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Decreto 203 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2902 del 3 de julio de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 203 DE 2003

(Julio 03)

 Por el cual se declara el estado de prevención o alerta amarilla en el Humedal de Tibanica, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 1º numerales 6 y 9, así como los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; los artículos 35 y 38 numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el denominado Humedal de Tibanica existen diversas problemáticas de orden ambiental generadas como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos antrópicos que han afectado tanto el cuerpo hídrico como el espacio que comprende la zona de ronda, manejo hídrico y de protección ambiental, junto con las especies de flora y avifauna allí existentes, hechos que en su conjunto han deteriorado ambientalmente el ecosistema, causándole grave daño. Esta fenomenología, se puede resumir en los siguientes aspectos:

1.- Rellenos ilegales.

2.- Vertimientos de aguas servidas, afectando la calidad de las aguas.

3.- Disposición ilegal de basuras y escombros, generando contaminación ambiental.

4.- Daño a la cobertura vegetal, representada en flora nativa propia de los ecosistemas de humedal alto andino.

5.- Ocupación ocasionada por desplazamientos de origen urbano y rural.

6.- Enajenación ilegal de predios.

Que obrando de conformidad con la información disponible en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB ¿ E. S. P, en la Organización No Gubernamental Conservación Internacional, y en el sistema de información del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, se estableció que el ecosistema correspondiente al Humedal de Tibanica cuenta con 21,56 hectáreas, representando un perímetro total de 2.612 metros lineales, entre el occidente de la Autopista sur y los linderos con el Canal Tibanica, y se localiza entre los límites de la comprensión territorial del municipio de Soacha, Cundinamarca y la Localidad de Bosa, perímetro urbano del Distrito Capital. Cabe advertir que uno de los dos fragmentos en que se divide este humedal, se conoce también con el nombre de "Potrero Grande" y corresponde al municipio Soacha, Cundinamarca; mientras que el otro que se halla en el sector occidental, está dentro del Distrito Capital de Bogotá.

De acuerdo con los fenómenos descritos, cabe destacar el proceso de poblamiento ilegal de que ha sido objeto la ronda de protección del humedal, toda vez que allí se han adelantado prácticas irregulares consistentes en relleno y construcción, que finalmente han permitido la presencia de diversos asentamientos subnormales, denominados: La Primavera, La Esperanza de Tibanica y Manzanares, Júpiter, Barlovento, los Barrios Los Olivos 2º sector y predios aún sin construir como: El Junco, La Tingua y El Erial.

Adicionalmente, es preciso recabar que las condiciones ambientales que se presentan en esta parte de la zona de influencia del humedal, incluidos dichos asentamientos subnormales son precarias, siendo la del sector Manzanares la más extrema, en razón de localizarse en proximidad del caño de las aguas lluvias y residuales y haberse realizado prácticas de quema para la producción de carbón. Como quiera que estos asentamientos corresponden a desarrollos de origen ilegal, no cuentan con la Licencia de Construcción y Urbanismo establecidas en las normas Distritales, lo cual dificulta e impide cualquier acción de inversión en infraestructura de servicios sociales y domiciliarios por parte de la Administración.

Que las condiciones socio ¿ económicas de los habitantes de estos asentamientos no obedece a un patrón de trabajo o empleo formal, carecen de recursos económicos para subvencionar los servicios públicos domiciliarios, siendo así que estos fenómenos inciden directamente en la deficiente calidad ambiental que reviste toda el área de influencia del Humedal de Tibanica, la que a su vez constituye un bien que hace parte del suelo de protección que es considerado como espacio público del Distrito Capital.

Que en atención a la gravedad de la problemática ambiental descrita, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., actuando a través del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, en coordinación con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, dio comienzo a un proceso encaminado a la recuperación del Humedal de Tibanica, motivo por el cual se efectúo una reunión interinstitucional el 31 de octubre de 2002 en el despacho del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, en la cual participaron las siguientes entidades:

1.- Personería de Bogotá.

2.- Alcaldía Local de Bosa.

3.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

4.- Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD

5.- Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

6.- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA

7.- Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD

8.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP

9.- Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Que en cumplimiento de las actividades acordadas, se practicó una visita técnica y de inspección al área de influencia del humedal el pasado 13 de diciembre de 2002, en la cual se evidenció la problemática señalada.

Que una vez practicada la visita técnica y de inspección ambiental al lugar, por parte de las entidades relacionadas, en conjunto con el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE ¿ DAMA, se verificó la gravedad de la fenomenología, dadas las afectaciones y los daños de orden ambiental que se presentan en el área de influencia del Humedal de Tibanica.

Que como consecuencia de la gestión interinstitucional, se determinó la necesidad de acometer en forma inmediata las acciones de recuperación del Humedal a partir de asumir compromisos en el contexto de la competencia que a cada una de las entidades del orden Distrital y de Control les corresponde. Así, las entidades recomendaron que es preciso tomar medidas excepcionales, para efectos de desarrollar un proyecto encaminado a recuperar y restaurar ambientalmente el ecosistema del Humedal de Tibanica.

Que para efectos de continuar adelantando la gestión administrativa ambiental en lo acorde con las recomendaciones formuladas en desarrollo del proceso de coordinación interinstitucional, es preciso actuar en el contexto de los factores funcional, territorial y objetivo que rigen las competencias y obligaciones atribuidas por ley o reglamento a cada una de las entidades del orden municipal, territorial, de control y Distrital, comprometidas con el proyecto de recuperación del Humedal de Tibanica.

Que es de tener en cuenta que la Ley 357 del 21 de enero de 1997, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-582 al acoger la Convención de Ramsar, Irán de 1971, consideró los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y una flora características, especialmente de aves acuáticas.

En efecto, los humedales son considerados ecosistemas que hacen parte del espacio público, siendo un deber y un derecho del Estado velar por su integridad, preservación y conservación en función del interés general, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que previo a la expedición de la Ley 357 de 1997, mediante el Acuerdo 19 de 1994, el Concejo de Bogotá declaró a los humedales como reservas ambientales naturales de interés público y patrimonio ecológico del Distrito, siendo así que el Decreto 619 de 2000, "Por el cual se adopta El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital", define en su artículo 8° la Estructura Ecológica principal como: "la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible".

Conforme con lo previsto en dicha norma, es preciso resaltar que la finalidad de esa Estructura es la conservación y recuperación de los recursos naturales como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general del ambiente deseable para el hombre, fauna y la flora, cuyos objetivos son:

1.- Asegurar la provisión de espacio dentro del territorio Distrital para el desarrollo y coexistencia del hombre y de otras formas de vida, en especial de la naturaleza en su estado silvestre, así como la preservación y restauración de la biodiversidad a nivel de especies y ecosistemas.

2.- Sostener y conducir los procesos ecológicos esenciales, garantizando el mantenimiento de los ecosistemas, la conectividad ecológica y la disponibilidad de servicios ambientales en todo el territorio.

3.- Elevar la calidad ambiental y balancear la oferta ambiental a través del territorio en correspondencia con el poblamiento y la demanda.

4.- Promover el disfrute público y la defensa colectiva de la oferta ambiental por parte de la ciudadanía.

No obstante, es perentorio hacer énfasis en que los humedales del Distrito Capital hacen parte del Sistema Hídrico como componente de la estructura ecológica principal, y que en tal sentido deben ser protegidos y preservados sus elementos constitutivos, como principales conectadores ecológicos del territorio urbano y rural, toda vez que tales elementos comprenden:

1.- Principales áreas de recarga del acuífero.

2.- Rondas de nacimientos y quebradas.

3.- Rondas de ríos y canales.

4.- Humedales y sus rondas.

5.- Valle aluvial del río Bogotá y sus afluentes.

Así mismo, el POT en su artículo 26, identifica al Humedal de Tibanica como uno de los Parques Ecológicos Distritales, en el cual incluye tanto su cuerpo de agua, la ronda hidráulica, como también su zona de manejo y preservación ambiental como una unidad ecológica, estableciendo además el régimen de usos para este tipo de parques, así:

1.- Uso principal: protección, forestal protector, centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque, que no impliquen alta concentración de personas y que tengan un bajo impacto ambiental y paisajístico; institucional y de seguridad ligado a la defensa y control del parque.

2.- Usos compatibles: recreación pasiva.

3.- Usos condicionados: construcción de infraestructura básica para los usos principales y compatibles, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los habitantes de la fauna nativa.

b) Integrar paisajísticamente la infraestructura en el entorno natural.

4.- Usos prohibidos: Agrícola pecuario, forestal productor, recreación activa, minero, industrial de todo tipo, institucional salvo el educativo y de seguridad mencionados como principales.

Que en atención a la importancia que reviste el Humedal de Tibanica, entendido este como un ecosistema que es preciso intervenir para efectos de garantizar su protección y restauración, el Gobierno Distrital actuará en ejercicio de su competencia y de conformidad con la jerarquía normativa de carácter general, contenida en los artículos 8º, 79, 80 y 82 de la Constitución Política, los que en su orden establecen la obligación del Estado en materia de protección a las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; e igualmente, la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental para garantizar su restauración y conservación en el contexto de la integridad del espacio público con arreglo al principio de sostenibilidad y de interés publico que revisten.

Que en desarrollo de las normas antes citadas, el Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá en su artículo 35 señala como atribución principal del Alcalde Mayor de Bogotá, en condición de primera autoridad de policía, de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículos 1º numerales 6º, y 9º, 65. 6 y 66 y, el Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía del Distrito, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios y dictar las normas necesarias para garantizar el control, la preservación y defensa de la biodiversidad dentro de su territorio, en el marco de la seguridad ciudadana y del principio del desarrollo sostenible.

Así mismo, el artículo 38, numeral 1º del Decreto 1421 de 1993 determina como atribución del Alcalde Mayor, hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo, en tanto que su numeral 18 lo faculta para dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos Distritales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcance.

Que en consecuencia, se procederá de conformidad con los artículos 1º numerales 6º y 9º, 65.6 y 66 de la Ley 99 de 1993, los cuales facultan al ALCALDE MAYOR, para que en su condición de primera autoridad de policía dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, adelante las acciones encaminadas a la protección, restauración y preservación de los ecosistemas, la biodiversidad y los recursos naturales renovables localizados dentro de su comprensión territorial.

Que con base en las anteriores consideraciones y atendiendo a los hechos que se presentan en el Humedal de Tibanica, así como la obligación de acometer acciones administrativas para su protección, preservación y conservación, el artículo 15 del Acuerdo Distrital 19 de 1996, que trata de los Estados de Alarma por Contaminación, señala que en casos de ocurrencia o de amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, las aguas o suelos, en los términos señalados en el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974, y que ameriten medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos, el ALCALDE MAYOR podrá declarar cualquiera de los estados de alarma establecidos, estando facultado para decretar según las circunstancias, el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, el Estado Crítico o Alerta Naranja y el Estado de Emergencia o Alerta Roja.

Que así las cosas, acogiendo lo previsto por el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996 y la Resolución del DAMA No. 618 de 2003, mediante la cual se reglamentaron las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental, se tiene que evaluado y conceptuado el caso del Humedal de Tibanica a la luz de los hechos que caracterizan su problemática, y de lo previsto en el Decreto 2811 de 1974, se presentan los siguientes factores que deterioran y amenazan el medio ambiente:

1.- Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

2.- Alteración nociva de la topografía.

3.- Alteración nociva del flujo natural de las aguas.

4.- Sedimentación en el curso y depósito de las aguas

5.- Extinción y disminución cuantitativa y cualitativa de especies vegetales, animales y de avifauna silvestre endémica de los humedales alto andinos de la Sabana de Bogotá.

6.- Alteración perjudicial o antiestética del paisaje natural.

7.- Acumulación y disposición inadecuada de residuos basuras y desperdicios.

8.- Eutroficación por crecimiento excesivo y anormal de la flora en el lecho del humedal.

9.- Concentración de población humana urbana y rural en condiciones habitacionales que atentan contra su bienestar y la salud.

Que teniendo en cuenta la presencia de los factores de contaminación aludidos, y con fundamento en los artículos 15, numeral 1º del Acuerdo 19 de 1996 y 2º de la Resolución 618 de 2003, que señalan que cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área, se declarará el Estado de Prevención o Alerta Amarilla hasta por doce meses; se procederá a establecer dicho estado, con el fin de iniciar las acciones que conlleve el proceso de recuperación del citado humedal. Las disposiciones invocadas establecen que el estado de alerta podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones que motivaron la declaratoria, y que el DAMA podrá emitir para las áreas que son objeto de su alcance normas o estándares ambientales más estrictos que los vigentes para el resto de la ciudad.

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y los factores de orden territorial, funcional y objetivo que rigen el marco de la competencia administrativa del ALCALDE MAYOR, se encuentra conducente y pertinente invocar el Estado de Prevención o Alerta Amarilla en el Humedal de Tibanica y su zona o área de influencia, dentro de la comprensión territorial del Distrito Capital, por lo que procederá de conformidad a declararlo, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar y que correspondan a otras autoridades del orden territorial y ambiental, tal como lo prevén los artículos 1º, numerales 6º y 9º, 31 y 65, numeral 5º de la Ley 99 de 1993.

Que de igual manera, el presente acto administrativo se profiere sin perjuicio de las competencias y funciones que les corresponden a las autoridades ambientales en los casos en que dos o más de ellas tengan jurisdicción sobre un ecosistema o una cuenca hidrográfica común, tal como lo prevé el artículo 33, parágrafo 3º de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1604 de 2002 que tratan de las Cuencas Hidrográficas y de los Ecosistemas de Manejo Compartido.

Que en virtud de lo dispuesto por el presente acto administrativo, éste le será comunicado a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, CUNDINAMARCA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ¿ CAR, y a las demás entidades que intervienen en el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, para lo de su conocimiento, competencia y demás fines pertinentes.

Que en desarrollo del Estado de Prevención o Alerta Amarilla decretado, el Distrito Capital, en condición de máxima autoridad dentro de su jurisdicción territorial, adelantará las acciones pertinentes para el caso del Humedal de Tibanica, y en especial propenderá porque se ejecuten las propias de la función que le corresponde a cada una de las Entidades Distritales comprometidas en el marco de la Coordinación Interinstitucional a que se hizo referencia, sin perjuicio de la competencia que le es inherente a las demás entidades del orden nacional y de control, participes en el proceso.

Que en mérito de lo expuesto;

Ver la Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente 334 de 2007

 DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.-  Prorrogado el término, por el art. 1, Decreto Distrital 202 de 2004 Declarar el estado de prevención o alerta amarilla en la zona o área de influencia del Humedal de Tibanica, en la parte que corresponde al Distrito Capital, por un término de doce (12) meses, con el objeto de atender la problemática de orden ambiental que se presenta en ese ecosistema, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO.- El estado de prevención o alerta amarilla, deberá ser atendido de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 1º del Acuerdo 19 de 1996.

En todo caso, dicho estado podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones que motivaron su declaratoria. Durante su vigencia el DAMA está facultado para emitir con destino a esta área normas o estándares ambientales más estrictos que los existentes para el resto de la ciudad.

ARTÏCULO SEGUNDO-. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, será el encargado de coordinar el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de las funciones que le corresponden a las Entidades participantes en el proceso, y demás autoridades competentes, conforme se indicó en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- Establecer las siguientes responsabilidades a cada una de las entidades participantes en el proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de las funciones propias de la competencia que tiene el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, conforme lo señalan los Decretos 673 de 1995 y 308 de 2001:

1.- La Alcaldía Local de Bosa deberá adelantar todos los procesos jurídicos de restitución de espacio público dentro de sus funciones propias. También aunará esfuerzos en forma conjunta con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente  DAMA y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización y protección para la conservación de este ecosistema, conforme con lo señalado en este Decreto. Además, remitirá las quejas por las presuntas ventas ilegales a la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente, con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes.

2.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB -ESP, es la entidad encargada de realizar las obras de recuperación del ecosistema, las cuales deben contemplar el saneamiento predial consistente en el censo y reubicación de cerca de trescientas familias que actualmente ocupan la zona de ronda del Humedal de Tibanica, sanitario, adecuación hidráulica, restauración ecológica y obras de incorporación al espacio público.

Así las cosas, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Decreto 619 de 2000 artículo 16 numerales 1, 2, 3, para efectos del proceso de recuperación del Humedal, lo cual deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido para el manejo de las áreas declaradas como parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital. En tal sentido, deberá contar con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, incluyendo la zonificación, alinderamiento y las acciones de restauración y mantenimiento a partir de la Política Nacional de Humedales, del Protocolo Distrital de Restauración y del Plan de Manejo de Ecosistemas Estratégicos de Área Rural del Distrito Capital, del DAMA.

3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público aunará esfuerzos con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente  DAMA y la Alcaldía Local de Bosa, para diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización para la conservación de este ecosistema, estudiando la viabilidad de realizar un cerramiento provisional de las áreas críticas del Humedal de Tibanica.

4.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital  DAPD, será el encargado de oficiar a las Curadurías Urbanas para que en los proyectos urbanísticos que se pretendan desarrollar en el área se respete, conserve y preserve el Humedal de Tibanica junto con su zona de ronda hídrica y de protección ambiental, en tanto que hace parte del Suelo de Protección que conforma la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, tal como lo señala el Decreto 619 de 2000. De igual manera señalará lo relativo al cumplimiento de las normas de Urbanismo y Construcción vigentes, especialmente lo concerniente a las áreas de cesión Tipo A.

Adicionalmente, oficiará a la Superintendencia de Notariado y Registro para solicitarle que prevenga a los notarios y a los registradores de instrumentos públicos para evitar la escrituración y registro de predios en el área del humedal.

5.- La Subsecretaria de Control de Vivienda recepcionará las quejas por venta ilegal de predios en el Humedal de Tibanica, y adelantará las actuaciones administrativas correspondientes, acorde con las atribuciones que le confiere la Ley 66 de 1968 y demás normas concordantes, dando cuenta de ello al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO.- Las anteriores responsabilidades y funciones se desarrollaran por parte de las Entidades Distritales comprometidas en el marco del proceso de recuperación del Humedal de Tibanica, sin perjuicio de la competencia que le asisten a los demás organismos administrativos y de control del orden Nacional y Distrital, como la Procuraduría General de la Nación  Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Personería Distrital de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad  DAS, Grupo Medio Ambiente

ARTÍCULO CUARTO.  COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Personería de Bogotá, Alcaldía Local de Bosa, Defensoría del Espacio Público, Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD, Departamento Administrativo de Seguridad  DAS, Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, Subsecretaría de Control de Vivienda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ¿ ESP, Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, para lo de su conocimiento, competencias y demás funciones.

ARTÍCULO QUINTO.- COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca  CAR, para lo de su conocimiento, competencia y funciones, y específicamente en lo concerniente con lo previsto en el artículo 33 Parágrafo 3º) de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002 que tratan de los ecosistemas compartidos.

ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a los (3) días de Julio de 2003.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora DAMA

NOTA: Publicado en el registro Distrital 2902 de 03 de Julio de 2003.