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Decreto 207 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/04/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/04/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6066 del 27 de abril de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 207 DE 2017

 

 (Abril 27)


Suspendido Temporalmente por el art. 4, Decreto Distrital 242 de 2017.

                                                                                                     

Por medio del cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Distrito Capital y otras entidades poseen en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995, el Artículo 140 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Distrito Capital es propietario de tres mil sesenta y seis millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve (3.066.154.179) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB, las cuales equivalen al ochenta y seis coma treinta y cinco setenta y ocho por ciento (86,357078%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá - IDU es propietario de mil trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que la Lotería de Bogotá es propietaria de mil trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. - EAB es propietaria de mil trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es propietario de mil trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP tienen capacidad para realizar directamente o a través de terceros las actividades que resulten necesarias para enajenar la participación accionaria de que tratan los anteriores considerandos.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Distrital 286 del 2016, asignó a la Secretaria Distrital de Hacienda la representación accionaria del Distrito Capital, con los derechos y deberes de los accionistas, regulados en el Código de Comercio y la Ley 226 de 1995, y la facultad de adelantar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria que hayan sido debidamente autorizados por el Concejo de Bogotá, cuya titularidad corresponda al Distrito Capital, así como la propiedad accionaria de las entidades descentralizadas que hayan sido debidamente autorizados por el Concejo de Bogotá D.C., previa celebración de contrato o convenio con tales entidades.

 

Que el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP suscribieron con la Secretaría Distrital de Hacienda los respectivos contratos de mandato con el objeto de adelantar la enajenación de la propiedad de cada una de dichas entidades en ETB, de acuerdo con lo informado por dicha Secretaría.

 

Que de conformidad con el Artículo 1 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el Artículo 17 de la misma ley, la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, se rige por disposiciones de la Ley 226 de 1995, debiendo las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, adaptar tales disposiciones legales, a la organización y condiciones de cada una de dichas entidades.

 

Que el Concejo de Bogotá, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995 autorizó por medio del Artículo 140 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 al Alcalde Mayor para enajenar a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, hasta la totalidad de las acciones que posea el Distrito Capital en ETB, y también autorizó a los representantes legales de la EAB, del IDU, del FONCEP y de la Lotería para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una de esas entidades posean en ETB.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 8 y 17 de la Ley 226 de 1995, la Administración distrital le presentó al Concejo de Bogotá, dentro de los primeros 60 días del año 2017, el Plan de Enajenación Anual incluyendo las acciones del Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP en ETB.

 

Que conforme con lo establecido por el Artículo 7 de la Ley 226 de 1995: “El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación.”, el programa de enajenación contenido en el presente decreto se diseñó con base en estudios técnicos de valoración, contratados por la Secretaría Distrital de Hacienda en el ejercicio de su autonomía administrativa y financiera.

 

Que en cumplimiento de la Ley 226 de 1995, el Gobierno debe aprobar el Programa de Enajenación de las tres mil sesenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un (3.066.159.671) acciones ordinarias que el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP poseen en ETB S.A. E.S.P., las cuales equivalen al ochenta y seis coma treinta y cinco setenta y dos treinta y tres por ciento (86,357233%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad.

 

Que el Artículo 2 de la Ley 226 de 1995 establece que en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria, pero sin la aplicación de la Ley 80 de 1993 en los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal.

 

Que de conformidad con el Artículo 60 de la Constitución Política, el Artículo 3 de la Ley 226 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se debe otorgar preferencia a los destinatarios de condiciones especiales señalados en el Artículo 3 de la Ley 226 de 1995, y en consecuencia se consagran las condiciones especiales señaladas en el Artículo 6 para que aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta.

 

Que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y con la finalidad de garantizar los principios de democratización y preferencia, se incluyen medidas que limitan el número de acciones a ser adquiridas por los destinatarios de condiciones especiales, con la finalidad de evitar el abuso de los derechos preferentes otorgados a dichas personas en virtud de la Ley 226 de 1995.

 

Que el Distrito Capital, en su calidad de accionista mayoritario de ETB, formuló una declaración, en cuyo Artículo sexto establece un mecanismo para que el Distrito Capital voluntariamente vincule a los accionistas minoritarios a los procesos en los cuales se vaya a ofrecer en venta un porcentaje de su participación accionaria que represente más del 30% del capital social del Distrito Capital en ETB.

 

Que con el objetivo de dar aplicación a la declaración del Distrito Capital en su calidad de accionista mayoritario de ETB y facilitar el acceso a tal beneficio por parte de los accionistas minoritarios, se incluirá la obligación del adquirente de la segunda etapa del programa de enajenación de realizar una oferta pública de adquisición voluntaria al mismo precio por acción que se pague al Distrito Capital en la segunda etapa.

 

Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo mediante oficio número 2017EE76669 de fecha 24 de abril de 2017 y a la Personería Distrital mediante oficio número 2017EE76655 de fecha 24 de abril de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del Artículo 7 y en el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995. Adicionalmente, se envió copia a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número 2017EE76659 de fecha 24 de abril de 2017.

 

Que en sesión celebrada el 26 de abril de 2017, el Consejo de Gobierno emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8 y 17 de la Ley 226 de 1995.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

Artículo 1. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de enajenación, en adelante y para todos los efectos, el “Programa de Enajenación” o el “Programa”, en los términos previstos en el presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán tres mil sesenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un (3.066.159.671) acciones ordinarias, en adelante y para todos los efectos, las “Acciones”, que el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP poseen en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, en adelante y para todos los efectos, “ETB”, equivalentes al ochenta y seis coma treinta y cinco setenta y dos treinta y tres por ciento (86,357233%) del total de las acciones suscritas y pagadas en circulación de la mencionada empresa de servicios públicos.

 

Artículo 2. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para el efecto, de conformidad con el Artículo 21 del presente decreto.

 

Artículo 3. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:

 

3.1. Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa, en adelante, la “Primera Etapa”, se realizará una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al precio fijo señalado en el Artículo 6.2. del presente decreto de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los Artículos 3 de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley 789 de 2002, quienes para efectos del presente Programa de Enajenación, se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”.

 

Son Destinatarios de las Condiciones Especiales para los efectos del Programa y en forma exclusiva, las siguientes personas:

 

(i)  Los trabajadores activos y pensionados de ETB y de Skynet y Colvatel, entidades en las cuales ETB tienen una participación accionaria mayoritaria;

 

(ii) Los ex trabajadores de ETB y de Skynet y Colvatel, entidades en las cuales ETB tienen una participación accionaria mayoritaria, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte de la respectiva empresa;

 

(iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de ETB;

 

(iv) Los sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

(v) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

(vi) Los fondos de empleados debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

(vii) Los fondos mutuos de inversión debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

(viii) Los fondos de cesantías y de pensiones debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

(iv) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa debidamente constituidos de conformidad con la ley; y

 

(x) Las cajas de compensación familiar debidamente constituidos de conformidad con la ley.

 

La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la anotación en cuenta de las Acciones en el libro de registro de accionistas de ETB a favor de quienes resulten adjudicatarios o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

3.2. Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa, en adelante y para todos los efectos, la “Segunda Etapa”, y en las condiciones que se establecen en este decreto, se ofrecerán las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. En desarrollo de esta etapa las Acciones serán ofrecidas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, con capacidad legal para participar en el capital social de ETB y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta, con el fin de que presenten ofertas de compra por las Acciones, de conformidad con el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la anotación en cuenta de las Acciones que se adjudiquen en desarrollo de esta etapa en el libro de registro de accionistas de ETB a favor de quien resulte adjudicatario parcial o total de las Acciones o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

Artículo 4. Procedimiento de enajenación de la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una oferta pública de venta la cual se llevará a cabo por intermedio del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia de acuerdo con lo previsto en el reglamento de enajenación y adjudicación, el cual se podrá realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa contratadas para dicho efecto. La oferta pública tendrá la vigencia que señale el respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa.

 

Parágrafo. Para todos los efectos legales, la transferencia de la titularidad de las Acciones se realizará una vez éstas hayan sido adjudicadas y se haya surtido el procedimiento que determine el reglamento de enajenación y adjudicación para estos efectos.

 

Artículo 5. Forma de pago de las Acciones adquiridas durante la Primera Etapa. Las Acciones que sean adjudicadas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán canceladas mediante pago del precio de contado, en moneda legal colombiana, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. La falta de pago del precio de contado, dará lugar a la resolución automática e inmediata del contrato de compraventa de acciones.

 

El mecanismo de adjudicación de las Acciones se ajustará a lo establecido en el Artículo 12 del presente decreto y a las disposiciones del reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

Artículo 6. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso preferente a las Acciones, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:

 

6.1. Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa de que trata el Artículo 4 del presente decreto;

                                                                                                                                            

6.2. Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a seiscientos setenta y un pesos ($ 671);

 

6.3 El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta pública, el Distrito Capital podrá ajustar el precio fijo antes indicado de conformidad con lo establecido por el Artículo 11 de la Ley 226 de 1995, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 7 de dicha ley;

 

6.4. La oferta pública en la Primera Etapa sólo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el Artículo 7 del presente decreto; y

 

6.5. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1068 de 2015 y las demás normas que lo modifiquen o complementen.

 

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública de la Primera Etapa, se procederá de conformidad con lo previsto en el reglamento de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa.

 

Artículo 7. Líneas de crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito para financiar la adquisición de las mismas que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.

 

Los créditos se otorgarán a través de instituciones financieras de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad otorgante de la línea de crédito, y con las siguientes características:

 

7.1. Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años, incluyendo el periodo de gracia a capital;

 

7.2. Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de amortización a capital;

 

7.3. Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito; y

 

7.4. Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran con el producto del crédito.

 

Artículo 8. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el Artículo 60 de la Constitución Política y los principios generales de la Ley 226 de 1995, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

 

8.1. Deberá acompañar copia de:

 

(i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de dos mil quince (2015) o de dos mil dieciséis (2016) (será obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de dos mil dieciséis (2016) solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para aquellos que estén obligados a presentar declaración; o

 

(ii) El certificado de ingresos y retenciones del año dos mil dieciséis (2016) para los no obligados a declarar; y

 

(iii) Para los Destinatarios de las Condiciones Especiales de que tratan los subnumerales (i) y (ii) del numeral 3.1. del Artículo 3 del presente decreto, certificado expedido por ETB mediante el cual se acredite tal calidad.

 

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en ETB deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por la Gerencia de Gestión del Talento Humano de ETB o el área que corresponda, en la que conste su remuneración anual en ETB, a la fecha de expedición de este decreto.

 

8.2. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a una (1) vez su Patrimonio Líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada.

 

8.3. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones presentado.

 

8.4. Sin perjuicio de los anteriores numerales, ninguna persona natural podrá adquirir más de diez millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un (10.651.661) Acciones.

 

8.5. Para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en ETB, además de las limitaciones indicadas en los numerales 8.2, 8.3, y 8.4 del presente Artículo, no podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces su remuneración anual derivada de ETB.

 

8.6. Las personas que lleguen a ocupar cargos de nivel directivo en ETB con posterioridad a la expedición de este decreto, no podrán adquirir un número de Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual, siempre y cuando estén vinculadas a ETB el día hábil anterior al vencimiento del plazo de la Primera Etapa.

 

8.7. Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente Artículo y determinar los anteriores límites se tomará:

 

(i) El Patrimonio Líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta presentada; o

 

(ii) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a declarar; y

 

(iii) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.

 

Para efectos del presente decreto, se entenderá por “Patrimonio Líquido” el indicado en la declaración de renta y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

 

8.8. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en los numerales 8.2, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 del presente Artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, por la cantidad máxima permitida de conformidad con las reglas y limitaciones indicadas en los numerales 8.2, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 del presente Artículo.

 

8.9. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra válidas en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad incondicional e irrevocable de:

 

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas;

 

(ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas, el carácter de Beneficiario Real de los derechos derivados de las Acciones;

 

(iii) No dar en pago o enajenar de cualquier otra forma las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas;

 

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el Artículo 7 del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones; y

 

(v) Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

Para efectos del presente decreto, el término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye el parágrafo 1 del Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

8.10. Deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

8.11. En todo caso, al aceptar la oferta las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.

 

8.12. Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del reglamento de enajenación y adjudicación que se expida, se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en el presente Artículo.

 

Artículo 9. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el Artículo 60 de la Constitución Política y los principios generales de la Ley 226 de 1995, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:

 

9.1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de ETB, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:

 

(i) Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley estos ya hayan debido presentarse, y

 

(ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de dos mil quince (2015) o de dos mil dieciséis (2016) (será obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de dos mil dieciséis (2016) solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.

 

9.2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley ésta ya haya debido presentarse.

 

9.3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso las reglas de que tratan los numerales 9.4, 9.5 y 9.6 siguientes.

 

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique:

 

(i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y

 

(ii) Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.

 

Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.

 

9.4. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley estos ya hayan debido presentarse.

 

9.5. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en:

 

(i) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, y

 

(ii) Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley estos ya hayan debido presentarse.

 

En caso de que existan diferencias entre el monto de ingresos anuales, mencionados anteriormente, se tomará el mayor valor para efectos de la aplicación del presente Artículo.

 

9.6. No podrán adquirir más de diez millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un (10.651.661) Acciones, de conformidad con el procedimiento para calcular el número de acciones que se establezca en el reglamento de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa.

 

9.7. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “Patrimonio Ajustado” el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.

 

9.8. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en los numerales 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 del presente Artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las reglas y los límites previstos en los numerales 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 del presente Artículo.

 

9.9. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, en su aceptación de compra manifieste expresamente su voluntad incondicional e irrevocable de:

 

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas;

 

(ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas, el carácter de Beneficiario Real de los derechos derivados de las Acciones;

 

(iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas;

 

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el Artículo 7 del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones; y

 

(v) Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

9.10. En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.

 

9.11. Deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

9.12. Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente para la aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del reglamento de enajenación y adjudicación se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en el presente Artículo.

 

Artículo 10. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 8.9 del Artículo 8 o en el numeral 9.9 del Artículo 9 del presente Programa de Enajenación, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP, según su porcentaje de las Acciones, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:

 

(i) El del precio de adquisición por Acción en cualquiera de las etapas;

 

(ii) El del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la transferencia se deriven; y

 

(iii) El precio que reciban el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP por Acción en la Segunda Etapa, según sea el caso y según su porcentaje de las Acciones.

 

Estos valores serán ajustados el 1 de enero de cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior. Sobre el valor de la multa se aplicarán intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la fecha en que haya un incumplimiento hasta el día en que se efectúe el pago de la misma.

 

10.1. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por Acción determinado conforme a lo establecido anteriormente, y dicho resultado se aplicará a favor del Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP según su porcentaje de las Acciones en los siguientes términos:

 

(i) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de enajenación;

 

(ii) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a la fecha de enajenación;

 

(iii) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de enajenación; o

 

(iv) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de enajenación.

 

10.2. Las multas a las que se refiere el presente Artículo se aplicarán sin perjuicio de los gravámenes a la propiedad sobre las Acciones que puedan resultar de los mecanismos de garantía establecidos como parte del Programa de Enajenación para efectos de garantizar:

 

(i) Las compras financiadas con las líneas de crédito a que hace referencia el Artículo 7 de este decreto; o

 

(ii) Las obligaciones de que tratan el numeral 8.9 del Artículo 8 y el numeral 9.9 del Artículo 9 del presente decreto.

 

Artículo 11. Mecanismos de garantía en la Primera Etapa. Con el fin de respaldar el cumplimiento de aquellas obligaciones previstas en el numeral 8.9 del Artículo 8 y el numeral 9.9 del Artículo 9 del presente decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa se establecerá como mecanismo de garantía la inmovilización o bloqueo de las Acciones que sean adjudicadas, de manera que éstas no se puedan negociar, hasta tanto tales limitaciones sean aplicables. En el reglamento de enajenación y adjudicación de Primera Etapa podrán preverse mecanismos adicionales de garantía, así como los términos específicos para hacer exigibles las obligaciones que surjan en virtud de la Primera Etapa.

 

Parágrafo 1. Los gravámenes que se constituyan con el fin de respaldar las obligaciones de pago derivadas del presente Programa de Enajenación a favor de las entidades financieras o las entidades que ofrezcan la línea de crédito, tendrán prelación crediticia sobre aquellos que se constituyan con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 8.9 del Artículo 8 y el numeral 9.9 del Artículo 9 de este decreto.

 

Parágrafo 2. La limitación en la negociabilidad de las Acciones establecida en el numeral 8.9 del Artículo 8 y en el numeral 9.9 del Artículo 9 del presente decreto no aplicará en el evento que la asamblea general de accionistas de ETB determine cancelar voluntariamente la inscripción de las acciones de ETB en la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en los términos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 o cualquier norma que lo adicione o modifique. El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa regulará la manera en que operará el levantamiento de la limitación en la negociabilidad de las Acciones anteriormente mencionada.

 

Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo a través del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, quien actuará en desarrollo de las obligaciones contraídas con el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas generales y las demás que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

12.1. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación de la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada.

 

12.2. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación de la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo establecido en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En consecuencia, el monto de Acciones adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones demandadas por efecto de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en este Artículo.

 

Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones demandadas aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas por cumplir con todas las condiciones establecidas en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos para tales efectos.

 

Parágrafo 1. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se rechazarán aquellas en las cuales:

 

(i) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública;

 

(ii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales;

 

(iii) La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente;

 

(iv) No se pague el precio de las Acciones, en las condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa; o

 

(v) Las demás que sean establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

Parágrafo 2. La existencia de las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán verificadas por la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, o por quien el Distrito Capital designe para estos efectos, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.

 

Las falsedades, inexactitudes o, cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en el Artículo 8 y el Artículo 9 del presente decreto o, convertir en Beneficiarios Reales de las Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el Artículo 10 del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 13. Finalización de la Primera Etapa. La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la anotación en cuenta de las Acciones en el libro de registro de accionistas de ETB a favor de quienes resulten adjudicatarios o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

Artículo 14. Continuidad en el servicio. Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que presta ETB, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida en cada etapa podrá establecer requisitos mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad técnica, operativa y financiera que deban tener los adjudicatarios de las acciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

 

Parágrafo 1. En el evento en que la mayoría de las acciones de ETB sea adquirida por los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se deberá dar cumplimiento a lo que expresamente se incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, en relación con los requisitos mínimos a que se refiere el inciso anterior, en caso de así establecerse.

 

Parágrafo 2. Quien adquiera las Acciones durante la Segunda Etapa deberá asimismo, dar cumplimiento a lo que expresamente se incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en caso de así establecerse.

 

Artículo 15. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa, se invitará públicamente a presentar ofertas a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el presente decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta. Esta etapa tendrá la duración que para el efecto se indique en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

15.1. El reglamento de enajenación y adjudicación contendrá unas reglas de precalificación en las cuales se determine de manera clara los requisitos que deben cumplir las personas que deseen ser precalificadas para presentar ofertas de compra de Acciones en la Segunda Etapa. Así mismo, el reglamento de enajenación y adjudicación podrá, de ser necesario, establecer mecanismos que tengan como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ETB.

 

15.2. La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, y se efectuará a través del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, mediante el mecanismo bursátil o extrabursátil que se establezca en el reglamento de enajenación y adjudicación que se elabore para la Segunda Etapa.

 

15.3. Sólo las personas que resulten precalificadas por el Distrito Capital, conforme a lo establecido en el presente Artículo, podrán presentar ofertas de compra de Acciones en desarrollo de la Segunda Etapa, en los términos indicados en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

Artículo 16. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Distrito Capital o por la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento de que la adjudicación se realice por su conducto, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:

 

(i) Amplia publicidad y libre concurrencia; y

 

(ii) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación.

 

Artículo 17. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:

 

17.1. Las Acciones tendrán un precio mínimo de seiscientos setenta y un pesos moneda corriente ($ 671) por Acción. El precio mínimo será actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC) mensual acumulado para los meses que transcurran entre la publicación del presente decreto y la adjudicación de la Segunda Etapa. Dado el caso que la variación de IPC sea negativa, el precio no se ajustará hacia abajo. Dicho precio mínimo se informará al público en general mediante mecanismos de amplia publicidad. El reglamento que se expida para la Segunda Etapa regulará en detalle la manera en que operará el ajuste anteriormente mencionado.

 

17.2. Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes y/o en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos que disponga el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y, en el caso del pago en dólares de los Estados Unidos de América, dando cumplimiento a las normas que regulan el mercado cambiario.

 

17.3. El precio de venta de las Acciones deberá pagarse de contado de conformidad con lo establecido para el efecto en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por los reglamentos e instructivos pertinentes, o de las demás normas que reglamenten la materia.

 

Artículo 18. Finalización de la Segunda Etapa. La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la anotación en cuenta de las Acciones en el libro de registro de accionistas de ETB a favor de quien resulte adjudicatario o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

Artículo 19. Medidas para Garantizar la Protección del Mercado Público de Valores. Con el fin de garantizar que los Destinatarios de las Condiciones Especiales y los participantes de la Segunda Etapa cuenten con la información necesaria para participar en el Programa de Enajenación, estos tendrán la posibilidad de acceder a aquella información que requeriría cualquier persona diligente en la evaluación de una inversión. Para el efecto, los reglamentos de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa y la Segunda Etapa establecerán los mecanismos de acceso a la información para cumplir el mencionado propósito y las medidas de protección para que dicha información no sea utilizada de manera indebida.

 

Con la finalidad de mantener la transparencia del mercado, evitar conductas contrarias al mercado público de valores, proteger la información privilegiada de ETB y evitar su utilización de manera indebida, en caso de que ésta se suministre a los Destinatarios de las Condiciones Especiales, los eventuales participantes deberán abstenerse de utilizarla, so pena de incurrir en las conductas, infracciones y delitos contemplados en la Ley 45 de 1990, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010, el Código Penal Colombiano, y cualquier otra norma que prohíba y/o sancione la utilización indebida de información privilegiada. Los reglamentos de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa y la Segunda Etapa podrán establecer medidas tales como la prohibición de transar acciones de ETB en el mercado secundario con base en la información privilegiada. Adicionalmente, dichos reglamentos podrán establecer que las aceptaciones de los interesados que hayan utilizado información privilegiada de manera indebida en los términos de este decreto y dichos reglamentos sean rechazadas.

 

Artículo 20. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones en la Primera Etapa o Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación, como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.

 

Artículo 21. Reglamentos de Enajenación y Adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para desarrollar el presente Programa de Enajenación para cada una de las etapas, y/o los instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., contendrán como mínimo, según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:

 

(i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;

 

(ii) Las condiciones especiales de que trata el Artículo 6 del presente Programa de Enajenación;

 

(iii) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;

 

(iv) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;

 

(v) El tipo, monto y la calidad de las garantías de las aceptaciones y ofertas;

 

(vi) El precio y la forma de pago;

 

(vii) Los mecanismos y las reglas aplicables para subsanar las aceptaciones presentadas;

 

(viii) Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;

 

(ix) Las reglas correspondientes a la ley de circulación y administración de las Acciones conforme al Reglamento de Operaciones de Deceval;

 

(x) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general;

 

(xi) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.

 

Artículo 22. Creación y autorización al Comité de Enajenación. El desarrollo y ejecución del presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Enajenación, el cual se crea en virtud del presente decreto. El Comité de Enajenación estará facultado para expedir el reglamento o los reglamentos, aprobar las adendas que lo aclaren o modifiquen, absolver las consultas respecto del presente Programa o el reglamento que sean formuladas por los interesados y en general la realización de todas las actividades necesarias para la ejecución del Programa de Enajenación. El Comité de Enajenación estará integrado por la Secretaria Distrital de Hacienda o su delegado, el Secretario General o su delegado y la Secretaria Distrital de Hábitat o su delegado.

 

Artículo 23. Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 226 de 1995, cualquier derecho que ETB posea (si es que los posee) sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, está excluido de la venta y serán transferidos a favor del Distrito Capital.

 

Artículo 24. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas relativas al lavado de activos y financiación del terrorismo previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1778 de 2016, así como en las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones, la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas de bolsa o cualquier otra entidad que intervenga en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes, de conformidad con la responsabilidad y funciones propias de cada entidad en el proceso de enajenación.

 

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.

 

Artículo 25. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción del Distrito Capital o de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, conforme con el reglamento que se expida según el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.

 

En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas de bolsa a través de las cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa o la Segunda Etapa, si llegaren a presentarse a través de éstas, deberán dar cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.

 

Artículo 26. Responsable de las ofertas. La Bolsa de Valores de Colombia S.A, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, únicamente responderá por las obligaciones a su cargo establecidas en el reglamento de la Bolsa Valores de Colombia S.A., en este decreto, en los reglamentos que se expidan para cada una de las etapas, en los instructivos operativos elaborados para el presente Programa de Enajenación y en los contratos que con ella se celebren.

 

Sin perjuicio de las garantías que el Distrito Capital pueda exigir al momento de la presentación de las ofertas, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada etapa establecerá el alcance de la responsabilidad que asumirán las sociedades comisionistas de bolsa y la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten durante las etapas del proceso de enajenación y las demás que se deriven del cumplimiento del presente decreto.

 

No obstante lo anterior, en todas las etapas, si llegaren a presentarse aceptaciones a través de sociedades comisionistas de bolsa, éstas deberán verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada etapa, y deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

 

En caso de que las ofertas de compra en la Segunda Etapa se presenten directamente por parte de los participantes y no a través de los comisionistas de bolsa, los reglamentos que se expidan para la Segunda Etapa indicarán la entidad que deberá verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en los demás documentos que regulen el proceso de enajenación.

 

Artículo 27. Vinculación de accionistas minoritarios. De conformidad con el numeral sexto de la declaración formulada por el Distrito Capital en su calidad de accionista mayoritario de ETB, una vez transferidas las acciones del Distrito Capital en desarrollo de la Segunda Etapa del Programa de Enajenación, el tercero adquiriente de dichas acciones deberá vincular a todos los accionistas minoritarios de ETB distintos al Distrito Capital a través de una oferta pública de adquisición en los términos del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables. Dicha obligación se implementará de la siguiente manera:

 

(i) La oferta pública de adquisición deberá ser formulada por el tercero adquirente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue registrado como titular de las acciones de ETB, y deberá ser lanzada por lo menos al mismo precio al que le fueron adquiridas dichas acciones al Distrito Capital en la Segunda Etapa.

 

(ii) Los accionistas minoritarios tendrán plena libertad para aceptar o no aceptar la oferta pública de adquisición formulada por el tercero adquirente.

 

(iii) Una vez formulada y cerrada la oferta pública de adquisición por el tercero adquirente, ningún accionista de ETB podrá exigirle al tercero adquirente que vote favorablemente la readquisición de acciones de cualquier accionista minoritario que haya decidido libremente no participar en la oferta pública de adquisición, sin perjuicio del derecho autónomo que tiene el tercero adquiriente en su calidad de accionista de votar libremente cualquier materia sometida a consideración de la Asamblea de Accionistas de ETB.

 

Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan en el marco del presente Programa de Enajenación contendrán los términos, condiciones y plazos para dar cumplimiento a este Artículo y para formular la oferta pública de adquisición anteriormente mencionada.

 

Artículo 28. Ineficacia. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención de las disposiciones de la Ley 226 de 1995, del presente decreto o de los reglamentos de enajenación y adjudicación, la adquisición de las Acciones será ineficaz.

 

Artículo 29. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). El Distrito Capital podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación por períodos sucesivos de un (1) año en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.

 

Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ

 

Secretaria Distrital de Hacienda

 

MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR

 

Secretaria Distrital de Hábitat

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad