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Acuerdo 001 de 2018 Jurisdicción Especial para la Paz

Fecha de Expedición:
09/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/03/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50536 del 15 de marzo de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 001 DE 2018

 

(Marzo 09)

 

Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

LA PLENARIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

 

en ejercicio de la facultad conferida en el artículo transitorio 12° de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1° de 2017, artículo 1°),

 

ACUERDA

 

Adoptar como Reglamento General de organización y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz las siguientes disposiciones normativas:

 

CAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS

 

Artículo 1. Definición. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

 

Artículo 2. Naturaleza. La JEP está sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administra justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de Io que disponga la ley estatutaria.

 

Artículo 3. Objetivos. La JEP busca proteger y satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las conductas ya mencionadas.

 

Artículo 4. Principios. La JEP se orienta en su organización, funcionamiento, actuaciones y decisiones por los principios contenidos en la Constitución Política, en la ley estatutaria de la JEP, en la ley de procedimiento de la JEP y en los siguientes principios operativos:

 

a. Centralidad y participación de las víctimas.

 

b. Justicia restaurativa, prospectiva y restaurativa efectiva.

 

c. Integralidad del SIVJRNR.

 

d. Verdad restaurativa.

 

e. Procedimiento dialógico.

 

f. Procedimiento adversarial.

 

g. Precedencia y prevalencia del procedimiento dialógico sobre el adversarial.

 

h. Enfoque diferencial, territorial, étnico y de género.

 

i. Garantía constitucional a sujetos de especial protección.

 

j. Pro homine y pro víctima.

 

k. Legalidad.

 

l. Seguridad jurídica,

 

m. Debido proceso.

 

n. Imparcialidad.     

 

ñ. Independencia judicial.

 

o. Debida motivación.

 

p. Publicidad.

 

q. Contradicción.

 

r. Derecho de defensa.

 

s. Presunción de inocencia.

 

t. Favorabilidad.

 

u. Confidencialidad.

 

v. Condicionalidad del tratamiento especial.

 

w. Estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias.

 

x. Derecho a una paz estable y duradera.

 

y. Moralidad, eficacia, economía y celeridad.

 

z. Lealtad y trabajo conjunto.

           

Parágrafo. Las actuaciones de los órganos de la JEP se guiarán por el principio de lealtad y trabajo conjunto, necesario para la satisfacción de los objetivos misionales. En desarrollo de este principio, el reconocimiento voluntario de verdad tendrá preferencia sobre las investigaciones orientadas a la imputación por falta de reconocimiento. Las investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación se guiarán también por este principio, en colaboración con los demás órganos de la JEP.

 

Artículo 5. Sede. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá funcionar de manera itinerante en cualquier parte del país y emplear medios administrativos, tecnológicos y financieros para procurar su presencia territorial.

 

CAPÍTULO 2

 

COMPOSICIÓN

 

Artículo 6. Órganos. La JEP está compuesta por los siguientes órganos: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); el Tribunal para la Paz y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

 

Adicionalmente hacen parte constitutiva de la JEP una Secretaría Ejecutiva (SE) y la Presidencia.

 

CAPÍTULO 3

 

PLENARIAS

 

Artículo 7. Composición. La Plenaria está integrada por las magistradas y magistrados titulares que conforman las Salas de Justicia y el Tribunal para la Paz.

 

Artículo 8. Funciones y atribuciones. Son funciones de la Plenaria, además de las que señalen la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

 

a. Nombrar cuando se requiera a magistrados o magistradas suplentes o sustitutos de la lista establecida por el Comité de Escogencia y asignarlos, por tiempo determinado o tarea específica que podrá ser renovado por la misma Plenaria, a determinadas Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz.

 

b. Adoptar su reglamento de organización y funcionamiento.

 

c. Constituir un espacio colectivo para la construcción y diálogo de saberes que oriente el buen desempeño de la magistratura dentro del respeto de la autonomía e independencia de la jurisdicción.

 

d. Establecer en el reglamento un mecanismo para la integración de una Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento de las resoluciones y sentencias (SEEC) adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento.

 

e. Elegir entre los magistrados o magistradas titulares a quienes ejercerán la Presidencia y Vicepresidencia de la JEP para el periodo establecido por este reglamento, no siendo posible la reelección.

 

f. Elegir a la persona que estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva de la JEP al término de su periodo reglamentario.

 

g. Elegir las magistradas o magistrados que harán parte de la Comisión Étnica y de la Comisión de Género.

 

h. Y las demás que la Plenaria establezca.

 

Parágrafo. La Plenaria del Tribunal para la Paz elegirá la Secretaria o el Secretario Ejecutivo para el caso de su renuncia, muerte o decisión judicial.

 

Artículo 9. Reunión bimestral. La Plenaria se reunirá en sesiones ordinarias el tercer martes de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; y en sesiones extraordinarias por convocatoria de la Presidencia o del órgano de gobierno o por solicitud presentada al órgano de gobierno por un número de magistradas o magistrados titulares no inferior a la tercera parte.

 

Artículo 10. Quórum. El quórum para deliberar es la mayoría de los magistrados y magistradas titulares de la JEP.

 

Artículo 11. Mayoría. Las decisiones de la Plenaria se adoptan por mayoría absoluta, salvo que la ley disponga una mayoría calificada para ciertos asuntos. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistradas y magistrados titulares que integran la JEP. En caso de empate en dos votaciones en sesiones plenarias diferentes, el voto de la Presidencia, o de quien haga sus veces, valdrá poro dos votos; a excepción de las votaciones para Presidencia o Vicepresidencia, en cuyo caso el empate se dirimirá por sorteo. En todo caso, la Plenaria buscará que sus decisiones se adopten por consenso. De no ser posible, se aplicará la regla general sobre mayoría.

 

CAPÍTULO 4

 

ÓRGANO DE GOBIERNO

 

Artículo 12. Objeto. La JEP tendrá un órgano de gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfoca en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción.

 

Artículo 13. Integración y periodo. El órgano de gobierno de la JEP está integrado por un (1) magistrado o magistrada por cada Sala y Sección, la Presidenta o Presidente de la JEP y el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación. El periodo de los magistrados y magistradas que integran el órgano de gobierno será el mismo previsto para la Presidencia en este reglamento.

 

Artículo 14. Funciones. Son funciones del órgano de gobierno de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

 

a. Decidir las solicitudes de movilidad de los magistrados o magistradas y/o de los integrantes de la planta adscrita a sus despachos, de conformidad con el artículo 42 del presente reglamento.

 

b. Seleccionar por sorteo las y los juristas expertos extranjeros de reconocido prestigio que intervienen ante la JEP en los casos concretos según lo establecido en el artículo transitorio 7° de la Constitución.

 

c. Establecer directrices para la creación de subsalas o subsecciones a las que hace referencia el artículo 55 del presente reglamento.

 

d. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento.

 

e. Crear comisiones, temporales o permanentes, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la JEP.

 

f. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.

 

Artículo 15. Reuniones. El órgano de gobierno de la Jurisdicción para la Paz se reunirá al menos una vez al mes o cuando la Presidencia o un número plural de sus miembros lo convoque y tendrá el apoyo administrativo y logístico de la Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 16. Quórum. El quórum para deliberar y para decidir es la mayoría de los integrantes del órgano de gobierno.

 

Artículo 17. Mayoría. El órgano de gobierno adopta sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros, salvo que la ley disponga una mayoría calificada para ciertos asuntos. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de sus miembros. En caso de empate en dos votaciones sucesivas sobre el mismo asunto, el voto de la Presidencia de la JEP cuenta por dos votos.

 

CAPÍTULO 5

 

PRESIDENCIAS Y VICEPRESIDENCIAS

 

Artículo 18. Presidencia. La JEP tiene una Presidenta o un Presidente elegido por la Plenaria.

 

Artículo 19. Funciones. Son funciones de la Presidencia de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

 

a. Representar social e institucionalmente a la JEP.

 

b. Ser el vocero o vocera oficial único de la JEP.

 

c. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Plenaria y del Órgano de gobierno.

 

d. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión.

 

e. Presidir las sesiones de la Plenaria y del órgano de gobierno.

 

f. Rendir a la Plenaria informes semestrales sobre las actividades desarrolladas.

 

g. Servir de canal de comunicación entre la JEP y los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

h. Delegar, cuando lo estime conveniente, determinadas funciones en la Vicepresidencia, la Secretaria Ejecutiva, las magistradas y los magistrados.

 

i. Velar que todos los funcionarios y funcionarias, y empleadas y empleados de la JEP cumplan el reglamento y desempeñen cabalmente sus funciones.

 

j. Dar posesión a las funcionarias y funcionarios, y empleados y empleadas de la JEP.

 

k. Orientar, junto con el órgano de gobierno, la administración y la ejecución de los recursos por parte de la Secretaría Ejecutiva para el logro de los objetivos de la JEP.

 

I. Decidir sobre las situaciones administrativas a que hace referencia el artículo 135 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con los magistrados y magistradas, funcionarias y funcionarios, empleados y empleadas de la JEP, previo visto bueno del superior correspondiente.

 

m. Conceder licencias, permisos y vacaciones, solicitadas por el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación.

 

n. Seleccionar, vincular y distribuir los y las auxiliares judiciales ad honorem de que trata el Decreto 1862 de 1989, entre las dependencias de la JEP de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

o. Seleccionar, vincular y distribuir los y las practicantes, pasantes y visitantes profesionales, nacionales o extranjeros, ad honorem entre las dependencias de la JEP, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

p. Designara la vocera o vocero de la JEP encargado de la comunicación exclusiva de las resoluciones y sentencias.

 

q. Activar inmediatamente el Comité de Escogencia en cumplimiento del Decreto 587 del 5 de abril de 2017.

 

r. Las demás que señalen la Constitución, la ley y este reglamento.

 

Artículo 20. Periodo. El periodo de desempeño de la Presidencia y Vicepresidencia de la JEP será de dos (2) años sin posibilidad de reelección. Se exceptúa el periodo de la primera Presidencia que es de tres años según Io dispuesto por la Constitución, y de la primera Vicepresidencia que terminará su primer periodo en la misma fecha de terminación de la primera Presidencia. Quien ocupe la Vicepresidencia no podrá ser electo a la Presidencia para el periodo siguiente.

 

Artículo 21. Disminución del reparto. A quien sea elegido Presidente o Presidenta se le reducirá el reparto de asuntos de sala o sección en un 75%. Así mismo, habrá una reducción en el reparto en un 50% a quien sea elegido Vicepresidente o Vicepresidenta.

 

Artículo 22. Vicepresidencia. La Jurisdicción Especial de Paz tendrá una Vicepresidenta o Vicepresidente que no pertenezca a la misma Sala de Justicia o Sección del Tribunal de la Presidenta o Presidente.

 

Artículo 23. Funciones. En ausencia de la Presidencia, la Vicepresidencia tendrá las mismas funciones y atribuciones que la Presidencia.

 

Artículo 24. Faltas. En caso de ausencia absoluta de la Presidencia, la sustituye la Vicepresidencia por lo que reste del periodo. La ausencia absoluta de la Vicepresidencia dará lugar a una nueva elección.

 

Artículo 25. Presidencia y Vicepresidencia de Salas y Secciones. Cada Sala y Sección designará anualmente, de forma rotativa y por estricto orden alfabético, una presidencia y una vicepresidencia.

 

Artículo 26. Funciones. Son funciones del presidente o presidenta de una Sala o Sección, o en su defecto del vicepresidente o vicepresidenta por falta temporal o absoluta del primero, las siguientes:

 

a. Representar a la Sala o Sección.

 

b. Presidir las sesiones de la Sala o Sección y someter a su consideración las materias que figuran en el orden del día.

 

c. Dirigir y promover los trabajos de la Sala o Sección.         

 

d. Decidir las cuestiones de orden que se suscitan en las sesiones de la Sala o Sección. Si algún magistrado o magistrada Io solicita, la cuestión de orden podrá someterse a la decisión de la mayoría.

 

g. Rendir un informe semestral a la Sala o Sección sobre su gestión en ejercicio de la Presidencia durante este periodo.

 

h. Las demás que les correspondan conforme a las normas del presente reglamento, así como las que fueren encomendadas por la Sala o Sección.

 

CAPÍTULO 6

 

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

 

Artículo 27. Requisitos para ser elegido magistrado o magistrada de Tribunal. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal para la Paz deben reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

 

Artículo 28. Requisitos para ser elegida magistrada o magistrado de Sala. Para ser elegido magistrado o magistrada de las Salas de Justicia deben reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser magistrada o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

Artículo 29. Magistrados o magistradas suplentes o sustitutos. A disposición de la JEP están 13 magistradas o magistrados colombianos adicionales a los magistrados y magistradas titulares en calidad de magistrados y magistradas suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares, la Plenaria hará, previo sorteo, los nombramientos necesarios de la lista de los suplentes o sustitutos seleccionados por el Comité de Escogencia.

 

Artículo 30. Deberes. Además de los deberes constitucionales y legales, las magistradas y los magistrados de la JEP tendrán los siguientes deberes:

 

a. Enaltecer la dignidad del cargo.

 

b. Cumplir diligente y oportunamente con todas las funciones del cargo.

 

c. Asistir cumplidamente a las sesiones de la JEP. La inasistencia a las sesiones y su retiro antes de que la Presidencia las dé por terminadas, no serán excusables sino por justa causa.

 

d. Guardar el debido respeto en todas sus actuaciones.

 

e. Mantener la cordialidad con colegas y usuarios.

 

f. Abstenerse de dar declaraciones públicas sobre cualquier tipo de actuación y decisión de la JEP.

 

g. Ceñirse a las directivas, lineamientos y reglamentos internos adoptados por la sala o sección respectiva a la que hayan sido asignados.

 

h. Hacer uso de la toga en audiencias públicas, actos solemnes y ocasiones especiales, con excepción de la necesidad de preservar un bien superior.

 

i. Dar a conocer la existencia de posibles conflictos de interés y de impedimentos antes de cualquier votación o elección.

 

j. Los demás que establezca la Constitución, la ley y el reglamento de la JEP.

 

Artículo 31. Deber de confidencialidad. Las magistradas, magistrados y sus equipos de trabajo, deberán respetar la confidencialidad en ejercicio de las funciones judiciales y el secreto de las deliberaciones. Las providencias judiciales se harán públicas, por la persona designada en este reglamento, únicamente cuando estén firmadas por todos los y las magistradas de la instancia decisoria correspondiente, salvo casos de fuerza mayor o existencia de situaciones administrativas justificadas.

 

Artículo 32. Poderes correccionales. Las magistradas y los magistrados de la JEP tienen los poderes correccionales señalados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

 

Artículo 33. Amicus curiae. Las Salas de Justicia cuentan con 6 juristas expertos extranjeros y extranjeras y el Tribunal para la Paz cuenta con 4 juristas expertos extranjeras y extranjeros, todos y todas de reconocido prestigio, elegidos por el Comité de Escogencia de la JEP.

 

Unos y otros intervienen en casos de conocimiento de la JEP, excepcionalmente a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, emitiendo un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio e informaciones relevantes al caso.

 

La solicitud de intervención como amicus curiae será elevada por la respectiva Sala de Justicia o Sección del Tribunal al órgano de gobierno de la JEP, el cual elegirá por sorteo los 2 juristas llamados a intervenir en el caso.

 

Para rendir su concepto, y eventualmente sustentarlo ante la Sala o Sección correspondiente, a las y los juristas expertos internacionales les será fijado un plazo prudencial. El órgano de gobierno de la JEP adoptará las medidas necesarias para asegurar la comparecencia oportuna de aquellos a solicitud de los y las magistradas.

 

Artículo 34. Función de conjueces y conjuezas. Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia, impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces.

 

Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección de nuevos magistrados o magistradas suplentes o sustitutos.

 

Artículo 35. Activación del Comité de Escogencia. La Presidencia de la JEP activará el Comité de Escogencia para la designación, conforme a Io establecido en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017, de nuevos magistrados o magistradas, director o directora de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados.

 

La designación anteriormente referida deberá realizarse por el Comité de Escogencia en un plazo prudencial que asegure el cumplimiento efectivo de las funciones de la JEP. La Presidencia de la JEP adoptará las medidas conducentes y suficientes para asegurar la activación oportuna del Comité de Escogencia y la plena operación de la JEP.

 

Artículo 36. Separación temporal de funciones. Cuando un magistrado o magistrada de la JEP esté siendo investigado penalmente por la autoridad competente y se encuentre en firme resolución de acusación, con el fin de garantizar la moralidad de la administración de justicia y para salvaguardar la legitimidad y credibilidad de la JEP, como medida administrativa, preventiva y no sancionatoria, la Plenaria, por la mayoría de sus integrantes, mediante votación nominal, previo un trámite breve y sumario que permita asegurar el derecho de defensa, decidirá si Io releva de las funciones jurisdiccionales y administrativas a su cargo, por el término que dure el proceso.

 

Una vez adoptada la decisión de relevo temporal de funciones, el órgano de gobierno de la JEP podrá suspender el reparto de expedientes al despacho del magistrado relevado de funciones y reasignará todos los que estén a su cargo entre los demás miembros de la sala o sección.

 

Parágrafo. La solicitud de separación temporal de las funciones del cargo la podrá solicitar un número no menor de cuatro (4) magistrados o magistradas de la JEP a la Plenaria, informando las razones en las que se fundamenta. En el orden del día de la siguiente plenaria ordinaria o extraordinaria que sea convocada en un término no superior a quince (15) días calendario, esta deberá escuchar al implicado o la implicada y procederá, en la misma sesión, a tomar la decisión administrativa correspondiente contra la cual no procede recurso.

 

Artículo 37. Régimen especial penal. De conformidad con la Constitución, las magistradas y magistrados de la JEP están sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

 

Artículo 38. Régimen disciplinario. Los magistrados y magistradas de Salas de Justicia están sometidos al mismo régimen disciplinario establecido para las y los magistrados de tribunal de distrito judicial. Las magistradas y magistrados del Tribunal para la Paz están sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable a los y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia.

 

En todo caso no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

 

Artículo 39. Causales de impedimento. A los magistrados y magistradas de la JEP les serán aplicables las causales de impedimento de la Ley 906 de 2004 y demás leyes procesales penales vigentes.

 

Artículo 40. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. Cuando un magistrado o una magistrada de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo.

 

Si el magistrado o la magistrada en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde.

 

En caso de aceptar el impedimento o la recusación se remitirá el expediente al magistrado o magistrada que deba reemplazarlo según las reglas de reparto.

 

Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno.

 

Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados o magistradas de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la sala o sección que corresponda o por la sala o sección de conjueces y conjuezas, previo sorteo.

 

En Io no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II, del título V, sección segunda, sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan.

 

Artículo 41. Impedimentos y recusación de otros funcionarios. Las causales de impedimento y recusación se aplicarán a los magistrados auxiliares o funcionarios de las Salas y Secciones; y los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, quienes las pondrán en conocimiento de la Presidencia de la Sala o Sección, o del Director de la Unidad de Investigación y Acusación, según sea el caso, tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. La Sala o Sección, así como el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazar al funcionario o empleado recusado. En estos casos no se suspenderá la actuación.

 

Artículo 42. Movilidad. La asignación de magistradas y magistrados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios:

   


a. La respectiva sala o sección elevará al órgano de gobierno su solicitud de asignación temporal de uno o varios magistrados o magistradas titulares de la JEP, debidamente justificada en razón de la acumulación de trabajo.

 

b. El órgano de gobierno de la JEP evaluará y decidirá oportunamente sobre la asignación temporal de una o varias magistradas o magistrados, respetando los principios de imparcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad y las garantías de los sujetos procesales conforme a Io establecido en los estándares internacionales pertinentes.

 

c. La movilidad de los magistrados o magistradas sólo podrá ser entre salas, o entre secciones, atendiendo la especialidad de los asuntos a abordar.

 

d. La movilidad de los integrantes de la planta adscrita a los despachos podrá ser entre salas o secciones, o de salas a secciones y viceversa.

 

e. Los magistrados o magistradas temporalmente asignadas para atender la acumulación de trabajo, sustentarán sus ponencias ante la (sub)sala o (sub)sección respectiva sin participar en la votación.

 

f. La sala o sección podrá, de forma unánime, pedir la asignación con plenos derechos de un magistrado/a de otra sala o sección, debidamente justificada.

 

CAPÍTULO 7

 

SALA DE JUSTICIA

 

Artículo 43. Conformación. Las Salas de Justicia están conformadas por magistradas y magistrados colombianos titulares distribuidos en una Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); una Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); y una Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Las Salas de Justicia cuentan además con juristas extranjeros y extranjeras que intervienen en calidad de amicus curiae solicitud de oficio o de personas sometidas a su jurisdicción.

 

Artículo 44. Funciones de la Sala de Reconocimiento. Son funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

Parágrafo primero. La SRVR tiene un sistema autónomo de reparto interno. Dicho sistema se ajusta periódicamente, de acuerdo con los criterios de priorización que determine la Sala. Asimismo, se tienen en cuenta aspectos de carga equitativa de trabajo, situaciones o temáticas, enfoques y distribuciones territoriales según la dinámica del conflicto, y los demás que sean relevantes.

 

Parágrafo segundo. La SRVR adopta protocolos para definir cómo deben estar organizados los informes; el orden, la distribución y los tiempos de intervención en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad; y otros asuntos de mero trámite. Ello con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP tanto como para materializar los principios constitucionales sobre la búsqueda de la verdad plena, el reconocimiento de responsabilidad, la centralidad y participación efectiva de las víctimas y la justicia restaurativa.

 

Parágrafo tercero. La SRVR podrá tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de los sistemas de justicia de los pueblos étnicos orientados a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización del territorio. Esto puede ocurrir en todas las fases del procedimiento ante la Sala y, en particular, en lo concerniente a las interacciones entre los sometidos y las víctimas, así como en los diversos momentos de reconocimientos de verdad y responsabilidad. En todo caso cuando se trate de sometidos o procesados pertenecientes a grupos étnicos, las sanciones podrán concertarse con la autoridad étnica.

 

Artículo 45. Funciones de la Sala de Amnistía o Indulto. Son funciones de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley 1820 de 2016, la ley de procedimiento de la JEP y demás leyes que las desarrollen o complementen.

 

Artículo 46. Funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Son funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley 1820 de 2016, la ley de procedimiento de la JEP y demás leyes que las desarrollen o complementen.

 

CAPÍTULO 8

 

TRIBUNAL PARA LA PAZ

 

Artículo 47. Jerarquía. El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Artículo 48. Composición. El Tribunal para la Paz está conformado por magistradas y magistrados colombianos titulares distribuidos en dos secciones de primera instancia: la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; una Sección de Revisión de Sentencias; una Sección de Apelación; y la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento. El Tribunal para la Paz cuenta además con 4 juristas extranjeros y extranjeras que intervienen en calidad de amicus curiae solicitud de oficio o de personas sometidas a su jurisdicción.

 

Artículo 49. Funciones de la Sección de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad. Son funciones de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRV) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

Artículo 50. Funciones de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Son funciones de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

Artículo 51. Funciones de la Sección de Revisión. Son funciones de la Sección de Revisión (SR) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

Artículo 52. Funciones de la Sección de Apelación. Son funciones de la Sección de Apelación (SA) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

Artículo 53. Integración de la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento. La Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento (SEEC) de resoluciones y sentencias de la JEP será integrada de conformidad con los siguientes parámetros:

 

a. Una vez el volumen de resoluciones y sentencias dictadas por la JEP sea de tal magnitud que amerite una sección propia para administrar y controlar su efectividad, eficacia y cumplimiento, la Plenaria del Tribunal para la Paz integrará la SEEC.

 

b. La Plenaria del Tribunal para la Paz elegirá 5 de sus magistradas y/o magistrados titulares para integrar la SEEC hasta la finalización definitiva de las actividades de la JEP.

 

Artículo 54. Funciones de la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento. Son funciones de la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento (SEEC) las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley.

 

CAPÍTULO 9

 

DISPOSICIONES COMUNES A SALAS Y SECCIONES

 

Artículo 55. Subsalas y subsecciones. Las Salas y Secciones podrán subdividirse en subsalas o subsecciones, respectivamente, para el cumplimiento efectivo de sus funciones, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca el órgano de gobierno. Cada subsala o subsección estará integrada por un magistrado o magistrada y los y las demás que le siguen en estricto orden alfabético.

 

Artículo 56. Quórum. El quórum para deliberar y decidir en las Salas o Secciones es la mayoría de los magistrados o magistradas que las integran.

 

Artículo 57. Votación. Las votaciones serán ordinarias, públicas o secretas. Las votaciones ordinarias consisten en la manifestación externa inequívoca de asentimiento o negación a la proposición interrogativa presentada por la Presidencia de la Sala o Sección.

 

En las votaciones nominales la secretaría judicial de la Sala o Sección, a petición de la Presidencia de la misma, llamará a lista y cada magistrado o magistrada expresará públicamente su voto afirmativo o negativo, de Io cual se dejará constancia en el acta. Estas votaciones sólo se llevarán a cabo cuando Io solicite algún integrante de la Sala o Sección. Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones. Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a las y los magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala. Solamente podrán depositar su voto las y los magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto.

 

Artículo 58. Mayorías. Las decisiones en las Secciones del Tribunal para la Paz se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes. En los casos de las Salas de Justicia, las decisiones se adoptarán por mayoría calificada de sus integrantes. En caso de existir subsalas o subsecciones, la decisión se tomará por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría calificada las dos terceras partes de los integrantes de la Sala de Justicia.

 

Artículo 59. Proyecto de providencias. El o la ponente de la providencia entregará directamente un ejemplar del proyecto de la misma a los y las demás integrantes de la Sala o Sección

 

Artículo 60. Ponencia. Quien haya elaborado el proyecto de providencia presentará su ponencia en la sesión programada para conocer y decidir el asunto. Debatida la ponencia y cerrada la discusión por la Presidencia se procederá a votar. En caso de ser aprobada la ponencia se suscribirá por todos los magistrados y las magistradas sin mención de la magistrada o magistrado ponente en el texto de la sentencia. En todo caso se buscará la unanimidad de la decisión.

 

Si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará al magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de los magistrados o magistradas, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada.

 

Artículo 61. Decisiones. Las providencias judiciales y demás decisiones de la JEP no harán mención de su ponente y sólo serán divulgadas públicamente una vez suscritas por todos los magistrados y magistradas que las adopten, quienes podrán aclarar o salvar su voto, para Io cual contarán con el término máximo de quince (15) días calendario.

 

En el evento de existir cuestionamientos de orden penal o disciplinario respecto de la decisión adoptada, se levantará la reserva del nombre del o la ponente.

 

Artículo 62. Medidas necesarias para efectividad de las decisiones. Las decisiones de la JEP se orientan por el principio de justicia prospectiva a fin de garantizar una paz estable y duradera y la real vigencia de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, para lo cual adoptarán las medidas necesarias tendientes a superar la condición de vulnerabilidad de las víctimas. En las resoluciones y sentencias de la JEP, podrá adoptarse un plan de justicia prospectiva que deberá ser ejecutado por las autoridades competentes dentro del término que en ellas se fije a fin de garantizar la no repetición.

 

Artículo 63. Causales de invalidación de decisiones. Las sentencias y resoluciones proferidas por la JEP podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el Tribunal para la Paz por las causales establecidas en la ley estatutaria de la JEP y en la ley de procedimiento de la JEP.

 

Artículo 64. Recepción y radicación. La JEP contará con una Ventanilla Única a través de la cual se recibirán todos los documentos, tales como solicitudes, oficios, informes, actuaciones, expedientes o acciones constitucionales. Todos los documentos se incluirán en la herramienta informática del Sistema de Gestión Documental bajo un número de radicación y se entregará la constancia de recepción en la copia que se presente, cuando se haga en forma personal, en la respectiva planilla de recepción o en la respuesta por el correo electrónico institucional cuando el documento es recibido por este medio.

 

Artículo 65. Asignación. Una vez radicados los documentos mencionados en el artículo anterior, el equipo responsable de la Ventanilla Única los distribuirá a través de la herramienta informática de Gestión Documental, a la Secretaría Judicial de las Salas y Secciones, la Secretaría de apoyo de la UIA y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el contenido del documento o asunto para el respectivo trámite.

 

Artículo 66. Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes.

 

La Presidencia de la JEP y la Presidencia de Salas o Secciones harán el seguimiento del reparto.

 

El reparto al interior de Salas y Secciones tendrá en cuenta condiciones de compensación, excepciones de devolución, exclusión de reparto y adjudicación previa en casos de apelación.

 

Parágrafo primero. En caso de no disponer de la herramienta informática del sistema de gestión documental, el encargado del reparto elaborará un acta de la diligencia del reparto.

 

Parágrafo segundo. Los demás aspectos referentes a la forma de recepción, radicación, asignación y reparto serán definidos por medio de Acuerdo de la Presidencia de acuerdo a las particularidades, el cual garantizará su publicidad.

 

Artículo 67. Actas. Todo lo que acontezca durante la sesión es registrado en resumen en actas que serán elaboradas por la Secretaría Judicial. Estos son documentos de trabajo de carácter reservado.

 

Artículo 68. Intervenciones. La intervención de las víctimas en las actuaciones y procedimientos de la JEP se regulan por la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP y la ley de procedimiento de la JEP. La participación de la Procuraduría General de la Nación es facultativa.

 

Artículo 69. Normas habilitantes. Los órganos de la JEP podrán dictarse sus propios protocolos, lineamientos, circulares, manuales de funciones y reglamentos de trabajo, acordes con la particularidad de la organización y funciones a su cargo con plena observancia de la Constitución y la ley.

 

CAPÍTULO 10

 

GRUPO DE ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 70. Grupo de análisis de la información. El Grupo de Análisis de la Información (GRAI) está compuesto por el Comité de Dirección, el o la Jefe del GRAI y los y las profesionales designados por cada uno de los magistrados y magistradas de la JEP y los demás servidores públicos que establezca el órgano de gobierno. La estructura y reglas de funcionamiento del GRAI serán adoptadas por el órgano de gobierno de la JEP.

 

Artículo 71. Funciones. Son funciones del GRAI las siguientes:

 

a. Recolectar, consolidar, sistematizar, actualizar, ajustar y preservar la información, de conformidad con criterios que aseguren al máximo su rigor y carácter fidedigno.

 

b. Identificar y dar trámite a las necesidades de análisis de información en los casos llevados por las salas y secciones de la JEP, tales como análisis de contexto, patrones, caracterización de organizaciones criminales, propuestas de determinación del daño y de medidas de satisfacción, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

 

c. Garantizar su reserva de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

d. Centralizar y optimizar el manejo de las bases de datos y sistemas operativos de las mismas.

 

e. Generar los reportes, listados, documentos y análisis requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la JEP.

 

f. Optimizar la asignación del recurso humano para responder a estas necesidades y apoyar la misión de la JEP en sus distintos aspectos.

 

g. Generar, bajo la orientación del órgano de gobierno, los enlaces técnicos y de cooperación con los otros mecanismos del SIVJRNR y del Estado que puedan asistir en el desarrollo del cumplimiento de las necesidades de análisis de información de la JEP.

 

h. Llevar a cabo la caracterización socioeconómica y ambiental de individuos, comunidades, pueblos y grupos de víctimas con el objeto de establecer su condición y grado de vulnerabilidad previa, concomitante y posterior a la perpetración de los crímenes de competencia de la JEP. Estos estudios y la información acopiada, permitirá la elaboración y examen de planes de acción de justicia prospectiva como medida necesaria para garantizar los derechos de las víctimas y asegurar territorialmente una paz estable y duradera.

 

i. Las demás que le sean asignadas por la Plenaria de la JEP.

 

Artículo 72. Comité de Dirección del GRAI. El GRAI está bajo la orientación de un Comité de Dirección conformado por siete (7) magistrados y magistradas, nominados uno por cada Sala y Sección por un periodo de dos (2) años, prorrogables.

 

Artículo 73. Funciones. Son funciones del Comité de Dirección del GRAI las siguientes:

 

a. Orientar el funcionamiento del GRAI, en plena consonancia con las necesidades y requerimientos de las Salas y Secciones.

 

b. Adoptar las directrices para el funcionamiento del GRAI, las cuales deberán ser implementadas por el o la Jefe del mismo.

 

c. Evaluar el desempeño laboral del Jefe o la Jefe del GRAI, así como recibir informes sobre el desempeño laboral de los y las profesionales asignados al GRAI para remitir a sus nominadores.

 

d. Recomendar al nominador(es) el cambio del o la profesional asignada al GRAI dados reportes negativos consistentes.

 

e. Proponer al órgano de gobierno los perfiles de las y los empleados y realizar los requerimientos a las y los nominadores para que estos, voluntariamente o mediante sorteo, realicen las nominaciones pertinentes de acuerdo con las experticias ausentes o insuficientes en el GRAI.

 

Artículo 74. Jefe del GRAI. El o la jefe del GRAI es un funcionario de libre nombramiento y remoción adscrito a la Presidencia del JEP y cumple con las siguientes funciones:

 

a. Coordinar y orientar, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección, al equipo interdisciplinario del GRAI para el debido cumplimiento de sus tareas en el


marco de las necesidades y requerimientos de la JEP.

 

b. Asignar a las y los profesionales expertos del GRAI, de acuerdo con su perfil y las necesidades de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal de la JEP.

 

c. Presentar al Consejo de Dirección las modificaciones, que considere pertinentes a la estructura y funcionamiento del GRAI, para que este Io avale antes de ser estudiado y adoptado por el órgano de gobierno.

 

d. Presentar al Consejo de Dirección las propuestas de modificación de los perfiles de los empleos asignados a cada grupo y su debida justificación, para que sean estudiados y adoptados por el órgano de gobierno.

 

e. Implementar las directrices adoptadas por el Consejo de Dirección e informar periódicamente a la Presidencia de la JEP sobre el estado de avance.

 

f. Conformar, de acuerdo con los requerimientos del Comité de Dirección, los grupos de trabajo, especializados, temáticos, entre otros, y asignarles las tareas y medios para ello.

 

g. Supervisar el cumplimiento de las tareas, su rigor metodológico, cronogramas establecidos y asegurar la calidad, robustez técnica y académica de los productos, adoptando los protocolos, directivas, plantillas y demás herramientas necesarias.

 

h. Garantizar la inclusión de los enfoques diferenciales étnico y de género en el proceso de trabajo y los productos finales.

 

i. Adoptar mecanismos de coordinación y de trabajo conjunto de los equipos interdisciplinarios para optimizar los resultados.

 

j. Garantizar la interlocución con todos los órganos de la JEP y las entidades que colaboran con el GRAI en el levantamiento de pruebas, en las medidas de aseguramiento y cautelares destinadas a garantizar la preservación de la información.

 

k. Evaluar de manera técnica y objetiva el desempeño de las y los profesionales del equipo interdisciplinario.

 

l. Hacer recomendaciones para mejorar el desempeño de las tareas del GRAI e informar periódicamente a su Consejo de Dirección.

 

CAPÍTULO 1 1

 

SECRETARÍA JUDICIAL

 

Artículo 75. Secretaría Judicial. La JEP tiene una Secretaría Judicial, integrada por un Secretario o Secretaria General Judicial, por secretarías judiciales de Salas y Secciones, y las y los demás servidores públicos que establezca el órgano de gobierno.

 

Artículo 76. Elección. El Secretario o Secretaria General Judicial es elegido por el Órgano de Gobierno de la JEP. Su nombramiento corresponde a la Presidencia de la JEP y su remoción al mismo órgano que Io eligió.

 

Artículo 77. Funciones. Son funciones del Secretario o Secretaria General Judicial de la JEP, que ejercerá conforme a las instrucciones de la Presidencia, las siguientes:

 

a. Asistir a la Presidencia en el reparto.

 

b. Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y eficientemente.

 

c. Dar cuenta oportuna a la Presidencia de los asuntos que lleguen a la Secretaría Judicial directamente o por vía de la Secretaría Ejecutiva.

 

d. Dirigir y coordinar con la relatoría la informática documental.

 

e. Mantener diligentemente el archivo de la Secretaría.

 

f. Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas o Secciones de la JEP o la Presidencia le ordenen.

 

g. Citar a los Magistrados o Magistradas y Conjuezas o Conjueces a las sesiones cuando lo ordene la Presidencia de la Sala o Sección o la Presidencia de la JEP.

 

h. Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los y las empleadas de la misma.

 

i. Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la JEP y velar porque las y los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales.

 

 j. Notificar las providencias de la JEP, para lo cual será el único vocero o vocera autorizada, a excepción dela Presidencia de la JEP.

 

k. Enviar copias de las sentencias a la Relatoría de la JEP; a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y a las entidades y organismos que tengan que ver con la decisión.

 

l. Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley.

 

m. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento y por la Plenaria o por la Presidencia de la JEP.

 

Artículo 78. Secretaría judicial de Salas y Secciones. Cada Sala y Sección tendrá una secretaría judicial. El Secretario o Secretaria Judicial de Sala o de Sección es elegido por los integrantes de las mismas, nombrado por el órgano de gobierno de la JEP y responde orgánica y funcionalmente ante la Secretaría Judicial General.

 

Artículo 79. Funciones. Son funciones de las secretarías de salas y secciones las mismas establecidas para la Secretaría Judicial General, así como las señaladas en el artículo 81 del presente reglamento.

 

CAPÍTULO 12

 

RELATORÍA

 

Artículo 80. Relatoría. La relatoría de la JEP será ejercida por las secretarías judiciales de cada sala o sección.

 

Artículo 81. Funciones. Son funciones de la relatoría de salas y secciones las siguientes:

 

a. Sistematizar digital y físicamente las providencias, resoluciones y sentencias que profiera la JEP.

 

b. Compilar, sistematizar y construir líneas jurisprudenciales temáticas que incluyan la jurisprudencia completa y actualizada en materia de derecho de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional.

 

c. Preparar trimestralmente el material para la elaboración de la Gaceta Oficial de la JEP y enviar los disquetes a la imprenta. El material deberá incluir un índice temático y uno general.

 

d. Publicar la Gaceta Oficial de la JEP que contenga todas las providencias de la Corporación y atender a su distribución.

 

e. Publicar electrónicamente las sentencias y resoluciones de la JEP en el sitio oficial de la JEP.

 

f. Alimentar con esta información la base de datos de la jurisprudencia de la JEP en coordinación con la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial de la entidad.

 

g. Atender a las personas que deseen consultar presencialmente las distintas decisiones de la JEP

 

h. Informar a los demás componentes del SIVJRNR sobre las decisiones adoptadas por la JEP.

 

i. Las demás que le asigne el órgano de gobierno.

 

CAPÍTULO 13

 

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN

 

Artículo 82. Definición. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) es el órgano llamado a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad.

 

Artículo 83. Composición. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) estará integrada por un mínimo 16 fiscales colombianos y colombianas.

 

Artículo 84. Director. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) contará con un Director o Directora quien a su vez será la o el máximo director de la Policía Judicial de la JEP.

 

Artículo 85. Funciones de la UIA. Son funciones de la Unidad de Investigación y Acusación las señaladas por el Acto Legislativo 1 de 2017, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y las demás contenidas en la ley.

 

Artículo 86. Funciones de policía judicial. Los y las analistas e investigadores e investigadoras de la UIA y aquellos que eventualmente sean asignados a las salas y secciones de la JEP tendrán funciones permanentes de policía judicial.

 

Artículo 87. Principio de unidad de gestión y jerarquía. El Director o Directora de la UIA expedirá las normas tendientes a garantizar el principio de unidad de gestión y jerarquía al interior de la unidad, a las cuales estarán sujetos las y los fiscales, investigadores y funcionarios de la UIA, de conformidad con los siguientes parámetros:

 

a. Organigrama de la Unidad de Investigación y Acusación el cual hará parte de este reglamento.

 

b. Flujograma de la Unidad de Investigación y Acusación el cual hará parte de este reglamento.

 

c. Documento de la Unidad de Investigación y Acusación de las finalidades para la creación de los grupos que integran la Unidad de Investigación y Acusación.

 

d. Manual de funciones establecidos por acuerdo del órgano de gobierno.

 

CAPÍTULO 14

 

SECRETARÍA EJECUTIVA

 

Artículo 88. Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva de la JEP está integrada por un Secretario o Secretaria Ejecutiva, un Subsecretario o Subsecretaria Ejecutiva, por funcionarios o funcionarias de nivel directivo, las y los demás servidores públicos que establezca el órgano de gobierno y las demás personas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

La Secretaría Ejecutiva se encarga de la administración y ejecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP, está enfocada en la organización de los mismos para el logro de los objetivos establecidos para la JEP y en la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros.

 

Artículo 89. Funciones y atribuciones. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP, la ley 1820 de 2016 y las demás que establezca la ley y este reglamento.

 

La Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras sean competentes y necesarias para estos efectos.

 

Artículo 90. Secretario Ejecutivo. La JEP tiene un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva.

 

Artículo 91. Funciones. Son funciones del Secretario o Secretaria Ejecutiva de la JEP las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y las que establezca la ley. La Secretaria o Secretario Ejecutivo podrá delegar en el Subsecretario o Subsecretaria y en los funcionarios o funcionarias del nivel directivo las funciones que la ley estatutaria de la JEP le señale expresamente.

 

Artículo 92. Periodo. El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva tendrá un periodo de dos (2) años. La Plenaria podrá reelegirlo indefinidamente, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión.

 

Artículo 93. Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. La Secretaría Ejecutiva de la JEP es la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, de conformidad con la Constitución y la ley estatutaria de la JEP, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la misma y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos suficientes.

 

El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) estará conformado por un área de asesoría y defensa a procesados y otra de asesoría y representación legal a víctimas.

 

El SAAD, a través de su registro de abogados, organizará el ingreso, reparto y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de los profesionales vinculados, así como su permanencia en el SAAD.          

 

CAPÍTULO 15

 

COORDINACIÓN CON JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y OTRAS JUSTICIAS ÉTNICAS

 

Artículo 94. Coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas. De conformidad con el reconocimiento y desarrollo que sobre enfoque étnico - racial prevén la Constitución, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y las demás normas nacionales e internacionales vigentes para el efecto, la coordinación y articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y otras Justicias étnicas se guiará por los siguientes principios:

 

a. Integralidad, complementariedad y reciprocidad.

 

b. No discriminación.

 

c. No regresividad ni vulnerabilidad a los derechos colectivos étnicos.

 

d. Garantía de libre determinación, la autonomía y el gobierno propio.

 

e. Reconocimiento y respeto de las autoridades tradicionales y prácticas de justicia propia.

 

f. Pluralismo Jurídico.

 

g. Respeto y fortalecimiento de la territorialidad.

 

h. Justicia restaurativa con enfoque étnico-racial.

 

i. Garantías de participación efectiva y el reconocimiento de un impacto diferenciado y desproporcionado del conflicto sobre los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales, palanqueras y Rom.

 

Parágrafo. Para efectos de reconocer la pertenencia étnica, las y los miembros de los pueblos étnicos que accedan a la JEP deberán auto reconocerse en los términos que establece el Convenio 169 de la OIT (artículo 1.2). Las autoridades de la JEP podrán corroborar esta información mediante certificación expedida por las autoridades étnicas a la que pertenezca la persona.

 

Artículo 95. Coordinación y articulación interjurisdiccional. La articulación y coordinación entre la JEP y las justicias étnicas, debe asegurar la efectiva y plena participación de los pueblos étnicos en los procesos e instancias de la JEP. Para ello, los diferentes componentes de la JEP deberán garantizar, como mínimo, lo siguiente:

 

a. Intérpretes y traductores bilingües interculturales.

 

b. Asistencia legal y defensa étnicamente pertinente

 

c. Tratamiento diferenciado para las víctimas de violencia sexual pertenecientes a pueblos étnicos. Se garantizará en los términos que señala para el asunto los decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en especial, la que hace seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

Parágrafo. La JEP propenderá por la realización de audiencias o sesiones en territorios ancestrales o habitados por pueblos étnicos, en aquellos casos, en que se presenten alguna de las siguientes circunstancias: i) que los hechos hayan ocurrido en esos territorios, ii) que las víctimas hayan sido un sujeto colectivo étnico, o los comparecientes sean miembros de las comunidades que habitan dicho territorio.

 

La realización de estas audiencias o sesiones deberá hacerse siempre en coordinación con la autoridad étnica, y/o las instancias representativas del pueblo o comunidad.

 

Artículo 96. Mecanismos de coordinación y articulación. El componente de justicia del SIVJRNR, establece como criterios de articulación y coordinación Inter jurisdiccional, los siguientes:

 

a. Comunicación intercultural e interjurisdiccional: Las Salas, Secciones y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, de acuerdo con sus necesidades, autonomía y pertinencia deberán promover una comunicación intercultural e Inter jurisdiccional con las autoridades étnicas, en especial para la concertación de acciones que requieran actividades en los territorios colectivos.

 

b. Acompañamiento de la autoridad étnica: En cualquier momento de las etapas procesales ante la JEP, a solicitud del o la compareciente o victima(s) se deberá garantizar la presencia de la autoridad étnica correspondiente.

 

c. Notificación a la autoridad étnica: Cuando la Salas, Secciones y la UIA de la JEP, conozcan de casos que involucren integrantes de pueblos étnicos en calidad de víctimas o comparecientes se notificará de oficio a la persona y a su autoridad étnica, por medios expeditos, oportunos y eficaces, que tengan en cuenta la realidad geográfica y pertinencia cultural, de conformidad con la normatividad legal vigente. Dicha medida deberá garantizar la información, asesoría y orientación.

 

d. Renuncia de la competencia de la autoridad étnica: En el evento de que la notificación verse sobre un caso que se encuentra en investigación o que fue procesado por la autoridad étnica notificada, esta manifestará si renuncia o no a la

competencia. Para tal fin, se concederá un plazo razonable y oportuno para que las autoridades transmitan su respuesta.

 

e. Práctica de pruebas en territorios étnicos: Cuando se requiera recoger pruebas en territorios étnicos se concertará con las autoridades étnicas del respectivo territorio los tiempos, las formas, las condiciones y el tipo de apoyo que las autoridades señalen, en especial, las relacionadas con la protección y custodia de las autoridades para la realización de la diligencia. Este procedimiento podrá coordinarse mediante la suscripción de un protocolo elaborado por la Comisión Étnica y la UIA en el que se consignen, entre otras, las condiciones anteriores.

 

f. Armonización intercultural: Cuando se trate de comparecientes pertenecientes a pueblos o comunidades étnicas, los órganos de la JEP solicitarán a la autoridad étnica de la cual hacen parte un concepto sobre las condiciones establecidas por los sistemas propios de justicia en materia de armonización, ingreso y permanencia en el territorio étnico. Asimismo, de establecerse sanciones que deban ser cumplidas en territorios étnicos, estas requerirán el consentimiento previo de las autoridades del pueblo concernido.

 

g. Centros de armonización indígena e instituciones equivalentes: Los órganos de la JEP que establezcan sanciones podrán ordenar su cumplimiento en los centros de armonización o sus equivalentes previo consentimiento de las autoridades tradicionales de los pueblos concernidos y su compromiso de vigilar su cumplimiento. La JEP otorgará los apoyos logísticos y materiales que garanticen condiciones para el cumplimiento y la supervisión de la sanción por parte de las respectivas autoridades comunitarias

 

h. Reincorporación: Los pueblos étnicos podrán aplicar procesos autónomos de armonización a sus integrantes que, siendo sancionados por la JEP, cumplieron la sanción por fuera de su territorio. El programa especial de armonización para la reincorporación de los y las excombatientes étnicos incluirá estrategias y medidas diferenciales para las mujeres, niñas, niños y jóvenes pertenecientes a los pueblos étnicos que harán parte del proceso de reincorporación.

 

i. Diálogo con las escuelas de derecho propio o sus instituciones equivalentes: Los Magistrados y Magistradas de la JEP, a través de la Comisión Étnica, promoverán un dialogo de saberes con las escuelas de derecho propio y sus equivalentes.

 

En relación con los niños y niñas pertenecientes a grupos étnicos se tendrá en cuenta el artículo 3 parágrafo 2 del decreto Ley 4633 de 2011.

 

Artículo 97. Garantías presupuestales. El proyecto de presupuesto de inversión de la Secretaria Ejecutiva debe incluir un rubro diferencial que garantice la disponibilidad presupuestal para garantizar el acceso y accesibilidad efectiva a la JEP, de forma que se materialice lo establecido en el capítulo étnico de este reglamento.

 

Artículo 98. Conflictos de competencia. Se entiende que existe conflicto de competencia entre la JEI y la JEP y otros sistemas de justicia propia cuando, en el marco de su ejercicio jurisdiccional, las dos jurisdicciones, de manera simultánea, se consideren competentes para conocer de un proceso. Lo anterior, por tratarse de un miembro perteneciente a un pueblo étnico; o cuando las decisiones de las autoridades étnicas, en ejercicio de sus facultades y competencias establecidas, entre otras disposiciones, en el artículo 246 de la Constitución Política, pretendan ser objeto de revisión por la JEP.

 

Antes de plantear un conflicto de competencia entre la JEI y la JEP ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la JEP agotará todos los esfuerzos de articulación y coordinación posibles atendiendo al carácter prevalente de esta jurisdicción.

 

Artículo 99. Factores objeto de conflicto de competencia. Para efectos del conflicto de competencias consagrado en la ley estatutaria de la JEP, se considera de interés para las autoridades indígenas los procedimientos que se adelanten en relación con:

 

a. Las personas pertenecientes a pueblos étnicos que sean convocados o que acudan de manera voluntaria a la JEP y que tienen la posibilidad de acogerse a los procedimientos fijados por el mecanismo.

 

b. Las personas pertenecientes a pueblos étnicos respecto de los cuales se encuentren elementos suficientes sobre su presunta participación en conductas no amnistiables o indultables de competencia de la JEP, o en los que la persona niegue su participación en los hechos.

 

c. Las personas pertenecientes a pueblos étnicos presuntamente responsables, o condenados por conductas graves en el marco del conflicto armado, contra los derechos de los pueblos étnicos, sus comunidades y/o integrantes.

 

d. Las personas pertenecientes a pueblos étnicos que no reconozcan o reconozcan de manera incompleta conductas cometidas en contra de los derechos de los pueblos, sus comunidades y/o integrantes.

 

e. Las personas pertenecientes a pueblos étnicos que presenten solicitud para anular su responsabilidad penal o extinguir una sanción adoptada por autoridades indígenas frente a conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

 

f. Las personas pertenecientes a pueblos que la Sala de Amnistías e Indultos, sean estas investigadas o condenadas, considere otorgar una amnistía o indulto por conductas cometidas contra pueblos étnicos, sus comunidades y/o integrantes.

 

g. Las personas pertenecientes a pueblos convocados por la JEP y se muestren renuentes a comparecer.

 

h. Las personas pertenecientes a pueblos que decidan de manera autónoma rendir versión libre.

 

i. Las demás consideradas en la presente norma o cobijadas por las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 246 de la Constitución Política.

 

CAPÍTULO 16

 

COMISIONES

 

Artículo 100. Comisiones. La JEP tiene una comisión territorial y ambiental, una comisión étnica, una comisión de género y las demás que determinen la ley o el reglamento.

 

Artículo 101. Comisión Territorial y Ambiental. La Comisión Territorial y Ambiental es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque territorial y ambiental en el componente de justicia del SIVJRNR. Está integrada por tres (3) magistrados o magistradas de las Salas de Justicia y tres (3) magistrados o magistradas del Tribunal para la Paz, elegidos por la Plenaria por un periodo de tres años. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual periodo.

 

Artículo 102. Funciones. Son funciones de la Comisión Territorial y Ambiental, las siguientes:

 

a. Adelantar, desde la perspectiva de los derechos humanos, los estudios sobre la vulnerabilidad de los conjuntos poblacionales más intensamente afectados por el conflicto armado.

 

b. Formular y definir metodologías para establecer tipos y dinámicas de vulnerabilidad y elaborar protocolos, manuales y directrices, con miras a asegurar el enfoque territorial y ambiental en la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

 

c. En relación con los casos y situaciones priorizadas y seleccionadas por la JEP, apreciar y documentar el impacto territorial y ambiental de los más graves hechos de violencia y los factores que los propiciaron, tomando en consideración, entre otros, el vacío de estatalidad.

 

d. Elevar propuestas a las salas y secciones sobre posibles planes de acción de justicia prospectiva a la luz de los hechos relevantes identificados por aquellas y con el objeto de que la resoluciones y sentencias de la JEP incorporen elementos que sirvan como garantía de los derechos de las víctimas y de prevención de nuevos hechos de violencia y no repetición.

 

e. Y las demás que le sean asignadas por la Plenaria de la JEP.

 

Artículo 103. Comisión Étnica. La Comisión Étnica de la JEP es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque étnico- racial en el componente de justicia del SIVJRNR.

 

La Comisión está conformada de forma permanente por los Magistrados y las Magistradas pertenecientes a grupos étnicos de la JEP, la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación o su delegado, el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva o su delegado o delegada, la Presidencia de la JEP o su delegada o delegado. También harán parte, dos (2) Magistrados o Magistradas seleccionados por la plenaria cada 3 años. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual periodo.

 

Artículo 104. Funciones. Son funciones de la Comisión Étnica, las siguientes:

 

a. Promover la adecuada incorporación de un enfoque étnico y la efectividad de la coordinación Inter jurisdiccional entre la JEP y las diferentes justicas étnicas.

 

b. Formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre las estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que vinculen la incorporación efectiva del enfoque étnico como componente transversal a la implementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP y del SIVJRNR.

 

c. Emitir recomendaciones que orienten el ejercicio de las Salas y Secciones cuando estas así Io requieran, sobre casos relacionados con pueblos étnicos.

 

d. Promover estudios de interés general para la JEP sobre el estado y desarrollo de las diferentes formas de justicia propia y otros temas relevantes para el trabajo de la jurisdicción en relación con los pueblos étnicos.

 

e. Contribuir a la formulación de un plan de acción que armonice los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, para implementar las competencias y actuaciones de la JEP reguladas en dichas normas como parte del derecho a la justicia de las víctimas étnicas.

 

f. Apoyar la formulación y aplicación de criterios de selección y priorización diferenciales, que permitan establecer condiciones de vulnerabilidad y el impacto diferencial de estas sobre los pueblos étnicos.

 

g. Promover y recomendar medidas especiales para la protección de las víctimas de los grupos étnicos.

 

h. Promover la celebración de convenios interadministrativos, interinstitucionales y de cooperación con instituciones u organizaciones, encargadas de la promoción, investigación y defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palanqueras y Rom.

 

i. Proponer y adelantar programas de formación con enfoque diferencial étnico para las magistradas y magistrados, funcionarios y funcionarias y empleadas y empleados de la JEP.

 

j. Brindar acompañamiento, cuando las Salas o Secciones Io requieran, para la realización de audiencias sesiones en territorios étnicos y demás actuaciones de la JEP.

 

k. Emitir conceptos sobre los conflictos de competencia que se susciten entre la JEP y las justicias étnicas, con el fin de aportar insumos para su resolución, de conformidad con la ley estatutaria.

 

l. Proponer lineamientos de consulta y articulación entre pueblos étnicos, por un lado, y el Sistema de Verificación del Cumplimiento de la Sanción, cuando las sanciones impuestas a integrantes de pueblos étnicos deban cumplirse en sus territorios, de conformidad con Io establecido en la ley estatutaria.

 

m. Establecer protocolos de reincorporación y armonización de personas pertenecientes a los pueblos étnicos, cuando estos sean requeridos por las salas o secciones que así Io determinen.

 

n. Elaborar protocolos para el cumplimiento de las medidas en los centros de armonización o sus equivalentes; así como las estrategias encaminadas a fortalecer su debido funcionamiento.

 

o. Contribuir con criterios de justicia restaurativa con enfoque étnico, para que sean tenidos en cuenta a la hora de imponer sanciones propias.

 

p. Apoyar a la Unidad de Investigación y Acusación en la creación de una metodología de investigación con enfoque diferencial étnico.

 

q. Las demás que les fueren encomendadas para garantizar la efectiva implementación del enfoque diferencial en el componente de justicia del SIVJRNR.

 

r. La Secretaría técnica de la comisión será realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

 

Artículo 104. Comisión de género. La Comisión de género de la JEP es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque de género en el componente de justicia del SIVJRNR.

 

La Comisión está conformada por seis (6) magistrados y magistradas, tres de las Salas de Justicia y tres del Tribunal de Paz, designados por la Plenaria por un periodo de tres (3) años. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual periodo.

 

La Comisión tiene como fines promover la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y evitar la exclusión de las personas con identidades de género y orientaciones sexuales diversas en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento de la JEP. En vista de este objetivo, esta Comisión sirve como instancia consultiva sobre temas relacionados con la aplicación del enfoque de género o casos de violencia contra las mujeres, niñas y población LGTBI, en el desarrollo de las funciones de la JEP.

 

La Secretaría técnica de la Comisión será realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

 

Artículo 105. Funciones. Son funciones de la Comisión de género las siguientes:

 

a. Promover e impulsar las medidas necesarias y adecuadas para la incorporación del enfoque de género en la JEP.

 

b. Formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que requieran la aplicación del enfoque de género como componente transversal a la implementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP.

 

c. Emitir recomendaciones que orienten el ejercicio de las Salas y Secciones, cuando estas así lo requieren, sobre los casos relacionados con enfoque de género o violencia contra las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

 

d. Promover estudios de interés general para la JEP sobre el estado y desarrollo de la protección de los derechos de las mujeres, niñas y comunidad LGBTI, demás temas relevantes para el trabajo de la JEP con el enfoque de género.

 

e. Diseñar y aplicar una propuesta de comunicación e información sistemática tanto para los funcionarios y las funcionarias como para los usuarios y usuarias de los servicios de la JEP sobre los mencionados estudios.

 

f. Apoyar la formulación y aplicación de criterios de selección y priorización diferenciales que permitan establecer condiciones de vulnerabilidad y el impacto diferencial de estas sobre las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

 

g. Promover y recomendar medidas a favor de las víctimas que son sujetos de especial protección constitucional.

 

h. Promover la celebración de convenios interadministrativos, interinstitucionales y de cooperación con instituciones y organizaciones, encargadas de la promoción, investigación y defensa de los derechos humanos de las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

 

i. Proponer y promover en concordancia con la Secretaría técnica de la Comisión, la sensibilización y los programas de formación en materia de enfoque de género, violencia de género y violencia sexual de manera continua, sistemática y transversal para todas y todos los servidores judiciales de la JEP.

 

j. Diseñar y aplicar propuestas de gestión de recursos humanos que aseguren la garantía y protección de los derechos de las mujeres y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI que trabajan dentro de la JEP.

 

k. Proponer mecanismos para facilitar y garantizar la participación de las víctimas mujeres, niñas y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en las diferentes actuaciones de la JEP.

 

l. Velar por la existencia de mecanismos para facilitar y garantizar la representación judicial de las víctimas mujeres, niñas y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI.         

 

m. Realizar un seguimiento y evaluación de la implementación efectiva de las políticas, planes y acciones en materia de enfoque de género tanto en las actividades judiciales como en las administrativas dentro de la JEP.

 

n. Servir de órgano de coordinación entre las Salas, Secciones y la UIA en materia de enfoque de género, así como entre los demás componentes del SJVRNR.

 

o. Las demás que le sean encomendadas para garantizar la efectiva implementación del enfoque de género.

 

CAPÍTULO 17

 

PROTECCIÓN, MANEJO, RESERVA, ARCHIVO Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 106. Acceso a la información. El acceso a la información de la JEP se implementará de conformidad con Io dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1755 de 2015, 1582 de 2012 y demás disposiciones legales concordantes.

 

Artículo 107. Principio de máxima divulgación. La JEP facilitará el máximo acceso a la información y archivos que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle. En consecuencia, las excepciones de acceso tendrán fundamento exclusivo en las normas constitucionales y legales. La negativa de acceso a la información será debidamente motivada y en caso de existir duda se permitirá el acceso a la información.

 

Artículo 108. Principio de buena fe. La JEP en el ejercicio de sus competencias contribuirá a la garantía efectiva del derecho de acceso a la información. Los funcionarios y funcionarias de la JEP brindarán asistencia a las personas solicitantes para la obtención de la información.

 

Artículo 109. Tipos de información. Los criterios para el acceso a la información y a los archivos de la JEP seguirán las disposiciones del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 y se cumplirán de la siguiente manera:

 

a. Información pública: Es aquella a la que toda persona tiene derecho a acceder, por Io cual, la JEP garantizará su acceso de manera integral y sin condicionamiento alguno.

 

b. Información pública clasificada: tratándose de información que pertenece al ámbito propio, particular o privado de una persona natural, la JEP, de manera previa a autorizar el acceso, analizará si esta se encuentra exceptuada de acceso por daño de derechos a personas naturales. Este test se aplicará de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Los datos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH por ser datos sensibles se encuentran exceptuados de acceso. Esto con independencia del momento procesal en el que eventualmente se encuentre su caso.

 

c. Información pública reservada: tratándose de información que según la Constitución o la Ley goce de reserva por un término específico, una vez vencido el término legal la JEP dará público acceso a la misma. Dicho término será contado a partir del momento de producción de la información.

 

 

Artículo 110. Acuerdo sobre tratamiento de datos sensibles. Los y las titulares de los datos sensibles determinarán su nivel de acceso, para lo cual, suscribirán actas de acuerdo con la JEP. El funcionario o la funcionaria competente explicará le explicará los efectos de su decisión.

 

Artículo 111. Procedencia de la solicitud de acceso. Cualquier persona podrá solicitar acceso a información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle la JEP. Dicha solicitud se presentará ante el órgano de la JEP que se encuentre en conocimiento del proceso quien será el competente para su decisión.

 

Si se tratase de un proceso con sentencia ejecutoriada, la solicitud será presentada ante la Secretaría Judicial de la JEP quien dispondrá de un coordinador encargado de dar respuesta según lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 112. Recurso en caso de negación de acceso a la información. En caso de negación del acceso en relación con información procederá el recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante quien se solicitó la información dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de la decisión. El recurso será resuelto por la sección de apelación en un término máximo de veinte días contados a partir de su presentación.

 

Artículo 113. Gestión documental. La gestión documental de la JEP se realizará siguiendo los principios, lineamientos y normatividad relativa a los procesos y procedimientos de organización archivística vigente en Colombia de manera tal que sirva para garantizar el derecho de acceso a la información en el marco del proceso de justicia transicional.

 

Artículo 114. Funcionario encargado de acceso. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.

 

Bajo la coordinación del órgano de gobierno, esta funcionaria o funcionario deberá:

 

a. Atender y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con el marco normativo vigente.

 

b. Evaluar y determinar las medidas y mecanismos concernientes a la anonimización de los datos contenidos en los archivos cuando haya lugar, teniendo como fundamento las actas de acuerdo de que trata el artículo 110.

 

c. Coordinar con la dirección de gestión documental la entrega de la información a las personas solicitantes.

 

CAPÍTULO 18

 

RÉGIMEN DE PERSONAL, DISCIPLINARIO Y CONTROL INTERNO

 

Artículo 115. Planta de la JEP. El órgano de gobierno de la JEP, en ejercicio de su función de definir y adoptar una planta de personal global y flexible, puede crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos de la JEP. En desarrollo de esta facultad no podrá establecer obligaciones a cargo del tesoro que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto de gastos o Ley de apropiaciones.

 

El nominador respectivo distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias y ubicará al personal teniendo en cuenta la estructura, la organización interna, las necesidades del servicio, las necesidades territoriales y los planes, estrategias y programas de la JEP definidos por el órgano de gobierno. En todas las decisiones respecto de la planta de personal se seguirán los principios y normas establecidos en la Ley Estatutaria de la JEP, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 116. Condiciones y requisitos para ser funcionario o empleado. La nomenclatura, clasificación y los requisitos de los empleos de la JEP son los establecidos mediante acuerdo por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de conformidad con el parágrafo 2 del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

Los funcionarios y empleados de la JEP son de libre nombramiento y remoción, salvo los magistrados y magistradas, el Director o Directora de la UIA y el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva.

 

Una vez adoptado el presente reglamento y de conformidad con el artículo anterior, el órgano de Gobierno de la JEP podrá modificar la nomenclatura, clasificación y requisitos de los empleos, previo análisis y justificación técnica presentada por la Secretaría Ejecutiva a solicitud del órgano de Gobierno, de conformidad pautas y buenas prácticas de la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas Orden Nacional.

 

Artículo 117. Evaluación del desempeño. Los empleados y empleadas de la JEP tendrán una evaluación de desempeño de conformidad con las directrices del órgano de gobierno.

 

Artículo 118. Régimen disciplinario. Sin perjuicio de Io que establezca la ley estatutaria de la JEP respecto del régimen disciplinario aplicable a las y los magistrados y fiscales, las y los funcionarios judiciales tendrán como falta disciplinara el incumplimiento de los deberes señalados en el presente reglamento.

 

A las y los empleados se les aplicará el Código Disciplinario Único.

 

Parágrafo. Los extranjeros y extranjeras que actúen como amicus curiae tendrán obligaciones exhaustivas en sus contratos, causales de terminación automática de tales contratos y cláusulas penales. En tales eventos, se dejará registro en la Secretaría Ejecutiva y se informará a las magistradas y magistrados.

 

Artículo 119. Regímenes penal y disciplinario del Director o Directora de la UIA. El Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y los y las Fiscales ante Tribunal tendrán los mismos regímenes penal y disciplinario aplicables a las y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Los y las Fiscales ante las Salas tendrán los mismos régimen penal y disciplinario establecidos para las y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.

 

El régimen disciplinario aplicable para las y los demás servidores será el establecido en el Código Disciplinario Único.

 

Artículo 120. Magistrados auxiliares. Los magistrados y magistradas auxiliares del Tribunal para la Paz son funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción del respectivo magistrado o magistrada, deberán cumplir las mismas calidades y requisitos que los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial y cumplirán las siguientes funciones:

 

a. Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.

 

b. Rendir informe escrito, periódico o a solicitud del Magistrado, sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho.

 

c. Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo.

 

d. Rendir informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.

 

e. Colaborar con los Magistrados o Magistradas en la elaboración de anteproyectos de providencias.

 

f. Practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado o Magistrada.

 

g. Dirigir las audiencias por delegación expresa del Magistrado o Magistrada.

 

h. Adoptar las decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas (ley 1285 de 2009 art 18).

 

i. Las demás que le señale el Magistrado o Magistrada correspondiente.

 

Artículo 121. Control interno. La JEP tiene una oficina de control interno dirigida por el o la Jefe de control interno, elegido por el órgano de gobierno para periodos de 4 años, sin posibilidad de reelección. Esta oficina está adscrita al órgano de gobierno de la JEP y ejercerá su labor en forma independiente, velando siempre por un enfoque preventivo frente a la gestión del riesgo.

 

El órgano de gobierno de la JEP conformará el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno de que trata el artículo 13 de la Ley 87 de 1993.

 

La evaluación y control de la JEP operará en forma transversal a la organización, con un enfoque preventivo y con lineamientos de inspección, asesoría, evaluación y control de los diferentes procesos que integran la gestión de la institución, de acuerdo con Io establecido por la Ley 87 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

De acuerdo con la transversalidad de la gestión, esta oficina es responsable, entre otras funciones señaladas en la Ley 87 de 1993.

 

Artículo 122. Control Interno Disciplinario. La JEP tiene una oficina de control interno disciplinario dirigida por el o la Jefe de control interno disciplinario, elegido por el órgano de gobierno para periodos de 4 años, sin posibilidad de reelección. Esta oficina estará adscrita al órgano de gobierno de la JEP.

 

La oficina de control interno disciplinario conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la entidad que no tienen una autoridad disciplinaria específica establecida en la Ley Estatutaria de la JEP y sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La segunda instancia será de competencia de la Presidencia de la JEP.

 

Artículo 123. Código de ética y convivencia. La Plenaria adoptará un Código de ética, buenas prácticas y convivencia. Además, podrá constituir un comité que vele por su observancia y cumplimiento.

 

CAPÍTULO 19

 

COORDINACIÓN CON EL SIVJRNR Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO

 

Artículo 124. Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR. De acuerdo con el principio de integralidad del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR cuya principal función es la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del SIVJRNR.

 

Dicho Comité está integrado por la persona que ejerza la Presidencia de la CEVCNR, por la Dirección de la UBPD, la Presidencia de la JEP, la Dirección de la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de la UIA de la JEP.

 

El Comité se reunirá cada dos meses, pero en caso de considerarlo necesario, cualquiera de sus miembros podrá convocar a una reunión extraordinaria.

 

La Secretaría técnica del Comité se definirá por el Comité Interinstitucional del SIVJRNR.

 

Adicionalmente, la Presidencia de la JEP establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de información con la CEVCNR y la UBPD con el objetivo de cumplir los objetivos del Sistema integral, respetando estrictamente Io establecido en el punto 5 del Acuerdo Final, todo Io anterior en concordancia con las normas pertinentes de la ley estatutaria de la JEP.

 

Artículo 125. Relación con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR). La información que reciba o produzca la CEVCNR no podrá ser trasladada a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidad en los procesos judiciales o para tener valor probatorio, ni las autoridades judiciales podrán requerírsela.

 

La CEVCNR podrá solicitar la información que requiera para el cumplimento de su mandato, tanto a las y los magistrados, a las y los jueces y a organismos de investigación, de acuerdo con los protocolos que se establezcan para tal efecto respetando siempre las reglas del debido proceso.

 

Adicionalmente, los documentos que reciba la CEVCNR que puedan constituir prueba documental y que no sean versiones o testimonios verbales escritos que una persona dé a la CEVCNR, no perderán su valor probatorio ni su utilización por la Comisión interferirá en los procesos judiciales en curso.   

 

Las Sentencias en firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la CEVCNR, de acuerdo con Io establecido en la ley estatutaria de la JEP.

 

Artículo 126. Relación con la Unidad para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). Las actividades de la UBPD no sustituyen ni pueden impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.

 

La búsqueda de restos por parte de la UBPD no inhabilitará a la JEP y demás organismos para adelantar las investigaciones que considere necesarias para esclarecer las circunstancias y responsabilidades de las victimizaciones del caso asumido por la UBPD.

 

La JEP y otros órganos competentes, podrán requerir los informes técnicos forenses y los elementos materiales asociados al cadáver que se encuentren en los lugares de las exhumaciones. Sin embargo, para salvaguardar el carácter humanitario de la labor de la UBPD, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidad en procesos judiciales o para tener valor probatorio, a excepción de los informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver.

 

La contribución con información a la UBPD podrá ser tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.

 

Las y los funcionarios de la UBPD no estarán obligados a declarar en procesos judiciales y estarán exentos del deber de denuncia respecto al trabajo que desempeñen en la Unidad. Solamente cuando la JEP, la CEVCNR u otro órgano competente Io solicite, quienes hayan realizado los informes técnico-forenses deberán ratificar y explicar Io concerniente a esos informes y los elementos asociados al cadáver.

 

Adicionalmente, será necesario que, en el marco de la coordinación del Sistema, exista un deber de las Salas y Secciones de enviar a la UBPD las declaraciones de los procesados que sirvan de insumos para localizar a las personas desaparecidas.

 

CAPÍTULO 20

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 127. Órgano de gobierno transitorio. Mientras se elige el órgano de gobierno de la JEP por la Plenaria, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva constituyen órgano de gobierno provisional.

 

Artículo 128. Funciones transitorias del Órgano de Gobierno. Para efectos de implementación y funcionamiento de la JEP, el órgano de gobierno tendrá de manera transitoria, las siguientes funciones:

 

a. Coordinar con la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial y la Unidad de Investigación y Acusación el apoyo para el inicio de funciones y continuidad del trabajo de las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz.

 

b. Coordinar con el Secretario Judicial los trámites previos para el alistamiento de la puesta en marcha de las funciones jurisdiccionales de las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz.

 

c. Coordinar con las presidencias de las Salas y Secciones, la adopción de procedimientos que permitan agilizar el cumplimiento de las funciones de acuerdo a sus competencias.

 

d. Suspender los términos procesales que adelante la JEP previo estudio de la conveniencia o la necesidad del servicio.

 

Artículo 129. Periodo de la primera Presidencia. El periodo de desempeño de la Presidencia de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP, salvo la o el primer presidente elegido por el Comité de Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3) años. Quien sea elegido para desempeñar la Presidencia posteriormente lo será por el periodo dispuesto en este reglamento.

 

Artículo 130. Traslado de funciones judiciales del Secretario Ejecutivo. Una vez entre en funcionamiento efectivo la JEP, todas las funciones judiciales que haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento de la Presidencia, las Salas y las Secciones de la JEP. De conformidad con la Resolución 001 de 2018, la JEP entra en funcionamiento efectivo el día quince (15) de marzo de 2018.

 

Artículo 131. Consulta previa y garantía de los derechos étnicos en las actuaciones de la JEP. Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Establece y Duradera hasta que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.

 

En el evento que se advierta que una actuación de la JEP, basada en este reglamento los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los decretos leyes 4633, 4634 y 4635 de 2011.

 

Artículo 132. Integración normativa. En las actuaciones que se adelanten en la JEP se aplicarán de preferencia las normas especiales expedidas para su funcionamiento. En aquellos casos donde no haya regulación se acudirá a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los principios y derechos constitucionales, los principios del SIVJRNR y los principios especiales de la JEP, en especial a las disposiciones de las Leyes 1564 de 2012, 640 de 2001, 975 de 2005, 1592 de 2012, 906 de 2004, 600 de 2000, 1826 de 2017, 1448 de 2011 y decretos ley 4633, 4634, 4635 del 2011 y aquellas normas que las desarrollen, adicionen o complementen.

 

CAPÍTULO 21

 

ACCIÓN DE TUTELA

 

Artículo 133. Tutela. La Sección de Revisión y la Sección de Apelación se someterán a lo previsto para el trámite de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones concordantes.

 

CAPÍTULO 22

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 134. Extradición. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extracción se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones.

 

Artículo 135. Modificación. El presente reglamento podrá ser reformado en cualquier momento a solicitud de la Presidencia de la JEP o un número plural de magistrados y magistradas mediante escrito debidamente sustentado. La modificación del reglamento deberá ser aprobada en dos sesiones consecutivas.

 

Artículo 136. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de marzo del año 2018.

 

PATRICIA LINARES PRIETO

 

Presidenta JEP

 

NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO

 

Secretario Ejecutivo JEP