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Decreto 222 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/04/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6540 del 23 de abril de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 222 DE 2019

 

 (Abril 23)  

 

Por el cual se establecen mecanismos para el cumplimiento de cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad identificadas en planes parciales y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política ordena que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

 

Que el inciso 2 del artículo 58 ídem consagra que la propiedad es una función social que implica obligaciones.

 

Que el artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 que contiene el Régimen Especial de Bogotá, establece que el Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que establecen la Constitución Política y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten.

 

Que los numerales 3, 4 y 6 del artículo 38 ídem prevén como atribuciones del Alcalde Mayor dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito; ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos, y distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

 

Que en armonía con estas disposiciones, los numerales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley 388 de 1997 Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” establecen como finalidades de la función pública del urbanismo las de: "1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…) 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.".

 

Que el artículo 8 ídem, establece que la Administración Distrital es competente para garantizar el cumplimiento de la función pública, mediante acciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, y tratándose de obras o proyectos relacionados con el sistema de movilidad, establece claramente que les corresponde a las autoridades distritales:

 

“(…)  2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

 

(…)  9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

 

(…) 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

 

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

 

(…) Parágrafo. - Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.”.

 

Que el artículo 19 ibídem define los planes parciales como instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, y establece que “En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos”.

 

Que el artículo 38 ejusdem prescribe: “En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito”, por lo cual, el reparto equitativo de cargas y beneficios es entendido como un mecanismo que garantiza las condiciones favorables para la generación de proyectos de desarrollo social y económico.

 

Que de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” la formulación del Plan Parcial cuenta con un Documento Técnico de Soporte que constituye el soporte técnico del decreto de adopción del respectivo Plan Parcial.

 

Que en desarrollo de lo anterior, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del 31 de julio de 2014, dentro del proceso No. 25000232400020070023502, señaló:

 

(...) no resulta contrario a derecho que exista la posibilidad de (...) concebir las metodologías que permitan distribuir las cargas y los beneficios de manera equitativa, cuando pretendan compensar componentes de cargas generales dada la función del producto inmobiliario que resulte de la urbanización. Por tanto, es posible que las autoridades territoriales establezcan fórmulas o ecuaciones que permitan establecer que aquellos que producen mayores beneficios dada la mayor incidencia de su proyecto para el desarrollo urbanístico del Distrito, deban por tanto tener mayor participación en las cargas urbanísticas.

 

Lo anterior teniendo de presente el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, norma según la cual corresponde a las "reglamentaciones" determinar las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general. Por tanto es posible que se puedan imponer cesiones frente a cargas generales, por cuanto estas cargas están dentro del espacio público en general.

 

(...) las cesiones que los propietarios de inmuebles hacen con destino a las vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, es obligatoria, por lo que le correspondía a la administración distrital expedir la reglamentación para las diferentes actuaciones urbanísticas (...).

 

Que frente a la diferencia existente entre el ejercicio de competencias y normas de carácter urbanístico con los tributos, el mismo fallo determinó que:

 

(...) teniendo de presente que se trata del ejercicio de competencias y normas de carácter urbanístico, la Sala observa que no se vulneraron los principios y normas constitucionales que regulan la creación de los tributos, así como los elementos que los estructuran de acuerdo con los articulas 338 363 de la Carta Política.

 

Lo anterior, por cuanto la figura de la cesión de suelo no tiene naturaleza tributaria por tratarse de una institución urbanística, que corresponde ejecutar al alcalde y para el caso en estudio al Alcalde Mayor de Bogotá.

 

(...) Según lo visto, las cesiones de suelo no corresponden a ningún tipo de tributo, pues se trata de cargas sociales, que aunque pueden llegar a representar cargas también económicas para quien desarrolla el proyecto urbanístico, no tienen una naturaleza tributaria pues no se dan los elementos que configuran el impuesto (...).

 

Que el artículo 28 del Decreto Distrital 190 de 2004 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, Plan de Ordenamiento Territorial -POT, establece los objetivos de la política de gestión de suelo, y el artículo 29 ídem prevé que el propósito de dicha política es reducir las inequidades propias y financiar los costos del desarrollo urbano, con cargo a los beneficiarios directos. Asimismo, define las escalas de aplicación del principio del reparto equitativo de cargas y beneficios en el nivel general, zonal y local a través de instrumentos, mecanismos y sistemas de reparto.

 

Que el artículo 43 ibídem define los instrumentos de planeamiento urbanístico como: procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios (...); enuncia algunos instrumentos, y precisa que tendrán tal calidad las demás reglamentaciones urbanísticas y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

 

Que el parágrafo del artículo 161 ejusdem señaló: “Las normas que regulan los sistemas generales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las disposiciones sobre usos y tratamientos, determinando la aplicación de éstos. Los planes y diseños relacionados con los sistemas generales atenderán las consideraciones ambientales y definirán las propuestas de ajuste a las decisiones tomadas en los instrumentos de planificación ya diseñados.”

 

Que el inciso primero del artículo 5 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” define el concepto de espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

 

Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, incorpora la definición del espacio público, como el “(…) conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. (…)”.

 

Que el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, señala que los Municipios y Distritos en cumplimiento de la función pública del urbanismo, deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

 

Que según el artículo 3 del Decreto Distrital 980 de 1997 “Por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano”, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 759 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 19 de 1972, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU tiene a su cargo el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias.

 

Que el marco normativo expuesto permite establecer que el Alcalde Mayor es competente para adoptar decisiones relacionadas con la localización, señalización de características de obras correspondientes al sistema de movilidad, así como dirigir la acción administrativa para asegurar la ejecución de las obras de infraestructura para el transporte, acciones urbanísticas que deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen.

 

Que de igual manera, las disposiciones en mención claramente establecen la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para determinar y establecer diferentes mecanismos que garanticen el reparto de cargas y beneficios, que permitan reducir las inequidades propias y financiar los costos del desarrollo urbano, con cargo a los beneficiarios directos.

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación y el Instituto de Desarrollo Urbano han identificado obras asociadas al sistema de movilidad, las cuales por su impacto en la mejora de las condiciones de vida de los habitantes de la ciudad deben ser priorizadas. Además, se trata de obras que se encuentran contenidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos"”.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano suscribió el Convenio Interadministrativo No. 9-07-30500-00612 de 2015 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP, para la ejecución de proyectos de infraestructuras de transporte, en el que se establece como obligación del Instituto la realización del diseño, obras y demás actividades que deben ejecutarse para la protección y/o traslado de redes de acueducto y alcantarillado, ocasionados por necesidades de proyectos de infraestructura.

 

Que la ejecución de las obras asociadas al sistema de movilidad priorizadas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Acuerdo Distrital 645 de 2016 que se localizan en el ámbito de aplicación de planes parciales o fuera de él, permite reducir inequidades propias del desarrollo urbano, para lo cual se requiere contar con alternativas eficaces para financiar los costos del desarrollo de estas obras o proyectos, con cargo a los beneficiarios directos.

 

Que en el caso de la ejecución de obras de cargas urbanísticas por parte de entidades del orden distrital, se permite que las mismas sean financiadas con cargo a los recursos del presupuesto general del Distrito Capital; por lo tanto, al tener prevalencia los sistemas generales del Plan de Ordenamiento Territorial se deben orientar a la aplicación de los usos y tratamientos, así como permitir ajustes a los instrumentos de planificación ya diseñados, en función del interés general sobre el particular.

 

Que es necesario establecer mecanismos para el cumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad a cargo de propietarios en el marco de los planes parciales, para que las mismas sean ejecutadas directamente por las respectivas entidades del Distrito como alternativa eficaz y para garantizar la priorización de obras correspondientes a las cargas urbanísticas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Establecer mecanismos para el cumplimiento de cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad, a cargo de los propietarios de predios localizados en ámbitos de planes parciales priorizadas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Acuerdo Distrital 645 de 2016.

 

Las cargas urbanísticas corresponden a las obligaciones relacionadas con la ejecución de obras asociadas al sistema de movilidad y sus componentes correspondientes, incluidas las obras de espacio público asociadas a las mismas que se identifiquen en los decretos de adopción de los planes parciales y que pueden concretarse dentro del ámbito de aplicación o fuera de él.

 

Parágrafo. Las disposiciones establecidas en el presente decreto no serán aplicables a los planes parciales que identifiquen como mecanismo subsidiario para el cumplimiento de cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad el pago en dinero a fondos compensatorios, ni a los planes parciales que se formulen y adopten en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte adoptado mediante Decreto Distrital 088 de 2017 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

 

Artículo 2. Obligaciones de los propietarios. Corresponde a los propietarios de inmuebles localizados en el ámbito de planes parciales la ejecución de cargas urbanísticas de obras asociadas al sistema de movilidad y sus componentes correspondientes, incluidas las obras de espacio público asociadas a las mismas que se identifiquen en el decreto de adopción del respectivo plan parcial. La ejecución de estas cargas se hará dando cumplimiento a las condiciones, cronogramas y plazos establecidos en el respectivo plan parcial o en las condiciones que para el efecto establezca el Instituto de Desarrollo Urbano, conforme lo señalado en el numeral 3.1. del artículo 3 de este decreto, según corresponda.

 

No obstante, en los casos en los cuales el particular no hubiere ejecutado o haya ejecutado parcialmente las obras a las que se refiere este decreto, el Instituto de Desarrollo Urbano podrá ejecutar dichas obras, con recursos provenientes del presupuesto distrital, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente decreto y siempre que se evidencie y soporte técnicamente su carácter de inaplazable.

 

Artículo 3. Procedimiento para la ejecución de cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad. Para la ejecución de las cargas urbanísticas a las que se refiere el presente decreto se deberá surtir el siguiente procedimiento:

 

3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano sustentará la necesidad de ejecución de las obras en un documento que evidencie y soporte técnicamente su carácter inaplazable. En este documento el Instituto de Desarrollo Urbano establecerá los términos y condiciones en que el propietario deberá ejecutar las obras a efecto de garantizar que estas guarden correspondencia con el Plan de Ordenamiento Territorial y/o el Plan de Desarrollo Distrital.

 

3.2. En los casos que el Instituto de Desarrollo Urbano determine que la ejecución de las obras implican ajustes técnicos a las cargas urbanísticas señaladas en el plan parcial, la Secretaría Distrital de Planeación, previa solicitud del Instituto, emitirá certificación respecto del valor de la carga urbanística prevista en el plan parcial, incluidas las redes de servicios públicos y en general de los costos asociados a dichas obras, conforme con el reparto de cargas y beneficios establecidos en el decreto de adopción del plan parcial y su Documento Técnico de Soporte. Esta certificación también incluirá la coherencia entre las obras a ejecutar por el Instituto de Desarrollo Urbano y los objetivos y metas del Plan de Ordenamiento Territorial y/o el Plan de Desarrollo Distrital.

 

3.3. El documento de que trata el numeral 3.1. será comunicado al (los) propietario(s) del (los) predio(s) dentro del ámbito del plan parcial, para que en un término de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la comunicación informe al Instituto respecto de si ejecutará o no la obra.

 

3.3.1.   Cuando la totalidad de los propietarios manifieste que ejecutará las obras, el Instituto de Desarrollo Urbano, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la manifestación escrita, clara y expresa del (los) propietario(s), expedirá un acto administrativo mediante el cual autoriza la ejecución de la obra, el cual deberá contener como mínimo los requisitos a los que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

           

Con la manifestación de la ejecución de la obra en los términos y condiciones definidos por el Instituto de Desarrollo Urbano en el documento al que se refiere el numeral 3.1. del presente artículo, el propietario acepta que tal ejecución se hará por su cuenta y riesgo sin que haya lugar al reconocimiento de saldos o valores entre las partes.

 

3.3.2.   Si la totalidad de los propietarios manifiesta que no ejecutará las cargas urbanísticas en los términos y las condiciones establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, o no se recibe dicha manifestación o los propietarios no se pronuncian dentro del término establecido en el numeral 3.3. de este artículo, dada la necesidad y el carácter inaplazable de la ejecución de las obras de cargas urbanísticas, estas se ejecutarán por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, para lo cual se podrá financiar la ejecución de las mismas con recursos provenientes del presupuesto distrital, sin que esto exima al(los) propietario(s) del cumplimiento en dinero de la(s) carga(s) urbanística(s), conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto.

 

Para tales efectos, el Instituto de Desarrollo Urbano dentro del mes siguiente al vencimiento del término establecido en el numeral 3.3. de este decreto, expedirá el acto administrativo de cobro al que se refiere el artículo 5 del presente decreto, el cual será notificado al (los) propietario(s) de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, acto contra el cual únicamente procederá el recurso de reposición ante el mismo Instituto.

 

3.4. En firme el acto administrativo de cobro al que se refiere el numeral 3.3.2., el Instituto de Desarrollo Urbano adelantará las gestiones administrativas, interadministrativas y presupuestales que sean requeridas para la ejecución de las obras.

 

Artículo 4. Acto administrativo que autoriza la ejecución de obra. Tratándose de la ejecución de las obras por parte del(los) propietario(s) de que trata el numeral 3.3.1. del artículo 3 de este decreto, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la manifestación del interés de la ejecución de las obras el Instituto de Desarrollo Urbano deberá expedir el respectivo acto administrativo donde autorice al (los) propietario(s) a ejecutar las obras.

 

El acto administrativo deberá desarrollar, como mínimo, lo siguiente:

 

4.1. Las condiciones que se deben acreditar para el desarrollo de los estudios, los diseños y la ejecución de las cargas urbanísticas que debe cumplir el(los) propietario(s), atendiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

4.2. Las obligaciones generales y específicas a cargo del propietario, acorde con los lineamientos en materia de estudios y diseños que defina el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

4.3. Las obligaciones en materia de recopilación de información y análisis, del desarrollo de los estudios y diseños, de la etapa de aprobaciones, de la etapa de construcción, entre otras, necesarias para el cumplimiento de la ejecución de las obras.

 

4.4. Las condiciones para la entrega y recibo a satisfacción de las obras.

 

4.5. Las condiciones de accesibilidad y movilidad de los predios y demás áreas vecinas, así como las licencias y demás permisos que sean requeridos.

 

4.6. Las obligaciones en materia de elementos, equipos y materiales.

 

4.7. Los requisitos que deberá cumplir la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental, contratada por el(los) propietario(s), las obligaciones de la interventoría en la elaboración de los estudios y diseños y la ejecución de las obras, así como las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el personal a cargo de la interventoría.

 

4.8. Los amparos, montos y vigencias de las garantías que debe constituir el(los) propietario(s) a favor de las entidades públicas, en aspectos relativos al cumplimiento, la responsabilidad civil extracontractual, calidad de los estudios y diseños, de materiales y procedimientos constructivos, de estabilidad de las obras y en general las que sean requeridas por la entidad pública.

 

4.9. Los plazos para la elaboración de los estudios y diseños y la ejecución de las obras.

 

4.10. Constancia expresa que ante incumplimientos en la ejecución total o parcial en la elaboración de los estudios y diseños así como de la ejecución de las obras, el Instituto de Desarrollo Urbano podrá adelantar la ejecución de las obras y proceder al cobro de las mismas siguiendo las condiciones establecidas en este decreto.

 

4.11. Cuando el valor de las obras sea mayor al previsto en el reparto de cargas, se dejará constancia expresa de que el(los) propietario(s) asumirá(n) de manera voluntaria los valores adicionales y la ejecución integral de la misma, sin que tal situación conlleve el reconocimiento de saldos o valores a favor del(los) propietario(s) o lo exima del cumplimiento en dinero de la carga urbanística dispuesta en los términos del presente decreto.

 

4.12. La ejecución de las cargas urbanísticas asociadas al sistema de movilidad deberá incluir la ejecución de obras de redes de servicios públicos.

 

Parágrafo. En caso de que el propietario no ejecute las obras en el plazo señalado en el acto administrativo, el Instituto de Desarrollo Urbano adelantará los procedimientos a que haya lugar para hacer efectivas las garantías y comunicará a la Alcaldía Local para que adelante las respectivas actuaciones. Igualmente, procederá a expedir el acto administrativo de que trata el artículo 5 del presente decreto. 

 

Artículo 5. Acto Administrativo de cobro por parte del Instituto de Desarrollo Urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano expedirá, previo agotamiento del procedimiento establecido en este decreto, un acto administrativo mediante el cual se establece el cobro en dinero de las cargas urbanísticas a las que se refiere este decreto, acto administrativo que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

 

5.1. El área objeto de la intervención y la descripción de las cargas urbanísticas, de acuerdo a lo definido en el decreto de adopción del plan parcial.

 

5.2. La relación de los predios objeto de intervención, con su respectivo CHIP y folio de matrícula inmobiliaria.

 

5.3. El valor a pagar por la ejecución de las cargas urbanísticas, teniendo en cuenta los valores certificados por la Secretaría Distrital de Planeación en el documento al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 de este decreto, indexado al momento de la firma del acto administrativo al que hace referencia este artículo. En todo caso, si se han adelantado ejecuciones parciales de las cargas urbanísticas, al valor al que se refiere este numeral se deberá descontar el valor de las cargas ejecutadas y recibidas a satisfacción.

 

5.4. Se dejará constancia que la obligación de pago recae sobre los predios del plan parcial indistintamente de los cambios de titulares de derechos reales.

 

5.5. Se dejará constancia del plazo máximo para efectuar el pago correspondiente, así como de que deberá pagar la obligación en dinero mediante pago compensatorio al Fondo de Vías y Estacionamientos reglamentado por el Decreto Distrital 323 de 2004 y modificado por el Decreto Distrital 603 de 2016.

 

Parágrafo 1. El valor a pagar por la ejecución de las cargas no podrá ser superior al monto establecido por la Secretaría Distrital de Planeación en la certificación a que se refiere el numeral 3.2. del artículo 3 de este decreto.

 

En todo caso, el Instituto de Desarrollo Urbano actualizará este valor siguiendo las metodologías o condiciones establecidas en el respectivo reparto de cargas y beneficios. Si el reparto no establece estás condiciones, el valor será actualizado considerando las variaciones presentadas en los índices de costos de la construcción pesada (ICCP) desde la fecha de adopción el decreto del plan parcial hasta la fecha de expedición del acto que autoriza el cobro. Posterior a la expedición del acto de cobro, el monto al que se refiere este artículo se ajustará por el Instituto de Desarrollo Urbano de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto hasta la fecha de pago efectivo.

 

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los decretos de adopción de los planes parciales, los usos licenciados o autorizados en los planes parciales podrán entrar en operación siempre que los propietarios realicen el pago de los valores correspondientes a la carga urbanística y la Secretaría Distrital de Movilidad verifique la viabilidad de la entrada en funcionamiento, en términos de movilidad y seguridad vial.

 

Artículo 6. Plazo máximo para el pago. Para la determinación del plazo máximo para el pago al que se refiere el numeral 5.5. del artículo 5 del presente decreto, el IDU considerará las etapas o fases establecidas en el estudio de tránsito o en el cronograma de ejecución del plan parcial.

 

Parágrafo. En caso de incumplimiento en el pago de la obligación dentro de los plazos a los que se refiere este artículo, el Instituto de Desarrollo Urbano iniciará las acciones tendientes a su cobro coactivo.

 

Artículo 7. Elaboración de estudios, diseños y ejecución de obra. El Instituto de Desarrollo Urbano elaborará o adelantará con recursos provenientes del presupuesto distrital el proceso para contratar los estudios, diseños y la ejecución de las obras correspondientes a cargas urbanísticas de la malla vial arterial a cargo de propietarios en el marco de planes parciales, una vez quede en firme el acto administrativo al que se refiere el artículo 5 de este decreto.

 

Artículo 8. Instructivos y procedimientos internos. Para la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, el Instituto de Desarrollo Urbano podrá adoptar los instructivos y procedimientos internos que estime pertinentes.

 

Artículo 9. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así mismo, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra en los términos del artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de abril del año 2019

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÙN

 

Secretario Distrital de Movilidad