RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1258 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
07/05/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6551 del 09 de mayo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

ciCONCEPTO 1258 DE 2019

 

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB

 

DE: Subdirector Jurídico Tributaria

 

ASUNTO: Tema: Procedimiento

 

Subtema: Cómputo del término para comparecer a notificación personal de providencias que decidan recursos.

 

Fecha: 07 de mayo de 2019

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

CONSULTA

 

Uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático es la seguridad jurídica, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares.

 

Teniendo en cuenta la anterior premisa fundamental y a efecto de permear de certeza el procedimiento de notificación de los actos administrativos por los cuales se resuelven los recursos tributarios, ordinarios de reconsideración, reposición y apelación y, extraordinario de revocatoria directa1, este Despacho, se pregunta acerca de ¿Cómo se computa eltérmino legal que tienen los recurrentes para comparecer ante la Administración Tributaria Distrital a notificarse, previo envío de oficio citatorio, de la providencia que resuelven los mencionados medios de impugnación?.

 

RESPUESTA

 

Antes de realizar el análisis de fondo de la inquietud planteada es relevante señalar que los conceptos emitidos por este Despacho, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos el interrogante formulado.

 

De presente lo anterior y previo a abordar la consulta formulada, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes reglas:

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (art. 123 ibid.).

 

Dentro de los fines sociales del Estado por mandato del artículo 2° constitucional se encuentra el de deber de las autoridades, en desarrollo de la función administrativa, de (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.

 

Para hacer viable la anterior participación, el mismo cuerpo fundamental, en su artículo 209, dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, del principio de publicidad.

 

A su turno, la ley, en desarrollo de los postulados enunciados, ha dispuesto:

 

 “() 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información   de conformidad con lo dispuesto en este Código…” (CPACA, artículo 3°).

 

 (…) Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes (Art. 66 ibid.).

 

“() Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales (art.

72 ejusdem).

 

“()  Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

 

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (Acuerdo Distrital 469 de 2011, art. 12).

 

 “(…) Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:  1.  Cuando se practiquen por funcionario incompetente. (…)   3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)  6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad” (E.T.N, art. 730, conc. art. 104 del D.D 807/93).

 

 La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma Si transcurrido este término, sin perjuicio de los eventos de suspensión dispuestos en el artículo 733, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. (E.T.N, arts. 732 y 734, conc. Art. 104 del D.D 807/93).

 

 " () Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo". (D.D 807/93, art. 111-1, adicionado por el art. 55 del D.D 401/999).

 

De lo hasta aqexpuesto se observa que la actividad administrativa es absolutamente reglada por lo cual debemos adelantarla de conformidad con las normas de procedimiento y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, que a los   obligados   tributarios   -contribuyentes,   responsables,   agentes  retenedores   y declarantes- se les garantice la participación en las decisiones que los afecta a través de la interposición de los recursos y medios de control para que se restablezca la normalidad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que pueda albergar cuando es él y no la autoridad tributaria el equivocado.

 

En punto a los recursos tributarios, nótese que la normativa tributaria distrital dispone que las providencias que los resuelvan se deben notificar personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Esto significa ni más ni menos que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria. En efecto, esta última forma de notificación está prevista solamente para notificar las resoluciones que deciden los recursos cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparecencia, éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de las mismas, notificación que debe observar las siguientes formalidades: (i) la fijación del edicto se debe hacer en lugar público del despacho respectivo, (ii) el término de fijación es de diez (10) días y (iii) el edicto deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

 

Es preciso mencionar que la fijación del edicto se debe hacer al día siguiente de haber transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso.

 

La inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que aquella no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz.

 

Coligado con lo expuesto es conveniente advertir que en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones tributarias, el legislador  ha dispuesto que la  decisión sobrlos  recursos que interpongan en sede administrativa los obligados tributarios en relación con las liquidaciones oficiales, resoluciones sancionatorias y demás actos controvertibles ante la propia administración, debe proferirse y notificarse dentro de un término perentorio de un (1) año, contado a partir de la fecha de su interposición en debida  forma  (  E.T.  artículo 732 y Decreto 807 de 1993, art.  111-1), so pena de entenderse fallados a su favor, esto no es ni más ni menos que la consagración de la figura del silencio administrativo positivo que se erige como sanción para la actuación extemporánea o dilatoria de la administración en relación con los recursos interpuestos ante ella2.

 

Además, es necesario mencionar que la notificación por edicto se entiende surtida el día en el que este se desfija, siempre y cuando, haya permanecido fijado por el término legal y respetado las demás formalidades previstas en la ley

 

 

Sobre el particular esta Subdirección en Concepto 1249 del 21 de septiembre de 2017, concluyó: El término para que el contribuyente y/o deudor, según el caso, comparezca a notificarse personalmente de la providencia que resuelve el recurso por él interpuesto y de la resolución que soporta el mandamiento de pago es en ambos casos de diez (10) días - los cuales deben entenderse conforme al arculo 62 de la Ley 4 de 1913, como hábiles- solo que la forma de computar dicho término varía pues, en tratándose de la resolución por la cual se falla un recurso tributario el término empieza a correr en la misma fecha de introducción al correo del aviso citatorio lo que implica que el día en que acontece el hecho o circunstancia (introducción al correo del oficio citatorio) que desencadena el principio del término hace parte del plazo para computar la comparecencia del recurrente a las dependencias de la Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB para practicar la susodicha notificación personal  mientras que en el mandamiento ejecutivo, el término comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha de entrega de dicho aviso en la dirección de notificación de deudor, lo que implica que en éste último caso la notificación por correo de la citación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de su recibo

 

De presente lo anterior y adentrándonos en el fondo de la inquietud planteada tenemos que el tratamiento del tema en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la que está llamada a juzgar la legalidad de nuestras actuaciones, hoy por hoy ha variado muy a pesar del hecho de haber sido la misma ley (artículos 565 del E.T.N y 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011) la que dispone expresamente el momento en que se empieza a computar el término de diez (10) días que tiene el recurrente para comparecer ante las oficinas  de la  Administración Tributaria para notificarse personalmente de la resolución que resuelva su recurso.

 

En efecto, no obstante que la normativa mencionada establece que las providencias que decidan los recursos se notificarán por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado señala que la anterior disposición debe interpretarse   como sigue (…)  comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación de tal manera que () Si transcurridos los diez (10) días, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto ().3,

 

Como fundamento de la novísima tesis, reiterada en varias oportunidades, la citada Corporación Judicial ha puntualizado (…)  Es cierto que la Sala produjo las sentencias citadas en el recurso de apelación. Pero no es menos cierto que dicha tesis fue variada y la Sala al respecto, ha aclarado que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece qula notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en as se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio4 (Énfasis agregado).

 

Para terminar esta reconstrucción, resulta preciso señalar, a modo de conclusión, que la línea jurisprudencial emanada del H. Concejo de Estado, en relación con el computo del término para comparecer a notificarse personalmente de las resoluciones que resuelven los recursos tributarios, la hacemos propia - modificando la doctrina fijada en esta materia por  esta Subdirección - con fundamento en la premisa expuesta en el artículo 7° del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en desarrollo del artículo 230 superior, en  virtud  del  cual  los  jueces  y  por  supuesto,  los  funcionarios  públicos,  en  sus providencias, están sometidos al imperio de la ley debiendo tener en cuenta, entre otras, la jurisprudencia.

 

De presente lo anterior, vale señalar que una vez fijado el edicto, el contribuyente queda impedido   para   exigi que la resolución que resuelve recursos sea notificada personalmente y así mismo, a la Administración Tributaria Distrital utilizar esta forma de notificación principal.

 

No obstante, lo anterior, el interesado debe recibir copia simple de la resolución que resuelve el recurso sujeto a notificación, sin que lo anterior implique suspender o terminar el trámite de notificación por edicto, el cual será ser desfijado en el plazo dispuesto por el procedimiento.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en particular la Sentencia de 18 de julio de 2013, Exp. 18997, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y la doctrina fijada por esta Subdirección (Memorando Concepto No. 1230 del 15 de febrero de 2016) los conceptos emitidos por la Administración Tributaria como criterios de interpretación, rigen hacia el futuro excepto que no haya adquirido firmeza  las  declaraciones  tributarias  o  no  haya  tenido  lugar  la  situación  jurídica consolidada  y  son  de  obligatorio  cumplimiento  para  los  funcionarios  de  la  Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

Finalmente, resulta del caso señalar que el contenido de este concepto constituye doctrina vinculante según lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 422 de 1996 expedido en ejercicio de facultades especiales y según lo señalado por el artículo 113 de la Ley 1943, aplicable por remisión expresa que del particular hiciera el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Damos cierre al presente pronunciamiento informándole que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.

 

Cordialmente,

 

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO

 

 

Este último procede, en virtud del artículo 111 del Decreto distrital 807 de 1993, adicionado mediante artículo 111 del Decreto 422 de 1996, cuando contra los actos administrativos definitivos no se hubieren interpuesto los recursos por la a gubernativa, esto es, reconsideración, reposición, reposición y en subsidio apelación, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de los mismos.

 

Es conveniente señalar que el recurso general de reconsideración se encuentra previsto en el artículo 104 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993, el recurso especial de reposicn, por su parte se encuentra regulado en los artículos 108,109, 110 del mismo cuerpo normativo y en los artículos 678 y 814-3 del E.T.N, por remisión expresa de los artículos 68 y 135 del mismo Decreto Procedimental 807, y el de reposición y subsidio de apelación se encuentra autorizado por la Honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-844 del 27 de octubre de 1999, mediante la cual declaró exequibles los literales b) y c) del artículo 580  y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, relacionados con las causales de tener por  no  presentada  una  declaración  tributaria,  pero  en  donde  manifiesta  que  para  tal  efecto,  es  necesario  que  la        Administración Tributaria emita un  acto  previo  al  cual  puedan serle  aplicables los  recursoprevistos en  el  Código Contencioso Administrativo con el fin de lograr su debido agotamiento, haciendo uso de las acciones de acuerdo al debido proceso.

 

2 Sobre esta figura procesal in examine el Consejo de Estado en Sentencia de 19 de enero de 2012, Exp. 17578, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, aunque las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3  Tesis expuesta en las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Rad. No. 20890, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal

Basto, de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 22283, C.P. Dr. Milton Chaves García, de 6 de diciembre de 2017, Rad. No.

21308, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 19 de abril de 2018, Rad. No. 21761, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez, de 25 de abril de 2018, Rad. 21805 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 05 de abril de 2018, Rad. 21844, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

 

4 Sentencia del 9 de abril de 2018, Rad. No. 21761, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.