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Resolución 129 de 2020 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
27/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 129 DE 2020

 

(Abril 27)

 

Por medio de la cual se restringe el uso del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Distrital 121 de 2020

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto Nacional 1079 de 2015, el Acuerdo 4 de 1999, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 831 de 1999 y el Decreto Distrital 672 de 2018

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se establece que: “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad…”.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".

 

Que el artículo 3 ídem, establece: “...son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital (…)”.

 

Que en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral 2 del artículo 3 ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

 

Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).

 

Que de conformidad con el Decreto Distrital 672 de 2018 la Secretaría Distrital de Movilidad es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 3 del Acuerdo 4 de 1999, establece que TRANSMILENIO S.A., deberá colaborar con la autoridad de transporte, para garantizar la prestación del servicio de transporte en la ciudad.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 309 de 2009, establece: Competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad. De acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias y en su calidad de cabeza del sector Movilidad y autoridad de tránsito y transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad actuará como la autoridad del Sistema Integrado de Transporte Público en Bogotá D.C. y sus funciones estarán dirigidas especialmente a la formulación de la política pública sectorial, regulación, vigilancia y control de las actividades de tránsito y transporte, coordinación de las instancias de ejecución de dicha política pública sectorial, funciones que ejercerá con el acompañamiento permanente del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad.”

 

Que, como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”.

 

Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID 19 y mitigar sus efectos.

 

Que de acuerdo al avance de la pandemia COVID-19 en nuestro país, y a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, y al concepto favorable del Concejo Distrital, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C profirió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de Ia situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-I9) en Bogotá, D.C.”

 

Que, mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.

 

Que en el artículo 1 del Decreto Nacional 531 del 8 de abril de 2020 se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

 

Que mediante Decreto Distrital 106 de 2020 de la Alcaldía Mayor se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C. en los términos previstos por el gobierno nacional.

 

Que de conformidad con el Decreto Nacional 539 de 2020 durante la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

Que, la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, exige, con ocasión de la emergencia sanitaria, que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un  (1) metro, lo que implica la reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.

 

Que, mediante los Decretos Legislativos 569 y el 575 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que el Decreto 575 de 2020 del Ministerio de Transporte dentro de sus considerandos menciona lo siguiente:

 

“Que posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendrá un período en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansión del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupación no superior al 35% de cada vehículo de servicio transporte masivo(...)”

 

A su turno el Decreto legislativo 569 de 2020, señaló:

 

“Artículo 4: Transporte masivo. Durante el término  que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 del 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar servicio público transporte masivo para transporte pasajeros con fines de acceso a servicios de salud o prestación servicios  salud y a las personas que requieran movilizarse en términos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el término cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional”

 

Que el Decreto Nacional 593 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento de orden público",   dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m,) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, y en su artículo 3 establece que las autoridades permitirán el derecho de circulación de las personas en algunos casos o actividades que incluyen algunos de  los sectores productivos del país.

 

Que mediante Resolución 202203040001245 de 24 de abril de 2020, el Ministerio de Transporte concedió permiso especial y transitorio  a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y/o especial del radio de acción nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes en su jurisdicción con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros y/o transporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano.

 

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió el Decreto 121 del 26 de abril de 2020, ”Por medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogotá D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones”, el cual en su artículo 3 establece que cada empresa es responsable de coordinar, implementar y supervisar dentro del Plan de Movilidad Segura ( PMS) acciones y medidas entre las cuales se encuentran:

 

2. Turnos y horarios: se deberá implementar un sistema de turnos para desconcentrar los picos de llegada y salida del personal. Las restricciones de turnos y horarios específicas por sector serán definidas por el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. En todo caso, la distribución de turnos deberá considerar la perspectiva de género para brindar seguridad a las mujeres en sus desplazamientos. En todo caso el sector de la construcción deberá atender los turnos señalados en el artículo 1º.

 

3. Movilización de su personal en modos diferentes al Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad (tales como: a pie, bicicleta, patineta eléctrica, taxi, transporte especial, convenios y contratos de transporte privado, automóvil particular y motocicleta). Este plan deberá detallar la estrategia de movilidad que permita cumplir con el objetivo de evitar las aglomeraciones en el Sistema Integrado de Transporte Público por el incremento en el número de usuarios. Las restricciones de uso específicas por sector serán definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con Transmilenio S.A.

 

Que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., TRANSMILENIO S.A. mediante comunicación del 27 de abril de 2020, manifestó a esta Secretaría:

 

“En el contexto de la contingencia generada por el Covid-19 y bajo las recomendaciones de ocupación de los buses encaminadas a mitigar la potencial propagación del virus entre los usuarios, Transmilenio como Ente Gestor del SITP sugiere a la Secretaría de Movilidad previas las siguientes reflexiones una restricción de horarios en la hora pico de la mañana.

 

Sobre el punto, se tiene el siguiente análisis para la operación del sistema a partir del 27 de abril: Para un diseño de 1 pax/m2, la capacidad del sistema troncal se reduce aproximadamente en un 80% de la oferta con respecto a un diseño para día hábil típico.

 

Tomando como referencia la demanda del sistema troncal el día 24 de marzo, se observa que a partir de las 5:00 am y hasta las 6:59 am aproximadamente la demanda se acerca lo suficiente la curva de oferta, obligándolos a tomar acciones de regulación del acceso de los usuarios al sistema, lo que eventualmente se traducirá en colas y desplazamiento de la curva de demanda hasta las 8:59 aproximadamente.

 

De acuerdo con lo anterior se sugiere que el análisis del Plan de Movilidad Segura previsto en los artículos 1 y 2 Decreto Distrital 121 de 2020 se haga teniendo en cuenta que ninguna alternativa propuesta por los empresarios contemple el ingreso de personas adicionales al Sistema entre las 5:00 am y 9:00 am.”

 

Que, teniendo en cuenta la comunicación del ente gestor TRANSMILENIO S.A., la demanda de transporte adicional generada por los ciudadanos que trabajan en las empresas excepcionadas del aislamiento preventivo obligatorio, y para cumplir con los protocolos que sobre bioseguridad han definido las autoridades, se hace necesario tomar medidas en la prestación del servicio público de transporte masivo prestado por el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), con el fin de cumplir con el distanciamiento físico y minimizar no sólo la propagación del virus durante el periodo de emergencia sanitaria, sino también el riesgo de nuevos brotes en entornos de alta vulnerabilidad, como lo es el transporte público.

 

Que en consecuencia, se hace necesario restringir el ingreso al Sistema Integrado de Transporte Público en sus componentes troncal y zonal, en el horario de 5:00 am a 9:00 am de lunes a sábado, a los ciudadanos que trabajan en los sectores de la construcción y el sector de manufactura.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se restringe a partir del 29 de abril de 2020 el ingreso al Sistema Integrado de Transporte Público, en sus componentes troncal y zonal, en el horario de 5:00 am a 9:00 am de lunes a sábado, a los ciudadanos que trabajan en el sector de la construcción y a partir del 11 de mayo de 2020, en las mismas condiciones señaladas, a los ciudadanos que trabajan en el sector de manufactura.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Para garantizar la movilidad de los ciudadanos mencionados en el artículo anterior, las empresas  pertenecientes a dichos sectores deberán garantizar la movilidad de todos sus empleados en modos diferentes al SITP como: a pie, bicicleta, patineta eléctrica, taxi, transporte especial, convenios y contratos de transporte privado, automóvil particular o motocicleta.

 

ARTÍCULO TERCERO. Transmilenio S.A, de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Movilidad y con la información reportada por las empresas en el Plan de Movilidad Segura (PMS) establecido en el Decreto 121 del 26 de abril de 2020, adelantarán el control y monitoreo para garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y socialización de la presente resolución, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO QUINTO.  La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2020.

 

NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad