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DECRETO
088 DE 2019 (Marzo 07) Por medio del cual se toman medidas
transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas en el
Distrito Capital y se dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre
otras, por los numerales 1 y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,
artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 58 de la Constitución Política ha previsto que la propiedad es una
función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función
ecológica. Que
el artículo 79 ídem, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de
un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que
el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el
artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre,
modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Que
de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de
2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias
para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por
las vías públicas. Que
el artículo 119 ídem, consagra la facultad de las autoridades de tránsito para
impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o
espacios públicos. Que
el Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo
75 establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará
disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a
la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios
de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el
control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”. Que
el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”,
establece que con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente
sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la
integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones
en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a
los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario. Que
según el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los
municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar
programas de control a las emisiones contaminantes del aire. Que
el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015, “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible”, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera
sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones
señaladas por la ley y los reglamentos. Que
el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que, corresponde a los
municipios y distritos en relación con la prevención y control de la
contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden
municipal o Distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de
control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer
las medidas correctivas que en cada caso correspondan. Que
el Decreto Distrital 98 de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de
Descontaminación del Aire para Bogotá”, tiene como objeto contar con elementos
objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la
contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las
medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una
perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y
eficientes de todos los actores del Distrito Capital. Que
la Secretaría Distrital de Ambiente, ha avanzado en el desarrollo de
instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de
los cuales se encuentra la Resolución 2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por
medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA—
para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por
contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras
determinaciones”, la cual fue expedida
de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud. Que
el Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas
Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, en el
parágrafo 1 del artículo 4 establece que para el nivel preventivo este deberá
articularse con: i) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire
de Bogotá -PDDAB, ii) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría
Distrital de Ambiente, iii) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la
Secretaría Distrital de Movilidad, iv) Los planes de mantenimiento y
recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de
Desarrollo Urbano, v) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría
Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción
de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica. Que
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 2254
del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire
ambiente y se dictan otras disposiciones”, la cual estableció la norma de
calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del
recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente
sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la
exposición a los contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció los
niveles máximos de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del
material particulado (PM10 y PM 2,5) se hacen más
estrictos para exposición diaria a partir del 1 de julio de 2018, y para
promedio anual, a partir del 1 de enero de 2030. Que de acuerdo con los datos de los sensores de conteo
vehicular de la Secretaría Distrital de Movilidad, se demuestra que el número
de vehículos particulares circulando el día domingo es inferior al del día
sábado, teniendo en cuenta que la velocidad promedio de Bogotá en horas de la
tarde de los domingos alcanza a ser un 22,5% mas alta
que los sábados en el mismo horario, conforme se evidencia en la siguiente
gráfica: Que
mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto
General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se
dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el
Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados
a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico o Alerta
Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la
reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian
reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente. Que en cumplimiento del citado Acuerdo Distrital, el
Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA (hoy Secretaría Distrital
de Ambiente), mediante la Resolución 618 de 2003, reglamentó las condiciones
ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental. Que
con fundamento en lo acabado de señalar, la Secretaría Distrital de Ambiente
emitió la Resolución 00383 de fecha 7 de marzo de 2019, “Por la cual se Declara
Alerta Amarilla en la Ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en el Suroccidente
de la Ciudad por contaminación atmosférica, y se toman otras determinaciones”,
que en el artículo 1 resuelve “Declarar la Alerta Amarilla en la Ciudad de
Bogotá D.C, y Alerta Naranja en parte de las Localidades de Kennedy,
Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Bosa ubicadas en el sector
suroccidental de la Ciudad, sector 3, de acuerdo con los resultados del Índice
Bogotano de Calidad del Aire - IBOCA, hasta que se considere necesario,
conforme a los registros de la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá –
RMCAB, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto
administrativo.”, y de acuerdo al Informe Técnico No. 340 del 7 de marzo de
2019. Que
teniendo en cuenta que conforme el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría
Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del
Distrito Capital, el artículo 3 de la referida Resolución 00383 de 2019,
exhorta a la Secretaría Distrital de Movilidad “para que proceda a determinar
la estrategia y toma de medidas urgentes en relación con la restricción en la
circulación de vehículos conforme a su criterio técnico en la ciudad de Bogotá
D.C.”. Que
así mismo en el artículo 4 ídem, ordena a la Secretaría Distrital de Salud que
“determine la estrategia y medidas urgentes para afrontar la alerta.”
declarada. Que,
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Restricción
transitoria para los fines de semana. Restringir la circulación de vehículos
automotores y motos particulares, de acuerdo con el último dígito del número de
placa nacional del automotor, entre las 6:30 y las 18:00 horas el día sábado,
en todo el perímetro urbano de la ciudad. Restringir
la circulación de vehículos automotores y motos particulares, de acuerdo con el
último dígito del número de placa nacional del automotor entre las 6:30 y las
15:00 horas el día domingo y festivos, en todo el perímetro urbano de la
ciudad. La
restricción establecida en el presente artículo, operará en los días pares del
calendario para los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el
número cero (0), y en los días impares del calendario para los vehículos cuya
placa termine en dígito impar. Artículo 2. Restricción
transitoria entre semana. Restringir la circulación de vehículos automotores y motos
particulares, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del
automotor, así: En los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya
placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares
hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito impar, entre
las 6:00 y las 19:30 horas. Artículo 3. Restricción
transitoria para vehículos de transporte de carga. Restringir la
circulación de vehículos de carga de más de dos toneladas, de lunes a domingo,
entre las 6:00 y las 19:30 horas, en el siguiente polígono: Límite
sur: Autopista sur. Límite
norte: Avenida Centenario (Calle 13). Limite
occidental: Río Bogotá. Límite
oriental: Desde la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la
Carrera 51 con Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando
por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13). Tal
como se observa en el siguiente mapa: Parágrafo. Está permitido el
tránsito de vehículos de carga sobre la Autopista sur, Avenida Centenario
(Calle 13), y sobre la Avenida Ciudad Villavicencio con Carrera 51, hasta la
Carrera 51 con Avenida Boyacá, y de la Carrera 33 con Avenida Boyacá pasando
por la Carrera 30 hasta la Avenida NQS con Avenida Centenario (Calle 13). Artículo 4.
Excepciones.
Exceptuar de las restricciones transitorias las siguientes categorías de
vehículos: 1.
Vehículos automotores y motos particulares propulsados exclusivamente por
motores eléctricos. 2.
Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de
seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades
inherentes. 3.
Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas
especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.
Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el
traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias. 5.
Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que
pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas
Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial. 6.
Vehículos automotores y motos de emergencia. Automotores debidamente
identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en
salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales,
debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la
actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las
empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados,
solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio. 7.
Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de
Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya
condición motora, sensorial o mental limite o restrinja de manera permanente su
movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe
ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida
por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un
(1) vehículo por persona en condición de discapacidad. 8.
Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores
destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,
exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes
de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C., siempre y
cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de
la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería. 9.
Vehículos automotores y motos destinados al control del tráfico y grúas.
Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el
Distrito Capital. 10.
Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la
Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de
emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos
pintados o adheridos en la carrocería. 11.
Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje,
inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el
blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 12.
Vehículos escolta. Automotores que estén al servicio de actividades inherentes
a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad
autorizados por los organismos del estado, y solo durante la prestación del
servicio. 13.
Vehículos de transporte escolar. Vehículos que presten sus servicios a
instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte
de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de
conformidad con las normas que regulan el transporte escolar. 14.
Vehículos de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y
gases medicinales. 15.
Las motocicletas utilizadas por las empresas que prestan servicio domiciliario,
reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, las que
prestan servicio de correspondencia y las que prestan servicio a las empresas
de telecomunicaciones de redes fijas o inalámbricas reconocidas y vigiladas por
la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las empresas de
Televisión por suscripción reconocidas y vigiladas por la Autoridad Nacional de
Televisión y los medios de comunicación con su debida identificación. 16.
Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se encuentren cargados
o vacíos. 17.
Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de
comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o
adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de
comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para
el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el
registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad
Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación. 18.
Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los Magistrados,
Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes
el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá,
D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un
vehículo oficial para su transporte. 19.
Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se
encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente
con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los
lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico. 20.
Las empresas de transporte de carga que se encuentren vinculadas al Programa de
Autorregulación Ambiental, sustentado en el parágrafo tercero del artículo 10
del Decreto Distrital 174 de 2006. Artículo 5. Acciones de
la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud realizará las
siguientes acciones: 1.
Divulgar las recomendaciones necesarias para la minimización del riesgo en
salud de la población del Distrito Capital. 2.
Identificar, monitorear y hacer seguimiento del comportamiento de casos de
enfermedad respiratoria en la población de la ciudad. 3.
Fortalecer las estrategias de atención a población con síntomas respiratorios
con énfasis en infancia, persona mayor y pacientes con enfermedades crónicas,
por parte de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB) e
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas (IPS). Artículo 6. Vigencias. El presente decreto
tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día siguiente de su publicación
y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen y
deroga los Decretos Distritales 057 y 060 de 2019. Una vez vencido el término
anterior, el presente decreto perderá su vigencia y seguirán rigiendo la
materia los Decretos Distritales 575 de 2013 modificado por el 515 de 2016, y
el Decreto Distrital 593 de 2018 y demás normas concordantes. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de marzo del año 2019. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor FRANCISCO
JOSE CRUZ PRADA Secretario
Distrital de Ambiente JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario
Distrital de Movilidad LUIS
GONZALO MORALES SÁNCHEZ Secretario Distrital de Salud |