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DECRETO 1170 DE 2015
(Mayo 28)
Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relataría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1.
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.
PARTE 1.
SECTOR CENTRAL
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística: El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular, y evaluar la producción y difusión de información oficial básica.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 1°)
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, es la cabeza del Sector Administrativo de Información Estadística, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 4°)
TÍTULO 2
ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1 Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.2 Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.3 Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión” cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.4 Comisión Intersectorial Para la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones la generación de dicha información.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.5 Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 1)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TITULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1 Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - FONDANE. El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
El Fondane tendrá el objeto, cumplirá las funciones y estará dotado de los recursos a los que se refieren los artículos 2°, 3° y 7° del Decreto 590 de 1991. El representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y funcionará con la estructura y la planta de personal del referido Departamento.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 21)
Artículo 1.2.1.2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis, divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
(Decreto 2113 de 1992, Artículo 5)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de Información Estadística y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE
CAPÍTULO 1
Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vítales
Artículo 2.2.1.1.1 Creación De La Comisión Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.1.2 Integración. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, estará integrada por:
El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o su delegado, quien la presidirá.
El Ministro de Salud, o su delegado.
El Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado.
El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado.
El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INML y CF, o su delegado.
El Director del Instituto Nacional de Salud, INS, o su delegado.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su delegado.
El Director de Profamilia, o su delegado.
El Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía, o su delegado.
Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales tendrá poder decisorio y podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares. Organismos Internacionales y a los representantes de las demás instituciones comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.1.3 Funciones. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los procedimientos que garanticen el funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en todo el país.
2. Orientar la administración y operación de los procesos propios del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
3. Coordinar el desarrollo interinstitucional de las entidades comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
4. Definir las responsabilidades y compromisos interinstitucionales.
5. Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el desarrollo del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. Así como; los lineamientos para la evaluación y seguimiento del mismo en el territorio nacional.
6. Discutir y aprobar las actividades y proyectos presentados por los grupos de trabajo interinstitucionales, con el fin de lograr con el concurso de las instituciones involucradas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, el desarrollo integral del Sistema.
7. Impulsar y poner en práctica los cambios necesarios al Sistema, para contar con un mecanismo actualizado, universal, eficiente y oportuno, que satisfaga las necesidades del País en el campo de la información estadística.
8. Propender por el mejoramiento de la calidad, cobertura y oportunidad del registro civil y las estadísticas Vitales.
9. Procurar la cobertura, calidad y oportunidad de la Certificación Médica, en cuanto a lo concerniente a nacimientos y defunciones.
10. Recomendar la conformación y funcionamiento de los Comités de Estadísticas Vitales, a nivel territorial.
11. Las demás funciones que considere pertinentes para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.1.4 Reunión y Quórum. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales se reunirá en la ciudad de Bogotá, cuando menos dos veces al año, por convocatoria del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o de su delegado.
La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos seis de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.1.5. Comités Técnicos. Mediante resoluciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento, evaluación y participación activa de los sectores comprometidos en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto. F (Decreto 955 de 2002, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.1.6. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo con la naturaleza se le asignen:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, por instrucción del Director del DANE.
2. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales y mantener su archivo.
3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones y sugerencias de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
4. Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
5. Ejercer la secretaría técnica de los comités técnicos de discusión que se establezcan, de manera conjunta y rotativa con el Representante de la Institución que previamente se seleccione para cada reunión.
6. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.1.7. Carácter de los Invitados. Los Organismos Internacionales y los particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o a los comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno.
El Representante Legal de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS o su delegado, será invitado permanente ad honorem, en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
Sus actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o de los comités técnicos de discusión que se establezcan.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.1.8 Competencias Administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 8)
CAPÍTULO 2
Organización del sistema de aseguramiento de la calidad, almacenamiento y consulta de la información básica colombiana y otras disposiciones Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1743 de 2016.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1 Información Oficial Básica. Entiéndase como básica la información de carácter estadístico, geográfico, de personas y territorial, de utilidad para la administración, resultante de procesar bases de datos conformadas a partir de registros, censos, encuestas y observaciones. Por considerarla de interés público, el Gobierno Nacional promoverá la generación de información básica por parte de los organismos del Estado y por los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los estándares aplicables a la generación, aseguramiento de calidad, almacenamiento y consulta de la información oficial básica. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 1) Artículo 2.2.1.2.2 Infraestructura Colombiana de Datos. Conformase un sistema administrativo de información oficial básica, de uso público, consistente en una arquitectura de información estandarizada, apta para la transmisión, aseguramiento de calidad, procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de datos entre generadores y usuarios. Harán parte de la ICD las bases de datos de los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y de los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos, aptas para generar información oficial básica. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 2) Artículo 2.2.1.2.3 Certificación de Calidad. Para ser incorporadas a la ICD, las bases de datos deberán obtener un Certificado de Calidad de la Información Básica, Cl, que expedirá el DANE con base en inspección practicada por una comisión de expertos independientes integrada por al menos tres profesionales competentes en la materia, escogidos por el DANE entre profesores universitarios, expertos internacionales y usuarios de la información. En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de secretaría de las comisiones de expertos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 3) Artículo 2.2.1.2.4 Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para procurar el desarrollo de los siguientes propósitos: Consolidar y articular las bases de datos existentes en las entidades de que trata el artículo 2°, para facilitar su funcionamiento. Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida para el desempeño de sus funciones. Promover el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD. Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles. Defender los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a que hace referencia el artículo 2° del presente decreto. Racionalizar los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública. Estimular la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos y administrativos que puedan estar interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición de datos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 4) Artículo 2.2.1.2.5 Parámetros Técnicos. En cumplimiento de las funciones que le asigna el Decreto 262 de 2004, el DANE expedirá los actos administrativos que determinen, con observancia de los patrones internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos, manuales de clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y procedimientos de aseguramiento de calidad, a los cuales deberán acogerse las entidades aportantes de información a la ICD. Con prelación especial se expedirán los códigos unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de almacenamiento y transmisión de datos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 5) Artículo 2.2.1.2.6 Administración de la ICD. La promoción, operación y mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la asistencia de los organismos descentralizados del sector de las estadísticas. Las entidades generadoras de información básica estructurada en la ICD mantienen la propiedad intelectual y administración de los datos en ellas contenida y por tanto a ellas compete exclusivamente la responsabilidad de asegurar la calidad, actualizarla, y mantenerla dentro de los estándares y protocolos definidos mediante resolución del DANE. Parágrafo 1°. Las entidades de que trata el artículo 2° de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y condiciones que defina el DANE. Parágrafo 2°. Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin perturbar su funcionamiento, se garantice su incorporación a la ICD. Con el fin de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información básica que, a su costa, lo soliciten. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 6) Artículo 2.2.1.2.7 Principales Componentes. La Infraestructura Colombiana de Datos clasificará los datos según los siguientes criterios: Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas generadas por registros administrativos, censos o encuestas sobre aspectos socioeconómicos y demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística prospectiva, y demás de la misma índole. Infraestructura Colombiana de datos Espaciales, ICDE: Información geográfica relativa a catastro, inventarios de infraestructura física recursos minerales, hídricos, vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología, suelos, amenazas naturales, climatología, cobertura y uso del suelo, oceanografía, batimetría, registro de propiedad inmobiliaria, listado de direcciones de edificaciones urbanas y rurales, conexiones de servicios públicos domiciliares, y demás de la misma índole. Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones que sirvan para actualizar la información censal de población, cobertura de protección social, registros educativos, registro mercantil, registro de contribuyentes, beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma índole. Infraestructura de datos generados en entidades territoriales y regionales: Bases de datos no comprendidas en los componentes antes enumerados, administradas por Gobernaciones, Municipios, entes regionales, provinciales, locales; y entes no gubernamentales que voluntariamente se incorporen a la ICD. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 7) Artículo 2.2.1.2.8 Organismos de Asesoría. Pomo instancias asesoras, encargadas de proponer planes de desarrollo, estándares de aseguramiento de calidad, bases de datos a incorporar a la ICD, políticas de difusión, planes de investigación y capacitación, créanse los siguientes comités: De la ICDE: Presidida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi e integrada por los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas; de la Dirección General Marítima, Dimar; del Instituto Von Humboldt; de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un delegado del DANE. De los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el Director del DANE e integrada por delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contaduría General de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de Seguridad, del Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de Comercio y del Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al Registrador Nacional del Estado Civil. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 8) Artículo 2.2.1.2.9 Portal de Difusión. El acceso público a la información contenida en la ICD podrá hacerse en línea, mediante un portal unificado de la Internet, identificable como Colombiestad. El acceso a la información básica será libre, con las restricciones de ley, y gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento de uso cuando se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor a la disponible en el portal. (Decreto 3851 de 2006, artículo 9) Artículo 2.2.1.2.10 Simplificación de trámites. En cumplimiento de trámites oficiales, las entidades públicas consultarán en la ICD la información básica requerida respecto de las personas, y sólo en caso de no que no halle allí disponible podrán demandarla a los particulares. (Decreto 3851 de 2006, artículo 10) CAPITULO 3
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006
Artículo 2.2.1.3.1 Certificación del Precio de Venta al Público de Cigarrillos y Tabaco Expedido por el DANE y Metodología para su Elaboración. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certificará, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la siguiente metodología:
Utilizar la información del índice de precios al consumidor para calcular un precio promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos.
Utilizar la información de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad estándar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación: de la siguiente manera:
Precio al detallista (PD)=Valor del impuesto/ (Cantidad Estándar*0,55)
Una vez obtenido el precio promedio semestral de venta al público (PP) del IPC del DANE, con la información más actualizada disponible, Junio-Noviembre de 2006, y del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la información de la DAF, Abril - Septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface entre uno y otro promedio no significan una distorsión Importante en el efecto precio, se procede a calcular un factor de relación entre el precio de venta al público (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de venta al público por marca y especificación, el factor es el siguiente:
Factor de ajuste (FA) = PP / PD.
Este factor de ajuste será aplicado al precio al detallista de cada una de las marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el precio de venta al público de cada una de las mismas.
Precio de venta al público marca i, especificación j = Precio al detallista de marca i, especificación j * FA
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.3.2 Productos No Incluidos en la Certificación Expedida por el DANE. Los productos que no se encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravadle del producto que más se asimile en sus características, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certifique el precio de venta al público aplicable como base gravable.
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.3.3 Estudios Técnicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el artículo 210 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 3)
CAPÍTULO 4
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo 2.2.1.4.1 Grandes almacenes e hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) a precios de 1995.
Parágrafo 1°. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del precio de venta al público del 1° de enero a 30 de noviembre.
Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el DANE certificará semestralmente el precio de venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.4.2 Envío de información. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.4.3 Certificación de la base gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 3)
CAPITULO 5
Reglamentación del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.
Artículo 2.2.1.5.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.
Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.
El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidas.
Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los Decretos Municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.
Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante; a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado): c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.
Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense Distritos, Municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Tasa Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.
Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de !a tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.
Sujeto Activo: Es la localidad.
Hecho generador: El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación. Base gravable: La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Articulo 1)
Artículo 2.2.1.5.2 Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 2)
Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.
Artículo 2.2.1.5.3 Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:
Parágrafo 1°. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.5.4 Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.5.5 Fecha y forma de pago de la contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.5.6 Incorporación presupuestal. Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la "Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de...". Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993,, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley Orgánica de Presupuesto.
La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.5.7 Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.
Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 7)
CAPITULO 6
Se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.
Artículo 2.2.1.6.1 Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.6.2 Conformación de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. La Comisión Nacional Digital y de Información Estatal estará integrada por:
* El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
* El Director del Departamento Nacional de Planeación.
* El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
* El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
* El Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
* Un (1) representante del Presidente de la República
Parágrafo 1°. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá las sesiones de la Comisión.
Parágrafo 2°. El Viceministro de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o aquel Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Las funciones de Secretaría Técnica podrán ser delegadas por el Viceministro de Tecnologías de la Información o por el Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, en el funcionario que ejerza las funciones de Dirección de Políticas y Desarrollo de Tecnologías de las Información en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 3°. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, funcionarios y particulares, según los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto.
Parágrafo 4°. Los miembros de la Comisión - Nacional Digital y de Información Estatal, solamente podrán delegar su representación en funcionarios del nivel directivo de segundo nivel dentro de la estructura administrativa de la entidad.
Parágrafo 5°. En aquellas sesiones en las cuales se discutan asuntos relacionados con ciberseguridad y ciberdefensa, participarán con voz y voto el Ministro de Defensa y el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y con voz pero sin voto, el Coordinador del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional y el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.6.3 Funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Serán funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal las siguientes:
1. Ejercer la coordinación y orientación superior de la ejecución de las funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública en todo el territorio nacional.
2. Recomendar lineamientos de políticas nacionales y sectoriales frente al uso, desarrollo y mantenimiento de las tecnologías para el manejo de la información en concordancia con los requerimientos del país y para la articulación de la información estatal.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en la posición que presentará ante los organismos internacionales encargados de asuntos relacionados con gobernanza de Internet, dominios, propiedad intelectual en la red, ciberseguridad, ciberdefensa, protección y privacidad de la información.
4. Generar lineamientos rectores para el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia.
5. Impulsar los acuerdos que garanticen la interoperabilidad e integración de los sistemas de información intersectorial e intersectorial en el país.
6. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para desarrollar estándares para la definición de la información pública estadal, su disponibilidad y uso.
7. Promover en todas las instituciones del Estado el uso y apropiación de tecnologías para el manejo de la información estatal y el mejoramiento de la prestación de servicios a su cargo.
8. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura tecnológica de la información del Estado.
9. Expedir su propio reglamento para asegurar el cumplimiento a cabalidad de sus funciones y la coordinación y articulación para la toma de decisiones inherentes a su campo de acción.
10. Conocer y recomendar lineamientos de política para la adquisición de hardware y software sin que ello implique participación en los procesos contractuales de competencia de las entidades, ni concepto previo o aprobación a los términos de referencia y condiciones de la contratación y proyectos de inversión.
11. Establecer los lineamientos de acceso y manejo de la información pública en el marco del gobierno abierto, en beneficio de la ciudadanía, con mecanismos que tiendan a mejorar la calidad, la accesibilidad, disponibilidad y confiabilidad de la información pública.
12. Consolidar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información, para efectos de definir las políticas y estrategias en esta materia.
13. Hacer seguimiento a la implementación de políticas y directrices relacionadas con la información estatal y las tecnologías de la información.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.6.4 Comité Operativo. El Comité Operativo es una instancia encargada de coordinar la operación de Subcomisiones que la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal considere necesario establecer, para el estudio previo de temas que serán sometidos a consideración de la Comisión y que, de ser necesario, requieran ser estudiados por los Comités Técnicos.
Este Comité será presidido por el Director del DNP o su delegado y estará conformado por designados que establezca la Comisión.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.6.5 Conformación de comités. Además de aquellos que se establezcan por reglamento, la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal podrá conformar comités técnicos al interior de la misma y con organismos y entidades invitadas, con el fin de tratar proyectos o asuntos particulares, que deban ser atendidos de manera especial.
Los comités serán presididos por el Secretario de la Comisión y contarán con la participación de los representantes de las entidades integrantes para articular, coordinar e implementar los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 5) CAPITULO 6 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 140 de 2022. <El capitulo adicionado es el siguiente>
ARTÍCULO 2.2.2.6.5. ADMINISTRACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. De acuerdo con
lo establecido en el Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público determinó a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. -FINDETER como la entidad financiera que administrará de manera indirecta,
como fideicomitente los recursos con los que se financiarán o cofinanciarán los
procesos catastrales con enfoque multipropósito para los municipios y distritos
para lo cual se fijan reglas de funcionamiento y administración de los recursos
en el patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 2.2.2.6.6. términos
para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación. Los beneficiarios de los recursos son los municipios o distritos
que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que cuenten
en su jurisdicción con área sin actualizar catastralmente superior a cinco (5)
años.
2. Que el área
sin actualizar catastralmente no esté financiada en el 100% por crédito
multilateral, cooperación internacional o asignaciones del PGN.
3. Que esté
habilitado como gestor catastral o tenga contrato o convenio vigente con alguno
de los gestores catastrales habilitados por ley o por el IGAC.
4. Que tengan
la capacidad de cofinanciar el proyecto de inversión según la categoría y
acorde con las condiciones de ejecución, con cargo a fuentes provenientes de su
gestión, tales como Ingresos Corrientes de Libre Destinación, Sistema General
de Participaciones Propósito General-Libre inversión, Sistema General de
Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de nivel departamental, las
Corporaciones Autónomas Regionales -CAR, cooperación internacional u otros.
5. Manifiesten
el interés de recibir el apoyo financiero por la Nación para la formación o
actualización catastral de su municipio o distrito, en los términos que sean
definidos en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) y
siguiendo los criterios de priorización que se definan.
PARÁGRAFO 1. El numeral 4 no aplica para los municipios o distritos en los que
dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del costo de la formación o
actualización catastral. Estos municipios o distritos serán aprobados por el
Comité de Cofinanciación señalado en el Artículo 2.2.2.6.10.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que cubran el costo total de los procesos de formación o
actualización catastral del municipio o distrito deberán ser incorporados al
Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial de las otras fuentes de
financiación.
PARÁGRAFO 3. Los requisitos para el otorgamiento de la financiación o
cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que establezca el
Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).
PARÁGRAFO 4. Los recursos de financiación o cofinanciación serán ejecutados por el
Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o distritos.
PARÁGRAFO 5.En cuanto a los recursos del Sistema General de Regalías de que trata
el numeral 4 del presente Artículo, la entidad designada como ejecutora de
recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal y financiera como
lo dispone el Artículo 27 de la Ley 2056 de 2020,
previo cumplimiento del ciclo de proyectos de inversión de los que trata dicha
Ley y sus reglamentaciones, por lo que los recursos provenientes de esta fuente
no ingresarán al patrimonio autónomo constituido por la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A - FINDETER.
PARÁGRAFO 6. Las fuentes de recursos del Patrimonio Autónomo podrán ser del
Presupuesto General de la Nación - PGN, operaciones de crédito público que haya
celebrado la Nación con la Banca Multilateral destinadas a catastro
multipropósito, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros,
si fuere el caso.
ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Plazo y entidades
objetivo. Los procesos catastrales a financiar o cofinanciar,
a través del mecanismo previsto en este decreto, son los que se ejecuten entre
la expedición de la Ley 2159 de 2021 o hasta el horizonte establecido en las
metas de la política, focalizada para municipios o distritos, que cumplan con los
criterios del Artículo 2.2.2.6.6. de este Decreto y manifiesten el interés de
recibir la financiación o cofinanciación para la formación o actualización
catastral en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021.
PARÁGRAFO. En la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en
el Presupuesto General de Nación - PGN de los años subsiguientes al 2022, el
comité de cofinanciación definirá los criterios de priorización, así como, el
porcentaje de cofinanciación y los municipios o distritos que aplican para
financiación del 100% del costo de la formación o actualización catastral.
ARTÍCULO 2.2.2.6.8. Principios
orientadores para el funcionamiento, administración y ejecución de la
financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito. Para
garantizar la operatividad de la financiación o cofinanciación de los procesos
catastrales con enfoque multipropósito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC, deberá suscribir el o los contratos o convenios necesarios para la
contratación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. En el o
los contratos o convenios suscritos entre el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi - IGAC y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER, se
establecerán las condiciones operativas, obligaciones, aportes y demás aspectos
técnicos, jurídicos y financieros, entre otros, para la administración del
Patrimonio Autónomo, así como el manejo de la relación IGAC-FINDETER y
posterior vinculación de los municipios o distritos priorizados. FINDETER
administrará indirectamente los recursos asignados durante la vigencia de la
Ley 2159 de 2021 o en la medida que
subsista la presente financiación o cofinanciación en el Presupuesto General de
la Nación - PGN de los años subsiguientes, a través de la constitución de un
Patrimonio Autónomo de administración y fuente de pagos con los recursos
provenientes del PGN y transferidos por el IGAC, con una sociedad fiduciaria
regulada por la Superintendencia Financiera, asumiendo el rol de fideicomitente
y el establecimiento de las condiciones relacionadas con las comisiones
fiduciarias y de administración.
Los recursos
de otros cofinanciadores deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo o
derivado a título de aporte de cofinanciación de los procesos catastrales,
salvo reglamentación especial de las otras fuentes que lo impida. Teniendo en
cuenta que Findeter será el administrador de los recursos en virtud del
contrato interadministrativo que suscriba con el IGAC, las condiciones
generales del contrato fiduciario serán fijadas entre Findeter y la Fiduciaria. Los
rendimientos financieros producto de los recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación - PGN transferidos al Patrimonio Autónomo, deberán ser
girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de
conformidad con las instrucciones dadas por dicha Dirección. Por su parte, los
recursos remanentes provenientes del Presupuesto General de la Nación - PGN,
serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
una vez cumplido el objeto del patrimonio autónomo o a la terminación del
contrato de fiducia mercantil suscrito. En el Manual
Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) que se estructure para tal
efecto, así como del Reglamento Operativo para la administración de los
recursos del Patrimonio Autónomo que se suscribirá entre el fideicomitente y la
sociedad fiduciaria quedará incorporado el plazo del patrimonio, las
obligaciones de las partes y la sujeción a dicho Manual. PARÁGRAFO 1º. Las entidades territoriales realizarán los aportes para la
cofinanciación de las actividades de los procesos catastrales, previa
habilitación que le permita hacer esta operación. PARÁGRAFO 2. Los procesos de gestión catastral serán ejecutados por alguno de
los gestores habilitados por Ley o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC, según lo defina el municipio, conforme a lo establecido en el art 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de
2015. ARTÍCULO 2.2.2.6.9. Operación
de la estrategia de financiación y cofinanciación de los procesos catastral con
enfoque multipropósito. Con el fin de
establecer los lineamientos de la ejecución de la financiación o
cofinanciación, el IGAC, estructurará el Manual Operativo de la financiación o
cofinanciación (MO) en el marco del Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 y el presente decreto
reglamentario, el que será objeto de aprobación por el Comité de
Cofinanciación. ARTÍCULO 2.2.2.6.10. Comité
de Cofinanciación. El Comité de Cofinanciación estará integrado por: 1. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 2. El
Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial - DNP o su
delegado. 3. El Director
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE o su delegado,
quien presidirá el comité. 4. El Director
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o su delegado. 5. La
Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento
o quien haga sus veces. 6. El
administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la secretaría del Comité. ARTÍCULO 2.2.2.6.11. El
Comité de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar su
propio reglamento. 2. Aprobar el
Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO). 3. Aprobar el
Reglamento Operativo para la administración de los recursos del Patrimonio
Autónomo 4. Definir la
financiación o porcentajes de cofinanciación según características de los
municipios o distritos 5. Definir la
priorización de los municipios o distritos en cada vigencia. 6. Evaluar las
solicitudes de los municipios o distritos. 7. Apoyar el
monitoreo, seguimiento y evaluación de la administración de los recursos de la
financiación o cofinanciación destinados a los procesos catastrales con enfoque
multipropósito. PARÁGRAFO. Comités de apoyo. Para soportar las determinaciones
adoptadas por el Comité de Cofinanciación, éste contará con el apoyo de un
comité técnico y uno financiero o aquellos que determine, cuyas funciones
estarán incorporadas en el Manual Operativo de la financiación o
cofinanciación. ARTÍCULO 2.2.2.6.12. Línea de
crédito FINDETER. De conformidad con lo establecido en el
parágrafo del literal b) del numeral 3 del Artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 autorícese a la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, a crear una línea de
crédito directo para financiar operaciones técnicas y administrativas
orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de
la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito que sean adoptados. ARTÍCULO 2.2.2.6.13. Vigencia
y monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito
directo realizadas bajo la línea de crédito con tasas de interés compensadas de
las que trata el Artículo anterior se podrá otorgar hasta por el monto asignado
para la vigencia. Para todos los efectos las operaciones enunciadas en el
presente Artículo se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido
entre la entrada en vigor del presente decreto y hasta el agotamiento de los
recursos destinados a
la línea. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, previa asignación en el Presupuesto General
de la Nación - PGN, podrá adicionar recursos para el subsidio de la tasa de
interés de la línea de la que trata el Artículo 2.2.2.6.12. ARTÍCULO 2.2.2.6.14.
Disponibilidad de recursos. Para la creación de la
línea de crédito con tasa de interés compensada, los recursos equivalentes al
monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el
Presupuesto General de la Nación - PGN al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la
línea serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de
conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección. ARTÍCULO 2.2.2.6.15. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa de interés compensada tendrá las
siguientes condiciones:
ARTÍCULO 2.2.2.6.16. Beneficiarios. Podrán ser
beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa interés compensada los
municipios y distritos que requieran adelantar gestión catastral. PARÁGRAFO. Los créditos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - FINDETER, así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de FINDETER.
CAPÍTULO 7
Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral – SINIDEL
Artículo 2.2.1.7.1 Secretaría Técnica del SINIDEL. El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del SINIDEL, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional que conforman la Comisión Asesora del SINIDEL, una vez reunidas, definirán el funcionamiento de la Comisión.
El delegado de que trata el literal (i) del artículo 54 de la Ley 1429 de 2010, será nombrado por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y elegido mediante procedimientos internos establecidos para tal fin.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.7.2 Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha. El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el SINIDEL. Sin perjuicio de la periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico que el Departamento Nacional de Estadística (DANE) proporcione para tal efecto.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 8)
Artículo 2.2.1.7.3 Suministro de información. Para efectos del suministro de la información de que trata el artículo 57 de la Ley 1429 de 2010, el DANE solicitará los registros administrativos que en el tema de mercado laboral produzcan las entidades públicas y privadas, que sean necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 51 a 58 de la misma ley. Lo anterior, en los términos previstos en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, las entidades suministrarán la información siguiendo los parámetros técnicos establecidos por el DANE y la Comisión Asesora del SINIDEL, teniendo en cuenta las metodologías de estandarización, normalización y regulación, definidas por la entidad, en concordancia con el objeto y funciones del SINIDEL con el fin de garantizar la comparabilidad y calidad de la información.
Igualmente, la información deberá ser suministrada a través de los canales que consideren pertinentes la Comisión Asesora del SINIDEL / el DANE, para la optimización de este proceso. Así mismo, se deberá cumplir con las tachas establecidas.
El DANE elaborará un plan para el desarrollo de las investigaciones nuevas y para la producción de estadísticas en forma continua.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 9)
CAPÍTULO 8
Crease la Comisión intersectorial de Estadísticas de Servicios y se dictan disposiciones para su funcionamiento.
Artículo 2.2.1.8.1 Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión” cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la formación, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.8.2 Integración. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien la presidirá.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.
4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado.
Parágrafo 1°. En las reuniones de la Comisión, el Banco de la República podrá participar en calidad de invitado permanente y contará con voz pero sin voto. El Banco de la República será representado por el Gerente o su delegado.
Parágrafo 2°. La Comisión podrá invitar a sus sesiones representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.8.3 Funciones De La Comisión. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Participar en la coordinación y definición de estrategias y acciones que propendan por el cumplimiento de las buenas prácticas estadísticas internacionales para el sector servicios, con el fin de mejorar su cobertura, calidad, coherencia y transparencia.
2. Identificar las necesidades de información estadística en el sector servicios y recomendar proyectos y acciones para suplirlas, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
3. Evaluar las propuestas de mejoramiento presentadas por los Comités Técnicos de Trabajo y establecer líneas de acción enmarcadas en las funciones de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
4. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que permitan mejorar la cobertura de las estadísticas del sector servicios.
5. Proponer la normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas del sector servicios en el marco de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.
6. Ser órgano consultivo del sector público y evaluar los conceptos y propuestas en cuanto a la pertinencia y utilidad de la información estadística y los sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de servicios.
7. Llevar a cabo las revisiones conceptuales que sean necesarias para mejorar el alcance temático de las estadísticas del sector servicios.
8. Identificar y adoptar las mejoras en los registros administrativos para el aprovechamiento estadístico en el sector servicios de acuerdo con los lineamientos del DANE.
9. Adoptar su propio reglamento.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.8.4 Reuniones. La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria cuando al menos dos (2) de sus integrantes lo soliciten por escrito ante la Secretaría Técnica. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria, discusión y aprobación. Las decisiones de la Comisión serán tomadas mediante acuerdo.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.8.5 Comités Técnicos De Trabajo. La Comisión podrá conformar Comités Técnicos de Trabajo para el cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.8.6 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión y de los Comités de Trabajo, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo.
3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a las reuniones de la Comisión.
4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión y por los Comités Técnicos de Trabajo.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 6)
CAPÍTULO 9
Se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1551 de 2012.
Artículo 2.2.1.9.1 Peso relativo. Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012, la expresión “peso relativo” corresponde a la distribución del valor agregado del departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales directos e indirectos.
Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística expedirá, mediante acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia económica municipal.
Parágrafo 2°. En todo caso, para determinar la respectiva categorización de distritos y municipios, los alcaldes deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012.
(Decreto 1638 de 2013, Artículo 1)
CAPITULO 10
Se regula la elaboración y registro de las estadísticas relacionadas con el sector turístico y se dictan otras disposiciones
Artículo 2.2.1.10.1 Comparabilidad. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.10.2 Priorización en la implementación de las operaciones estadísticas. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo , la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que reglamenten el tema.
La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.
Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.
Parágrafo. Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.10.3 Relación técnica DANE - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como ente rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.10.4 Divulgación estadística. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 4)
CAPÍTULO 11
Se crea la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena la Ley 1413 de 2010.
Artículo 2.2.1.11.1 Comisión Intersectorial Para la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones la generación de dicha información.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.11.2 Objeto. La Comisión tiene por objeto definir la forma de inclusión de información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales con el propósito de medir su contribución al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.11.3 Integración. La Comisión Intersectorial de que trata el artículo 1° del presente decreto, estará integrada por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social u su delegado.
2. El Ministro de Trabajo o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
5. El Director del DANE o su delegado, quien la presidirá.
6. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.
Parágrafo 1°. La delegación deberá ser formalizada por escrito y solo se podrá delegar a funcionarios del nivel Directivo o Asesor de cada una de las Entidades.
Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial podrá Invitar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.11.4 Funciones. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Definir la forma de inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales.
2. Emitir conceptos vinculantes y recomendaciones sobre los requerimientos de estadística básica necesarios para la actualización continua de la cuenta satélite de trabajo no remunerado.
3. Conformar un grupo de apoyo técnico, integrado por funcionarios de las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial, cuyas funciones serán definidas en el reglamento interno.
4. Adoptar su propio reglamento.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.11.5 Sesiones. La Comisión Intersectorial se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente las veces que considere necesario. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria y discusión.
Las decisiones de la Comisión Intersectorial serán tomadas por consenso. Las sesiones podrán realizarse de manera presencial o virtual.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.11.6 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial será ejercida por el DANE, en cabeza de la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales o quien haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión.
3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a cabo en las reuniones de la Comisión.
4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 6)
CAPÍTULO 12
Se crea la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas y se Dictan Disposiciones Para su Funcionamiento
Artículo 2.2.1.12.1 Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.12.2 Objeto. La Comisión tiene por objeto proponer políticas, estrategias y objetivos que permitan la armonización de la información estadística de finanzas públicas, garantizando la aplicación de metodologías consistentes, homogéneas y compatibles con las normas internacionales sobre divulgación de datos y transparencia, con el fin de brindar al país información completa, coherente, de calidad y oportuna.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.12.3 Integración. La Comisión estará integrada por: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la preside.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.
4. El Contador General de la Nación, o su delegado con voz pero sin voto.
La Comisión podrá consultar a la Contraloría General de la República respecto de las decisiones en que se considere pertinente hacerlo, teniendo en cuenta las funciones de consolidación de las estadísticas fiscales y de reglamentación de la contabilidad de la ejecución presupuestal que tiene dicha entidad.
Parágrafo 1°. En el evento de ser necesaria la asistencia del delegado, esta deberá ser formalizada a través de un acto administrativo y solo podrá estar en cabeza de funcionarios del nivel directivo de cada una de las entidades.
Parágrafo 2°. La Comisión expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión deberá reunirse como mínimo una vez al año.
Parágrafo 3°. A las sesiones podrán asistir en calidad de invitados, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, otros servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional y asesores.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.12.4 Funciones de la Comisión. Sin perjuicio de las funciones propias de las entidades que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Participar en la coordinación y definición de políticas, estrategias y objetivos que propendan por la armonización de las estadísticas de finanzas públicas con el fin de mejorar su calidad, coherencia y transparencia.
2. Conceptuar sobre el estado de la producción de estadísticas de finanzas públicas y recomendar proyectos y acciones para su mejoramiento en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
3. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que ayuden a la unificación de fuentes de información y la armonización de las metodologías y recomendaciones internacionales utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas.
4. Proponer al Sistema Estadístico Nacional normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas de finanzas públicas.
5. Recomendar la realización de estudios específicos, revisiones y/o desarrollos metodológicos, así como la utilización e interconexión de bases de datos y sistemas de información de las entidades involucradas en la producción y administración de las estadísticas de Finanzas públicas.
6. Ser órgano consultivo del sector público y proponer conceptos técnicos en cuanto a metodologías, procesos y sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de finanzas públicas.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.12.5 Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico para su soporte y apoyo, el cual estará integrado por:
1. El Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
2. El Subcontador de Consolidación de la Información de la Contaduría General de la Nación o su delegado.
3. El Director Técnico de Cuentas Nacionales del DANE, o su delegado.
4. El Director Técnico de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
Parágrafo 1°. El Comité expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones.
Parágrafo 2°. El Comité Técnico podrá invitar, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, a servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, y asesores.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.12.6 Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico las siguientes:
1. Adelantar las acciones necesarias para cumplir con las políticas, estrategias y objetivos fijados por la Comisión.
2. Proponer recomendaciones en desarrollo de los acuerdos interinstitucionales, y preparar los documentos para lograr la armonización de las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas, principalmente en temas relacionados con la unificación de fuentes, conceptos, clasificaciones, formularios y métodos de captura de datos.
3. Llevar a cabo las revisiones de estudios técnicos propuestos por las entidades y que sean necesarios para mejorar la calidad, coherencia y transparencia de la información requerida para construcción de estadísticas de finanzas públicas.
4. Presentar ante la Comisión propuestas y/o cambios metodológicos consensuados que surjan como producto de las mesas de trabajo y como parte de los mecanismos de coordinación entre las entidades que la conforman.
5. Apoyar técnicamente a la Comisión y preparar los documentos que esta solicite en desarrollo de sus funciones. 6. Hacer programación de actividades y seguimiento a las decisiones de la Comisión y al cumplimiento de las tareas asignadas por la misma a las distintas entidades que la conforman.
7. Establecer con las entidades que hacen parte de la Comisión los cronogramas anuales de actividades para incorporarlos dentro del plan estratégico de cada entidad.
8. Programar las mesas de trabajo a que haya lugar.
9. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.12.7 Divulgación de estadísticas. Las entidades que integran la Comisión, propenderán por crear en sus páginas de internet accesos de información unificados que incluyan conectividad con las otras entidades, evitando la duplicidad de datos, generando transparencia sobre las fuentes oficiales de publicación de información financiera pública y facilitando al público en general el conocimiento de los resultados de la gestión pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.12.8 Responsabilidad. Las entidades que integran la Comisión son responsables de establecer las estrategias y planes de acción que permitan implementar las decisiones tomadas en esta.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 8)
Artículo 2.2.1.12.9 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión y del Comité será ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la Dirección General de Política Macroeconómica y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y del Comité.
3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión y el Comité.
4. Difundir los documentos técnicos generados por el Comité.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión y del Comité, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión y/o el Comité.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 9)
TÍTULO 2.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
CAPÍTULO 1
Capítulo
1 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
nuevo texto del Capítulo 1 es el siguiente>: Disposiciones
generales del Servicio Público de Gestión Catastral Ver Resolución 782 de 2023, Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 2.2.2.1.1.
Definiciones. Para efectos de la aplicación de este
decreto, se atenderán las siguientes definiciones: Acta de colindancia. Es
el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de
autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación
de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre
sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la
información levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. El
Acta que se suscriba debe ser firmada por las partes. Avalúo catastral. Es
el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso,
podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este
último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el
valor del suelo y el de la construcción. Avalúo comercial. Es
el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en
donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de
las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación
no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la
construcción. Capa no parcelaria. Corresponde
a la información complementaria a la catastral, que excede la relación
catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de fuente
oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para
administrar dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información
catastro- registro. Catastro. Es
el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio
nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia,
el cual debe estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su
identificación física, jurídica y económica con base en criterios técnicos y
objetivos. Catastro con enfoque
multipropósito. Es aquel en el que la información que se
genere a partir de su implementación, debe servir como un insumo fundamental en
la formulación e implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a
brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario,
el desarrollo y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público
de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de
información del territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación
de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios. Descripción insuficiente
o limitada. Se refiere a la información poco detallada o
poco especifica en los títulos inscritos en el registro de instrumentos
públicos, que no permite la certera y precisa ubicación del inmueble en el
territorio o que afecta el adecuado levantamiento de sus linderos y la
determinación de su forma y área. Descripción inexistente. Se
refiere a la ausencia en los títulos inscritos en el registro de instrumentos
públicos de la información relacionada con los linderos, la determinación de la
forma o el área. Lindero. Línea
de división que separa un bien inmueble de otro, que puede o no estar
materializada físicamente. Linderos arcifinios. Línea
de división entre bienes que ha sido establecida a partir de elementos
geográficos naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre
otros. Linderos debida y técnicamente
descritos. Son aquellos que permiten la plena
identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de
la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los
lineamientos de la autoridad catastral. Medidas
costumbristas. Son las medidas usadas tradicionalmente sin
tecnología ni mecanismos estandarizados de medición que no corresponden a una
unidad del Sistema Métrico Decimal, tales como la caballería, la cabuyada, el
tabaco, etcétera. Mutación catastral. Son
los cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de
un predio. Número Único Predial
“NUPRE”. Es un código único para identificar los
inmuebles tanto en los sistemas de información catastral como registral. El
NUPRE no implicará la supresión de la numeración catastral ni registral
asociada a la cédula catastral ni a la matrícula inmobiliaria actual. Servicio público de la
gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público
que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias
para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización,
conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se
logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física,
jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral
tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la
conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado,
confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e
interoperable con otros sistemas de información del territorio. Sistema Nacional de
Información Catastral (SINIC). Es un instrumento
para la gestión de la información catastral, el cual es interoperable con otros
sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina
la autoridad reguladora. Tipologías constructivas. Es
la clasificación o categorización de las características para las cuales fueron
creadas las construcciones y/o edificaciones, que comprende la estructura,
acabados, altura y los muros, entre otros. Artículo 2.2.2.1.2.
Principios de la gestión catastral. Además de los
principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la
gestión catastral se orientarán por los siguientes principios: a) Calidad: La
gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que
estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de
los usuarios de manera continua, ininterrumpida y eficiente; b) Eficiencia: Los
gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y
procedimientos previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y
buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral; c) Progresividad: El
enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual
y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de
sostenibilidad; d) Libre
competencia: Las autoridades nacionales velarán por la
concurrencia de múltiples gestores y operadores catastrales en la prestación
del servicio catastral; e) Seguridad
jurídica: La inscripción en el catastro no constituye título
de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse
como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o
posesión del predio; f) Apertura
tecnológica: Se garantiza la libertad de elegir la
tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del
servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de
interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora; g) Integralidad: La
información catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos
para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional,
describiendo la situación física, económica y material de los predios y
reflejando la información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos; h) Participación
ciudadana: En el proceso de gestión catastral
multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una
amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la
generación, mantenimiento y uso de la información; i) Publicidad
y uso de la información: La información catastral en sus
componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los
usuarios. Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de
información catastral; j) Sostenibilidad: La
gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del
tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan
fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el
aprovechamiento sostenible de los recursos y la adecuada administración del
territorio. Artículo 2.2.2.1.3.
Objetivos de la gestión catastral. El servicio
público de gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la
calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando
una cobertura del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma
permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito
de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y
brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes
raíces en el territorio nacional. Artículo 2.2.2.1.4.
Prestación del servicio de la gestión catastral. En
los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los responsables de la prestación
del servicio público de la gestión catastral son el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el
servicio directamente o a través de los operadores catastrales. En todo caso, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral
nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la competencia
como autoridad reguladora. Así mismo, será prestador del servicio de manera
excepcional en ausencia de Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los
municipios donde no se encuentre prestando el servicio otro Gestor Catastral o
en los casos en que sea contratado directamente. Artículo 2.2.2.1.5.
Intervinientes en la gestión catastral. Para efectos del
servicio público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los
siguientes: 1. Los
usuarios del servicio público de gestión catastral: Son
todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que
hagan uso de la información resultante del ejercicio de la gestión catastral. 2. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC): Es la máxima
autoridad catastral del país, encargado de la función reguladora y ejecutora en
materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia a nivel
nacional. El IGAC tendrá la función de verificar las condiciones para la
habilitación como Gestores Catastrales y otorgar la habilitación. 3. Los
gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional
o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales,
que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por
excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros
descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es
gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80
de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su
jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte
del territorio nacional. 4. Los
operadores catastrales. Son las personas jurídicas, de derecho
público o privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores
catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar
los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los
procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados,
conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los
requisitos de idoneidad y las condiciones de contratación de los operadores
catastrales serán los señalados por las normas que regulen la materia. 5. La
Superintendencia de Notariado y Registro (SNR): Es
la entidad que ejerce las funciones la inspección, vigilancia y control al
ejercicio de la gestión catastral, en virtud de lo dispuesto en los artículos
79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. 6. Municipios: Son
autónomos para habilitarse como gestores catastrales o contratar a un gestor
catastral, incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Artículo 2.2.2.1.6.
Obligaciones generales de los gestores catastrales. Los
gestores catastrales tendrán las siguientes obligaciones: a) Prestar el servicio en
forma continua y eficiente, garantizando los recursos físicos, tecnológicos y
organizacionales para la prestación óptima del servicio público catastral; b) Prestar el servicio
público catastral en los municipios para las cuales sea contratado; c) Garantizar la calidad,
veracidad e integridad de la información catastral, en sus componentes físico,
jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia
Nacional de Tierras (ANT); d) Suministrar
permanentemente la información catastral en el Sistema Nacional de Información
Catastral (SINIC), de manera oportuna, completa, precisa y confiable conforme a
los mecanismos definidos por la autoridad reguladora; e) Garantizar la actualización permanente de la base catastral y la interoperabilidad de la información que se genere con el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta tecnológica que haga sus veces; f) Informar a través del
SINIC al IGAC y a la SNR el inicio de sus actividades y modificaciones en su área
de operación para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones; g) Dar cumplimiento al plan
con que se habilitó para ejercer el servicio público; h) Cumplir con la
normatividad que regula la prestación del servicio; i) Verificar los requisitos
de idoneidad de los operadores catastrales de conformidad con lo señalado por
el Gobierno nacional; j) Reportar a través del
SINIC, los operadores catastrales con los cuales contrate actividades que
sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y
conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito que sean adoptados; k) Las demás previstas en
este decreto y las normas concordantes y complementarias. Artículo 2.2.2.1.7.
Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral. Créese
el Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral como la instancia técnica
asesora que tiene como objetivo garantizar la idoneidad de las propuestas de
regulación de la gestión catastral que presente el IGAC en ejercicio de sus
funciones legales. La composición del Comité Técnico Asesor para la Gestión
Catastral será la siguiente: 1. El Director del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que presidirá el
Comité. 2. El Director Técnico de
Registro o el Superintendente Delegado de Tierras de la Superintendencia de
Notariado y Registro o su delegado de nivel asesor. 3. El Director Técnico de
Geoestadística del DANE o su delegado de nivel asesor. 4. Dos (2) expertos internacionales. 5. Dos (2) expertos
nacionales. Parágrafo 1°. El
DANE definirá, mediante acto administrativo, los criterios de selección de los
miembros nacionales e internacionales y el procedimiento para efectuar esta
escogencia. Parágrafo 2°. La
secretaría técnica del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será una
labor exclusiva de la Dirección Técnica de Geoestadística del DANE, que
dispondrá los medios logísticos y operativos necesarios para realizar esta
actividad. Parágrafo 3°. El
Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral deberá convocarse dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, periodo en el cual
el IGAC podrá desarrollar su función de regulación sin esta instancia. Artículo 2.2.2.1.8. Funciones
del Comité. El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral
tendrá las siguientes funciones: 1. Velar por la idoneidad
de la regulación técnica bajo la responsabilidad del IGAC mediante el estudio
de las propuestas presentadas por este Instituto. 2. Recomendar el ajuste de
las propuestas de regulación presentadas por el IGAC en desarrollo de sus
funciones legales. 3. Emitir concepto
favorable o desfavorable a las iniciativas de regulación presentadas por el
IGAC en relación con la concordancia de la propuesta y el marco general
establecido en la reglamentación del Gobierno nacional. Adicionalmente, este
concepto debe fundarse en el análisis técnico que efectúe el Comité. 4. Dar concepto sobre el
uso de insumos cartográficos que estén por fuera de los rangos de temporalidad
y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora. 5. Las demás establecidas
en el reglamento del Comité. Artículo 2.2.2.1.9.
Reglamento. El Comité Técnico Asesor para la Gestión
Catastral deberá definir su propio reglamento. Parágrafo. El reglamento definirá la periodicidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral, así como los medios de realización. Sin embargo, el Comité deberá reunirse como mínimo una vez al año.
El
texto original era el siguiente: CAPÍTULO 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y
se dictan otras disposiciones. Artículo 2.2.2.1.1 Objetivos de las entidades estatales. Las
autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación,
actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 1) Artículo 2.2.2.1.2 Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo,
debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes
al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica. (Decreto 3496 de 1983,
Artículo 2) Artículo 2.2.2.1.3 Aspecto físico. El
aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y
edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u
ortofotografías y la descripción y clasificación de las edificaciones y del
terreno. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 3) Artículo 2.2.2.1.4 Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y
anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del
derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante
la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la
escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 4) Artículo 2.2.2.1.5 Aspecto fiscal. El
aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales
y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados
de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al
impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 5) Artículo 2.2.2.1.6 Aspecto económico. El aspecto económico consiste en la
determinación del avalúo catastral del predio, contenido por la adición de los
avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las
edificaciones en él comprendidos. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 6) Artículo 2.2.2.1.7 Avalúo catastral. El
avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios,
obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado
inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición
de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y
para las edificaciones en él comprendidos. Las
autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas,
dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y
para terrenos. Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso
los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del
avalúo catastral. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 7) Artículo 2.2.2.1.8 Avalúo de la formación. El avalúo de la formación catastral se
obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores
unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y
terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios
unitarios que establezca el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 8) Artículo 2.2.2.1.9 Avalúo de la actualización de la formación catastral. El avalúo de
la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar
disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 9) Artículo 2.2.2.1.10 Avalúo en la conservación. Una vez formado el catastro o actualizada la
formación del catastro, las autoridades catastrales están obligadas a
conservarlo o mantenerlo al día en todos sus aspectos. Los
avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que
determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el
valor de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras
públicas registradas, o en su defecto, podrán considerar las certificaciones
expedidas por el Alcalde Municipal o corregidor Intendencial o Comisarial del
lugar, o harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna
de las pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo
correspondiente. Cuando
en las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, éste se
mantendrá para efectos catastrales y fiscales. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 10) Artículo 2.2.2.1.11 Formación catastral. La formación catastral consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos
y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada
predio. La
información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos
gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las
autoridades catastrales. El
proceso de formación termina con la resolución por predio de la cual las
autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la
inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen
que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual,
el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con
el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 11) Artículo 2.2.2.1.12 Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales
de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus
aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La
conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o
la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la
resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los
cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 12) Artículo 2.2.2.1.13 Actualización de la formación catastral. La
actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones
destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los
elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico
las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La
actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período
máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la
formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11
del presente Decreto. La
información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos
catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución
por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha
providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los
predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación
se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá
solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 13) Artículo 2.2.2.1.14 Ciclos de formación o actualización. Las
autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o
actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios
del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y
eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en
mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o
condiciones locales del mercado inmobiliario. Concluido
el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro,
no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo
catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del
avalúo del respectivo predio. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 14) Artículo 2.2.2.1.15 Reajuste de los avalúos en los intervalos entre formación y
actualización. En
el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las
autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias
anuales. Para
calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de
unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como
base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado
inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 15) Artículo 2.2.2.1.16 Determinación del reajuste. El Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" someterá a la aprobación del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística la metodología que escoja
para la investigación estadística del mercado inmobiliario y una vez aprobada,
las entidades catastrales deberán proceder a las investigaciones respectivas. El
Gobierno Nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público determinará la proporción del reajuste para cada año a más
tardar el 31 de octubre, teniendo en cuenta las investigaciones adelantadas por
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y demás autoridades
catastrales. La
proporción de este reajuste no podrá ser superior a la proporción del
incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período
comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del
año anterior. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 16) Artículo 2.2.2.1.17 Reajuste anual del avalúo para catastros no formados hasta el año de
1988. En
aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo
a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, los avalúos
vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un
porcentaje determinado por el Gobierno Nacional mediante decreto originario del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de octubre de cada año,
previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. El
porcentaje del incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni
superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional
promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre
el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. El
primer ajuste anual de que trata este artículo se aplicará para la vigencia del
1 de enero de 1984. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 17) Artículo 2.2.2.1.18 Actualización de avalúos en 1983. El avalúo catastral de todos los inmuebles se
actualizará durante el año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente
se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de
acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de
quince (15) años. El
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de
Cali, Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros
catastrales. Parágrafo 1°. Para los predios rurales el reajuste previsto
surtirá efectos fiscales, así; para 1983 del cincuenta por ciento (50%) de su
valor y para 1984 el ciento por ciento (100%). Parágrafo 2°. La actualización del avalúo catastral
prevista en este artículo no rige para los predios del Distrito Especial de
Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo
dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá. En
todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las
disposiciones de la Ley 14 de 1983 y este Decreto. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 18) Artículo 2.2.2.1.19 Inscripción catastral. El catastro de los predios elaborado por
formación o por actualización de la formación y los cambios individuales que
sobre vengan en la conservación catastral, se inscribirán en los registros
catastrales en la fecha de la resolución que lo ordena. Las
autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores,
certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de
la vigencia fiscal de avalúo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 19) Artículo 2.2.2.1.20 Inscripciones de predios o mejoras no incorporados al catastro. Los
propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporados al
catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales, o a las Tesorerías
Municipales donde no hubiere Ofician de Catastro, y dentro de un término de un
(1) año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de la
Ley 14 de 1983, el nombre y la identificación
ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, el valor, área y ubicación
del terreno y de las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o
documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor. Las
autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados,
ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su
defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser
propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en diez por ciento
(10%) anual acumulativo sin exceder de quince (15) años hasta 1983, y de 1984
en delante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los
artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 20) Artículo 2.2.2.1.21 Avalúos de oficio para predios o mejoras no inscritos. Las
autoridades catastrales, a partir de un (1) año de vigencia de la Ley 14 de 1983, establecerán de oficio los avalúos
catastrales para los predios o mejoras que no estén inscritos en el catastro. El
valor con el cual se inscribirán en el catastro dichos inmuebles será el que
aparezca en la escritura reajustándolo para cada año, a partir de la fecha de
adquisición o posesión y hasta la fecha de inscripción, en el ciento por ciento
(100%) del índice anual de precios al consumidor para empleados, determinado
por el DANE. Cuando
en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el
propietario o poseedor de ellas deberá presentar las pruebas correspondientes ante
las Oficinas de Catastro, y si no lo hiciere, el Catastro fijará el avalúo
previa inspección ocular. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 21) Artículo 2.2.2.1.22 Vigencia fiscal. Los
avalúos establecidos en conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en
vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las
autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos
resultantes de los procesos de formación y de la actualización de la formación
y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la
conservación catastral. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 22) Artículo 2.2.2.1.23 Comunicación a entidades públicas sobre los predios no inscritos en el
catastro. Las
autoridades catastrales comunicarán a las Administraciones de Impuestos
respectivas y a los Tesoreros Municipales el avalúo resultante de la formación,
actualización de la formación, conservación y de la inscripción en el catastro
de los predios o mejoras que no están incorporadas en él. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 23) Artículo 2.2.2.1.24 Aplazamiento de vigencia y reducción de los índices de ajuste del
avalúo catastral. El Gobierno
Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales,
debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a
determinados municipios, o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los
catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un
(1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá
a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros. Igualmente,
por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el
Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, reducir el
porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 14 de 1983. En
el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o
actualización de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y
condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán
vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán aplicando los
índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine aplazamiento o se
pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en
vigencia una nueva formación o actualización de la formación. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 24) Artículo 2.2.2.1.25 Auto-estimación del avalúo. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios
o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente
Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral, en los municipios
donde no hubiere Oficina de Catastro, la presentación se hará ante el Tesorero
Municipal. Dicha
estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro
con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad
catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o
cambio de uso. En
la declaración de estimación del avalúo, el propietario o poseedor suministrará
los datos que solicite la autoridad catastral correspondiente. Esta
declaración se presentará personalmente mostrando el documento de identidad, o
en su defecto, enviándola previa autenticación de la firma ante Notario, o
presentándola por intermedio de apoderado o representante legal. Parágrafo 1°. Para el año de 1983 los propietarios o
poseedores podrán presentar en las Oficinas de Catastro o en las Tesorerías
Municipales la estimación del avalúo en cualquier época y el catastro la
incorporará en el transcurso del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 25) Artículo 2.2.2.1.26 Remisión de la estimación por los tesoreros municipales. Los
Tesoreros Municipales que reciban de los propietarios o poseedores la
estimación del avalúo de los terrenos y edificaciones, deben enviar dicha
estimación a las Oficinas de Catastro correspondientes dentro de los tres (3)
días calendario siguiente a su recibo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 26) Artículo 2.2.2.1.27 Aceptación de la estimación. Las autoridades
catastrales, a partir de la fecha de recibo de la estimación del avalúo,
aceptarán dicha estimación dentro de un plazo de treinta (30) días calendario. Si
las autoridades catastrales consideran que la autoestimación del avalúo no debe
ser aceptada por no estar fundamentada en cambios físicos, valorización o
cambios de uso, deberán pronunciarse al respecto dentro del plazo de treinta
(30) días anteriormente señalado. Parágrafo 1°. Las autoridades catastrales, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de rechazo de la estimación, informarán
a la Administración de Impuestos respectiva el nombre e identificación de la
persona natural o jurídica a la cual se le haya rechazado la auto-estimación,
el valor de ésta última y el avalúo catastral correspondiente. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 27) Artículo 2.2.2.1.28 Obligaciones de adjuntar la
estimación a la declaración de renta y patrimonio. Los
propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán a
juntar (sic) a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente,
copia de la misma, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante
la cual se haya presentado. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 28) Artículo 2.2.2.1.29 Información de los avalúos catastrales. Las
autoridades catastrales informarán por los medios usuales de comunicación,
sobre la fecha de inscripción catastral de vigencia fiscal de los avalúos
obtenidos por formación o por actualización de la formación. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 29) Artículo 2.2.2.1.30 Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la
revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre
que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha
revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El
propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión
del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de
la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro
acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo 1°. Las características y condiciones del predio
se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones,
ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción,
condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 30) Artículo 2.2.2.1.31 Notificación de los cambios en la conservación catastral. Los cambios
individuales ocurridos durante la conservación catastral se notificarán
personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente resolución. Si el propietario no concurriere,
se notificará por edicto que durará fijado en la Oficina de Catastro
respectiva, por el término de cinco (5) días hábiles. En
el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden
contra la providencia se remitirá a la Tesorería Municipal respectiva para que
mantenga al día la inscripción predial e informe a los propietarios sobre los
cambios ocurridos. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 31) Artículo 2.2.2.1.32 Instancias en el Catastro. El procedimiento
gubernativo en Catastro tendrá dos instancias en los casos de revisión o de las
modificaciones del avalúo en conservación. En los demás casos, y siempre que no
haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las
personas, y análogas, las autoridades catastrales actuarán en única instancia. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 32) Artículo 2.2.2.1.33 Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la
resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de
reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que
pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en
ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque. (Decreto
3496 de 1983, Artículo 33) Artículo 2.2.2.1.34 Forma y términos de los
recursos. De
uno u otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del
edicto, según el caso. Transcurridos
estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la providencia quedará
ejecutoriada. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 34) Artículo 2.2.2.1.35 El recurso de reposición y la acción contencioso administrativa. El recurso
de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso
administrativas. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 35) Artículo 2.2.2.1.36 Recurso de apelación subsidiario. El recurso de apelación puede interponerse
directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de
plano. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 36) Artículo 2.2.2.1.37 Agotamiento de la vía gubernativa. Para todos los
efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa,
cuando las providencias no son susceptibles de ninguno de los recursos
establecidos en el artículo 33 del presente Decreto, o cuando estos recursos se
han decidido. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 37) Artículo 2.2.2.1.38 Plazos para resolver sobre las solicitudes de revisión. Las
autoridades catastrales tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para
resolver sobre la revisión del avalúo; de quince (15) días hábiles para
resolver sobre el recurso de reposición, y de treinta (30) días hábiles para
decidir sobre el recurso de apelación. Estos plazos se contarán desde el día
siguiente al de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.f (Decreto 3496 de
1983, Artículo 38) Artículo 2.2.2.1.39 Sitio de presentación de la solicitud de revisión. El
propietario o poseedor presentará la solicitud de revisión ante la autoridad
catastral de la jurisdicción de ubicación del inmueble, y donde esta autoridad
no exista, la solicitud se podrá presentar ante el Tesorero Municipal del lugar
de ubicación del predio. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 39) Artículo 2.2.2.1.40 Obligación de los Tesoreros Municipales. Los
Tesoreros Municipales están obligados a enviar a las autoridades catastrales
correspondientes la solicitud de revisión de los avalúos que presenten los
propietarios o poseedores, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
recibo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 40) Artículo 2.2.2.1.41 Normas catastrales. Las labores catastrales de que trata la
Ley 14 de 1983 se sujetarán en todo el país a
las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi". En
cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades
catastrales del país. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 41) Artículo 2.2.2.1.42 Vigilancia de los procesos catastrales. Para dar
cumplimiento a las funciones asignadas al Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" en el artículo 12 de la Ley 14 de 1983 relativas a la
vigilancia sobre la adecuada aplicación de las normas técnicas en los procesos
catastrales de formación, actualización de la formación y conservación que
lleven a cabo las autoridades catastrales en todo el territorio nacional, esta
entidad adelantará oportuna y periódicamente la revisión, análisis y
verificación de esos procesos en todas las Oficinas de Catastro de todo el
país. En
el caso de incumplimiento, contravención o error sobre la aplicación de las
normas técnicas en los procedimientos catastrales señalados en el inciso
anterior, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" formulará por
escrito las observaciones pertinentes para que la entidad catastral
correspondiente de cumplimiento, modifique o haga la corrección, pertinente en
los respectivos procesos del catastro, dando para ello un término que se fijará
para cada caso según las circunstancias, pero que no podrá exceder de treinta
(30) días calendario. Si
la entidad catastral correspondiente no hace las modificaciones o correcciones
respectivas, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante
providencia motivada, ordenará las modificaciones o correcciones necesarias. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 42) Artículo 2.2.2.1.43 Asesoría en Catastro. El Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14 de 1988, de oficio o a
solicitud de parte dará asesoría a las demás entidades catastrales del país. Para
tal objeto ilustrará a las autoridades catastrales en la planeación,
programación y ejecución de los trabajos catastrales, en investigaciones
estadísticas del mercado inmobiliario, en la aplicación de los sistemas
técnicos operativos y en el manejo de la documentación, archivos y
sistematización catastrales, y las asesorías en los asuntos relacionados con la
interpretación y ejecución de las normas técnicas que deberán aplicarse en los
procesos de formación, conservación y actualización de la formación del
catastro y en los trámites gubernativos reconocidos por la ley a favor de los
propietarios. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 43) Artículo 2.2.2.1.44. Entidades crediticias, notorias y oficinas de registro de instrumentos
públicos. Las autoridades
catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio
las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios
de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancada, las encargadas del registro de instrumentos
públicos y las notarlas quedan obligadas a suministrar a los encargados del
catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos las soliciten. Las
entidades señaladas en el presente artículo tendrán un plazo de diez (10) días
hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud para suministrar las
informaciones solicitadas por las entidades catastrales. El
incumplimiento de lo aquí señalado dará lugar a las sanciones que la
Superintendencia Bancada o la Superintendencia de Notariado y Registro tengan
establecidas en las normas vigentes respectivas. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 44) Artículo 2.2.2.1.45 Registradores. Los
Registradores de Instrumentos Públicos están obligados a enviar a la Ofician de
Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la
información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas
durante el mes anterior. El
incumplimiento de esta disposición ocasionará la aplicación de las sanciones
establecidas o que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 45) Artículo 2.2.2.1.46 Certificados catastrales y paz y salvo municipal. Para protocolizar
actos de transferencias, constitución, o limitación de dominio de inmuebles, el
Notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el
certificado catastral y el paz y salvo municipal y el paz y salvo municipal
expedidos por la Oficina de Catastro o por el Tesorero Municipal según el caso. Cuando
se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión,
el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega. Cuando
las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores
inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos
los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de
la respectiva escritura. Cuando
se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de
inmuebles que se vaya a constituir o se estén construyendo, el Notario exigirá
copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del
correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote
donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción. Parágrafo 1°. Cuando el paz y salvo municipal contenga el
avalúo catastral del inmueble y el número predial, no se exigirá el certificado
catastral. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 46) Artículo 2.2.2.1.47 Avalúos administrativos. Los avalúos elaborados con los procedimientos
señalados en la Ley 14 de 1983, nos e (sic) aplicarán para la determinación del valor de los bienes
inmuebles en casos de compra-venta, permuta, eventos en los cuales se aplicarán
las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto ley 222 de 1983
o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. En
la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el
precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto del
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante avalúo
administrativo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 47) Artículo 2.2.2.1.48 Expropiación de inmuebles. En caso de expropiación de inmuebles, las
entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos
valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la
expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal
fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi", a la misma fecha. Para
los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado
mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, su estimación
debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una
antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera notificación que
la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el
respectivo inmueble. Parágrafo 1°. Hasta el año de 1985 inclusive, el porcentaje
a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento
(60%). Parágrafo 2°. Esta misma norma del avalúo, se aplicará en
los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con
ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e
interés social, en razón directa a la magnitud del daño. De la misma manera el
lucro cesante-y el daño emergente no podrán exceder el valor del interés
bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva,
sobre el valor del inmueble o la parte de él afectada. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 48) Artículo 2.2.2.1.50 Pequeña propiedad rural. Se entiende como pequeña propiedad rural a
los predios ubicados en los sectores rurales de cada municipio, destinados a
agricultura o ganadería y que por razón de su tamaño y el uso de su ganadería y
que por razón de su tamaño y el uso de su suelo sólo sirvan para producir a
niveles de subsistencia y en ningún caso sean de usos recreativos. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 50) Artículo 2.2.2.1.51 Criterios sobre vivienda popular y pequeña propiedad rural. El respectivo
Concejo Municipal, en la fijación de tarifas del impuesto predial y en
cumplimiento de lo establecido en la Ley 14 de 1983, tendrá en cuenta las definiciones
establecidas en los artículos 49 y 50 del presente Decreto para vivienda
popular y pequeña propiedad rural y las zonificaciones hechas por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE para las principales zonas urbanas
del país, por la respectiva Oficina de Planeación Municipal o Distrital en los
planes de desarrollo urbano vigentes, o por las autoridades municipales
competentes en donde no exista Ofician de Planeación Distrital. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 51) Artículo 2.2.2.1.52 Sanción moratoria. En caso de mora en el pago de los impuestos
de que trata la Ley 14 de 1983, se aplicarán las sanciones que para el
mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y
complementarios. Parágrafo 1°. La sanción contemplada en el presente
artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de
oficio no exceda de doscientos mil pesos ($200.000).
(Decreto 3496 de
1983, Artículo 52)
CAPÍTULO 2
Capítulo
2 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
nuevo texto del Capítulo 2 es el siguiente>: Procedimientos
de Enfoque Multipropósito Artículo 2.2.2.2.1.
Información catastral. Corresponde a las características
físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información
constituirá la base catastral y deberá ser reportada por los gestores
catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o en la
herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares y
especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora. La información catastral
deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la
titularidad de los derechos sobre el bien. a) Información
física: Corresponde a la representación geométrica,
la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones de un
inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento
de los linderos del predio in situ, b) Información
jurídica: Identificación de la relación jurídica de
tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el propietario, poseedor u
ocupante, con el inmueble. Esta calificación
jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad; c) Información
económica: Corresponde al valor o avalúo catastral del
inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de
mercado. Parágrafo. La
información catastral, comprende los bienes inmuebles privados, fiscales,
baldíos, patrimoniales y de uso público. Artículo 2.2.2.2.2.
Procesos de la gestión catastral. La gestión
catastral comprende los procesos de formación, actualización, conservación y
difusión de la información catastral, así como los procedimientos de enfoque
multipropósito. a) Proceso
de formación catastral. Es el conjunto de actividades destinadas
a identificar, por primera vez, la información catastral en la totalidad de los
predios que conforman el territorio o en parte de él; b) Proceso
de actualización catastral. Conjunto de actividades destinadas a
identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la
información catastral durante un período determinado. Para la actualización
catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de intervención en el
territorio, tales como métodos directos, indirectos, declarativos y colaborativos,
así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den
cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles.
En ningún caso, para actualizar la información de un área geográfica, será
obligatorio adelantar levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles; c) Proceso
de conservación catastral. Es el conjunto de acciones tendientes a
mantener vigente la base catastral de forma permanente, mediante la
incorporación de los cambios que sufra la información de un bien inmueble. La
conservación catastral podrá realizarse a solicitud de parte o de oficio, para
lo cual, los gestores catastrales deberán adoptar los mecanismos de
interoperabilidad con las demás entidades productoras de información oficial; d) Proceso
de difusión catastral. Son las actividades tendientes al uso,
disposición y acceso a la información catastral, así como la generación de
insumos que contribuyan a la planeación y gestión de los territorios. En todo
caso, se deberá garantizar la protección y custodia de la información conforme
a las disposiciones de protección de datos. Parágrafo. Una
vez finalizado el proceso de actualización, el gestor catastral deberá
implementar estrategias que permitan el mantenimiento permanente del catastro,
incorporando las variaciones puntuales o masivas de las características
físicas, jurídicas, o económicas de los predios en la base catastral. Artículo 2.2.2.2.3.
Aplicación del enfoque multipropósito. Los gestores
catastrales, en el desarrollo de los procesos de formación, actualización,
conservación y difusión, deberán seguir los procedimientos de enfoque
multipropósito. Artículo 2.2.2.2.4.
Procedimientos del enfoque multipropósito. Se considerarán
procedimientos de enfoque multipropósito, al menos, los siguientes: 1. El barrido predial
masivo. 2. Integración con el
registro. 3. Incorporación de datos
de informalidad en la propiedad. 4. Actualización permanente
e integridad de los trámites inmobiliarios. 5. Interoperabilidad e
integración de capas no parcelarias. 6. Servicios digitales. 7. Innovación y evolución
continua. Parágrafo 1°. La
adopción de estos procedimientos por parte de los gestores catastrales podrá
hacerse de forma gradual, según las condiciones y capacidades de los
territorios, así como la disponibilidad de información necesaria. Parágrafo 2°. Los
gestores catastrales podrán adoptar los métodos técnicos que consideren para la
ejecución de las labores catastrales, siempre y cuando garanticen que se
refleje la realidad de los predios y se cumplan las especificaciones técnicas
de los productos definidos por el IGAC. Artículo 2.2.2.2.5.
Barrido predial masivo. Es el conjunto de estrategias,
actividades y acciones orientadas a conseguir la identificación de las
características físicas, jurídicas y económicas de los predios sobre un
territorio determinado. El barrido predial masivo comprende diferentes maneras
de intervención en el territorio, incluyendo, entre otros, métodos directos e
indirectos de captura de información, esquemas colaborativos, uso de registros
administrativos, modelos geoestadísticos y econométricos y demás procedimientos
técnicos, herramientas tecnológicas e instrumentos de participación comunitaria
con enfoque territorial, así como el uso de otras fuentes de información del
territorio que permitan obtener los datos necesarios para establecer la línea base
de información catastral multipropósito en un municipio, igual que para su
mantenimiento y actualización permanente. Los productos derivados de las
actividades de barrido predial masivo deberán cumplir con las especificaciones
técnicas definidas por la autoridad reguladora. Artículo 2.2.2.2.6.
Métodos de recolección de información. Los procesos catastrales
podrán adelantarse mediante la combinación de los siguientes métodos: a) Métodos
directos: Aquellos que requieren una visita de campo con el
fin de recolectar la realidad de los bienes inmuebles; b) Métodos
indirectos: Son aquellos métodos de identificación
física, jurídica y económica de los bienes inmuebles a través del uso de
imágenes de sensores remotos, integración de registros administrativos, modelos
estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y demás fuentes secundarias
como los observatorios inmobiliarios, para su posterior incorporación en la
base catastral; c) Métodos
declarativos y colaborativos: Son los derivados
de la participación de la comunidad en el suministro de información que sirva
como insumo para el desarrollo de los procesos catastrales. Los gestores
catastrales propenderán por la adopción de nuevas tecnologías y procesos
comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos. Parágrafo 1°. En
los procesos de barrido predial masivo, los gestores catastrales serán los
encargados de definir la adecuada combinación de los métodos de intervención,
teniendo en cuenta las condiciones propias de sus territorios y la disponibilidad
de fuentes secundarias de información, conforme a las especificaciones mínimas
establecidas por la autoridad reguladora. Parágrafo 2°. Los
métodos declarativos y colaborativos podrán emplearse para el mantenimiento
permanente de la información Catastral. Artículo 2.2.2.2.7.
Declaración de la información catastral. Cualquier persona
podrá informar ante el gestor catastral competente, de forma presencial o a
través de los canales dispuestos para tal fin, la información correspondiente a
la realidad física, jurídica y/o económica de sus predios con el propósito de
eliminar cualquier disparidad entre la realidad del predio y la información
catastral. Artículo 2.2.2.2.8.
Inscripción o incorporación catastral. La información
catastral resultado de los procesos de formación, actualización o conservación
se inscribirá o incorporará en la base catastral con la fecha del acto
administrativo que lo ordena. Parágrafo. La
inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios
de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que
pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. Artículo 2.2.2.2.9.
Inscripción de posesiones y ocupaciones. El gestor
catastral competente deberá inscribir en la base catastral a la persona que
acredite la calidad de propietario y también inscribirá la presencia de
ocupantes o poseedores sin necesidad de calificar la naturaleza jurídica del
predio. Si se verifica previamente que el predio le pertenece a la Nación y/o a
la entidad territorial, se inscribirá como ocupante. Si se desconoce el
propietario y/o poseedor de un predio, se inscribirá como vacante para efectos
catastrales. Artículo 2.2.2.2.10.
Actualización permanente. Los gestores catastrales deberán
implementar mecanismos de observación dinámica y continua del territorio que
den cuenta de las variaciones en la información catastral frente a la realidad
del mismo. Para tal efecto, podrán crear observatorios inmobiliarios,
implementar métodos de valuación basados en modelos econométricos y
geoestadísticos, integrar registros administrativos, aplicar esquemas
colaborativos, entre otros; lo anterior con el fin de incorporar las
variaciones puntuales o masivas de los inmuebles en la base catastral. Artículo 2.2.2.2.11.
Integridad de los trámites inmobiliarios con impacto catastral. Las
entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas, encargadas de
adelantar trámites que impliquen una actuación catastral, deberán implementar,
de manera articulada con los gestores catastrales competentes, mecanismos de
interoperabilidad que permitan la atención integral al usuario. Artículo 2.2.2.2.12.
Interoperabilidad e integración de capas no parcelarias. Las
autoridades competentes para emitir la información asociada a derechos,
restricciones y responsabilidades de los predios deberán disponer y suministrar
dicha información de forma estandarizada con el fin de interoperar con las
bases catastrales. El IGAC establecerá los protocolos de interoperabilidad,
pertinencia y datos complementarios. Artículo 2.2.2.2.13.
Servicios digitales. Los gestores catastrales deberán disponer
mecanismos digitales para el acceso a trámites simplificados y consultas sobre
la información incorporada en las bases catastrales, garantizando la protección
de datos personales establecida en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. Parágrafo. Los
trámites catastrales, notariales y regístrales se atenderán conjuntamente a
través de una ventanilla integrada de servicio, de conformidad con la
regulación que se expida por las entidades competentes. Artículo 2.2.2.2.14.
Innovación y evolución continua. Los gestores
catastrales deberán definir mecanismos transformadores para facilitar los
trámites, reducir los costos, incentivar la competitividad y desarrollar
servicios de alta calidad para el uso y acceso de la información catastral. Artículo 2.2.2.2.15.
Integración con el registro. Los gestores
catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la
integración de la información catastral y registral y en especial a unificar la
información asociada a linderos y áreas de forma gradual. Igualmente, generarán
los mecanismos para la integración de los sistemas de información de las
entidades. La unificación de
linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procesos de
actualización de cabida y linderos con efectos regístrales, actualización de
linderos con efectos regístrales, rectificación de área por imprecisa
determinación con efectos regístrales, rectificación de linderos por acuerdo
entre las partes con efectos regístrales, actas de colindancia, el trámite de
inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o
linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información
y los demás que definan las autoridades competentes. Parágrafo. Sin
perjuicio de lo anterior, las bases catastrales deberán incorporar los predios
privados, públicos, bienes fiscales, baldíos, bienes de uso público, entre
otros, con o sin derechos reales principales o accesorios registrados, aun
cuando no se encuentren inscritos en el registro de instrumentos públicos. Artículo 2.2.2.2.16.
Procedimientos catastrales con efectos registrales. Se
considerará como procedimientos catastrales con efectos regístrales los
siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa
determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas,
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o
linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las
notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán
ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación
catastral. Los procedimientos
anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes
inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los
mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que
reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico. Artículo 2.2.2.2.17.
Actualización de linderos con efectos registrales. El
gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del
derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus
funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la
actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles,
cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin
variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los
márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La
descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área. A efectos de llevar a
cabo la actualización, el gestor catastral emitirá el acto administrativo
sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la
actualización del área, si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en
el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto para la
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes respecto de un mismo
inmueble. Parágrafo. Este
trámite no aplicará cuando la definición de linderos se haya dado en el marco
de un proceso de deslinde y amojonamiento, o de restitución de tierras. Artículo 2.2.2.2.18.
Rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales. La
rectificación de área en el sistema catastral y/o registral procederá ante el
gestor catastral, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de
dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales
administran inmuebles propios o ajenos, cuando los linderos estén debida y
técnicamente descritos, sean verificables mediante métodos directos y/o
indirectos sin variación, pero que a lo largo de la tradición del bien inmueble
el área de éste no haya sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o
diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por
la máxima autoridad catastral. A efectos de llevar a
cabo la rectificación, el gestor catastral competente expedirá el acto
administrativo sujeto a registro que rectifique el área del bien inmueble. Artículo 2.2.2.2.19.
Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales. La
rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá de
oficio o a solicitud de parte, ante el gestor catastral, siempre y cuando se
haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que
compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y
áreas, entre la verificación mediante métodos directos y/o indirectos y la
información del folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los
linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble. Cuando el gestor
catastral o la entidad pública respectiva, identifique o tenga conocimiento de
la existencia de terceros que puedan verse afectados por los resultados de la
actuación administrativa, efectuará las comunicaciones referidas en el artículo
37 de la Ley 1437 de 2011. La rectificación de
linderos y áreas procederá cuando los linderos: 1. Sean arcifinios no
verificables en terreno. 2. Sean arcifinios
verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los
títulos registrados. 3. Estén expresados en
medidas costumbristas no verificables en terreno. 4. Contengan descripciones
vagas, insuficientes o limitadas en los títulos registrados. 5. Estén técnicamente
definidos, pero sobre los mismos haya superposición; o 6. Se presenten diferencias
entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados mediante métodos
directos y/o indirectos. Parágrafo 1°. No
se requerirá acuerdo entre las partes cuando la variación o diferencia de área
se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima
autoridad catastral conforme lo señalado por el presente decreto, caso en el
cual aplicarán los procedimientos de actualización de linderos o rectificación
de área por imprecisa determinación, según sea el caso. Parágrafo 2°. No
es necesaria la suscripción de actas de colindancia sobre aquellos linderos del
bien inmueble que no presenten discrepancia alguna entre los títulos
registrados y su verificación mediante métodos directos y/o indirectos.
Procederán los acuerdos parciales, es decir, suscribir un acta sobre uno o
varios linderos con un colindante y/o varias actas por predio. Parágrafo 3°. En
aquellos casos en los cuales existan diferencias entre la información recabada
mediante métodos directos y/o indirectos y lo consignado en los títulos
registrados, y no se logre pleno acuerdo por vía administrativa, deberá
agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el
artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso, o los que lo
modifiquen o sustituyan. Parágrafo 4°. Siempre
que el gestor catastral evidencie que alguno de los predios involucrados en el
trámite podría ser considerado como baldío, no procederá la rectificación de
linderos por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el gestor incorporará en el
SINIC o la herramienta que haga sus veces, la información que evidencie dicha
situación, la cual servirá de insumo a la ANT para que adopte las medidas a que
haya lugar. Parágrafo 5°. En
el caso en que alguno de los predios involucrados en el trámite sea considerado
bien de uso público, no procederá la rectificación de linderos por acuerdo
entre las partes con efectos regístrales. Lo anterior, sin perjuicio de la
incorporación de la información que levante el gestor catastral en el SINIC o
la herramienta que haga sus veces. En todo caso la entidad competente deberá
expedir una certificación con la precisión del lindero del bien de uso público.
Dicha certificación deberá acompañar la solicitud para los procesos de
rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales,
actualización de linderos con efectos regístrales e inclusión del campo de
área. Artículo 2.2.2.2.20.
Gestión catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La
Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará
los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de
ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos
estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas
determinadas por la autoridad reguladora catastral. En los términos del
Artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no
tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e
incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINIC o la
herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en
cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención
y se trasladarán al Gestor Catastral competente. De cualquier forma, la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adelantar cualquier proceso de
Ordenamiento Social de la Propiedad Rural con el insumo catastral que otro
gestor haya levantado previamente. Parágrafo 1°. Las
disposiciones referidas en este artículo a la ANT le serán aplicables a todas
las entidades públicas del orden nacional que se habiliten como gestores
catastrales para el cumplimiento de sus funciones legales, en los términos del
artículo 2.2.2.5.2. del Decreto número 1983 de 2019. Parágrafo 2°. La
Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia para la ejecución de
trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una
actuación administrativa proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de
Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus
veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Parágrafo 3°. Los
municipios o zonas objeto de intervención en los cuales la Agencia Nacional de
Tierras (ANT) adelantará la gestión catastral serán definidos conforme a los
criterios fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo 4°. En
las zonas rurales objeto de su intervención como gestor catastral, la Agencia
Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos administrativos que permitan
armonizar el componente físico y jurídico del catastro con la información
registral y que sean necesarios para los procesos de ordenamiento social de la
propiedad. Artículo 2.2.2.2.21.
Inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o
linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta
información. En los casos donde los folios de matrícula
inmobiliaria no hayan contado con información de área y/o linderos, desde el
inicio del ciclo traslaticio del bien inmueble que identifican; la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos procederá la inclusión del dato de área y/o
linderos en las respectivas matrículas inmobiliarias, que se tomará de la base
catastral administrada por el gestor catastral competente. Artículo 2.2.2.2.22.
Corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la
propiedad. En el marco de los trámites de ordenamiento
social de la propiedad que adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
conforme a las competencias establecidas en el artículo 58 del Decreto Ley 902
de 2017 y atendiendo a la función de gestor catastral consignada en el artículo
80 de la Ley 1955 de 2019, cuando se identifique la existencia de una
inconsistencia entre el levantamiento predial realizado por dicha entidad con
la información registral, los actos administrativos que resuelven de fondo los
asuntos sometidos a estudio ordenarán la aclaración, actualización masiva,
rectificación de área por imprecisa determinación o inclusión del área del
predio intervenido, siempre que los linderos estén debida y técnicamente
descritos, sean verificables por métodos directos o indirectos y no exista
variación en los mismos, sin necesidad de adelantar un proceso de rectificación
o inclusión de área. Artículo 2.2.2.2.23.
Actualización masiva de linderos y/o rectificación masiva de área por imprecisa
determinación. En el marco de los procesos de actualización
catastral, y como resultado del levantamiento de la información física y
jurídica en terreno, el gestor catastral podrá remitir para inscripción a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, el acto administrativo
de actualización masiva de linderos o rectificación de área, según corresponda. Cuando la diferencia en
las magnitudes de cabida y/o linderos supere el rango de tolerancia
establecido, deberá surtirse el trámite de rectificación de linderos o área por
imprecisa determinación, según corresponda. Artículo 2.2.2.2.24.
Rangos de tolerancia. Los rangos de tolerancia corresponden a la
variación sobre el área o cabida de un predio que según la autoridad reguladora
catastral sean admisibles y aplicables cuando existan diferencias entre la
realidad física y la descripción existente en el título de propiedad registrado
en el folio de matrícula inmobiliaria. No será necesaria la suscripción de las
actas de colindancia ni ajustar los folios de matrícula inmobiliaria cuando la
diferencia no supere los rangos de tolerancia. Cuando los linderos no
se encuentren técnicamente descritos en el folio de matrícula inmobiliaria, aun
estando dentro del rango de tolerancia, el folio de matrícula inmobiliaria
deberá ajustarse mediante acto administrativo emitido por el Gestor Catastral. Cualquier medición que
difiera de la catastral en un margen inferior o igual al rango de tolerancia se
considerará equivalente a la catastral. Artículo 2.2.2.2.25.
Predios objeto de despojo o abandono forzado. Sin perjuicio de
las actividades propias de la gestión catastral, los gestores catastrales no
podrán adelantar los procesos establecidos en el artículo 2.2.2.2.16 del Título
2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 para los siguientes
casos: 1. Si el bien se encuentra
inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que
trata la Ley 1448 de 2011. 2. Si el predio es objeto
de solicitud de restitución de tierras. En los casos anteriores
se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas
concordantes y complementarias. Artículo 2.2.2.2.26.
Obligación de suministro de información para la gestión catastral. Para
el desarrollo de la gestión catastral, las siguientes entidades públicas y
privadas deberán suministrar la información requerida por los gestores
catastrales en razón de la prestación del servicio, sin perjuicio de las normas
contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y las demás disposiciones
legales relacionadas con la protección de datos personales: 1. En virtud del principio
de coordinación, el municipio o el departamento, tratándose de áreas no
municipalizadas, entregará la información actualizada que se relaciona con el
ordenamiento de su territorio. 2. Las instituciones
financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos y las demás entidades que produzcan o
registren información de avalúos comerciales, valores de compra, venta o
arriendo de inmuebles, deberán suministrar dicha información. 3. Las cámaras de comercio
de cada municipio y/o distrito deberán suministrar la información de
establecimientos de comercio y su actividad. 4. El DANE deberá
suministrar al Gestor Catastral el Censo de Edificaciones CEED a nivel de
manzana. Lo anterior en el marco de la reserva estadística contenida en el
artículo 5° de la Ley 79 de 1993. 5. Las empresas de
servicios públicos, las curadurías urbanas y las oficinas de planeación o quien
haga sus veces, deberán proporcionar de forma trimestral la información de las
acometidas de servicios públicos domiciliarios y las licencias de urbanismo y construcción. Parágrafo. Las
entidades señaladas en el presente artículo deberán implementar los mecanismos
de interoperabilidad definidos por la autoridad reguladora catastral para el
suministro de la información para la gestión catastral de manera continua y
permanente. Artículo 2.2.2.2.27.
Gratuidad de la información para la gestión catastral. De
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto número 235 de
2010, los requerimientos de información que realicen los gestores catastrales
para el ejercicio del servicio público catastral, no constituyen servicio y no
generan costo alguno al solicitante. La entrega de información al gestor
catastral durante el empalme previsto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto
número 1983 de 2019 será gratuita. Artículo 2.2.2.2.28.
Vigencia fiscal. Para efectos de lo consagrado en el artículo
3° de la Ley 44 de 1990, los avalúos catastrales, resultantes de la prestación
del servicio público de gestión catastral, entrarán en vigencia para efectos
fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron
estimados o calculados, para lo cual los gestores catastrales ordenarán por
acto administrativo su entrada en vigencia. Artículo 2.2.2.2.29.
Vigencia catastral. La información física, jurídica y económica,
así como la resultante de los procedimientos de enfoque multipropósito entrarán
en vigencia para efectos catastrales al momento de quedar en firme su
inscripción o incorporación en las bases oficiales descritas en el presente
decreto. Artículo 2.2.2.2.30.
Aplazamiento de vigencia y reducción de los índices de ajuste del avalúo
catastral. El Gobierno nacional de oficio o por
solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales
condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios, o
zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por
formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las
condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva
formación o actualización de estos catastros. En el evento de que la
vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o actualización de la
formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y condiciones
señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán vigentes los avalúos
anteriores y por lo tanto, se seguirán aplicando los índices anuales de ajuste
correspondientes hasta que termine el aplazamiento o se pongan en vigencia
fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en vigencia una nueva
formación o actualización de la formación. El
texto original era el siguiente: CAPITULO 2 Por el cual se reglamenta el numeral 11 del artículo
6 del Decreto 2113 de 1992. Artículo 2.2.2.2.1 Actividades de Transferencia de Conocimientos a Cargo del IGAC. Las
actividades de transferencia de conocimientos que a nivel internacional debe
promover el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" se pueden
desarrollar, además de los acuerdos de cooperación entre gobiernos, a través de
la participación de esta entidad como asesora, consultora y prestataria de
servicios, mediante la contratación internacional, para la realización de todas
o algunas de las funciones del Instituto. Las
actividades a nivel internacional deben ponerse previamente en conocimiento del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento al numeral 5 del
artículo lo del Decreto 2126 de 1992.
(Decreto 1545 de
1995, Artículo 1)
CAPITULO 3 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.
Artículo 2.2.2.3.1 Disposiciones generales. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:
1. Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.
2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.
3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.
4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.
5. Determinación del efecto de plusvalía.
6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.
7. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma.
8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9° de 1989.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 1)
Artículo 2.2.2.3.2 Valor Comercial de un Inmueble. Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 2)
Artículo 2.2.2.3.3 Determinación del Valor Comercial de un inmueble. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 3)
Artículo 2.2.2.3.4 Solicitud para valorar comercialmente un inmueble. La valoración comercial de los inmuebles podrá ser solicitada por las entidades que facultan las Leyes 9° de 1989 y 388 de 1997 y por las demás que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los eventos descritos en el artículo 1° de este decreto.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 4)
Artículo 2.2.2.3.5 Aplicación del inciso segundo del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 388 de 1997. Para efectos de la aplicación del inciso segundo del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 388 de 1997, cuando el avalúo catastral vigente sea resultado de una petición de estimación, según el artículo 13 de la Ley 14 de 1983 o de un autoavalúo en los términos del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, deberá tener más de un año de vigencia en el respectivo catastro.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 5)
Artículo 2.2.2.3.6 Zona o Subzona Geoeconómica Homogénea. Como zona o subzona geoeconómica homogénea se entiende el espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a:
1. Topografía.
2. Normas urbanísticas.
3. Servicios públicos domiciliarios.
4. Redes de infraestructura vial.
5. Tipología de las construcciones.
6. Valor por unidad de área de terreno.
7. Áreas Morfológicas Homogéneas.
8. La estratificación socioeconómica.
Parágrafo 1°. Para efectos de la determinación de la compensación de que trata el Decreto-ley 151 de 1998, para el cálculo del reparto equitativo de cargas y beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original.
Parágrafo 2°. En desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como referencia las zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales en sus procesos de formación catastral o de actualización de la formación catastral.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 6)
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 7: Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 1788 de 2004)
Artículo 2.2.2.3.7 De las personas naturales o jurídicas que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 8)
Artículo 2.2.2.3.8 Lonja de Propiedad Raíz. Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 9)
Artículo 2.2.2.3.9 Sistema de Registro y de Acreditación de los Avaluadores. Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente decreto, elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores.
El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de éstos, el sistema de reparto de las solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 10)
Artículo 2.2.2.3.10 Solidaridad entre el Avaluador y la Entidad Privada a la que se solicita el avalúo. La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con el la ley.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 11)
Artículo 2.2.2.3.11 Procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos. La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades: 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción.
Parágrafo 1°. Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 12)
Artículo 2.2.2.3.12 Solicitud del Avalúo. La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregado a la entidad encargada los siguientes documentos;
1. Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos.
2. Copia de la cédula catastral, siempre que exista.
3. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
4. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble motivo de avalúo, según el caso.
5. Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio o parcelación cuando fuere del caso.
6. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.
7. Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9° de 1989, deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.
Parágrafo 1°. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de sus linderos, rumbos y distancias.
Parágrafo 2°. Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 148 de 2020.
El
texto derogado era el siguiente: Parágrafo 2°. El
plazo para la realización de los avalúos objeto del presente decreto es máximo
de treinta (30) días hábiles, salvo las excepciones legales, los cuales se
contarán a partir del día siguiente al recibo de la solicitud con toda la
información y documentos establecidos en el presente artículo. (Decreto 1420 de
1998, Artículo 13)
Artículo 2.2.2.3.13 Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 148 de 2020.
El
texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.2.3.13 Actuación del Avaluador. Las entidades encargadas de adelantar los
avalúos objeto de este decreto, así como las lonjas y los avaluadores no serán
responsables de la veracidad de la información recibida del solicitante, con
excepción de la concordancia de la reglamentación urbanística que afecte o haya
afectado el inmueble objeto del predio en el momento de la realización del
avalúo. El avaluador deberá dejar consignadas las inconsistencias que observe;
o cuando las inconsistencias impidan la correcta realización del avalúo, deberá
informar por escrito de tal situación a la entidad solicitante dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de las mismas. (Decreto 1420 de
1998, Artículo 14)
Artículo 2.2.2.3.14 Impugnación del Avalúo. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.
La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 15)
Artículo 2.2.2.3.15 Revisión. Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.
La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 16)
Artículo 2.2.2.3.16 Decisión del Recurso de Revisión. Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.
Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos.
Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión.
Parágrafo 1°. Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.
Parágrafo 2°. Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 148 de 2020.
El
texto derogado era el siguiente: Parágrafo 2°. El plazo para resolver la impugnación será de
quince (15) días hábiles y se contará desde el día siguiente a la fecha de
presentación de la impugnación. (Decreto 1420 de
1998, Artículo 17)
Artículo 2.2.2.3.17 Trámite de los Recursos. En cuanto no sea incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicarán para la revisión e impugnación lo previsto en los artículos 51 a 60 del Código Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 18)
Artículo 2.2.2.3.18 Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. (Decreto 1420 de 1998, Artículo 19)
Artículo 2.2.2.3.19 De los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y la personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 20)
Artículo 2.2.2.3.20 Parámetros Para determinar el Valor Comercial. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial:
1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
2. La destinación económica del inmueble.
3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9° de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
7. Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien. Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido.
8. La estratificación socioeconómica del bien.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 21)
Artículo 2.2.2.3.21. Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 148 de 2020.
El
texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.2.3.21 Características para determinar el valor comercial del inmueble. Para la
determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta
por lo menos las siguientes características: A.
Para el terreno: 1.
Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2.
Clases de suelo; urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3.
Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4.
Tipo de construcciones en la zona. 5.
La dotación de redes primarias, secundinas y acometidas de servicios públicos
domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.
En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en
cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7.
La estratificación socioeconómica del inmueble. B.
Para las construcciones: 1.
El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2.
Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.
Las obras adicionales o complementarias existentes. 4.
La edad de los materiales. 5.
El estado de conservación física. 6.
La vida útil económica y técnica remanente. 7.
La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas
comunes. C.
Para los cultivos: 1.
La variedad. 2.
La densidad del cultivo. 3.
La vida remanente en concordancia con el ciclo vegetativo del mismo. 4.
El estado fitosanitario. 5.
La productividad del cultivo, asociada a las condiciones climáticas donde se
encuentre localizado. (Decreto 1420 de
1998, Artículo 22)
Artículo 2.2.2.3.22 Metodología a Cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 23)
Artículo 2.2.2.3.23 Cálculo del Daño Emergente. Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 24)
Artículo 2.2.2.3.24 Derogado por el art. 3°, Decreto Nacional 148 de 2020.
El
texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.2.3.24 Métodos. Para
la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las
Leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, se deberá
aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios
mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método
de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de
costo de reposición o, el residual. La determinación de las normas
metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de
que trata el artículo 23 del presente decreto. Para
aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere
que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos
conceptuales como en las implicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho
estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general. (Decreto 1420 de
1998, Artículo 25)
Artículo 2.2.2.3.25 Aplicación de los Métodos. Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 26)
Artículo 2.2.2.3.26 Disposiciones finales. Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles tienen o no el carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar los procesos previstos en los artículos 51 y 58 de la Ley 9° de 1989 y del artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción o mejora.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 27)
Artículo 2.2.2.3.27 Técnica para Titulación Masiva. Cuando para efectos de los programas de titulación masiva que adelanten las entidades autorizadas se requiera del avalúo del terreno y de múltiples construcciones, podrá acudirse a métodos masivos de avaluación, zonas homogéneas y tablas de avalúos comerciales o, a los avalúos previstos en el Decreto 2056 de 1995.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 28)
Artículo 2.2.2.3.28 Presentación de Informes. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y las lonjas informarán trimestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada año, acerca del precio y características de la totalidad de los inmuebles que hayan avaluado en aplicación del presente decreto. Esta información se destinará a alimentar el sistema de información urbano de que trata el artículo 112 de la Ley 388 de 1997 y deberá remitirse en los formularios que para tal efecto diseñe el Ministerio de Desarrollo Económico. También tendrán la misma información a disposición de los observatorios inmobiliarios municipales y distritales que se conformen.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 29)
Artículo 2.2.2.3.29 Obras Adelantadas sin el Lleno de Requisitos Legales. Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, éstas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia el artículo 27 del presente decreto.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 30)
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 31: Derogado por el artículo 7 del Decreto 1788 de 2004)
Artículo 2.2.2.3.30 Requisito Previo Para Determinar Valor por Plusvalía. La determinación del valor comercial tendiente a determinar el efecto plusvalía a que se refieren los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997, requiere que previamente el municipio o distrito haya adoptado el correspondiente plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento territorial o esquema de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997.
(Decreto 1420 de 1998, Artículo 32)
CAPITULO 4
Por el Cual se Reglamenta la Ley 1447 del 2011.
Artículo 2.2.2.4.1 Requisitos de la solicitud de examen de límites. La solicitud de examen de límites deberá dirigirse al Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y como mínimo debe contener:
1. La identificación de la entidad o entidades territoriales que solicitan el examen del límite, los nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de su representante legal.
2. El objeto exacto de la petición, donde se precise el área, el sector, la parte o si se trata de la totalidad del límite respecto del cual se solicita el examen.
3. Las razones en que se apoya la solicitud, con indicación expresa del literal del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición.
4. La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.
Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en el artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.
5. La firma del representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes. Estos requisitos deben cumplirse cuando la petición provenga de una, varias o de todas las entidades territoriales interesadas en el examen de límites.
Parágrafo 1°. Cuando la petición de examen del límite provenga de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la solicitud debe ser firmada por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.
Parágrafo 2°. Cuando de oficio el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” determine que hará el examen de un límite, en la resolución que así lo disponga, expondrá los elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, y para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.
Parágrafo 3°. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido al menos veinte (20) años contados desde la fecha de finalización del último deslinde realizado y sobre el cual hubo acuerdo de las partes.
El plazo de veinte (20) años no aplica cuando se trata de la revisión o examen periódico de un límite por la causal prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 1)
Artículo 2.2.2.4.2 Iniciación del deslinde. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por medio de resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones que tenga el IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes, dispondrá:
1. La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.
2. Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.
3. La designación del funcionario del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, que presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías:
Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.
4. Cuáles entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica su reconocimiento para intervenir en el deslinde. Otras entidades territoriales pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1° de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad.
5. La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde.
6. La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación.
7. Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde.
8. Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo 1°. La Resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 2)
Artículo 2.2.2.4.3 Comparecencia de las entidades territoriales. Es obligación de las entidades territoriales comparecer por intermedio de los representantes legales o de sus delegados, en la fecha, hora y lugar, en los cuales fueron convocados por el IGAC, mediante resolución que haya sido notificada, para dar inicio a la diligencia de deslinde.
Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada por el representante legal o de su delegado, la no comparecencia de alguna, varias o todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir y convocadas, no impedirá ni invalidará la realización de la sesión o de la diligencia de deslinde en general, que se adelantará con los intervinientes que comparezcan o solamente por el funcionario del IGAC designado para el deslinde.
El representante legal o su delegado que alegue fuerza mayor o caso fortuito para no asistir a la diligencia de deslinde, deberá sustentar tales circunstancias ante el IGAC, para lo cual tendrá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha fijada para la realización de la diligencia.
Si se comprueba fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los representantes legales o de sus delegados, designados y comunicados previamente al IGAC, se convocará para nueva fecha, hora y lugar, según lo que se estime pertinente en consideración a la causa que impidió iniciar la diligencia de deslinde. Esta nueva convocatoria se hará por resolución motivada expedida por el Director General del IGAC, que será notificada a los representantes legales o sus delegados.
Parágrafo 1°. Después de iniciada la diligencia de deslinde, si se requiere suspenderla para que en otra sesión de la misma diligencia se continúe con la actuación, el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, antes del receso, señalará los asuntos a tramitar y fijará para ese fin la fecha, hora y lugar exacto de reunión, a los cuales quedan convocadas, notificadas o citadas todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir, sin necesidad de providencia o acto administrativo expreso que así lo disponga. La comparecencia o no a la sesión así convocada, se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 3)
Artículo 2.2.2.4.4 Intervinientes o participantes en la diligencia de deslinde. Las entidades territoriales reconocidas conforme al numeral 4 del artículo 2° de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial. No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde.
Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último.
Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.
En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades.
Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.
Parágrafo 1. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión.
Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.
Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente.
Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 4)
Artículo 2.2.2.4.5 Trámite de la diligencia de deslinde. Iniciada la diligencia de deslinde se procederá así:
1. Al comenzar la primera reunión, las entidades territoriales presentarán y entregarán al Presidente de la Comisión de Deslinde, todas las pruebas, elementos de juicio y argumentos que tengan en ese momento, para sustentar sus respectivas posiciones en el deslinde.
2. Los intervinientes analizarán los elementos normativos y probatorios, frente a su representación en la cartografía oficial del IGAC existente y si todos están de acuerdo, no se recorrerá ni visitará el terreno. Se elabora y firma el Acta de Deslinde, con base en la cual se llevará a cabo el amojonamiento georreferenciado, para luego consignar el resultado en el mapa oficial.
3. Si no hay el acuerdo al que se refiere el numeral anterior, se examina el límite en terreno y si se encuentra que el límite corresponde fielmente al contenido de la normatividad o, solamente hay lugar a aclaraciones o precisiones que no generan modificación territorial, se elabora y firma el Acta de Deslinde, dejando constancia de la circunstancia hallada. Esta Acta de Deslinde se tendrá como certificación del límite, no requiere ratificación posterior del competente para fijar el límite y, con base en ella se elaborará el respectivo mapa.
4. Para examinar el límite mediante recorrido del terreno, se convendrá con las entidades territoriales un cronograma y el apoyo logístico necesario.
Los objetivos del recorrido en terreno son: (i) identificar, clarificar y georreferenciar los elementos naturales y artificiales del límite, señalándolos en la cartografía oficial del IGAC; (ii) resolver las dudas y ambigüedades que en materia geográfica y cartográfica contenga la normatividad soporte del deslinde; (iii) conocer la posición de las entidades territoriales sobre la toponimia y clasificación de los elementos geográficos encontrados en el recorrido y confrontarlos con los de la cartografía oficial elaborada por el IGAC existente y disponible para la diligencia; (iv) verificar con los residentes de mayor permanencia en el área la toponimia, la administración del territorio, el pago de los tributos, la prestación de servicios estatales y todo otro elemento que sirva al análisis para el deslinde; (v) trazar o representar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC la línea o líneas resultantes de las pretensiones de cada entidad territorial; [ii) señalar y describir los sitios que posteriormente pueden ser objeto de amojonamiento.
5. El deslinde en terreno se debe realizar primeramente con base en la interpretación de los textos normativos vigentes. Sin embargo, cuando a las normas les falte claridad y además no estén conformes con la realidad geográfica, el deslinde se realiza de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.
6. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde, y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el Acta de Deslinde, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El funcionario del IGAC que preside la diligencia de deslinde, deberá trazar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC las líneas así descritas.
Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes, harán llegar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, todas las pruebas y argumentos que respalden su posición y que no se encuentren en el expediente.
Para este efecto, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Deslinde, que será donde consten las dudas y la falta de acuerdo sobre la identificación del límite en terreno.
Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el funcionario del IGAC, que preside la diligencia de deslinde, evaluará las pruebas y argumentos planteados por las entidades territoriales intervinientes, así como los demás elementos que obren en el expediente, complementará con sus propias investigaciones y lo observado en terreno y, con base en ese acervo, elabora y presenta un informe que contenga los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.
Parágrafo 1°. Las dudas o desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, los resolverá el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, ajustándose al marco conceptual que este instituto establezca previamente.
Parágrafo 2°. Terminadas todas las sesiones de la diligencia de deslinde, se considerará terminada esta y el resultado se hará constar en la denominada "Acta de Deslinde”, que se elaborará por el funcionario del IGAC que preside la diligencia y deben firmar todos los miembros de la Comisión de Deslinde, contenga o no acuerdos totales o parciales.
Copia del Acta de Deslinde se enviará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior, lo que constituye informe del resultado del deslinde.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 5)
Artículo 2.2.2.4.6 Contenido y naturaleza de Acta de Deslinde. El Acta de Deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.
Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1447 del 2011, el Acta de Deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas.
Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 6)
Artículo 2.2.2.4.7 Limitaciones de la diligencia de deslinde. Cuando la normatividad sea clara e identificable en terreno, las entidades territoriales no podrán de común acuerdo o independientemente: Establecer soluciones limítrofes diferentes o contrarias a lo previsto normativamente.
Pedir o señalar trazados diferentes porque alguna de ellas ejerce jurisdicción en la zona o en parte de ella o con fundamento en algún otro argumento o razonamiento.
El Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia en acta de la situación presentada.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 7)
Artículo 2.2.2.4.8 Expresiones y situaciones usuales en la fijación de límites y su aplicación en los deslindes. Para la realización de los deslindes, se entenderán y aplicarán las siguientes expresiones y situaciones, en la forma que se enuncia a continuación:
1. Cuando la línea limítrofe intercepte un cuerpo de agua, el deslinde se deberá trazar por las aguas medías de dicho accidente. Se entiende como aguas medias, la línea equidistante entre las orillas de los cuerpos de agua.
2. Cuando un límite siga una divisoria de aguas y que atraviese una meseta o planicie, donde la divisoria se haga imperceptible, el deslinde se trazará utilizando las metodologías y los procedimientos técnicos que garanticen ja precisión requerida para determinar el límite.
3. Cuando la línea limítrofe siga el caso de los accidentes naturales o artificiales del terreno, se deben observar las siguientes reglas:
3.1. Cuando un curso de aguas separe dos entidades territoriales, el deslinde se formará por el eje del mismo y seguirá las modificaciones naturales del cauce.
3.2. Cuando una corriente de agua sea el límite, sin que se haya precisado su lugar de nacimiento o la cabecera que se debe tomar como límite, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) el afluente que conserva el nombre del río principal, lo cual se establecerá por medio de los mapas oficiales y en su defecto por escrituras públicas; (ii) el cauce de mayor longitud que cuente con aguas permanentes; (iii) el brazo que conserve la dirección general de la corriente de agua principal.
3.3. Cuando la norma que fija el límite no defina la entidad territorial a la cual pertenezca una isla consolidada, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) la tradición en la inscripción catastral o registral; (ii) la cercanía a una de las riberas; (iii) los acuerdos entre las entidades territoriales colindantes, especialmente en los ríos trenzados.
3.4. Cuando una vía de comunicación terrestre sirva de límite entre dos entidades territoriales, el deslinde seguirá uno de sus bordes.
4. Cuando el límite esté constituido total o parcialmente por líneas rectas, sus extremos deberán georreferenciarse.
5. Cuando el límite de una entidad territorial coincida con límites prediales, se deberán densificar los puntos de georreferenciación.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 8)
Artículo 2.2.2.4.9 Entrega de información. Toda persona, entidad u organismo que produzca, tenga, maneje o conserve información, elementos de juicio, pruebas u otro elemento que sea útil para conocer o interpretar las normas que fijen los límites o la tradición sobre estos, tiene la obligación de suministrarlos al IGAC, en original o copia.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 9)
Artículo 2.2.2.4.10 Consenso en el límite tradicional. Cuando hay consenso de las entidades territoriales sobre el límite tradicional común, examinado en terreno por la Comisión de Deslinde, tanto en su identificación- como en el reconocimiento del mismo, así se hará constar en el Acta de Deslinde. En este evento, el IGAC deberá:
1. Enviar a título de información una copia de esta Acta de Deslinde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior.
2. Elaborar y presentar un proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso, describiendo técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas en el sistema Magna Sirgas, para su representación en la cartografía oficial del IGAC, además de indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales, coherentes con las coordenadas y la cartografía oficial del IGAC.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del Acta de Deslinde de que trata este artículo, el IGAC radicará ante el Presidente del Congreso, el Presidente de la Asamblea o el Ministro del Interior, según sea el competente para fijar el límite, el proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso. Si no se toma la decisión dentro del año siguiente a la fecha de radicación del proyecto de decisión, el límite contenido en el Acta de Deslinde como límite tradicional en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 10)
Artículo 2.2.2.4.11 Expediente y trámite del límite dudoso o en controversia. Con todos los documentos y pruebas allegados por las entidades territoriales al IGAC, desde la solicitud inicial de deslinde o desde la orden oficiosa de adelantar el deslinde, así como de todos los elementos, investigaciones y pruebas recolectados por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o practicados por este y con las actas, en especial con el Acta de Deslinde, donde consta el resultado de la diligencia de deslinde, se conforma un expediente sobre el límite dudoso o en controversia, debidamente ordenado y foliado.
Al citado expediente se agrega un proyecto de norma (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto) contentivo de la decisión sobre el límite dudoso o controvertido, donde se indiquen colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y concordantemente con estos elementos se describe técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas y por su representación en la cartografía oficial del IGAC.
Previa revisión del Director General del IGAC, el expediente y el proyecto de norma, mencionado en el inciso anterior, se remitirá así;
1. Si están implicados departamentos, regiones territoriales, el Distrito Capital, distritos de diferentes departamentos, o municipios integrantes de un área metropolitana, se enviarán a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
2. Si están implicados distritos o municipios de un mismo departamento, que no sean integrantes de un área metropolitana, o provincias, se enviarán al presidente de la asamblea departamental y al gobernador.
3. Si está implicada alguna entidad territorial indígena, se enviarán al Ministro del Interior.
Cuando estén implicadas una o varias entidades territoriales indígenas y otras entidades territoriales de las previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el expediente se enviará a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o al presidente de la asamblea departamental y al gobernador, según corresponda la competencia, evento en el cual, el Ministerio del interior intervendrá en el respectivo proceso.
Dentro del mes siguiente a la recepción del expediente relacionado con municipios, distritos o departamentos, el servidor público a quien se dirigió el expediente, debe solicitar al IGAC una delimitación provisional de la zona en disputa, la cual hará con base en los documentos históricos y catastrales que posea u obtenga el IGAC. Este Instituto deberá elaborar y presentar al solicitante, por escrito sustentado, la delimitación provisional de la zona en disputa, dentro de los tres (3), meses siguientes a la fecha de recepción de la petición.
Tratándose de conflictos entre municipios de un mismo departamento, por una zona en disputa delimitada provisionalmente por el IGAC, conforme al inciso anterior, que presenta problemas de identidad natural, social, cultural o económica que impliquen agregación y segregación de áreas territoriales, la Oficina o Secretaría de Planeación Departamental, realizará una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito, que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan los precitados problemas e indicará si es aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.
El citado estudio debe entregarse al presidente de la asamblea departamental dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el IGAC presente la delimitación provisional de la zona en disputa.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 11)
Artículo 2.2.2.4.12 Límite Provisional. La propuesta de decisión sobre el trazado del límite a que se refieren el inciso final del numeral 6 del artículo 5°, el numeral 2 del artículo 10 y el segundo inciso del artículo 11 de este decreto, se tendrá como límite provisional, a partir del día siguiente del vencimiento del término de un año, contado desde la fecha de radicación del expediente ante la autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.
No se requiere de declaratoria formal para que se empiece a ejecutar el límite provisional; este surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la Ley 1447 del 2011.
Cuando entre en aplicación el límite provisional, previsto en los artículos 7° y 10 de la Ley 1447 del 2011, cesan las competencias constitucionales y legales, establecidas según los parágrafos 1° y 2° del artículo 9° de la Ley 1447 del 2011, pues desde ese momento se aplicarán estas competencias de acuerdo con el límite provisional.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 12)
Artículo 2.2.2.4.13 Procedencia del amojonamiento y la georreferenciación. Se entiende definido el límite en los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 5° y en el artículo 10 de este decreto, cuando sea aplicable el límite provisional a que se refiere el artículo 12 de este decreto y cuando la autoridad competente decide sobre el límite dudoso o en controversia.
En estos eventos procede el amojonamiento y la georreferenciación previstos en el artículo 12 de la Ley 1447 del 2011. Para estos efectos, se conformará una Comisión de Amojonamiento, presidida por el funcionario que designe el IGAC, quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías; Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.
A la Comisión de Amojonamiento y al trámite de este, se aplican las normas de este decreto sobre Comisión de Deslinde, en cuanto sean compatibles con esta operación administrativa.
Cuando las coordenadas geográficas resultantes del amojonamiento presenten diferencias con las consignadas en las normas que se apliquen, por efecto de la precisión de los instrumentos y procedimientos utilizados, se dejará constancia de tal hecho en el Acta de Amojonamiento.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 13)
Artículo 2.2.2.4.14 Aspectos técnicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” deberá expedir y publicar en el Diario Oficial una resolución que contenga:
1. El significado de conceptos y términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, que sirva de marco conceptual para resolver dudas o desacuerdos.
2. Las especificaciones técnicas de: (i) los mojones con los cuales se materializan los límites en sus puntos característicos; (ii) la georreferenciación, mediante coordenadas geográficas o planas en el sistema de referencia oficial Magna-Sirgas y; (iii) los registros del amojonamiento.
3. La determinación del contenido, presentación, escala y periodicidad con que se elaborará, actualizará y publicará el mapa oficial de la República y el de las entidades territoriales, en versiones análoga y especialmente digital que permita su consulta y descarga para uso oficial.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 14)
Artículo 2.2.2.4.15 Colaboración ciudadana. Los propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de predios, están en la obligación de permitir el acceso a los predios, facilitar las investigaciones, dar las informaciones, suministrar copias de documentos y participar en las pruebas que les requieran las Comisiones de Deslinde y Amojonamiento de entidades territoriales.
(Decreto 2381 de 2012, Artículo 15)
Artículo 2.2.2.4.16 Transitorio. Los casos de límites dudosos, cuyos expedientes se encontraban radicados en el Senado de la República antes del 9 de junio del 2011 y que no hayan concluido su trámite antes del 9 de junio del 2014, deberán iniciar y tramitar su decisión conforme a lo previsto en la Ley 1447 del 2011 sobre competencias, procedimientos y límites tradicional y provisional. (Decreto 2381 de 2012, Artículo 16) CAPÍTULO 5 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1983 de 2019. <El Capitulo adicionado es el siguiente> Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019
Habilitación de Gestores Catastrales y requisitos de idoneidad para Operadores Catastrales
Artículo 2.2.2.5.1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1608 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 0 la reglamentación vigente.
2. Técnicas: Presentar la descripción detallada de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:
2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros veinticuatro (24) meses de prestación del servicio público de gestión catastral a partir de su habilitación.
2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio público de gestión catastral, la cual deberá iniciar una vez finalizado el empalme de que trata el artículo 2.2.2.5.4 del presente decreto.
3. Económicas y financieras: Presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio público de gestión catastral.
Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1. Tratándose de ciudades capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes indicadores:
3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.1.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.2. Tratándose de municipios, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:
3.2.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.2.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.3. Tratándose de departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:
3.3.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.3.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3.4. Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los artículos 2.252.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.
El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación catastral.
Parágrafo 1°. Únicamente se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC para la habilitación de los gestores catastrales.
Parágrafo 2°. El presente artículo no será aplicable a los gestores catastrales habilitados con anterioridad a la expedición de este decreto, quienes conservarán su condición de gestor catastral.
Parágrafo 3°. Los tramites de habilitación que se encuentren en curso con anterioridad a la expedición de este decreto, se regirán con base en las normas vigentes al momento de su radicación. El texto original era el
siguiente: Artículo
2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y
esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales.
Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas
asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC
deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación
legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo
previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la reglamentación vigente. 2. Técnicas: Presentar la descripción general de las condiciones en
las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión
catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión
catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes
elementos: 2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los
primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su
habilitación. 2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral,
la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del
acto administrativo que lo habilita. 3. Económicas y financieras: La entidad solicitante deberá presentar
una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación
del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de
gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo,
deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de
gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos: 3.1. Tratándose de municipios, se deberá verificar cualquiera de los
siguientes indicadores: 3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la
Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con
el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.1.2. Resultado superior o igual al 60% en el índice de Desempeño Fiscal
(IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por
el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.2. Tratándose de departamentos, estos deberán acreditar cualquiera de
los siguientes indicadores: 3.2.1. Resultado superior o igual a 60 puntos en la dimensión de
Direccionamiento Estratégico y de Planeación del índice de Desempeño
Institucional (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo
vigente efectuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.2.2. Resultado superior o igual al 70% en el índice de Desempeño Fiscal
(IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por
el Departamento Nacional de Planeación (DNP). 3.3. Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos
deberán acreditar que tengan competencia para la prestación del servicio
público de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo,
deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios
o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en el
numeral 3.1 y 3.2 del presente artículo. El solicitante será responsable
fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada
en la solicitud de habilitación. Parágrafo 1°. Únicamente
se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas
y financieras por parte del IGAC para la habilitación de los gestores
catastrales. Lo anterior, sin perjuicio de la regulación que desarrolle el IGAC
en los términos del artículo 2.2.2.5.4. del presente decreto. Parágrafo 2°. El
presente artículo no será aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con
anterioridad a la expedición de este Decreto por haber suscrito convenios de
delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) y no alcanzaron a ejercer la función antes de la promulgación de la Ley
1955 de 2019, quienes conservarán su condición de gestor catastral.
Artículo 2.2.2.5.2. Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral podrán ser habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera.
Para la habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores catastrales, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:
1. Jurídicas: acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional.
2. Técnicas: presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:
2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.
2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.
3. Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral.
Artículo 2.2.2.5.3. Procedimiento para ser habilitado como gestor catastral. La solicitud de habilitación para la prestación del servicio público catastral, en los términos de los artículos anteriores, deberá presentarse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
1. Solicitud. El interesado deberá radicar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la solicitud de habilitación, a través del representante legal o el apoderado de la entidad pública nacional, territorial, o esquema asociativo territorial, -. En la que además de la manifestación expresa deberá acompañarse de los documentos que evidencien el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.1. o en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.2., sobre habilitación de entidades territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos que disponga el IGAC.
2. Revisión de requisitos habilitantes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación, el IGAC verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los artículos anteriores y revisará los documentos que el solicitante aporte como sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.
3. Requerimiento. Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
4. Acto de inicio. Una vez la solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de trámite dando cuenta del inicio de la actuación.
5. Decisión. Una vez expedido el acto de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Recursos. Esta decisión será objeto de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
El recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días hábiles.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
Del recurso de reposición podrá desistirse en cualquier tiempo.
7. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir la presentación de la solicitud de habilitación sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
8. Desistimiento Expreso. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de la solicitud de habilitación, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Parágrafo. Causales de rechazo. Las solicitudes de habilitación como gestor catastral serán rechazadas por las siguientes causales:
1. No cumplir con alguna de las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y financieras.
2. Cuando haya sido previamente sancionado en los términos del artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre y cuando dicha sanción esté vigente.
Artículo 2.2.2.5.4. Inicio de la prestación del servicio público. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coherencia con el marco regulatorio definido por el Gobierno nacional, definirá los criterios básicos de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional de Información Catastral (Sinic) y de gestión documental necesarios para el inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2°. De acuerdo con lo establecido por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por lo tanto, sin perjuicio del empalme de que trata el presente artículo, el IGAC ejercerá la custodia de la información histórica catastral existente hasta la fecha del empalme, implementando los mecanismos digitales u otros para su consulta.
Artículo 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.
El ámbito territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá como mínimo al territorio de la respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un solo gestor catastral durante un período determinado. Cada gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional que sean habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.
En el caso de esquemas asociativos territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbito de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades territoriales que defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor catastral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. Lo anterior deberá ser comunicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro.
Los gestores catastrales son competentes para la expedición de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten, según corresponda.
En desarrollo de los servicios o actividades contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno nacional. El servicio público será prestado por el gestor catastral bajo su dirección, autonomía y responsabilidad ante el ente territorial contratante y los particulares.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y EAT habilitados como gestores catastrales podrán constituir empresas industriales y comerciales del Estado, con recursos públicos, para la prestación del servicio de gestión catastral, siempre y cuando el objeto de estas empresas sea el desarrollo de esta prestación, en los términos del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo 2°. Los gestores catastrales habilitados podrán desarrollar labores operativas para el adelantar la gestión catastral al igual que los operadores catastrales.
Parágrafo 3°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.
Artículo 2.2.2.5.6. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1608 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contratación de gestores catastrales. Las entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos con un gestor catastral en los términos del presente decreto para la prestación del servicio público de gestión catastral en su territorio y de conformidad a lo establecido en el ordenamiento legal. Los contratos o convenios interadministrativos tendrán un periodo de ejecución no inferior a dos (2) años y el gestor catastral deberá asegurar la prestación integral del servicio en función de los principios definidos en el artículo 22.2.12 del presente decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente.
Para la ejecución del contrato o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.
Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.
Parágrafo 2°. Las actuaciones administrativas que se estén adelantando por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o del gestor saliente, serán resueltas por el gestor catastral entrante y para ello, los primeros deberán garantizar la entrega de los expedientes aún de manera posterior al término de los tres (3) meses referenciados en este mismo artículo como periodo de entrega.” El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.2.5.6. ontratación de gestores catastrales. Las
entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar a un gestor
catastral en los términos del presente decreto para la prestación del servicio
público en su territorio. Los contratos tendrán un periodo de ejecución no
menor a dos (2) años y el gestor catastral contratado deberá asegurar la
prestación integral del servicio, es decir, incluyendo las actividades de
formación, actualización y conservación, así como los procedimientos del
enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la
regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Para la ejecución
del contrato, el IGAC o quien tenga la información catastral deberá realizar el
empalme y la entrega de esta información al gestor catastral contratado en un período
máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del inicio del contrato,
so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere
lugar. Al terminar la ejecución
del contrato, el gestor catastral contratado deberá entregar la información
catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha
de finalización del contrato al IGAC o a un nuevo gestor catastral. Sin
perjuicio de lo anterior, dentro del contrato deberá garantizarse la
conservación catastral por parte del gestor catastral contratado, al menos un
año después de la finalización de los procesos de formación o actualización
catastral. El IGAC, en su calidad de
prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que
no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades,
a través de contratos interadministrativos, con uno o más gestores habilitados
que actúen en calidad de operador catastral. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.
Artículo 2.2.2.5.8. Prestación del servicio por entidades públicas nacionales. Sin perjuicio a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, las entidades públicas del orden nacional habilitadas podrán prestar la gestión catastral en la totalidad de la entidad territorial. De manera excepcional, en razón a sus competencias, podrán realizar la gestión catastral en parte del territorio, en los términos establecidos por el artículo 2.2.2.5.2. del presente decreto. En todo caso, podrán articularse con el gestor catastral o con el IGAC como prestador por excepción, para la prestación del servicio de manera completa e integral.
Artículo 2.2.2.5.9. Causales de pérdida de la habilitación. La habilitación se perderá por la imposición de la sanción de revocatoria de la habilitación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.2.2.5.10. Suspensión y reinicio de la habilitación. La habilitación se suspenderá por la imposición de la sanción de suspensión temporal de la habilitación como gestor catastral prevista en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019 y se reiniciará automáticamente con la finalización del plazo o condición señalada en el acto administrativo de suspensión.
Artículo 2.2.2.5.11. Requisitos de idoneidad de los operadores catastrales. La idoneidad de los operadores catastrales deberá ser verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar sus servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1. Jurídicas: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.
2. Técnicas: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.
3. Financieras: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. Esta capacidad financiera deberá ser establecida y verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las actividades y/o servicios contratados.
Artículo 2.2.2.5.12. Contratación de operadores catastrales. Los gestores catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular claramente el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las actividades, productos y subproductos contratados deberán guardar relación directa con la prestación del servicio público de gestión catastral.
Parágrafo 1°. La remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de la respectiva contratación según las necesidades y particularidades del territorio a intervenir.
Parágrafo 2°. Los operadores autorizados para realizar asociaciones con los EAT a los que se refiere el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 para la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79 de la misma ley.
Artículo 2.2.2.5.13. Régimen de infracciones y sanciones. Las entidades públicas nacionales o territoriales que hayan sido habilitadas como gestores catastrales o quienes actúen como operadores catastrales serán sujetos del régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, las resoluciones de habilitación deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Notariado y Registro para el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control. CAPÍTULO 6
Capítulo
6 adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
texto adicionado del Capítulo 6 es el siguiente>:
Información
Económica Catastral Artículo 2.2.2.6.1.
Observatorio Inmobiliario Catastral. Todos los Gestores
Catastrales deberán contar con un Observatorio Inmobiliario Catastral donde se
recopilará la información del mercado inmobiliario del área geográfica a su
cargo, proveniente de fuentes tales como ofertas, transacciones, costos de
construcción, entre otras, y el cual deberá estar articulado, para tal efecto,
con el Observatorio Nacional del Departamento Nacional de Estadística (DANE).
Todo avalúo comercial deberá estar sustentado en información registrada en el
observatorio inmobiliario catastral, para lo cual se deberá garantizar que
cualquier tipo de información utilizada en el avalúo sea registrada en el
observatorio. Lo anterior, sin perjuicio de las normas relacionadas con la
protección de datos personales. Artículo 2.2.2.6.2.
Determinación del valor catastral de un inmueble. La
determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a través de
avalúos puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Artículo 2.2.2.6.3.
Métodos. Sin perjuicio de norma especial, para la
determinación de los avalúos catastrales será necesaria la estimación del valor
comercial del inmueble según los siguientes métodos, entre otros: 1. Método
de comparación o de mercado. Es la técnica que
busca establecer el valor comercial de un predio a partir del estudio de las
ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al del
objeto del avalúo. 2. Método
de capitalización de rentas o ingresos. Es la técnica que
busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o
ingresos que se puedan obtener del mismo bien o de inmuebles semejantes o
comparables, trayendo a valor presente la suma de los ingresos probables o
rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa
de capitalización o interés. 3. Método
del costo de reposición. Cuando sea necesario establecer el
valor comercial de una construcción se aplicará el método de costo de
reposición, consistente en establecer el valor comercial de un predio a partir
de la depreciación de una estimación del costo total de una construcción. 4. Método
residual. Cuando sea necesario establecer el valor
comercial de un terreno se aplicará el método residual, el cual se deriva de
estimar el valor total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con
la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien
final vendible en el terreno objeto de avalúo. Parágrafo. Salvo lo dispuesto en normas especiales, se podrán aplicar de manera puntual o
masiva los métodos descritos en el presente artículo, los cuales no requerirán
necesariamente el ingreso al predio. Artículo 2.2.2.6.4.
Estructura del NUPRE. Los Gestores Catastrales, para la
identificación de los predios en el territorio, deberán adoptar el Código
Homologado de Identificación Predial, con la siguiente estructura: ABC-1234-DEFH Las tres (3) primeras
letras (ABC), pertenecen al prefijo asignado por el IGAC a cada Gestor
Catastral Habilitado. Los cuatro (4) dígitos
(1234) que podrán tomar valores del 0 al 9 y las tres (3) letras siguientes
(DEF) podrán tomar valores de las siguientes letras A, B, C, D, E, F, H, J, K,
L, M, N, O, P, R, S, T, U, W, X, Y, Z. Se eliminan las letras G, I, Q, V, Ñ con
el propósito de minimizar la posibilidad de error en el código, debido a la
similitud con otras letras. La definición de estas siete (7) posiciones, así
como los mecanismos de generación aleatoria o secuencial y su asignación,
estará a cargo del IGAC. La letra final a la
derecha (H), corresponde a un carácter de chequeo, utilizado con el objeto de
poder validar la integridad del código restante. La definición de los
rangos que utilizaría cada ciudad y el significado de cada una de estas tres
(3) posiciones estará a cargo del IGAC. CAPÍTULO 7
Capítulo
6 adicionado por el art. 2°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
texto adicionado del Capítulo 6 es el siguiente>: De la
Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión Catastral Artículo 2.2.2.7.1.
Inspección, Vigilancia y Control de la Gestión Catastral. La
Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones otorgadas
mediante los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la
inspección, vigilancia y control del ejercicio de la gestión catastral. Parágrafo 1°. La
función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y
no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal. Parágrafo 2°. En
lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley
1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Artículo 2.2.2.7.2.
Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de
inspección, vigilancia y control los gestores catastrales, los operadores
catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores,
titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación táctica o
jurídica con el predio. Artículo 2.2.2.7.3.
Función de inspección. La inspección consiste en la atribución
de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, para solicitar,
confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la
información que requiera con el objeto de establecer de manera general el
cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de gestión
catastral. En ejercicio de esta función, la Superintendencia de Notariado y
Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir información, realizar
visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar
el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral. Artículo 2.2.2.7.4.
Función de vigilancia. La vigilancia consiste
en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro para velar que,
de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y
obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La vigilancia está
referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que
las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los
rigen, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá, entre
otras, las atribuciones de instruir, orientar, requerir, ordenar, establecer
planes de mejoramiento, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que
determine conducentes, pertinentes y útiles. Artículo 2.2.2.7.7.5.
Función de control. El control consiste en las atribuciones de la
Superintendencia de Notariado y Registro tendientes a evitar, superar y sancionar
los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para lo cual,
entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas,
correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la
que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de oficio o a petición de
parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, adelantar procedimientos
administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se
determine el mérito para ello. Artículo 2.2.2.7.6.
Medidas preventivas. Sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar, cuando resulten necesarias, la Superintendencia de Notariado y Registro
podrá imponer medidas preventivas para evitar de manera transitoria la
continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la
existencia de una situación que presuntamente atente contra el régimen
catastral. Artículo 2.2.2.7.7.
Potestad sancionatoria. La Superintendencia de Notariado y
Registro tendrá la potestad de sancionar a los gestores y operadores del
servicio público de catastro por la incursión en alguna de las infracciones
previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 o
la norma que la modifique o sustituya.
Por su parte, de las
obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1955
de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá sancionar a
propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o
quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, por incurrir
en las conductas de que trata la norma citada.
Artículo 2.2.2.7.8.
Procedimiento. El procedimiento sancionatorio se adelantará
conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. TÍTULO 3
Sistema Estadístico Nacional
Modificado por el art. 1°, Decreto 2404 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>:
CAPÍTULO 1 Disposiciones
generales del Sistema Estadístico Nacional. Artículo 2.2.3.1.1.
Finalidad del SEN. El Sistema Estadístico Nacional (SEN) tiene
como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y
articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la
información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y
territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes,
respetuosos de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a
la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y
coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la
formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que
propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general. Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre sus miembros para una producción costo-efectiva y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Proceso estadístico: Conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas que comprende, entre otras, la detección de necesidades, el diseño, la recolección, el procesamiento, el análisis y la difusión. Operación estadística: Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística. Información estadística: Conjunto de resultados y la documentación que los soportan, que se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio. Sistema Estadístico Nacional: Conjunto articulado de componentes, que, de manera organizada y sistemática, garantiza la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país. Sus componentes son las entidades u organizaciones que lo integran, usuarios, procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano. Estadística oficial: Estadísticas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental y social a nivel nacional y territorial para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto. Registro administrativo: Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales. Registro estadístico: Base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Anonimización de microdatos: Proceso técnico que consiste en transformar los datos individuales de las unidades de observación, de tal modo que no sea posible identificar sujetos o características individuales de la fuente de información, preservando así las propiedades estadísticas en los resultados. Microdatos: Cada uno de los datos sobre las características de las unidades de estudio de una población (individuos, hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran consolidados en una base de datos. Artículo 2.2.3.1.2. Principios
rectores del SEN. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional, en el
desarrollo de sus actividades, se regirán bajo los siguientes principios: Calidad: la
información estadística que se produce y difunde en el sistema debe ser precisa
y rigurosa, con el fin de garantizar que las decisiones se basen en la mejor
información posible. Coherencia: los
miembros del SEN deberán propender porque la información estadística que
generan esté acorde con la producida por los demás miembros, en particular,
cuando se refieran a sectores o temáticas específicas. Coordinación: los
miembros del SEN deben participar activamente y de manera armónica en los
diferentes lineamientos y esquemas de actuación articulada que se establezcan
para el sistema. Eficiencia: los
miembros del SEN deberán planear y gestionar adecuadamente el uso de los
recursos financieros, humanos y tecnológicos en la producción y difusión de las
estadísticas oficiales. Por lo tanto, los miembros del SEN seguirán los
lineamientos impartidos por el Coordinador del sistema, soportados en
estándares y buenas prácticas internacionales y aplicarán los estándares de
producción estadística con el fin de evitar duplicidades y propiciar economías
de escala. Oportunidad: los
miembros del SEN deberán propender por mejorar los tiempos para la publicación
de estadísticas oficiales con el fin de responder de manera efectiva a las
demandas de información de los diferentes usuarios. Pertinencia: la
información estadística suministrada por los miembros del SEN velará por
responder a las expectativas y necesidades de la sociedad en aras de mejorar
las políticas públicas. Transparencia: los
miembros del SEN deberán poner a disposición del público la información
estadística y los procesos a través de los cuales esta se produce, resultados,
metadatos y variables de caracterización, sin perjuicio de las garantías de
protección de datos personales y las reservas de ley. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional (SEN). En desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el SEN tendrá los siguientes objetivos: 1. Garantizar la producción y difusión de estadísticas oficiales en concordancia con los estándares aceptados internacionalmente. 2. Promover el conocimiento, acceso y el uso de las estadísticas oficiales, así como de la información asociada. 3. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los registros administrativos como fuente para la producción de estadísticas oficiales y el mejoramiento de la calidad y coherencia de las mismas. 4. Fomentar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos en el país. 5. Promover, entre los miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la producción y difusión de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. 6. Fomentar la integración de los marcos estadísticos y la información geoespacial en la producción y difusión de estadísticas oficiales. 7. Promover la difusión oportuna de las estadísticas oficiales. 8. Fomentar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas. 9. Promover la coordinación y cooperación entre los miembros del SEN y con organismos internacionales para la producción y difusión de estadísticas oficiales, el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos y para facilitar el intercambio de información estadística incluso a nivel de microdato. 10. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad para el intercambio de información, que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. Artículo 2.2.3.1.3.
Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las
siguientes definiciones: Certificación de calidad
estadística: es el cumplimiento satisfactorio de los criterios
establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una
evaluación de tercera parte, transparente, objetiva e imparcial. Enfoque diferencial: es
un método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos
poblacionales con características particulares en razón de su edad, género,
pertenencia étnica, discapacidad, entre otras; para guiar la toma de decisiones
públicas y privadas. Esquema de certificación: es
el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del
proceso estadístico. Estadística oficial: se
consideran estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las
entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten
conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de
acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística,
para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características
establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen
estadísticas oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones. Evaluación de la calidad
del proceso estadístico: proceso sistemático, independiente y
documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una
operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la
calidad para el proceso de producción estadística, a través de la revisión de
evidencias objetivas. Fuentes alternativas: conjunto
de datos digitales diferentes a los recolectados a través operaciones
estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y
que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como:
datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o
directos, transacciones, redes sociales, entre otros. Información estadística: conjunto
de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las
operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un
elemento, fenómeno u objeto de estudio. Metadatos: información
necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos
describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características
de un conjunto de datos estadísticos. Microdatos: corresponde
a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación
que se encuentran consolidadas en una base de datos. Operación estadística: es
el conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades,
diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y
evaluación, el cual conduce a la producción de información estadística sobre un
tema de interés nacional y/o territorial. Proceso estadístico: conjunto
sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre
las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el
diseño, la construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la
difusión y la evaluación. Registro administrativo: conjunto
de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y
organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u
objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las
bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación
personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos
que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los
listados de unidades y transacciones administrados por los miembros del SEN. Registro estadístico: base
de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios
registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades
estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros
estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros. Sistema Estadístico
Nacional (SEN): conjunto articulado de componentes que
garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel
nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática.
Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información
estadística y responsables de registros administrativos, los usuarios, los
procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas,
principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento
humano necesarios para su funcionamiento. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.3. Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE). El Consejo Asesor Nacional de Estadística estará conformado por: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un viceministro debidamente delegado. 2. El Gerente General del Banco de la República o un subgerente debidamente delegado. 3. El director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector sectorial o el subdirector territorial y de inversión pública, debidamente delegados por el primero. 4. El director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 5. El Registrador Nacional del Estado Civil o un registrador delegado debidamente delegado para este fin. 6. Un gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos. 7. Un alcalde delegado por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 8. El director ejecutivo del Observatorio Colombiano de Ciencia y Tecnología. 9. El Contador General de la Nación. 10. Un representante de las universidades elegido por los demás miembros del Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE), de terna enviada por la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), y 11. Un delegado del Consejo Gremial. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) se reunirá mínimo 2 veces al año o extraordinariamente cuando se requiera, será presidido por quien se determine en su reglamento y la secretaría técnica será ejercida por el DANE. Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) podrá invitar a sus reuniones a representantes tanto del sector público como privado, cuando su presencia sea requerida, quienes tendrán voz y podrán exponer los aspectos que consideren relevantes en torno a los temas a tratar. Asimismo, el Consejo podrá conformar mesas de trabajo técnicas cuando estas sean requeridas para la producción y difusión de estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.1.4.
Objetivos del Sistema Estadístico Nacional. En concordancia
con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, el SEN tendrá por objetivos específicos
los siguientes: 1. Suministrar
a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de
calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. 2. Promover
el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas
públicas. 3. Promover
el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales,
así como de la información asociada. 4. Propiciar
el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como
el intercambio de información entre los miembros del SEN, como fuente para la
producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la
coherencia en las cifras. 5. Impulsar
la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el
uso estadístico de registros administrativos. 6. Fomentar
la integración de la información estadística con la información geoespacial
para la producción y difusión de estadísticas oficiales. 7. Procurar
la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos
asociadas. 8. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.4. Funciones del CANE. Son funciones del consejo: 1. Emitir lineamientos generales para la elaboración del Plan Estadístico Nacional y aprobar el mencionado plan y sus modificaciones. 2. Emitir concepto técnico sobre el Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales. 3. Emitir directrices que faciliten la articulación entre los miembros del SEN y el cumplimiento de sus obligaciones en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. 4. Fomentar en el Sistema Estadístico Nacional la eficiencia, coherencia y comparabilidad en la producción y difusión de estadísticas oficiales, así como el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos. 5. Emitir recomendaciones sobre los requisitos que harán parte de las evaluaciones de calidad de las estadísticas oficiales. 6. Concertar el intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) expedirá su propio reglamento. Artículo 2.2.3.1.5.
Obligaciones de los miembros del SEN. Son obligaciones
de los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN) las siguientes: 1. Poner
a disposición del DANE, de forma gratuita, las bases de datos completas de los
registros administrativos que sean solicitados por este, para la producción y
difusión de estadísticas, de conformidad con lo establecido por el parágrafo
primero del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. La información solicitada por
el DANE deberá ponerse a su disposición, con una descripción detallada de sus
características y campos. 2. Participar
en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales. 3. Desarrollar
las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional (PEN). 4. Implementar
los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas
definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para la
producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de
los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las
estadísticas oficiales. 5. Garantizar
la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el
mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan
Estadístico Nacional. 6. Elaborar
y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de
fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en
registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no
implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo. 7. Documentar
y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación
de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el
DANE para tal fin. 8. Atender
las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para
la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y
requisitos de calidad establecidos para el SEN. 9. Compartir
la información requerida para la producción y difusión de estadísticas
oficiales y, para la actualización permanente del marco geoestadístico
nacional. 10. Convocar
al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se
establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio
interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de
la producción y difusión de estadísticas. 11. Delegar
un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN,
el cual estará encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de las
actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estadístico Nacional. 12. Reportar
de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la
producción y difusión de información estadística o registro administrativo,
relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación
estadística de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de
2019, una vez el DANE regule la materia. 13. Garantizar
la protección de la información utilizada en la producción estadística. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.5. Comité técnico de estadística. El Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE) tendrá un Comité Técnico de Estadística cuya función será preparar y revisar los diferentes temas que vayan a ser presentados ante el Consejo. Estará conformado por un delegado de cada una de las entidades que hacen parte del Consejo. Artículo 2.2.3.1.6.
Funciones del DANE como ente rector. En su calidad de
ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones: 1. Formular
el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del SEN. 2. Elaborar,
en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de
fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su
aprovechamiento estadístico. 3. Formular,
en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en
la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país. 4. Realizar
el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la
implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas
estadísticas. 5. Ejercer
la regulación de la producción estadística a través de la actualización del
Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el
Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de
lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento
de los registros administrativos. 6. Asesorar
a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la producción
estadística. 7. Participar
en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas
estadísticos del nivel nacional. 8. Definir
el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y
metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país
en los términos del parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. 9. Promover
conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la integración de la
información estadística y geográfica para el fortalecimiento de las
estadísticas. Parágrafo. En
el marco del Programa de Fortalecimiento de Registros Administrativos
establecido en el numeral 2, así como en el ejercicio de regulación de que
trata el numeral 5 del presente artículo se promoverá la incorporación del
enfoque diferencial. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.6.Obligaciones de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional(SEN). Los integrantes del SEN deberán: 1. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales. 2. Implementar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional. 3. Cumplir con los principios y buenas prácticas, de conformidad con los artículos 2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del presente decreto. 4. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de registros administrativos en el ámbito de la competencia de las entidades responsables de los mismos y en concordancia con el Plan Estadístico Nacional. 5. Elaborar y desarrollar en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior no implicará modificaciones al objetivo primario del registro administrativo. 6. Poner a disposición del DANE de forma gratuita las bases de datos completas, con una descripción detallada de sus características y campos, de los registros administrativos que sean solicitados por este para la producción y difusión de estadísticas, para lo cual no será oponible la reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo segundo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. En todo caso, el DANE garantizará la reserva y confidencialidad de la información cuando tenga carácter de reservada, así como lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014. 7. Implementar los lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales, para la producción y difusión de estadísticas y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales. 8. Documentar y difundir las metodologías utilizadas para la generación de las estadísticas oficiales siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin. 9. Atender las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN y del Plan Anual de Evaluación de la Calidad Estadística de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6 del presente decreto. 10. Compartir información estadística que sea requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional. 11. Presentar al Consejo Asesor Nacional de Estadística, a través de su Secretaría Técnica, los requerimientos de intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4 del presente decreto. 12. Convocar al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas, con el fin de fomentar la articulación y la aplicación de los lineamientos en materia estadística. 13. Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional. Artículo 2.2.3.1.7. Eliminado por el art. 1, Decreto Nacional 2404 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.1.7. Funciones del DANE como ente rector del SEN. En su calidad de ente rector del SEN, el DANE, entidad que cuenta con independencia profesional, ejercerá las siguientes funciones respecto del SEN según el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015: 1. Formular el Plan Estadístico Nacional, en coordinación con los integrantes del SEN, y presentarlo al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su aprobación. 2. Realizar el seguimiento a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas e informar anualmente al Consejo Asesor Nacional de Estadística. 3. Elaborar el Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales y expedirlo previo concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística. 4. Elaborar, en coordinación con las entidades del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico. 5. Formular en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en el desarrollo de registros administrativos y en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país que harán parte del Plan Estadístico Nacional. 6. Definir los lineamientos, estándares y normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros administrativos, teniendo en cuenta referentes internacionales. El DANE podrá solicitar comentarios y sugerencias al CANE sobre los lineamientos, estándares y normas técnicas. 7. Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de los lineamientos, estándares y normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros administrativos. 8. Elaborar y difundir el Plan Anual de Evaluación de Calidad de las Estadísticas. 9. Establecer y poner a disposición del público en general, el Marco Geoestadístico Nacional para la producción y difusión de estadísticas oficiales. 10. Crear instancias de coordinación tales como mesas de trabajo interinstitucionales nacionales y territoriales de estadística para articular las acciones que los miembros del SEN desarrollen para el cumplimiento de sus obligaciones. 11. Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel nacional. CAPÍTULO 2 Coordinación
del Sistema Estadístico Nacional Artículo 2.2.3.2.1.
Comité de Administración de Datos. Créese el Comité
de Administración de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la
producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas,
con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para
tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de
microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información
proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo,
garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los
datos. Parágrafo. El
CAD definirá los esquemas de gobernanza que permitan evaluar los requerimientos
de información estadística por parte de la política pública y determinará su
viabilidad a partir de criterios objetivos. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.1. Condiciones y características de la estadística oficial. En desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y en el marco del Sistema Estadístico Nacional, las Estadísticas Oficiales deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que la operación estadística que la genera esté incorporada en el Plan Estadístico Nacional. 2. Que la operación estadística que la genera haya aprobado la evaluación de la calidad estadística establecida para el SEN. Parágrafo. Cuando estén disponibles, las estadísticas oficiales serán de uso obligatorio por parte de las entidades del Estado en documentos de política, planes, programas, proyectos y para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos relacionados con la estadística oficial. Artículo 2.2.3.2.2.
Lineamientos para el funcionamiento del CAD. Para la toma de
decisiones a nivel del Comité de Administración de Datos, se deberá dar
observancia a los siguientes parámetros: 1. El uso
de los datos debe tener beneficios claros para los usuarios y servir al interés
general. 2. La
identidad de las personas o entidades de las que se posea información con fines
estadísticos debe estar protegida y la información debe ser confidencial y
segura, de acuerdo con la reserva estadística. 3. Se
deben considerar los riesgos y límites del uso de nuevas herramientas y fuentes
alternativas de información, incluyendo nuevas tecnologías. Además, esta
información debe estar alineada con estándares reconocidos de integridad y
calidad. 4. El
acceso, el uso y el intercambio de datos deben ser transparentes y comunicarse
de forma clara y accesible a los usuarios. Parágrafo 1°. Formarán
parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y
las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las
relacionadas con la gestión y protección de datos. Parágrafo 2°. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el
funcionamiento de este Comité. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.2. Principios que rigen la estadística oficial. Adóptense los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas y sus actualizaciones. Artículo 2.2.3.2.3.
Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas. Créese
el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de realizar
la verificación a la producción de información oficial asociada con crecimiento
económico, inflación y empleo. Se entenderá por
estadísticas estratégicas las requeridas para el desempeño de la economía, la
información de las Cuentas Nacionales, el Mercado Laboral y los índices de
Precios y Costos. Parágrafo 1°. En
este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con
las estadísticas estratégicas. Parágrafo 2°. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el
funcionamiento de este Comité. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.3. Buenas prácticas para la producción de estadísticas. El DANE, previo concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística, expedirá el Código Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales aplicable a la producción y difusión de estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.2.4. Comités
Estadísticos Sectoriales. Créense Comités Estadísticos Sectoriales
como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités
estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de
información estadística y definir los planes de acción requeridos para la
gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán bajo las siguientes temáticas: i) Infraestructura
tecnológica. ii) Salud y
bienestar social y demografía. iii) Gobierno,
seguridad y justicia iv) Geografía,
medio ambiente, ordenamiento territorial; v) Economía. Parágrafo 1°. Con
el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a
las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las temáticas
referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a los
representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden
nacional para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos
de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités
deberán gestionar, los recursos para suplir las necesidades de información
identificadas. Parágrafo 2°. El
DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.4. Plan estadístico nacional. El plan estadístico nacional será el documento que establezca los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo de la producción y difusión estadística teniendo en cuenta las necesidades de información del país, incluyendo enfoques diferenciales. El Plan incluirá la oferta de operaciones estadísticas, la demanda de información, los requerimientos de intercambio de información entre los integrantes del SEN y las estrategias sobre la disposición final de los resultados de las operaciones estadísticas. Artículo 2.2.3.2.5.
Mesas de estadísticas sectoriales. Los Comités
Estadísticos Sectoriales actuarán mediante la conformación de mesas de estadísticas
sectoriales convocadas por el DANE. El objetivo principal de estas mesas es la
articulación de las acciones que los miembros del SEN deben implementar para el
cumplimiento de sus obligaciones. Para el desarrollo de este objetivo, las
mesas de estadísticas sectoriales formularán y efectuarán el seguimiento de los
planes de acción definidos en los Comités sectoriales. Parágrafo 1°. La
conformación de las mesas de que trata el presente artículo será definida por
el DANE mediante acto administrativo. Parágrafo 2°. Las
mesas de estadísticas sectoriales podrán actuar en el orden nacional y
territorial y deberán desarrollarse interinstitucionalmente. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.5. Evaluación de la calidad de las estadísticas. El DANE establecerá, previa presentación al Consejo Asesor Nacional de Estadística, los requisitos de evaluación de calidad de las estadísticas los cuales estarán orientados al proceso estadístico exclusivamente. Adicionalmente, el DANE establecerá la metodología de evaluación de la calidad de las estadísticas, la cual deberá ser transparente, objetiva e imparcial. La metodología siempre deberá incluir el concepto de una comisión de expertos independientes. El DANE podrá solicitar comentarios y sugerencias sobre la metodología de evaluación al CANE. En ningún caso la evaluación de la calidad de las estadísticas interferirá en los fines para los cuales la operación estadística fue creada ni alterará los datos obtenidos por los miembros del SEN en los procesos estadísticos que estos desarrollan. Parágrafo 1º. La evaluación de la calidad de las estadísticas incluirá el diagnóstico del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción. Parágrafo 2º. Las operaciones estadísticas realizadas en el país por una única vez con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán consideradas como estadística oficial. En el evento que la operación estadística se realizara nuevamente, su condición de estadística oficial se mantendrá siempre y cuando cumpla las condiciones señaladas en los numerales 1º y 2º del artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto. Parágrafo transitorio. Entre tanto los requisitos de evaluación de la calidad de las estadísticas sean presentados al Consejo Asesor Nacional de Estadística, el DANE continuará aplicando los establecidos de acuerdo con la metodología vigente. Artículo 2.2.3.2.6. Plan
Estadístico Nacional. Establézcase el Plan Estadístico Nacional -
PEN como el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan
Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones
para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN.
Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no
atendida de información. El Plan Estadístico
Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a
los integrantes del SEN. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo
considere pertinente, previo aval de la sala general del Consejo Asesor Técnico
del Sistema Estadístico Nacional del que trata el Capítulo 3 del Título 3 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015. Parágrafo. El
DANE tendrá máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto para presentar la actualización del Plan Estadístico Nacional
al Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional y recibir el aval de
este último. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.6. Plan anual de evaluación de la calidad de las estadísticas. El DANE formulará el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas, en el cual se definirán las operaciones estadísticas, incluidas las que produce el DANE, cuyo proceso será evaluado en la siguiente vigencia. Las entidades encargadas de las operaciones estadísticas que sean incluidas en el Plan Anual de Evaluación deberán ser informadas una vez sea formulado y expedido dicho Plan. Artículo 2.2.3.2.7.
Calidad estadística. El DANE establecerá el esquema de
certificación de calidad estadística y evaluará, el proceso estadístico bajo
este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad
Estadística. En ningún caso, la
evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue
creada la operación estadística, ni alterará los datos obtenidos en los
procesos estadísticos desarrollados por los miembros del SEN. Parágrafo. La
evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro
administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.2.7. Costos de la evaluación de calidad de las estadísticas. El costo de las evaluaciones incluidas en el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las Estadísticas será definido y publicado por el DANE y asumido por cada entidad con cargo a su presupuesto; lo anterior para cumplir con la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, según la cual los miembros del SEN “atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE. Artículo 2.2.3.2.8. Programa
Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. El DANE formulará el
Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística (PECE), en el cual se
definirán las operaciones estadísticas a evaluar, incluidas las que produce el
DANE. Una vez formulado y expedido el PECE, el DANE informará a los miembros
del SEN encargados de las operaciones estadísticas que sean incluidas en este. Parágrafo. Cuando las operaciones estadísticas sean producidas por el DANE o cualquier integrante del SEN, su evaluación se realizará en la siguiente vigencia de expedición del Programa Anual de Evaluación de la Calidad Estadística. Artículo 2.2.3.2.9. Costos
de la evaluación para la calidad estadística. El costo de las
evaluaciones incluidas en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad
Estadística será publicado por el DANE y asumido por cada miembro del SEN con
cargo a su presupuesto. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el
parágrafo 2° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. Los miembros del SEN serán responsables de incluir estos costos en el respectivo anteproyecto de presupuesto. CAPÍTULO 3 Consejo
Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional Artículo 2.2.3.3.1. De
los principios de la actuación del Consejo Asesor del Sistema Estadístico
Nacional (CASEN). Las actuaciones de los integrantes del CASEN
se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de
Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función
administrativa, en especial por los siguientes: 1. Economía:
Procurar que el balance de los atributos de calidad estadística y los métodos
para la generación de información estadística atienda la optimización de los
recursos. 2. Transparencia:
Velar por el correcto actuar a través de la publicidad y accesibilidad de todos
sus procedimientos y actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus
funciones. 3. Imparcialidad:
Accionar bajo el análisis riguroso de la evidencia u otros criterios objetivos. 4. Eficacia:
Direccionar la organización y función del CASEN en debida forma para cumplir
con los objetivos propuestos del SEN. 5. Ética:
Efectuar las recomendaciones sobre la gestión y uso de los datos, atendiendo
postulados éticos y de rigurosidad. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.1. Acceso a los registros administrativos. El DANE podrá solicitar a los miembros del SEN los registros administrativos que requiera para la producción de las estadísticas oficiales o el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. Dicha solicitud deberá contener, por lo menos, las variables, periodo y documentación asociada requerida y el propósito para el cual la información será utilizada. Las bases de datos de registros administrativos enriquecidas estadísticamente por el DANE, podrán ser devueltas por este al responsable o administrador de las mismas, con las restricciones que son de ley, si el responsable o administrador así lo solicita. Artículo 2.2.3.3.2.
Composición del Consejo Asesor del Sistema Estadístico Nacional -CASEN. El
CASEN estará conformado por quince (15) miembros, los cuales se organizarán a
través de una sala general y cinco salas especializadas. La sala general estará
integrada por un representante elegido por cada sala especializada. Las salas
especializadas estarán integradas por tres (3) miembros y organizadas de
acuerdo con las siguientes temáticas: 1. Sala
especializada para la modernización tecnológica de la producción estadística. 2. Sala
especializada de salud, bienestar social y demografía. 3. Sala
especializada de gobierno, seguridad y justicia. 4. Sala
especializada de geografía, medio ambiente y ordenamiento territorial. 5. Sala
especializada de economía. Los miembros del CASEN
deberán cumplir con los requisitos que establezca el DANE, atendiendo criterios
de formación, experiencia académica, relación con grupos de investigación
reconocidos por Colciencias o centros de pensamiento, entre otros. La
convocatoria de los miembros del CASEN se hará mediante invitación pública
realizada por el DANE, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos que
reglamente el Departamento. Los miembros del CASEN podrán ser personas
naturales o jurídicas o entidades públicas. Parágrafo 1°. El
DANE ejercerá la secretaría técnica del CASEN y prestará el soporte necesario
para su funcionamiento. La Secretaría Técnica del Comité, deberá realizar la
gestión documental del Consejo. Lo anterior, implica garantizar la
documentación, conservación y disposición de la información que se produzca en
cada sala. Parágrafo 2°. El
CASEN podrá tener en sus sesiones, invitados diferentes de los miembros de las
salas en temas específicos. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.2. Disposición de registros estadísticos. Las bases de datos de los registros estadísticos producidas por el DANE, resultantes del aprovechamiento o integración de registros administrativos, que por su naturaleza no tengan ningún tipo de reserva, podrán ser difundidas por este. En el evento en que gocen de reserva, el DANE podrá ponerlas a disposición del público previa anonimizarían, a partir de bases de datos transformadas que preserven las mismas características de las originales. Parágrafo. El DANE elaborará un informe sobre la publicación de las bases de datos de los registros administrativos que ha aprovechado estadísticamente. Este informe será puesto en conocimiento de los responsables o administradores de dichas bases. Artículo 2.2.3.3.3.
Funciones del Consejo Asesor Técnico del SEN. Serán funciones
del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN): 1. Asesorar
el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional en los siguientes asuntos: 1.1. La
coordinación en la producción y mantenimiento de estadísticas oficiales. 1.2. La
pertinencia de la información estadística generada a partir de mediciones
censales, encuestas, registros administrativos y otras fuentes. 1.3. La
generación de información estadística a partir de la integración de
estadísticas tradicionales como censos, encuestas, registros administrativos y
fuentes no tradicionales. 1.4. Los
métodos de medición para las estadísticas oficiales, así como los instrumentos,
medios y fuentes de recolección de información. 1.5. La
metodología del proceso estadístico de los programas de encuestas y censos. 1.6. La
identificación de las problemáticas derivadas de los Comités Estadísticos
Sectoriales de que trata el artículo 2.2.3.2.4 del presente decreto, así como
las alternativas de solución para dichas problemáticas. 1.7. Esquemas
para el intercambio de datos entre los miembros del SEN. 1.8. Los
demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN. 2. Evaluar
el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos: 2.1. La
implementación del Plan Estadístico Nacional. 2.2. La
metodología de coordinación entre los miembros del SEN. 2.3. Los
demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN. 3. Avalar
la formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE
presente. Parágrafo. El
aval de las actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el
numeral 3 del presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.3. Intercambio de información estadística. El intercambio de información estadística entre miembros del SEN deberá realizarse conforme con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y conforme al artículo 45 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.3.3.4.
Reglamento. La Sala General del CASEN definirá el
reglamento del Consejo. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.4. Intercambio de información estadística a nivel de microdato. Cuando se trate de información estadística confidencial a nivel de microdato, y siempre y cuando el objeto del intercambio sea la producción de estadísticas oficiales y/o el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas, la solicitud de intercambio será presentada por el miembro del SEN al DANE, quien la llevará al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su concertación. La mencionada solicitud deberá contener lo siguiente: 1. El detalle sobre la información estadística requerida. 2. La necesidad por la cual se requiere la información estadística. 3. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información. 4. Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la información. Para la concertación, el Consejo Asesor Nacional de Estadística analizará la necesidad del requerimiento, los mecanismos del solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información y los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinde el proyecto en el cual será utilizada la información. El Consejo Asesor Nacional de Estadística determinará el procedimiento para el trámite y concertación del intercambio de la información el cual deberá hacer parte de su reglamento. Cuando la solicitud de intercambio obedezca a una necesidad recurrente de la entidad solicitante, una vez el intercambio de información sea concertado en el Consejo Asesor Nacional de Estadística, este podrá realizarse en adelante sin necesidad de presentar una nueva solicitud. Los miembros del SEN que tengan acceso a la información estadística de que trata el presente artículo son responsables de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma y garantizar el uso que fue concertado en el Consejo Asesor Nacional de Estadística, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE podrá establecer modelos alternativos de acceso a los datos a intercambiar cuando ellos estén bajo custodia o administración de una entidad privada. Artículo 2.2.3.3.5.
Sesiones. La Sala General del CASEN se reunirá de
manera ordinaria una vez cada año y podrá reunirse extraordinariamente por
solicitud del DANE en su calidad de Secretario Técnico del Consejo. Las salas especializadas se reunirán por solicitud del DANE. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.5. Confidencialidad. Las entidades que conforman el SEN, así como sus servidores públicos y demás personas naturales o jurídicas que participen en la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio de información, deberán guardar la confidencialidad de los datos que permitan la identificación y/o localización espacial de las fuentes, cuando estos fueren recolectados exclusivamente para la producción de las estadísticas oficiales y para fines estadísticos, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE presentará, para recomendaciones del Consejo Asesor Nacional de Estadística, lineamientos para la salvaguarda de la confidencialidad y reserva de la información a ser implementados por todas las entidades del SEN. Artículo 2.2.3.3.6.
Contraprestación. A cada integrante de las salas se le reconocerá
una contraprestación por los servicios prestados, siempre que participe en la
totalidad de la sesión. El DANE reglamentará el valor de dicha
contraprestación. El pago se realizará de conformidad con la normatividad
vigente. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1743 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.6. Transitorio primero. El primer Plan Estadístico Nacional al que hace referencia el parágrafo tercero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 deberá ser elaborado y expedido en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto. Artículo 2.2.3.3.7. Eliminado por el art. 1, Decreto Nacional 2404 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.7. Transitorio segundo. A partir de la expedición del primer Plan Estadístico Nacional del que trata el artículo anterior, serán consideradas como estadísticas oficiales aquellas que cumplan con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.2.1. A partir de la expedición del segundo Plan Estadístico Nacional se aplicará el artículo 2.2.3.2.1 en su integridad. Artículo 2.2.3.3.8. Eliminado por el art. 1, Decreto Nacional 2404 de 2019. El texto original era el siguiente: Artículo 2.2.3.3.8. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a los integrantes del SEN definidos en el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 CAPÍTULO 4 Producción
y Difusión de Estadísticas Oficiales Artículo 2.2.3.4.1.
Producción de estadísticas oficiales. Las operaciones
estadísticas que generen estadísticas oficiales deberán cumplir las siguientes
condiciones: 1. Estar
incorporadas en el Plan Estadístico Nacional o registradas en el sistema del
que trata el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. 2. Haber
obtenido la aprobación en la evaluación de la calidad estadística establecida
para el SEN. Parágrafo 1°. Una
vez estén disponibles las estadísticas oficiales, su uso será obligatorio por
parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública,
planes, programas y proyectos. Así mismo, las estadísticas oficiales deberán
utilizarse para la transmisión de información del país a organismos
internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de
carácter especial que regulen aspectos particulares relacionados con esta clase
de estadísticas. Parágrafo 2°. Los
resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país por una única
vez con anterioridad al 1° de noviembre de 2016 para un propósito específico y
cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán
considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación
estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como
estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las
condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Artículo 2.2.3.4.2. Principios
que rigen la estadística oficial. Adóptense como principios de las
estadísticas oficiales, los Principios Fundamentales de las Estadísticas
Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, así como sus actualizaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el DANE podrá ampliar los principios orientadores
de las estadísticas oficiales, los cuales serán incluidos en el Código Nacional
de Buenas Prácticas. CAPÍTULO 5 Sobre
el intercambio de microdatos, registros administrativos y fuentes alternativas
para la producción de estadísticas oficiales Artículo 2.2.3.5.1.
Intercambio de información estadística. Los miembros del SEN
podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y
a microdatos de forma gratuita y oportuna, en desarrollo de los objetivos del
SEN. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al
marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la
Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de
intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN. El miembro del SEN
interesado en el intercambio comunicará de forma oficial a su contraparte su
interés de entablar el intercambio de información estadística. Como mínimo,
dicha comunicación contendrá: 1. El
detalle sobre la información estadística requerida junto con los atributos que
caracterizan el fenómeno o situación de estudio. 2. La
necesidad por la cual se requiere la información estadística. 3. Los
beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el
cual será utilizada la información. 4. Los
mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la
confidencialidad y reserva de la información. En concordancia con lo
anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos
en los cuales se hagan explícitas las condiciones de traslado de reserva que la
legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiarán
las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del
custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de
información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio,
garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y
guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas
podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de
seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso. Los acuerdos bipartitos
de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de
rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del Artículo 2.2.3.1.6 del
presente decreto. Parágrafo 1°. Las
solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de
conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993. Parágrafo 2°. El
DANE privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la
información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre
activos de información identificados por este, de conformidad con lo previsto
en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la
Ley 1712 de 2014, según las cuales en el intercambio de información opera la
figura de traslado de reserva. Artículo 2.2.3.5.2. Aprovechamiento
de registros administrativos. Para la producción de estadísticas
oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones
públicas y sean miembros del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los
registros administrativos a nivel de microdato, sin anonimizar, de forma
gratuita y oportuna; en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de
2019. Las condiciones de
intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la
interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán
definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN. El miembro del SEN
interesado en el intercambio, comunicará de forma oficial a su contraparte, su
interés de entablar el intercambio de registros administrativos a nivel de
microdato sin anonimizar. Como mínimo dicha comunicación contendrá: 1. El
detalle del registro administrativo requerido. 2. La
necesidad por la cual se requiere acceder a los microdatos sin anonimizar del
registro administrativo. 3. Los
beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el
cual será utilizada la información del registro administrativo. 4. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información del registro administrativo. En concordancia con lo
anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos
en los cuales se haga explícito las condiciones de traslado de reserva que la
legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiará las
condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del
custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de
información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio,
garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y
guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas
podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de
seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso. Los acuerdos bipartitos
de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de
rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6 del
presente decreto. Parágrafo 1°.
Cuando el solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será
oponible la reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto
Tributario, conforme al parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. Parágrafo 2°. Las
solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de
conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993. Artículo 2.2.3.5.3.
Imposición de sanciones a las fuentes renuentes en la entrega de información. En
el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 160 de la Ley 1753 de
2015, modificado por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 6° de
la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), en su calidad de ente rector del Sistema Estadístico Nacional - SEN,
tendrá la facultad de imponer sanciones pecuniarias a quienes incumplan u
obstaculicen los requerimientos de información que este Departamento realice y
que esté relacionada con las bases de datos de los registros administrativos
requeridos para la producción de información estadística. Parágrafo. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) regulará el
procedimiento a través del cual se determine la imposición de sanciones a las
fuentes renuentes que presenten incumplimiento u obstaculización en la
generación de información estadística. Artículo 2.2.3.5.4. De
las fuentes alternativas. El DANE y los demás miembros del SEN
propenderán por incluir fuentes alternativas de datos en los procesos de
generación de información estadística en los términos dispuestos en el presente
decreto. El DANE oficializará los lineamientos y estándares para
aprovechamiento estadístico de estas fuentes que permita el cumplimiento de los
atributos de calidad estadística, así como su integración a las fuentes
tradicionales. Artículo 2.2.3.5.5.
Accesibilidad de la información. El DANE, en su
calidad de ente rector del SEN, establecerá los lineamientos para la
anonimización de los microdatos derivados de operaciones estadísticas o
registros administrativos, atendiendo perfiles de acceso y usuarios
diferenciados, con el fin de facilitar el acceso a dicha información y su uso
para fines estadísticos. Parágrafo. Los registros
estadísticos producidos por el DANE, resultantes del aprovechamiento o
integración de registros administrativos, podrán ser difundidos por este
Departamento, previa anonimización si se tratan de microdatos. Artículo 2.2.3.5.6. Infraestructura
colombiana de datos. Créase la Infraestructura Colombiana de Datos
Espaciales con el fin de garantizar el acceso, uso y disposición de los datos
geográficos y su articulación con el Sistema Estadístico Nacional. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística definirá los aspectos
necesarios para la conformación y funcionamiento de esta infraestructura. Artículo 2.2.3.5.7. Confidencialidad. Los integrantes que conforman el SEN que, con ocasión a la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio de esta, deberán guardar la confidencialidad de los datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que regulen la protección de datos. Otras modificaciones:
El texto original era el siguiente: TÍTULO 3 SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL CAPÍTULO 1 Organización del
sistema estadístico nacional Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones. Para
efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Proceso estadístico: Conjunto sistemático de actividades
encaminadas a la producción de estadísticas que comprende, entre otras, la
detección de necesidades, el diseño, la recolección, el procesamiento, el
análisis y la difusión. Operación
estadística: Aplicación de
un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción
de información estadística. Información
estadística: Conjunto de
resultados y la documentación que los soportan, que se obtienen de las
operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un
elemento, fenómeno u objeto de estudio. Sistema Estadístico
Nacional: Conjunto
articulado de componentes, que, de manera organizada y sistemática, garantiza
la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y
territorial que requiere el país. Sus componentes son las entidades u
organizaciones que lo integran, usuarios, procesos e instrumentos técnicos para
la coordinación, políticas, principios, fuentes de información, infraestructura
tecnológica y talento humano. Estadística oficial: Estadísticas producidas y difundidas por las
entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten
conocer la situación económica, demográfica, ambiental y social a nivel
nacional y territorial para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones
y características establecidas en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto. Registro
administrativo: Conjunto de
datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u
organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales. Registro estadístico: Base de datos resultante de la transformación
o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para
satisfacer necesidades estadísticas. Anonimización de
microdatos: Proceso técnico
que consiste en transformar los datos individuales de las unidades de
observación, de tal modo que no sea posible identificar sujetos o
características individuales de la fuente de información, preservando así las
propiedades estadísticas en los resultados. Microdatos: Cada uno de los datos sobre las
características de las unidades de estudio de una población (individuos,
hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran consolidados en una
base de datos. Artículo
2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema
Estadístico Nacional (SEN). En desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el SEN tendrá
los siguientes objetivos: 1. Garantizar la
producción y difusión de estadísticas oficiales en concordancia con los
estándares aceptados internacionalmente. 2. Promover el
conocimiento, acceso y el uso de las estadísticas oficiales, así como de la
información asociada. 3. Propiciar el
fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los registros administrativos
como fuente para la producción de estadísticas oficiales y el mejoramiento de
la calidad y coherencia de las mismas. 4. Fomentar la
innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el
uso estadístico de registros administrativos en el país. 5. Promover, entre
los miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la producción y
difusión de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de la calidad y
coherencia de las mismas. 6. Fomentar la
integración de los marcos estadísticos y la información geoespacial en la
producción y difusión de estadísticas oficiales. 7. Promover la
difusión oportuna de las estadísticas oficiales. 8. Fomentar la
preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos
asociadas. 9. Promover la
coordinación y cooperación entre los miembros del SEN y con organismos
internacionales para la producción y difusión de estadísticas oficiales, el
aprovechamiento estadístico de los registros administrativos y para facilitar
el intercambio de información estadística incluso a nivel de microdato. 10. Fomentar la
cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de
metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad para el
intercambio de información, que contribuyan a la generación de estadísticas
oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas. Artículo 2.2.3.1.3. Consejo Asesor Nacional de Estadística
(CANE). El Consejo
Asesor Nacional de Estadística estará conformado por: 1. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o un viceministro debidamente delegado. 2. El Gerente General
del Banco de la República o un subgerente debidamente delegado. 3. El director del
Departamento Nacional de Planeación o el subdirector sectorial o el subdirector
territorial y de inversión pública, debidamente delegados por el primero. 4. El director del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 5. El Registrador Nacional
del Estado Civil o un registrador delegado debidamente delegado para este fin. 6. Un gobernador
delegado por la Federación Nacional de Departamentos. 7. Un alcalde
delegado por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 8. El director ejecutivo
del Observatorio Colombiano de Ciencia y Tecnología. 9. El Contador
General de la Nación. 10. Un
representante de las universidades elegido por los demás miembros del Consejo
Asesor Nacional de Estadística (CANE), de terna enviada por la Asociación
Colombiana de Universidades (Ascun), y 11. Un delegado del
Consejo Gremial. El Consejo Asesor
Nacional de Estadística (CANE) se reunirá mínimo 2 veces al año o
extraordinariamente cuando se requiera, será presidido por quien se determine
en su reglamento y la secretaría técnica será ejercida por el DANE. Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística
(CANE) podrá invitar a sus reuniones a representantes tanto del sector público
como privado, cuando su presencia sea requerida, quienes tendrán voz y podrán
exponer los aspectos que consideren relevantes en torno a los temas a tratar.
Asimismo, el Consejo podrá conformar mesas de trabajo técnicas cuando estas
sean requeridas para la producción y difusión de estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.1.4. Funciones del CANE. Son funciones del consejo: 1. Emitir
lineamientos generales para la elaboración del Plan Estadístico Nacional y
aprobar el mencionado plan y sus modificaciones. 2. Emitir concepto
técnico sobre el Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas
oficiales. 3. Emitir directrices
que faciliten la articulación entre los miembros del SEN y el cumplimiento de
sus obligaciones en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. 4. Fomentar en el
Sistema Estadístico Nacional la eficiencia, coherencia y comparabilidad en la
producción y difusión de estadísticas oficiales, así como el aprovechamiento
estadístico de los registros administrativos. 5. Emitir
recomendaciones sobre los requisitos que harán parte de las evaluaciones de
calidad de las estadísticas oficiales. 6. Concertar el
intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. El Consejo Asesor Nacional de Estadística
(CANE) expedirá su propio reglamento. Artículo 2.2.3.1.5. Comité
técnico de estadística. El Consejo Asesor Nacional de
Estadística (CANE) tendrá un Comité Técnico de Estadística cuya función será
preparar y revisar los diferentes temas que vayan a ser presentados ante el
Consejo. Estará conformado por
un delegado de cada una de las entidades que hacen parte del Consejo. Artículo 2.2.3.1.6. Obligaciones
de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional(SEN). Los
integrantes del SEN deberán: 1. Participar en los
procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales. 2. Implementar las
estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional. 3. Cumplir con los
principios y buenas prácticas, de conformidad con los artículos 2.2.3.2.2 y
2.2.3.2.3 del presente decreto. 4. Garantizar la
producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento
de registros administrativos en el ámbito de la competencia de las entidades
responsables de los mismos y en concordancia con el Plan Estadístico Nacional. 5. Elaborar y
desarrollar en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de
fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en
registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior no
implicará modificaciones al objetivo primario del registro administrativo. 6. Poner a
disposición del DANE de forma gratuita las bases de datos completas, con una
descripción detallada de sus características y campos, de los registros
administrativos que sean solicitados por este para la producción y difusión de
estadísticas, para lo cual no será oponible la reserva legal de conformidad con
lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo segundo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015. En todo caso, el DANE
garantizará la reserva y confidencialidad de la información cuando tenga
carácter de reservada, así como lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014. 7. Implementar los
lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el
DANE, soportados en referentes internacionales, para la producción y difusión
de estadísticas y para el aprovechamiento estadístico de los registros
administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas
oficiales. 8. Documentar y
difundir las metodologías utilizadas para la generación de las estadísticas
oficiales siguiendo los lineamientos establecidos para tal fin. 9. Atender las
obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos
para el SEN y del Plan Anual de Evaluación de la Calidad Estadística de acuerdo
con el artículo 2.2.3.2.6 del presente decreto. 10. Compartir
información estadística que sea requerida para la producción y difusión de
estadísticas oficiales y para la actualización permanente del marco
geoestadístico nacional. 11. Presentar al
Consejo Asesor Nacional de Estadística, a través de su Secretaría Técnica, los
requerimientos de intercambio de información a nivel de microdato de acuerdo
con el artículo 2.2.3.3.4 del presente decreto. 12. Convocar al DANE,
en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan
comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de
concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y
difusión de estadísticas, con el fin de fomentar la articulación y la
aplicación de los lineamientos en materia estadística. 13. Delegar un área o
dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, encargado
de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas para
el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional. Artículo 2.2.3.1.7. Funciones
del DANE como ente rector del SEN. En su calidad de ente rector
del SEN, el DANE, entidad que cuenta con independencia profesional, ejercerá
las siguientes funciones respecto del SEN según el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015: 1. Formular el Plan
Estadístico Nacional, en coordinación con los integrantes del SEN, y
presentarlo al Consejo Asesor Nacional de Estadística para su aprobación. 2. Realizar el seguimiento
a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de
lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas e
informar anualmente al Consejo Asesor Nacional de Estadística. 3. Elaborar el Código
Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales y expedirlo previo
concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística. 4. Elaborar, en
coordinación con las entidades del SEN, diagnósticos y planes de
fortalecimiento de registros administrativos para su aprovechamiento
estadístico. 5. Formular en
coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en el
desarrollo de registros administrativos y en la producción y difusión de las
estadísticas oficiales requeridas en el país que harán parte del Plan
Estadístico Nacional. 6. Definir los
lineamientos, estándares y normas técnicas para la producción y difusión de
estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de registros
administrativos, teniendo en cuenta referentes internacionales. El DANE podrá
solicitar comentarios y sugerencias al CANE sobre los lineamientos, estándares
y normas técnicas. 7. Asesorar a los
miembros del SEN en la implementación de los lineamientos, estándares y normas
técnicas para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para el
aprovechamiento estadístico de registros administrativos. 8. Elaborar y
difundir el Plan Anual de Evaluación de Calidad de las Estadísticas. 9. Establecer y poner
a disposición del público en general, el Marco Geoestadístico Nacional para la
producción y difusión de estadísticas oficiales. 10. Crear instancias
de coordinación tales como mesas de trabajo interinstitucionales nacionales y
territoriales de estadística para articular las acciones que los miembros del
SEN desarrollen para el cumplimiento de sus obligaciones. 11. Participar en los
espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del
nivel nacional. CAPÍTULO 2 Sobre la producción y
difusión de estadísticas oficiales Artículo 2.2.3.2.1. Condiciones
y características de la estadística oficial. En desarrollo del
artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y en el marco
del Sistema Estadístico Nacional, las Estadísticas Oficiales deben cumplir los
siguientes requisitos: 1.Que la operación
estadística que la genera esté incorporada en el Plan Estadístico Nacional. 2. Que la operación
estadística que la genera haya aprobado la evaluación de la calidad estadística
establecida para el SEN. Parágrafo. Cuando estén disponibles, las estadísticas
oficiales serán de uso obligatorio por parte de las entidades del Estado en
documentos de política, planes, programas, proyectos y para la transmisión de
información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos
relacionados con la estadística oficial. Artículo 2.2.3.2.2. Principios
que rigen la estadística oficial. Adóptense los Principios
Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de
las Naciones Unidas y sus actualizaciones. Artículo 2.2.3.2.3. Buenas
prácticas para la producción de estadísticas. El DANE, previo
concepto del Consejo Asesor Nacional de Estadística, expedirá el Código
Nacional de Buenas Prácticas para las Estadísticas Oficiales aplicable a la
producción y difusión de estadísticas oficiales. Artículo 2.2.3.2.4. Plan
estadístico nacional. El plan estadístico nacional será el
documento que establezca los lineamientos estratégicos y las acciones para el
desarrollo de la producción y difusión estadística teniendo en cuenta las
necesidades de información del país, incluyendo enfoques diferenciales. El Plan
incluirá la oferta de operaciones estadísticas, la demanda de información, los
requerimientos de intercambio de información entre los integrantes del SEN y
las estrategias sobre la disposición final de los resultados de las operaciones
estadísticas. Artículo 2.2.3.2.5. Evaluación
de la calidad de las estadísticas. El DANE establecerá, previa
presentación al Consejo Asesor Nacional de Estadística, los requisitos de
evaluación de calidad de las estadísticas los cuales estarán orientados al
proceso estadístico exclusivamente. Adicionalmente, el
DANE establecerá la metodología de evaluación de la calidad de las
estadísticas, la cual deberá ser transparente, objetiva e imparcial. La metodología
siempre deberá incluir el concepto de una comisión de expertos independientes.
El DANE podrá solicitar comentarios y sugerencias sobre la metodología de
evaluación al CANE. En ningún caso la
evaluación de la calidad de las estadísticas interferirá en los fines para los
cuales la operación estadística fue creada ni alterará los datos obtenidos por
los miembros del SEN en los procesos estadísticos que estos desarrollan. Parágrafo 1º. La evaluación de la calidad de las estadísticas
incluirá el diagnóstico del registro administrativo cuando este sea utilizado
como fuente para su producción. Parágrafo 2º. Las operaciones estadísticas realizadas en el
país por una única vez con anterioridad a la fecha de expedición del presente
decreto, para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo
para las políticas públicas, serán consideradas como estadística oficial. En el
evento que la operación estadística se realizara nuevamente, su condición de
estadística oficial se mantendrá siempre y cuando cumpla las condiciones
señaladas en los numerales 1º y 2º del artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto. Parágrafo
transitorio. Entre tanto los
requisitos de evaluación de la calidad de las estadísticas sean presentados al
Consejo Asesor Nacional de Estadística, el DANE continuará aplicando los
establecidos de acuerdo con la metodología vigente. Artículo
2.2.3.2.6. Plan anual de
evaluación de la calidad de las estadísticas. El DANE formulará el Plan Anual de Evaluación
de la Calidad de las Estadísticas, en el cual se definirán las operaciones
estadísticas, incluidas las que produce el DANE, cuyo proceso será evaluado en
la siguiente vigencia. Las entidades encargadas de las operaciones estadísticas
que sean incluidas en el Plan Anual de Evaluación deberán ser informadas una
vez sea formulado y expedido dicho Plan. Artículo 2.2.3.2.7. Costos
de la evaluación de calidad de las estadísticas. El costo de
las evaluaciones incluidas en el Plan Anual de Evaluación de la Calidad de las
Estadísticas será definido y publicado por el DANE y asumido por cada entidad
con cargo a su presupuesto; lo anterior para cumplir con la obligación
establecida en el parágrafo primero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, según la cual
los miembros del SEN “atenderán las obligaciones derivadas de las evaluaciones
y requisitos de calidad estadística establecidos por el DANE”. CAPÍTULO 3 Registros
administrativos e intercambio de información estadística Artículo 2.2.3.3.1. Acceso a los registros
administrativos. El DANE podrá
solicitar a los miembros del SEN los registros administrativos que requiera
para la producción de las estadísticas oficiales o el fortalecimiento de la
calidad y coherencia de las mismas. Dicha solicitud deberá contener, por lo
menos, las variables, periodo y documentación asociada requerida y el propósito
para el cual la información será utilizada. Las bases de datos de
registros administrativos enriquecidas estadísticamente por el DANE, podrán ser
devueltas por este al responsable o administrador de las mismas, con las
restricciones que son de ley, si el responsable o administrador así lo
solicita. Artículo 2.2.3.3.2. Disposición de registros estadísticos. Las bases de datos de los registros
estadísticos producidas por el DANE, resultantes del aprovechamiento o
integración de registros administrativos, que por su naturaleza no tengan
ningún tipo de reserva, podrán ser difundidas por este. En el evento en que
gocen de reserva, el DANE podrá ponerlas a disposición del público previa
anonimizarían, a partir de bases de datos transformadas que preserven las
mismas características de las originales. Parágrafo. El DANE elaborará un informe sobre la
publicación de las bases de datos de los registros administrativos que ha
aprovechado estadísticamente. Este informe será puesto en conocimiento de los
responsables o administradores de dichas bases. Artículo 2.2.3.3.3. Intercambio
de información estadística. El intercambio de información
estadística entre miembros del SEN deberá realizarse conforme con lo
establecido en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por
el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y conforme al
artículo 45 de la Ley 1753 de 2015. Artículo
2.2.3.3.4. Intercambio de
información estadística a nivel de microdato. Cuando se trate de información estadística
confidencial a nivel de microdato, y siempre y cuando el objeto del intercambio
sea la producción de estadísticas oficiales y/o el fortalecimiento de la
calidad y coherencia de las mismas, la solicitud de intercambio será presentada
por el miembro del SEN al DANE, quien la llevará al Consejo Asesor Nacional de
Estadística para su concertación. La mencionada solicitud deberá contener lo
siguiente: 1. El detalle sobre
la información estadística requerida. 2. La necesidad por
la cual se requiere la información estadística. 3. Los mecanismos con
los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva
de la información. 4. Los beneficios que
para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será
utilizada la información. Para la concertación,
el Consejo Asesor Nacional de Estadística analizará la necesidad del
requerimiento, los mecanismos del solicitante para salvaguardar la
confidencialidad y reserva de la información y los beneficios que para el
desarrollo estadístico del país brinde el proyecto en el cual será utilizada la
información. El Consejo Asesor Nacional de Estadística determinará el
procedimiento para el trámite y concertación del intercambio de la información
el cual deberá hacer parte de su reglamento. Cuando la solicitud
de intercambio obedezca a una necesidad recurrente de la entidad solicitante,
una vez el intercambio de información sea concertado en el Consejo Asesor
Nacional de Estadística, este podrá realizarse en adelante sin necesidad de
presentar una nueva solicitud. Los miembros del SEN
que tengan acceso a la información estadística de que trata el presente
artículo son responsables de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la
misma y garantizar el uso que fue concertado en el Consejo Asesor Nacional de
Estadística, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE podrá establecer modelos alternativos
de acceso a los datos a intercambiar cuando ellos estén bajo custodia o
administración de una entidad privada. Artículo 2.2.3.3.5. Confidencialidad. Las
entidades que conforman el SEN, así como sus servidores públicos y demás
personas naturales o jurídicas que participen en la producción y difusión de
estadísticas oficiales, accedan a la información o participen del intercambio
de información, deberán guardar la confidencialidad de los datos que permitan
la identificación y/o localización espacial de las fuentes, cuando estos fueren
recolectados exclusivamente para la producción de las estadísticas oficiales y
para fines estadísticos, so pena de las acciones legales a que haya lugar. Parágrafo. El DANE presentará, para recomendaciones del
Consejo Asesor Nacional de Estadística, lineamientos para la salvaguarda de la
confidencialidad y reserva de la información a ser implementados por todas las
entidades del SEN. Artículo 2.2.3.3.6. Transitorio
primero. El primer Plan Estadístico Nacional al que hace
referencia el parágrafo tercero del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 deberá ser
elaborado y expedido en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la
publicación del presente decreto. Artículo
2.2.3.3.7. Transitorio
segundo. A partir de la
expedición del primer Plan Estadístico Nacional del que trata el artículo
anterior, serán consideradas como estadísticas oficiales aquellas que cumplan
con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.2.1. A partir
de la expedición del segundo Plan Estadístico Nacional se aplicará el artículo
2.2.3.2.1 en su integridad.
Artículo 2.2.3.3.8. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título
se aplican a los integrantes del SEN definidos en el artículo 160 de la Ley
1753 de 2015.
LIBRO 3
DISPOSICIONES FINALES
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
Artículo 3.1.1 Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Información Estadística que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1). No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2). Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3). Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2015.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE
MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL |