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DECRETO 047
DE 2020
(Febrero 06)
Por medio del
cual se toman medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en las
vías públicas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones
LA ALCALDESA
MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre
otras, por los numerales 1 y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,
artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la
Constitución Política de Colombia ha previsto que la propiedad es una función
social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función
ecológica.
Que el artículo 79 ídem, establece
que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 1° de la Ley
769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 en su inciso
segundo señala que: “…todo colombiano
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está
sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y
la protección del uso común del espacio público. (…)”
Que el/la Alcalde/sa Mayor
es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley
769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo
2 de la Ley 1383 de 2010. Que de acuerdo con el inciso
2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se
encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor
ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías
públicas.
Que el artículo 119 ídem,
consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o
restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.
Que el artículo 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece
que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará
disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o
circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección
ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores
contaminantes”.
Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema
Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que,
con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y
adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del
patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia
ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios
de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.
Que según el numeral 9° del artículo 65 ídem,
corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen
constitucional especial, ejecutar programas de control a las emisiones
contaminantes del aire.
Que,
conforme al Decreto 979 de 2006, se define que, frente a episodios de
prevención por contaminación atmosférica, se debe tener en cuenta que: “Cuando
la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre: (...) Se
restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de
modelos anteriores a diez (10) años.”
Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional
1076 de 2015, “Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible”, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la
atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las
condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.
Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem,
establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la
prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o
de los organismos del orden municipal o Distrital a los que éstos las deleguen,
ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación
atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.
Que mediante el Acuerdo
Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de
Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan
normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el
Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados
a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico
o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la
reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian
reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente.
Que, en cumplimiento del
citado Acuerdo Distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente
–DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), mediante la Resolución 618 de
2003, reglamentó las condiciones ambientales para declarar los Estados de
Alarma Ambiental.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible expidió la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad
del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, la cual estableció la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó
disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con
el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud
humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la
atmósfera. Así mismo, estableció los niveles máximos de
contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado
(PM10 y PM 2,5) se hacen más estrictos para exposición diaria a partir del 1 de
julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1 de enero de 2030.
Que el Decreto Distrital 98 de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de
Descontaminación del Aire para Bogotá”, tiene como objeto contar con
elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del
problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad
de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una
perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y
eficientes de todos los actores del Distrito Capital. Que el Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas
Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, en el
parágrafo 1 del artículo 4 establece que para el nivel preventivo
este deberá articularse con: i) Los procesos del Plan Decenal de
Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, ii) El Plan de Ascenso Tecnológico
liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, iii) El Plan Maestro de
Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, iv) Los planes de
mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el
Instituto de Desarrollo Urbano, v) La vigilancia en salud pública liderada por
la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados
con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente, ha avanzado
en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad
del aire, dentro de los cuales se encuentra la expedición de la Resolución
2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por
medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA—
para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por
contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”, la
cual fue expedida de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud.
Que de acuerdo con los análisis e
información de la Secretaría Distrital de Ambiente, y el Estudio Técnico 00240
de 2020 de esa entidad, la calidad del aire de Bogotá se evalúa mediante
el Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA y es el criterio principal para
los procesos de validación y declaratoria de alertas en el distrito. Según la
información recolectada a través de la RMCAB, los análisis hechos por la
Secretaría Distrital de Ambiente, el pronóstico de calidad del aire,
considerando las tendencias de aumento progresivo en la concentración de
contaminantes, especialmente PM2.5, y de acuerdo al principio de precaución, se
cumplen las condiciones para una declaratoria de alerta amarilla a nivel de la
Zona 3 – Suroccidental y parte de la zona 1- Noroccidental. De acuerdo con
ello, el Estudio antes citado propone medidas voluntarias ciudadanas para
atender las alertas, y de igual forma se mencionan medidas restrictivas para el
sector transporte y para el sector industrial.
Que, de acuerdo con cifras del
inventario de emisiones de contaminantes locales del 2018 de la Secretaría
Distrital de Ambiente, las fuentes fijas (establecimiento industriales y comerciales)
contribuyen con el 25% de las emisiones de material particulado en la ciudad,
mientras que las fuentes móviles (vehículos) aportan el 75% restante. De
las emisiones generadas por el sector transporte, los vehículos de carga
aportan el 38.5% de las emisiones de material particulado de la ciudad.
Que
con fundamento en lo acabado de señalar, la Secretaría Distrital de Ambiente
emitió la Resolución 00346 de fecha 06 de febrero de 2020, “Por el cual se Declara la Alerta Amarilla
por contaminación atmosférica en el Suroccidente de la ciudad de Bogotá, y se
toman otras determinaciones”, que en el artículo 1° declara a partir de la
fecha la alerta amarilla en la totalidad de las localidades de Kennedy y Bosa y
en parte de las localidades de Tunjuelito, Teusaquillo, Ciudad Bolívar, Puente
Aranda, Fontibón y Los Mártires, ubicadas en el sector suroccidental de la
ciudad, de acuerdo con los resultados
del índice bogotano de calidad del aire – IBOCA, hasta que se considere
necesario, conforme a los registros de la red de monitoreo de calidad del aire
de Bogotá – RMCAB y de acuerdo al Informe Técnico No. 00240 del 06 de febrero
de 2020.
En mérito de lo expuesto, DECRETA:
Artículo 1°.- Restricción transitoria para vehículos
de transporte de carga. Restringir
la circulación de vehículos de carga con año modelo superior a 10 años, entre
las 05:00 a.m. y hasta las 11:59 a.m. y
entre las 05:00 p.m. y hasta las 09:59 p.m., dentro del polígono definido en el
mapa presentado a continuación:
Figura
1. Polígono de actuación alerta amarilla
A continuación, se describen los límites (línea
roja) del polígono presentado:
· Del punto 1 al punto 2: Avenida calle 24, desde límite municipal con
Mosquera hasta avenida carrera 86.
· Del punto 2 al punto 3: Avenida carrera 86, desde calle 24, hasta calle
26
· Del punto 3 al punto 4: Calle 26, desde avenida carrera 86, hasta avenida
carrera 30.
· Del punto 4 al punto 5: Avenida carrera 30, desde calle 26, hasta avenida
calle 8 sur.
· Del punto 5 al punto 6: Avenida carrera 33, desde avenida calle 8, hasta
avenida calle 56ª sur.
· Del punto 6 al punto 7: Avenida calle 56ª sur, desde avenida carrera 33,
hasta perímetro urbano límite sur en ciudad bolívar.
· Del punto 7 al punto 8: Perímetro urbano límite sur entre Bogotá y Soacha
· Del punto 8 al punto 1: Limite municipal entre
Mosquera y Bogotá
Parágrafo. Está
permitido el tránsito de vehículos de carga sobre las vías que constituyen el perímetro
del polígono definido por el presente decreto.
Artículo 2°.- Excepciones. Exceptuar de las restricciones transitorias las siguientes categorías de
vehículos de carga:
1. Vehículos de
empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o
contralados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente
para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios
públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D. C., siempre y cuando cuenten
con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa
contratante pintados o adheridos en la carrocería. 2. Vehículos
destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y
aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital. 3. Vehículos de
control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la
Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de
emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos
pintados o adheridos en la carrocería. 4. Vehículos de valores, los
de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales. 5. Los camiones cisterna de
transporte de combustible, que se encuentren cargados o vacíos. 6. Los de transporte de
materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio,
siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de
Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el
respectivo concepto técnico. 7. Los vehículos de
emergencia, debidamente identificados e iluminados, dispuestos para prevenir o
atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente
registrados como tal con las normas y características que exige la actividad
para la cual se matriculen.
8. Los vehículos eléctricos y los de cero emisiones, en los términos señalados en la Ley 1964 de 2019, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
Artículo 3°.- Acciones de la Secretaría Distrital de
Salud. La Secretaría Distrital de Salud realizará las siguientes acciones:
a)
Divulgar las recomendaciones
necesarias para la minimización del riesgo en salud a la población en
general.
b)
Identificar, monitorear y
hacer seguimiento del comportamiento de casos de enfermedad respiratoria en la
población de la ciudad.
c)
Direccionar las estrategias
de atención a población con síntomas respiratorios con énfasis en infancia,
persona mayor y pacientes con enfermedades crónicas, por parte de las
Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB) e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud Públicas (IPS) de la Red Pública.
Artículo
4°.- Vigencias. El presente decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día
de su publicación y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que
le dieron origen, para lo cual, la Secretaría Distrital de Ambiente comunicará
a la Secretaría Distrital de Movilidad dicha situación. Una vez vencido el
término anterior, el presente decreto perderá su vigencia y seguirán rigiendo
la materia el Decreto Distrital 840 de 2019 y demás normas concordantes.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá,
D.C., a los 06 días del mes de febrero del año 2020.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor
ALEJANDRO GÓMEZ
LÓPEZ
Secretario
Distrital de Salud
CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ
Secretaria Distrital de Ambiente
NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO
Secretario Distrital de Movilidad |