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Resolución 061 de 2020 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
17/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51291 del 20 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 061 DE 2020

 

(Abril 17)

 

Por la cual se establecen reglas para diferir las obligaciones de pago de los comercializadores y se dictan otras disposiciones transitorias

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

 

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

 

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3º, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

 

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

 

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre estas y los grandes usuarios.

 

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

 

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4°, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

 

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

 

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación.

 

En ejercicio de estas facultades, y como parte del Reglamento de Operación, la CREG expidió las Resoluciones 019 de 2006, “por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”, 157 de 2011 “por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones”, y 159 de 2011 “por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”.

 

En las Resoluciones arriba citadas se establecen condiciones y plazos para la presentación de garantías por parte de los agentes del Mercado de Energía Mayorista, así como los plazos para su aprobación por parte de XM S.A. E.S.P. Igualmente, reglas sobre la liquidación y facturación de las transacciones realizadas en el MEM, y de los cargos por uso de las redes de STR y SDL.

 

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de tomar medidas para conjurar la situación.

 

En desarrollo del estado de excepción, el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio por diecinueve (19) días. Mediante Decreto Legislativo 531 de 8 de abril de 2020, se ordenó el confinamiento hasta el 27 de abril de 2020.

 

Es necesario garantizar la continua prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, como medio para proteger las condiciones básicas en los hogares y el bienestar de los usuarios. Así mismo, es necesario garantizar la estabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, una vez haya terminado el período de aislamiento preventivo obligatorio, para facilitar que las personas permanezcan en sus casas, propiciando el distanciamiento social, estrategia fundamental para prevenir el contagio del COVID-19.

 

Por estas razones, la Comisión, teniendo en cuenta las dificultades que en las  actuales circunstancias se presentan por el trabajo remoto, y para el recaudo de pagos  por parte de los prestadores del servicio, y los efectos de la reducción en el ingreso de  los usuarios, considera necesario ajustar transitoriamente las condiciones de pago de los comercializadores de las obligaciones liquidadas por el ASIC y el LAC por transacciones del mercado y cargos por uso de redes. Esto con miras a facilitar a los comercializadores que atienden usuarios finales el cumplimiento de sus obligaciones, de tal forma que se proteja la estabilidad del esquema de prestación del servicio, y se pueda garantizar la continuidad del suministro.

 

Dichas medidas incluyen el ajuste de los plazos para realizar los pagos, y de los plazos para la presentación de garantías ante XM S.A. E.S.P., en sus funciones de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y de Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC).

 

La Comisión publicó para comentarios la Resolución 050 de 2020, en la cual se presentó la propuesta de fechas transitorias para el pago y de entrega de garantías y de reglas para diferir las obligaciones de pago de los comercializadores.

 

En la Resolución CREG 056 de 2020 se definieron las fechas transitorias para la emisión y pago de facturas, y la publicación de información y presentación de garantías, las cuales corresponden al primer paquete de reglas propuestas en la Resolución CREG 050 de 2020.

 

En la presente resolución se aborda el segundo paquete de reglas previstas en la Resolución CREG 050 de 2020, incluyendo lo referente al mecanismo para diferir las obligaciones de pago facturadas por el ASIC y el LAC, así como las obligaciones liquidadas por el LAC.

 

Adicionalmente, se hace la modificación del texto sobre intereses de mora por cambio de fecha contenido en los artículos 1º y 2º de la Resolución CREG 056 de 2020, para hacerlo coherente con la modificación de la fecha de pago definida en la regulación citada.

 

El listado de las empresas que remitieron comentarios y el análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta sobre la propuesta para diferir el pago de las obligaciones y modificación por acuerdo mutuo de los contratos bilaterales de suministro de energía, se encuentran en el documento soporte CREG 039 de 2020.

 

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de los establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre la presente resolución.

 

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 997 del 17 de abril de 2020, acordó expedir esta resolución.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Mecanismo para diferir las obligaciones de pago de los Comercializadores facturadas por el ASIC y el LAC, y las liquidadas por el LAC, durante abril y mayo de 2020. Durante los meses de abril y mayo de 2020, los comercializadores señalados en el numeral 1.1 siguiente, podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC, y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, con sujeción a las siguientes reglas:

 

1.1 Agentes beneficiarios. Serán los agentes comercializadores que presenten problemas de recaudo en los meses de abril y mayo de 2020, y que atendían demanda al momento de la expedición del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020, con excepción de los agentes comercializadores que atendían exclusivamente usuarios no regulados.

 

1.2 Monto a diferir por transacciones en el MEM. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago facturadas por el ASIC al agente comercializador por transacciones realizadas en el Mercado de Energía Mayorista, para los pagos que se deben hacer en abril y mayo de 2020.

 

1.3 Montos a diferir por cargos de las redes del SIN. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago correspondientes a cargos por uso de las redes del STN que sean liquidadas y facturadas al agente comercializador por el LAC, para los pagos que se deben hacer en abril y mayo de 2020. Así mismo, hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones correspondientes a los cargos por uso de las redes del STR y SDL liquidados por el LAC para los pagos que se deben hacer en los meses de abril y mayo de 2020.

 

Los OR le reportarán al LAC los pagos recibidos de los comercializadores para determinar los montos diferidos.

 

1.4 Período de pago de los montos diferidos. El período de pago de la suma de los montos diferidos en abril y mayo, incluyendo los intereses, será de doce (12) meses, contados a partir de julio de 2020.

 

1.5 Cantidades mensuales de pago y condiciones de pronto pago. Las cantidades mensuales de pago por los montos totales diferidos de acuerdo con los numerales 1.2 y 1.3, será el valor total adeudado dividido por el número de meses del período definido en el numeral 1.4. A las cantidades mensuales de pago del valor total diferido, se les adicionará el interés causado a partir de la fecha de vencimiento de pago de las facturas correspondientes definido en la Resolución CREG 056 de 2020.

 

La tasa de interés aplicable se determinará como el menor valor entre: i) la tasa de financiación real reportada a XM por cada agente acreedor de los pagos por liquidaciones de ASIC y LAC para los meses de abril y mayo; el reporte para abril deberá hacerse el día 24 del mes, y el reporte para mayo deberá hacerse el día 22 del mes; y, ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

 

En caso de existir varios agentes acreedores, XM calculará la tasa de interés como el promedio ponderado por los montos liquidados de los agentes acreedores correspondientes en cada mes de pago. Las tasas de interés serán informadas por el ASIC y LAC para que el comercializador sepa con anticipación la tasa de financiación a pagar, en caso de hacer uso del mecanismo.

 

La tasa preferencial referida corresponde a la tasa de interés preferencial de colocación de créditos comerciales para plazos de 31 a 365 días, valor promedio del último mes disponible, de acuerdo con la información reportada por el Banco de la República.

 

En cualquier momento durante el período de pago de los montos diferidos, o cuando reciban pagos anticipados de los usuarios, los agentes comercializadores podrán pagar cantidades adicionales a las cantidades mensuales de pago, como abono al saldo adeudado, o podrán pagar el saldo total adeudado.

 

1.6 Garantías de los pagos. En las mismas fechas, y adicional a las garantías de pago que deben entregarse al ASIC y LAC para cubrir las obligaciones de pago mensuales, los agentes comercializadores que hagan uso del presente mecanismo deberán presentar garantías por las cantidades mensuales a pagar por los montos diferidos, definidas en el numeral 1.5. Para esto, podrán utilizar las garantías establecidas en la Resolución CREG 019 de 2006 y sus modificaciones, o alternativamente, constituir una fiducia de administración y pagos, para recolectar los ingresos durante el período de financiación del comercializador, y dar prioridad de pago a los montos diferidos.

 

1.7 Incumplimiento en los pagos. El incumplimiento de uno de los pagos diferidos dará lugar a la ejecución de las garantías, a la aplicación de los intereses de mora, y a la aplicación de los procedimientos de limitación del suministro por mora en los pagos, según lo definido en la Resolución CREG 116 de 1998, o de retiro de agentes del mercado según lo definido en la Resolución CREG 156 de 2011.

 

1.8 Asignación de los pagos mensuales por las cantidades diferidas. La asignación de los pagos mensuales a los agentes acreedores por las cantidades diferidas se hará a prorrata de los montos que les sean adeudados más intereses, los cuales se considerarán por el ASIC y LAC en las cuentas a favor de los agentes acreedores.

 

Parágrafo 1°. El ASIC y el LAC remitirán a la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el procedimiento que aplicarán para hacer efectivas las reglas definidas en este artículo. La CREG publicará mediante circular del Director Ejecutivo dicho procedimiento.

 

Parágrafo 2°. Si se llegara a extender el período de aislamiento preventivo obligatorio de que tratan los Decretos Legislativo 457 y 531 de 2020, y/o la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, y se requiere extender el mecanismo de que trata el presente artículo, esto se informará mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG.

 

Parágrafo . Para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los agentes beneficiarios, el ASIC y el LAC, deberán reportar la información de la implementación de las medidas de que trata el presente artículo, en las condiciones y términos que determine dicha entidad.


Ver Resolución 107 de 2020. Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

Artículo 2°. Modificación de mutuo acuerdo de las condiciones de pago de los contratos bilaterales de suministro de energía. Las empresas que hayan suscrito contratos de venta de energía que estén vigentes, registrados y en ejecución, durante el período de confinamiento de que tratan los Decretos Legislativo 457 y 531 de 2020, podrán modificarlos de mutuo acuerdo sujeto a las siguientes condiciones:

 

i) La modificación de los contratos se deberá adelantar dentro de los siguientes quince (15) días calendario a la expedición de la presente resolución.

 

ii) Las partes podrán modificar los contratos bilaterales de venta de energía, para otorgar a los comercializadores que atienden demanda condiciones de financiación de pago sobre un porcentaje de las facturas por compras con vencimiento en los meses de abril y mayo de 2020.

 

iii) Las condiciones de renegociación de los contratos ofrecidas por parte del vendedor deberán ser las mismas para agentes con características similares. El vendedor deberá abstenerse de utilizar estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre agentes con características similares.

 

Excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los vendedores podrán apartarse del cumplimiento de lo anteriormente señalado. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.

 

Parágrafo. Durante el periodo de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, los comercializadores que cubran total o parcialmente su demanda de energía en dicho período con contratos de energía, según lo definido en el literal b) del numeral 13.3 del artículo 13 de la Resolución CREG 130 de 2019 o aquellas a las cuales modificó, podrán renegociar con su contraparte los plazos de pago de los contratos, siempre que esto no implique incrementos de precios de la energía a los usuarios.

 

Artículo 3°. Modificación del texto sobre intereses de mora por cambio de fecha, contenido en los artículos de la Resolución CREG 056 de 2020. El texto que dice “Este último cambio de fecha de pago no dará lugar a la generación de intereses de mora por los días transcurridos entre el 18 y el 24 de abril de 2020” en los artículos 1º y 2º de la Resolución CREG 056 de 2020, quedará así:

 

“Este último cambio de fecha de pago no dará lugar a la generación de intereses de mora por los días transcurridos entre el 18 y el 30 abril de 2020”.

 

Artículo 4°. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario

Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C. a los 17 días del mes de abril del año 2020.

 

La Presidenta,

 

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO,

 

Ministra de Minas y Energía.

 

El Director Ejecutivo,

 

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN