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Decreto 047 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/02/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6731 del 06 de febrero de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 047 DE 2020

 

(Febrero 06)

 

Por medio del cual se toman medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas entre otras, por los numerales 1 y 20 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:


Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

 

Que el artículo 79 ídem, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 en su inciso segundo señala que: “…todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…)

 

Que el/la Alcalde/sa Mayor es autoridad de tránsito de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.


Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes se encuentran facultados para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ídem, consagra la facultad de las autoridades de tránsito para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

Que el artículo 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará disposiciones concernientes, entre otras, a: “Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, establece que, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario.

 

Que según el numeral del artículo 65 ídem, corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar programas de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

Que, conforme al Decreto 979 de 2006, se define que, frente a episodios de prevención por contaminación atmosférica, se debe tener en cuenta que: “Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre: (...) Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a diez (10) años.”

 

Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

 

Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem, establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o Distrital a los que éstos las deleguen, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que, en cumplimiento del citado Acuerdo Distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), mediante la Resolución 618 de 2003, reglamentó las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, la cual estableció la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció los niveles máximos de contaminantes criterio en el aire, que para el caso del material particulado (PM10 y PM 2,5) se hacen más estrictos para exposición diaria a partir del 1 de julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1 de enero de 2030.

 

Que el Decreto Distrital 98 de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá”, tiene como objeto contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital.

 

Que el Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, en el parágrafo 1 del artículo 4 establece que para el nivel preventivo este deberá articularse con: i) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, ii) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, iii) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, iv) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, v) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, ha avanzado en el desarrollo de instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de los cuales se encuentra la expedición de la Resolución 2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA— para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”,  la cual fue expedida de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud.

 

Que de acuerdo con los análisis e información de la Secretaría Distrital de Ambiente, y el Estudio Técnico 00240 de 2020 de esa entidad, la calidad del aire de Bogotá se evalúa mediante el Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA y es el criterio principal para los procesos de validación y declaratoria de alertas en el distrito. Según la información recolectada a través de la RMCAB, los análisis hechos por la Secretaría Distrital de Ambiente, el pronóstico de calidad del aire, considerando las tendencias de aumento progresivo en la concentración de contaminantes, especialmente PM2.5, y de acuerdo al principio de precaución, se cumplen las condiciones para una declaratoria de alerta amarilla a nivel de la Zona 3 – Suroccidental y parte de la zona 1- Noroccidental. De acuerdo con ello, el Estudio antes citado propone medidas voluntarias ciudadanas para atender las alertas, y de igual forma se mencionan medidas restrictivas para el sector transporte y para el sector industrial. 

 

Que, de acuerdo con cifras del inventario de emisiones de contaminantes locales del 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, las fuentes fijas (establecimiento industriales y comerciales) contribuyen con el 25% de las emisiones de material particulado en la ciudad, mientras que las fuentes móviles (vehículos) aportan el 75% restante. De las emisiones generadas por el sector transporte, los vehículos de carga aportan el 38.5% de las emisiones de material particulado de la ciudad.

 

Que con fundamento en lo acabado de señalar, la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 00346 de fecha 06 de febrero de 2020, “Por el cual se Declara la Alerta Amarilla por contaminación atmosférica en el Suroccidente de la ciudad de Bogotá, y se toman otras determinaciones”, que en el artículo 1° declara a partir de la fecha la alerta amarilla en la totalidad de las localidades de Kennedy y Bosa y en parte de las localidades de Tunjuelito, Teusaquillo, Ciudad Bolívar, Puente Aranda, Fontibón y Los Mártires, ubicadas en el sector suroccidental de la ciudad,  de acuerdo con los resultados del índice bogotano de calidad del aire – IBOCA, hasta que se considere necesario, conforme a los registros de la red de monitoreo de calidad del aire de Bogotá – RMCAB y de acuerdo al Informe Técnico No. 00240 del 06 de febrero de 2020.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

Artículo 1°.- Restricción transitoria para vehículos de transporte de carga. Restringir la circulación de vehículos de carga con año modelo superior a 10 años, entre las 05:00 a.m.  y hasta las 11:59 a.m. y entre las 05:00 p.m. y hasta las 09:59 p.m., dentro del polígono definido en el mapa presentado a continuación:

 

 

Figura 1.  Polígono de actuación alerta amarilla

 

A continuación, se describen los límites (línea roja) del polígono presentado:

 

· Del punto 1 al punto 2: Avenida calle 24, desde límite municipal con Mosquera hasta avenida carrera 86.

 

· Del punto 2 al punto 3: Avenida carrera 86, desde calle 24, hasta calle 26

 

· Del punto 3 al punto 4: Calle 26, desde avenida carrera 86, hasta avenida carrera 30.

 

· Del punto 4 al punto 5: Avenida carrera 30, desde calle 26, hasta avenida calle 8 sur.

 

· Del punto 5 al punto 6: Avenida carrera 33, desde avenida calle 8, hasta avenida calle 56ª sur.

 

· Del punto 6 al punto 7: Avenida calle 56ª sur, desde avenida carrera 33, hasta perímetro urbano límite sur en ciudad bolívar.

 

· Del punto 7 al punto 8: Perímetro urbano límite sur entre Bogotá y Soacha

 

· Del punto 8 al punto 1: Limite municipal entre Mosquera y Bogotá         

 

Parágrafo. Está permitido el tránsito de vehículos de carga sobre las vías que constituyen el perímetro del polígono definido por el presente decreto.

 

Artículo 2°.- Excepciones. Exceptuar de las restricciones transitorias las siguientes categorías de vehículos de carga:

 

1. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contralados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D. C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

2. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

3. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

4. Vehículos de valores, los de alimentos perecederos, animales vivos, flores y gases medicinales.

 

5. Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se encuentren cargados o vacíos.

 

6. Los de transporte de materiales y maquinaria para obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.

 

7. Los vehículos de emergencia, debidamente identificados e iluminados, dispuestos para prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen.

 

8. Los vehículos eléctricos y los de cero emisiones, en los términos señalados en la Ley 1964 de 2019, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

Artículo 3°.- Acciones de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud realizará las siguientes acciones:

 

a)    Divulgar las recomendaciones necesarias para la minimización del riesgo en salud a la población en general. 

 

b)    Identificar, monitorear y hacer seguimiento del comportamiento de casos de enfermedad respiratoria en la población de la ciudad. 

 

c)    Direccionar las estrategias de atención a población con síntomas respiratorios con énfasis en infancia, persona mayor y pacientes con enfermedades crónicas, por parte de las Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas (IPS) de la Red Pública.

 

Artículo 4°.- Vigencias. El presente decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día de su publicación y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen, para lo cual, la Secretaría Distrital de Ambiente comunicará a la Secretaría Distrital de Movilidad dicha situación. Una vez vencido el término anterior, el presente decreto perderá su vigencia y seguirán rigiendo la materia el Decreto Distrital 840 de 2019 y demás normas concordantes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de febrero del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad