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Decreto 676 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/11/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6441 del 26 de noviembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 676 DE 2018

 

(Noviembre 22)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 9 y 17 del Decreto Distrital 436 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el  reparto equitativo de cargas y beneficios y se dictan otras disposiciones"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. 


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la conferida por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 8, 15 y 38 de la Ley 388 de 1997 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para Bogotá D.C. fue adoptado mediante el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial, la administración distrital expidió el Decreto Distrital 436 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios”.

 

Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Distrital 436 de 2006, este tiene por objeto “establecer disposiciones comunes para los planes parciales ubicados en áreas de tratamiento de desarrollo de la ciudad y establecer la metodología el reparto de cargas y beneficios en los mismos”. Sobre este último aspecto se determinan reglas y criterios para las cesiones urbanísticas obligatorias establecidas para las áreas que requieren de plan parcial para su desarrollo urbanístico.

 

Que el artículo 9° del Decreto Distrital 436 de 2006 prevé que “los planes parciales deberán participar en la consolidación de las siguientes metas del Plan Maestro de Espacio Público (Decreto 215 de 2005): (i) Disponibilidad de espacio público vecinal, zonal y metropolitano por usuario, establecida en seis (6) metros cuadrados por habitante y (ii) Cinco (5) metros de zonas verdes de escala local por habitante. (…)”.

 

Que con el fin de participar en la consolidación de las metas del Plan Maestro de Espacio Público, el artículo 9 en mención señaló, entre otros, los siguientes criterios: “(…) 1. Los planes parciales en los que se proyecten productos inmobiliarios diferentes a Vivienda Mínima y/o Vivienda de Interés Prioritario, aportarán las cesiones mínimas locales para parques, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta un estándar de cuatro metros cuadrados (4 m2) de zonas verdes por habitante, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del presente decreto. (…)”

 

Que de conformidad con el artículo 13 del Decreto Distrital 436 de 2006, las cargas urbanísticas constituyen el conjunto de obligaciones urbanísticas a cargo de los propietarios y se definen como: cargas urbanísticas generales, cargas urbanísticas locales y el porcentaje de suelo para vivienda de interés social.

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 436 de 2006, establece la metodología para el cálculo de las cesiones para zonas verdes que deben entregarse en los planes parciales a los que hace referencia el numeral 1º del artículo 9, esto es, aquellos que proponen productos inmobiliarios diferentes a la Vivienda Mínima y/o Vivienda de Interés Prioritario. Dicha metodología considera la relación entre la densidad poblacional proyectada para el plan parcial y la cantidad de metros cuadrados que debe aportar a zonas verdes.

 

Que para la aplicación de la metodología dispuesta en el artículo 17 ídem, para el cálculo de cesiones para zonas verdes se determinó un número de habitantes promedio por vivienda equivalente a 3,44, para todos los productos inmobiliarios tipo, tomando como fuente oficial el Censo DANE 2005, correspondiente a la estadística oficial al momento de la expedición del mencionado Decreto.

 

Que el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” creó el Sistema Estadístico Nacional “con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, de manera coordinada entre las entidades productoras, estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes respetuosos de los estándares estadísticos internacionales, que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país”.

 

Que con fundamento en lo anterior se creó el Plan Estadístico Nacional, que corresponde según el artículo 2.2.3.2.4. del Decreto Nacional 1743 de 2016 al “documento que establezca los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo de la producción y difusión estadística teniendo en cuenta las necesidades de información del país, incluyendo enfoques diferenciales. El Plan incluye la oferta de operaciones estadísticas, la demanda de información, los requerimientos de intercambio de información entre los integrantes del SEN y las estrategias sobre la disposición final de los resultados de las operaciones estadísticas”.

 

Que mediante el artículo 1.3.1.1 (sic) del Decreto Nacional 1743 de 2016, se dispuso que la información de carácter estadístico se obtiene mediante una operación estadística, definida esta como la “Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística.”.

 

Que conforme con el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Nacional 1743 de 2016, la información estadística tiene la connotación de estadística oficial, cuando la operación estadística que la genera (i) esté incorporada en el Plan Estadístico Nacional y (ii) haya aprobado la evaluación de la calidad estadística establecida para el Sistema Estadístico Nacional.

 

Que conforme con el artículo transitorio 2.2.3.3.7 del mismo Decreto Nacional 1743 de 2016, a “partir de la expedición del primer Plan Estadístico Nacional del que trata el artículo anterior, serán consideradas como estadísticas oficiales aquellas que cumplan con el requisito establecido en el numeral  del artículo 2.2.3.2.1. A partir de la expedición del segundo Plan Estadístico Nacional se aplicará el artículo 2.2.3.2.1 en su integridad”.

 

Que el 27 de abril de 2017 el Consejo Asesor Nacional de Estadística aprobó y expidió el primer Plan Estadístico Nacional 2017-2022 propuesto por el DANE, en el que se definió de manera concertada con el Sistema Estadístico Nacional la información estadística oficial del país. Dentro de sus estrategias se encuentra la “Definición de la oferta de operaciones estadísticas que se deben producir de manera continua”, con la cual se busca establecer las operaciones estadísticas que los miembros del Sistema Estadístico Nacional se comprometen a seguir produciendo durante la vigencia de este Plan.

 

Que de acuerdo con el Anexo A del Plan Estadístico Nacional 2017-2022, la Encuesta Multipropósito 2014 está catalogada como una operación estadística que no tiene una periodicidad, y que arroja, entre otros resultados estadísticos, los relacionados con indicadores de vivienda, hogares y personas, hogares propietarios de vivienda, promedio de hogares por vivienda, promedio de personas por hogar.

 

Que si bien la Encuesta Multipropósito de 2014 se encuentra catalogada como una operación estadística sin periodicidad definida, esto no es óbice para que las entidades encargadas de su elaboración den continuidad a la información por esta recopilada, a través de nuevas encuestas de la misma naturaleza, como parte de la estrategia del Plan Estadístico Nacional, correspondiente a la “Definición de la oferta de operaciones estadísticas que se deben producir de manera continua”

 

Que el 19 de julio de 2017 se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 246 entre el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para aplicar la Encuesta Multipropósito 2017 en el Distrito de Bogotá y 37 municipios de Cundinamarca, con el fin de obtener información estadística sociodemográfica que permitiera hacer seguimiento a las variables necesarias para el diseño, monitoreo y evaluación de políticas públicas en Bogotá y sus municipios circunvecinos.

 

Que de conformidad con el capítulo de “Información General” de la Encuesta Multipropósito 2017, está operación estadística “(…) surge como una necesidad del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca para dar continuidad a sus dos aplicaciones anteriores, la Encuesta Multipropósito realizada en 2011 (EMB2011) y la EM – 2014 (…)”.

 

Que acorde con lo anterior, la Encuesta Multipropósito 2017 da continuidad a la aplicación de la Encuesta Multipropósito realizada en 2011 (EMB-2011) y la EM – 2014 y por tanto cumple con el requisito señalado en los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.3.7 del Decreto Nacional 1743 de 2016 para ser considerada una estadística oficial.

 

Que por tanto la Encuesta Multipropósito 2017 es una estadística oficial actualizada, con base en la cual es posible calcular la variable denominada “Habitantes promedio por vivienda”, que arrojó un promedio de personas por hogar para el Distrito de Bogotá de 2,98.

 

Que de acuerdo con lo anterior, la estructura demográfica de la población de Bogotá se ha transformado en los últimos años, entre otros como consecuencia del crecimiento paulatino de la población, el proceso migratorio y la reducción de habitantes por hogar, lo que conlleva una modificación de la composición de los hogares por su progresiva disminución.

 

Que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 436 de 2006, el número de habitantes promedio por hogar es una variable fundamental en la determinación de los metros cuadrados de cesión para zonas verdes que debe prever cada plan parcial de desarrollo, que ha cambiado debido a las dinámicas poblacionales recientes, por lo cual se debe modificar el mencionado artículo, de manera que corresponda a información estadística actualizada.

 

Que el establecimiento de un valor de “Habitantes promedio por vivienda” equivalente a 2,98, garantiza el estándar de cuatro metros cuadrados (4 m2) de zona verde por habitante, como lo señala la política de espacio público propuesta por el numeral primero del artículo 9 del Decreto Distrital 436 de 2006.

 

Que mediante Decreto Distrital 553 de 2018 se reglamentó el artículo 105 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, estableciendo el porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado destinado a vivienda de interés social prioritario (VIP).

 

Que en virtud del análisis técnico adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación, así como las consideraciones señaladas por la Ley y la reglamentación nacional, se encontró que la propuesta de modificación del Decreto Distrital 436 de 2006 es jurídica y técnicamente viable.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. Adicionar el parágrafo segundo al artículo 9º del Decreto Distrital 436 de 2006, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2: De conformidad con los artículos 2.2.2.1.5.1 y 2.2.2.1.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 105 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, mediante el Decreto Distrital 553 de 2018 se estableció como porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado destinado a vivienda de interés social prioritario (VIP) para el tratamiento urbanístico de desarrollo, el 20% del suelo útil residencial, comercio y/o servicios del plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana. Sobre el suelo destinado a vivienda de interés social prioritario (VIP) no deberá aplicarse la relación entre la densidad poblacional proyectada para el plan parcial y la cantidad de metros cuadrados que debe aportar a zonas verdes, según lo dispuesto por el artículo 17 del presente Decreto, y en todo caso deberá cumplir con el porcentaje del 25% del área neta urbanizable para cesión mínima local de parques y equipamientos, tal como lo señala el artículo 20 del presente Decreto”

 

ARTÍCULO . Modificar el artículo 17 del Decreto Distrital 436 de 2006, el cual quedará así:

 

Artículo 17. CÁLCULO DE CESIONES PARA ZONAS VERDES. En el caso de los planes parciales de que trata el numeral primero del artículo 9 del presente decreto, la cantidad de suelo que debe generarse por concepto de cesiones urbanísticas obligatorias para zonas verdes, deberá considerar la relación entre la densidad poblacional proyectada para el plan parcial y la cantidad de metros cuadrados que debe aportar a zonas verdes, de acuerdo a la siguiente metodología:

 

1. La densidad poblacional de cada plan parcial se establecerá teniendo en cuenta un número de habitantes por vivienda de 2.98 para cualquier producto inmobiliario tipo.

 

2. Una vez establecido el número total de habitantes proyectado para el plan parcial, este resultado se multiplicará por el estándar establecido en el numeral primero del artículo 9, para obtener la cantidad total de suelo destinado para zonas verdes, de acuerdo con la siguiente formula.

 

Cesiones ZV = núm. Viviendas × 2,98 × 4

 

3.   En función del resultado de la operación anterior y de la propuesta urbanística del plan parcial, se debe optar por una de las siguientes opciones:

 

3.1. Que las zonas verdes del proyecto urbanístico del plan parcial no sean deficitarias, en cuyo caso se considera que se ajusta a la política de consolidación de metas del Plan Maestro de Espacio Público.

 

3.2.  Que las zonas verdes del proyecto urbanístico del plan parcial sean deficitarias, en cuyo caso se deberá cumplir con la política de consolidación de metas del Plan Maestro de Espacio Público, teniendo en cuenta:

 

a.  Si el déficit se presenta durante el proceso de formulación del plan parcial, las áreas de cesión para zonas verdes deberán ajustarse con cargo a las cesiones adicionales de suelo establecidas en los artículos 20 a 23 del presente decreto y destinarse a cesiones de suelo para zonas verdes al interior del Plan Parcial o compensarse mediante pago al Fondo compensatorio del IDRD.

 

b.  Si el déficit se presenta como consecuencia de una solicitud de edificabilidad adicional con posterioridad a la adopción del plan parcial, la cantidad de suelo requerido para consolidar la meta deberá compensarse mediante pago al Fondo compensatorio del IDRD.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Para calcular la cantidad de zonas verdes que debe aportar el correspondiente plan parcial para disminuir el déficit de espacio público, no se tomará en cuenta las viviendas proyectadas sobre el área destinada al cumplimiento del porcentaje obligatorio de suelo destinado al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP) de conformidad con la normatividad vigente. En todo caso, el porcentaje obligatorio de suelo destinado al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP) deberá cumplir con el porcentaje del 25% del área neta urbanizable para cesión mínima local de parques y equipamientos, tal como lo señala el artículo 20 del presente Decreto”.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el cálculo de la densidad poblacional a la que hace referencia los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría Distrital de Planeación podrá actualizar mediante resolución motivada el factor correspondiente al número de habitantes por vivienda, con base en información estadística que cumpla con los requisitos señalados por los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.3.7 del Decreto Nacional 1743 de 2016, para ser considerada estadística oficial, a partir de la publicación del primero y el segundo Plan Estadístico Nacional, según corresponda.”

 

ARTÍCULO 3º. Transición. Para la correcta aplicación de las normas establecidas en el presente Decreto se tendrá en cuenta el siguiente régimen de transición:

 

3.1. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo manifestación expresa y por escrito del interesado de sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

3.2. Los planes parciales adoptados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto podrán aplicar el número promedio de habitantes por vivienda equivalente a 2,98.

Para tal efecto, en las licencias de urbanización se podrán establecer las unidades de vivienda proyectadas, siempre que tal modificación no conlleve variaciones del proyecto urbanístico, su área vendible y del número de metros cuadrados de zonas verdes aprobadas en el plan parcial. En caso contrario se deberá adelantar la respectiva modificación del plan parcial en los términos del Decreto Nacional 1077 de 2015 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital. Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de noviembre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación