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23) PARA: Funcionarios Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB - Contribuyentes de impuestos
administrados por la DIB DE: Subdirector Jurídico
Tributario ASUNTO: Procedimiento - Facturación Impuestos Distritales De acuerdo con el
artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección
absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB. CONSULTA Consultando
la necesidad de avanzar en el principio de seguridad jurídica y con el siempre
latente interés de unificar criterios, este despacho se permite aclarar el
concepto 1253 de 2018 referido al proceso de facturación de los impuestos
distritales autorizados por la ley, teniendo de presente la Ley 1995 de 2019[1]. Inicialmente
se establecerán los efectos de las actuaciones tanto de la Unidad
Administrativa de Catastro Distrital como del Ministerio de Transporte, sobre
la facturación tributaria distrital, la aplicación de la Ley 1995 de 2019 en
relación con el trámite de la revisión de avalúo y otros aspectos, seguidamente
se indicará específicamente los casos en los que procede la reexpedición, la
modificación, la anulación y el ajuste para la causación y el cobro de las
facturas emitidas por la administración tributaria distrital. AJUSTE DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Como
se expresó en el concepto objeto de aclaración, y tal como lo señala el Acuerdo
648 de 2016, la base gravable para los predios y para los vehículos objeto de
facturación, corresponde a la existente a la fecha o momento de causación,
esto es la base gravable a 1º de enero de cada año. Señala
el mismo Acuerdo que, si el contribuyente no está de acuerdo con la factura
expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a cumplir
su obligación a través del esquema declarativo y la normatividad que lo regula;
esto es a través de la presentación y pago de la declaración tributaria dentro
de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, con la
posibilidad de efectuar correcciones a la declaración tanto por parte del
contribuyente como de la Administración Tributaria en ejercicio de las
facultades de revisión de las declaraciones previstas en el Decreto 807 de
1993. En
este sentido, no le es dado a la administración tributaria distinguir si el
optar del contribuyente por el sistema de declaración es debido a la solicitud
de revisión del avalúo o no, sino que una vez se opta por el sistema
declarativo, todo su esquema tiene plena vigencia y la factura perderá fuerza
ejecutoria, por lo que en manera alguna puede condicionarse el uso de la
declaración a uno de los elementos de la obligación tributaria. No
obstante, lo anterior tanto la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como
el Ministerio de Transporte durante la vigencia adelantan ajustes y/o
rectificaciones en el valor del avalúo de los predios y vehículos, así
como en las condiciones físicas en el caso de los predios, que impactan
directamente en el valor del impuesto, sin que necesariamente medie solicitud
del contribuyente. Lo
anterior, genera inquietudes sobre el proceder que debe adoptar la
administración tributaria; es decir, si debe modificar o ajustar las facturas,
si debe reexpedir las mismas o hacer caso omiso a las modificaciones en las
condiciones que impactan el valor de la obligación tributaria a pagar. Conforme
a lo anterior, resulta oportuno mencionar lo que el Concepto 1253 de esta
Subdirección, señala: “En
orden a lo anterior, y para poder hacer una aproximación a la posibilidad de
modificar factura, debe entenderse que lo que realmente se modifica es la
obligación tributaria conforme a la información oficial suministrada por
las entidades competentes para determinar las bases gravables y la información
necesaria para establecer la obligación tributaria, de manera que la obligación
tributaria se ajusta y por ende la relación jurídica consignada en la factura. Por lo anterior, el proceso de determinación
oficial mediante la factura debe recoger todos los cambios existentes y
realizados por las entidades que reportan información susceptible de afectar o
modificar en beneficio la obligación tributaria determinada en la factura, por
ello es de indicar que al momento de la causación de las facturas las mismas
deben guardar coincidencia con la información que para ese momento tenga
reportada o consignada la autoridad catastral o de transporte”. (subrayado fuera de texto). Y
más adelante concluye: “El ajuste de la factura conforme a las
realidades o modificaciones de las entidades oficiales que nutren la obligación
tributaria, únicamente tiene lugar si la factura no ha sido pagada y se debe
realizar al momento de la acusación de esta”. A este
propósito vale decir entonces que, en observancia del artículo 95º de la C.P si bien, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, y que
dentro de los deberes de la persona y del ciudadano están el de “(…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”. También es
cierto que la administración en virtud del principio
de justicia tributaria, consagrado en el artículo 2º del Decreto 352 de 2002[2]
debe tener en cuenta para el periodo fiscal en que se causan, todas las
rectificaciones y/o modificaciones que las autoridades competentes realizan
tanto en el valor del avalúo de los vehículos automotores y sus
características, como del avalúo catastral y las condiciones físicas de
los predios, ya sea que surjan de oficio o a solicitud de los contribuyentes. Lo
anterior, entendiendo que la magnitud de la imposición tributaria obedece a
elementos determinantes como la base gravable y la tarifa, por lo que resulta
necesario que la factura tributaria corresponda a la información oficial y
certera que determina el verdadero valor del impuesto. Para el efecto, citamos
lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-569/00 ha
dicho en relación con los elementos del tributo: “El principio de certeza en materia tributaria, que
surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto,
la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre
los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien
porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en
el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es
posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto
pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen”. APLICACIÓN DE LA
LEY 1995 DE 2019 Señala
el artículo 4º de la Ley 1995 de 2019[3]
en lo que corresponde a la vigencia de las modificaciones con ocasión del
trámite de la revisión del avalúo catastral contemplado en la Ley 601 de 2000,
lo siguiente: Artículo
4°. Revisión de los avalúos catastrales. Los propietarios poseedores o
las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para
efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral,
cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones
del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su
solicitud. La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los
tres (03) meses siguientes a la radicación. Parágrafo
1°. La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales
ni distritales y entrará en vigencia el 1° de enero del año siguiente en
que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación (Negrilla y
subrayado fuera de texto) El
cambio introducido en la citada ley impacta directamente el componente sustantivo
del impuesto predial como lo es la base gravable, al establecer que las
modificaciones en el valor del avalúo catastral de los predios producto del
trámite de la revisión, no tengan aplicación para el periodo en que se causan,
sino a partir del 1º de enero del año siguiente a la firmeza del acto
administrativo que ordenó su anotación. Añádase a esto, lo previsto por la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado en relación con la autonomía de que gozan las entidades
territoriales en el manejo de sus asuntos, entre ellos los tributos. Ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En conclusión, la jurisprudencia viene
orientándose en el sentido de admitir que la autonomía tributaria de los entes
territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus
competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar
todos los elementos de la obligación tributaria, porque produciría un
vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos”.[4](Subrayado
fuera de texto) Así
mismo, el Consejo de Estado[5] precisa: “(…) En materia tributaria, el principio de
legalidad al igual que el de reserva de Ley, son relativos respecto de la
facultad impositiva, que es compartida entre el órgano de representación
primario (legislador) y el secundario (territorial], en tanto, según la
jurisprudencia, el Congreso no puede vaciar de autonomía a los entes
territoriales, al definir todos los elementos del tributo local, sin que éstas
tengan autonomía absoluta como para crear los tributos que a bien considere(…)” En torno a la facultad impositiva de las
entidades territoriales sostiene que dicha facultad es derivada o residual, de
tal forma que los concejos municipales y las asambleas departamentales deben
establecer los tributos creados o autorizados por el Congreso con apego al
principio de legalidad consignado en el artículo 338 de la Constitución
Política. Igualmente,
ha previsto que[6] “(…) En
lo que compete a los tributos territoriales, la ley debe como mínimo crear o
autorizar su creación y establecer algunos de los elementos de la obligación
tributaria, respetando la competencia de los concejos y las asambleas para
fijar los demás elementos con el fin de preservar la autonomía que la
Constitución Política les ha conferido. (…) Ahora, aun cuando el
legislador modifique alguno de los elementos de la obligación tributaria, es
potestad del Concejo adoptarla y reglamentarla con el fin de otorgar certeza a
los contribuyentes frente a todos y cada uno de los elementos del impuesto en
aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, máxime si se recuerda
el legislador no puede sustituir la competencia que le ha sido asignada a los órganos
territoriales por la Constitución frente a los tributos territoriales(...)”
(Subrayado nuestro En este sentido, acatando el principio constitucional de legalidad
y de autonomía de las entidades territoriales y lo previsto por el Concejo de
Bogotá mediante el artículo 1º del Acuerdo 756 de 2019[7] se deberá aplicar de manera favorable los procedimientos que
favorezcan al contribuyente. Artículo 1.
Límites de crecimiento del impuesto predial unificado transitorios. “(…) En todo caso, para
los efectos catastrales y sobre el Impuesto Predial Unificado se aplicarán
los límites y procedimientos más favorables de conformidad con la ley
vigente (…)” “Parágrafo
transitorio. Dentro del tiempo de vigencia de la Ley 1995 de 2019, estarán
vigentes de manera alternativa y favorable los límites de crecimiento al
impuesto predial contenidos en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 y los
dispuestos en el presente Acuerdo, siempre que los mismos resulten más
favorables para el contribuyente.”(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, no resulta de aplicación en el Distrito Capital la disposición
de Ley 1995 en mención, referida a la revisión de los avalúos catastrales, en
tanto esta se refiere a la modificación de un elemento sustancial del tributo
como lo es la base gravable, que deviene en una mayor carga tributaria para el
contribuyente, haciendo más gravosa su situación, respecto de lo ya previsto en
la norma especial (Acuerdo 648 de 2016) aplicable en el Distrito Capital. Ahora y visto que el Acuerdo 756 de 2019 señaló que se prefieren
los límites y procedimientos MAS favorables al contribuyente, tal disposición
no resulta adoptada por el Concejo de Bogotá por lo que no resulta de
aplicación en el Distrito, lo anterior en desarrollo del principio de autonomía
territorial. En resumen, podemos concluir que, los ajustes o modificaciones que
se surtan en el avalúo catastral de los predios producto del trámite de la
revisión de avalúo rigen para el mismo periodo, conforme lo señala la Ley 601 y
el Acuerdo 648 de 2016, por tratarse de procedimientos más favorables al
contribuyente. SUSPENSIÓN DE LA FIRMEZA EN EL CASO DE LA
DECLARACIÓN A propósito de lo
previsto en la Ley 1995 de 2019 sobre la vigencia de las modificaciones en el
valor de los avalúos catastrales, se advierte lo ya previsto en el Concepto
1237 de 2016 de esta Subdirección, acerca de la suspensión de la firmeza de las
declaraciones tributarias con ocasión al trámite de la revisión del avalúo
catastral por cuanto este, como elemento determinante del tributo, se encuentra
en discusión y hasta tanto la UAECD profiera la resolución de revisión del
avalúo que permita determinar definitivamente la obligación tributaria. Esta misma razón de
derecho resulta aplicable cuando se trata de otras rectificaciones y/o
modificaciones en las características de los vehículos y los demás elementos físicos en el caso de
los predios, tales como (destino, uso, áreas, código de zona homogénea entre
otros), los cuales inciden directamente en la base gravable y la tarifa del
impuesto, y a la postre resultan determinantes para establecer con certeza la
obligación tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del
propietario de informar oportunamente al catastro las modificaciones efectuadas
en su inmueble. Vale decir que, este
criterio ha sido ratificado por el Acuerdo Distrital 648 de 2016 el cual prevé
en su artículo 5º lo siguiente: Artículo 5º.
Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales. “(…)
Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la
clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se
suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria. (Subrayado
nuestro) Los
contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la
eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo,
corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de
trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado
cuando a ello hubiere lugar (…)” Así mismo, el Acuerdo
756 de 2019, en su artículo 15 dispone: Artículo 15.
Determinación de la obligación tributaria para los impuestos predial y
vehículos. Para los impuestos predial unificado y sobre
vehículos automotores no podrá iniciarse, continuarse o adelantarse proceso de
determinación, fiscalización, liquidación, y/o cobro; cuando no se encuentre
completa la obligación tributaria; esto es, hecho generador, sujeto pasivo,
sujeto activo, tarifa, y base gravable. En
consecuencia, el término de firmeza de las declaraciones se suspenderá no
solamente con ocasión del trámite de la revisión del avalúo catastral, sino
respecto de las demás actuaciones administrativas en curso que conlleven
cambios en las condiciones y/o características de los predios y/o vehículos, y
hasta tanto se establezca la obligación tributaria definitiva. NOTIFICACIÓN DE LAS FACTURAS El
artículo 209 de la Constitución Política contempla como uno de los principios
rectores de la función administrativa el principio de publicidad de sus
actuaciones a través de la notificación entendida esta, como la forma de
poner en conocimiento del administrado(contribuyente/responsable) las
decisiones de la administración, y de esta manera, garantizar el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. A
partir de eso, en el proceso de facturación de los impuestos distritales la
notificación se surte de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo
Distrital 648 de 2016 en los siguientes términos: Artículo 5º. Sistema
mixto de declaración y facturación para impuestos distritales “(…) La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio
general para todos los contribuyentes del impuesto predial y sobre vehículos
automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las
bases gravables determinadas por las autoridades competentes. (Subrayado
fuera de texto) Anualmente y por cada vigencia fiscal la Administración Tributaria
Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los
impuestos distritales que indique el reglamento, las cuales prestarán mérito
ejecutivo una vez ejecutoriadas. El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante
publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la
página WEB de la secretaría Distrital de Hacienda (…)” De
la norma en mención podemos inferir que en el sistema de facturación se realiza
una notificación de carácter general a los contribuyentes una sola vez por cada
vigencia a través del edicto emplazatorio, informando a los sujetos pasivos
sobre la existencia de una obligación tributaria sustancial determinada
por el impuesto predial y/o de vehículos, respecto de su
objeto(inmueble/vehículo), la cual será plasmada en una factura donde se
establece la relación jurídico-tributaria existente. A
lo que conviene señalar que lo que se notifica es la existencia de una
obligación tributaria sustancial por cuanto existen todos los elementos de la
misma, según las voces del Acuerdo 756 de 2019 en su artículo 15. Es decir, se
informa la decisión de la administración tributaria de proceder a expedir
factura por concepto de Impuesto Predial Unificado y/o sobre vehículos
automotores considerando que existe certeza en los elementos de la obligación. En
este sentido, resulta pertinente señalar que, las modificaciones a las que
hemos hecho referencia en el contenido formal y sustancial de la factura y que
den lugar a su anulación, modificación, reexpedición y ajuste según el caso, NO
requieren de una nueva notificación de esta, puesto que no es la factura en sí
misma como elemento formal para el cumplimiento de la obligación la que se
notifica, sino la existencia de una obligación por el respectivo
tributo, y respecto de un sujeto y objeto obligados, hecho que ya fue surtido
una vez y de manera general, en los términos antes señalados en el Acuerdo 648
de 2016. Cabe
precisar que la obligación tributaria debidamente notificada en la factura a
través del edicto emplazatorio y una vez ejecutoriada en los términos del
Acuerdo 648 de 2016 como acto liquidatorio de los impuestos predial unificado y
sobre vehículos automotores, da lugar a que sea certificada en la cartera
cobrable como título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo en los
términos del numeral 1º del artículo 828 E.T.N. REEXPEDICION, MODIFICACION,
AJUSTE, Y ANULACION DE LA FACTURA Y VIGENCIA DE ESTAS: Existen
entonces 4 actuaciones que la administración tributaria puede adelantar frente
a las facturas tributarias de los impuestos distritales: 1. Reexpedición Esta
tendrá lugar dentro del término de los 5 años,
y procede sólo cuando existan errores formales en el
nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y
datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del
sujeto pasivo o responsable del Impuesto. La misma procede cuando el error en la factura NO constituye
una alteración en la obligación tributaria, sino que esta circunscrita
únicamente a la información referida a la identificación, o ubicación del
sujeto pasivo. Ahora
bien, si la factura ya fue cancelada por el contribuyente, NO hay lugar a la
devolución en tanto que con la reexpedición no se presentan modificaciones en
el contenido sustancial de la obligación, solamente procedería el saneamiento
de conformidad con la Ley 962 de 2005. 2. Modificación Parte de la base que, la información oficial tanto catastral como
de la autoridad de transporte es correcta, pero, en el proceso de emisión de las facturas se presentaron errores
por parte de la administración tributaria distrital (Dirección de Impuestos
de Bogotá de la Secretaria de Hacienda de Bogotá) en la determinación de la obligación sustancial o en el sujeto pasivo de
la obligación. Aclarando, además, que en este caso existe obligación tributaria
sustancial, solo que la misma quedó incorrectamente cuantificada o
incorrectamente determinada al sujeto pasivo. La modificación de la factura tiene lugar dentro del término de
los 5 años, en la medida en que la obligación debe guardar concordancia y
estricta observancia con el valor del tributo determinado por el legislador. En
caso de haberse efectuado el pago, procedería el saneamiento en los términos de
la Ley 962 de 2005 y posteriormente la respectiva devolución del saldo a favor
generado con ocasión de la modificación. 3. Anulación La anulación de la factura se puede realizar dentro del término de
los 5 años y tiene lugar cuando NO existe la obligación tributaria,
bien sea porque no existe el sujeto pasivo o porque no existe el objeto de la
obligación caso en el cual, si se hubiere efectuado el pago es procedente la
devolución. Huelga indicar que vista la causal de anulación referida a la
inexistencia de la obligación jurídico tributaria sustancial NO hay lugar a
expedir nueva factura. 4. Ajuste El ajuste de la factura tiene lugar cuando se modifique la obligación
tributaria sustancial conforme a las realidades o cambios
efectuados por las entidades oficiales que nutren la obligación tributaria
respecto del (valor del avalúo, características de los vehículos y condiciones
físicas en el caso de los predios, entre otras), en el periodo en que se causen tales modificaciones, bien sea
porque se realizan de oficio por la entidad externa o a solicitud del
contribuyente. Deberán ajustarse las facturas dentro del término de los 5 años y en el evento que la factura haya
sido pagada será procedente el saneamiento y la posterior devolución del saldo
a favor, previa compensación según las disposiciones que sobre devoluciones y compensaciones
se encuentren vigentes. En
este sentido, la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la DIB
deberá efectuar el ajuste de dichas facturas a solicitud de los contribuyentes
que allegan el soporte que contiene la modificación respectiva, reiterando que
procedería el saneamiento de conformidad con la Ley 962 de 2005 y la posterior
devolución a que haya lugar. De
igual manera, precisamos que cuando la factura haya sido pagada dentro de las
fechas establecidas y se presente algún cambio en esta de los anteriormente
señalados; para efecto del análisis de la cuenta corriente, el saneamiento y
las devoluciones se respetará la fecha de pago de la factura, lo anterior para
efectos de los descuentos por pronto pago y/o adicionales. INICIACIÓN DEL PROCESO DE COBRO: Cuando
se haya iniciado el proceso de cobro con el mandamiento de pago y se presenten
las citadas modificaciones en la obligación tributaria, los contribuyentes podrán,
en principio, dentro del término legal formular las excepciones al mandamiento
de pago acompañadas de la prueba del cambio realizado por la entidad
competente, caso en el cual, la Dirección de Cobro ante la petición del
contribuyente solicitará el correspondiente ajuste
de la factura a la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la
DIB a fin de que el título ejecutivo corresponda a
la realidad de la obligación y con base en ello modificar el mandamiento de
pago y así continuar con el proceso de
cobro. En este sentido la solicitud se podría hacer dentro del término para
ejercer la facultad de cobro, es decir los cinco (5) años desde la causación de
la factura. CONCLUSIONES: 1. Las facturas de los impuestos predial
unificado y sobre vehículos automotores deben guardar relación directa con la
información existente tanto en la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital como en el Ministerio de Transporte, de tal manera que, la causación
para cobro de la respectiva vigencia recoja todos los cambios favorables al
contribuyente, tanto los de oficio efectuados por las entidades externas como
los solicitados por este, incluyendo dentro de los mismos, base gravable y
demás condiciones y/o características físicas de los predios y/o vehículos,
determinantes para establecer la obligación tributaria. 2. Los cambios en las facturas no implican
una nueva notificación a los contribuyentes de la obligación contenida en la factura,
la cual a su vez es certificada como cobrable en la cartera y adquiere la
connotación de título ejecutivo objeto del proceso de cobro coactivo. 3. Se mantendrá la suspensión de la firmeza
de la declaración tributaria, mientras se resuelva el trámite tanto de la
revisión del avalúo catastral como de los demás elementos referidos a las
condiciones y características particulares de los predios y vehículos según lo
previsto en el Acuerdo 648 de 2016. 4. Las modificaciones en el valor del
avalúo catastral producto del trámite de revisión aplicarán para el mismo
periodo. 5. Cualquiera de las cuatro actuaciones que
puede llevar a cabo la administración tributaria respecto de las facturas
(reexpedición, modificación, anulación y ajuste) podrá efectuarse dentro del
término de los cinco (5) años, según las reglas del Código Civil. 6. La posibilidad del contribuyente para
optar por el Sistema Declarativo no dependerá en ningún caso de los elementos
de la obligación tributaria. VIGENCIA Conviene advertir sobre la vigencia e irretroactividad del presente
concepto, lo que concluyó la Subdirección Jurídica Tributaria a través del Concepto
1230 del 15 de febrero de 2016 para lo cual traemos a mención algunos apartes: “(…) Ahora bien,
fijada una doctrina tributaria la misma es vinculante para los funcionarios y
colaboradores (v.gr. agentes retenedores) de la Administración Tributaria
Distrital y por supuesto, para los contribuyentes que actúen con fundamento en
ella, a la luz de las previsiones del artículo 164 del Decreto Distrital 807 de
1993… Ahora bien, dado que la vigencia de la doctrina tributaria previamente
emitida inicia desde el día de su expedición y termina en la fecha en que es
modificada, aclarada y/o cambiada la posición fijada en ella, la misma no es
retroactiva y en consecuencia no se aplica a hechos que ocurrieron antes de su
modificación y/o aclaración, reconociéndole así un lugar preponderante al
principio de seguridad jurídica (…) (Subrayado fuera de texto) Para el efecto concluye lo
siguiente: “Del anterior contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial
considera este Despacho que la doctrina tributaria vertida en los conceptos
que expida la Secretaría Distrital de Hacienda, por conducto de la Subdirección
Jurídico Tributaria de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, en virtud del principio de seguridad jurídica, tendrán
vigencia hacia el futuro, huelga decir, no tendrá el carácter de
retroactiva, principio éste que deberá ser tenido en cuenta tanto por los
servidores públicos adscritos a la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda como por los colaboradores de la
Administración Tributaria Distrital(…)” (Subrayado fuera de texto). Lo
anterior, nos lleva a concluir que, en aras de garantizar el principio de
seguridad jurídica el presente concepto tiene vigencia hacia el futuro, motivo
por el cual sólo rige para las modificaciones referidas en este, que sucedan a
partir del año 2020. En
los anteriores términos se aclara el Concepto 1253 de 2018. Cordialmente,
SAUL
CAMILO GUZMAN LOZANO NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] “Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la
propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario
territorial”. [2] “Art. 2º (…) la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida
por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al
contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que
coadyuve a las cargas políticas del Distrito”. [3] Por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la
propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario
territorial. [4] Sentencia
C- 035/09, Referencia: expediente D-7422, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA, 27 de enero de 2009. [5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección cuarta subsección “B” Bogotá, D. C., (21) de junio
de (2017) Radicación
No.110013337-039-2015-00143-01 [6] sentencia del 9 de julio del 2009. Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valenci [7]
“Por el cual se expiden normas sustanciales tributarias, se extienden y
amplían unos beneficios tributarios y se modifican algunas disposiciones
procedimentales tributarias” Proyectado por: María Cristina Cárdenas Acosta |