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Resolución 2757 de 2019 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
09/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6659 de 2019
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2757 DE 2019

 

(Octubre 09)

 

Por medio de la cual se declaran concertados los asuntos ambientales del Plan Parcial de Desarrollo “LUCERNA”

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, la Ley 507 de 1999, el Decreto Nacional 1077 de 2015 y los Decretos Distritales 190 de 2004, 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 del mismo año, y,


Ver Decreto Distrital 241 de 2021.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los Municipios y Distritos, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de "prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso focal, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes".

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y 19 Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones", determina que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de ciertos fines, entre otros:

 

"2.  Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible".

 

Que en tal sentido, la citada acción urbanística de las entidades distritales y municipales, debe ser ejercida con sujeción a los fines señalados en el artículo de la Ley 388 de 1997, esto es "la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios".

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997, señala que el Ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital debe "incorporar instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras".

 

Que el parágrafo del artículo 1 ° de la Ley 507 de 1999, "Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997" establece:

 

"Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles.  Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000".

 

Que el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del-Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", en su artículo 2.2.1.1, define el plan parcial así:

 

"Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación".

 

Que, en cuanto a las determinantes ambientales para la formulación del plan parcial, el citado Decreto 1077 de 2015, establece en su artículo 2.2.4.1.1.6.

 

"Determinantes ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, La autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental:

 

1. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.

 

2. Las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.

 

3. Las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo.

 

4. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos. (Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013, art. 2).

 

PARÁGRAFO.  El interesado podrá aportar los estudios y documentos que resulten necesarios para sustentar la formulación del proyecto de plan parcial en relación con las determinantes ambientales de que trata este artículo.

 

(Decreto 2181 de 2006, art. 58, modificado por Decreto 4300 de 2007, art.6)".

 

Que el artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", determina que serán objeto de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales, que presenten alguna de las siguientes situaciones:

 

"1. Los que contemplen proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible sobre licenciamiento ambiental o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

2. Los planes parciales que precisen la delimitación de los suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.

 

3. Los que incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo, identificadas por el plan de ordenamiento territorial, reglamentaciones o estudios técnicos posteriores relacionadas con las mismas.

 

4. Los que se desarrollen en suelo de expansión urbana".

 

Que el Plan Parcial "Lucerna", se ubica en la Localidad Usaquén, en la UPZ n.º 1 Paséo de los Libertadores, en suelo urbano y de expansión urbana, en tratamiento de Desarrollo, con un área bruta aproximada de 257.330,29 m2, de los cuales 178.693,40 m2 se localizan en suelo urbano y 78.636,89 m2 en suelo de expansión urbana.

 

Que el Plan Parcial "Lucerna" es objeto de concertación ambiental por cuanto se enmarca en lo señalado en los numeral 2 y 3 del citado artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, tal como se describe a continuación y de conformidad con el Acta de Concertación:

 

"Que dentro del área delimitada del Plan Parcial n. º 17 "Lucerna", se encuentran los siguientes elementos de la Estructura Ecológica Principal, señalados en los planos n. º 3 "Amenaza por inundación", n. º 4 "Suelo de protección/Estructura Ecológica Principal", n. º 5 "Estructura funcional: sistema de Movilidad - Subsistema Vial", del Decreto Distrital 088 de 2017:

 

- Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca-Guaymaral.

 

- Corredor Ecológico de Ronda de la Quebrada San Juan.

 

- Parque Metropolitano Guaymaral.

 

- Corredores ecológicos viales de la Avenida Santa Bárbara y Avenida Laureano Gómez.

 

- Además el Plan Parcial colinda con franja de conectividad AP-2 y la Reserva Forestal Thomas van der Hammen."

 

Que en los Conceptos Técnicos CT-8182 de 2017 y CT-8546 de 2019, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, realizó el análisis de las condiciones de amenaza del Plan Parcial "Lucerna", encontrando que el polígono se localiza en una zona que presenta actualmente condiciones de amenaza baja por movimientos en masa. Por lo anterior se consideró factible la adopción del Plan parcial siempre y cuando se tengan en cuenta las recomendaciones de los citados conceptos técnicos.

 

Que el artículo 136 del Decreto Distrital 088 de 2017 consagra: "El trámite de concertación ambiental se basará exclusivamente en la obligación de cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente decreto,  en las resoluciones de concertación con la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y en el Documento  Técnico de Soporte que hace parte integral del mismo, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Dicha obligación deberá garantizarse a través de diseños específicos cuando estos hagan parte de los Planes Parciales y a través de la incorporación de los textos respectivos en las normas de los borradores de cada uno de los instrumentos.  El proceso de concertación y sus términos se regirán estrictamente por las normas del Decreto Nacional 1077 de 2015, en especial los artículos 2.2.4.1.2.1., y siguientes".

 

Que el Plan Parcial "Lucerna", fue revisado integralmente y responde a los lineamientos urbanísticos de acuerdo con las recomendaciones emitidas por las entidades o dependencias con incidencia en su desarrollo y cumple con la normativa urbanística contenida en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, se sometió a consideración de esta Autoridad Ambiental la Resolución 0394 del 22 de marzo de 2019, por la cual la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, emitió concepto favorable de viabilidad a la formulación del Plan Parcial de Desarrollo "Lucerna".

 

Que dando cumplimiento al procedimiento establecido, los Secretarios Distritales de Ambiente y Planeación suscribieron el 27 de septiembre de 2019, el ACTA DE CONCERTACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DEL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO "LUCERNA", DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 388 DE 1997 MODIFICADO POR EL ART. 180, DECRETO NACIONAL 019 DE 2012, EL PARÁGRAFO 7 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 507 DE 1999 Y EL ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1 DEL DECRETO NACIONAL 1077 DE 2015

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2.2., del Decreto 1076 de 2015 establece: "La concertación debe culminar con un acto administrativo, que hará parte integral de los documentos constitutivos del plan parcial, y contra el cual procederá el recurso de reposición en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta autoridad ambiental no podrá  desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración".

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. - Declarar concertados los asuntos ambientales para la formulación del Proyecto del Plan Parcial de Desarrollo "Lucerna", de conformidad con lo establecido en el Acta de Concertación suscrita por el Secretario Distrital de Ambiente y el Secretario Distrital de Planeación, el 27 de septiembre de 2019.

 

Parágrafo. Forma parte integral del presente acto administrativo el "ACTA DE CONCERTACIÓN DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DEL PLAN PARCIAL "LUCERNA" (incluidos sus anexos).

 

ARTÍCULO 2º. - La Secretaría Distrital de Planeación debe acoger todas las recomendaciones objeto de concertación contenidas en el ACTA DE CONCERTACIÓN DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DEL PLAN PARCIAL "LUCERNA" (incluidos sus anexos), para efectos de la formulación del Proyecto del Plan Parcial de Desarrollo "Lucerna".

 

ARTÍCULO 3º. - Notificar el contenido de la presente decisión al Secretario de Planeación Distrital de Bogotá D.G., o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO 4°. - Publicar la presente Resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

ARTÍCULO 5º. - Contra lo decidido procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Secretario Distrital de Ambiente, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, conforme a los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de octubre del año 2019.

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente