RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 103 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/03/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 103 DE 2019

 

(Marzo 15)

 

Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 674 de 2018 “Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” ubicado en la localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y teniendo en cuenta los siguientes,

 

ANTECEDENTES:

 

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto Distrital 190 de 2004-POT, se definen los planes parciales como “(...) los instrumentos que articulan de manera específica los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico -financieras y de diseño urbanístico que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanos o para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de protección de la Estructura Ecológica Principal, de conformidad con las previsiones y políticas del Plan de Ordenamiento Territorial (...) ".

 

Que el artículo 376 del POT establece las normas generales para el tratamiento de renovación urbana, así:

 

"1. (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). Los usos a implantar en las zonas de renovación se definirán en los planes parciales o en las fichas normativas, de conformidad con las nuevas condiciones y con el potencial de desarrollo que permitan el reordenamiento de dichas zonas, debidamente sustentadas en los estudios específicos que soporten tal decisión.

 

2. Las normas urbanísticas generales serán desarrolladas a través de las fichas de lineamientos urbanísticos para Planes Parciales de Renovación.

 

3. Para la modalidad de Reactivación se elaborarán fichas normativas, las cuales definirán las condiciones en las cuales pueden desarrollarse los proyectos individuales. Estas fichas establecerán el tamaño mínimo de los predios, los índices máximos de construcción y ocupación y demás normas volumétricas.

 

4. Para la modalidad de Redesarrollo se debe elaborar un Plan Parcial, el cual reglamentará los sectores comprendidos por ella, mediante una norma específica.

 

5. (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). La exigencia de estacionamientos en los proyectos de renovación urbana formará parte de la reglamentación urbanística del plan parcial o ficha normativa. Se permitirá en ambos casos, el pago compensatorio de estacionamientos a los fondos creados para tal fin y, previo estudio de cada caso, se podrá plantear la localización de estacionamientos en el área de influencia que defina las fichas normativas o los planes parciales.”

 

Que en aplicación del parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012, desde la aprobación del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la operación, sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.

 

Que mediante el Decreto Distrital 024 de 2013 se delimitó la Unidad de Actuación Urbanística 1 del PPRU “Proscenio”, cuyo artículo 3 dispuso que: “(…) en firme el presente acto administrativo, la Secretaría Distrital de Planeación remitirá copia del mismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que inscriba el Acto de Delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística No. 1 en cada uno de los folios de matrícula de los predios señalados en el artículo 2° del presente Decreto, (…)”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 24 de 2013 se delimitó la Unidad de Actuación Urbanística 1 del PPRU “Proscenio”, el cual fue inscrito en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios señalados en el artículo 2 del citado Decreto.

 

Que el artículo 43 del Decreto Distrital 334 de 2010 dispone que “En caso de que durante la ejecución del plan parcial sea necesario desarrollar ajustes, modificaciones o complementaciones al mismo, éstas podrán realizarse siempre que estén debidamente soportadas y se surtan los mismos procedimientos requeridos para la adopción del plan parcial.”

 

Que el parágrafo 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario”.

 

Que el Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector vivienda, Ciudad y Territorio”, reglamenta parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales y suelos con tratamiento de desarrollo contenidas en la Ley 388 de 1997, en lo concerniente al procedimiento a seguir para la formulación, revisión, concertación, adopción y/o modificación de un plan parcial.

 

Que el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, replica en su parágrafo los mismos términos del parágrafo 4 del artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, respecto del procedimiento a seguir para el ajuste de planes parciales.

 

Que mediante radicado No. 1-2017-42107 del 31 de julio de 2017 la señora Nohora Elizabeth Acosta Irreño, actuando en calidad de apoderada del FIDEICOMISO FIDUBOGOTA - CNH y otros, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación la formulación para la modificación del PPRU “Proscenio” y de la Unidad de Actuación Urbanística No. 1, así como de la solicitud de delimitación de las unidades de actuación 2 y 3, cuya justificación señala que “(...) La dinámica urbana del sector donde se desarrolla el PPRU “Proscenio” ha tenido una transformación respecto de los usos del suelo en la última década, identificada en la consolidación de un corredor destinado a servicios empresariales en la Calle 90 desde la Autopista norte hasta la carrera 11, servicios de salud y educación en el sector de la Clínica del Country y densificación del uso residencial con la construcción de edificios multifamiliares de 9 pisos de altura en promedio (...)”.

 

Que en vista del cumplimiento de las exigencias normativas contenidas en la Ley 388 de 1997, en el Decreto Nacional 1077 de 2015, en el Decreto Distrital 190 de 2004 - POT y en el Decreto Distrital 080 de 2016, mediante Decreto Distrital 674 del 22 de noviembre de 2018 se adoptó la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, que determinó las condiciones aplicables en el ámbito de la modalidad de redesarrollo para la reorganización y mejoramiento del espacio público existente, incluyendo el cambio de uso, garantizar la mezcla de usos en cada una de las manzanas, la ampliación y mejoramiento de la malla vial existente y la generación de espacios de encuentro para la comunidad y para la cultura y el esparcimiento.

 

Que mediante radicación No. 1-2019-1091 del 18 de enero de 2019 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, remitida a la Secretaría Distrital de Planeación mediante radicación No. 1-2019-03464 del 23 de enero de 2019, el Doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera en calidad de Defensor del Pueblo, presentó solicitud de revocatoria directa contra el Decreto Distrital 674 de 2018.

 

Que mediante radicación No. 2-2019-04247 del 30 de enero de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación remitió al despacho del Defensor del Pueblo una comunicación mediante la cual se pronunció sobre los aspectos técnicos alegados en el escrito presentado.

 

Que por lo anterior, pasa el despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa parcial del Decreto Distrital 674 de 2018, previas las siguientes.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

1. Análisis sobre la revocatoria directa

 

La Ley 1437 de 2011 que expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, desarrolla en su Título III, Capítulo IX la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos.

 

En el artículo 93 ibídem, se enuncian de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

“ARTÍCULO 93. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1.    Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2.    Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3.    Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada.

 

1.1. Requisitos de procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general

 

El Decreto Distrital 674 de 2018 “Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” ubicado en la Localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones”, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto por cuanto su finalidad conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, es desarrollar y complementar las disposiciones de los planes de ordenamiento para áreas determinadas del suelo urbano, incluyendo las normas urbanísticas específicas para el área del proyecto en donde se planteó la reorganización y mejoramiento del espacio público existente, incluyendo el cambio de uso, garantizar la mezcla de usos en cada una de las manzanas, la ampliación y mejoramiento de la malla vial existente y la generación de espacios de encuentro para la comunidad y para la cultura y el esparcimiento.

 

El plan parcial es un acto administrativo complejo que para su formación requiere la reunión de varias voluntades que se integran con unidad de objeto y fin. Así el Alcalde Mayor dentro de estos procesos adopta el Plan Parcial previo el cumplimiento de todos los requisitos de orden técnico, urbanístico y jurídico que se han surtido a cargo de las diferentes entidades distritales en el marco de sus competencias y bajo la articulación y aprobación de la Secretaría Distrital de Planeación, dada con las Resoluciones 703 del 24 de mayo y 1151 del 3 agosto de 2018.

 

Respecto de la figura de la revocatoria directa, la Ley 1437 de 2011 - CPACA, no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos para determinar la procedibilidad de este recurso extraordinario. Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-639 de 1996.

 

Además, el artículo 94 ídem señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 674 de 2018, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que como lo señala el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137 ídem, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran las dos causales de exclusión de la acción, se considera que la solicitud de revocatoria directa es procedente

 

1.2. Oportunidad

 

El inciso 1° del artículo 95 del CPACA señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”.

 

Al respecto, la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, informó vía correo electrónico del día ocho (8) de marzo de 2019, que revisado el sistema de información de proceso judiciales -Siproj Web, no hay registro de demanda o acción judicial en contra del Decreto Distrital 674 de 2018, razón por cual, la presente solicitud resulta procedente.

 

2. Argumentos del solicitante

 

En la solicitud de revocatoria directa se exponen los argumentos que cuestionan el trámite de formulación de la modificación del PPRU “Proscenio”, de la siguiente manera:

 

2.1. Presuntas inconsistencias respecto del trámite dado a solicitudes previas presentadas por la Defensoría del Pueblo.

 

Señala el solicitante que mediante radicación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá No. 1-2018-25683 del 29 de octubre de 2018 la Defensoría del Pueblo “expuso a la Alcaldía Mayor de Bogotá las observaciones que tenía respecto del proyecto de Decreto publicado entonces en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación. Respecto de dicho escrito, se obtuvo una escueta respuesta por la parte de la Subdirección de Ecourbanismo y Gestión Ambiental por medio de Oficio No. 2018EE280377 del 28 de noviembre de 2018 oficio en el cual, no sólo no se informó sobre la adopción definitiva del Decreto en mención, sino que no se brindó respuesta clara, concreta, completa, oportuna ni de fondo a lo señalado en el escrito inicialmente enviado por esta Entidad (...)”


Indica que en la referida comunicación se expuso que la Alcaldía Mayor: (i) “guardó absoluto silencio” respecto de la solicitud relacionada con el alcance del numeral 2 del artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 sobre la concertación ambiental; y (ii) que en la comunicación se mencionaron inconsistencias relacionadas con la combinación de usos del suelo, el incremento en los índices de ocupación y de construcción de la zona y con el acceso a la información dentro de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación, concluyendo que “(...) la Alcaldía Mayor de Bogotá no brindó ninguna respuesta a las preocupaciones expresadas por la comunidad y puestas de presente por la Defensoría del Pueblo a través de su escrito”.

 

Adicionalmente, señala el solicitante que la Alcaldía Mayor de Bogotá en la respuesta emitida el 7 de diciembre de 2018 “no se aprecia (...) ninguna respuesta que indique la decisión de fondo adoptada por la administración distrital respeto de la petición antes citada” en el sentido de abstenerse de adoptar la modificación del Plan Parcial Proscenio.

 

Finalmente indica que “teniendo en cuenta que la respuesta brindada a la Defensoría del Pueblo fue notificada a Esta entidad el día 7 de diciembre de 2018, resulta claro que se excedió con creces el término legal establecido para el efecto, toda vez que entre el 29 de octubre de 2018 y la fecha en que fue recibida (...) transcurrieron 27 días hábiles”.

 

Concluye que, "teniendo en cuenta que el texto preliminar respecto del cual se manifestaron las inquietudes contenidas en el escrito radicado No. 1-2018-25683 de fecha 29 de octubre de 2018 fue reproducido en su mayoría dentro de la versión definitiva del Decreto 674 del 22 de noviembre de 2018, la Defensoría del Pueblo considera necesario reiterar (...)” los comentarios realizados en la radicación inicial, así como poner de presente algunos aspectos adicionales.

 

2.2. Concertación con la autoridad ambiental.

 

Sobre este asunto, señala el solicitante que en el procedimiento de modificación del PPRU “Proscenio” debió procederse a la realización del trámite de concertación con la autoridad ambiental, previo a la adopción del texto definitivo del Decreto Distrital 674 de 2018.

 

Lo anterior por cuanto el numeral 2 del artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 señala que son objeto de concertación ambiental “Los planes parciales que precisen la delimitación de suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.”

 

Precisa que, si bien la norma solo se refiere a las Reservas Forestales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelos y las Zonas Costeras, la expresión “tales como” permite extender el ámbito de aplicación a otras figuras de protección ambiental que se encuentran reconocidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 - POT, como son las Áreas Forestales Distritales, Santuarios Distritales de Flora y Fauna, Parques Ecológicos Distritales y Corredores Ecológicos, éstos últimos definidos en los artículos 98 y 99 ídem.

 

Así, señala que conforme con la definición contenida en los artículos mencionados, “(...) el establecimiento de Corredores Ecológicos tiene como finalidad la de generar espacios de protección del medio ambiente, con el fin de reducir los impactos ambientales connaturales al desarrollo urbanístico de la ciudad” y para el caso objeto de estudio “el artículo 101 ibídem incluye dentro de los Corredores Ecológicos de Ronda presentes dentro del territorio del Distrito Capital al Canal El Virrey, el cual se encuentra dentro de la zona de influencia del Plan parcial de Renovación Urbanística (sic) Proscenio.”.

 

Agrega el solicitante que, el artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “(...) impone la obligación de adelantar el trámite de concertación ambiental, no sólo cuando el plan parcial incluya dentro de su delimitación alguno de los instrumentos de protección ambiental antes señalados, sino además, cuando las áreas incluidas dentro del mismo sean colindantes con ellos (...)”, e igualmente que “todo parece indicar que la decisión de no someter el Plan Parcial de Renovación Urbana Proscenio al trámite de concertación previsto en el artículo (...) obedeció a la exclusión del Corredor Ecológico en comento de la delimitación de dicho plan parcial.”

 

2.3. Presuntas inconsistencias en el establecimiento de usos del suelo.

 

Al respecto, se presentan inquietudes sobre los objetivos del Plan Parcial “Proscenio” previstos en el artículo 4 del Decreto Distrital 674 de 2018, así:

 

2.3.1. Sobre el objetivo contemplado en el numeral 4.2.1.5

 

El numeral 4.2.1.5 plantea como objetivo “(...) Mejorar las condiciones de movilidad y accesibilidad vehicular del sector para que respondan, no solo al tráfico actual de las vías de la malla vial arterial, sino que también mitiguen el impacto de la futura demanda de vehículos por la implantación de nuevos usos. (...)”.

 

Sobre el mismo, la Defensoría del Pueblo considera contradictorio que dentro del proyecto se establezcan “(...) usos de suelo de escala urbana y metropolitana, los cuales tendrán como efecto necesario el aumento considerable de la población flotante de la zona en la cual se pretende desarrollar el plan parcial (...)”, precisando que la ampliación de la Calle 85 y la Carrera 15, vías principales de acceso y salida al área del Plan Parcial resultan insuficientes ante las necesidades de flujo vehicular que plantea el desarrollo del Plan Parcial.

 

2.3.2. Sobre los objetivos contemplado en los numerales 4.2.1.7 y 4.2.2.3

 

El numeral 4.2.1.7 se refiere a “(...) Reactivar el uso residencial con el fin de establecer un equilibrio de actividades en la zona y así responder a la vocación original del sector (...).” y el numeral 4.2.2.3 apunta a “(...) Contener el traslado de la. población residente, fortaleciendo su identidad y sentido de pertenencia, a fin de vincularlos a los nuevos desarrollos inmobiliarios, para preservar su arraigo con el sector mediante las acciones definidas en el Plan de Gestión Social. (…).”.

 

Sobre los mencionados objetivos, considera el solicitante que “(...) la implantación de usos de suelo de alto impacto en las mismas zonas destinadas a la construcción de vivienda y en las que actualmente residen los habitantes de la zona a intervenir (...)”  resulta “(...) claramente inconveniente para el bienestar y la garantía de los derechos de los habitantes de las zonas residenciales existentes y las que se planteen construir en un futuro, contrario a la normatividad que regula la organización de las UPZ 88 y 97, dentro de las cuales se pretende desarrollar el plan parcial (...).”.

 

2.3.3. Respecto a las eventuales contradicciones con las disposiciones del Decreto Distrital 059 de 2007 - UPZ No. 88/97 El Refugio/Chicó-Lago.

 

Sobre la reglamentación del PPRU Proscenio y la de la UPZ 88/97 El Refugio/Chico-Lago considera la Defensoría del Pueblo que el Decreto Distrital 674 de 2018 contraviene lo dispuesto en el Decreto Distrital 059 de 2007, por cuanto:

 

1.    “(...) [D]esconoce lo señalado en el Decreto Distrital 095 (SIC) de 2007 sobre la política orientadora de la planeación urbanística de las UPZ Nos. 88 y 97, en relación con la consolidación de ejes comerciales y de servicios, puesto que allí se señala justamente que el desarrollo de dicha zona deberá i) promover los usos de carácter residencial en las zonas que detentan tal condición y ii) evitar la extensión de los usos de suelo comerciales y de servicios hacía las zonas residenciales. (...)”

 

2.    “(...) [A]un cuando el artículo 44 del Decreto 190 de 2004 establece que las Unidades de Planeamiento Zonal y los Planes Parciales tienen la misma jerarquía dentro de los instrumentos de planificación urbanística (...), la reglamentación correspondiente a las UPZ tiene una vocación de permanencia temporal extendida por largos periodos de tiempo y comprende un ámbito de aplicación más amplio que el de aquellos.”.

 

3.    (...)[L]a Administración Distrital no ha derogado ni modificado en forma alguna lo dispuesto en el Decreto 059 del 14 de febrero de 2007, con lo cual haber dispuesto la combinación de usos de suelo establecida en el artículo 25 del Decreto 674 del 22 de noviembre de 2018, constituye una violación del principio constitucional de buena fe, en sus componentes de confianza legítima y respeto de los actos propios (...)”.

 

2.4. Incremento del Índice de Ocupación.

 

En relación con este punto, la Defensoría del Pueblo señala que:

 

“En similares términos a los señalados en el acápite anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 2, numeral 2 del Decreto 059 de 2007, norma que establece una política de mantenimiento o incremento de las condiciones de habitabilidad para las UPZ 88 y 97, en los siguientes términos:

 

"2. Mantenimiento e incremento de habitabilidad, que permitan asegurar altos estándares de calidad de vida, que preserven el valor del suelo y contribuyan a detener procesos de desplazamiento de la población residente, mediante el estímulo a modelos de ocupación predial orientados a la generación de áreas libres y mayor espacio público.” (…)”

 

Considera el solicitante que, el Decreto Distrital 674 de 2018 desconoce las directrices fijadas en el citado numeral y concluye después de comparar lo indicado en el artículo 24 del Decreto Distrital 334 de 2010 con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Distrital 674 de 2018 respecto a los índices de ocupación y construcción, que “(...) el plan parcial amplía los índices de ocupación y de construcción, lo cual tiene como efecto necesario una reducción de las áreas de ocupación libres. (...)”, precisando finalmente que por lo anterior se vulnera “(...) el principio constitucional de buena fe (...)”.

 

2.5. Presunta falta de definición del nivel de servicio de las Vías

 

Considera la Defensoría del Pueblo que se presenta una “(...) aparente incongruencia presentada dentro del Documento Técnico de Soporte - Formulación (...)”, por cuanto “(...) en la tabla de comparación de demoras se advierte que actualmente la intersección existente entre la Carrera 15 y la Calle 90 cuenta con un promedio de demora de 31,37 y una demora máxima de 41,31, razón por la cual se le asigna el nivel de servicio C. Mientras tanto, se calcula que con las medidas de mitigación desarrolladas en el marco del plan parcial la demora promedio se incrementaría a 32,85 y la máxima a 48,67, por lo cual no se entiende el motivo o razonamiento que permite concluir que dicha intersección incrementa su nivel de servicio para pasar de la categoría C a la categoría A (...).”.

 

Por lo anterior, indica que se presentan “inconsistencias técnicas que pueden generar importantes traumatismos a la población habitante de la zona, como consecuencia de la implementación del plan parcial contenido en el Decreto 674 del 22 de noviembre de 2018 (...)”. Y en consideración de la Defensoría del Pueblo ello contraviene “(…) a las claras uno de los objetivos que orientan el desarrollo del Plan Parcial, y que corresponde al de “[m]ejorar las condiciones de movilidad y accesibilidad vehicular del sector para que respondan, no solo al tráfico actual de las vías de la malla vial arterial, sino que también mitiguen el impacto de la futura demanda de vehículos por la implantación de nuevos usos.”

 

3. Problema Jurídico

 

De conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, corresponde a este Despacho determinar si en el trámite de adopción del Decreto Distrital 674 de 2018 - mediante el cual se adoptó la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” se presentaron irregularidades en el procedimiento por: (i) la ausencia del trámite de concertación con la autoridad ambiental correspondiente; (ii) desconocimiento de disposiciones legales que debieran haber sido atendidas por la Secretaría Distrital de Planeación al establecer la inclusión de nuevos usos; , (iii) incrementos en los índices de ocupación y construcción; y (iv) falta de definición del nivel de las vías que hacen parte del PPRU;, al punto que estas impliquen la configuración de una causal que dé lugar a la revocatoria directa del mencionado Decreto.

 

Para tal fin se tendrá en cuenta el concepto técnico expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante radicación No. 2018EE280377 del 28 de noviembre de 2018, así como los conceptos y respuestas técnicas emitidas por la Secretaría Distrital de Planeación mediante radicaciones 2-2018-71468 del 21 de noviembre de 2018 y 2-2019-04247 del 30 de enero de 2019, todas éstas dirigidas a la Defensoría del Pueblo, así como la normatividad urbanística y de procedimiento aplicable dispuesta en la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 190 de 2004 - POT y el Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

3.1. Análisis del Despacho

 

Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis de los argumentos expuestos por el peticionario en la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 674 de 2018.

 

3.1.1. Sobre las presuntas inconsistencias del trámite en relación con solicitudes previas realizadas por la Defensoría del Pueblo.

 

En primer lugar, es preciso señalar que en el escrito de solicitud de revocatoria directa se reiteran los argumentos presentados en una solicitud previa de la Defensoría del Pueblo efectuada mediante oficio 101619 del 29 de octubre de 2018, radicada ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor con el No. 1-2018-25683, el cual fue remitido por esa entidad a la Secretaría Distrital de Planeación por medio del oficio 1-2018-64399 y recibido en la SDP el 1 de noviembre de 2018, en el cual se presentaron observaciones al proyecto de decreto de modificación del PPRU “Proscenio”.

 

Los comentarios y observaciones presentados en dicha oportunidad se referían a aspectos técnicos del proyecto de decreto relacionados con las presuntas: (i) inconsistencias en el establecimiento de usos del suelo, (ii) el aumento en los índices de ocupación y construcción, y (iii) fallas relacionadas con el acceso a la información; asuntos que, contrario a lo indicado en la solicitud de revocatoria directa que se estudia, fueron atendidos mediante oficio No. 2-2018-71468 del 21 de noviembre de 2018, de forma clara, oportuna, concreta e individualizada por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

En esa misma oportunidad, se presentaron también observaciones respecto a la concertación ambiental del proyecto de decreto, las cuales fueron atendidas por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante el oficio No. 2018EE280377 del 28 de noviembre de 2018.

 

Aclarado lo anterior, es importante mencionar que el trámite de planes parciales está reglamentado en la Ley 388 de 1997, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012; así como en el Decreto Nacional 1077 de 2015 y sus modificaciones; por lo tanto, se constituye en una norma procedimental de carácter especial, de orden público, aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento, que de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, no pueden ser desconocidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

Por su parte, toda vez que el proyecto de decreto “Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, ubicado en la Localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones” es de carácter general y de contenido específico de regulación, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el proyecto de acto administrativo fue publicado en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación informando a las interesados y comunidad en general sobre el mismo y señalando un plazo para recibir observaciones, comentarios y aportes ante la Secretaría Distrital de Planeación desde el 8 de agosto y hasta el 27 de agosto de 2018 inclusive.

 

De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que las observaciones puestas a consideración por la Defensoría del pueblo se realizaron directamente ante el Alcalde Mayor y su fecha corresponde al 29 de octubre de 2018. En este orden de ideas, cabe destacar que las mismas se presentaron por fuera de los plazos establecidos conforme con las disposiciones mencionadas, razón por la cual no se ajustan al procedimiento establecido para el efecto en la normatividad vigente.

 

Lo señalado anteriormente es reconocido por la Defensoría del Pueblo cuando en su solicitud de revocatoria señala: “(...) Lo anterior, toda vez que la Defensoría del Pueblo mediante radicado No. 1-2018-25683 de fecha 29 de octubre de 2018, expuso a la Alcaldía Mayor de Bogotá las observaciones que tenía respecto del proyecto de Decreto publicado entonces en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación (...)”.

 

No obstante lo anterior, y pese a que las observaciones fueron presentadas con posterioridad a la fecha indicada para ello, la Secretaría Distrital de Planeación con el objeto de garantizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, adelantó la revisión técnica y jurídica de las mismas, y procedió a resolverlas de manera clara, oportuna, concreta e individualizada según se puede determinar del oficio No. 2-2018-71468 del 21 de noviembre de 2018, el cual tuvo lugar antes de la adopción del Decreto Distrital 674 de 2018. Por esta razón, contario a lo que se indica en el escrito de la referencia, las observaciones presentadas en su momento por la Defensoría del Pueblo fueron atendidas en la oportunidad debida, en tanto se efectuaron en el marco regulatorio del trámite procedimental del instrumento de plan parcial respecto del que se pretende la revocatoria directa, y en todo caso antes de su adopción por el Alcalde Mayor.

 

Adicionalmente, cabe destacar que conforme a la publicación del proyecto de acto administrativo realizada en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación, se presentaron un total de ciento veinticinco (125) observaciones, propuestas, aportes y sugerencias relacionadas con el proyecto, las cuales fueron evaluadas técnica y jurídicamente por esta entidad, y fueron sometidas al análisis y aval de la Secretaría Distrital de Movilidad en los asuntos de su competencia. Lo anterior quedó registrado en la matriz de participación ciudadana que hace parte del expediente del Decreto Distrital 674 de 2018. Por esta razón, no es correcto afirmar como lo hace el Defensor del Pueblo en su solicitud que “(...) la Alcaldía Mayor de Bogotá no brindó ninguna respuesta a las preocupaciones expresadas por la comunidad y puestas de presente por la Defensoría del Pueblo a través de su escrito.”.

 

Por lo expuesto, se puede determinar que no existen inconsistencias en el trámite adelantado respecto de solicitudes previas realizadas por ese despacho, al haber sido atendidas las mismas en su oportunidad.

 

3.1.2. Sobre la necesidad de realizar el trámite de Concertación Ambiental

 

Señala la Defensoría del Pueblo que para la adopción de la modificación del PPRU “Proscenio” debió adelantarse el trámite de concertación ante la autoridad ambiental por cuanto el numeral 2 del artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 señala que son objeto de concertación ambiental “(...) Los planes parciales que precisen la delimitación de suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.”.

 

Al respecto y de conformidad con las competencias legales establecidas, la Secretaría Distrital de Ambiente mediante oficio 2018EE280377 del 28 de noviembre de 2018 dirigido a la Defensoría del Pueblo, se refirió al tema de la concertación ambiental del proyecto de modificación del PPRU “Proscenio”, en los siguientes términos:

 

“En atención a su amable solicitud nos permitimos señalar que los aspectos técnicos y normativos tenidos en cuenta en el proceso de concertación ambiental son los siguientes:

 

1.    ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015 Determinantes ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, La (sic) autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental:

 

a. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas. de protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.

 

b. Las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.

 

c. Las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo.

 

d. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimentos líquidos y residuos sólidos y peligrosos. (Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013, art. 2).

 

Sin que con esto quiera decir que todos los planes parciales requieran concertación ambiental, pues de manera posterior se hace filtro de cuales planes parciales se requiere (sic) en cumplimiento del decreto 1077 de 2015.

 

2.    ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1 Planes Parciales objeto de concertación con la autoridad ambiental. Serán objeto de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales que presenten alguna de las siguientes situaciones:

 

a.    Los que contemplen proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible sobre licenciamiento ambiental o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

 

b.    Los planes parciales que precisen la delimitación de los suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.

 

c.    Los que incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo, identificadas por el plan de ordenamiento territorial, reglamentaciones o estudios técnicos posteriores relacionadas con las mismas.

 

d. Los que se desarrollen en suelo de expansión urbana.

 

3.    Que el ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en lo relacionado con la modificación del decreto de adopción del plan parcial.

 

Parágrafo. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.

 

4.    En atención a lo anterior el elemento que define si requiere o no concertación ambiental es el Parque Virrey y su Corredor Ecológico de Ronda del Canal Virrey en cumplimiento del numeral 2 del ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

Sin embargo el Parque Virrey y Canal Virrey tal como lo expresa la modificación, es un espacio público EXISTENTE sobre el cual no se proyectan intervenciones o modificaciones. por lo cual no hay aspectos que concertar en relación a este elemento. Esto en cumplimento de que las solicitudes de determinantes únicamente se podrán circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, como lo reglamenta la norma nacional.

 

(...)” (Subrayado fuera del texto original)

 

En la solicitud de revocatoria directa, la Defensoría del Pueblo cuestiona la presunta la inobservancia por parte de la Secretaría de Ambiente en su respuesta del 28 de noviembre de 2018, de lo dispuesto en el literal b del artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015 que se refiere a la necesidad de concertar con la autoridad ambiental aquellos planes parciales cuyas áreas de influencia colinden con áreas de interés ambiental, alegando que dicha entidad “(...) guardó absoluto silencio en la comunicación recibida” .

 

Considera este Despacho que la Secretaría Distrital de Ambiente verificó el asunto observado por la Defensoría del Pueblo, y de manera expresa se refirió a la observación sobre la necesidad de concertación ambiental, relacionada con el Parque el Virrey, texto que se citó líneas arriba y que se considera pertinente hacer relevante, que a su letra precisó:

 

“En atención a lo anterior el elemento que define si requiere o no concertación ambiental es el Parque Virrey y su Corredor Ecológico de Ronda del Canal Virrey en cumplimiento del numeral 2 del ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015.

 

Sin embargo el Parque Virrey y Canal Virrey tal como lo expresa la modificación, es un espacio público EXISTENTE sobre el cual no se proyectan intervenciones o modificaciones, por lo cual no hay aspectos que concertar en relación a este elemento. Esto en cumplimento de que las solicitudes de determinantes únicamente se podrán circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, como lo reglamenta la norma nacional.” (Resaltado y Subrayas fuera de texto)

 

En ese sentido, y para efectos de la presente decisión a continuación se aclaran las razones por las cuales la modificación del Plan Parcial “Proscenio”, no requirió concertación ambiental:

 

1. El Decreto Distrital 674 de 2018 corresponde a una modificación de un plan parcial previamente adoptado (Decreto Distrital 334 de 2010); por lo tanto, no se trata de un nuevo instrumento.

 

2. Al tratarse de una modificación de un plan parcial existente, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 que específicamente se refiere a los casos de modificación de planes parciales y señala que “El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.”.

 

3. En observancia de la citada norma, al no contemplarse en la formulación de la modificación del Plan Parcial Proscenio aspectos ambientales, constitucional y legalmente no es exigible adelantar proceso de concertación ambiental ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Si en gracia de discusión se aceptará la tesis expuesta por el Defensor del Pueblo, la exigencia de dichos requisitos adicionales sería contraría al artículo 84 de la Constitución Política, que establece expresamente la prohibición de exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de derechos y actividades.

 

Además sería contraria a los lineamientos. establecidos por la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante Circular 010 del 8 de junio de 2012 estableció que “(...) en cuanto a planes parciales los municipios y distritos no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el Artículo 180 del Decreto Ley 19 de 2012, o la norma que los modifique, derogue o sustituya, para el estudio o aprobación de los planes parciales”.

 

Así las cosas, puede concluirse que el artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 es aplicable para los casos de formulación de nuevos planes parciales, o en los casos en los que se trate de una modificación de un plan parcial, la misma incluya aspectos ambientales que deban ser ajustados conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.3.1 del citado decreto.

 

Para el caso concreto, como lo indica la Secretaría Distrital de Ambiente, autoridad ambiental con la que eventualmente se hubiese requerido la concertación, previo análisis del asunto en el oficio remitido al Despacho del Defensor del Pueblo, indicó que el Parque Virrey y el Canal Virrey son espacios públicos existentes sobre los que el Decreto Distrital 674 de 2018 no proyectó intervenciones o modificaciones. En consecuencia, no se requería pronunciamiento de la autoridad ambiental para el caso planteado por la Defensoría del Pueblo conforme las disposiciones señaladas previamente.

 

3.1.3. Sobre el establecimiento de usos del Suelo.

 

Como se indicó al presentar los argumentos de la solicitud de revocatoria directa, la Defensoría del Pueblo pone en consideración algunas inquietudes sobre los objetivos planteados en el artículo 4 del Decreto Distrital 674 de 2018, así:

 

3.1.3.1. Sobre el objetivo contemplado en el numeral 4.2.1.5 del Decreto Distrital 674 de 2018

 

El numeral 4.2.1.5 plantea como uno de los objetivos específicos del PPRU Proscenio el de “Mejorar las condiciones de movilidad y accesibilidad vehicular del sector para que respondan, no solo al tráfico actual de las vías de la malla vial arterial, sino que también mitiguen el impacto de la futura demanda de vehículos por la implantación de nuevos usos”.

 

La Defensoría del Pueblo considera contradictorio que dentro del proyecto se establezcan “usos de escala urbana y metropolitana, los cuales tendrán como efecto necesario el aumento considerable de la población flotante de la zona en la cual se pretende desarrollar el plan parcial (...)”, precisando que la ampliación de la Calle 85 y la Carrera 15, vías principales de acceso y salida al área del Plan Parcial resultan insuficientes ante las necesidades de flujo vehicular que plantea el desarrollo del proyecto.

 

En primer lugar, es importante mencionar que la afirmación efectuada por la Defensoría del Pueblo no está sustentada en estudios o análisis técnicos que la soporten, en tanto no se recibió documentación en ese sentido.

 

Por su parte, es preciso resaltar que parte del ámbito de aplicación de la modificación del plan parcial “Proscenio” se encuentra sujeta al Tratamiento de Renovación Urbana en la modalidad de redesarrollo. Al respecto, el artículo 374 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que esta modalidad se aplica a “(...) sectores donde se requiere un reordenamiento para generar nuevo espacio urbano, con sustitución total o parcial de los sistemas generales, del espacio edificado, e introducción de nuevos usos con un aprovechamiento constructivo más alto, generando el espacio público requerido (...).”.

 

El artículo 376 ibídem señala lo siguiente “(...) 1. Los usos a implantar en las zonas de renovación se definirán en los planes parciales o en las fichas normativas, de conformidad con las nuevas condiciones y con el potencial de desarrollo que permitan el reordenamiento de dichas zonas, debidamente sustentadas en los estudios específicos que soporten tal decisión. (...)”; por ello, se tiene que el plan parcial es el instrumento mediante el cual se define íntegramente la norma urbanística de un sector de la ciudad sujeta al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, incluida la regulación sobre los usos permitidos.

 

En el caso que nos ocupa, para la modificación del plan parcial “Proscenio” se observa que los estudios técnicos presentados por el promotor y analizados por la Secretaría Distrital de Planeación y demás autoridades que emitieron pronunciamiento frente a los temas específicos de la modificación, soportaron la implementación de usos de comercio en escala urbana y metropolitana y en consecuencia fue posible su adopción en el Decreto Distrital 674 de 2018.

 

Ahora, es preciso destacar que algunos usos de escala metropolitana ya habían sido contemplados previamente para este sector a través del Decreto Distrital 271 de 201 1 mediante el cual se modificó el Decreto Distrital 334 de 2010 “Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana “PROSCENIO” ubicado en la Localidad de Chapinero, Sector normativo No. 22 de las Unidades de Planeamiento Zonal 88 y 97, El Refugio y Chico Lago”.

 

Dentro de los usos de escala metropolitana permitidos por el Decreto Distrital 271 de 2011 para los sectores de modalidad de redesarrollo se encuentran: equipamientos colectivos de cultura y servicios financieros, turísticos, y de comunicación y entretenimiento. Ahora, con la inclusión de usos de educación y comercio de escala urbana y metropolitana se busca dinamizar, flexibilizar y viabilizar la capacidad del proyecto para atender las necesidades del mercado inmobiliario actual y futuro de tal manera que pueda absorber económicamente la implementación, desarrollo y ejecución de las cargas generales y locales viabilizadas en el marco del sistema de reparto de cargas y beneficios.

 

El Decreto Distrital 674 de 2018 contiene las acciones, compromisos y obras de mitigación asociadas a los usos de escala metropolitana y urbana, que están encaminadas a dar respuesta, entre otras, a las necesidades de flujo vehicular que plantea el desarrollo del proyecto y que son el objeto de preocupación de la Defensoría del Pueblo.

 

Adicionalmente, como se ha indicado en anteriores oportunidades al solicitante, la implantación de los usos dotacionales y de comercio de escala urbana y metropolitana propuesta en el Decreto Distrital 674 de 2018, requiere, de conformidad con los Decretos Distritales 079 de 2015 y 132 de 2017, de la definición de unas áreas privadas afectas al uso público - APAUP-, con el objeto de mitigar los impactos urbanísticos que estos nuevos usos puedan generar.

 

En relación con dichas áreas, se determinó su localización estratégicamente para cumplir roles específicos en función de la dinámica urbana del proyecto, conforme al análisis obrante en el Documento Técnico de Soporte, las cuales se describen de la siguiente manera:

 

·         APAUP Perimetrales: son áreas adyacentes a los andenes de las vías arteriales y locales, y tienen como función dar una mejor condición a la movilidad peatonal planteada en los perfiles normativos y generar un circuito que interconecta las áreas públicas de la propuesta.

 

·         APAUP Plazoletas: son espacios de uso público que tienen como función ser los puntos de partida y llegada, desde o hacia los espacios públicos del proyecto. Por esta razón, están localizados de forma colindante a las Plazoleta 1 y 2.

 

·         APAUP Conexión peatonal interna: son recorridos peatonales internos del proyecto (de por lo menos 10 m de ancho), y tienen como función completar el circuito de espacios de uso público conectando las APAUP entre sí y la Plazoleta 2 con las APAUP Perimetrales.

 

Como las áreas privadas afectas al uso público cumplen la función de conectar e integrar peatonalmente el proyecto con el espacio público, además de servir para la aglomeración y tránsito de las personas, estas se proponen endurecidas en el 90% de su área total, debiendo disponer como mínimo de un 10% como área verde, que pueden ser ajardinadas, según el concepto emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente bajo el radicado No. 2018EE227900 del 28 de septiembre de 2018, radicado ante la SDP bajo el No. 1-2018-56872 de la misma fecha.

 

Con base en lo anterior, el plan parcial plantea las áreas privadas afectas al uso público - APAUP- para la mitigación de impactos urbanísticos de la siguiente manera:

 

“Artículo 22°. - ACCIONES DE MITIGACIÓN.

 

(…)

 

De acuerdo con el Decreto Distrital 1119 de 2000, modificado por los Decretos Distritales 079 de 2015 y 132 de 2017, las áreas privadas afectas al uso público – “PAUP - para la mitigación de impactos urbanísticos se describen a continuación:

 

FORMA DE CÁLCULO

REQUERIMIENTO

BASE

ÁREAS DE

MITIGACIÓN  DE

IMPACTOS (M2)

POR USO

TOTAL

COMERCIO (DEC 132/2017 “el resultado mayor entre las dos variables de cálculo”

8% del Área útil

28.712 m2

2,297

2,712

5% del uso

31.785 na2 Estimados

1,589

 

DOTACIONAL

Usuarios HMD X

461 usuarios según estudio de tránsito

415

 

ESTUDIO DE TRANSITO

DEMANDA DE PEATONES

Usuarios HMD X 0,9

5,372 usuarios según estudio de tránsito

4,835

PLAN PARCIAL

SUPERA LOS

 

8,200

 

ANTERIORES

 

 

 

Así las cosas, al encontrase el desarrollador del proyecto obligado: (i) al cumplimiento de una serie de acciones, compromisos y obras de mitigación propuestas como cargas generales y locales del proyecto contenidas además en el Estudio de tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad; y (ii) a la definición de unas áreas privadas afectas al uso público - APAUP con el fin de mitigar los impactos urbanísticos que puedan generarse en el desarrollo del proyecto por la adopción del uso de comercio y dotacional de escala urbana y metropolitana, este despacho no encuentra que existan contradicciones entre los objetivos de movilidad propuestos en el decreto 674 de 2018 y la implantación de nuevos usos.

 

3.1.3.1. Sobre los objetivos contemplado en los numerales 4.2.1.7 y 4.2.2.3 del Decreto Distrital 674 de 2018

 

El numeral 4.2.1.7 se refiere a “(...) Reactivar el uso residencial con el fin de establecer un equilibrio de actividades en la zona y así responder a la vocación original del sector (...)” y el numeral 4.2.2.3 apunta a “(...) Contener el traslado de la población residente, fortaleciendo su identidad y sentido de pertenencia, a fin de vincularlos a los nuevos desarrollos inmobiliarios, para preservar su arraigo con el sector mediante las acciones definidas en el Plan de Gestión Social. (…)”.

 

Sobre los mencionados objetivos, considera la Defensoría del Pueblo que “(...) la implantación de usos de suelo de alto impacto en las mismas zonas destinadas a la construcción de vivienda y en las que actualmente residen los habitantes de la zona a intervenir (...)”, resulta “(...) claramente inconveniente para el bienestar y la garantía de los derechos de los habitantes de las zonas residenciales existentes y las que se planteen construir en el futuro (...)”.

 

En efecto, el Decreto Distrital 674 de 2018 contempla dentro de los usos permitidos la posibilidad de implantar “Servicios de alto impacto, Servicios de diversión y esparcimiento de escala urbana”. Sin embargo, se condicionó su localización y funcionamiento, lo que significa que solo podrán desarrollarse en áreas específicas y definidas en el Plan Parcial.

 

De esta manera, el artículo 25 del mencionado decreto, norma que además es citada en el escrito de solicitud de revocatoria directa, en relación con los servicios de alto impacto incluyó la siguiente nota:

 

“ (…)

 

** Únicamente expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o horario nocturno: discotecas, tabernas, bares y servicios alimentarios cumpliendo con las normas en materia de control de impactos. En todo caso la localización de estos servicios solo podrá realizarse en predios sobre la Calle 85 p/o la Carrera 15...” (Subraya y Negrilla fuera de texto).

 

Lo anterior significa que, para el desarrollo de tales usos deberán cumplirse las normas que al momento de licenciamiento existan por parte de las autoridades competentes en materia de ruido y demás; adicionalmente, es claro que se restringe la localización de establecimientos dedicados a estos usos únicamente a los predios con frente a los ejes de la malla vial arterial, esto es sobre la Av. Carrera 15 y Avenida Calle 85.

 

Vale aclarar que, ya se permitía la implantación de servicios de alto impacto relativos a diversión y esparcimiento sobre los mismos corredores viales, de lo cual se concluye que esta situación no es nueva, pues corresponden a decisiones urbanísticas para el ámbito del Plan Parcial, en el marco de proyecto adoptado mediante los Decretos Distritales 334 de 2010 y 271 de 2011.

 

De esta manera, al encontrase restricciones concretas en las disposiciones del Decreto Distrital 674 de 2018 respecto al desarrollo de usos de alto impacto, que además ya existían con anterioridad a la expedición del decreto, este Despacho no considera que se generen “(...) inconvenientes para el bienestar y garantía de los derechos de los habitantes de las zonas residenciales existentes y las que se planteen construir en el futuro (...)”.

 

3.1.3.2. Respecto a las eventuales contradicciones con las disposiciones del Decreto Distrital 059 de 2007 - UPZ No. 88/97 El Refugio/Chicó-Lago.

 

Argumenta la Defensoría del Pueblo que el Decreto Distrital 674 de 201 8 contraviene lo dispuesto en el Decreto 059 de 2007 - UPZ Nos. 88/97, por cuanto:

 

1.    "(...) Desconoce lo señalado en el Decreto Distrital 095 (SIC) de 2007 sobre la política orientadora de la planeación urbanística de las UPZ Nos. 88 y 97, en relación con la consolidación de ejes comerciales y de servicios.

 

2.    "(...) Aun cuando el artículo 44 del Decreto 190 de 2004 establece que las Unidades de Planeamiento Zonal y los Planes Parciales tienen la misma jerarquía dentro de los instrumentos de planificación urbanística (...), la reglamentación correspondiente a las UPZ tiene una vocación de permanencia temporal extendida por largos periodos de tiempo y comprende un ámbito de aplicación más amplio que el de aquellos”.

 

3.    (...) La Administración Distrital no ha derogado ni modificado en forma alguna lo dispuesto en el Decreto 059 del 14 de febrero de 2007, con lo cual haber dispuesto la combinación de usos de suelo establecida en el artículo 25 del Decreto 674 de 2018, constituye una violación del principio constitucional de buena fe, en sus componentes de confianza legítima (...)”.

 

La argumentación presentada por la Defensoría del Pueblo desconoce la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá -POT, que facultan al Alcalde Mayor para la expedición de reglamentaciones, instrumentos y procedimientos con incidencia en el ordenamiento territorial de la ciudad.

 

El POT reglamenta de manera general las condiciones necesarias para el desarrollo urbanístico de la ciudad y delega en los instrumentos de planeación que lo complementan, la precisión de las disposiciones que de manera concreta aplicarán a los procesos de urbanización y construcción de los diferentes sectores de la ciudad.

 

En otras palabras, el POT determinó que sería a través de la reglamentación de sus instrumentos que se establecerían las normas correspondientes a usos y tratamientos, atendiendo las condiciones generales establecidas en los artículos 43 y 333 del Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con las condiciones específicas establecidas para el caso objeto de estudio en los artículos 334 y 376 de la norma en mención.

 

De manera general, el artículo 43 del POT reconoce los instrumentos de planeamiento, dentro de los cuales están los Planes Parciales, como procesos técnicos mediante los cuales se desarrollan y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial, y por su parte, el artículo 333 del Decreto Distrital 190 de 2004 define las normas urbanísticas generales de la ciudad como las:

 

“(...) obligaciones y derechos respecto de la utilización del suelo urbano y de expansión urbana:


1.    Los Usos de Suelos, definidos mediante la delimitación de las Áreas de Actividad, con un uso predominante de cada uno de ellas.


2.    Los Tratamientos, que definen formas generales de actuación diferenciadas según las características físicas y dinámicas del ámbito de aplicación.


La confluencia de estos dos elementos en una zona determina un Sector Normativo, definido por su condición homogénea, esto es, por el hecho de pertenecer a un Área de Actividad y estar regulado por un único Tratamiento. (...)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)


Entendiendo que el sector normativo pertenece a un área de actividad (usos) y a un tratamiento, la norma general se precisa de manera específica aplicando, entre otras, las condiciones establecidas en los artículos 334 del POT, así:


“Artículo 334. Procedimiento para la expedición de la norma específica de los sectores normativos (artículo 324 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 222 del Decreto 469 de 2003).


La normativa específica se elabora en dos etapas sucesivas, a saber:


1.    El Plan de Ordenamiento Territorial establece las normas urbanísticas generales aplicables a todo el suelo urbano y de expansión, mediante la delimitación y reglamentación de las áreas de actividad y los tratamientos.


2.    La norma específica se precisará mediante fichas reglamentarias en el marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), Planes Parciales, Planes de Implantación. Planes de Regularización y Manejo, Planes Zonales. Planes Directores para Parques, Planes Maestros para Equipamientos y Servicios Públicos Domiciliarios, Planes de Reordenamiento y Planes de Recuperación Morfológica


(...) los decretos que adopten las fichas reglamentarias, podrán precisar y ajustar, en el marco de cada UPZ, las condiciones específicas de aplicación y cobertura del régimen de usos y tratamientos previstos a nivel general en el POT.

 

Parágrafo: Cuando a un uso se le señale la obligación de acogerse a planes de implantación, planes de regularización y manejo, planes directores para parques, planes de reordenamiento y planes de recuperación geomorfológica, y estos se localicen en zonas en las que se exija plan parcial, prevalece el Plan Parcial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

 

Tratándose de los sectores correspondientes a predios sometidos al tratamiento de renovación urbana, el artículo 376 del POT establece lo siguiente:

 

“Artículo 376. Normas generales para el Tratamiento de Renovación Urbana (artículo 365 del Decreto 619 de 2000). El tratamiento de Renovación Urbana se tiene las siguientes normas generales:


1.    (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). Los usos a implantar en las zonas de renovación se definirán en los planes parciales o en las fichas normativas, de conformidad con las nuevas condiciones y con el potencial de desarrollo que permitan el reordenamiento de dichas zonas, debidamente sustentadas en los estudios específicos que soporten tal decisión.


2.    Las normas urbanísticas generales serán desarrolladas a través de las fichas de lineamientos urbanísticos para Planes Parciales de Renovación.


3.    Para la modalidad de Reactivación se elaborarán fichas normativas, las cuales definirán las condiciones en las cuales pueden desarrollarse los proyectos individuales. Estas fichas establecerán el tamaño mínimo de los predios, los índices máximos de construcción y ocupación y demás normas volumétricas.


4.    Para la modalidad de Redesarrollo se debe elaborar un Plan Parcial, el cual reglamentará los sectores comprendidos por ella, mediante una norma específica.


5.    (Modificado por el artículo 245 del Decreto 469 de 2003). La exigencia de estacionamientos en los provectos de renovación urbana formará parte de la reglamentación urbanística del plan parcial o ficha normativa. Se permitirá en ambos casos. el pago compensatorio de estacionamientos a los fondos creados para tal fin y, previo estudio de cada caso, se podrá plantear la localización de estacionamientos en el área de influencia que defina las fichas normativas o los planes parciales. (...)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

Conforme con lo anterior, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá prevé de manera clara y expresa las condiciones para la reglamentación de los sectores sometidos al tratamiento de renovación urbana, reconociendo que dichos sectores se pueden reglamentar tanto por Unidades de Planeamiento Zonal, como por Planes Parciales de Renovación Urbana.

 

Lo anterior, considerando que el artículo 43 mencionado establece la misma jerarquía para los planes parciales y las unidades de planeamiento zonal como instrumentos de planificación urbanística. Asimismo, contrario a lo indicado por el solicitante, se tiene que la normatividad nacional y distrital no establece diferencias entre uno y otro instrumento relación con su término de vigencia o por su “vocación de permanencia”, ni tampoco establece prevalencia de las disposiciones de las UPZ sobre las de los Planes Parciales, por lo que no son de recibo los argumentos presentados relacionados con este asunto.

 

De esta manera, con independencia de lo indicado en la regulación de la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal, los Planes Parciales tienen la capacidad de definir tanto los usos como la edificabilidad de un sector sujeto a tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones urbanísticas que se determinen para su desarrollo, y en todo caso, bajo el marco de las estrategias de ordenamiento definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Es así que, como se evidencia en las consideraciones del Decreto Distrital 674 de 2018, su expedición y contenido se encuentra dentro del marco legal establecido para el efecto.

 

3.1.4. Sobre el incremento del índice de ocupación

 

Argumenta la Defensoría del Pueblo en la solicitud de revocatoria directa, una presunta contravención entre lo dispuesto por el Decreto Distrital 674 de 2018 con las disposiciones de los Decretos Distritales 059 de 2007 y 334 de 2010, por cuanto “(...) el plan parcial amplía los índices de ocupación y de construcción, lo cual tiene como efecto necesario una reducción de las áreas libres. (...)”, y concluye que por lo anterior, se vulnera “(...) el principio constitucional de buena fe (...)”.

 

En efecto, el Decreto Distrital 674 de 2018 aumenta el índice de ocupación, pasando de 0.60 a 0.70. No obstante, como se explicó previamente, dentro del alcance del instrumento de plan parcial se permite realizar este tipo de ajustes normativos, razón por la cual no se está vulnerando disposición legal o constitucional alguna con la expedición del mencionado decreto.

 

Ahora bien, el aumento del índice de ocupación se justifica en la medida que la modificación del plan parcial propone el incremento del espacio público, como se evidencia en el siguiente cuadro de áreas comparativas aplicables a las áreas sujetas al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, entre el Decreto 334 de 2010 que adoptó el PPRU Proscenio y su modificación adoptada por el Decreto Distrital 674 de 2018, así:

 

ÁREA

CUADRO GENERAL DE ÁREAS DECRETO 334 DE 2010*

CUADRO GENERAL DE ÁREAS PROPUESTA

 

TOTALES M2

 

TOTALES M2

ÁREA BRUTA PLAN PARCIAL

 

80.117,33

 

73.537,61

ÁREA REACTIVACIÓN

 

29.693,00

 

22.902,75

ÁREA REDESARROLLO **

 

50.424,33

 

50.634,86

MALLA VIAL ARTERIAL

 

6.200,92

 

6.511 57

Avenida Paseo del Country (Carrera 5)

5.405,36

 

5.052,13

 

Avenida José María Escrivá de Balaguer Calle 85

795.56

 

1.459,44

 

ZONA DE RESERVA AMBIENTAL ***

 

3.236,26

 

0,00

Corredor Ecológico de Ronda - Canal el Virrey

3236.26

 

0,00

 

CONTROL AMBIENTAL

 

1.563,63

 

1.882,53

Control Ambiental Carrera 15 (MZ 1-3)

 

 

1.028,49

 

Control Ambiental Carrera 15 (MZ 2)

 

475,61

 

Control Ambiental Calle 85

 

378,43

 

AREA NETA   URBANIZABLE

REDESARROLLO

 

40987.15

 

42.240,76

MALLA VIAL LOCAL

 

10.111,60

 

10.461,50

Calle 86 A

2.990,17

 

5.179,98

 

Carrera 13 A

2.946,21

 

3.458,67

 

Carrera 14 (Tramo entre CII 85 y CII 86 A)

3.080,48

 

1.822,85

 

Calle 88

1.094,74

 

 

 

ESPACIO PÚBLICO

 

 

 

3.467,44

ESPACIO PÚBLICO REDEFINIDO

 

 

 

2,391

Plazoleta 1

 

 

1.662,25

 

Plazoleta 2

 

 

728,80

 

ESPACIO PUBLICO CON CAMBIO DE USO

 

 

 

1.076,39

Plazoleta 3

 

 

447,36

 

Plazoleta 4

 

 

629,03

 

AREAS PRIVADAS AFECTAS A USO PUBLICO - APAUP

 

11.640,00

 

8.200,00

Área privada afecta al uso público Mz. 1 3

7.884,20

 

6.200,00

 

Área privada afecta al uso público Mz. 2

3.755,80

 

2.000,00

 

EQUIPAMIENTO COMUNAL

PÚBLICO (Bajo plazoleta 1-3) ***

 

 

 

1.662.00

ÁREA ÚTIL

 

29.311,92

 

28.292,82

Manzana 1 -3

 

20.965,00

 

21.657,35

Manzana 2

 

8.346,92

 

6.635,47

 

* La información se construyó a partir de lo contenido en el artículo 4 del Decreto Distrital 334 de 2010. * La información se construyó a partir de lo contenido en el artículo 4 del Decreto Distrital 334 de 2010 y del Documento Técnico de Soporte.

 

** A partir de este ítem, los valores descritos se calculan únicamente sobre el área sujeta al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo.

 

*** El equipamiento comunal público no cuenta como área construida ya que su localización es en subsuelo.

 

Ahora bien, es importante señalar que el área útil de la modificación del Plan Parcial es menor a la que resulta de la aplicación del Decreto Distrital 059 de 2007 - UPZ (que responde a un desarrollo predio a predio), esto resulta por la obligación a los desarrolladores del plan parcial de generar espacio público adicional al existente, lo cual no está contemplado en la UPZ, por lo cual la modificación del Plan Parcial es beneficiosa para generar mayor espacio público para el sector. Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:

 

Área

AREAS EXISTENTES

CON DECRETO 059 DE 2007*

AREAS

PROPUESTA PPRU

ÁREA BRUTA PLAN PARCIAL

73.000,26

73.537,61

ÁREA REACTIVACIÓN **

24.195,76

22.902,75

ÁREA REDESARROLLO

48.804,50

50.634,86

MALLA VIAL ARTERIAL

5.010,60

6.511,57

CONTROL AMBIENTAL

 

1.882.53

AREA NETA URBANIZABLE

 

42.240,76

MALLA VIAL LOCAL

10.006,47

10.461,50

ESPACIO PÚBLICO

 

3.467,44

Parqueadero del Equipamiento Público

 

19.00

ÁREA ÚTIL-SUMATORIA DE

MANZANAS

33.787.43

28.292.82

Área privada afecta al uso público

APAUP

 

8.200.00

AREA PRIVADA ÚTIL

33.787.43

20.092.82

 

* La información correspondiente a las áreas existentes con el Decreto Distrital 059 de 2007 fue generada a partir del estudio de hechos generadores del efecto plusvalía en el Decreto Distrital 674 de 2018.

 

** Si bien en el ámbito del plan parcial existen áreas sujetas al tratamiento de renovación urbana en la modalidad de reactivación, estas mantienen la norma de la UPZ.

 

En resumen, el Decreto Distrital 674 de 2018: (i) modifica el área bruta del plan parcial, pasando de 80.117,33 m2 a 73.537,61 m2; (ii) propone en total 15.566 m2 de espacio público, adicional al existente, discriminado en plazoletas, áreas privadas afectas a uso público y controles ambientales (lo cual no se exigía ni en la UPZ ni en la reglamentación adoptada para el plan parcial en 2010); (iii) aumenta en un carril la Av. Carrera 15 y la Av. Calle 85; y (iv) genera un equipamiento público cultural de 1.662 m2., localizado bajo una plazoleta pública; por lo anterior, no es posible afirmar que con la expedición de la modificación del plan parcial se presenta una “reducción de áreas libres” como se indica en el escrito de la Defensoría del Pueblo.

 

Por otro lado, se mantuvo el total de metros cuadrados totales edificables que contemplaba el Decreto Distrital 334 de 2010 (modificado por el Decreto 271 de 2011) esto es 175.872 de metros cuadrados construibles; luego, en estricto sentido no se presenta un aumento en el índice de construcción.

 

Sea esta la oportunidad de indicar que ante los aumentos de potenciales edificatorios en el ámbito del Plan Parcial, el Decreto objeto de la presente solicitud de revocatoria directa reconoce en su articulado la existencia de hechos generadores de plusvalía, situación que conllevará el estudio particular y concreto por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el objeto de establecer si existe o no efecto plusvalía.

 

Adicional a lo anterior, debe indicarse que los argumentos expuestos por el Defensor del Pueblo no vulneran el principio constitucional de buena fe, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], dicho principio implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares.

 

Así, al revisar las actuaciones adelantadas por la administración distrital que conllevaron las decisiones adoptadas en el Decreto Distrital 674 de 2018, las mismas no son contrarias a dicho principio constitucional, pues (i) no es una actuación administrativa caprichosa, irrazonable o desproporcionada y, (ii) no es contraria a los actos adelantados por la Secretaría Distrital de Planeación y demás entidades competentes.

 

Tampoco puede predicarse el desconocimiento del principio de confianza legítima, pues éste lo ha reconocido la Corte Constitucional[2], tratándose de autoridades públicas se traduce en la obligación de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

 

En el caso en cuestión, las condiciones establecidas para el PPRU no fueron modificadas de manera intempestiva, ya que la formulación de la modificación del Plan Parcial fue efectuada a solicitud de parte y surtió todos los procedimientos establecidos en el marco legal vigente, de tal suerte que los particulares tuvieron plazos razonables y los medios adecuados para presentar sus comentarios, observaciones y sugerencias frente a la actuación adelantada, que en este caso corresponde a la modificación del respectivo PPRU.

 

3.1.5. Acerca de la definición del nivel de servicio de las vías

 

Considera la Defensoría del Pueblo que se presenta una “(...) aparente incongruencia presentada dentro del Documento Técnico de Soporte (...)”; por cuanto “(...) en la tabla de comparación de demoras se advierte que actualmente la intersección existente entre la Carrera 15 y la Calle 90 cuenta con un promedio de demora de 31,37 y una demora máxima de 41,31, razón por la cual se le asigna el nivel de servicio C. Mientras tanto, se calcula que con las medidas de mitigación desarrolladas en el marco del plan parcial la demora promedio se incrementaría a 32,85 y la máxima a 48,67, por lo cual no se entiende el motivo o razonamiento que permite concluir que dicha intersección incrementa su nivel de servicio para pasar de la categoría C a la categoría A. (…)”

 

Al respecto, la Secretaría Distrital de Movilidad ha indicado que lo anterior corresponde a un error involuntario de digitación del nivel de servicio de la intersección de la Carrera 15 con Calle 90, que no genera ningún tipo de consecuencia, pues el nivel de servicio en ese caso es de C, al igual que la situación sin proyecto.

 

Así, la situación descrita no genera cambios en las estrategias de mitigación planteadas, debido a que el dato usado para los mapas de calor, y para el análisis de los puntos críticos y estrategias de mitigación, es la demora por accesos, dato que corresponde a los resultados numéricos que arroja el proceso de modelación, y el cual en términos técnicos es consistente con el estado actual, al aumentar la demora por vehículo con proyecto y mitigación.

 

Adicional a este concepto, se presentan en el estudio de tránsito, que es parte integral del documento técnico de soporte, el cálculo de las demoras para la intersección mencionada en cada uno de sus accesos. En el capítulo 6.5.3 Resultados, en las tablas 6-22 a 6-25 se encuentran estos datos, haciéndose claridad que el error de la tabla 6-26, es un error de digitación y que no afecta las estrategias de mitigación.

 

Ahora, es preciso señalar que en el estudio de tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad que contiene la simulación final del escenario futuro e incorpora las medidas de mitigación planteadas, se concluyó que con la modificación del plan parcial “Proscenio” se mantienen los niveles de servicio de las vías (congestión y flujo vehicular) del área de estudio y se mejoran los niveles de servicio de andenes y espacios públicos (flujos peatonales), asegurando la conectividad entre el Parque el Virrey y la Calle 85 a través de andenes, plazoletas, áreas privadas afectas al uso público y en general espacios protegidos para el peatón.

 

Además, el estudio de tránsito definió los lineamientos que se deben cumplir en los proyectos que se diseñen con fundamento en la modificación del plan parcial, a saber:

 

1.    La operación de carga y descarga se realizará al interior de los predios privados.

 

2.    No se implementarán bahías de parqueo en espacio público.

 

3.    No se permite parqueo de vehículos particulares en las vías públicas.

 

4.    Los accesos vehiculares aprobados en las vías deben cumplir las condiciones de operación que evitan la generación de colas en vía pública.

 

5. Todas las acciones de mitigación relacionadas con diseños geométricos de vía deben cumplir con la normatividad técnica vigente aplicable, contemplando los empates, radios de giro, pendientes y curvas verticales, entre otros.

 

De acuerdo con las evaluaciones descritas anteriormente, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación, encontraron viable la formulación vial y la propuesta de acciones de mitigación de impactos en la movilidad para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”; razón por la que, dicha Secretaria aprobó el estudio de tránsito mediante oficios SDM-DSVCT-11865-18 y SDMDSVCT-84343-18 y el promotor se comprometió a la ejecución de las obras según consta en el acta de compromisos SDMDSVCT-11865-18 del 06 de abril de 2018.

 

Adicional a lo anterior, el proyecto contempla accesos sobre la Carrera 13A, la Carrera 14 y la calle 86A en ambos costados, a estos accesos se podrá llegar o salir por diferentes rutas como son la Calle 85, la Carrera 15, la Carrera 11, la Calle 86, la Calle 86A y la Carrera 14.

 

Así las cosas, y de acuerdo con los análisis efectuados líneas arriba respecto de cada uno de los argumentos planteados no es posible acceder a las pretensiones de la solicitud de revocatoria del Decreto Distrital 674 de 2018. En resumen:


1.    No se presentaron inconsistencias en el proceso de participación de la comunidad ni de la Defensoría del Pueblo;


2.    No era necesario realizar concertación ambiental de la modificación del plan parcial con la autoridad ambiental; por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 el ajuste de los planes parciales, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de ajuste, y en el presente caso no se contemplaron modificaciones relacionadas con este aspecto.


3.    No se presentan incongruencias entre los objetivos contemplados en los numerales 4.2.1.5, 4.2.1.7 y 4.2.2.3 ni contradicciones del Decreto Distrital 674 de 2018 con las disposiciones del Decreto Distrital 059 de 2007, atendiendo la jerarquía y propósito de cada uno de los instrumentos de planeación que regulan dichos Decretos.


4.    Si bien se aumenta el índice de ocupación no se evidencia la violación de alguna disposición legal, así como tampoco es posible afirmar que se presenta una reducción de áreas libres en el proyecto.


5.    La aparente incongruencia presentada en la tabla de comparación de demoras del Documento Técnico de Soporte corresponde a un error de digitación que no genera ninguna consecuencia; por cuanto no implica cambios en las estrategias de mitigación planteadas en el estudio de tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, que además clarifica esta situación.

 

Que en mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

Artículo 1. Negar la solicitud "de revocatoria directa parcial presentada contra el Decreto Distrital 674 de 2018 “Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” ubicado en la localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones”, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 2. Notificar el contenido del presente Decreto a la Defensoría del Pueblo, representada por el Doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera o a quien éste designe, a la Dirección Carrera 9 No. 16 - 21 de Bogotá D.C.

 

Artículo 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de marzo del año 2019.

 

RAUL BUITRAGO ARIAS

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (E)

 

ANDRES ORTIZ GOMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación

 

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

 

Secretaria Jurídica Distrital

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 

[2] Entre otras Sentencia C-131 de 2004.