RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 148212 de 2018 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
01/08/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Resolución ___ de 20__

CONCEPTO 148212 DE 2018

 

(Julio 16)

 

SDM - DAL- 148212 – 2018.

 

Bogotá, 16 de Julio de 2018.

 

Doctor

 

PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL

 

Ciudad.

 

ASUNTO: Derecho de Petición en interés general respecto de la excepción de restricción vehicular para procuradores judiciales.

 

Ref:  SDM-206012-2018

 

Respetado doctor Quintero, reciba un cordial saludo.

 

En atención a la solicitud del asunto, la Secretaría Distrital de Movilidad informa lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 3°, 6° y 119 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre” le asigna la facultad al Alcalde Mayor de Bogotá la facultad para limitar o restringir el tránsito de vehículos, razón por la cual expidió el Decreto Distrital 575 de 2013.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-365 de 2006, señaló que:

 

(…) La congestión de vehículos particulares y de servicio público individual y colectivo tiene profundas implicaciones en la dinámica de las ciudades y en la vida de sus habitantes pues incrementa los tiempos de desplazamiento entre los domicilios y los sitios de estudio y trabajo; aumenta los costos en tiempo y dinero del transporte particular y público; disminuye la productividad de las empresas; eleva los índices de contaminación ambiental ante la permanente e intensa emisión de gases tóxicos; afecta la tranquilidad y salubridad de los ciudadanos; incrementa la inseguridad pues el caos generado constituye un espacio propicio para la proliferación de actividades delictivas; y, en últimas, deteriora la calidad de vida de los pobladores urbanos. Ante unas implicaciones tan profundas es fácil advertir que la congestión vehicular se convierte en un factor de perturbación del orden público que impone el ejercicio de las atribuciones de las autoridades con el fin de eliminar o, al menos disminuir, sus consecuencias y rescatar así la calidad de vida de los ciudadanos

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que la medida adoptada goza de presunción de legalidad amparada en la Ley y protegiendo el bienestar general como es el caso del mejoramiento de la calidad de vida de la población en la ciudad de Bogotá.

 

El artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013 "Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012." establece unas excepciones taxativas a la restricción vehicular en el Distrito Capital como lo es, entre otras, lo señalado en el numeral 15: “Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.”

 

La restricción de "pico y placa" limita la disponibilidad del vehículo particular en determinadas horas, sin que dicha limitación en manera alguna pueda considerarse como una limitación a prestar un servicio público por parte de un servidor público, en la medida en que el automotor es un instrumento para desplazarse de un lugar a otro entre ellos al trabajo, sin que pueda tomarse, como la fuente misma del trabajo, pues la calidad de autoridad judicial va dirigido a la persona humana que desarrolla dicha función más no a los bienes que utiliza para su actividad.

 

Si bien es cierto que se restringe la circulación de los vehículos indicados en el Decreto Distrital 575 de 2013 dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, también es cierto que no es una restricción absoluta, pues sólo se aplica dicha medida para vehículos particulares en días y horas específicas. Además, con la excepción señalada en el artículo 4, estos vehículos podrían circular dentro del horario de restricción siempre y cuando tengan un permiso otorgado por parte de la administración.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la providencia citada en el derecho de petición del asunto, Sentencia C-245 de 1995, la Corte Constitucional dio alcance al artículo 280 señalando lo siguiente: "En estas condiciones, el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales." Subrayado fuera de texto.

 

Atendiendo anteriores consideraciones, el análisis y alcance que la Corte Constitucional realiza el artículo 280 de la Constitución Política es claro que dicho precepto aplica “en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral” y no para todas las situaciones que rodean la vida cotidiana de un agente del ministerio público, en este caso, la facilidad de movilidad en el Distrito Capital.

 

Así las cosas, la restricción regulada no constituye una presunta violación a la Constitución y la Ley, mucho menos de inferirse que hay un trato discriminatorio cuando lo que pretende el Decreto Distrital 575 de 2013 es la salvaguarda del bienestar general como es el caso del mejoramiento de la calidad de vida de la población en la ciudad de Bogotá.

 

Es claro que la restricción afecta a toda la ciudadanía en el Distrito capital, pero no por ello se debe excepcionar a los vehículos de quien cumpla funciones públicas, tal es el caso como por ejemplo de los secretarios y sustanciadores de jueces y magistrados, o defensores públicos, entre otros, en este sentido no se cumpliría el objeto de la norma, pues extenderíamos dicha excepción no solo a funcionarios públicos sino también a los particulares amparados en la protección de su derecho al trabajo.

 

Por otro lado, en el punto 6 del escrito de derecho de petición, se indica que la excepción del numeral 15 del artículo 4 “fue extendida por razones constitucionales y legales a todos los procuradores judiciales con jurisdicción en la ciudad de Bogotá” afirmación que no es clara, pues no se indica cual es el acto administrativo de carácter general que contiene dicha consideración o fundamento. Se indica entonces que en normas distritales no existe una norma que extienda dicha excepción como se afirma.

 

Así mismo es pertinente aclarar que no se ha revocado un permiso que exceptúa vehículos de la restricción que trata el Decreto Distrital 575 de 2013, sino, que no se han otorgado por parte de esta administración. De igual modo, al exceptuar un vehículo de la restricción señalada dichos permisos concedidos no constituyen derechos adquiridos, ya que precisamente la Ley se ocupa de señalar que no se configura una situación jurídica concreta, sino que es simplemente un permiso para circular durante la restricción. Por derecho adquirido se entiende aquel que, bajo el amparo de una Ley, ha entrado al patrimonio de una persona y que hace parte de él, mientras que la mera expectativa supone una situación que está sujeta a futuras regulaciones, en este caso dicho permiso es susceptible de ser modificado discrecionalmente por el Legislador o la autoridad competente, como el caso de los permisos concedidos en virtud de la excepción de “pico y placa”.

 

En cuanto al documento anexado, correspondiente al cargo de procurador judicial II y penal militar se observa que el mismo tiene como propósito principal “intervenir como Agente del Ministerio Público y representar a la sociedad que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)” Entendiendo que dentro de la estructura de la rama judicial en Colombia, existen cuatro altas cortes como máximos tribunales jurisdiccionales; La Corte Suprema de Justicia (Art. 234 C.P y ss.), el Consejo de Estado (Art. 236 C.P y ss.), la Corte Constitucional (Art. 239 C.P y ss.) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 254 y ss.) en ese sentido se debería otorgar la excepción siempre y cuando se alleguen todos los documentos que demuestren dicha calidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la resolución 011 de 2018, la cual establece unos requisitos para acceder a la inscripción, actualización o modificación de la exención de la restricción vehicular consagrada en el literal 15 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, que para el caso en concreto son las siguientes:

 

“- Oficio de solicitud de inscripción en la base de vehículos exceptuados de la restricción vehicular de pico y placa.

 

- Licencia de tránsito del vehículo donde conste que el vehículo es de propiedad de la Autoridad Judicial.

 

- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

 

- Revisión Técnico Mecánica vigente.

 

- Solicitud suscrita por la autoridad judicial en la que se relacione el vehículo a incluir en el registro de automotores de exención de la medida de la restricción vehicular.

 

- Copia del documento de identidad de la autoridad judicial.

 

- Acto Administrativo emitido por funcionario competente donde se constate el cargo que ostenta la autoridad judicial.


- Certificación u oficio emitido por funcionario competente de la rama judicial donde se indique claramente que la autoridad judicial no cuenta con vehículo oficial para su transporte, con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.

 

- Copia del acto administrativo que le otorga competencia a la persona que emite la certificación, para tal fin.”

 

Ahora bien, es importante resaltar que para la expedición del Decreto 575  de 2013, se realizó un análisis de alternativas de medida de restricción de circulación de vehículos particulares pico y placa contentivo en el estudio técnico DESS-T-004-2013-Versión 3.0 y del Decreto 515 de 2016 “ Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito en las vías públicas de todo el perímetro  del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones"  se basó en el estudio técnico DESS-T-006-2016, estos tenidos en cuenta  para establecer las restricciones y las excepciones a la misma.

 

Las restricciones como las excepciones, obedecen a los estudios técnicos antes mencionados por lo que para realizar modificación alguna se debe realizar un nuevo estudio en el cual se pueda determinar los nuevos requerimientos para mejorar la movilidad.  

 

Por ahora la aplicación de la norma es tacita, y no puede ser extensiva, ni puede estar sujeta a interpretaciones, dado que puede constituir un grave riesgo a la aplicación de la medida, como también afectación a la movilidad de la ciudad.

 

Dicha norma se debe aplicar por parte de la administración en virtud de lo previsto por el principio de legalidad, que en los términos señalados en el artículo 123 de la Constitución Política, establece:

 

“ARTICULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)”.

 

En igual sentido ha sido abordada la aplicabilidad del principio de legalidad en la función administrativa, mediante el desarrollo jurisprudencial de las altas Cortes, así:

 

“(…) la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa”.[1]

 

Interpretación armónica con la que se hace respecto de la función pública y la responsabilidad en el cumplimiento del deber funcional, en los siguientes términos:

 

“4.1. En armonía con lo antes expuesto le corresponde al Estado garantizar que la actividad que desarrollan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones se ajuste, de manera estricta, a lo establecido por la Constitución y la ley. Precisamente por ello, el artículo 6 de la Constitución señala que los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino, también cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma ésta que guarda estrecha relación con el artículo 123 de la Carta según el cual, los servidores públicos “están al servicio del Estado y de la comunidad” y sometidos a “la Constitución, la ley y el reglamento”[2].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la aplicabilidad del Decreto 575 de 2013, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, debe estar ajustada en todo momento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y aplicables a la materia.

 

La Secretaria Distrital de Movilidad entiende las razones que expone la Asociación Sindical ”PROCURAR”  para la mencionada solicitud, y la importancia de la misma, pero no es menos cierto que como toda entidad pública debe obedecer a unos lineamientos, que para el caso en concreto exige toda la rigurosidad en el caso de modificar un Decreto Distrital, por lo que para el momento se tendrá en cuenta y se pondrá en consideración al momento de realizar cualquier modificación del Decreto 575 de 2013, o de Decreto que se pudiere adelantar para el caso de excepciones del pico y placa.

 

Por una Bogotá mejor para todos

 

Cordialmente,

 

CAROLINA POMBO RIVERA

 

Directora Asuntos Legales

 

Reviso:   Paulo Andrés Rincón - Asesor DAL.

 

Proyectó: Alan Anaya - Abogado DAL.

 

NOTAS PIE DE PÁGINA:



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. Referencia Expediente D-8473. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[2] Sentencia C-893/03. Referencia: expediente D-4452. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.