RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1262 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
23/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/01/2020
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Plantilla oficios SDH - Julio 2012

 MEMORANDO CONCEPTO 1262 DE 2020

 

(Enero 23)

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB - Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB

                                      

DE: Subdirector Jurídico Tributario 

 

ASUNTO:  Procedimiento - Facturación Impuestos Distritales

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

CONSULTA

 

Consultando la necesidad de avanzar en el principio de seguridad jurídica y con el siempre latente interés de unificar criterios, este despacho se permite aclarar el concepto 1253 de 2018 referido al proceso de facturación de los impuestos distritales autorizados por la ley, teniendo de presente la Ley 1995 de 2019[1].

 

Inicialmente se establecerán los efectos de las actuaciones tanto de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como del Ministerio de Transporte, sobre la facturación tributaria distrital, la aplicación de la Ley 1995 de 2019 en relación con el trámite de la revisión de avalúo y otros aspectos, seguidamente se indicará específicamente los casos en los que procede la reexpedición, la modificación, la anulación y el ajuste para la causación y el cobro de las facturas emitidas por la administración tributaria distrital.


AJUSTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

 

Como se expresó en el concepto objeto de aclaración, y tal como lo señala el Acuerdo 648 de 2016, la base gravable para los predios y para los vehículos objeto de facturación, corresponde a la existente a la fecha o momento de causación, esto es la base gravable a 1º de enero de cada año.

 

Señala el mismo Acuerdo que, si el contribuyente no está de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a cumplir su obligación a través del esquema declarativo y la normatividad que lo regula; esto es a través de la presentación y pago de la declaración tributaria dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, con la posibilidad de efectuar correcciones a la declaración tanto por parte del contribuyente como de la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de revisión de las declaraciones previstas en el Decreto 807 de 1993.

 

En este sentido, no le es dado a la administración tributaria distinguir si el optar del contribuyente por el sistema de declaración es debido a la solicitud de revisión del avalúo o no, sino que una vez se opta por el sistema declarativo, todo su esquema tiene plena vigencia y la factura perderá fuerza ejecutoria, por lo que en manera alguna puede condicionarse el uso de la declaración a uno de los elementos de la obligación tributaria.

 

No obstante, lo anterior tanto la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como el Ministerio de Transporte durante la vigencia adelantan ajustes y/o rectificaciones en el valor del avalúo de los predios y vehículos, así como en las condiciones físicas en el caso de los predios, que impactan directamente en el valor del impuesto, sin que necesariamente medie solicitud del contribuyente.

 

Lo anterior, genera inquietudes sobre el proceder que debe adoptar la administración tributaria; es decir, si debe modificar o ajustar las facturas, si debe reexpedir las mismas o hacer caso omiso a las modificaciones en las condiciones que impactan el valor de la obligación tributaria a pagar.

 

Conforme a lo anterior, resulta oportuno mencionar lo que el Concepto 1253 de esta Subdirección, señala: 

 

En orden a lo anterior, y para poder hacer una aproximación a la posibilidad de modificar factura, debe entenderse que lo que realmente se modifica es la obligación tributaria conforme a la información oficial suministrada por las entidades competentes para determinar las bases gravables y la información necesaria para establecer la obligación tributaria, de manera que la obligación tributaria se ajusta y por ende la relación jurídica consignada en la factura.

 

Por lo anterior, el proceso de determinación oficial mediante la factura debe recoger todos los cambios existentes y realizados por las entidades que reportan información susceptible de afectar o modificar en beneficio la obligación tributaria determinada en la factura, por ello es de indicar que al momento de la causación de las facturas las mismas deben guardar coincidencia con la información que para ese momento tenga reportada o consignada la autoridad catastral o de transporte”. (subrayado fuera de texto).

Y más adelante concluye:

 

El ajuste de la factura conforme a las realidades o modificaciones de las entidades oficiales que nutren la obligación tributaria, únicamente tiene lugar si la factura no ha sido pagada y se debe realizar al momento de la acusación de esta”.

 

A este propósito vale decir entonces que, en observancia del artículo 95º de la C.P si bien, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, y que dentro de los deberes de la persona y del ciudadano están el de “(…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”.

 

También es cierto que la administración en virtud del principio de justicia tributaria, consagrado en el artículo del Decreto 352 de 2002[2] debe tener en cuenta para el periodo fiscal en que se causan, todas las rectificaciones y/o modificaciones que las autoridades competentes realizan tanto en el valor del avalúo de los vehículos automotores y sus características, como del avalúo catastral y las condiciones físicas de los predios, ya sea que surjan de oficio o a solicitud de los contribuyentes.

 

Lo anterior, entendiendo que la magnitud de la imposición tributaria obedece a elementos determinantes como la base gravable y la tarifa, por lo que resulta necesario que la factura tributaria corresponda a la información oficial y certera que determina el verdadero valor del impuesto.

 

Para el efecto, citamos lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-569/00 ha dicho en relación con los elementos del tributo:

 

“El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición  remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen”.

 

APLICACIÓN DE LA LEY 1995 DE 2019

 

Señala el artículo de la Ley 1995 de 2019[3] en lo que corresponde a la vigencia de las modificaciones con ocasión del trámite de la revisión del avalúo catastral contemplado en la Ley 601 de 2000, lo siguiente:

 

Artículo 4°. Revisión de los avalúos catastrales. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud. La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación.

 

Parágrafo 1°. La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

El cambio introducido en la citada ley impacta directamente el componente sustantivo del impuesto predial como lo es la base gravable, al establecer que las modificaciones en el valor del avalúo catastral de los predios producto del trámite de la revisión, no tengan aplicación para el periodo en que se causan, sino a partir del 1º de enero del año siguiente a la firmeza del acto administrativo que ordenó su anotación.

 

Añádase a esto, lo previsto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la autonomía de que gozan las entidades territoriales en el manejo de sus asuntos, entre ellos los tributos.

 

Ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:

 

“En conclusión, la jurisprudencia viene orientándose en el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos”.[4](Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el Consejo de Estado[5] precisa:

 

“(…) En materia tributaria, el principio de legalidad al igual que el de reserva de Ley, son relativos respecto de la facultad impositiva, que es compartida entre el órgano de representación primario (legislador) y el secundario (territorial], en tanto, según la jurisprudencia, el Congreso no puede vaciar de autonomía a los entes territoriales, al definir todos los elementos del tributo local, sin que éstas tengan autonomía absoluta como para crear los tributos que a bien considere(…)”

 

En torno a la facultad impositiva de las entidades territoriales sostiene que dicha facultad es derivada o residual, de tal forma que los concejos municipales y las asambleas departamentales deben establecer los tributos creados o autorizados por el Congreso con apego al principio de legalidad consignado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

Igualmente, ha previsto que[6] “(…) En lo que compete a los tributos territoriales, la ley debe como mínimo crear o autorizar su creación y establecer algunos de los elementos de la obligación tributaria, respetando la competencia de los concejos y las asambleas para fijar los demás elementos con el fin de preservar la autonomía que la Constitución Política les ha conferido. 

 

(…) Ahora, aun cuando el legislador modifique alguno de los elementos de la obligación tributaria, es potestad del Concejo adoptarla y reglamentarla con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes frente a todos y cada uno de los elementos del impuesto en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, máxime si se recuerda el legislador no puede sustituir la competencia que le ha sido asignada a los órganos territoriales por la Constitución frente a los tributos territoriales(...)” (Subrayado nuestro

 

En este sentido, acatando el principio constitucional de legalidad y de autonomía de las entidades territoriales y lo previsto por el Concejo de Bogotá mediante el artículo del Acuerdo 756 de 2019[7] se deberá aplicar de manera favorable los procedimientos que favorezcan al contribuyente.  

 

Artículo 1. Límites de crecimiento del impuesto predial unificado transitorios.


“(…)

 

En todo caso, para los efectos catastrales y sobre el Impuesto Predial Unificado se aplicarán los límites y procedimientos más favorables de conformidad con la ley vigente (…)”

 

“Parágrafo transitorio. Dentro del tiempo de vigencia de la Ley 1995 de 2019, estarán vigentes de manera alternativa y favorable los límites de crecimiento al impuesto predial contenidos en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 y los dispuestos en el presente Acuerdo, siempre que los mismos resulten más favorables para el contribuyente.”(Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, no resulta de aplicación en el Distrito Capital la disposición de Ley 1995 en mención, referida a la revisión de los avalúos catastrales, en tanto esta se refiere a la modificación de un elemento sustancial del tributo como lo es la base gravable, que deviene en una mayor carga tributaria para el contribuyente, haciendo más gravosa su situación, respecto de lo ya previsto en la norma especial (Acuerdo 648 de 2016) aplicable en el Distrito Capital.

 

Ahora y visto que el Acuerdo 756 de 2019 señaló que se prefieren los límites y procedimientos MAS favorables al contribuyente, tal disposición no resulta adoptada por el Concejo de Bogotá por lo que no resulta de aplicación en el Distrito, lo anterior en desarrollo del principio de autonomía territorial.

 

En resumen, podemos concluir que, los ajustes o modificaciones que se surtan en el avalúo catastral de los predios producto del trámite de la revisión de avalúo rigen para el mismo periodo, conforme lo señala la Ley 601 y el Acuerdo 648 de 2016, por tratarse de procedimientos más favorables al contribuyente.

 

SUSPENSIÓN DE LA FIRMEZA EN EL CASO DE LA DECLARACIÓN

 

A propósito de lo previsto en la Ley 1995 de 2019 sobre la vigencia de las modificaciones en el valor de los avalúos catastrales, se advierte lo ya previsto en el Concepto 1237 de 2016 de esta Subdirección, acerca de la suspensión de la firmeza de las declaraciones tributarias con ocasión al trámite de la revisión del avalúo catastral por cuanto este, como elemento determinante del tributo, se encuentra en discusión y hasta tanto la UAECD profiera la resolución de revisión del avalúo que permita determinar definitivamente la obligación tributaria.

 

Esta misma razón de derecho resulta aplicable cuando se trata de otras rectificaciones y/o modificaciones en las características de los vehículos y los demás elementos físicos en el caso de los predios, tales como (destino, uso, áreas, código de zona homogénea entre otros), los cuales inciden directamente en la base gravable y la tarifa del impuesto, y a la postre resultan determinantes para establecer con certeza la obligación tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del propietario de informar oportunamente al catastro las modificaciones efectuadas en su inmueble.

 

Vale decir que, este criterio ha sido ratificado por el Acuerdo Distrital 648 de 2016 el cual prevé en su artículo lo siguiente:

 

Artículo 5º. Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales.

 

“(…) Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria. (Subrayado nuestro)

 

Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar (…)”

 

Así mismo, el Acuerdo 756 de 2019, en su artículo 15 dispone:

 

Artículo 15. Determinación de la obligación tributaria para los impuestos predial y vehículos. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores no podrá iniciarse, continuarse o adelantarse proceso de determinación, fiscalización, liquidación, y/o cobro; cuando no se encuentre completa la obligación tributaria; esto es, hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo, tarifa, y base gravable.

 

En consecuencia, el término de firmeza de las declaraciones se suspenderá no solamente con ocasión del trámite de la revisión del avalúo catastral, sino respecto de las demás actuaciones administrativas en curso que conlleven cambios en las condiciones y/o características de los predios y/o vehículos, y hasta tanto se establezca la obligación tributaria definitiva.

 

NOTIFICACIÓN DE LAS FACTURAS

 

El artículo 209 de la Constitución Política contempla como uno de los principios rectores de la función administrativa el principio de publicidad de sus actuaciones a través de la notificación entendida esta, como la forma de poner en conocimiento del administrado(contribuyente/responsable) las decisiones de la administración, y de esta manera, garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

 

A partir de eso, en el proceso de facturación de los impuestos distritales la notificación se surte de acuerdo con lo previsto en el artículo del Acuerdo Distrital 648 de 2016 en los siguientes términos:

 

Artículo 5º. Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales

 

“(…)

 

La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial y sobre vehículos automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las autoridades competentes. (Subrayado fuera de texto)

 

Anualmente y por cada vigencia fiscal la Administración Tributaria Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el reglamento, las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas.

 

El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la secretaría Distrital de Hacienda (…)”

 

De la norma en mención podemos inferir que en el sistema de facturación se realiza una notificación de carácter general a los contribuyentes una sola vez por cada vigencia a través del edicto emplazatorio, informando a los sujetos pasivos sobre la existencia de una obligación tributaria sustancial determinada por el impuesto predial y/o de vehículos, respecto de su objeto(inmueble/vehículo), la cual será plasmada en una factura donde se establece la relación jurídico-tributaria existente.

 

A lo que conviene señalar que lo que se notifica es la existencia de una obligación tributaria sustancial por cuanto existen todos los elementos de la misma, según las voces del Acuerdo 756 de 2019 en su artículo 15. Es decir, se informa la decisión de la administración tributaria de proceder a expedir factura por concepto de Impuesto Predial Unificado y/o sobre vehículos automotores considerando que existe certeza en los elementos de la obligación.

 

En este sentido, resulta pertinente señalar que, las modificaciones a las que hemos hecho referencia en el contenido formal y sustancial de la factura y que den lugar a su anulación, modificación, reexpedición y ajuste según el caso, NO requieren de una nueva notificación de esta, puesto que no es la factura en sí misma como elemento formal para el cumplimiento de la obligación la que se notifica, sino la existencia de una obligación por el respectivo tributo, y respecto de un sujeto y objeto obligados, hecho que ya fue surtido una vez y de manera general, en los términos antes señalados en el Acuerdo 648 de 2016.

 

Cabe precisar que la obligación tributaria debidamente notificada en la factura a través del edicto emplazatorio y una vez ejecutoriada en los términos del Acuerdo 648 de 2016 como acto liquidatorio de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, da lugar a que sea certificada en la cartera cobrable como título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo en los términos del numeral 1º del artículo 828 E.T.N.

 

REEXPEDICION, MODIFICACION, AJUSTE, Y ANULACION DE LA FACTURA Y VIGENCIA DE ESTAS:

 

Existen entonces 4 actuaciones que la administración tributaria puede adelantar frente a las facturas tributarias de los impuestos distritales:

 

1. Reexpedición

 

Esta tendrá lugar dentro del término de los 5 años, y procede sólo cuando existan errores formales en el nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del sujeto pasivo o responsable del Impuesto.

 

La misma procede cuando el error en la factura NO constituye una alteración en la obligación tributaria, sino que esta circunscrita únicamente a la información referida a la identificación, o ubicación del sujeto pasivo.

 

Ahora bien, si la factura ya fue cancelada por el contribuyente, NO hay lugar a la devolución en tanto que con la reexpedición no se presentan modificaciones en el contenido sustancial de la obligación, solamente procedería el saneamiento de conformidad con la Ley 962 de 2005.

 

2. Modificación

 

Parte de la base que, la información oficial tanto catastral como de la autoridad de transporte es correcta, pero, en el proceso de emisión de las facturas se presentaron errores por parte de la administración tributaria distrital (Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaria de Hacienda de Bogotá) en la determinación de la obligación sustancial o en el sujeto pasivo de la obligación. Aclarando, además, que en este caso existe obligación tributaria sustancial, solo que la misma quedó incorrectamente cuantificada o incorrectamente determinada al sujeto pasivo.

 

La modificación de la factura tiene lugar dentro del término de los 5 años, en la medida en que la obligación debe guardar concordancia y estricta observancia con el valor del tributo determinado por el legislador. En caso de haberse efectuado el pago, procedería el saneamiento en los términos de la Ley 962 de 2005 y posteriormente la respectiva devolución del saldo a favor generado con ocasión de la modificación.

 

3. Anulación

 

La anulación de la factura se puede realizar dentro del término de los 5 años y tiene lugar cuando NO existe la obligación tributaria, bien sea porque no existe el sujeto pasivo o porque no existe el objeto de la obligación caso en el cual, si se hubiere efectuado el pago es procedente la devolución.

 

Huelga indicar que vista la causal de anulación referida a la inexistencia de la obligación jurídico tributaria sustancial NO hay lugar a expedir nueva factura. 

 

4. Ajuste

 

El ajuste de la factura tiene lugar cuando se modifique la obligación tributaria sustancial conforme a las realidades o cambios efectuados por las entidades oficiales que nutren la obligación tributaria respecto del (valor del avalúo, características de los vehículos y condiciones físicas en el caso de los predios, entre otras), en el periodo en que se causen tales modificaciones, bien sea porque se realizan de oficio por la entidad externa o a solicitud del contribuyente.

 

Deberán ajustarse las facturas dentro del término de los 5 años y en el evento que la factura haya sido pagada será procedente el saneamiento y la posterior devolución del saldo a favor, previa compensación según las disposiciones que sobre devoluciones y compensaciones se encuentren vigentes.

 

En este sentido, la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la DIB deberá efectuar el ajuste de dichas facturas a solicitud de los contribuyentes que allegan el soporte que contiene la modificación respectiva, reiterando que procedería el saneamiento de conformidad con la Ley 962 de 2005 y la posterior devolución a que haya lugar.

 

De igual manera, precisamos que cuando la factura haya sido pagada dentro de las fechas establecidas y se presente algún cambio en esta de los anteriormente señalados; para efecto del análisis de la cuenta corriente, el saneamiento y las devoluciones se respetará la fecha de pago de la factura, lo anterior para efectos de los descuentos por pronto pago y/o adicionales.


INICIACIÓN DEL PROCESO DE COBRO:


Cuando se haya iniciado el proceso de cobro con el mandamiento de pago y se presenten las citadas modificaciones en la obligación tributaria, los contribuyentes podrán, en principio, dentro del término legal formular las excepciones al mandamiento de pago acompañadas de la prueba del cambio realizado por la entidad competente, caso en el cual, la Dirección de Cobro ante la petición del contribuyente solicitará el correspondiente ajuste de la factura a la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la DIB  a fin de que el título ejecutivo corresponda a la realidad de la obligación y con base en ello modificar el mandamiento de pago y así  continuar con el proceso de cobro. En este sentido la solicitud se podría hacer dentro del término para ejercer la facultad de cobro, es decir los cinco (5) años desde la causación de la factura.

 

CONCLUSIONES:

 

1. Las facturas de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores deben guardar relación directa con la información existente tanto en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como en el Ministerio de Transporte, de tal manera que, la causación para cobro de la respectiva vigencia recoja todos los cambios favorables al contribuyente, tanto los de oficio efectuados por las entidades externas como los solicitados por este, incluyendo dentro de los mismos, base gravable y demás condiciones y/o características físicas de los predios y/o vehículos, determinantes para establecer la obligación tributaria.

 

2. Los cambios en las facturas no implican una nueva notificación a los contribuyentes de la obligación contenida en la factura, la cual a su vez es certificada como cobrable en la cartera y adquiere la connotación de título ejecutivo objeto del proceso de cobro coactivo.

 

3. Se mantendrá la suspensión de la firmeza de la declaración tributaria, mientras se resuelva el trámite tanto de la revisión del avalúo catastral como de los demás elementos referidos a las condiciones y características particulares de los predios y vehículos según lo previsto en el Acuerdo 648 de 2016.

 

4. Las modificaciones en el valor del avalúo catastral producto del trámite de revisión aplicarán para el mismo periodo.

 

5. Cualquiera de las cuatro actuaciones que puede llevar a cabo la administración tributaria respecto de las facturas (reexpedición, modificación, anulación y ajuste) podrá efectuarse dentro del término de los cinco (5) años, según las reglas del Código Civil.

 

6. La posibilidad del contribuyente para optar por el Sistema Declarativo no dependerá en ningún caso de los elementos de la obligación tributaria.

 

VIGENCIA

 

Conviene advertir sobre la vigencia e irretroactividad del presente concepto, lo que concluyó la Subdirección Jurídica Tributaria a través del Concepto 1230 del 15 de febrero de 2016 para lo cual traemos a mención algunos apartes:

 

“(…) Ahora bien, fijada una doctrina tributaria la misma es vinculante para los funcionarios y colaboradores (v.gr. agentes retenedores) de la Administración Tributaria Distrital y por supuesto, para los contribuyentes que actúen con fundamento en ella, a la luz de las previsiones del artículo 164 del Decreto Distrital 807 de 1993…

 

Ahora bien, dado que la vigencia de la doctrina tributaria previamente emitida inicia desde el día de su expedición y termina en la fecha en que es modificada, aclarada y/o cambiada la posición fijada en ella, la misma no es retroactiva y en consecuencia no se aplica a hechos que ocurrieron antes de su modificación y/o aclaración, reconociéndole así un lugar preponderante al principio de seguridad jurídica (…) (Subrayado fuera de texto)

 

Para el efecto concluye lo siguiente: “Del anterior contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial considera este Despacho que la doctrina tributaria vertida en los conceptos que expida la Secretaría Distrital de Hacienda, por conducto de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección  Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, en virtud del principio de seguridad jurídica, tendrán vigencia hacia el futuro, huelga decir, no tendrá el carácter de retroactiva, principio éste que deberá ser tenido en cuenta tanto por los servidores públicos adscritos a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda como por los colaboradores de la Administración Tributaria Distrital(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Lo anterior, nos lleva a concluir que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica el presente concepto tiene vigencia hacia el futuro, motivo por el cual sólo rige para las modificaciones referidas en este, que sucedan a partir del año 2020.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 1253 de 2018.


Cordialmente, 

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1]Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial”.

 

[2] “Art. 2º (…) la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas políticas del Distrito”.

 

[3] Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial.

 

[4] Sentencia C- 035/09, Referencia: expediente D-7422, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, 27 de enero de 2009.

 

[5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección cuarta subsección “B”

Bogotá, D. C., (21) de junio de (2017) Radicación No.110013337-039-2015-00143-01

 

 

[6] sentencia del 9 de julio del 2009. Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valenci

 

[7] “Por el cual se expiden normas sustanciales tributarias, se extienden y amplían unos beneficios tributarios y se modifican algunas disposiciones procedimentales tributarias”

  

Proyectado por: María Cristina Cárdenas Acosta