![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
DECRETO 1272 DE 2017 (Julio 28) Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la
Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de
2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y
áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 18 de
la Ley 1753 de 2015 CONSIDERANDO: Que el
artículo 334 Constitucional dispone que el Estado deberá intervenir de manera
especial, y progresiva para que todas las personas, en especial las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. Que el
artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente
a todos los habitantes del territorio nacional. Que el
artículo 370 de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Que el
numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispuso que corresponde a los
municipios en materia de servicios públicos, apoyar con inversiones y demás
instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos
promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de
su competencia. Que el
artículo 15 de la Ley 142 de 1994, índica que son personas prestadoras de los
servicios públicos las empresas de servicios públicos -numeral 15.1-, las
personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como
consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios
propios del objeto de las empresas de servicios públicos -numeral 15.2-, los
municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración
central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto por
esta ley -numeral 15.3-, las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para
prestar servicios públicos en municipios menores en zonas aírales y en áreas o
zonas urbanas específicas, las entidades autorizadas para prestar servicios
públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley -numeral
15.4- y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o
nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los
servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo
17 -numeral 15.6-. Que de
conformidad con lo establecido en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley
142 de 1994, la Regulación de los servicios públicos domiciliarios es la
facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de
la Constitución y de la misma ley; y, tal como lo prevé el literal b) del
numeral 74.2 del artículo 74 de la misma Ley, la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA), podrá adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. Que de
conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(...) toda tarifa tendrá un carácter
integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del
servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)” Que el
numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
99 de la Ley 1450 de 2011 dispone que; “Las
entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios
públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo
de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de
la entidad que autorice el aporte figure este valor." Que el
numeral 88.1 de la Ley 142 de 1994, señala que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente
la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales
que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión
reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio
cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las
metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de
libertad regulada o vigilada". Que el
artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos de las fórmulas
tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las
comisiones de regulación. Que el
artículo 128 de la Ley 142 de 1994, define el contrato de servicios públicos
así; “Es un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus
estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera
uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos
aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con
uno o algunos usuarios (...).” Que la Ley
152 de 1994 “Por la cual se establece la
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", señaló los procedimientos y
mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación
y control de los planes de desarrollo, entre otros. Que el
artículo 18 de la Ley 388 de 1997 señala que: “El programa de ejecución define con carácter obligatorio, las
actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán
ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o
distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo,
señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades
responsables y los recursos respectivos. El programa de ejecución se integrará al
Plan de Inversiones, de tal manera que conjuntamente con éste será puesto a
consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los
períodos de las administraciones municipales y distritales. Dentro del programa de ejecución se
definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y
servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período
correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda
de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de
mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o
privada (...)” Que el
artículo 31 de la Ley 388 de 1997 señala que: “Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o
municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten
con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y
alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el
caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de
urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación,
que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de
ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán
delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los
corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el
denominado perímetro de servicios públicos o sanitario." Que el
artículo 35 de la Ley 388 de 1997 señala que el suelo de protección está “Constituido por las zonas y áreas de
terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus
características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de
las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la
provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y
riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene
restringida la posibilidad de urbanizarse.” Que el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1077 de 2015 por medio del cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Que en
el ámbito de los Objetivos de Desarrollo Sostenible definidos por la
Organización de Naciones Unidas en el año 2000, se estableció como objetivo No.
6 el de “Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el
saneamiento para todos.” Que los
incisos 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 señalan que: “(...) El Gobierno Nacional definirá
esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de
difícil gestión y áreas de prestación/en las cuales por las condiciones
particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y
calidad establecidos en la ley. La Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para
esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo’’. Que
mediante el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional
reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente
a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado
y aseo en zonas rurales. Que
actualmente existen situaciones particulares en el suelo urbano de algunos
municipios que impiden la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo conforme los estándares de eficiencia, cobertura y
calidad establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente, haciéndose
necesario establecer condiciones excepcionales de prestación en zonas de
difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación. Que en
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 7 de
la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015
“Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en
los siguientes términos: “CAPÍTULO 2 PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO SECCIÓN 1 PARTE GENERAL ARTÍCULO 2.3.7.2.1.1. Objeto. El presente
capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación de los
servicios públicos de acueducto» alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano
de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en
áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las
cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de
eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente. ARTÍCULO 2.3.7.2.1.2. Ámbito de aplicación. Esta reglamentación se aplica a
las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado
o aseo, a los suscriptores, a los usuarios, a las entidades territoriales, a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las demás entidades
que tengan competencias con la prestación de estos servicios en suelo urbano. ARTÍCULO 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de
los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones
técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso
al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona
determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares. SUBSECCIÓN 1 ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del
suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de
mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido
objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden
alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y
condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar
en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de
esta subsección. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.2. Requisitos para aplicar un esquema
diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora interesada en
aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con
los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de
Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios: 1. Indicar
el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial. 2. Las
condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de
la presente subsección. 3. Certificación
expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o
distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión
que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización
urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de
Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la
ubicación geográfica. 4. Convenio
suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se
determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema
diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la
legalización urbanística o mejoramiento integral. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador
directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o
Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que
se prestará el respectivo servicio. Cuando
exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema
diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las
modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección. 5. Estudio
de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio
que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo
con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico. Mientras
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la
regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales
en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta
para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos
costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del
Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo
adicione, modifique o sustituya. 6. El
contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial. 7. El
plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo. 8. El
plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los
estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación
vigente. Parágrafo. Adicional a los requisitos señalados en
el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en
el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el
Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga
las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares
señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.3. Inspección, vigilancia y control del esquema
diferencial en áreas de difícil gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente capítulo, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionará, vigilará y
controlará la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión,
como mínimo respecto de los siguientes aspectos: 1. Que
quien aplique el esquema diferencial sea la persona prestadora de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al mismo. 2. Que
las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, cumplen con lo señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de
la presente subsección. 3. Que
la certificación, a la que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, sea
expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o
distrital competente para ello y se cuente con el soporte de la ubicación
geográfica de las áreas de difícil gestión. 4. Que
el convenio, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se encuentre
suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal
de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las
partes. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador
directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el
Alcalde Municipal o Distrital. Que
cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un
esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan
realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección. 5. Que
el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo
anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Que
mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide
la regulación para este esquema, estos no superen los costos de referencia de
la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador. 6. Que
en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 6 del
artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el
servicio. 7. Que
el plazo de aplicación del esquema diferencial, al que se refiere el numeral 7
del artículo anterior, esté definido. 8. Que
el plan de gestión, al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente
subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona
prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales
definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los
estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. 9. Que
en las áreas de difícil gestión, que se incluyan en el Plan de Desarrollo
Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de
Información (SUI), se cuente con el plan que contenga las metas y su
gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por
la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 1º. El esquema diferencial adoptado para
cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las
áreas de difícil gestión, no podrá afectar los estándares de prestación
definidos por la regulación en las demás áreas o zonas del municipio atendidas
por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema. Parágrafo 2º. En ningún caso se podrá aplicar un
esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388
de 1997. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.4. Modificación y prórroga del esquema
diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema diferencial podrá ser
modificado por parte de la persona prestadora antes del vencimiento del plazo
señalado para la terminación del mismo, para lo cual deberá cumplir con todos
los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.2 de la presente
subsección e informarlo por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Las
modificaciones que se realicen en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital,
respecto a las áreas de difícil gestión, deberán ser reportadas en el Sistema
Único de Información (SUI) por la persona prestadora y estar acorde con las
medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o
mejoramiento integral. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.5. Terminación del esquema diferencial en áreas
de difícil gestión. El
esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que
dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo
fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad
para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la
persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Cuando
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están
cumpliendo las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer
las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los esquemas diferenciales
para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil
gestión. La
persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o
aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes
condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial; 1. Servicio de acueducto y
alcantarillado: 1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá
prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el
presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y
sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre
estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la
calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su
desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será
responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo
responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas
necesarias para mantener la calidad del agua. En el
diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable
y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán
emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento
Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se
cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso
la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del
propietario. Las
redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona
prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto,
estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o
individual, según el caso. El
sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del
Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. La
prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo
dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y
2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto. 1.2. Continuidad. La persona prestadora del
servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua,
podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones
técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el
suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado
en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito
entre la persona prestadora y la entidad territorial. 1.3. Micromedición. La persona prestadora del
servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en el
área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los
suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos
por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para
efectos de la facturación. 1.4. Suscriptor en el caso de pilas
públicas. En el
caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional
mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando
el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica
sin ánimo de lucro. 2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio
público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa
de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente
decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del
servicio de acuerdo con las condiciones municipales o distritales. 2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de
residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la
recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de
residuos sólidos. 2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas
públicas. En
calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea
posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza
manual a cargo de la persona prestadora. 3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la
persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o
aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en
el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. de la presente
subsección. 4. Condiciones diferenciales en los
contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios
públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido
en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre
contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en
el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.7. Contrato de servicios públicos para el
esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona prestadora deberá adoptar un
contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil
gestión, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.8. Planes de gestión en áreas de difícil
gestión. La
persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las
metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para
el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo
2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los
servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como
mínimo: 1. Plan
de obras e inversiones y, 2. Plan
de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el
cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.9. Apoyo de los municipios y distritos. Los municipios, distritos y
departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el
apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las
acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y
apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de
dichos servicios públicos. Estos
proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio
o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en el convenio que suscriba la
entidad territorial y la persona prestadora. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.10. Reporte de los municipios y distritos. El municipio o distrito
presentará, antes de agosto de cada año al Concejo Municipal o Distrital, al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un reporte de cumplimiento de metas
de los proyectos de servicios públicos incluidos en el Plan de Inversiones del
Plan de Desarrollo que correspondan a la zona de difícil gestión. La
persona prestadora con esta información determinará el impacto para el
cumplimiento de las metas y de la gradualidad en el logro de los estándares
señalados por la regulación. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.11. Obligaciones del suscriptor. Sin perjuicio de las
obligaciones que se señalen en el contrato de servicios públicos para el
esquema diferencial en áreas de difícil gestión, o en la Ley 142 de 1994 en lo
que sea pertinente, corresponde al suscriptor colectivo o individual, según el
caso, las siguientes: 1. Soluciones alternativas para el
manejo de aguas residuales domésticas a cargo del suscriptor. Cuando no exista red local de
alcantarillado para que el suscriptor pueda conectarse, éste podrá vincularse
al servicio público de acueducto, siempre y cuando cuente con un sistema
alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla cori las
disposiciones ambientales que correspondan. 2. Mantenimiento de las redes
construidas por los suscriptores que no hayan sido entregadas a la persona
prestadora. El
suscriptor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está en la
obligación de hacer el mantenimiento y reparación de aquellas redes de
acueducto y alcantarillado construidas por él o por la comunidad y que no hayan
sido entregadas a la persona prestadora. Con el
propósito de promover el ahorro y uso eficiente del agua, la persona prestadora
podrá brindar asistencia para reducir las pérdidas técnicas en las redes a
cargo de la comunidad, así como para mejorar la operación y mantenimiento de
las mismas. SUBSECCIÓN 2 ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.1. Zonas de difícil acceso. Corresponde al municipio en el
cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede
alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos
establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000
habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DAÑE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del
sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). La
información a la que hace referencia este artículo debe corresponder con la
información disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.2. Solicitud de un esquema diferencial en zonas
de difícil acceso. La
persona prestadora interesada en implementar un esquema diferencial en una zona
de difícil acceso deberá presentar una solicitud por escrito ante la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con los siguientes
requisitos mínimos: 1. Indicar
el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial. 2. Convenio
suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se
determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema
diferencial. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no
proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal fijará mediante acto
administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio. Cuando
exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema
diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las
modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2 2.8. de la presente subsección. 3. El
plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente
subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones
diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección
y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la
regulación. 4. El
contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial. 5. Estudio
de costos y tarifas a aplicar en la zona de difícil acceso para cada servicio
que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo
con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico. Mientras
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la
regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología
tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de
referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de
prestación. 6. Los
demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.3. Aceptación de la solicitud del esquema
diferencial en zonas de difícil acceso. La aceptación de la solicitud por parte
de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la
aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el
cual se constatará como mínimo: 1. Que
quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos
de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial. 2. Que
el convenio, al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre
suscrito por parte del Alcalde Municipal y el Representante Legal de la persona
prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio como prestador directo, estas
estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal. Que
cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un
esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan
realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección. 3. Que
el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente
subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona
prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones
diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección
y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la
regulación. 4. Que
en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el
servicio. 5. Que
el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo
anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Que
mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide
la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del
numeral 5 del artículo 2.3.1.2.2.2.2. de la presente subsección. 6. Que
se cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte
establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.4. Modificación y prórroga de las condiciones
diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas, indicadores, plazos,
objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales
definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, podrán ser
modificadas y prorrogadas antes del vencimiento del plazo señalado para la
terminación del esquema diferencial por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa solicitud sustentada por
parte de la persona prestadora. En este caso, la persona prestadora deberá
ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la
presente subsección. Una vez
modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones
para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo
2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar
esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.5. Terminación del esquema diferencial en zonas
de difícil acceso.
El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio
que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo
fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad
para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la
persona prestadora deberá Informarlo a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por
terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el
cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados
en el plan de gestión. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están
cumpliendo las obligaciones a cargo de ésta en la aplicación del esquema
diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la
actuación del prestador. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.6. Condiciones de los esquemas diferenciales
para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en una zona de difícil
acceso. La
persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o
aseo que opere en una zona de difícil acceso, podrá sujetarse a las siguientes
condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial: 1. Servicio de acueducto y
alcantarillado: 1.1. Continuidad. La persona prestadora del
servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua,
podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones
técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el
suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado
en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección y el convenio suscrito
entre la persona prestadora y la entidad territorial. 1.2. Micromedicíón. La persona prestadora del
servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en la
zona de difícil acceso, podrá realizar la estimación de los consumos de los
suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos
por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para
efectos de la facturación. 2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del
servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el
programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del
presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes
actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales. 2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de
residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la
recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de
residuos sólidos. 2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas
públicas. En
calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea
posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza
manual a cargo de la persona prestadora. 3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la
persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o
aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en
el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente
subsección. 4. Condiciones diferenciales en los
contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de
servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo
establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la
regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en
lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás
disposiciones aplicables. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.7. Contrato de servicios públicos para el
esquema diferencial en zonas de difícil acceso. La persona prestadora deberá adoptar un
contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en zonas de difícil
acceso, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.8. Planes de gestión en zonas de difícil
acceso. La
persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las
metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para
el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo
2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los
servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como
mínimo: 1. Plan
de obras e inversiones y, 2. Plan
de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el
cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios. Parágrafo. Los municipios y departamentos en
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el
apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las
acciones derivadas de los planes de gestión en zonas de difícil acceso. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.9. Registro del esquema diferencial en el
Sistema Único de Información (SUI). Una vez aceptada la aplicación del esquema
diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de
Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente
inspección, vigilancia y control. ESQUEMAS
DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES
PARTICULARES ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.1. Áreas de prestación, con condiciones
particulares. Corresponde
al área de prestación de la persona prestadora en suelo urbano de un municipio
o distrito que cuenta con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000
habitantes según la información censal y tenga un índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas (NBI) en cabecera municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). El área
de prestación, con condiciones particulares, también corresponde a aquellos
municipios que cuentan con una población urbana menor a 25.000 habitantes según
la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) y que se vinculen al área de prestación de un municipio o distrito de
los anteriormente señalados. La
información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la
que hace referencia este artículo, debe corresponder con la información
disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 2.3.7.2.3.2. Solicitud de un esquema diferencial en áreas
de prestación, con condiciones particulares. Las personas prestadoras, los municipios
o distritos, interesados en implementar un esquema diferencial en un área de
prestación, con condiciones particulares, deberán presentar una solicitud por
escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con
los siguientes requisitos mínimos: 1. Indicar
el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial. 2. Convenio
suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se
determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema
diferencial. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no
proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará
mediante acto administrativo, las condiciones especiales en que se prestará el
servicio. Cuando
exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema
diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las
modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección. 3. El
plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente
subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones
diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección
y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la
regulación. 4. El
contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial. 5. Estudio
de costos y tarifas a aplicar en el área de prestación, con condiciones
particulares para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el
cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Mientras
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la
regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología
tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de
referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de
prestación. 6. Los
demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.3. Aceptación de la solicitud del esquema
diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. La aceptación de la solicitud
por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo
en el cual se constatará como mínimo: 1. Que
quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos
de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial o los
municipios a los que se refiere el inciso 2 del artículo 2.3.7.2.2.3.1. de la
presente subsección. 2. Que
el convenio al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre
suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal
de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las
partes. En
aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador
directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el
Alcalde Municipal o Distrital. Que
cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un
esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan
realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se
incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo
2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección. 3.Que
el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente
subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona
prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos,
acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones
diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección
y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la
regulación. 4. Que
en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el
servicio. 5. Que
el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo
anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Que
mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide
la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del
numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.2. de la presente subsección. 6. Que
se cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte establecidos
por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Parágrafo 1º. El esquema diferencial adoptado para
cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las
áreas de prestación, con condiciones particulares, no podrá afectar los
estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o
municipios atendidos por el prestador, que no sean objeto de aplicación de
dicho esquema. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.4. Modificación y prórroga de las condiciones
diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas, indicadores, plazos,
objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales
definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, podrán ser
modificadas y prorrogadas antes del vencimiento del plazo señalado para la
terminación del esquema diferencial por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa solicitud sustentada por
parte de la persona prestadora. En éste caso, la persona prestadora deberá
ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la
presente subsección. Una vez
modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones
para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo
2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar
esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.5. Terminación del esquema diferencial en áreas
de prestación, con condiciones particulares. El esquema diferencial termina cuando se
superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en
condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del
plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares
señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá
informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por
terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el
cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados
en el plan de gestión. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están
cumpliendo las obligaciones a cargo de ésta en la aplicación del esquema
diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la
actuación del prestador. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.6. Condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de prestación, con condiciones particulares. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de prestación, con condiciones particulares, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial: 1. Servicio de acueducto y alcantarillado: 1.1. Continuidad. La persona prestadora del
servicio público de acuerdo que no pueda suministrar agua de manera continua,
podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones
técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el
suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado
en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección y el convenio suscrito
entre la persona prestadora y la entidad territorial.
2.
Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus
actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del
servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10. del presente decreto, la
gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de
acuerdo con las condiciones municipales o distritales. 3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicara la
persona prestadora de los servicios públicos de acuerdo, alcantarillado o aseo,
deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso
segundo del número 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.3. de la presente subsección. 4. Condiciones diferenciales en los
contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras
incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este
esquema diferencial, conforme a los establecido en la presente subsección, sin
perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos
y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142
de 1994 y en las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.7. Contrato de servicios públicos para el
esquema diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. La persona prestadora deberá adoptar un
contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de
prestación, con condiciones particulares, en el cual incluirá las condiciones
diferenciales respectivas. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.8. Planes de gestión en áreas de prestación,
con condiciones particulares. La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión
en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y
fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales
definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los
servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como
mínimo: 1. Plan
de obras e inversiones y, 2. Plan
de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el
cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios. Parágrafo. Los municipios, distritos y
departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales
priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e
implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de
prestación, con condiciones particulares. ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.9. Registro del esquema diferencial en el
Sistema Único de información (SU)I. Una vez aceptada la aplicación del
esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema
Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente
inspección, vigilancia y control. ARTÍCULO 2.3.7.2.3.1. Acceso a subsidios para esquemas
diferenciales. Conforme
a la normatividad vigente en materia de subsidios, los usuarios residenciales
ubicados en un esquema diferencial podrán recibir subsidios de parte de la
entidad territorial, para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado
o aseo, en el porcentaje correspondiente dé acuerdo al estrato al que
pertenezcan. Parágrafo 1º. Para el esquema diferencial en áreas de
difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los
subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se
considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus
competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato
correspondiente para el otorgamiento de subsidios. Parágrafo 2º. Los usuarios no residenciales estarán
sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios. ARTÍCULO 2.3.7.2.3.2. Inspección, vigilancia y control a esquemas
diferenciales. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus
competencias inspeccionará, vigilará y controlará el cumplimiento de las
condiciones diferenciales definidas en cada uno de los esquemas diferenciales
señalados en el presente capítulo. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del
mes de julio del año 2017 ELSA NOGUERA DE LA
ESPRIELLA Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE Director Departamento Nacional de Planeación |