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Decreto 706 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/12/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6220 del 20 de diciembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 706 DE 2017

 

 (Diciembre 20)

                                                                                                     

Por medio del cual se aprueba el programa de democratización de hasta mil ochocientos treinta y seis millones doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas tres (1.836.235.403) acciones que el Distrito Capital posee en el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 8 y 17 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el Acuerdo Distrital 651 de 2016, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que Bogotá Distrito Capital es propietario de siete mil tres millones ciento sesenta y un mil cuatrocientas treinta (7.003.161.430) acciones ordinarias del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP), equivalentes al setenta y seis coma veintiocho por ciento (76,28%) del capital suscrito y pagado del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP – GEB S.A. ESP.

 

Que el artículo 38 del Decreto Distrital 216 del 2017, asignó a la Secretaría Distrital de Hacienda la representación accionaria del Distrito Capital, con los derechos y deberes de los accionistas, regulados en el Código de Comercio y la Ley 226 de 1995, y la facultad de adelantar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria que hayan sido debidamente autorizados por el Concejo de Bogotá, D.C., cuya titularidad corresponda al Distrito Capital, así como la propiedad accionaria de las entidades descentralizadas que hayan sido debidamente autorizados por el Concejo de Bogotá, D.C., previa celebración de contrato o convenio con tales entidades.

 

Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el artículo 17 ídem, la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, se rige por lo dispuesto en esta Ley, debiendo las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, adaptar tales disposiciones legales, a la organización y condiciones de cada una de dichas entidades.

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995, mediante el Acuerdo Distrital 651 de 2016 autorizó al Distrito Capital a través del Alcalde Mayor para enajenar hasta el veinte por ciento (20%) de la participación accionaria en que se divide el capital social de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, es decir, hasta mil ochocientas treinta y seis millones doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas tres (1.836.235.403) acciones ordinarias de su propiedad.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 226 de 1995: “El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación”. De acuerdo con lo anterior, el programa de enajenación se diseñó con base en estudios técnicos y de valoración, mediante el avalúo técnico-financiero preparado por instituciones especializadas de conformidad con metodologías de valoración reconocidas.

 

Que en cumplimiento de la Ley 226 de 1995, el Gobierno Distrital debe aprobar el Programa de Democratización de mil ochocientas treinta y seis millones doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas tres (1.836.235.403) acciones ordinarias, correspondientes al veinte por ciento (20%) del total del capital suscrito y pagado del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.

 

Que el artículo 2 de la Ley 226 de 1995, establece que en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria, pero sin la aplicación de la Ley 80 de 1993 en los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal.

 

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, el artículo 16 la Ley 789 del 2002 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se debe otorgar preferencia a los destinatarios de condiciones especiales señalados en el artículo 3 de la Ley 226 de 1995, y en consecuencia se consagran las condiciones especiales señaladas en el artículo 6 ídem para que aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta.

 

Que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y con la finalidad de garantizar los principios de democratización y preferencia, se incluyen medidas que limitan el número de acciones a ser adquiridas por los destinatarios de condiciones especiales, con la finalidad de evitar el abuso de los derechos preferentes otorgados a dichas personas en virtud de la Ley 226 de 1995.

 

Que la autorización contenida en el Acuerdo Distrital 651 de 2016 se otorgó, entre otros asuntos, con el fin de profundizar las mejores prácticas de gobierno corporativo del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, que le permitan estar a la vanguardia y ser un referente en la materia para los emisores de valores en Colombia, así como fortalecerlo hacia el futuro en el marco de la estrategia corporativa.

 

Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, como parte del proceso de enajenación el Distrito suscribirá una oferta de acuerdo de accionistas orientada a la correcta implementación de cambios significativos en el gobierno corporativo del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, soportados en reglas claras y estables para definir el relacionamiento entre los distintos accionistas y las decisiones estratégicas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.

 

Que del diseño del programa de democratización a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo mediante oficio número 2017EE301250 de fecha 15 de diciembre de 2017 y a la Personería Distrital mediante oficio número 2017EE30124601 de fecha 15 de diciembre de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7 y en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995. Adicionalmente se envió copia a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio número 2017EE301241 de fecha 15 de diciembre de 2017.

 

Que en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2017, el Consejo de Gobierno emitió concepto favorable sobre el programa de democratización de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 17 de la Ley 226 de 1995.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobación del Programa de Democratización. Apruébese el programa de democratización (en adelante, el "Programa de Democratización" o el "Programa"), en los términos previstos en el presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán hasta mil ochocientas treinta y seis millones doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas tres (1.836.235.403) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos, las "Acciones") que el Distrito Capital posee en el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, empresa de nacionalidad colombiana, equivalentes al veinte por ciento (20%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la mencionada empresa.

 

ARTÍCULO 2°. Régimen de enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995 (en adelante y para todos los efectos, la "Ley 226"), en las normas contenidas en el presente Programa de Democratización y en las disposiciones establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para el efecto, de conformidad con el presente decreto.

 

ARTÍCULO 3°. Etapas del Programa de Democratización. El Programa de Democratización se desarrollará en las siguientes etapas:

 

3.1. Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (la "Primera Etapa") se realizará una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al precio fijo señalado en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente decreto, de la totalidad de las Acciones, a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3 de la Ley 226 y 16 de la Ley 789 de 2002 (quienes para efectos del presente Programa de Democratización, se denominarán los "Destinatarios de las Condiciones Especiales").

 

Son Destinatarios de las Condiciones Especiales para los efectos del Programa y en forma exclusiva, las siguientes personas:

 

a. Trabajadores activos y pensionados del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y de las entidades donde ésta tenga participación mayoritaria;

 

b. Ex-trabajadores del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y de las entidades donde esta tenga participación mayoritaria, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;

 

c. Asociaciones de empleados o de ex empleados del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP;

 

d. Sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

e. Federaciones de sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

f. Confederaciones de sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

g. Fondos de empleados debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

h. Fondos mutuos de inversión debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

i. Fondos de pensiones y cesantías debidamente constituidos de conformidad con la ley;

 

j. Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa debidamente constituidas de conformidad con la ley; y

 

k. Cajas de compensación debidamente constituidas de conformidad con la ley.

 

La Primera Etapa iniciará con la publicación del aviso de oferta de Primera Etapa y se entenderá agotada en el momento en que se efectúe la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta por parte del Distrito Capital o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto), de conformidad con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En todo caso, el plazo de esta oferta no será inferior a dos (2) meses de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 226.

 

3.2. Segunda Etapa:  En desarrollo de la segunda etapa (la "Segunda Etapa"), y en las condiciones que se establecen en este decreto, se ofrecerán las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, pudiendo ofrecerse las Acciones en los mercados locales y/o internacionales, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta de Segunda Etapa, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de las mismas.

 

El precio mínimo de las Acciones en la Segunda Etapa será aquel señalado en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente decreto o sus modificaciones.

 

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se efectúe la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en caso de que la enajenación se realice por su conducto), de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.

 

3.3. Etapas Subsecuentes: Finalizada la Primera y Segunda Etapa y en las condiciones que se señalen en el reglamento de enajenación, se ofrecerán las Acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de la Primera y Segunda Etapa, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, pudiendo ofrecerse las Acciones en los mercados locales y/o internacionales, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, y que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para las etapas subsecuentes (las “Etapas Subsecuentes”) y en el aviso de oferta correspondiente, con el fin de que presenten oferta de compra respecto de las mismas.

 

El precio mínimo de las Acciones en las Etapas Subsecuentes será aquel señalado en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente decreto o sus modificaciones.

 

Cada una de las Etapas Subsecuentes se entenderá agotada en el momento en que se efectúe la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios o, en el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en caso de que la enajenación se realice por su conducto), de acuerdo con las causales para declarar desiertas estas etapas señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para las Etapas Subsecuentes.

 

ARTÍCULO 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una oferta pública de venta la cual se llevará a cabo por el Distrito Capital a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) mediante un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia de acuerdo con lo previsto en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, el cual se realizará a través de sociedades comisionistas de bolsa. La oferta pública tendrá la vigencia que señale el respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa.

 

Parágrafo. Para todos los efectos legales, las Acciones serán transferidas a sus compradores una vez éstas hayan sido adjudicadas y pagadas por éstos, en los términos indicados en el artículo 5 de este decreto, y se haya efectuado la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, según el procedimiento que determine el reglamento de enajenación y adjudicación y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

 

ARTÍCULO 5°. Forma de pago de las Acciones adquiridas durante la Primera Etapa.  Las Acciones que sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán canceladas mediante pago del precio de contado, en moneda legal colombiana, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. La falta de pago del precio de contado, dará lugar a la resolución del contrato de compraventa de acciones.

 

El mecanismo de adjudicación de las Acciones se ajustará a lo estipulado en el artículo 12 del presente decreto y a las disposiciones del reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

ARTÍCULO 6°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley 226, se establecen las siguientes condiciones especiales:

 

6.1. Se les ofrecerán, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones. La oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de la Primera Etapa;

 

6.2. Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a un precio fijo de dos mil dieciocho pesos m/cte ($ 2018,00);

 

6.3. El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta pública, se podrá ajustar el precio fijo antes indicado de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 226, para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 7 ídem;

 

6.4. La oferta pública en la Primera Etapa sólo se realizará cuando el Distrito Capital o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 7 del presente decreto; y

 

6.5. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226, las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1068 de 2015 "Decreto Único del Sector Hacienda y Crédito Público", y las demás normas que lo modifiquen o complementen.

 

Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, se procederá de conformidad con lo previsto en el reglamento de enajenación y adjudicación.

 

ARTÍCULO 7°. Líneas de crédito para los Destinatarios de las Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito para financiar la adquisición de las mismas que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Democratización contenido en el presente decreto.

 

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine la respectiva entidad otorgante de la línea de crédito, y con las siguientes características:

 

7.1. Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años, incluyendo el periodo de gracia a capital;

 

7.2. Periodo de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho periodo de gracia podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de amortización a capital;

 

7.3. Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito; y

 

7.4. Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las Acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las Acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas.

 

ARTÍCULO 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y los principios generales de la Ley 226, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

 

8.1. Para la presentación de la aceptación, deberá acompañarse todos los documentos exigidos por el reglamento de enajenación y adjudicación de los cuales los enunciados a continuación, servirán para determinar el límite de Acciones que podrán adquirirse:

 

a. Con el fin de evidenciar el Patrimonio Líquido o sus ingresos, (i) para los obligados por las leyes aplicables a declarar, copia de la declaración de renta correspondiente al último año disponible; o (ii) para los no obligados a declarar, copia del certificado de ingresos y retenciones del último año disponible; o (iii) para los extranjeros, original de la comunicación en la cual se certifica bajo la gravedad de juramento los ingresos anuales en dólares americanos de la persona extranjera conforme al reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa;

 

b. Para los Destinatarios de las Condiciones Especiales de que tratan los literales (a) y (b) del numeral 3.1. del artículo 3 del presente decreto, certificación expedida por Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o la entidad donde ésta tenga participación mayoritaria en la que conste que el aceptante es: (i) trabajador activo del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o de las entidades donde ésta tenga participación mayoritaria y determinar si ocupa un cargo de nivel directivo; o (ii) pensionado del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o de las entidades donde ésta tenga participación mayoritaria; o (iii) ex trabajador del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o de las entidades donde ésta tenga participación mayoritaria y que no fue retirado por justa causa alegada por el empleador; y

 

c. Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o en entidades donde ésta tenga participación mayoritaria deberán, adicionalmente, incluir en la certificación mencionada en el literal b. anterior o acompañar una certificación expedida por la gerencia de recursos humanos del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, de la entidad donde ésta tenga participación mayoritaria, o por el área que corresponda, en la que conste el cargo directivo que ocupa y su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto. Las personas que ocupen cargos de nivel directivo y que no hayan sido vinculadas al Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o a la entidad donde ésta tenga participación mayoritaria a la fecha de expedición del presente decreto, deberán allegar con su respectiva aceptación una certificación expedida por la gerencia de recursos humanos del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, de la entidad donde ésta tenga participación mayoritaria, o por el área que corresponda, en la que conste el cargo directivo que ocupa y su remuneración anual a la fecha de su vinculación al Grupo Energía Bogotá S.A. ESP.

 

8.2. Respecto del máximo de Acciones a adquirir por persona, se tomará en cuenta el menor monto que resulte de aplicar las siguientes reglas:

 

8.2.1. No podrán adquirir un número de Acciones por un monto superior a una (1) vez su Patrimonio Líquido de la última declaración de renta presentada, para las personas naturales obligadas a declarar. Se entenderá por "Patrimonio Líquido" aquel indicado en la declaración de renta presentada restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

 

8.2.2. No podrán adquirir un número de Acciones por un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la última declaración de renta presentada o en el certificado de ingresos y retenciones presentado por personas nacionales, o en la declaración jurada presentada cuando se trate de persona extranjera.

 

8.2.3. Para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o en entidades donde esta tenga participación mayoritaria, además de las limitaciones indicadas en los numerales 8.2.1 y 8.2.2 del presente artículo, no podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces su remuneración anual obtenida en el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP o en las entidades donde esta tenga participación mayoritaria.

 

8.2.4. Las personas que lleguen a ocupar cargos de nivel directivo en Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, o en entidades donde ésta tenga participación mayoritaria, con posterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, no podrán adquirir Acciones en la Primera Etapa por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual, siempre y cuando estén vinculadas al Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, o a la entidad donde ésta tenga participación mayoritaria, el día hábil anterior al vencimiento del plazo de la Primera Etapa.

 

8.2.5. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en el numeral 8.2 del presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, por la cantidad máxima permitida de conformidad con las reglas y limitaciones indicadas en los numerales 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3 y 8.2.4 del presente artículo.

 

8.2.6. En todo caso, al aceptar la oferta las personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan únicamente por su propia cuenta y beneficio. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.

 

ARTÍCULO 9°. Reglas para la presentación de aceptaciones por Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política y los principios generales de la Ley 226 de 1995, la aceptación que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales, estarán sujetas a las siguientes reglas:

 

9.1. Para la presentación de la aceptación, deberá acompañarse todos los documentos exigidos por el reglamento de enajenación y adjudicación de los cuales los enunciados a continuación servirán para determinar el límite de Acciones que podrán adquirirse:

 

a. Con el fin de evidenciar el Patrimonio Ajustado, copia de los estados financieros debidamente auditados o certificados con corte al último ejercicio disponible antes de la presentación de la aceptación en el caso en que de conformidad con la ley estos ya hayan sido aprobados por la asamblea general de accionistas, u órgano competente; en caso contrario, los del ejercicio inmediatamente anterior. En el evento en que los aceptantes tengan menos de un año de constitución deberá acompañarse de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, en los términos del reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa o copia de los últimos estados financieros de períodos intermedios disponibles, si los tuviere; y

 

b. Con el fin de evidenciar sus ingresos, (i) para los obligados por las leyes aplicables a declarar, copia de la declaración de renta correspondiente al último año disponible; o (ii) para los no obligados por las leyes aplicables a declarar renta, copia de la declaración de ingresos y patrimonio del último año disponible.

 

9.2. Con relación al número máximo de Acciones a adquirir por cada Destinatario de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, se tomará en cuenta el menor monto que resulte de aplicar las siguientes reglas:

 

9.2.1. No podrán adquirir Acciones por un monto que exceda una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados o certificados que hayan sido presentados con la correspondiente Aceptación. Se entiende por "Patrimonio Ajustado" el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.

9.2.2. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en:

 

a. La última declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, que haya sido presentada con la aceptación;

 

b. Los estados financieros debidamente auditados o certificados que hayan sido presentados con la aceptación, o en la certificación emitida o estados financieros de períodos intermedios de entidades que a la fecha de presentación de la Aceptación tuvieran menos de un (1) año de constitución;

 

c. En caso de que existan diferencias entre el monto de ingresos anuales mencionados anteriormente, se tomará el mayor valor para efectos de la aplicación del presente artículo.

 

9.2.3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso las reglas de que trata el artículo 9 del presente decreto.

 

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante o únicamente del representante legal para fondos de pensiones y cesantías y fondos mutuos de inversión, en el cual se certifique:

 

a. Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso; y

 

b. Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra.

 

Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.

 

9.3. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a los límites previstos en el numeral 9.2 del presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada por la cantidad máxima permitida de conformidad con las reglas y los límites previstos en los numerales 9.2.1, 9.2.2. y 9.2.3. del presente artículo.

 

9.4. En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan únicamente por su propia cuenta y beneficio. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.

 

ARTÍCULO 10°.  Reglas especiales para la adquisición de las Acciones comunes a personas naturales y jurídicas:

 

10.1. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales, bien sea personas naturales o jurídicas no podrán adquirir más de tres millones ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y ocho (3.184.458) Acciones;

 

10.2. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra válidas, aquellas en las cuales los Destinatarios de las Condiciones Especiales manifiesten por escrito en el formulario de aceptación, su voluntad incondicional e irrevocable de:

 

a. No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital;

 

b. No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones. Se entiende por beneficiario real aquel establecido por el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto Nacional 2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

 

c. No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Distrito Capital;

 

d. No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 7 del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte del Distrito Capital; y

 

e. Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y declarar bajo la gravedad de juramento que actúa bajo su propia cuenta y riesgo.

 

Para todos los efectos del Programa de Democratización y especialmente para la aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la Primera Etapa, como parte del reglamento de enajenación y adjudicación que se expida, se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en el presente artículo.

 

10.3. Deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

ARTÍCULO 11°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Programa de Democratización, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Distrito Capital, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:

 

a. El del precio de adquisición por Acción o una parte del mismo;

 

b. El del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la transferencia se deriven; y

 

c. El precio por acción que el Distrito Capital reciba en la Segunda Etapa.

 

Estos valores serán ajustados el 1° de enero de cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por la Dirección Administrativa Nacional de Estadística - DANE, para el año anterior. Sobre el valor de la multa se aplicarán intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la fecha en que haya un incumplimiento sin necesidad de requerimiento alguno hasta el día en que se efectúe el pago de la misma.

 

11.1. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el valor por Acción determinado conforme a lo establecido anteriormente, y dicho resultado se aplicará en los siguientes porcentajes:

 

a. Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre o se identifica dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de enajenación;

 

b. Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre o se identifica dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a la fecha de enajenación;

 

c. Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre o se identifica dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de enajenación; o

 

d. Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre o se identifica dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de enajenación.

 

Sobre el valor de la multa se aplicarán intereses de mora a la tasa más alta legalmente permitida desde la fecha en que haya un incumplimiento sin necesidad de requerimiento alguno hasta el día en que se efectúe el pago de la misma. En caso de que se realicen pagos parciales de la multa estos serán aplicados a los intereses de mora que se hubieren podido causar hasta la fecha de pago, así mismo en caso de que quede un excedente de dinero este será destinado a saldar el valor de la multa impuesta.

 

11.2. El Distrito Capital está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace referencia el presente artículo y exigir su pago, conforme a lo que se señale en el reglamento de enajenación y adjudicación correspondiente.

 

11.3. Las multas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad sobre las Acciones que puedan resultar de los mecanismos de garantía establecidos como parte del Programa de Democratización para efectos de garantizar:

 

a. Las compras financiadas con las líneas de crédito a que hace referencia el artículo 7 de este decreto; o

 

b. Las obligaciones de que trata el numeral 10.2 del artículo 10 del presente decreto.

 

11.4. El valor que se recaude por concepto de las multas corresponderá al Distrito Capital y los recursos deberán ser consignados en la cuenta del Distrito Capital que se designe para tales efectos. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 226, en el evento en que se llegase a determinar que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Democratización, el negocio será ineficaz.

 

ARTÍCULO 12°. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto), quien actuará en desarrollo de las obligaciones contraídas a favor del Distrito Capital, en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas generales y las demás que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa:

 

a. Si el número total de Acciones sobre el cual se presentan aceptaciones válidas es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada.

 

b. Si el número total de Acciones sobre el cual se presentan aceptaciones válidas sobrepasa el número de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo establecido en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En consecuencia, el monto de Acciones adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones demandadas por efecto de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en el presente artículo. Para todos los efectos, debe entenderse como aceptaciones válidas, aquellas que cumplan con todas las condiciones establecidas en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos para tales efectos.

 

c. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se rechazarán aquellas en las cuales:

 

1. La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública;

2. El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales;

3. La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente;

4. Las demás que sean establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.

 

Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán verificadas por el Distrito Capital o por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto), o por quien el Distrito Capital designe para estos efectos, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.

 

Las falsedades, inexactitudes o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los artículo 8, 9 y 10 del presente decreto o, convertir en beneficiario real de las Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 13°. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa y las Etapas Subsecuentes. La Segunda Etapa y las Etapas Subsecuentes se harán utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, pudiendo ofrecerse las Acciones en los mercados locales y/o internacionales. Las mismas serán efectuadas por el Distrito Capital o la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto), mediante el mecanismo bursátil que se establezca en el reglamento de enajenación y adjudicación que se elabore para la Segunda Etapa y las Etapas Subsecuentes.

 

ARTÍCULO 14°. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa y/o las Etapas Subsecuentes. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa y las Etapas Subsecuentes se llevará a cabo por el Distrito Capital o por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la adjudicación se realice por su conducto), mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:

 

a. Amplia publicidad y libre concurrencia; y

 

b. Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación.

 

ARTÍCULO 15°. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa y/o las Etapas Subsecuentes. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa y en las Etapas Subsecuentes, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:

 

15.1. Las Acciones tendrán el precio mínimo a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 del presente decreto, el cual podrá ser objeto de ajuste conforme se establezca en el reglamento de enajenación y adjudicación correspondiente. Dicho precio mínimo se informará al público en general mediante mecanismos de amplia publicidad.

 

15.2. Las Acciones serán pagaderas en moneda legal colombiana o en los términos que disponga el reglamento de enajenación y adjudicación correspondiente y, dando cumplimiento a las normas cambiarias que resulten aplicables;

 

15.3. El precio de venta de las Acciones deberá pagarse de contado de conformidad con lo estipulado para el efecto en el reglamento de enajenación y adjudicación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por los reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) o de las demás normas que reglamenten la materia.

 

ARTÍCULO 16°. Finalización de la Primera Etapa. La Primera Etapa se entenderá agotada en la fecha en que se efectué la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) o el Distrito Capital de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. Finalizada la Primera Etapa y en los términos señalados en el reglamento de enajenación y adjudicación se podrá estructurar la Segunda Etapa bajo las condiciones que allí se señalen.

 

ARTÍCULO 17°. Finalización de la Segunda Etapa. La Segunda Etapa se entenderá agotada en la fecha en que se efectúe la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) o el Distrito Capital de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa. Finalizada la Segunda Etapa y en los términos señalados en el reglamento de enajenación y adjudicación se podrán estructurar Etapas Subsecuentes bajo las condiciones que allí se señalen.

 

ARTÍCULO 18°. Finalización de las Etapas Subsecuentes. Las Etapas Subsecuentes se entenderán agotadas en la fecha en que se efectúe la anotación en cuenta de las Acciones adjudicadas y el correspondiente registro en el libro de registro de accionistas del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en caso de que la enajenación se realice por su conducto) o el Distrito Capital de acuerdo con las causales para declarar desiertas estas etapas señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para las Etapas Subsecuentes.

 

ARTÍCULO 19°. Garantías.  En caso de que así lo señale el reglamento de enajenación y adjudicación, quienes deseen adquirir las Acciones en la Segunda Etapa o en las Etapas Subsecuentes, deberán constituir las garantías que allí se establezcan como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.

 

ARTÍCULO 20°. Creación y autorización al Comité Operativo. El desarrollo y ejecución del presente Programa de Democratización estará a cargo del Comité Operativo, el cual se crea en virtud del presente decreto. El Comité Operativo estará facultado para expedir el reglamento o los reglamentos, aprobar las adendas que lo aclaren o modifiquen, prorrogar o modificar el cronograma para el Proceso de Democratización, coordinar las ofertas de las Acciones, fijar la fórmula de ajuste de precio conforme el Reglamento y la Ley 226, absolver las consultas respecto del presente Programa o el reglamento que sean formuladas por los interesados, impartir instrucciones y autorizar los avisos de oferta y los instructivos operativos, y en general la realización de todas las actividades necesarias para la ejecución del Programa de Democratización.

 

El Comité Operativo estará integrado en la Primera Etapa por el Secretario Distrital de Hacienda o su delegado, el Secretario Jurídico Distrital o su delegado y el Secretario Distrital del Hábitat o su delegado. El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., hará parte del mismo en las Etapas Segunda y Subsecuentes. Podrán participar como invitadas permanentes o para sesiones específicas las entidades distritales del sector central o descentralizado que el Comité estime pertinentes.

 

ARTÍCULO 21°. Reglamentos de Enajenación y Adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas para desarrollar el presente Programa de Democratización y/o los instructivos operativos, contendrán como mínimo según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:

 

a. Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;

 

b. Las condiciones especiales de que trata el artículo 6 del presente decreto;

 

c. Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;

 

d. La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;

 

e. El tipo, monto y la calidad de las garantías de las aceptaciones y ofertas;

 

f. El precio y la forma de pago;

 

g. Los mecanismos y las reglas aplicables para subsanar las aceptaciones presentadas;

 

h. Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;

 

i. Las reglas correspondientes a la ley de circulación y administración de las Acciones;

 

j. Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general,

 

k. Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Democratización de que trata el presente decreto.

 

Parágrafo 1.  El aviso de oferta y los instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Operativo y previa autorización expresa del mismo.

 

Parágrafo 2. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de representante del Distrito Capital, suscribirá una oferta de acuerdo de accionistas como parte del proceso de democratización orientada a profundizar las mejores prácticas de gobierno corporativo del Grupo Energía Bogotá S.A. ESP y demás medidas que se estimen pertinentes para el desarrollo del Programa de Democratización conforme a los artículos 845 y subsiguientes y 864 del Código de Comercio, el artículo 1495 del Código Civil, el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 22°. Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226, los derechos que el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la venta.

 

ARTÍCULO 23°. Prevenciones y mecanismos de control. De conformidad con la responsabilidad y funciones propias de cada entidad, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones, la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas de bolsa o cualquier otra entidad que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre prevención de actividades delictivas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 190 de 1995, la Ley 970 de 2005, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1121 de 2006, y las demás normas vigentes sobre la materia, así como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

 

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.

 

ARTÍCULO 24°. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción del Distrito Capital o de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) conforme con el reglamento que se expida según el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.

 

En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas de bolsa a través de las cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa, a las ofertas en la Segunda Etapa y en las Etapas Subsecuentes, deberán dar cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.

 

ARTÍCULO 25°. Responsable de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Distrito Capital y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto) por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten durante la Primera Etapa, conforme con lo previsto en el presente decreto.

 

En caso de que la enajenación se realice por su conducto, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. únicamente responderá por las obligaciones a su cargo establecidas en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en este decreto, en los reglamentos que se expidan para cada una de las etapas, en los instructivos operativos elaborados para el presente Programa de Democratización y en los contratos que con ella se celebren.

 

Respecto de la Segunda Etapa y las Etapas Subsecuentes, sin perjuicio de las garantías que el Distrito Capital solicite al momento de la presentación de las ofertas, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para tales efectos establecerá el alcance de la responsabilidad que asumirán las sociedades comisionistas de bolsa y la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en el evento en que la enajenación se realice por su conducto). Las sociedades comisionistas de bolsa responderán por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten durante la Segunda Etapa, las Etapas Subsecuentes y las demás que se deriven del cumplimiento del presente decreto, de conformidad con lo que se disponga para cada una de las etapas.

 

No obstante lo anterior, en todas las etapas del Programa de Democratización las sociedades comisionistas de bolsa deberán verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada etapa, y deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.

 

ARTÍCULO 26°. Comunicaciones. La Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., comunicará el presente decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Secretario Distrital de Hacienda, al Secretario Jurídico Distrital, al Secretario Distrital del Hábitat y al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

ARTÍCULO 27°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO


Alcalde Mayor

 

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ


Secretaria Distrital de Hacienda

 

GUILLERMO HERRERA CASTAÑO


Secretario Distrital del Hábitat