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Decreto 090 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/03/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6512 del 11 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 090 DE 2019

 

(Marzo 11)

 

Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 088 de 2019 


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por los numerales 1 y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

 

Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ídem, consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo 75 establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.

 

Que según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar programas de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto Nacional 1076 de 2015, establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o Distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, ha avanzado en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de los cuales se encuentra la Resolución 2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA— para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”,  la cual fue expedida de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud.

 

Que el Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, en el parágrafo 1 del artículo 4 establece que para el nivel preventivo este deberá articularse con: i) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, ii) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, iii) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, iv) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, v) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados a saber:

 

1. Estado de prevención o Alerta Amarilla;

 

2. Estado Crítico o Alerta Naranja; y

 

3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 00383 de fecha 7 de marzo de 2019, “Por la cual se Declara la Alerta Amarilla en la ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en el Suroccidente de la Ciudad, por contaminación atmosférica, y se toman otras determinaciones”, que en el artículo 1 resuelve declarar la alerta amarilla en la ciudad de Bogotá D.C., y la alerta naranja en parte de las localidades de Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Bosa, ubicadas en el sector suroccidental de la ciudad, sector 3, de acuerdo con los resultados del Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA, hasta que se considere necesario, conforme a los registros de la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá – RMCAB, de acuerdo al Informe Técnico No. 00340 del 7 de marzo de 2019.

 

Que en razón de lo anterior, se expidió el Decreto Distrital 088 de 7 de marzo de 2019, en el que, entre otros, se dispuso una restricción transitoria para los fines de semana y entre semana para los vehículos automotores y motos particulares, y una restricción transitoria para vehículos de transporte de carga de dos toneladas, de lunes a domingo, entre las 6:00 y las 19:30 horas, en el polígono señalado en el artículo 3 ídem.

 

Que teniendo en cuenta que conforme el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital, quien en el artículo 3 de la referida Resolución 00383 de 2019, exhorta a la Secretaría Distrital de Movilidad “para que proceda a determinar la estrategia y toma de medidas urgentes en relación con la restricción en la circulación de vehículos conforme a su criterio técnico en la ciudad de Bogotá D.C.”.

 

Que, con fundamento en el Informe Técnico No. 00348 del 10 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Ambiente mediante Resolución 00415 de la misma fecha, resuelve en el artículo primero: DECLÁRASE FINALIZADA la Alerta Amarilla en Bogotá D.C, y MÁNTENGASE ACTIVA la Alerta Naranja en el Suroccidente la Ciudad, en las localidades de Kennedy, Puente Aranda, Tunjuelito, Ciudad Bolívar y Bosa, declaradas inicialmente mediante la Resolución 00383 de 7 de marzo de 2019.”, y en el artículo segundo insta a la Secretaría Distrital de Movilidad a la toma de medidas referentes a: (i) Disminuir la circulación del parque automotor, en especial vehículos de carga, en la zona decretada como alerta naranja, (ii) o Medidas que mejoren la movilidad en la ciudad e incremente la velocidad media en los corredores viales para vehículos particulares y motocicletas que se movilicen en el polígono establecido como susceptible de mantenimiento de la medida de alerta naranja o (iii) Medidas que promuevan el uso de transporte público y carro compartido en la zona suroccidental de la ciudad.”.

 

Que dado que conforme lo señalado en el Informe Técnico No. 00348 del 10 de marzo de 2019 y en la Resolución 00415 de la misma fecha, expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente, las tendencias en la concentración de contaminantes en la estación de monitoreo de calidad del aire en el sur occidente la ciudad de Bogotá, D.C., demuestran que no se cumplen los criterios de recategorización o desactivación de la Alerta Naranja en este sector de la ciudad, es necesario dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental, siendo procedente mantener las restricciones de movilidad orientadas a la mitigación de impactos por contaminación atmosférica en la zona suroccidental de la ciudad, mediante la restricción de vehículos de transporte de carga iguales o mayores a dos toneladas de lunes a viernes de 6:00 am a 10:00 a.m., hora pico en el cual se presenta la mayor contaminación.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificar el artículo 3 del Decreto Distrital 088 del 7 de marzo de 2019, el cual quedará así:

 

Artículo 3. Restricción transitoria para vehículos de transporte de carga. Restringir la circulación de vehículos de carga de más de dos toneladas, de lunes a viernes, entre las 6:00 y las 10:00 horas, en el siguiente polígono:

 

Límite sur: Autopista sur.


Límite norte: Avenida Centenario (Calle 13).

 

Limite occidental: Río Bogotá.

 

Límite oriental: Desde la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la Carrera 51 con

 

Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13).

 

Tal como se observa en el siguiente mapa:

 


Parágrafo. Está permitido el tránsito de vehículos de carga sobre la Autopista sur, Avenida Centenario (Calle 13), y sobre la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la Carrera 51 con Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13).”.

 

Artículo 2. Modificar el artículo 4 del Decreto Distrital 088 del 7 de marzo de 2019, el cual quedará así:

 

“Artículo 4. Excepciones. Exceptuar de las restricciones transitorias las siguientes categorías de vehículos:

 

1.Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

2. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

3.Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

4.Vehículos de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

5.Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se encuentren cargados o vacíos.

 

6.Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.

7. Los vehículos de emergencia, debidamente identificados e iluminados, dispuestos para prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen.

 

8. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.

 

9. Las empresas de transporte de carga que se encuentren vinculadas al Programa de Autorregulación Ambiental, sustentado en el parágrafo tercero del artículo 10 del Decreto Distrital 174 de 2006..

 

Artículo 3. Vigencias. El presente decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día de su publicación y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen y deroga los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 088 de 2019. Una vez vencido el término anterior, el presente decreto perderá su vigencia y seguirá rigiendo la materia el Decreto Distrital 593 de 2018 y demás normas concordantes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días de mes de marzo del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ

 

Secretario Distrital de Salud