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Decreto 736 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6688 del 04 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 736 DE 2019

 

(Diciembre 03)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de los siguientes proyectos de espacio público; A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla que “(…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.  Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (…)”

 

Que el artículo 82 ídem dispone que: “(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que de conformidad con el inciso del artículo 322 de la mencionada Constitución que establece: “(…) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (…)”.

 

Que los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (…)”.

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997 consagra: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de lo siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…)”.

 

Que el artículo 58 ibídem declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)”.

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente manera:

 

"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 63 ídem establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 64° ibidem dispone que “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.  Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Que el artículo 65 ejusdem define los criterios para la declaratoria de urgencia: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 674 del Código Civil Colombiano estableció:

 

“BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.”

 

Que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, indica:

 

“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

 

(…)”

 

Que el artículo 21 del Decreto  Distrital 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.", determina los elementos integrantes del espacio público:

 

“Sistema de espacio público es el conjunto de espacios urbanos conformados por los parques, las plazas, las vías peatonales y andenes, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y sus reglamentos.”

 

Que el numeral 4 del artículo 164 del Decreto 190 de 2004 incluye a los puentes peatonales como un componente del Subsistema Vial Peatonal así:

 

“Subsistema vial peatonal. Compuesto por los andenes, plazas, parques, cruces peatonales, puentes peatonales y senderos. Este Subsistema, salvo los cruces y puentes peatonales, se desarrolla en el capítulo de espacio público.”

 

Que de conformidad con el artículo 268 del Decreto Distrital 190 de 2004, los puentes peatonales forman parte del espacio público así:

 

“Artículo 268. Normas para puentes y enlaces peatonales

 

Los puentes y enlaces peatonales hacen parte del espacio público y para su desarrollo se podrá utilizar el espacio aéreo o el subsuelo. (…)

 

Que el Decreto Distrital 319 de 2006, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital”, en su artículo 9 numeral 1.2, dispuso dentro de los objetivos de la acción sobre la infraestructura vial, la mejora de la malla vial existente a través de la construcción de nuevos tramos e intersecciones viales que permitan la disminución de tiempos de viaje en la malla vial arterial, especialmente para el transporte público y garanticen al tiempo, provisión de infraestructura de franjas destinadas al tránsito de peatones y bicicletas así como de puentes peatonales

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano tiene como objeto, conforme con el Acuerdo Distrital 19 de 1972 y Acuerdo del Consejo Directivo del IDU No. 001 de 2009, atender en el ámbito de sus competencias, la ejecución integral y el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de los sistemas de movilidad y de espacio público construido del Distrito Capital, contemplados dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y los planes y programas sectoriales.  Adicionalmente el mismo, tiene la facultad de ordenar las expropiaciones necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados.

 

Que el Capítulo III, Pilar 2, artículo 21 del Acuerdo 645 de 2016 “Democracia Urbana” estableció:

 

“Este pilar se enfoca en incrementar y mejorar el espacio público, el espacio peatonal, y la infraestructura pública disponible para los habitantes y visitantes de Bogotá, mediante la ejecución de programas orientados a materializar el principio constitucional de igualdad de todos ante la ley y la primacía del interés general sobre el particular, además de fomentar el cuidado ciudadano e institucional del entorno construido, el espacio público y el ambiente natural para aumentar el sentido de pertenencia y construir un proyecto de ciudad compartido.”

 

Que el artículo 26 idem establece que el Espacio público es un derecho de todos y determinó que el objetivo del Pilar de la Democracia Urbana está orientado a transformar e incrementar el espacio público natural y construido, de una manera respetuosa con el ambiente, como un escenario democrático, seguro y de calidad para la socialización, apropiación, uso adecuado y disfrute de todas las personas.

 

Que también el artículo 62 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 citado, determinó como proyectos estratégicos de infraestructura para Bogotá D.C., aquellos que garantizan a mediano y largo plazo la prestación de servicios a la ciudadanía y que   por su magnitud son de impacto positivo en la calidad de vida de sus habitantes.

 

“Dichos proyectos incluyen, entre otros, estudios, diseño, remodelación, desarrollo, construcción, ejecución, operación y/o mantenimiento de: proyectos de infraestructura de transporte, incluyendo el metro y las troncales de Transmilenio; recuperación, reposición y construcción de infraestructura vial, de servicios públicos, espacio público…”

 

Que en ese sentido el artículo 150 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 Proyectos de espacio público priorizados para ejecutar durante la vigencia del Plan de Desarrollo Bogotá Mejor para Todos estableció:

 

“La intervención en proyectos de espacio público, se dirige fundamentalmente a la construcción y mejoramiento de parques en diferentes escalas, andenes, alamedas y puentes peatonales

 

(…)

 

“Criterios de Priorización: Los elementos del espacio público vistos como una infraestructura de movilidad, son entendidos como una red para la circulación peatonal. En este sentido, buscan mejorar la accesibilidad a personas en condiciones de discapacidad y limitaciones físicas, facilitar la movilidad del peatón. Aseguran la accesibilidad a los sistemas de transporte, favorecen el encuentro ciudadano y el uso social del territorio, todo ello, en las mejores condiciones ambientales y de seguridad para los usuarios”

 

Que el artículo de la Ley 1682 de 2013 establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura del transporte está integrada entre otros por:

 

“10. La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas.”

 

Que el artículo 19 idem, establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

 

Que el artículo 25 ibidem , modificado por el artículo 4 de la ley 1742 de 2014, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte'', fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que la intervención en proyectos de espacio público, se dirige fundamentalmente a la construcción y mejoramiento de parques en diferentes escalas, andenes, alamedas y puentes peatonales.

 

Que debido a su crecimiento progresivo, Bogotá hoy cuenta con infraestructura insuficiente para garantizar la movilidad, seguridad y bienestar a peatones, ciclo usuarios y conductores, por lo que se ha generado conflictos que han determinado altos riesgos de accidentalidad que victimizan y/o vulneran en primera instancia a los peatones. Tal situación es reflejo evidente de la carencia de pasos peatonales que brinden condiciones de seguridad para los flujos de movilidad peatonal en lugares de la ciudad que, por diversas determinantes, son considerados críticos.

 

Que en consecuencia, sobre el sector noroccidental de la ciudad se ha evidenciado dicha problemática para los peatones que cruzan la Av. Laureano Gómez (carrera 9) con calle 112, debido a la predominancia de la actividad comercial y de servicios asociada al Centro Comercial Santa Ana, el Hotel Radisson, el edificio de Petrobras y puntos ancla como Jumbo y Carulla.

 

Que el sector donde se implanta el Puente Peatonal se ubica sobre la Av. Laureano Gómez con calle 112 el cual se localiza geográficamente sobre el costado Nororiental de la estructura urbana de la ciudad de Bogotá; siendo Área de Influencia Indirecta los límites de la localidad de Usaquén y Área de Influencia Directa la estructura urbana contenida dentro del perímetro de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 14. Usaquén y No. 16 Santa Bárbara.

 

Que el Área de Influencia Directa comprendida dentro del perímetro urbano de las UPZ No. 14 Usaquén y No. 16 Santa Bárbara en relación con los usos del suelo están caracterizadas por una vocación predominantemente, para el caso de la primera, comercial y de servicios asociada a la existencia de la Centralidad Usaquén-Santa Bárbara y al interés cultural relacionado con su carácter de Sector de Interés Cultural (SIC); y, para el caso de la segunda, residencial con zonas delimitadas de comercio y servicio.

 

Que de otra parte igualmente es necesario implementar estrategias de mejoramiento y de generación de nueva infraestructura vial armonizada con la estructura urbana, que permita ofrecer a la ciudad proyectos integrales; nueva oferta de espacio público articulado al sistema de parques y sistema de equipamientos; nuevas zonas de renovación urbana que promuevan el mejor aprovechamiento del suelo en bordes ofreciendo desde la norma urbana mejores edificabilidades y usos rentables asociados al sistema de Movilidad de la ciudad.

 

Que en consecuencia con el proyecto de Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales se propende cumplir con este objetivo en el borde oriental de la ciudad, pues su área de influencia se extiende por la Carrera 9 entre Calles 46 y 82, y se proponen cuatro (4) segmentos definidos de la siguiente manera:

 

- Tramo 1: Desde la Calle 46 a Calle 49

 

- Tramo 2. Desde la Calle 49 a Calle 57

 

- Tramo 3. Desde la Calle 57 a Calle 64

 

- Tramo 4. Desde la Calle 64 a Calle 82

 

Que mediante Resolución IDU 004219 del 27 de agosto de 2019 se realizó el Anuncio de los proyectos de espacio público; A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales. 

 

Que en virtud de las anteriores consideraciones, análisis y diagnóstico se definieron como metas: uno, la de resolver el cruce peatonal a través de un paso elevado seguro, y dos, satisfacer las necesidades de los habitantes de la zona oriental de la ciudad en términos de movilidad y espacio público de acuerdo con la normativa vigente brindando condiciones de seguridad y calidad de vida, motivo por el cual se hace necesario anunciar la puesta en marcha de los proyectos de espacio público; A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales.”, con el fin de descontar del avalúo comercial de adquisición al momento de adquirir los inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, en los términos del Decreto 1077 de 2015.

 

Que las anteriores razones se adecuan a las exigencias de los numerales 2 y 4 del artículo 65°, de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución de los siguientes proyectos de espacio público; A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales”, en la medida que este tiene carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituye en una solución inaplazable para otorgar a la ciudadanía espacios públicos que brinden una adecuada movilidad y seguridad en su desplazamiento.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Condiciones de Urgencia. De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, de los predios requeridos para la para la ejecución de los siguientes proyectos de espacio público; A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales, que de manera preliminar se indican en la Resolución 004219 del 27 de agosto de 2019 expedida por la Directora General del IDU, que contiene el anuncio del proyecto A) Construcción del Puente Peatonal ubicado sobre la Av. Laureano Gómez (AK 9) por Calle 112. y B) Aceras, Ciclorutas y Conexiones Peatonales” y sus planos anexos.

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelante los trámites de expropiación administrativa.

 

Parágrafo primero: El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Parágrafo segundo: Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU podrá exigir la entrega material de los inmuebles conforme lo señalado en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. 

 

Artículo 2º.- Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

Artículo 3º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad