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CONCEPTO
UNIFICADOR 2020EE1157 de 2020 (Enero
01) PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Tema: Tributario
Descriptores:
Principio
de favorabilidad en materia tributaria Problema
jurídico: ¿Cuál es la aplicación del principio de favorabilidad en
materia tributaria en el Distrito Capital? Fuentes
formales: Constitución Política
de Colombia, artículos 338 y 363; Ley 1607 de 2012, artículo 197; Ley 1819 de
2016, artículo 640; Ley 1943 de 2018, artículo 102; Decreto Nacional 872 de
2019; Acuerdo Distrital 671 de 2017, Decreto
Distrital 091 de 2019; Corte Constitucional, Sentencias C-527/96, C-185/97,
T-625 de 1997, C-006/98, C-926/00, C-619/01, C-181/02, C-200/02, T-1087/05, C-430/09,
C-539/11, C-686/11, C-878/11 y C-785/12; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 6 de junio de 2019.
Rad.: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2019.
Rad.: 11001-03-15-000-2018-02617-01(AC; Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sentencia del 8 de marzo de 2019.
Rad.: 05001-23-31-000-2011-00471-01(21944).; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Auto 2016-00020 de junio 14 de
2018. Rad.: 11001-03-27-000-2016-00020-00 (22421; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Primera. Sentencia de Unificación 00701-01
del 4 de agosto de 2016. Rad.: 05001-23-33-000-2013-00701-01. IDENTIFICACIÓN
CONSULTA La aplicación del
principio de favorabilidad en materia tributaria comprende dos dimensiones, i)
la que se refiere al régimen sancionatorio; y, ii) la relativa a las normas
sustanciales sobre impuestos de periodo. Al respecto, se
encuentra que en lo relacionado con el régimen sancionatorio hay consenso tanto
en los desarrollos legales del nivel nacional y distrital, como en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo,
en cuanto a las disposiciones normativas que modifican impuestos de periodo,
además de encontrarse un vacío legal, ya que no hay norma positiva que
establezca y regule el tema, existe una clara contradicción entre las
decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la
posición sentada por la Corte Constitucional. Por lo anterior, se
considera pertinente presentar la evolución de este principio en esta doble
perspectiva, a fin de establecer su marco de aplicación en el Distrito Capital. CONSIDERACIONES: La aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria se ha
concretado de manera general en lo que se refiere al régimen sancionatorio,
pese a que el precedente constitucional[1] ha
señalado que éste se extiende a las normas que modifican impuestos de periodo.
Es así como, aun cuando la jurisprudencia Constitucional ha determinado la
interpretación y el alcance de lo dispuesto por los artículos 338 y 363 de la
Constitución, según los efectos de las normas sobre el contribuyente en
aplicación del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado difiere de este
condicionamiento al sostener que esto no constituye un precedente judicial, y
que, en todo caso, no puede asumirse el principio de favorabilidad como un
mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican
de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo. Por esta razón, se presentará el marco de aplicación del principio de
favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, y a continuación se
analizará la aplicación en el tiempo de las normas tributarias que rigen los
impuestos de periodo, y en consecuencia, si hay lugar a su aplicación
retrospectiva cuando aquella resulta más beneficiosa al contribuyente en virtud
del principio de favorabilidad, sin quebrantar lo establecido por el referido
artículo 338. 1. Aplicación
del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario 1.1. Marco
Constitucional y legal La aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio
tributario tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política, como
quiera que si bien este artículo prevé de manera específica, que en materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable; al extender las garantías referidas al debido proceso a todas
las actuaciones judiciales y administrativas, se ha señalado por la Corte
Constitucional[2]
que de igual manera, los principios que rigen el debido proceso penal rigen la
potestad sancionadora de la administración. En ese sentido, es claro que el principio de favorabilidad, al ser un
principio rector del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración,
rige la imposición de las sanciones previstas por el régimen tributario, aún en
etapa de cobro, como se establece en los desarrollos legales tanto a nivel
nacional como distrital. Es así como, mediante el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012[3], por
la cual se expiden normas en materia tributaria, se consagró que las sanciones
a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en
cuenta, entre otros principios, el principio de favorabilidad, entendido como
la aplicación de la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o
desfavorable, aun cuando aquella sea posterior. Asimismo, a través de la Ley 1819 de 2016, modificatoria del Decreto Nacional 624 de 1989 - Estatuto Tributario Nacional, se determinó lo relacionado con la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, estableciendo frente al principio de favorabilidad que éste “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”.[4] Esto es acogido en el nivel distrital por el Acuerdo 671 de 2017[5], al estipular en su artículo primero, lo siguiente: “ARTÍCULO
1º. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y
favorabilidad en el régimen sancionatorio. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993[6],
para la aplicación del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá
atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…) PARÁGRAFO 5º— El principio de
favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley
permisiva o favorable sea posterior.”. Adicionalmente y de una forma más garantista, por medio de la Ley 1943
de 2018, “Por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el
parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de
cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor,
deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los términos y
condiciones previstos por el artículo 102 de la citada Ley 1943 de 2018,
reglamentado por el Decreto Nacional 872 de 2019. En el Distrito Capital, considerando que las restantes sanciones
aplicables a los contribuyentes son inferiores a las sanciones tributarias
vigentes a nivel nacional, y que las reducciones y modificaciones realizadas
por la Ley 1819 de 2016 están referidas a conductas sancionables y a impuestos
que no son de la administración de la Secretaría Distrital de Hacienda, se
procedió a adoptar lo que correspondió a su competencia, en desarrollo de la
atribución de la misma Ley 1943 de 2018, mediante el Decreto Distrital 091 de 2019,
considerando adicionalmente, y entre otros aspectos: “Que el principio de
favorabilidad aplica en lo referido a la reducción de intereses moratorios,
para i). las facturas del impuesto Predial Unificado, y sobre Vehículos
Automotores; y ii). para las declaraciones presentadas sin pago de manera
oportuna. En lo referente a la reducción de las sanciones contenidas en la
Ley 1819 de 2016 aplica para
la sanción de inexactitud que fue reducida del 160% al 100%. También aplica
para las sanciones por no enviar la información señalada en el Acuerdo
Distrital 671 de 2017. Que para los demás actos
administrativos que se encuentren en etapa de cobro, será posible aplicar la
reducción de intereses moratorios contenidos en el parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, que
dispone "En desarrollo del
principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este
artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor
solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la
presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario
corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales". En ese sentido, por medio del Decreto Distrital 091 de 2019, “Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018”, se definió la aplicación del principio de favorabilidad frente a: 1. La reducción de sanciones e intereses de mora en las declaraciones de impuestos de Bogotá, presentadas de forma oportuna, pero sin pago. 2. La reducción de intereses de mora en las declaraciones tributarias sin pago o con pago parcial que tengan declaradas sanciones tributarias. 3. La sanción por inexactitud. 4. La sanción por no enviar información señalada en el Acuerdo Distrital 671 de 2017. 5. La reducción de intereses de mora por obligaciones fiscales diferentes a sanciones por inexactitud y por no enviar información. 1.2. Desarrollos
jurisprudenciales A través de diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha
sostenido que uno de los presupuestos necesarios para la aplicación de las
normas del derecho administrativo sancionador es el principio de favorabilidad
como una excepción al principio de legalidad, bajo el entendido que éste no se
quebranta cuando se extienden los efectos de una norma hacia adelante o hacia
atrás en el tiempo, por resultar más favorable al sujeto de la sanción. Es así como, mediante sentencia T-625 de 1997, la Corte Constitucional
señaló, al referirse a la aplicación del principio de favorabilidad en el
derecho administrativo sancionador, que “tanto
en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al
inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio
determine en principio cosa diversa”. Asunto retomado en las sentencias
C-619 de 2001 y C-181 de 2002, al establecer que según la tradición jurídica,
una excepción al principio de legalidad, según el cual, la ley aplicable a una
situación es la vigente al momento de su acaecimiento, es precisamente la
posibilidad de permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de
una ley, sean reguladas por otra, en razón de su benignidad. Asimismo, en sentencia C-200 de 2002, se deja claro que el principio de
favorabilidad contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política en
materia penal, se predica de todo el derecho sancionatorio, por extensión, y
tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales, de tal
manera que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto
necesario para la aplicación de la norma. De esta manera, y más ampliamente, por medio de la Sentencia T-1087 de
2005, se puntualizó que, si “…la
exigencia de que una ley previa deberá determinar con claridad y precisión
tanto la infracción como la pena que habrá de imponerse a quienes incurran en
ella, es dable concluir que abolida una falta tienen que desaparecer los
efectos sancionatorios que la misma estuviere produciendo.”. Y, en desarrollo de ello, en el mismo pronunciamiento se fija el alcance
y los efectos de la aplicación del referido principio, al determinar: “El principio de favorabilidad
opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al
decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción
contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria
(…)”. Ahora bien, lo anterior es recogido por el Consejo de Estado, al precisar
mediante Sentencia de Unificación 00701-01 del 4 de agosto de 2016, lo
siguiente, “La
Corte Constitucional se refirió al concepto y alcance del principio de
favorabilidad en materia disciplinaria e hizo las siguientes consideraciones
que, mutatis mutandi, son aplicables también respecto de otras manifestaciones
del derecho punitivo estatal: “En materia sancionatoria, el principio de
que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se
traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se
encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la
carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado
es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho
imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma
jurídica no son retroactivos. […]Ahora bien, el
principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a
una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como
fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar
fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una
excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo
la vigencia de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al principio de
favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la
regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia
cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las
que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.
(…) Para efectuar la
aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre
generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud
del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus
consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la
ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por
una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su
desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. (…)Así mismo, la Corte
Constitucional al abordar el tema de la favorabilidad desde la perspectiva del
principio de legalidad precisó que “[como] la potestad sancionadora de la administración no es ajena a los
principios que rigen el debido proceso en materia penal, concretamente a la
exigencia de que una ley previa deberá determinar con claridad y precisión
tanto la infracción como la pena que habrá de imponerse a quienes incurran en
ella, es dable concluir que abolida una falta tienen que desaparecer los
efectos sancionatorios que la misma estuviere produciendo”[7]. (Negrilla fuera de
texto) A partir de allí, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha desarrollado la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen
sancionatorio tributario, y al referirse a la sanción por devolución
improcedente[8], mediante sentencia del 25 de abril de 2018,
Exp. (23289), reiteró lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de
esa Corporación, en sentencia de octubre 16 de 2002, radicación 1454, en la que
precisó: “El principio de favorabilidad
cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un
imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de
parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.". (Subraya
por fuera de texto). Y sobre el caso puntual concluyó: “En ese contexto, la
Sala debería confirmar la sanción por devolución improcedente impuesta por la
DIAN a la sociedad COEXFER LTDA, no obstante, advierte que deben anularse
parcialmente los actos demandados, en aplicación del principio de favorabilidad
de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo
670 del E.T. (Ver sentencia de 8 de junio de 2017, Exp. 19389 C.P. (E) doctora
Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) La Sala procederá a dar aplicación al principio de
favorabilidad de oficio en el presente asunto, situación que conlleva la
reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado (…)” Reiterando en Sentencia del 5 de febrero de 2019, lo siguiente: “5.1.- De
acuerdo con lo expuesto en relación con los cargos alegados por el demandante,
la Sala debería confirmar la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda. Sin embargo, se procederá a anular parcialmente el
acto demandado en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con
el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. Y
eso es así por cuanto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó
el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad
aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva
o favorable sea posterior”. 5.2.- Al compararse la regulación de la sanción por
devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la
modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia
que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque
no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación
de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del
valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó
la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los
contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como
ocurrió en el caso analizado. (…)”.[9] Asimismo, se ha referido de manera particular a la sanción por
inexactitud, teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 1819 de 2016[10] se introdujo una
modificación al artículo 647 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir
el valor de la sanción, al fijarla en el 100% de la diferencia entre el saldo a
pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el
declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, en tanto que la
norma anterior (Estatuto Tributario) contemplaba la sanción en el equivalente a
160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
responsable. En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, ha reiterado la aplicación de lo
dispuesto por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, de manera
preferente sobre lo contemplado por los artículos 647 y 648 del Estatuto
Tributario[11], aclarando sin
embrago que, este “…beneficio es
predicable en aquellas situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas,
esto es que pueden someterse a discusión en vía administrativa o judicial o ya
estén en discusión…”.[12] Es así como, se ha determinado lo siguiente: - Sentencia del 30 de mayo de 2019.
Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicado 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072). “L]a
sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la
declaración del IVA del tercer bimestre de 2011 incluyó compras inexistentes
que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una
conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la
Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se
estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para
el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable
sea posterior». Al respecto, la Sala
observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del
Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una
sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la
legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a
favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el
contribuyente.” - Sentencia del 22 de mayo 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta. Radicado 08001-23-33-000-2013-00595-01(22885). “En el presente caso, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad
de los actos demandados que modificaron la declaración privada, en el sentido
de desconocer parcialmente el costo de ventas por inexistencia de las
transacciones con dos de sus proveedores, por lo que es procedente la sanción
por inexactitud, pues al incluir costos improcedentes se generó un menor
impuesto a pagar. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido
expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016[13], la sanción debe reducirse, pues se
determinó con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme
con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a
pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado
por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron
los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que
la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo
a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor
declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este
caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley
1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se
impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción
por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a
pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente[14].” - Sentencia del 4 de abril de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicado
11001-03-15-000-2018-02617-01(AC). “Es procedente la
exoneración de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios en la
interpretación del derecho a aplicar y en subsidio, sí el porcentaje de dicha
sanción debió reducirse del 160% al 100% como lo dispone la Ley 1819 de 2016
por aplicación del principio de favorabilidad. (…) Para llegar a esa conclusión
debe hacerse un breve estudio del principio de favorabilidad en el régimen
sancionatorio tributario, cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29
de la Constitución Política. (…) [E]l artículo 282 de la Ley 1819, que modificó
el artículo 640 del Estatuto Tributario, en el parágrafo 5º reconoció de manera
expresa la aplicación del principio de favorabilidad para aquellas sanciones
impuestas con ocasión del pago, determinación o causación de tributos. En
cuanto a la sanción por inexactitud, que es la que interesa en este caso, el
artículo 288 de la referida ley, modificó el artículo 648 del Estatuto
Tributario y fijó como tarifa general de dicha sanción el equivalente al 100% de
la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la
liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Lo anterior, significa
que la cuantía fijada en el artículo 288 de la citada Ley 1819 es más favorable
que la establecida en las normas anteriores, por lo que es procedente la
aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la
misma ley, que es claro al indicar que debe aceptarse, aunque la norma que
resulta más beneficiosa sea posterior. Entonces, el principio de favorabilidad
debe invocarse en aquellos casos en los que la sanción por inexactitud se haya
impuesto sobre la tarifa del 160% para que sea reducida a la tarifa general del
100%. No obstante, es importante aclarar que tal beneficio es predicable en
aquellas situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas, esto es que
pueden someterse a discusión en vía administrativa o judicial o ya estén en
discusión, así lo ha considerado la Sección Cuarta de esta Corporación,
especializada en asuntos tributarios, en múltiples pronunciamientos (…)”. (Negrilla fuera de
texto). - Sentencia del 8 de marzo de 2019. Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Radicado
05001-23-31-000-2011-00471-01(21944). “PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia. 3.4. Sin embargo, la
Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que
modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el
principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario,
aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la
regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del
Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la
Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el
sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación
anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado
en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.5. En
consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de
favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y
no el 160% impuesto en los actos demandados.”. Por otra parte, en relación con la sanción prevista cuando se desatiende
el deber de entregar la documentación comprobatoria de operaciones con
vinculados económicos realizadas durante el periodo gravable, según lo
contemplado en el artículo 260-11, numeral 2° del literal A, del Estatuto
Tributario; el Consejo de Estado a través de sentencia del 6 de junio de 2019
precisó: “Como se concluyó
en la jurisprudencia que se reitera, a raíz de los cambios legislativos
mencionados, en la actualidad no es objeto de sanción la no presentación de la
DIIPT[15] junto con la
respectiva documentación comprobatoria, en aquellos casos en los cuales el
productor colombiano vende a un cliente en el exterior el 50% o más de su
producción, como ocurría en el año 2009 -época de los hechos-. En ese contexto,
procede la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política y en el parágrafo 5º del artículo 282 de la Ley 1819 de
2016, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección. Por lo tanto,
concordante con la jurisprudencia que se reitera, la Sala procederá de oficio a
dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, pues a
pesar de tratarse de una norma posterior a la ocurrencia de los hechos que
dieron lugar a la imposición de la sanción, «resulta aplicable porque crea una
situación más favorable a la sociedad demandante», en la medida en que dichas
normas posteriores establecen «que no existe vinculación económica por el
simple hecho de efectuar el 50% o más de las ventas a un único cliente en el exterior»,
con lo cual la conducta que sirvió de base a la imposición de la sanción dejó
de ser sancionable.”.[16] Según
lo anterior, es claro que frente a las normas que impongan o modifiquen
sanciones en materia tributaria, el principio de favorabilidad opera por regla
general como un presupuesto necesario para la aplicación de la norma, y procede
de oficio. 2. Aplicación
del principio de favorabilidad frente a las normas que modifican impuestos de
periodo Más allá del consenso existente frente a la aplicación del principio de
favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, se ha presentado una
fuerte contradicción cuando se trata de la aplicación de este principio
respecto de las normas que se refieren a los impuestos de periodo, como quiera
que, pesé a lo sostenido por la Corte Constitucional de manera reiterada, el
Consejo de Estado ha considerado que no es posible extender el principio de
favorabilidad a las normas tributarias que no tienen por objeto imponer
sanciones a los contribuyentes. En ese sentido, se presentarán las consideraciones pertinentes sobre la
irretroactividad de las normas tributarias y su configuración condicionada en
virtud del principio de favorabilidad. 2.1. Del
principio de irretroactividad de la ley tributaria El artículo 338 de la Constitución Política establece que: “En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por
la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.” (Negrilla fuera de
texto). En tanto que el artículo 363, dispone: “El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las
leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” (Negrilla fuera de
texto). De esta manera, se ha concedido a la legislación tributaria, de forma
general, el carácter irretroactivo, estableciendo adicionalmente que su
ejecución comenzará a partir del periodo siguiente al de su entrada en
vigencia, cuando se trate de “contribuciones”[17] en las que la base
sea el resultado de hechos acaecidos en un determinado periodo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado al respecto, que dicha
irretroactividad debe ser condicionada según sus efectos sean beneficiosos al
contribuyente, o no, ya que esta disposición tiene como propósito evitar que se
impongan cargas más gravosas al contribuyente frente a periodos vencidos o
dentro del periodo en curso. Es así como, a través de Sentencia C-527 de 1996,
se señaló: “Cuando la Constitución dice que las leyes
tributarias “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra
“período”, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la
noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto
a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente,
evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia
y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la
Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a
impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las
regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la
prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación
con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.”
(Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, en tratándose de la derogación de normas
tributarias, la Corte ha precisado que cuando ello resulte más favorable a los
contribuyentes, sus efectos serán inmediatos, por regla general. Así lo expresó en Sentencia C-185 de 1997, “Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente,
tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a
partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa,
advierta lo contrario.”. Siendo esto recogido en pronunciamiento del 22 de enero de 1998, por el
Dr. Antonio Barrera Carbonell[18], al
indicar que: “El artículo 338 superior constituye ciertamente una
regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos, es decir, al
diseño y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable
cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales
obligaciones. Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen
medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes,
tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la
promulgación de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el
legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia.”. Bajo el entendido que: “- Es claro que el objetivo que movió la voluntad
del Constituyente al incorporar al cuerpo constitucional la norma en cuestión,
fue el de precisar con valor inobjetable todos los elementos que jurídica y
técnicamente entran en la formulación de un tributo y que tienen que ver con la
asignación de competencias, los factores esenciales que integran la noción y
los requisitos y limitaciones a las cuales deben someterse las autoridades para
establecer la obligación fiscal. La finalidad que enmarca tal ejercicio, no
es otra que la de impedir todo asomo de arbitrariedad fiscalista y proteger los
derechos de los contribuyentes. -
Al limitarse en el tiempo la aplicación inmediata de una norma que regula un
impuesto de período se busca favorecer al contribuyente, así sea en desmedro
del erario, para defender en cierta medida el patrimonio de aquél y otorgarle la
elemental oportunidad de que programe el gasto y ordene los medios que le
permitan asumir su costo. En eso no hay nada de extravagante ni censurable, y
por el contrario, ello responde a finalidades que se adecuan al principio de
equidad y al de una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad
social.”. (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, en Sentencia C-926 de 2000, se
abordó lo relacionado con el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas
frente al principio de la irretroactividad de la ley tributaria, al señalar: “Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que
son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido
bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus
titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido
afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha
obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.” Agregando de manera general que “…una ley no puede tener efectos hacia el
pasado, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad.”, con
fundamento en lo referido por el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuanto a la
naturaleza del principio de irretroactividad, al sostener que "es la premisa según la cual, en la generalidad de las
circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con
la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga
efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que
favorezcan, tanto al destinatario de
la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente"[19]. Concluyendo para el caso particular, que la fijación
de un límite temporal para hacer efectivo un descuento no tiene carácter
retroactivo, como quiera que, con él, simplemente se están protegiendo los
derechos de los contribuyentes. Ahora bien, en desarrollo de la línea jurisprudencial eminentemente
garantista de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha definido que el
principio de irretroactividad de la ley tributaria no puede ser absoluto cuando
se trata de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente, la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-878 de 2011[20],
resaltó: “En Colombia, se
tiene que antes de la constitución de 1991 no existía mandato alguno que
restringiera la aplicación retroactiva de la ley, de manera que en materia
fiscal nada se oponía a aplicar modificaciones favorables al contribuyente con
efectos retroactivos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo desde
1930 que el legislador podía aplicar variaciones a la tarifa y al régimen que
determina la base gravable del impuesto a la renta, a los hechos realizados
antes de la expedición de una nueva ley tributaria, siempre que los efectos de
tal cambio sólo cubrieran un período gravable incompleto, caso en el cual la
Corte afirmaba que no existía retroactividad y, por lo mismo, no se vulneraban
derechos adquiridos que se protegían, en ese entonces, por el artículo 30
Constitucional, hoy artículo 58 Superior. Ello porque sólo hasta la terminación
de dicho período se podía establecer con certidumbre la consolidación de
derechos adquiridos, lo que no es otra cosa que la aplicación de beneficios con
"efectos inmediatos" para impuestos de período, tal como en el caso
español. A partir de la Constitución de 1991, la retroactividad in bonus se ha
reconocido expresamente en materia penal en el artículo 29 de la Carta y en
materia laboral en el artículo 53 Superior, con la finalidad de privilegiar y
proteger derechos fundamentales como la libertad y el trabajo, respectivamente.
No obstante, el reconocimiento de efectos retroactivos de beneficios en materia
fiscal ofrece complejidades, más allá de la restricción perentoria del artículo
363 Constitucional, en tanto el gravamen lejos de constituir una sanción o
restricción a un derecho fundamental, constituye un instrumento mediante el
cual el ciudadano coadyuva con las cargas públicas del Estado de acuerdo con el
artículo 95.9 de la Carta, de manera que los recursos que se recaudan tienen
destinación pública de carácter social.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de
irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificación la defensa del
contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas.
Sin embargo, asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de
modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter
eminentemente garantista (…) (…) De lo trascrito se
infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en
desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la línea jurisprudencial
asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991, al autorizar la aplicación inmediata de modificaciones
que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de
período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan
consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de
la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa
que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley
tributaria contenida en el artículo 363 Superior.” (Negrilla fuera de texto). Siendo retomado lo anterior, a través de Sentencia C-785/12, en la que
además se moduló la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes
tributarias a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas, así: “Acorde con la
Constitución, el ordenamiento jurídico tributario se fundamenta en los
principios de equidad, eficiencia y progresividad. Además, la Carta sostiene
que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad. De igual
manera se señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia
salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En efecto, el hecho de que la norma
tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las
consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o
destinatario de la disposición la conozca, impide que el receptor o receptores
de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el
principio constitucional de legalidad.
Si bien es cierto, el principio es general en relación con la
irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha entendido que
su aplicación no puede ser absoluta, en aquellos eventos en los cuales se
disponen modificaciones que resultan benéficas al contribuyente. Al respecto se señaló: "Si una norma
beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma
general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo
período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición
contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas
del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos
vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado
no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de
los contribuyentes de buena fe". No obstante, esta Corporación ha modulado la excepción citada, en el sentido de que
la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias está atada
a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto se indicó
que el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la
garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez,
está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual
los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar
situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación
anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley
tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una
disposición favorable para el contribuyente.” (Negrilla fuera de texto) No obstante, el Consejo de Estado, por medio de Sentencia del 21 de noviembre de 2007[21], sostuvo: “(...)
de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las
normas tributarias no se aplican con retroactividad, y tratándose de impuestos
en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado, sólo se aplican a partir del período que comience después de la
vigencia de la ley. (...) (...)
Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicación inmediata,
ni la aplicación retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que
estructuran impuesto de período, pues ello implicaría la vulneración de las
normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran
que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso
al momento de expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en
aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la
obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (Principio de
legalidad). (...) Los artículos 338 y 363 de la Carta Política
proscriben de manera categórica la retroactividad de la ley, sin diferenciar si son o no favorables
al contribuyente. La ley aplicable es la vigente al inicio del período. No tiene sustento alguno en el derecho tributario
que se aplique el principio de favorabilidad propio de la legislación penal,
pues los impuestos no constituyen un castigo, ni un agravio al contribuyente,
sino que surgen de un deber de solidaridad de los ciudadanos, para coadyuvar
con las cargas públicas. No puede considerarse desfavorable una norma fiscal
que por principio pretende el bien común”. (Negrilla
por fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, emitió el Concepto No. 018128 del 19 de junio de 2015, en el
que de manera puntual manifestó: “No es de recibo la aplicación inmediata de una
norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de
período alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario
éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. (…) De modo que, toda vez que "los impuestos no
constituyen un castigo, ni un agravio al contribuyente, sino que surgen de un
deber de solidaridad de los ciudadanos, para coadyuvar con las cargas públicas”
- en palabras del Consejo de Estado - bajo la lógica del máximo órgano de la
jurisdicción constitucional quedaría descartado de plano el empleo del
principio de favorabilidad en el derecho tributario, salvo en lo
correspondiente al régimen sancionatorio como se indicara previamente.” De esta manera, para la autoridad administrativa referida, la aplicación
de normas sustanciales tributarias en lo que a impuestos de periodo se refiere,
solo obedecía a los principios constitucionales de legalidad e
irretroactividad, sin que se admitiera la aplicación del principio de
favorabilidad. Lo anterior, en clara contravía de la línea jurisprudencial
trazada por el órgano de cierre Constitucional. Posteriormente, dicho concepto fue suspendido provisionalmente por el
Consejo de Estado mediante Auto del 07 de diciembre de 2016 (Exp. 22421), en el
que se precisó lo siguiente: “La suspensión provisional
se fundamenta en el hecho cierto de que la Corte Constitucional ha interpretado
el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política en el sentido de decir
que las normas que regulen tributos de periodo rigen a partir del periodo
siguiente al de la entrada en vigencia de la disposición correspondiente a
menos que establezcan beneficios o tratos que resulten favorables al
contribuyente. En estos casos, para la Corte, tales normas rigen a partir de su
publicación, esto es, de manera inmediata, con sujeción a los principios de
justicia y equidad. (…) Ahora, si bien la DIAN
alegó que el principio de favorabilidad previsto en el artículo 197 de la Ley
1607 de 2012, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones», excluye la aplicación inmediata de las normas tributarias
que regulan impuestos de periodo cuando estás sean favorables al contribuyente,
la Sala considera que este principio se consagró para efectos sancionatorios.
La Corte Constitucional fundamentó la tesis de aplicación inmediata en los
principios de equidad y de justicia, razón por la que, en principio, es
cuestionable la inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional con
fundamento en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, en tanto que la DIAN, al expedir el
concepto demandado, no tuvo en cuenta la interpretación que de los artículos
338 y 363 de la Constitucional Política ha hecho con autoridad la Corte
Constitucional, la Sala decretará la medida cautelar solicitada.” (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, fue reiterado mediante Auto del 14 de junio de 2018, por el
cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto dentro del mismo proceso: “Si una norma
beneficia al contribuyente, es procedente aplicarla en el mismo periodo, sin
que se afecte la irretroactividad tributaria. Se precisa que la
suspensión provisional decretada del concepto no. 18128 del 19 de junio de 2015
proferido por la dirección de impuestos y aduanas nacionales se fundamenta en
el precedente judicial que ha desarrollado el alto tribunal constitucional
sobre la aplicación inmediata de la ley tributaria en los casos en los cuales
las modificaciones de los tributos de periodo resulten benéficas al
contribuyente, que en interpretación del artículo 338 de la
constitución política, permite evidenciar dos sentidos respecto a la aplicación
en el tiempo de las leyes tributarias: (i) para los casos en que la nueva ley
impone cargas nuevas o más gravosas al contribuyente, está proscrita la
posibilidad de aplicarla en forma retroactiva (irretroactividad tributaria) y
(ii) si la nueva ley establece un beneficio tributario o reduce la carga
tributaria al contribuyente, procede su aplicación en el mismo periodo de
promulgación (aplicación retrospectiva).”. (Negrilla por fuera de
texto). Sin embargo, mediante decisión del 23 de noviembre de 2018[22],
en la que se resolvió otra demanda de nulidad contra el mismo concepto, se
negaron las pretensiones, por considerar que “…la tesis jurídica del concepto acusado coincide con lo ya expuesto, en
cuanto señaló que en derecho tributario el principio de favorabilidad solo es
predicable en materia sancionatoria y que
la modificación legal de alguno de los elementos constitutivos de un
impuesto de periodo, en aras de los principios de legalidad e irretroactividad,
solo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de su
promulgación, que precisa la Sala es la regla general, (…)”, aun cuando se
aclara: “…en
tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, es
dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en
forma inmediata, si así lo establece el legislador. En sentido
contrario, si el legislador no lo prevé, se aplica el principio general de
irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de
periodo.”. (Negrilla fuera de texto). Decisión concordante con lo resuelto en sentencia del 27 de junio de 2019, por la cual la Sección Cuarta del
Consejo de Estado levantó la medida cautelar de suspensión provisional
decretada mediante auto del 07 de diciembre de 2016, por considerar que las
sentencias de control de Constitucionalidad a las que se ha hecho referencia no
constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento, y que el concepto
acusado no contraviene los preceptos Constitucionales, así: “En resumidas cuentas, esta
Sala juzga que, por las razones arriba expuestas con detalle, no existe el
precedente jurisprudencial alegado en la acusación. Así las cosas, ni de la
Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio
de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de
las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de
periodo. Por esa razón, no entraña ninguna ilegalidad el acto acusado pues,
tanto en la tesis que afirma como en el análisis jurídico que realiza, deja en
claro que en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto
que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la
disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios
interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva. 13- Atendiendo a ese
dato jurídico, la Sala ya había declarado en una ocasión anterior la legalidad
del concepto acusado (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP:
Stella Jeannette Carvajal Basto).”[23] Lo anterior, en contravía de lo asumido por la misma Corte Constitucional, al tomar las decisiones previas en las que se refirió al tema, como fundamento de varias decisiones posteriores[24], señalando de manera expresa, que: “(…) la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la línea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, al autorizar la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha (…)”[25], y de lo considerado por el Ministerio Público, al conceptuar sobre el asunto: “El Ministerio Público
rindió concepto (ff. 188 a 190 vto.), en el cual sostuvo que la interpretación
llevada a cabo por la Corte Constitucional acerca del artículo 338 de la
Constitución ha sido clara al señalar que aquellas normas cuyo alcance implica
un beneficio para el contribuyente entran a regir en el período fiscal en el
que inicia su vigencia; por lo cual consideró que se trata de una
interpretación que tiene el valor de precedente jurisprudencial de obligatorio
acatamiento para todos los operadores jurídicos.”.[26] (Subraya por fuera de texto). Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones de la
Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción,
encargado de salvaguardar la supremacía
e integridad de la Constitución Política, constituyen en efecto precedente
judicial[27]
de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta acertado acoger la posición
sentada de manera reiterada por la jurisprudencia Constitucional, cuando
autoriza la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al
contribuyente respecto de los denominados tributos de período, siempre que los
hechos económicos gravados no se hayan consolidado (retrospectividad de la
ley). CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones, se concluye lo siguiente: 1. Aplicación
del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. El principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la
aplicación de la norma en lo que al régimen sancionatorio tributario se
refiere, para lo cual debe aplicarse de oficio la ley permisiva o favorable al
contribuyente, aun cuando ésta sea posterior. 2. Aplicación
del principio de favorabilidad frente a las normas que modifican impuestos de
periodo. De conformidad con la interpretación consolidada por la jurisprudencia
Constitucional, si una norma referida a un impuesto de periodo establece un beneficio tributario o reduce la
carga tributaria al contribuyente, puede aplicarse en el mismo periodo de
promulgación, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan
consolidado (aplicación retrospectiva), sin que con ello se quebrante lo establecido
por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. LEONARDO
ARTURO PAZOS GALINDO Director
Jurídico NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] “PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Concepto. La figura del precedente, ha sido definida por la
Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso
que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el
precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y
que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones
constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En
ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un
precedente.”. Sentencia T-762/11. [2] Ver
las Sentencias T-625/97, C-619/01, C-181/02, C-200/02 y T- 1087 de 2005, entre
otras. [3]
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de
2014. [4] Parágrafo
5° del artículo 640, Ley 1819 de 2016. [5]
“Por el cual se modifica el régimen sancionatorio y procedimental tributario,
se adopta un mecanismo reparativo para las víctimas de despojo o abandono
forzado y se dictan otras disposiciones hacendarias en Bogotá Distrito
Capital”. [6]
ARTÍCULO 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto
Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación,
fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración
de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y
estructura funcional de los impuestos de éste. [7]
Sentencia T-1087 de 2005. [8]
Ver además, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Exp. 23171; sentencia del 15
de noviembre de 2018, Exp. 22632; sentencia del 10 de mayo de 2018, Expe.
21004. [9] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad.:
05001-23-33-000-2014-01261-01(22636). [10]
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones. [11]
Ver entre otras, las sentencias de 2 de mayo de 2019, Expedientes 20993, 22933,
22346; del 28 de marzo de 2019, Exp. 22360; del 19 de marzo de 2019, Exp.
22453; del 14 de marzo de 2019, Expedientes 22202 y 22241; del 8 de marzo de
2019, Exp. 21295. [12]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Rad.: 11001-03-15-000-2018-02617-01(AC). [13] Ley 1819 de 2016, artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:/
“Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación
del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender
a lo dispuesto en el presente artículo./ […]/ Parágrafo 5. El principio
de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando
la ley permisiva o favorable sea posterior.” [14]
En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia
del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21210, C.P. Milton Chaves García. [15] Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia. [16]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Rad.: 54001-23-33-000-2013-00360-01(22329). [17] “Como la norma superior se refiere a las leyes, ordenanzas o acuerdos
que “regulen contribuciones”, conviene, de entrada, recordar que la Corte, al
interpretar esta disposición (sentencia C-149 del 22 de abril de 1993,
magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, Gaceta de la Corte
Constitucional año 1993, tomo IV, pág. 121), ha asignado a la palabra
contribución un sentido genérico sinónimo de impuesto, entendimiento que se
reiterará en esta providencia y que, por lo demás, es el que el vocablo tiene
de ordinario (Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública,
quinta edición, Voluntad, Bogotá, 1953, pág. 60).”. Sentencia C-527 de
1996. [18] Sentencia C-006 de 1998. [19] Sentencia C-549/93. [20]
Ver también, Sentencia C-686/11. [21]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.
Radicación No. 25000-23-27-000-2002-00864-01 (15584). [22] Sentencia del 23 de noviembre de 2018. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
- Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-27-000-2016-00015-00(22392). [23] Sentencia del 27 de junio de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Radicación No.
11001-03-27-000-2016-00020-00(22421). [24]
Sentencias C-527/96, C-185/97, C-006/98, C-926/00, C-430/09, C-686/11, C-878/11
y C-785/12. [25]
C-878 de 2011. [26]
Sentencia del 27 de junio de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta. Radicación No.
11001-03-27-000-2016-00020-00(22421). [27]
“En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente
judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el
mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o
estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados
en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y
con circunstancias similares.”. Sentencia SU354/17. Ver también, sentencia
SU-053 de 2015. Revisó: Clara Lucía
Morales Posso Proyectó: Enny Lemus
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