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Decreto 487 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6378 del 24 de agosto de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA,

DECRETO 487 DE 2018

 

(Agosto 23)

 

Por medio del cual se anuncia el Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio EL GACO necesario para la ejecución y puesta en marcha del proyecto

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia contempla: “(...) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política dispone que "(...) las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

 

Que de conformidad con el inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política "(…) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (…)”

 

Que los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (…)”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 señala que “(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”

 

Que el artículo  de la Ley 388 de 1997 consagra:  "(...) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, (...). 2. Atender   los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, (...), 3.  Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...)".

 

Que el artículo 58 ibídem declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la "(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)".

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente manera: "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

 

Que el inciso octavo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone: “Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos”

 

Que el parágrafo 1 del artículo 61 ídem, establece que al precio de adquisición “(...) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea el caso. (...)”

 

Que el Capítulo VIII ibídem, establece las condiciones necesarias y el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para algunos de los fines previstos en el artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 63 ejusdem, considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás  derechos  reales  sobre  terrenos  e  inmuebles,  cuando  conforme  a  las  reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad  administrativa  competente considere que existen especiales  condiciones de  urgencia,  siempre  y  cuando   la  finalidad  corresponda  a  las contenidas, entre otras, en los literales c) y e) del artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Que el artículo 65 ídem define los criterios para la declaratoria de urgencia1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

Que de conformidad con el artículo del Acuerdo 4 de 1999, corresponde a TRANSMILENIO S.A. “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.”. Además, en el numeral 1 del artículo 3 se establece en cabeza de dicha entidad, la función de Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior”.  

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 indica que “Para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema TransMilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema TransMilenio.” 

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el artículo 19 ídem, establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

 

Que para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 prevé que los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición.

 

Que el artículo 25 ejusdem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establece el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el anuncio de un proyecto así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba. 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia. 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”

 

Que el artículo 7 del Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema.

 

Que el Articulo 8 ídem, establece: “Este Plan Maestro de Movilidad tiene por objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)”

 

Que el artículo 12 ibídem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.

 

Que el artículo 13 ejusdem, define el Sistema Integrado de Transporte Público de la siguiente manera:

 

“El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá.

 

El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”

 

Que mediante el Decreto 309 de 2009 se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público y se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.


Que el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurador del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad.

 

Que el artículo 8 ibídem establece en cabeza de TRANSMILENIO S.A. como Ente Gestor del SITP las funciones de planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.

 

Que el artículo 11 ejusdem, señala que el SITP operará de acuerdo con una arquitectura de rutas jerarquizadas, la cual comprende los elementos de infraestructura complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones y paraderos, así como la forma de integración y las características básicas de tipología vehicular.

 

Que el artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 – Plan de Desarrollo Distrital-  establece que los proyectos del subsistema vial y de transporte como la construcción de patios para el sistema TransMilenio en su componente tanto troncal como zonal, son de carácter estratégico para consolidar la red de malla vial principal existente, fortalecer el sistema de transporte público masivo y generar unas condiciones de infraestructura vial, de transporte y de espacio público acordes a la consolidación urbana actual de la ciudad. Entre los objetivos principales del plan está reducir el déficit de la malla vial arterial de la ciudad especialmente en las localidades que tienen más problemas de movilidad, incrementar el número de Km de transporte masivo y mejorar los accesos a la ciudad.

 

Que la prestación del servicio público de transporte masivo de Bogotá está dada en dos componentes: El componente troncal mediante la operación de los servicios que circulan sobre los corredores troncales o exclusivos del sistema de transporte y el componente zonal mediante la operación de rutas complementarias y flexibles que circulan sobre el tráfico mixto.

 

Que según los estudios previos de Deloitte, Epypsa y ETT en el  2013, Steer Davis and Gleave en el  2017, Mobilé, Magda Montaña & Consultores, Desarrollo y Gestión Territorial en el 2018, los patios son parte de la infraestructura de soporte del sistema de transporte para garantizar la prestación del servicio de los buses y que en estas instalaciones se debe garantizar las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de soporte que permitan realizar las actividades de alistamiento diario y mantenimiento  de la flota.

 

Que es compromiso del Distrito lograr implementar la infraestructura de patios de carácter definitivo en coherencia con el entorno urbano, tanto para el componente zonal como para el sistema troncal del SITP, y que, por lo tanto, estas instalaciones deben cumplir con las disposiciones normativas urbanas, ambientales y de movilidad vigentes en esta materia, durante sus fases de planeación, diseño, construcción, operación y reversión.

 

Que dado el déficit de la infraestructura de transporte de patios y terminales zonales en el Distrito, se requiere determinar las condiciones de implementación de este tipo de infraestructuras por parte de los particulares, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y la mejora de las dotaciones e infraestructuras instaladas para el servicio del sistema de transporte público de la ciudad.

 

Que TransMilenio S.A. informa que a la fecha operan 39 patios de carácter transitorio en 69 Ha. Las consultorías del Plan de Implementación estimaron que se requiere aproximadamente para la operación completa del SITP en su componente zonal 123 Ha en 40 patios de carácter definitivo.

 

Que según las condiciones del diseño operacional del SITP y los parámetros operacionales con servicios a vehículos podrá estar asociada a infraestructura de transporte de acceso a portales, terminales o paraderos con servicios a pasajeros.

 

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere realizar  la  adquisición predial de manera urgente y prioritaria de la infraestructura de transporte soporte a vehículos y acceso a pasajeros  de los predios seleccionados en el Plan de Implementación de Infraestructura Zonal ordenado por el Decreto 289 de 2016 y por los análisis técnicos de TransMilenio S.A en la definición de sus parámetros operacionales, los cuales en su fase de factibilidad deben cumplir con los requisitos para la adecuación de los patios requeridos para la correcta prestación del servicio de transporte público en la ciudad de Bogotá y su relación con el entorno urbano y resolver de manera integral su implementación.

 

Que los patios se consideran como infraestructura de transporte de soporte para el sistema de transporte público en la ciudad y su funcionamiento permite garantizar la disponibilidad y confiabilidad de la flota para lo cual debe disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios para ejecutar las actividades alistamiento diario y mantenimiento de la flota.

 

Que de igual forma, los portales y terminales hacen parte de la infraestructura de transporte de acceso de los pasajeros al sistema y son parte fundamental para gestionar la experiencia del usuario en su tránsito dentro del sistema. Para lo anterior, según su localización y tamaño se deben disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios que permitan al usuario acceder al medio de pago, circular con la menor cantidad de barreras, planear su viaje, realizar el embarque / desembarque, realizar pausas y recibir servicios de asistencia en casos de emergencia. En estas instalaciones también se requieren áreas para realizar las actividades de control y regulación de conductores, servicios y vehículos. 

 

Que la selección del predio obedece a los estudios técnicos adelantados por Transmilenio S.A., en el documento denominado “Documento Técnico de Soporte para el Patio de Alistamiento y Terminal de Transporte Zonal El Gaco- SITP Engativá”. Donde teniendo en cuenta el déficit en infraestructura de patios del sistema zonal, donde se requieren 162 Ha nuevas para cubrir la demanda existente se en la ciudad por lo que se debe realizar el anuncio del Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado EL GACO, el cual cumple con las condiciones técnicas identificadas en los estudios previos para satisfacer las necesidades del servicio de Transporte Público en la zona SITP de Engativá.

 

Que las razones consignadas anteriormente se ajustan a las exigencias del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, y artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en la medida que se hace necesario anunciar la puesta en marcha de Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP- de Bogotá, se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del  predio necesario para la ejecución y puesta en marcha del proyecto.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. OBJETO: Anunciar el Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado EL GACO.

 

ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL El área en la cual se adelantará el proyecto es la indicada en el plano anexo al presente decreto en escala 1:2.000, según lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Las disposiciones aquí enunciadas tendrán efectos sobre el predio delimitado en el plano anexo que hace parte integral del decreto:


1.   Predio “EL GACO”:

 

PREDIO

CHIP

DIRECCIÓN

MATRICULA

El Gaco

AAA0153RXLF

CL 64 # 127 51

50C-1502563

 

ARTÍCULO 3º. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.   El Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado EL GACO comprende la infraestructura de patio y terminal para la zona SITP de Engativá para prestar el servicio de transporte público pasajeros en el componente zonal del sistema TransMilenio.

 

ARTÍCULO 4°. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL.  Declarar la existencia de motivos de utilidad pública o interés social para la adquisición del inmueble descrito en los artículos 2 y 3 del presente decreto, destinado a infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo y renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, en los términos del artículo 58 literales c) y e) de la Ley 388 de 1997.

 

ARTÍCULO 5°. PRÁCTICA DE AVALÚOS DE REFERENCIA. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) o la entidad competente realizar  el avalúo de referencia para el predio denominado EL GACO y su área de influencia, para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, dentro de un plazo máximo de 6 meses a partir de la expedición del presente decreto

 

ARTÍCULO 6°. - DECLARACIÓN DE CONDICIONES DE URGENCIA. Se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia, por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, del  predio requerido para la ejecución del Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado EL GACO objeto del presente Decreto, por parte del TRANSMILENIO S.A. o la entidad que en virtud de acuerdo o convenio ésta designe.

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que TransMilenio S.A. o la entidad que en virtud  de acuerdo o convenio se designe adelante los trámites de expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 1071 de 2015.

 

ARTÍCULO 7°. - ACTUALIZACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA OFICIAL. Ordénese a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Secretaría Distrital de Planeación incorporar en la base de datos geográfica corporativa el plano que se adopta mediante el presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 8°. - INCORPORACIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. La Secretaría Distrital de Planeación incorporará el plano anexo correspondiente al Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado EL GACO, en los instrumentos de planificación, gestión y financiación para proyectos de este tipo según corresponda, mediante los mecanismos de revisión, modificación e implementación necesarios y pertinentes.

 

ARTÍCULO 9°. - PUBLICIDAD.  El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que sean contrarias.

 

ARTÍCULO 10.- VIGENCIA El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de agosto del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Archivo Anexo.