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Decreto 054 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6008 del 1 de febrero de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA,

DECRETO 054 DE 2017


(Enero 31)

 

Derogado por el art. 4, Decreto 045 de 2020

                                                                                                     

Por medio del cual se establecen medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas, en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 3º,  ,  6º y 16º  del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los artículos 3, parágrafo 3º del artículo 6, parágrafo 1º y 2º del articulo 68  y 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 establece como competencia de los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 68 de la Ley 769 de 2002 dispone, en relación con la conducción de vehículos, que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para peatones.”.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 68 ibidem, establece en relación con la conducción de motocicletas, que “Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización”.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “… sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán… impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 1098 de 2000Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el Distrito Capital el día 29 de Octubre de 2000”, ordenando la restricción de circulación de vehículos automotores en Bogotá el primer jueves de febrero de todos los años, a partir del año 2000, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 7:30 pm, el cual tiene como propósito disminuir los niveles de contaminación ambiental y auditiva en Bogotá y analizar la capacidad de cobertura del transporte público ofertado en la ciudad.

 

Que los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 319 de 2006, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos y se dictan otras disposiciones”, plantea dentro de sus fines alcanzar una movilidad segura, equitativa, respetuosa del medio ambiente, y financiera y económicamente sostenible. En línea con estos fines, planteó políticas orientadas hacia la movilidad sostenible como elemento que contribuye a la calidad de vida de las personas, la racionalización del vehículo particular, la movilidad socialmente responsable y la adopción del transporte público como eje estructurador del sistema de movilidad de la ciudad.

 

Que el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá (PDDAB), adoptado mediante el Decreto Distrital 098 de 2011 “…es el instrumento de planeación a corto y mediano plazo para Bogotá, D.C., que orienta las acciones progresivas de los actores distritales tendientes a la descontaminación del aire de la ciudad, con el propósito de prevenir y minimizar los impactos al ambiente y a la salud de los residentes”.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad elaboró el documento técnico N°- DESS-T-01-2017 de enero de 2017, en el cual se recomienda la ampliación del horario de restricción vehicular y la inclusión de las motocicletas en el periodo de restricción.

 

Que teniendo en cuenta las horas en las que se presenta la inversión térmica, entendida como el fenómeno que provoca la difícil dispersión del aire y de contaminantes atmosféricos por la acumulación de las capas más densas de gas a nivel del suelo; y considerando las horas en las que se realiza el mayor número de viajes en vehículo privado motorizado en la ciudad, es necesario restringir la circulación de vehículos entre las 5:00 a.m., y las 7:30 pm., con lo cual se esperaría evitar la realización de cerca de 100.000 viajes en automóvil, lo que significaría que aproximadamente 63.000 vehículos dejarían de emitir gases contaminantes, que por efectos de la inversión térmica se acumularían en la atmosfera generando un mayor impacto en la calidad del aire para este día.

 

Que considerando los resultados del día sin carro del 5 de febrero de 2015  (Decreto Distrital 38 de 2015), 22 de abril de 2015 (Decreto Distrital 137 de 2015), y 22 de septiembre de 2015 (Decreto Distrital 360 de 2015), en los cuales se desarrollaron jornadas del “Día Sin Carro”, y se incluyeron las motocicletas en la misma decisión y teniendo en cuenta que existe evidencia de un mayor aumento de motocicletas que de vehículos particulares, se recomienda incluir a las motocicletas en la restricción vehicular del día sin carro.

 

Que en las jornadas del día sin carro y sin moto de febrero, abril y septiembre de 2015 y de febrero de 2016, se presentó una disminución cercana al 20% en la concentración media diaria del contaminante Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a 10 micras (PM10) para el consolidado de ciudad, respecto a un día análogo (día con similares características meteorológicas y de dinámica de ciudad). Adicionalmente, en promedio para estas jornadas, los registros del contaminante Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a 2,5 micras (PM2.5, el de mayor trascendencia en salud pública) presentaron una disminución cercana al 25% en la concentración media diaria del consolidado de ciudad, respecto a un día análogo.

 

Que las emisiones de Gases Efecto Invernadero -GEI, son un aspecto ambiental relevante, y según la estimación de inventarios de emisiones para fuentes vehiculares en Bogotá, los vehículos particulares (automóviles, camperos y camionetas) son los responsables de cerca del 52% de las emisiones de dióxido de carbono CO2 (principal GEI y precursor de calentamiento global y cambio climático), entre tanto el transporte colectivo de pasajeros (TPC, SITP zonal) y Transmilenio, en conjunto solo aporta cerca del 14% de las emisiones de este gas. En este sentido, desincentivar el uso de vehículo particular mediante la restricción de circulación, se constituye en una medida de mitigación de emisiones de GEI.

 

Que para las jornadas de día sin carro y sin motocicletas de febrero, abril y septiembre de 2015 y de febrero de 2016, se evidenció en las horas pico una reducción de los niveles de presión sonora del 28% y para las horas valle del 39%, disminuyendo así la exposición a ruido de la población aledaña a los corredores viales monitoreados.

 

Que la Administración Distrital reconoce la utilización de combustibles alternativos en la movilidad, entre estos, la electricidad como accionante exclusivo de motores de tracción, como parte de una estrategia de corto, mediano y/o largo plazo, que se espera reduzca las emisiones de GEI, precursores de calentamiento global y cambio climático. Es claro que dicha estrategia debe incluir a los vehículos y motocicletas propulsados exclusivamente por motores eléctricos dentro de las excepciones a la medida.

 

Que lo mencionado en el párrafo anterior, se realiza en cumplimiento de los objetivos  del Plan Maestro de Movilidad, artículo 8º, numerales, 9.) “Reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente” y 14.) “Promover mecanismos de retribución o contribución por los impactos derivados de la movilidad”, y las Estrategias del Plan Distrital de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático - Acuerdo Distrital 391 de 2009, artículo 2º, literal b.) “Mejorar la observación sistemática del clima, los gases de efecto invernadero –GEI- y sus precursores”. (…) y e.) “Generación de nuevos hábitos, consumo y promoción de renovación tecnológica. (…)”.

 

Que considerando los derechos fundamentales del trabajo, la vida digna y el mínimo vital, se incluyeron en los Decretos Distritales de 038, 137 y 360 del 2015, como vehículos automotores exceptuados a la restricción de circulación, a las motocicletas vinculadas a las empresas de servicios de mensajería, a las vinculadas a los establecimientos de comercio que ofrecen servicios a domicilio, así como a los vehículos y motocicletas de escuelas de enseñanza automovilística.

 

Que en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, “…las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales…”, razón que llevó a la administración a incluir dentro de las excepciones a los vehículos y motocicletas utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destinados a realizar control de emisiones y vertimientos.

 

Que por lo expuesto, se considera conveniente ampliar en una hora y media más el horario de restricción adoptado mediante Decreto Distrital 1098 de 2000, comenzando a las 5:00 a.m. y culminando a las 7:30 p.m. Esto con el fin de concientizar a los ciudadanos sobre su responsabilidad con el ambiente, en especial, reducir  los altos índices de contaminación que existen por la incidencia de los vehículos automotores, mejorando la movilidad, la calidad de aire en la ciudad y generando ahorro de combustibles por la utilización de medios alternativos de transporte.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

                                                                                       

Artículo 1°.- Objeto. Prohibir la circulación de Vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años en el horario comprendido entre las 5:00 a.m., y las 7:30 pm.  


Se exceptúan de la anterior prohibición los siguientes vehículos:

 

a) Vehículos de transporte público.

 

b) Vehículos y motocicletas conducidos por personas en condición de discapacidad o para su transporte.

 

c) Vehículos y motocicletas de emergencia.

 

d)Vehículos de transporte escolar de propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

e) Vehículos de transporte con capacidad para movilizar más de diez (10) pasajeros.

 

f) Vehículos y motocicletas destinados a operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

g) Vehículos y motocicletas destinados al control del tráfico y las grúas que prestan el servicio a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

h) Caravana Presidencial.

 

i) Vehículos y motocicletas Militares, de Policía Nacional y de Organismos de Seguridad del Estado.

 

j) Vehículos y motocicletas asignados al Cuerpo Diplomático.

 

k) Vehículos con blindaje de nivel tres (3) o superior.

 

l) Vehículos y motocicletas propulsados exclusivamente por motores eléctricos.

 

m) Vehículos y motocicletas escolta que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por los organismos del Estado, y sólo durante la prestación del servicio.

 

n) Carrozas fúnebres.

 

o) Motocicletas vinculadas a empresas que prestan el servicio de mensajería debidamente identificadas, o con logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo y/o plena identificación del conductor del vehículo.

 

p) Motocicletas vinculadas a establecimientos de comercio que ofrezcan el servicio de domicilio y sean utilizadas exclusivamente para dicha labor y cuenten con identificación, consistente en los logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo y/o plena identificación del conductor del vehículo.

 

q) Vehículos y motocicletas vinculados a escuelas de enseñanza automovilística que cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

 

r) Vehículos y motocicletas destinados para el control operacional de Transmilenio

 

s) Vehículos y motocicletas destinadas al control de emisiones y vertimientos. Automotores y motocicletas utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos pintados o adheridos en el vehículo y/o plena y pública identificación del conductor del vehículo.

 

Artículo 2°.- Publicidad. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente decreto a través de diferentes medios de comunicación.

 

Artículo 3°.- Monitoreo. La Secretaría Distrital de Movilidad y la Secretaría Distrital de Ambiente, llevarán a cabo el monitoreo de los indicadores asociados a la jornada a la que hace referencia el presente decreto.

 

Artículo 4º.-Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto Distrital 1098 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de enero del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente