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DECRETO 1743 DE 2016 (Noviembre 01) Por el cual se reglamenta el artículo 160 de la Ley 1753 de
2015 y se adiciona el título 3 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1170 de
2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, MEDIANTE DECRETO 1720 DE 2016 En uso de sus
atribuciones constitucionales, y en particular las previstas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y el 43 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que
mediante Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el Congreso de la República expidió
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”; Que
el artículo 43 de la Ley 489 de 1998 establece que el Gobierno Nacional podrá
organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las
actividades estatales y de los particulares, y que para tal efecto preverá los
órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de
dirección, programación, ejecución y evaluación; Que
el artículo 160 del Plan Nacional de Desarrollo creó el Sistema Estadístico
Nacional (SEN) y designó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) como ente rector y por tanto coordinador y regulador del SEN; asimismo,
y con el ánimo de promover y facilitar la coordinación y el intercambio de
información para fines estadísticos, creó el Consejo Asesor Nacional de
Estadísticas como órgano de carácter consultivo; Que
el citado artículo establece que le corresponde al Gobierno Nacional
reglamentar aspectos relacionados con el funcionamiento del SEN, con el fin de
dar cumplimiento al objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado
estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, bajo los
estándares contenidos en el artículo 160 ; Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 160 de la
Ley 1753 de 2015, DECRETA: Artículo 1º. Adiciónese el título 3 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1170 de 2015
Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes
términos:
SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL CAPÍTULO 1 Organización
del sistema estadístico nacional Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones. Para efectos del
presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Proceso estadístico: Conjunto
sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas que
comprende, entre otras, la detección de necesidades, el diseño, la recolección,
el procesamiento, el análisis y la difusión. Operación estadística: Aplicación de un
proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de
información estadística. Información
estadística: Conjunto
de resultados y la documentación que los soportan, que se obtienen de las
operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un
elemento, fenómeno u objeto de estudio. Sistema Estadístico
Nacional: Conjunto
articulado de componentes, que, de manera organizada y sistemática, garantiza
la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y
territorial que requiere el país. Sus componentes son las entidades u
organizaciones que lo integran, usuarios, procesos e instrumentos técnicos para
la coordinación, políticas, principios, fuentes de información, infraestructura
tecnológica y talento humano. Estadística oficial: Estadísticas
producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico
Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica,
ambiental y social a nivel nacional y territorial para la toma de decisiones y
que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo
2.2.3.2.1 del presente decreto. Registro
administrativo: Conjunto
de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u
organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales. Registro estadístico: Base de datos
resultante de la transformación o integración de uno o varios registros
administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Anonimización de
microdatos: Proceso
técnico que consiste en transformar los datos individuales de las unidades de
observación, de tal modo que no sea posible identificar sujetos o
características individuales de la fuente de información, preservando así las
propiedades estadísticas en los resultados. Microdatos: Cada uno de los
datos sobre las características de las unidades de estudio de una población
(individuos, hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran
consolidados en una base de datos. Artículo 2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional
(SEN). En
desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el SEN tendrá los
siguientes objetivos: 1.
Garantizar la producción y difusión de estadísticas oficiales en concordancia
con los estándares aceptados internacionalmente. 2.
Promover el conocimiento, acceso y el uso de las estadísticas oficiales, así
como de la información asociada. 3.
Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los
registros administrativos como fuente para la producción de estadísticas
oficiales y el mejoramiento de la calidad y coherencia de las mismas. 4.
Fomentar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas
oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos en el país. 5.
Promover, entre los miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la
producción y difusión de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de
la calidad y coherencia de las mismas. 6.
Fomentar la integración de los marcos estadísticos y la información geoespacial
en la producción y difusión de estadísticas oficiales. 7.
Promover la difusión oportuna de las estadísticas oficiales. 8.
Fomentar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de
datos asociadas. 9.
Promover la coordinación y cooperación entre los miembros del SEN y con
organismos internacionales para la producción y difusión de estadísticas
oficiales, el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos y
para facilitar el intercambio de información estadística incluso a nivel de
microdato. 10.
Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de
metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad para el
intercambio de información, que contribuyan a la generación de estadísticas
oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. Artículo 2.2.3.1.3. Consejo Asesor Nacional de
Estadística (CANE). El Consejo Asesor Nacional de Estadística estará
conformado por: 1.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un viceministro debidamente
delegado. 2.
El Gerente General del Banco de la República o un subgerente debidamente
delegado. 3.
El director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector sectorial
o el subdirector territorial y de inversión pública, debidamente delegados por
el primero. 4.
El director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 5.
El Registrador Nacional del Estado Civil o un registrador delegado debidamente
delegado para este fin. 6.
Un gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos. 7.
Un alcalde delegado por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 8.
El director ejecutivo del Observatorio Colombiano de Ciencia y Tecnología. 9.
El Contador General de la Nación. 10.
Un representante de las universidades elegido por los demás miembros del
Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE), de terna enviada por la
Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), y 11.
Un delegado del Consejo Gremial. El
Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) se reunirá mínimo 2 veces al año
o extraordinariamente cuando se requiera, será presidido por quien se determine
en su reglamento y la secretaría técnica será ejercida por el DANE. Parágrafo. El Consejo Asesor
Nacional de Estadística (CANE) podrá invitar a sus reuniones a representantes
tanto del sector público como privado, cuando su presencia sea requerida,
quienes tendrán voz y podrán exponer los aspectos que consideren relevantes en
torno a los temas a tratar. Asimismo, el Consejo podrá conformar mesas de
trabajo técnicas cuando estas sean requeridas para la producción y difusión de
estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.1.4. Funciones del CANE. Son funciones del
consejo: 1.
Emitir lineamientos generales para la elaboración del Plan Estadístico Nacional
y aprobar el mencionado plan y sus modificaciones. 2.
Emitir concepto técnico sobre el Código Nacional de Buenas Prácticas para las
estadísticas oficiales. 3.
Emitir directrices que faciliten la articulación entre los miembros del SEN y el
cumplimiento de sus obligaciones en concordancia con el artículo 160 de la Ley
1753 de 2015. 4.
Fomentar en el Sistema Estadístico Nacional la eficiencia, coherencia y
comparabilidad en la producción y difusión de estadísticas oficiales, así como
el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos. 5.
Emitir recomendaciones sobre los requisitos que harán parte de las evaluaciones
de calidad de las estadísticas oficiales. 6.
Concertar el intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. El Consejo Asesor
Nacional de Estadística (CANE) expedirá su propio reglamento. Artículo 2.2.3.1.5. Comité técnico de estadística. El
Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) tendrá un Comité Técnico de
Estadística cuya función será preparar y revisar los diferentes temas que vayan
a ser presentados ante el Consejo. Estará
conformado por un delegado de cada una de las entidades que hacen parte del
Consejo. Artículo 2.2.3.1.6. Obligaciones de los integrantes
del Sistema Estadístico Nacional(SEN). Los integrantes del SEN
deberán: 1.
Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos
nacionales. 2.
Implementar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico
Nacional. 3.
Cumplir con los principios y buenas prácticas, de conformidad con los artículos
2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del presente decreto. 4.
Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así
como el mantenimiento de registros administrativos en el ámbito de la
competencia de las entidades responsables de los mismos y en concordancia con
el Plan Estadístico Nacional. 5.
Elaborar y desarrollar en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de
fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en
registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior no
implicará modificaciones al objetivo primario del registro administrativo. 6.
Poner a disposición del DANE de forma gratuita las bases de datos completas,
con una descripción detallada de sus características y campos, de los registros
administrativos que sean solicitados por este para la producción y difusión de
estadísticas, para lo cual no será oponible la reserva legal de conformidad con
lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo segundo
del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. En todo caso, el DANE garantizará la
reserva y confidencialidad de la información cuando tenga carácter de
reservada, así como lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 1266 de
2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014. 7.
Implementar los lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas
definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales, para la
producción y difusión de estadísticas y para el aprovechamiento estadístico de
los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las
estadísticas oficiales. 8.
Documentar y difundir las metodologías utilizadas para la generación de las
estadísticas oficiales siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin. 9.
Atender las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad
establecidos para el SEN y del Plan Anual de Evaluación de la Calidad
Estadística de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6 del presente decreto. 10.
Compartir información estadística que sea requerida para la producción y
difusión de estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco
geoestadístico nacional. 11.
Presentar al Consejo Asesor Nacional de Estadística, a través de su Secretaría
Técnica, los requerimientos de intercambio de información a nivel de microdato
de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4 del presente decreto. 12.
Convocar al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se
establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio
interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de
la producción y difusión de estadísticas, con el fin de fomentar la
articulación y la aplicación de los lineamientos en materia estadística. 13.
Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante
el SEN, encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de las
actividades requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estadístico Nacional. Artículo 2.2.3.1.7. Funciones del DANE como ente
rector del SEN. En su calidad de ente rector del SEN, el DANE,
entidad que cuenta con independencia profesional, ejercerá las siguientes
funciones respecto del SEN según el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015: 1.
Formular el Plan Estadístico Nacional, en coordinación con los integrantes del
SEN, y presentarlo al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su
aprobación. 2.
Realizar el seguimiento a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la
implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas
estadísticas e informar anualmente al Consejo Asesor Nacional de Estadística. 3.
Elaborar el Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales
y expedirlo previo concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística. 4.
Elaborar, en coordinación con las entidades del SEN, diagnósticos y planes de
fortalecimiento de registros administrativos para su aprovechamiento
estadístico. 5.
Formular en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la
innovación en el desarrollo de registros administrativos y en la producción y
difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país que harán parte
del Plan Estadístico Nacional. 6.
Definir los lineamientos, estándares y normas técnicas para la producción y
difusión de estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de
registros administrativos, teniendo en cuenta referentes internacionales. El DANE
podrá solicitar comentarios y sugerencias al CANE sobre los lineamientos,
estándares y normas técnicas. 7.
Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de los lineamientos,
estándares y normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas
oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros administrativos. 8.
Elaborar y difundir el Plan Anual de Evaluación de Calidad de las Estadísticas. 9.
Establecer y poner a disposición del público en general, el Marco
Geoestadístico Nacional para la producción y difusión de estadísticas
oficiales. 10.
Crear instancias de coordinación tales como mesas de trabajo
interinstitucionales nacionales y territoriales de estadística para articular
las acciones que los miembros del SEN desarrollen para el cumplimiento de sus
obligaciones. 11.
Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas
estadísticos del nivel nacional. CAPÍTULO 2 Sobre la producción y
difusión de estadísticas oficiales Artículo 2.2.3.2.1. Condiciones y características de
la estadística oficial. En desarrollo del artículo 160 de la Ley
1753 de 2015 y en el marco del Sistema Estadístico Nacional, las Estadísticas
Oficiales deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que la operación estadística que la genera esté incorporada en el Plan
Estadístico Nacional. 2.
Que la operación estadística que la genera haya aprobado la evaluación de la
calidad estadística establecida para el SEN. Parágrafo. Cuando estén
disponibles, las estadísticas oficiales serán de uso obligatorio por parte de
las entidades del Estado en documentos de política, planes, programas,
proyectos y para la transmisión de información del país a organismos
internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de
carácter especial que regulen aspectos relacionados con la estadística oficial. Artículo 2.2.3.2.2. Principios que rigen la
estadística oficial. Adóptense los Principios Fundamentales de las
Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas y
sus actualizaciones. Artículo 2.2.3.2.3. Buenas prácticas para la
producción de estadísticas. El DANE, previo concepto del Consejo
Asesor Nacional de Estadística, expedirá el Código Nacional de Buenas Prácticas
para las Estadísticas Oficiales aplicable a la producción y difusión de
estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.2.4. Plan estadístico nacional. El
plan estadístico nacional será el documento que establezca los lineamientos
estratégicos y las acciones para el desarrollo de la producción y difusión
estadística teniendo en cuenta las necesidades de información del país,
incluyendo enfoques diferenciales. El Plan incluirá la oferta de operaciones
estadísticas, la demanda de información, los requerimientos de intercambio de
información entre los integrantes del SEN y las estrategias sobre la
disposición final de los resultados de las operaciones estadísticas. Artículo 2.2.3.2.5. Evaluación de la calidad de las
estadísticas. El DANE establecerá, previa presentación al Consejo
Asesor Nacional de Estadística, los requisitos de evaluación de calidad de las
estadísticas los cuales estarán orientados al proceso estadístico
exclusivamente. Adicionalmente,
el DANE establecerá la metodología de evaluación de la calidad de las
estadísticas, la cual deberá ser transparente, objetiva e imparcial. La
metodología siempre deberá incluir el concepto de una comisión de expertos
independientes. El DANE podrá solicitar comentarios y sugerencias sobre la
metodología de evaluación al CANE. En
ningún caso la evaluación de la calidad de las estadísticas interferirá en los
fines para los cuales la operación estadística fue creada ni alterará los datos
obtenidos por los miembros del SEN en los procesos estadísticos que estos
desarrollan. Parágrafo 1º. La evaluación de la
calidad de las estadísticas incluirá el diagnóstico del registro administrativo
cuando este sea utilizado como fuente para su producción. Parágrafo 2º. Las operaciones
estadísticas realizadas en el país por una única vez con anterioridad a la
fecha de expedición del presente decreto, para un propósito específico y cuyos
resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán consideradas
como estadística oficial. En el evento que la operación estadística se
realizara nuevamente, su condición de estadística oficial se mantendrá siempre
y cuando cumpla las condiciones señaladas en los numerales 1º y 2º del artículo
2.2.3.2.1 del presente decreto. Parágrafo transitorio. Entre tanto los
requisitos de evaluación de la calidad de las estadísticas sean presentados al
Consejo Asesor Nacional de Estadística, el DANE continuará aplicando los
establecidos de acuerdo con la metodología vigente. Artículo 2.2.3.2.6. Plan anual de evaluación de la calidad de
las estadísticas. El
DANE formulará el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas,
en el cual se definirán las operaciones estadísticas, incluidas las que produce
el DANE, cuyo proceso será evaluado en la siguiente vigencia. Las entidades
encargadas de las operaciones estadísticas que sean incluidas en el Plan Anual
de Evaluación deberán ser informadas una vez sea formulado y expedido dicho
Plan. Artículo 2.2.3.2.7. Costos de la evaluación de
calidad de las estadísticas. El costo de las evaluaciones
incluidas en el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas será
definido y publicado por el DANE y asumido por cada entidad con cargo a su
presupuesto; lo anterior para cumplir con la obligación establecida en el
parágrafo primero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, según la cual los
miembros del SEN “atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y
requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE”. CAPÍTULO 3 Registros
administrativos e intercambio de información estadística Artículo 2.2.3.3.1. Acceso a los registros
administrativos. El DANE podrá solicitar a los miembros del SEN los
registros administrativos que requiera para la producción de las estadísticas
oficiales o el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. Dicha
solicitud deberá contener, por lo menos, las variables, periodo y documentación
asociada requerida y el propósito para el cual la información será utilizada. Las
bases de datos de registros administrativos enriquecidas estadísticamente por
el DANE, podrán ser devueltas por este al responsable o administrador de las
mismas, con las restricciones que son de ley, si el responsable o administrador
así lo solicita. Artículo 2.2.3.3.2.
Disposición de registros estadísticos. Las bases de
datos de los registros estadísticos producidas por el DANE, resultantes del
aprovechamiento o integración de registros administrativos, que por su
naturaleza no tengan ningún tipo de reserva, podrán ser difundidas por este. En
el evento en que gocen de reserva, el DANE podrá ponerlas a disposición del
público previa anonimizarían, a partir de bases de datos transformadas que
preserven las mismas características de las originales. Parágrafo. El DANE elaborará un
informe sobre la publicación de las bases de datos de los registros
administrativos que ha aprovechado estadísticamente. Este informe será puesto
en conocimiento de los responsables o administradores de dichas bases. Artículo 2.2.3.3.3. Intercambio de información
estadística. El intercambio de información estadística entre
miembros del SEN deberá realizarse conforme con lo establecido en el artículo
227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de
2015 y conforme al artículo 45 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.3.3.4. Intercambio de información estadística a
nivel de microdato. Cuando se trate de información estadística
confidencial a nivel de microdato, y siempre y cuando el objeto del intercambio
sea la producción de estadísticas oficiales y/o el fortalecimiento de la
calidad y coherencia de las mismas, la solicitud de intercambio será presentada
por el miembro del SEN al DANE, quien la llevará al Consejo Asesor Nacional de
Estadística para su concertación. La mencionada solicitud deberá contener lo
siguiente: 1.
El detalle sobre la información estadística requerida. 2.
La necesidad por la cual se requiere la información estadística. 3.
Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la
confidencialidad y reserva de la información. 4.
Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto
en el cual será utilizada la información. Para
la concertación, el Consejo Asesor Nacional de Estadística analizará la
necesidad del requerimiento, los mecanismos del solicitante para salvaguardar
la confidencialidad y reserva de la información y los beneficios que para el
desarrollo estadístico del país brinde el proyecto en el cual será utilizada la
información. El Consejo Asesor Nacional de Estadística determinará el
procedimiento para el trámite y concertación del intercambio de la información
el cual deberá hacer parte de su reglamento. Cuando
la solicitud de intercambio obedezca a una necesidad recurrente de la entidad
solicitante, una vez el intercambio de información sea concertado en el Consejo
Asesor Nacional de Estadística, este podrá realizarse en adelante sin necesidad
de presentar una nueva solicitud. Los
miembros del SEN que tengan acceso a la información estadística de que trata el
presente artículo son responsables de salvaguardar la confidencialidad y
reserva de la misma y garantizar el uso que fue concertado en el Consejo Asesor
Nacional de Estadística, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE podrá
establecer modelos alternativos de acceso a los datos a intercambiar cuando
ellos estén bajo custodia o administración de una entidad privada. Artículo 2.2.3.3.5. Confidencialidad. Las
entidades que conforman el SEN, así como sus servidores públicos y demás
personas naturales o jurídicas que participen en la producción y difusión de
estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio
de información, deberán guardar la confidencialidad de los datos que permitan
la identificación y/o localización espacial de las fuentes, cuando estos fueren
recolectados exclusivamente para la producción de las estadísticas oficiales y
para fines estadísticos, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE presentará,
para recomendaciones del Consejo Asesor Nacional de Estadística, lineamientos
para la salvaguarda de la confidencialidad y reserva de la información a ser
implementados por todas las entidades del SEN. Artículo 2.2.3.3.6. Transitorio primero. El
primer Plan Estadístico Nacional al que hace referencia el parágrafo tercero
del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 deberá ser elaborado y expedido en un
plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la publicación del presente
decreto. Artículo 2.2.3.3.7. Transitorio segundo. A partir de la
expedición del primer Plan Estadístico Nacional del que trata el artículo
anterior, serán consideradas como estadísticas oficiales aquellas que cumplan
con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.2.1. A partir
de la expedición del segundo Plan Estadístico Nacional se aplicará el artículo
2.2.3.2.1 en su integridad. Artículo 2.2.3.3.8.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente título se aplican a los integrantes del SEN definidos
en el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2º
Derogatoria. El presente decreto
deroga el literal g) del artículo 2º y el numeral 6º del artículo 6º del
Decreto 262 de 2004, el capítulo 2 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del
Decreto 1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del sector administrativo de
información estadística. Artículo 3º
Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de noviembre del año 2016 AURELIO IRAGORRI
VALENCIA EL VICEMINISTRO TECNICO
DEL MNISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MNISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ANDRES ESCOBAR ARANGO EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, SIMON GAVIRIA MUÑOZ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, LILIANA CABALLERO DURAN EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, MAURICIO PERFETTI DEL
CORRAL |