siniestro y la exigibilidad de la garantía, lo que
en ambos casos exoneraba al adquirente de la obligación de reponer. Que mediante el Decreto 1347 de 2005, el cual tuvo una
vigencia de quince (15) meses desde su publicación, se dispuso que el Ingreso
de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de
Carga se haría por reposición, previa demostración de que el o los vehículos
repuestos fueran sometidos al proceso de desintegración física total, la
cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga;
igualmente, por reposición en caso de pérdida total o por hurto. Así mismo, el
citado decreto previo que los organismos de tránsito podían efectuar el
registro Inicial cuando se contara con la certificación de cumplimiento de
requisitos para el registro inicial, expedida por el Ministerio de Transporte. Que el 1º de octubre del año 2007, se expidió el documento
CONPES 3489, mediante el cual se definió la Política Nacional de Transporte
Público Automotor de Carga. En dicho documento se indicó que el 57% del parque
automotor de carga en Colombia correspondía a vehículos con más de 20 años de
vida útil, con un promedio de 24.4 años de edad, y se propuso que los
ministerios de Transporte y Hacienda, y el Departamento Nacional de Planeación,
estudiaran medidas conducentes a la modernización del parque automotor del
servicio público de carga, a través del diseño e implementación de un programa
integral de reposición. Que el Decreto 2085 de 2008 -posteriormente compilado con
sus respectivas modificaciones en la Sección 7, Capítulo 7, Título 1, Parte 2,
Libro del Decreto 1079 de 2015- reglamentó el ingreso de vehículos de
transporte público y particular de carga, mediante los mecanismos de reposición
por desintegración física total o caución, y previo que el Ministerio de
Transporte sería el encargado de determinar “las condiciones y procedimientos
para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte
terrestre automotor de carga de servido público y particular por reposición,
pérdida o destrucción total o hurto”. Que, adicionalmente, la citada norma determinó que para el
registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de
servicio particular y público se debía demostrar que se había desintegrado
totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o que la sumatoria de
las capacidades originales en toneladas fuera igual al cien por ciento (100%) o
superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Así
mismo, estableció que para los vehículos registrados mediante el uso de la
caución, el plazo para reponer sería de seis (6) meses. Que el Decreto 2450 de 2008 modificó parcialmente el
Decreto 2085 de 2008 y estableció las medidas para el ingreso de vehículos de
carga al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de
carga aplicables a los vehículos con capacidad de carga superior a tres (3)
toneladas. Además, redujo a tres meses el plazo para realizar el proceso de
desintegración en los casos en los que el solicitante hubiera constituido
garantía bancaria o póliza de seguros y modificó el valor de las cauciones. Que el Decreto 1131 de 2009, por el cual se modificó
parcialmente el Decreto 2085 de 2008, definió que las medidas para el ingreso
de vehículos de servicio público particular de carga serían aplicables a todos
los vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos
kilogramos (10.500 Kg), mediante los mecanismos de reposición por
desintegración física total o caución, y modificó los valores de las cauciones. Que con la expedición de la Resolución 7036 de 2012, el
Ministerio de Transporte definió las condiciones y el procedimiento para el
reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de
servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro
inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. Que con fundamento en la citada Resolución 7036 de 2012, en
la actualidad el Ministerio de Transporte realiza la verificación en línea del
cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición de los vehículo de transporte
con capacidad de carga superior a 10.500 Kg, a través de la plataforma RUNT, y
autoriza, también en línea, la matrícula de los vehículos de carga, ya sea que
ingresen por reposición o mediante caución. Que el artículo 8.14 de la Resolución 12379 de 2012
expedida por el Ministerio de Transporte prevé que para la matrícula de un
vehículo de carga, el organismo de tránsito validará a través del sistema RUNT
el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución
7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue. Que el CONPES 3759 de 2013 declaró la importancia
estratégica del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del
Parque Automotor de Carga. Que los Decretos 486 y 1250 de 2013 suspendieron provisionalmente
el ingreso de vehículos de carga mediante la caución que preveía el artículo 6
del Decreto 2085 de 2008, y, posteriormente, el Decreto 1769 de 2013 derogó los
artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2085 de 2005 (sic), con lo cual el ingreso de
vehículos de carga quedó autorizado únicamente mediante la reposición por
desintegración física total o hurto. Que el Decreto 2944 de 2013 modificó los artículos 1 y 3
del Decreto 2085 de 2008, a su vez modificado por los Decretos 2450 de 2008,
1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de establecer que el ingreso de
vehículos rígidos descritos en el citado decreto estarían exentos de la
condición de ingreso por reposición por desintegración física total, por lo que
no podían ser objeto de cambio en sus condiciones iniciales de ingreso; y que
para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor
de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con
peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las
equivalencias allí previstas. Que mediante el Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto
Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en la Parte 2 , Título 1,
Capítulo 7, Sección 7, adopta las medidas para el ingreso de vehículos al
servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con
Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos,
mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y
dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar
las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración
física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio
público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto. Que mediante las resoluciones 1347, 1150, 3625 y de 2005, y
2085, 2450 y 3253 de 2008, el Ministerio de Transporte estableció los
requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga
ante los organismos de tránsito, relacionados particularmente con la exigencia
de la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la
aprobación de la caución por parte de dicho Ministerio. Que en el acuerdo para la reforma estructural del transporte
de carga por carretera, suscrito el 21 de julio de 2016, el Gobierno nacional
se comprometió a reglamentar la política de saneamiento del proceso de
matrícula. Que el Ministerio de Transporte ha venido realizando el
cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada
por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga
desintegrados y registrados desde el año 2005, y ha encontrado que existen
vehículos registrados con omisión en el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente
con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación
de la caución por ese Ministerio. Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario
adoptar medidas especiales y transitorias con el fin de que los propietarios de
vehículos de carga que tienen omisiones en su registro inicial presenten la
certificación de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución que
fue omitida al momento de realizar el registro inicial, y, de ser el caso,
desintegren otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias
establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, para
completar de esta forma el procedimiento legalmente establecido para el
registro inicial del vehículo. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1.
Adición del Decreto 1079 de 2015. Adiciónese la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, la cual quedará
así: “SUBSECCIÓN 1 Medidas
especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de
transporte de carga Artículo
2.2.1.7.7.1.1. Objeto.
La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y
transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de
transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los
años 2005 y 2015. Artículo
2.2.1.7.7.1.2. Ámbito
de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se
aplicarán únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan
omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos
establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre
los años 2005 y 2015. Artículo
2.2.1.7.7.1.3. Plazo.
Los propietarios de los vehículos de transporte de carga que presentan
omisiones en el trámite de registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con
lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. Artículo
2.2.1.7.7.1.4. Omisiones
en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las
siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar
el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de
saneamiento: 1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la
certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación
de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las
normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a
la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el
Ministerio de Transporte. 2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la
certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de
aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo
con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue
expedido el respectivo certificado. Artículo
2.2.1.7.7.1.5. Identificación
de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su
registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de quince
(15) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Subsección, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos
que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del
cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto
del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de
cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas. Los organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses
contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de
Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los
vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al
Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que
se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados
en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar con información
adicional, deberán actualizarla. Parágrafo 1. La Dirección de Transporte y
Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15)
días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los
estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los
organismos de tránsito. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte
informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de
quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el
inciso 2 de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al
Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro
inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar. Parágrafo 3. Los Organismos de Tránsito, una
vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que
presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al
propietario del vehículo dicha situación, informándole la posibilidad de
acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado
para dicho proceso. Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte, a
través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos
vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto administrativo
y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser
vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo. Parágrafo 5. Los propietarios de vehículos
de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo presenta
alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición
Vehicular del Ministerio de Transporte. Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del
Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8)
días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los datos
requeridos y el correo electrónico habilitado para ello. Artículo
2.2.1.7.7.1.6. Saneamiento para los
vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto. El
registro inicial de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento de
requisitos o certificado de aprobación de la caución expedida por el Ministerio
de Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su matrícula,
quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas: 1. El propietario del vehículo, a través de la plataforma
tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo
registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario
electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará
que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información relacionada con el
certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de la
caución. 2. El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de
Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la información
registrada en el formulario de postulación con la existente en el Registro
Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios utilizados para
la validación y la información encontrada en el Registro Nacional del Parque
Automotor, de manera que el proceso de validación sea transparente. 3. Una vez verificada y validada la información, el Grupo
de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces,
procederá a emitir la autorización de saneamiento a través del RUNT, en un
término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día
siguiente al que finalice el proceso de verificación y validación. 4. Surtido el proceso de verificación y validación, se
emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor
correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro
inicial. Parágrafo. En el evento de ser rechazada
la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el propietario
podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto. No obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un vehículo adicional. Artículo
2.2.1.7.7.1.7. Saneamiento para los
vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto. Para
subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de
transporte de carga, descritas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto, el propietario del vehículo deberá desintegrar otro vehículo
de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo
2.2.1.7.7.3 de este decreto. Artículo
2.2.1.7.7.1.8. Procedimiento
para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a
través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para
saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial,
diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En
este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita
en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El procedimiento para la desintegración del vehículo de que
trata el artículo anterior será el establecido en el capítulo II del título II
de la Resolución 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan. Una vez verificada y validada la información, el Grupo de
Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces,
procederá a emitir a través del RUNT la autorización de saneamiento del
vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya sido indicado en
la solicitud de postulación. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá
a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor
correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro
inicial. Artículo
2.2.1.7.7.1.9. Registro
del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por
saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por
el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que
estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que
expida el Organismo de Tránsito competente. Artículo
2.2.1.7.7.1.10.
Vehículos
no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento
del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el
propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro
inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente
Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales
tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por
ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del
vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro. Artículo
2.2.1.7.7.1.11.
Acciones.
El saneamiento administrativo de que trata la presente Subsección se
realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias,
fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las que con
posterioridad se adelanten. Artículo
2.2.1.7.7.1.12.
Improcedencia
de reconocimiento económico. Las disposiciones contenidas en la
presente Subsección no darán lugar a reconocimiento económico por
desintegración física total.” Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de septiembre del año 2016 MINISTRO DE TRANSPORTE JORGE EDUARDO
ROJAS GIRALDO |