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Concepto 2201710893 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
26/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

Bogotá, D.C., 

 

Señora

MARTHA CECILIA MORENO MESA

Gerente Regional

CAMACOL

Carrera 19 No. 90-10 piso 2 Edificio Camacol

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto. Radicados Nos. 1-2017-10715, 1-2017-11881 y 1-2017-12939.

 

Respetada señora Moreno:

 

Esta Dirección recibió la solicitud dirigida a la doctora Dalila Astrid Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, mediante la cual solicita la emisión de “un concepto sobre los efectos del Acuerdo 20 de 1995, bajo la óptica de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del cinco (5) de febrero de 2015, frente a actividades de investigación, vigilancia y control de vivienda desarrolladas por la Secretaría Distrital del Hábitat.”

 

Para el efecto, menciona que el gremio se ha pronunciado de manera reiterada, respecto a la aplicación del “derogado Acuerdo Distrital 20 de 1995” por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, como norma técnica que soporta las quejas que erigirán las investigaciones que adelanta la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, desconociendo la posición que sobre el particular sostiene el Consejo de Estado.

 

Refiere también que la citada entidad continúa realizando investigaciones y emitiendo actos administrativos con fundamento en el “derogado Acuerdo Distrital 20 de 1995”, sustentando dicho obrar en oficios emitidos en el año 2013 (sic) por la Secretaría Distrital de Planeación y la Dirección Jurídica Distrital, emitidos con anterioridad a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

En ese sentido, el pronunciamiento se dividirá en los siguientes ítems: 1) Competencia de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos para emitir el concepto y alcance del mismo; 2) Referencia a los pronunciamientos emitidos por la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., aludidos en la solicitud; 3) Consideraciones sobre el Acuerdo Distrital 020 de 1995, en particular sobre las disposiciones que regulan aspectos de sismo resistencia y su derogatoria por la Ley 400 de 1997, en concordancia con el parágrafo del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012; 4) Consideraciones sobre el fallo del Consejo de Estado aludido en la comunicación; y 5) Conclusiones y/o respuestas.

 

1) COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA EMITIR EL CONCEPTO Y ALCANCE DEL MISMO.

 

El numeral 4 del artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, asigna a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital, la función de “Emitir pronunciamientos jurídicos cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos de coordinación de la administración distrital o al interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del/la Alcalde/sa Mayor, del respectivo Secretario/a de Despacho o de los/as Jefes de las oficinas jurídicas o las dependencias que hagan sus veces”, en tanto que a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos le corresponde por disposición del numeral 5 del artículo 11 ídem, “Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En el presente caso no se dan los presupuestos de que trata el numeral 4 del artículo 9 Ibídem, por lo que el pronunciamiento será emitido por esta Dirección, en cumplimiento de lo señalado por el numeral 5 del artículo 11 ejusdem.

 

Igualmente, el pronunciamiento tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, está circunscrito a lo dispuesto por la citada disposición, y a lo expuesto por el Consejo de Estado[1] y la Corte Constitucional[2], sin que las consideraciones, respuestas, conclusiones o apreciaciones, comprometan la responsabilidad de la Secretaría Jurídica Distrital, ni sean de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

2) REFERENCIA A LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., ALUDIDOS EN LA SOLICITUD.

 

Los pronunciamientos a los que se hace alusión en la solicitud, son los siguientes:

 

2.1. Secretaría Distrital de Planeación – Radicación No. 2-2012-24586 del 12 de junio de 2012.

 

De acuerdo con el contenido del concepto preliminar emitido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., corresponde a esta entidad determinar si el Acuerdo 20 de 1995 se refiere a las mismas normas reguladas por la Ley 400 de 1997, para así establecer si es oportuno referirse a la configuración de una pérdida de vigencia por derogatoria tácita.

 

Al respecto, es necesario señalar un primer elemento para comprender el alcance del Acuerdo 20 de 1995- Código de la Construcción-, en relación con la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Se trata de la diferencia de criterios y finalidades que reviste cada una de estas normatividades, pues tal como se evidencia a partir de la lectura de la Ley 400 de 1997 y del Acuerdo 20 de 1995, la primera adopta normas sobre construcciones sismo resistentes, mientras que la segunda, a través del Código de Edificaciones, abarca disposiciones que además de contemplar normas técnicas relacionadas con el concepto de sismo resistencia, también establece reglas que promueven el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad en los distintos tipos de construcciones.

 

En este orden de ideas, es oportuno remitirse a la descripción normativa formulada en los numerales I y II del presente documento y concluir, que frente a las materias que regula el Acuerdo 20 de 1995 y que guardan relación directa o se asimilan a las tratadas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, se configura una pérdida de vigencia por subrogatoria o derogatoria tácita. Sin embargo, las normas del Código de Edificaciones que promueven el mejoramiento de la calidad de vida a través de elementos conexos con la habitabilidad, seguridad y salubridad en las construcciones, se encuentran vigentes, pues lo que éstas pretenden es reafirmar el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación, destinadas al ejercicio de la función pública del urbanismo.

 

Esta afirmación encuentra sustento en el estudio adelantado por el Convenio celebrado entre la Universidad de los Andes, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Ambiente, cuyo análisis se encuentra plasmado en términos generales en el numeral II del presente documento.

 

Lo anterior no podría ser de otra manera, ya que en virtud de las normas constitucionales y legales, el municipio es la entidad competente para ordenar el desarrollo de su territorio, lo cual no sólo implica el señalamiento de prescripciones destinadas al desarrollo físico del mismo, sino a la conexión directa que éste debe tener con aspectos de orden técnico como la habitabilidad, seguridad y salubridad por las que deben propender las edificaciones, para poder hablar en estricto sentido de esta competencia asignada a los municipios y distritos.

 

A partir de esta interpretación, con la expedición del artículo 183 de la denominada "Ley Antitrámites"-Decreto Ley 019 de 2012, el gobierno nacional en cumplimiento de la Constitución Política y demás normas referidas a lo largo del presente escrito, buscó unificar los criterios y normas técnicas y de construcción relacionadas principalmente con sismo resistencia, lo cual en aras de la celeridad, coherencia, eficiencia y eficacia de los trámites administrativos, resulta de gran importancia y relevancia para los interesados en el desarrollo de las construcciones y para quienes analizan en cumplimiento de la función pública los requisitos técnicos que deben cumplir las edificaciones.

 

En otras palabras, la unificación de criterios que estableció el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, no limita la aplicación de otros criterios o aspectos contemplados en el Acuerdo 20 de 1995, diferentes a los tratados en la Ley 400 de 1997.

 

Interpretar en otro sentido el contenido del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, conduciría a afirmar que una norma antitrámites, estaría atentando contra el reducto mínimo4 que debe ser respetado en ejercicio de los derechos propios que en virtud del principio de la autonomía, tienen las entidades territoriales, y en el caso particular el Distrito Capital.[3]

 

2.2. Secretaría General – Dirección Jurídica Distrital – Radicación No. 2-2012-13867 del 15 de marzo de 2012.

 

En dicho sentido, se tiene que el Acuerdo 020 de 1995 se presume legal, y es obligatoria su aplicación, luego si se determina de su texto su contrariedad a la norma superior, procede su demanda ante el Juez natural, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No significa que, no pueda ser objeto de excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, la cual cabe ante la autoridad que lo expidió, por la configuración de una de las causales del artículo 66 del C.C.A.

 

Es así que, se requiere determinar por las autoridades que exigen las normas técnicas y de construcción, si el Acuerdo Distrital 020 de 1995 se refiere a las mismas normas reguladas por la Ley 400 de 1997, en cuyo caso podría configurarse una pérdida de vigencia, por derogatoria tácita ocurrida al expedir una norma jerárquicamente superior y posterior, que regula el mismo asunto. (…)

 

2. El acto administrativo se presume legal y es obligatorio, salvo la configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, determinadas en el artículo 66 del C.C.A., que conducen a su decaimiento, caso en el cual el llamado a declararla es el Concejo de Bogotá, D.C., ante quien procede presentar la respectiva excepción de conformidad con el artículo 67 del citado Código, por cuanto no existe una acción judicial autónoma para el efecto. (…)

 

3. Con relación a la aplicabilidad de la norma en estudio, las autoridades administrativas o de policía encargadas de la expedición de licencias de urbanización y del control y seguimiento a las construcciones, deben atender la prohibición del parágrafo del artículo 2 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, en lo relacionado con la exigencia de normas técnicas y de construcción de las edificaciones, en cuanto les es obligatorio hacer cumplir la Constitución y la Ley. Por ello, procede evaluar, como ya se ha reiterado, en los casos específicos, que las disposiciones concretas del Acuerdo Distrital 020 de 1995 no estén dirigidas a los aspectos ya regulados por la citada Ley, así como a lo reglamentado por el Gobierno Nacional.”[4]

 

3) CONSIDERACIONES SOBRE EL ACUERDO DISTRITAL 020 DE 1995, EN PARTICULAR SOBRE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN ASPECTOS DE SISMO RESISTENCIA Y SU DEROGATORIA POR LA LEY 400 DE 1997, EN CONCORDANCIA CON EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 183 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012.

 

El Código de la Construcción de Bogotá, Distrito Capital, fue adoptado mediante el Acuerdo Distrital 20 de 1995, incluyendo diversas disposiciones relacionadas no sólo con el tema de sismo resistencia, sino con otros aspectos, tal y como lo expuso la Secretaría Distrital de Planeación en el literal b), numeral II, del pronunciamiento de radicado 2-2012-24586 del 12 de junio de 2012.

 

Para el tema que interesa al presente pronunciamiento, es necesario precisar el alcance general del Acuerdo 20 de 1995, a efecto de determinar si sus contenidos fueron derogados por la Ley 400 de 1997.

 

El artículo 5 del Código de la Construcción de Bogotá, D.C., define las normas que deben cumplir las edificaciones y estructuras corrientes con principal referencia a la suficiencia estructural, la salubridad y la protección y seguridad para los casos de incendio y pánico colectivo. Así mismo, el artículo 7 ídem señala como propósito del Código, el de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales deben ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura en cuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad y resistencia, y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de la comunidad

 

Por su parte, el Capítulo V ibídem contempla las siguientes sanciones:

 

“Artículo 20º.- Al que acometa obras de construcción de edificaciones sin sujeción a las normas vigentes sobre inscripción de proyectistas, inscripción de constructores o expedición de licencias de construcción, o sin el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Código, se le impondrá las sanciones contempladas en el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, en el Código de Policía y demás disposiciones al respecto.”

 

“Artículo 22º.- De conformidad con lo especificado por el Decreto 1400 de 1984 de la Presidencia de la República, por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes, con vigencia en todo el Territorio Nacional, los Ingenieros, arquitectos que adelanten obras sin sujeción a las normas del Decreto 1400/84 o que las autoricen, incurrirán en violación del Código Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura con la suspensión o cancelación de la matrícula en la forma prevista en el Decreto 1548 de 1983.”

 

Frente al citado artículo 22 ejusdem, que hace referencia al Decreto Nacional 1400 de 1984, se tiene que este adoptó en su oportunidad el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes, cuyo propósito era establecer “criterios para la construcción y diseño de edificaciones que puedan, verse sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de reducir a un mínimo el riesgo a la perdida de la vida”, y cuyo alcance consiste en los “requisitos para el diseño y construcción de edificaciones nuevas con el fin de mejorar su resistencia a los efectos sísmicos. Además establece requisitos simplificados de diseño y construcción para edificaciones de uno y dos pisos que pertenezcan al Grupo de uso tal como lo define el Artículo A.2.5.1”, artículo que hace referencia a un grupo de edificaciones también en el marco de la ocurrencia de sismos.

 

Ahora bien, al revisar el contenido del Anexo del Acuerdo 20 de 1995, las referencias que este hace al Decreto 1400 de 1984, son las siguientes:

 

ARTÍCULO C.1.3.8. Informe de los análisis de suelos. (…)

 

Clasificación del tipo de perfil de suelo para efectos sísmicos. Título A, capítulo A.2 del código colombiano de construcciones sismorresistentes, Decreto 1400 de 1984. (…)”

 

PARÁGRAFO C.1.6.4.5. Los dados de pilotes individuales, los pilotes excavados o caissons, deben interconectarse mediante vigas de amarre, diseñadas de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo A.3.6.3.2 del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de 1984, y en las publicaciones de los comités 336 y 543 del "American Concrete Institute, ACI".”

 

“CAPÍTULO C.2

 

REQUISITOS GENERALES DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SISMORRESISTENTE

 

Sección C.2.1 GENERAL

 

Todas las edificaciones en el Distrito Especial de Bogotá deben diseñarse y construirse de acuerdo con los requisitos sismorresistentes dados en el título A, "requisitos generales de diseño y construcción sismorresistente" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.

 

CAPÍTULO C.3

 

CARGAS

 

Sección C.3.1 GENERAL

 

Toda estructura que se levante en el Distrito Especial de Bogotá debe ser capaz de resistir, además de los efectos sísmicos, los efectos de las cargas dadas en el título B, "cargas" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.

 

CAPÍTULO C.4

 

CONCRETO REFORZADO

 

Sección C.4.1 GENERAL

 

Toda estructura de concreto reforzado que se levante en el Distrito Especial de Bogotá debe diseñarse y construirse de acuerdo con los requisitos dados en el título C, "concreto reforzado" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.

 

CAPÍTULO C.5

 

MAMPOSTERÍA ESTRUCTURAL

 

Sección C.5.1 GENERAL

 

Toda estructura o elemento estructural de mampostería que se levante en el Distrito Especial de Bogotá debe diseñarse y construirse de acuerdo con los requisitos dados en el título D, "mampostería estructura" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.

 

CAPÍTULO C.6

 

EDIFICACIONES DE UNO Y DOS PISOS

 

Sección C.6.1 GENERAL

 

Todas las edificaciones de uno y dos pisos que se levanten en el Distrito Especial de Bogotá deben diseñarse y construirse de acuerdo con los requisitos dados en el título E, "edificaciones de uno y dos pisos" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.

 

CAPÍTULO C.7

 

ESTRUCTURAS METÁLICAS

 

Sección C.7.1 GENERAL

 

Toda estructura metálica que se levante en el Distrito Especial de Bogotá debe diseñarse de acuerdo con los requisitos del título F, "estructuras metálicas" del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984. (…)”

 

ARTÍCULO C.8.3.9. Protección contra sismos. Las estructuras de madera deben cumplir las normas establecidas en el Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de junio 7 de 1984.”

 

PARÁGRAFO D.3.1.2.4. Los cruces de tuberías con estructuras deben efectuarse en forma tal que se cumpla con las disposiciones de la sección C.6.3 del Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes, Decreto 1400 de 1984.”

 

Las anteriores normas hacen referencia al cumplimiento del Decreto Nacional 1400 de 1984, referente a la obligación de aplicar las disposiciones señaladas en dicho Código, para los aspectos puntuales definidos por el Acuerdo 20 de 1995, en materia sísmica y de sismo resistencia.

 

No obstante, el Decreto Nacional 1400 de 1984 fue derogado por el artículo 55 de la Ley 400 de 1997, que adoptó normas sobre construcciones sismo resistentes, cuyo objeto es establecer “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

 

Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley.

 

Así mismo, el parágrafo del artículo 1 ídem, señala que: “Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.

 

El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales”.

 

Tal y como se desprende del contenido de la Ley 400 de 1997, su objeto está relacionado con el establecimiento de “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas”, es decir, con normas para que las edificaciones cumplan con estándares de ser sismorresistentes, ante la ocurrencia de un sismo, de forma que las mismas puedan resistir tales fenómenos de la naturaleza.

 

Frente al objeto de la Ley 400 de 1997, la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2006, lo precisó así:

 

“5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes

 

La exposición de motivos al Proyecto de Ley número 218 de 1995 (Cámara) hace referencia a una de las amenazas más persistentes a las que se ve enfrentado el territorio nacional: los terremotos. Como se sabe, la superficie terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre sí. Colombia - recuerda la exposición de motivos -“está localizada dentro de una de las zonas sísmicamente más activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpacífico y corresponde a los bordes del Océano Pacífico. El emplazamiento tectónico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe[5].” El choque de las placas es constante y la mayoría de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo, “fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las cuales al romperse súbitamente hacen que la energía acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos[6].”

 

En la exposición de motivos se indica cómo la legislación existente hasta la Ley 400 de 1997 había surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo. Eso sucedió con el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes (Decreto 1400 de 1984) dictada con fundamento en la autorización conferida por la Ley 11 de 1983 y que intentó responder al desastre originado en el sismo de Popayán ocurrido el 31 de marzo de 1983. Esta regulación, dice la exposición, fue acertada aún cuando dejó de lado asuntos tan importantes como los relacionados con las cambios en los sistemas estructurales[7]; la Limitación a las irregularidades[8]; los elementos no estructurales[9] así como otros elementos estructurales[10].

 

La exposición de motivos, muestra también las dificultades derivadas de la falta de aceptación y de conciencia acerca “de la responsabilidad de cumplir” con las normas sismo resistentes y se pronuncia al respecto de las actitudes tanto de los ingenieros estructurales como de los arquitectos, de los constructores del sector oficial en el manejo de la prevención de desastres, de las aseguradoras, del sector de normalización sísmica y de los usuarios[11]. La exposición de motivos destaca el papel del Código de 1984 en relación con la tarea de evitar el colapso y grave destrucción de las edificaciones cuando se presentan terremotos pero anota, así mismo, que la desprotección de los elementos no estructurales fue notoria.

 

La iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el Código existente proviene del año 1993. Tal iniciativa fue impulsada principalmente por la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica  y apoyada por el Fondo Nacional de Calamidades. El proyecto fue cuidadosamente estudiado y se sometió a la aprobación del Comité AIS 100 de la Asociación que cuenta, a su turno, con la presencia de más de sesenta expertos. Una vez aprobado por el Comité, el proyecto se sometió a la opinión pública y, en ese orden ideas, se convocó a un amplio grupo de profesionales, instituciones y universidades  con el propósito de discutir el proyecto[12]. La exposición de motivos se refirió del siguiente modo al objeto y alcance del proyecto:

 

“La ley con carácter general, establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad  a la ocurrencia de un sismo, con el fin de que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de pérdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.//Igualmente señala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, así como para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.//Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos técnicos precisos que habrán de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisión Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan.//Sin lugar a dudas, para la correcta aplicación de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, al aprobar los planos o proyectos de construcción, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.//Por último, se clarifica el ámbito de aplicación de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el diseño y construcción de estructuras especiales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.”  

 

Según lo indicado en la exposición de motivos, la permanente actividad sísmica a la que se ve confrontado el territorio colombiano pone al país ante una situación de riesgo permanente, frente al cual, ni el Estado ni los particulares pueden permanecer indiferentes. El artículo 2º de la Constitución Nacional establece claramente que “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” Añade, más adelante, que “las autoridades de la República están instituidas  para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Le corresponde, pues, al Estado y también a los particulares adoptar todas las medidas pertinentes para cumplir con los preceptos contenidos en el artículo superior. Justamente en esa dirección fue que se expidió la Ley 400 de 1997.

 

“[e]n el caso concreto de desastres  cuyo origen  se remonta a hechos de la naturaleza, y más precisamente en tragedias originadas por terremotos , la labor del Estado tendiente  a aminorar  sus efectos, debe ser desplegada en unión con los particulares que ejercen, para su propio provecho las labores de construcción; por consiguiente , para el cumplimiento de los fines del Estado  y en desarrollo de lo previsto  en el artículo 26 de la Constitución Política, éste debe propender  por que la labor por ellos realizada  sea a todas luces eficaz”

 

(…) Justamente el propósito de la Ley 400 de 1997 fue dotar al país de una legislación que contribuyera a la realización de construcciones más sólidas, las cuales, en caso de presentarse terremotos fueran capaces de resistirlos  o de incrementar el nivel de resistencia a fin de reducir a un mínimo el riesgo en pérdida de vidas humanas y destrucción de bienes y de defender, en tal sentido, el patrimonio estatal y ciudadano. (…)

 

Es factible sostener que la amenaza sísmica en el territorio colombiano representa, como se ha sostenido una y otra vez, “un silencioso, pero grave peligro para muchos millones de colombianos[13].” Cierto es que los terremotos no se pueden prevenir. No lo es menos, sin embargo, que la capacidad destructiva de un terremoto puede mitigarse cuando se combinan una serie de variables dentro de las que se encuentra “la resistencia de los elementos físicos sometidos a las fuerzas generadas por el temblor[14].” Justamente en esa dirección se orienta la distinción realizada por el Legislador en la Ley 400 de 1997 y ella se ajusta por entero a lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. (…)

 

Ahora bien, opina la Corte, que ante la amenaza sísmica permanente enfrentada por Colombia, es preciso reaccionar de manera diligente y adoptar las medidas necesarias para intentar contrarrestar los efectos nefastos de los terremotos. Así mismo lo indicó el Legislador en la exposición de motivos al Proyecto de Ley número 218 de 1995 (Cámara)[15]

 

“no acudir a las mínimas  precauciones  que permite la tecnología  constituye un evento claro de imprevisión de lo previsible (...) En nuestro caso, el riesgo sísmico, es decir las potenciales consecuencias económicas y sociales que pueden causar los terremotos, depende no sólo de los indicios de que se presenten sismos intensos en un sitio, es decir, de la probabilidad de ocurrencia obtenida del estudio del mecanismo generador  y de los eventos del pasado, lo que es calculable, sino también de la vulnerabilidad o condiciones de resistencia o fragilidad de las construcciones expuestas al fenómeno, lo que también es posible de estimar o definir con el estado actual del conocimiento. (…)

 

El estudio de las pruebas que obran en el expediente así como la revisión de los planes de estudio conducen a la Corte a concluir que los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997 no infringen la Constitución. Realizar construcciones sismo resistentes, es una actividad que implica, como se indicó, un riesgo social evidente, cual es, que en caso de un terremoto la edificación no resista el sismo y se derrumbe ocasionando muerte o lesiones a las personas y a los bienes y produciendo detrimentos patrimoniales. (…)

 

Según lo que se desprende de los antecedentes de la Ley 400 de 1997, su aprobación fue precedida de un intenso estudio con la participación de importantes entidades especializadas en sismo resistencia. (…)”. (Subrayado y resaltado fuera del texto).

 

De los apartes transcritos de la Sentencia de la Corte Constitucional, se desprende que el propósito del legislador al expedir la Ley 400 de 1997, fue dotar al país de una legislación que contribuya a la realización de construcciones sólidas capaces de resistir terremotos o de incrementar el nivel de resistencia de las mismas, tendientes a reducir el riesgo de pérdida de vidas humanas y la destrucción de los bienes.

 

Por lo anterior, resulta claro que la Ley 400 de 1997 reguló todo lo relacionado con las construcciones sismo resistentes, y que con la derogatoria del Decreto Nacional 1400 de 1984, que había regulado lo referente a las construcciones sismo resistentes, las disposiciones expedidas por las autoridades distritales sustentadas en dicho decreto, corrieron la misma suerte, es decir, que las normas contenidas en el Acuerdo Distrital 20 de 1995, regulatorias de aspectos de sismo resistencia, en alusión al Decreto Nacional 1400 de 1984, quedaron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, sin que las autoridades distritales puedan exigir el cumplimiento de las disposiciones del Código de la Construcción de Bogotá, D.C., que tengan que ver con sismo resistencia, con base en la prohibición del parágrafo del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 2 de la Ley 400 de 1997, así:

 

"Artículo 2. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten.

 

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos.

 

La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados.

 

Parágrafo. En todo caso, salvo disposición legal en contrario, las autoridades municipales y distritales no podrán expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construcción diferentes a las contempladas en esta ley y en las disposiciones que la reglamenten."

 

Así las cosas, se reitera que el propósito de la Ley 400 de 1997 es adoptar disposiciones y dictar normas para la construcción de edificaciones sismo resistentes, y cuyo alcance fue señalado en la Sentencia C-193 de 2006 de la Corte Constitucional, como se reseñó en precedente.

 

4) CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO ALUDIDO EN LA COMUNICACIÓN.

 

El Consejo de Estado en la sentencia del 5 de febrero de 2015[16], resolvió el recurso de apelación contra la sentencia “de enero 21 de 2010 proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda dirigida contra el Acuerdo Distrital 20 del 20 de octubre de 1995 (…)”,

 

En el numeral 6.2 sobre “Consideración Procesal Previa. Acerca de la Derogación Tácita”, de la citada sentencia, el Alto Tribunal reseña lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que el artículo del Acuerdo 20 de 1995 establece: “El propósito del Código de Construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales deban ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura en cuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad y resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de la comunidad”. (subrayas del Despacho)

 

A su vez el artículo del acto acusado dispone: “Este Código debe aplicarse dentro del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para las siguientes actividades: “a. Diseño y ejecución de: construcción, modificación, reparación y demolición de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporativas a ellos. b. Uso, conservación, mantenimiento e inspección de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporados a ellas”.

 

De acuerdo con los supuestos fácticos de las normas transcritas, observa la Sala que su contenido es especializado y técnico en la medida en que definen las condiciones de diseño y construcción de las edificaciones y construcciones en el Distrito Capital en temas que tienen que ver con aspectos de sismo resistencia, para lo cual el Concejo Distrital tuvo como fundamento legal, a pesar de no haberlo indicado así en su epígrafe; disposiciones del Decreto-Ley 1400 de  Junio 7 de 1984 “Por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes”, cuyas disposiciones tenían vigencia para todo el territorio nacional, legislación que fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley 400 de agosto 19 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, que dice lo siguiente:

 

“Artículo 55º.- Derogatorias. Por medio de la presente Ley se derogan el Decreto-ley 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Parágrafo.- Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y podrán ser convalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionado plazo, a solicitud de los interesados”. (subrayas fuera de texto)

 

Teniendo de presente que mediante la Ley 400 de agosto 19 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, el Congreso de la República expidió la norma especializada de cobertura nacional y de mayor jerarquía que reglamentó varios de los asuntos que habían sido regulados por el Código de Construcción para el Distrito Capital en el Acuerdo 20 de 1995, resulta evidente la derogatoria tácita de este acto, en la medida en que la legislación que le había servido de fundamento legal, esto es, el Decreto-Ley 1400 de 1984, fue derogado expresamente por el Articulo 55 de la Ley 400 de 1997. (…)”

 

A partir de una interpretación armónica y sistemática que debe hacerse del marco normativo relacionado en el numeral 6.2. del presente fallo, frente al artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, se deriva en términos generales, que corresponde a los concejos municipales o distritales organizar la distribución del suelo en el respectivo territorio, lo que comprende no sólo la tarea de velar por la existencia de la debida reglamentación que permita la destinación del suelo para diferentes actividades económicas y que exista un régimen suficiente que permita la verificación de su cumplimiento, sino ades la preservación de la convivencia y armonía en el territorio, a través de los diferentes mecanismos de intervención urbanística.

 

En este sentido, sen las normas del Decreto ley 1333 de 1986, Acuerdo Distrital 06 de 1990, la Ley 9 de 1989 y el Decreto ley 1421 de 1993, que fueron transcritas en el numeral 6.2. corresponde a los concejos municipales o distritales, en ejercicio de su función de poder de policía, reglamentar estas disposiciones en lo que concierne a la organización de los procesos administrativos encaminados a fomentar la actividad de construcción en la ciudad. (…)

 

En este orden de ideas, se observa que las disposiciones legales transcritas, resultan concordantes y deben interpretarse como complementos directos, de la competencia de reglamentación del uso del suelo que ostentan los concejos municipales. El decreto nacional y el acuerdo distrital, son las normas que confieren la competencia a la corporación distrital o municipal, para poder verificar y hacer efectivo el cumplimiento de las normas urbanísticas  por  los  destinatariode  la  misma.  A  partir  de  loartículos citados, se entiende que su lectura debe ser armonizada en el sentido de que las facultades de vigilancia y control a las que se refieren las normas, tienen un efecto directo al momento de desarrollar proyectos urbanísticos de construcción que impacten los procesos de desarrollo en la ciudad.

 

En esta medida, se encuentra que el Concejo Distrital puede adoptar las normas que fijen el régimen de vigilancia y control que habrá de aplicarse, con especial detalle, en materia de proyectos de construcción.

 

Los proyectos de construcción a los que se refiere el Acuerdo 20 de 1995, en especial cuando se trata de proyectos destinados a vivienda, revisten un especial  interés no solo  constitucional  sino  legal.  Por  tanto,  teniendo  en cuenta que se trata de una actividad de carácter urbanístico de alto impacto, debe estar sujeta a diferentes tipos de regulaciones que habrán de ser adoptadas en cada municipio o distrito por las respectivas autoridades en materia de desarrollo urbanístico, y que para el caso del Distrito de Bogotá, corresponde  al  concejo  reglamentar  las  disposiciones  normativas  sobre condiciones técnicas bajo las cuales se deben adelantar los proyectos de construcción a como, ejercer las funciones de vigilancia y control, derivadas del poder de policía, mediante la identificación de un proceso que habde adelantarse al momento de sancionar las conductas que en desarrollo de los proyectos de construcción se aparte de la normatividad reglamentariasica.

 

6.3 CASO CONCRETO

 

Luego de efectuado el anterior marco legal y jurisprudencial, encuentra la Sala que el Acuerdo 20 de 1995, por medio del cual se adopta el Código de Construcción del Distrito y se dictan otras disposiciones complementarias, puede ser concebido como uno de los mecanismos de regulación, control y vigilancia del desarrollo urbanístico en la Capital, que para lograr este cometido, dispone de los criterios que permiten adelantar la planificación del desarrollo físico de la ciudad, tal como se desprende de sus artículos 2º y 3º. Tan cierto es lo anterior, que fue precavido el Concejo en afirmar que el Código de Construcción, no modificaba las políticas y normas de desarrollo urbanístico, sino que, por el contrario lo que hacía era, complementarlas.

 

Así mismo, la norma demandada sala los proyectos urbanísticos destinatarios de las reglamentaciones en él incorporadas, entre los que se encuentran, básicamente, los proyectos de diseño y ejecución de proyectos de construcción. Estas actividades se entrelazan con el digo de infraestructura del que habla el artículo 12 del Acuerdo, para garantizar la organización y prestación adecuada de los servicios públicos.

 

Por su parte, el artículo 4º del acto acusado dispone que el digde Construcción es compuesto por el digo de Edificaciones y el digo de Infraestructura, codificaciones que a su vez están definidas en los artículos 5º y 6º ídem respectivamente. A su turno el artículo 7º ibídem establece el prosito del digo que no es otro que el de determinar las normas a las cuales estarán sometidas las edificaciones y obras de infraestructura en lo relativo a su realización, alteración y uso con el fin de garantizar estabilidad, resistencia, seguridad, salubridad y bienestar a la comunidad.

 

En los artículos 8 al 12 del Acuerdo 20 de 1995 se estableció: el alcance del Código y su contenido para ser aplicado a las actividades de diseño y ejecución de construcción de edificaciones; determinó la posibilidad de contratación de la prestación de servicios públicos con municipios vecinos al Distrito Capital; el sometimiento del cumplimiento de las disposiciones del Código para personas y entidades particulares, mixtas y oficiales; seña los aspectos o temas que serían asumidos por el digo de Edificaciones y por el Código de Infraestructura.

 

Por su parte, los artículos 13, 14 y 15 del acto acusado dispusieron que la función de evaluación permanente de la aplicación del Código de Construcción, estaría a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y prev la creación, integración y funciones de una Comisn Permanente del Código, como dependencia adscrita a Planeación Distrital.

 

El Acuerdo 20 de 1995 seña en los artículos 16 al 19, las disposiciones sobre el gimen de vigilancia y control que complementa las normas anteriores y en los artículos 20 al 22 prev el gimen sancionatorio que verificaba el cumplimiento de la reglamentación urbanística, las cuales se ven acompañadas de un documento anexo, de características técnicas que lo desarrollan, a como se hallan en este otros asuntos de carácter urbanístico que complementan los requisitos que deben acompañar los proyectos de desarrollo de construcción.

 

Contextualizado lo anterior, ante las facultades constitucionales que se le confieren a las autoridades locales, respecto de la competencia para reglamentar en su territorio el uso del suelo y adoptar las medidas administrativas pertinentes para garantizar el debido aprovechamiento por parte de la población de los recursos y servicios públicos, así como la verificación de que dicha normatividad sea cumplida por sus destinatarios bajo lo que se entiende un régimen especial de vigilancia y control, esta Sala encuentra lo siguiente:

 

De acuerdo con lo expuesto, tampoco es compartida la afirmación de la apelante según la cual al reglamentarse el uso del suelo, no se contempla la adopción de normas técnicas en materia de construcción, según los conceptos generales de la Ley 388 de 1997, por cuanto esta legislación no puede  ser  invocada comdesconocida  por  el  acto  acusado, ya  que  no estaba vigente para la fecha en que se expidió el Acuerdo 20 en el o 1995.

 

Igualmente no es posible aceptar la afirmación de la recurrente en el sentido de que no pueden coexistir códigos de construcción en todos los municipios pues su regulación debe ser de cobertura nacional, por cuanto tal y como lo dijo el a quo, no es obligatoria la expedición de este código en cada entidad territorial como lo interpreta CAMACOL sino que, dada la especial situación del Distrito Capital, se hacía necesaria la expedición de una reglamentación particular que lejos de contrariar las disposiciones nacionales, la complementan tal y como lo creyó en su momento necesario el Concejo Distrital.

 

Ahora bien, la intervención del suelo por parte del Concejo, incluye la adopción no solo de disposiciones técnicas sino de todo tipo de normatividad que esté orientada a materializar la potestad reglamentaria que debe permitir la organización del espacio público, especialmente tratándose de los proyectos de construcción, lo que en conjunto permite el desarrollo de proyectos urbanísticos y la fijación de las condiciones generales al momento de operar la construcción de inmuebles. En esta medida, la reglamentación urbanística a la que se refiere el numeral 7 del artículo 313 constitucional, al decir que el concejo reglamenta el suelo, supone una función de intervención económica que permite garantizar el equilibrio de las cargas entre los particulares al momento de adoptar proyectos de construcción que deben seguir ciertos y precisos procedimientos de carácter técnico, desde el punto de vista urbanístico, con miras a garantizar debidas condiciones de calidad al momento de adelantar los proyectos de construcción, con especial énfasis, en  cuanto  se  refiere  a  los  proyectos  de  vivienda,  tal  como  se  deben interpretar los numerales 5 y 12 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 d1993.

 

Ahora bien, en lo que se refiere con la falta de competencia del Concejo de Bogo para expedir la normatividad relativa a la vigilancia y control de la actividad urbanística, tal como lo consagran las disposiciones que se encuentran en los Capítulos IV y V del Acuerdo 20 de 1995, que a juicio de la apelante, solo comprenden las actividades de construcción y enajenación de vivienda  por  lo  cual  no  pueden  extenderse  a  otro  tipo  dactividad urbanística, es de salarse lo siguiente.

 

Los artículos 16 a 19 del Acuerdo 20 de 1995, efectivamente se refieren al régimen de vigilancia y control que hab de aplicarse para verificar el cumplimient d la disposicione contenida e el   mism acto administrativo con su documento anexo, al momento de verificarse el incumplimiento   d lo procedimientos   urbanístico e materi de construcción de inmuebles.

 

Para el objetivo anterior, el Concejo de Bogo atribuyó dicha gestión al Departamento  Administrativo  de  Planeación  (hoy Secretaria  de Planeación14, para que sea esta dependencia, como órgano que hace parte de la administración distrital, la que verifique el seguimiento y cumplimiento de las disposiciones que se deben tener en cuenta al momento de iniciar un proyecto de desarrollo urbanístico.

 

En estmedida  se  encuentra  que  estos  artículos  se  refieren  a  los lineamientos que debe exigir la autoridad de planeación distrital a quienes participen e intervengan en el desarrollo de un proyecto de construcción o edificación.  Esto  es,  la  autoridad  de  planeación,  de  acuerdo  con  la habilitación que le hace el concejo, deberá velar por el cumplimiento de las normas que permiten implementar proyectos de construcción de vivienda de forma segura y acorde a las normas técnicas que reglamentan la materia  en la jurisdicción del territorio distrital.

 

Por su parte, resulta de suma importancia destacar que el artículo 20 del Acuerdo 20 de 1995, no tipificó sanciones nuevas caso en el que el Concejo Distrital si hubiera incurrido en extralimitación de su competencia por cuanto este asunto es de reserva del legislador-, sino que lo que hizo fue señalar que en caso de que haya lugar a sanción en contra de quien acometa obras de construcción de edificaciones sin sujeción a las normas vigentes, se le impondrán las sanciones contempladas en el Acuerdo Distrital 6 de 1990, en el digo de Policía y demás disposiciones. Por tanto no existe causal de ilegalidad alguna por esta situación.

 

A su turno el artículo  22 del Acuerdo 20 de 1995, consagra el gimen sancionatorio propio para los ingenieros y arquitectos que adelanten obras de construcción desconociendo el gimen contenido en el Decreto 1400 de 1984, disposicn que para la Sala no desconoce ningún precepto legal sino que, por el contrario lo que hace es remitirse a las normas propias del Código Profesional y serán sancionados por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura, supuesto normativo del acto acusado que no vulnera ninguna disposición legal sino que reconoce el sometimiento a la legislación nacional. (…)

 

Por tanto, la Sala encuentra que el Acuerdo 20 de 1995 y su documento anexo, encuentran plena fundamentación en las normas sobre planificación que se aplican en el Distrito capital contenidas en la Ley 152 de 1994 y el Acuerdo 031 de 1992, pues dichas disposiciones orientan las políticas públicas en materia de desarrollo urbanístico y planificación económica, requieren de un desarrollo técnico que las complemente y que defina las condiciones igualmente técnicas y especiales que hab de acompañar esos proyectos  de  construcción  edificación,  tal  y  como  lo  dispuso  el  acto acusado. (…)

 

Para  la Sala,  en  los términos en  que  fue  redactado  este  argumento  de inconformidad, lo que hizo la actora fue reiterar los mismos argumentos con los  cuales  pretendió  fundamentar  la  falta  de  competencia  del  Concejo Distrital para expedir el digo de Construcción, asunto que ya fue lo suficientemente analizado en precedencia, motivo por el cual la Sala acoge los planteamientos del a quo, que sobre el particular dijo lo siguiente: “En tales condiciones, no tiene asidero jurídico ni fáctico este argumento de nulidad basado en una supuesta falsa motivación, ya que los hechos en que encuentra apoyo el acto acusado si corresponden a la realidad, esto es, la necesidad de completar las políticas y normas sobre el desarrollo urbanístico del Distrito Capital, ya que, es un hecho notorio que en la ciudad cada día se presentan situaciones nuevas  en  virtud  de  las  cuales  tal  aspecto  debe  ser  reajustado  a  la  realidad presente;  por  consiguiente,  este  extremo  de  nulidad  adolece  de  real  sustento jurídico y fáctico, razón por la cual, no prospera

 

En esta medida, el Acuerdo 20 de 1995, no agota la materia en relación con la reglamentación del uso del suelo en el Distrito Capital, a como tampoco lo hacen las otras normas distritales que existen o que pueden proferirse en relación con la reglamentación del suelo.

 

Se trata, de normas que por su carácter técnico, al regular asuntos especializados  requieren de la combinación de diferentes conocimientos que deben actualizarse en la medida que lo exijan las necesidades y realidades en lo pertinente con la actividad urbanística, que cambia y fluye constantemente, de acuerdo con la evolución que presentan los mismos y variados proyectos de desarrollo.

 

Respecto de la posicn del recurrente en cuanto a que la función de adoptar las normas sobre sismo resistencia corresponde solo al nivel nacional, esto es, al Congreso de la Republica, y que dicha función ya fue agotada en la Ley 400 de 1997, la Sala reitera lo considerado en el numeral 6.1. de esta providencia en el sentido de que ope la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, en la medida en que el Decreto Ley 1400 de 1984 que le había servido de fundamento legal para su expedición, fue expresamente derogado por la Ley 400 de 1997.” (Subrayado y resaltado simultáneo, se encuentra fuera del texto).

 

En cuanto a los apartes de la derogatoria del Acuerdo Distrital 20 de 1995, mencionados en la precitada Sentencia del Consejo de Estado, se observa que la misma hace referencia en dos oportunidades a dicha derogatoria, pero únicamente cuando señala que la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, reguló varios de los asuntos que habían sido regulados por el Código de la Construcción para el Distrito Capital, y que al haber sido derogada la legislación que le había servido de fundamento, es decir, el Decreto Nacional 1400 de 1984, que adoptó en su oportunidad el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes, cuyo propósito era establecer “criterios para la construcción y diseño de edificaciones que puedan, verse sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de reducir a un mínimo el riesgo a la perdida de la vida”, y cuyo alcance consiste en los “requisitos para el diseño y construcción de edificaciones nuevas con el fin de mejorar su resistencia a los efectos sísmicos (…)”, fue derogado también el Acuerdo Distrital 20 de 1995. 

 

Nótese que el Decreto Nacional 1400 de 1984 que adoptó el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2006, “intentó responder al desastre originado en el sismo de Popayán ocurrido el 31 de marzo de 1983” y posteriormente ante la “permanente actividad sísmica a la que se ve confrontado el territorio colombiano pone al país ante una situación de riesgo permanente, frente al cual, ni el Estado ni los particulares pueden permanecer indiferentes”, se expidió la Ley 400 de 1997, siendo dicha legislación la encargada de dotar al país de una legislación que contribuyera a la realización de construcciones más sólidas, las cuales, en caso de presentarse terremotos fueran capaces de resistirlos  o de incrementar el nivel de resistencia a fin de reducir a un mínimo el riesgo en pérdida de vidas humanas y destrucción de bienes y de defender, en tal sentido, el patrimonio estatal y ciudadano (…)”.

 

En ese orden de ideas, no cabe duda de que las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1400 de 1984, cuyas disposiciones referidas a la sismo resistencia fueron incorporadas o incluidas en el Acuerdo Distrital 20 de 1995, ante la derogatoria expresa del primigenio Decreto Nacional 1400 de 1984, mediante la Ley 400 de 1997, operó la derogatoria de las disposiciones del citado Acuerdo Distrital 20 de 1995, respecto de las normas de sismo resistencia establecidas en dicho Acuerdo.

 

Lo anterior se corrobora en el aparte final de la Sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, en la que se menciona lo siguiente: “Respecto de la posicn del recurrente en cuanto a que la función de adoptar las normas sobre sismo resistencia corresponde solo al nivel nacional, esto es, al Congreso de la Republica, y que dicha función ya fue agotada en la Ley 400 de 1997, la Sala reitera lo considerado en el numeral 6.1. de esta providencia en el sentido de que ope la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, en la medida en que el Decreto Ley 1400 de 1984 que le había servido de fundamento legal para su expedición, fue expresamente derogado por la Ley 400 de 1997.

 

5) CONCLUSIONES Y/O RESPUESTAS.

 

Con base en las consideraciones y apartes jurisprudenciales antes referidos, se puede concluir que las normas sobre sismo resistencia contenidas en el Acuerdo Distrital 20 de 1995, fueron derogadas con ocasión de la expedición de la Ley 400 de 1997, que de forma expresa derogó el Decreto Nacional 1400 de 1984.

 

En ese sentido, por disposición del artículo 2 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, ninguna autoridad distrital podrá expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construcción en materia de sismo resistencia diferentes a las contempladas en dicha Ley ni en las disposiciones que la reglamenten, ni siquiera las contenidas en el Acuerdo Distrital 20 de 1995 que versen sobre dichas materias de sismo resistencia, por cuanto tal y como se ha expuesto en precedente, el propósito de la Ley 400 de 1997 es adoptar disposiciones y dictar normas para la construcción de edificaciones sismo resistentes, tal y como lo precisó claramente la  Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2006.

 

Así mismo, la Sentencia del Consejo de Estado citada en el presente documento, se refiere a la derogatoria del Acuerdo Distrital 20 de 1995, al hacer alusión a la Ley 400 de 1997, que reguló todo lo relacionado con las construcciones sismo resistentes, y sin precisar de forma expresa que las demás disposiciones diferentes a esta temática, fueron derogadas también por la misma Ley 400 de 1997, pues tal y como lo señaló la Secretaría Distrital de Planeación en el concepto del año 2012, mencionado al inicio, “como se evidencia a partir de la lectura de la Ley 400 de 1997 y del Acuerdo 20 de 1995, la primera adopta normas sobre construcciones sismo resistentes, mientras que la segunda, a través del Código de Edificaciones, abarca disposiciones que además de contemplar normas técnicas relacionadas con el concepto de sismo resistencia, también establece reglas que promueven el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad en los distintos tipos de construcciones (…)”. (Subrayado fuera del texto).

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición elevada.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c.       N.A.

 

Anexos: N.A.

 

 NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia de julio 18 de 2012, exp. No. 110010324000200600170-00.

 

“En ese mismo sentido se pronunció la Sección Primera en providencia del 22 de abril de 2010 dentro del proceso identificado con el número 2007-00050 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta:

 

1.3. Se trata, entonces, de un concepto dado en desarrollo o cumplimiento del artículo 25 del C.C.A., el cual dispone de manera taxativa que las respuestas dadas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, y así se pone de presente al inicio de la respuesta a la petición de consulta que lo originó.

 

Síguese de ello que dicho concepto no constituye acto administrativo, y menos de carácter normativo que lo haga susceptible de la presente acción de nulidad, pues mediante el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna.

 

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella.

 

De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna.”.

[2] Sentencia C-542 de 2005.

 

  “Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”

[3] http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49062

[4] http://www.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47389

[5] Gaceta del Congreso, miércoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 9.

[6] La zona donde se ubica inicialmente la liberación de energía ha sido llama foco o hipocentro del terremoto. La proyección del sismo sobre la superficie terrestre, se conoce con el nombre de epicentro. Consultar en:  www.dgpad.gov.co/acerca/fen­­_terremoto.htm

[7] “Es indudable que Colombia es uno de los países donde se utiliza de una manera más intensa el sistema estructural de pórtico de concreto reforzado. El pórtico tiene una serie de ventajas desde el punto de vista arquitectónico y de facilidad constructiva. Por el otro lado, el pórtico tiene inconvenientes importantes debido a su excesiva flexibilidad ante  solicitaciones horizontales, lo cual conduce a una desprotección de los acabados muy frágiles que se utilizan a nivel nacional, como ha sido probado una y otra vez con los sismos ocurridos en el país. Este aspecto ha sido resuelto a nivel mundial con el uso de muros estructurales, con el fin de limitar la flexibilidad de la estructura. Gaceta del  ongreso, miércoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 11.

[8] “Las edificaciones en las cuales se disponen estructuras regulares, sin cambios abruptos de resistencia o de rigidez, tienen tendencia a comportarse mejor ante la ocurrencia de un sismo que aquellas que tienen estructuras irregulares.” Ibidem, p. 11.

[9] “Tales como fachadas, muros divisorios, instalaciones interiores etc.” Este tipo de asuntos no fue regulado por el Decreto-Ley 1400 de 1984 aun cuando se constató la importancia de regular también este tema.” Ibidem, p. 11.

[10] “El Decreto-ley 1400 de 1984  contiene requisitos para estructuras de concreto reforzado, acero estructural y mampostería estructural. Acerca de otros materiales estructurales tales como la madera, el aluminio, etc., no existían en ese momento precedentes de su uso generalizado. Esta situación ha cambiado radicalmente desde 1984.” Ibidem p. 11.

[11]Ibidem p.p. 11-12.

[12] Ministerio de Transporte; Ministerio de Desarrollo; Ministerio de Gobierno; Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas; Superintendencia Bancaria; Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.; Sociedad Colombiana de  Ingenieros; Sociedad Regionales de la Sociedad  Colombiana de Ingenieros; Sociedad Colombiana de Arquitectos; Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural; Asociación de Ingenieros Estructurales de Antioquia; sociedad Colombiana de Geotécnia; Seccional Colombiana del American Concrete Institute; Camacol Nacional; Camacol Antioquia; Camacol Cundinamarca, Camacol Valle, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec; Instituto Colombiano de Productores de Cemento, ICPC; Asociación Colombiana de Productos e Concreto, Asocreto; Acerías Paz de Río; Universidad de los Andes; Universidad Javeriana (Facultad de Ingeniería); Universidad Javeriana (Facultad de Arquitectura); Universidad Nacional de Bogotá; Universidad Nacional de Medellín; Universidad Nacional de Manizales; Universidad del Cauca; Universidad Industrial de Santander; Universidad del Quindío; Universidad del Valle; Universidad EAFIT de Medellín.” Gaceta del  Congreso, miércoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 13.

[13] Ibídem. Dentro de los sismos que tuvieron lugar el siglo pasado se pueden enumerar los siguientes:

“1917 BOGOTA. Dos sismos de importancia afectaron este año la capital del país.

1925 CALI. Uno de los terremotos más violentos ocurridos en el suroccidente colombiano azotó esa ciudad.

1950 NORTE DE SANTANDER. Tres fuertes sismos ocasionaron la muerte a 126 personas y dejaron sin vivienda a miles de santandereanos.

1962 Y 1964 VIEJO CALDAS. Varias edificaciones fueron afectadas. Se cayó la torre de la catedral de Manizales y el Palacio Municipal quedó semidestruido.

1967 HUILA. Un gran temblor afectó 7.000 viviendas, 182 colegios, 51 iglesias y 23 hospitales y centros de salud.

1979 ZONA CEFETERA. 37 personas murieron y 493 sufrieron graves heridas.

1983 CAUCA. En un terremoto que duró 18 segundos, 300 personas murieron, hubo 508 heridos y más de 400 millones de dólares en pérdidas.

1999 EJE CAFETERO. Terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999 y que afecto la zona del eje cafetero. Hubo 4795 heridos y 1171 personas fallecidas.”  

[14] Ibídem. “La capacidad de destrucción de un sismo depende de la combinación de los siguientes aspectos:

1. Magnitud. Que depende de la energía liberada. La escala más utilizada para medirla es la de Richter.

2. Distancia al foco donde se origina el terremoto.

3. Características del suelo, en especial su capacidad de amplificar las ondas del sismo que llegan a través de las rocas.

4. Resistencia de los elementos físicos sometidos a las fuerzas generadas por el temblor.

5. Grado de preparación que tenga la población y las instituciones para comportarse adecuadamente antes, a la hora, y después de lo ocurrido.”

[15] Gaceta del Congreso número 465, miércoles 13 de diciembre de 1995, p.p. 10-11.

[16] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección 1ª, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. No. 25000-23-24-000-2006-00457-01.


Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:     Ana Lucy Castro Castro