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Decreto 121 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/04/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6790 del 27 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 121 DE 2020


(Abril 26)


NOTA: Vigente hasta el 16 de marzo de 2021 de acuerdo con el Decreto Distrital 074 de 2021 que dio por terminado el estado de calamidad pública. Las medidas del aislamiento preventivo obligatorio estuvieron vigentes hasta el 31 de agosto de 2020 según el Decreto Nacional 1076 de 2020. 


Por medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogotá, D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital y se tomas otras determinaciones


LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la ley 769 de 2002, el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, y


Ver Circular 041 de 2020. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. Ver Resolución 129 de 2020, Secretaría Distrital de Movilidad. Ver Resolución 2853 de 2020. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Ver Directiva 002 de 2020, Secretaría Jurídica Distrital y Secretaria Distrital de Movilidad. Ver Decretos Distritales 142, 155, 169, 186 de 2020.

 

CONSIDERANDO:  

 

Que, el artículo 1 de la Constitución Política prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

 

Que de conformidad con el artículo 2 de dicha disposición, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que atendiendo lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que el artículo 82 de la norma en mención establece que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (...)”.

 

Que el artículo 113 de la citada norma con relación a la colaboración armónica entre las entidades señala que “(…) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”; y el artículo 209 dispone que “(…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala:

 

 “Articulo 315.  Son atribuciones del alcalde:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

(…)

 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.  La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

 

Que en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral 2 del artículo 3 ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."


Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."


Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el artículo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

 

Que, el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que el Titulo VII de Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el Parágrafo 1 del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “…Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.


Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “ … Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

 

Que, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. 

 

Que la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece en su Título II Capítulo I lo siguiente:


“Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía:

(…)

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

(…)

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos”.

 

Que el artículo 205 de la norma en cita consagra:

 

“Artículo 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:

1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.

3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.

(…)

6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia”.

 

Que los artículos 173, 174 y 175 de la Ley 1801 de 2016 señala las medidas correctivas en el marco de las atribuciones de las autoridades de policía así:

 

“Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:

1. Amonestación.

2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.

(…)

5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.

(…)

7. Multa General o Especial.

(…)

17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.

18. Suspensión temporal de actividad.

19. Suspensión definitiva de actividad…”

 

Que los artículos 368 y 369 de la Ley 599 de 2000 disponen:

 

“Artículo 368. Violación de medidas sanitarias.  El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


Artículo 369. Propagación de epidemia.  El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.”

 

Que el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que, el 06 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de COVID-l9 en el Distrito Capital, procedente de Milán, Italia, por lo cual, a partir de ahora, todas las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas, deberán tomar las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigilancia epidemiológica ante este evento.

 

Que, como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7 se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.


Que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.


Que, el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, el Consejo por unanimidad recomendó a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. la declaratoria de calamidad pública.

 

Que, atendiendo la recomendación efectuada la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.


Que, el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.


Que, mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.


Que, posteriormente, el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto 457 de 2020 el gobierno nacional ordenó: “(…) el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19.”

 

Que, considerando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se adoptaron las acciones pertinentes para la debida ejecución en Bogotá D.C. de la medida de aislamiento preventivo atendiendo las condiciones particulares que caracterizan el territorio, así como definir excepciones adicionales, a través del Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020.


Que en el artículo 1 del Decreto Nacional 531 del 8 de abril de 2020 se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

 

Que, mediante Decreto Distrital 106 de 2020 se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C. en los términos previstos por el gobierno nacional.


Que teniendo en cuenta la necesidad de descongestionar el sistema de transporte masivo Transmilenio para disminuir la propagación de contagio y para responder a las nuevas dinámicas de movilidad de los ciudadanos, se requiere hacer uso de los diferentes modos de transporte, tales como el servicio de transporte público individual, el cual cuenta con una ocupación disponible del 35% , como lo indica el estudio “Estructuración de la estrategia para el seguimiento y la implementación de las condiciones de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual en el nivel básico y de lujo en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2297 de 2015 y Decreto 1079 de 2015” elaborado por ICOVIAS - Contrato 1210 de 2016.


Que en el estudio técnico DPM-ET-001-2020 por “Evaluación de medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y la movilidad en la ciudad de Bogotá D.C. durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital”, elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se determinó necesario realizar seguimiento a la información publicada por Transmilenio S.A. sobre la ocupación del sistema de transporte público masivo de la ciudad, con el fin de verificar si es viable restablecer la restricción a la circulación vehicular teniendo en cuenta que esto podría agregar usuarios al transporte público.


Que en  el estudio técnico DPM-ET-001-2020 por “Evaluación de medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y la movilidad en la ciudad de Bogotá D.C. durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital”, elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se definió como seguimiento a la medida los indicadores de congestión vial, con el fin de verificar la pertinencia de la misma, siendo estos indicadores que ayudan a determinar las condiciones de movilidad predominantes en la ciudad.

 

Que igualmente se deben ofrecer tantas opciones de movilidad como sea posible de tal manera que se minimice el número de usuarios del transporte público y por lo tanto disminuyendo la probabilidad de contagio, razón por la cual los servicios habilitados en las modalidades especial y colectivo, también deben hacer parte de la capacidad transportadora general para la atención de los servicios de transporte que demande la actual emergencia, así como la entrada de las empresas de los sectores que pueden reiniciar su actividad económica.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 la autoridad de transporte competente para el Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros en la Jurisdicción Distrital, es el Alcalde Distrital o en los que éste delegue tal atribución.


Que, el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, determina como autoridad competente en materia de regulación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en la Jurisdicción Distrital, al Alcalde Distrital o los organismos en quien éste delegue tal atribución.


Que, la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, exige, con ocasión de la emergencia sanitaria, que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, lo que implica la reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.


Que, mediante los Decretos Legislativos 569 y el 575 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de la Emergencia Sanitaria.


Que de conformidad con el Decreto 539 de 2020 durante la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, dicha entidad es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.


Que en virtud de esa facultad el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”

 

Que el artículo 4 del acto administrativo en mención señala: Vigilancia y cumplimiento de los protocolos. La vigilancia y cumplimiento de este protocolo estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales, quienes, en caso de no adopción y aplicación del protocolo de bioseguridad por parte del empleador, trabajador o contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios o de obra, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.”

 

Que en igual sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 675 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria Manufacturera”.

 

Que en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento del protocolo, el artículo 2 del acto administrativo en mención señala que: “De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.”

 

Que mediante Circular Conjunta 001 de 2020 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, se impartieron orientaciones sobre medidas preventivas y de mitigación para reducir la exposición y contagio por infección respiratoria aguda causada por el sars-cov-2 (COVID-19), dirigidas a los actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministros.

 

Que solo podrá darse inicio a las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio prevista en el Decreto Nacional 593 de 2020, si se cumple con los protocolos de bioseguridad expedidos por el Gobierno Nacional para el respectivo sector, conforme lo señala el parágrafo del artículo 3º del decreto en referencia: 

 

“….Parágrafo 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial…”

 

Que  el Artículo 3º de la resolución 498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció que: La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4 la Resolución666 de 2020.

 

Que considerando la magnitud de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos, y en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estima que la reanudación de sus actividades podrá materializarse a partir del 11 de mayo del año en curso, tiempo prudencial para la adaptación de los protocolos de bioseguridad del sector productivo, y el despliegue del equipo técnico de la Secretaría Distrital de Salud y Movilidad. 

 

El registro de los protocolos de bioseguridad y del plan de movilidad segura iniciará de manera inmediata para las actividades del sector de manufactura excepcionados por el Gobierno nacional a través de una plataforma que la administración distrital dispondrá para tal fin.

 

Que en el marco de los planes de contingencia dispuestos con ocasión de la emergencia sanitaria, la Secretaría Distrital de Salud emitió la Circular 026 de 2020, mediante la cual imparte recomendaciones para la reactivación de actividades del sector construcción en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.

 

Que dada esta realidad, la administración distrital ha estudiado una serie de medidas que le permitirán atender la prestación del servicio público de transporte dentro de los parámetros de salud pública definidos por las autoridades competentes.

 

Que este análisis ha permitido identificar que actualmente el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) se encuentra operando cerca del límite de su capacidad (entendida como el número de pasajeros máximo por estación y vehículo sin aglomeración o riesgo según los parámetros definidos por el sector salud) en algunas zonas de la ciudad.

 

Que para el momento en que se termine o se flexibilice el aislamiento preventivo obligatorio, el SITP podría enfrentarse a una situación de potencial aumento de riesgo de contagio como resultado de aglomeraciones, tanto en el acceso (estaciones y paraderos) al sistema como dentro de los vehículos que prestan el servicio. 

 

Que la Organización Mundial de la Salud- OMS, emitió el documento “Acciones críticas de preparación y respuesta para COVID-19” de fecha 19 de marzo de 2020 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social, considerando que, según la evidencia actual, el escenario más plausible puede implicar ondas epidémicas recurrentes intercaladas con períodos de transmisión de bajo nivel. 

 

Que considerando que no se cuenta con una herramienta farmacológica efectiva para el tratamiento de la pandemia por Coronavirus COVID-19 y en aplicación del principio de precaución, la administración distrital debe adoptar medidas que permitan una mejor redistribución modal para contener la propagación del virus, dado que una de las recomendaciones expuesta por la Organización Mundial para la Salud -OMS para prevenir el contagio es: “Reducir aglomeraciones”.

 

Que para minimizar este riesgo, la administración distrital adoptará diversas medidas, en el marco de sus competencias, entre las que se encuentran la reconfiguración de rutas; la modificación de horarios y la recomendación enfática de teletrabajo; la flexibilización de restricciones de circulación al transporte público individual y a vehículos particulares, entre otras.

 

Que el Ministerio de Transporte expidió la resolución No. 20203040001245 del 24 de abril de 2020, a través de la cual estableció que “durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, mediante resolución 385 de 2020 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, concédase permiso especial y transitorio a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y/o especial del radio nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y /o transporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y /o metropolitano.”

 

Que el artículo 2º de la citada Resolución determinó que: “La autoridad competente en su jurisdicción municipal, distrital y/o metropolitano concederá a las empresas a las que se refiere el artículo anterior, la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo y/o masivo en su respectiva jurisdicción.” 

 

Que igualmente en el artículo 3º del citado acto administrativo, se estableció que para otorgar dichas autorizaciones por parte de la autoridad de transporte respectivo, deberá determinarse la demanda insatisfecha surgida por la reducción de la capacidad transportadora como consecuencia de la adopción de las medidas y protocolos de bioseguridad requeridos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus COVID-19.

 

Que no obstante lo anterior, es necesario contar con herramientas adicionales a corto y mediano plazo que incentiven y faciliten la micromovilidad, entendida como la movilización personal en vehículos de baja velocidad, pequeños y ligeros que funcionan con autopropulsión o energía eléctrica y que son usualmente utilizados en viajes de corta distancia, y que es el modo más seguro de movilización para los ciudadanos. Por lo tanto, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud - OMS, deben tomarse medidas para maximizar el distanciamiento físico con el fin de minimizar no solo la propagación del virus durante el periodo de emergencia sanitaria, sino también el riesgo a mediano plazo de nuevos brotes en entornos de alta vulnerabilidad, como lo es el transporte público. 

 

Que desde el año 2019 la administración distrital en cabeza de la Secretaría de Movilidad estableció los lineamientos para realizar la actividad de alquiler de patinetas en el espacio público, otorgando los permisos respectivos, los cuales requieren ser revisados con el fin de adaptarlos a la situación de emergencia declarada por el gobierno nacional. 

 

Que la utilización de este modo no solo es consecuente con la política pública nacional y distrital en materia de distanciamiento social y disminución de la presión sobre el sistema de transporte, sino que constituye, con el uso de la bicicleta, uno de los modos más seguros de movilización de personas desde el punto de vista de salud pública.

 

Que mediante Decreto Distrital 108 de 2020, se estableció una medida que cobija a los ciudadanos que habiendo suscrito con la Secretaria Distrital de Hacienda, facilidades de pago frente a obligaciones tributarias y no tributarias, y que no hubieran podido continuar dando cumplimiento a lo allí pactado como consecuencia de circunstancias atribuibles a la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19), no serán sujetos de incumplimiento reconocido por parte de la Dirección Distrital de Cobro hasta dentro de los dos (2) meses siguientes al levantamiento definitivo del aislamiento preventivo obligatorio contenido en el Decreto 457 de 2020 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Que a la Secretaria Distrital de Movilidad, como ejecutor de las medidas de tránsito en el Distrito Capital, le corresponde la imposición de sanciones a los infractores de las normas de tránsito, quienes cuentan bajo condiciones de normalidad, con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de facilidades de pago, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable, lo que hace que la medida adoptada en el artículo 2º del Decreto 108 de abril 9, sea aplicable a la Secretaria Distrital de Movilidad.

 

Que en el artículo 5 del Decreto Distrital 108 de 2020 se crea el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. y en el artículo 6 se definen en forma general las bases para su operación.

 

Que en aras de dirigir y coordinar en debida forma la gestión que se llevará a cabo a través del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C., se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 6 del Decreto Distrital 108 de 2020, indicando la conformación y funciones de dicha instancia de coordinación.

 

Que el Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, establece en el artículo 1 que: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)”

 

Que el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto Nacional 593 del 24 de abril de 2020 prevé que: Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID -19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que de conformidad con el censo nacional de población y vivienda 2018, realizado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, en Bogotá D.C., el 52.2 % de la población corresponde a mujeres y el 47.8% son hombres, dicha distribución de población resulta relevante para la definición de medidas tendientes a la mitigación de la expansión del Coronavirus COVID-19.

 

Que en tal sentido la adopción de medidas para controlar la circulación de la población teniendo como criterio las diferencias de sexo e identidad de género configuran distinciones constitucionalmente admisibles, toda vez que no superan la primera etapa de análisis del test integrado de igualdad[1] por cuanto dicha medida no establece un trato desigual entre iguales, sino por el contrario, otorga y restringe por igual el acceso de hombres y mujeres con el objetivo de mitigar la expansión del contagio por Coronavirus COVID-19, tal y como lo ordena el artículo 43 de la Constitución Política de 1991. 

 

Que como una dimensión del principio de igualdad y no discriminación, la H. Corte Constitucional ha garantizado en su jurisprudencia[2] el goce efectivo de los derechos fundamentales a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y autonomía de las personas transgénero, reconociendo una especial protección a sus manifestaciones de identidad de género, las cuales deben ser respetadas y acatadas por todas las autoridades públicas.

 

Que el Decreto Legislativo 538 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 4 señala que: 

 

Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumirán el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes.

 

Parágrafo primero. Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios deberán reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente. (…)”.

 

Que conforme el comportamiento epidemiológico de la enfermedad por Coronavirus COVID19, se hace necesario mantener y profundizar el incremento en la capacidad de respuesta en atención de alta complejidad en la red hospitalaria; esta labor se complementa con el monitoreo permanente no solo de la capacidad instalada, la ocupación de la misma a cada momento, así como la gestión de esa disponibilidad por parte de la Secretaría Distrital de Salud.  En ese orden, se requiere que la secretaría asuma la gestión centralizada de las unidades de cuidados intensivos y cuidados intermedios en caso de alta demanda por medio de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias, lo cual implica el control de la oferta y disponibilidad de los mismos.

 

Que aun cuando se adoptaron medidas para limitar la libre circulación de las personas en el distrito capital, la extensión del contagio por Coronavirus COVID-19 no se ha contenido, al punto que al 26 de abril de 2020 se presentan en Bogotá D.C., 2.245 casos confirmados, por lo que se hace necesario adoptar medidas adicionales, en aras conjurar el estado de calamidad pública existente.

 

Que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 593 de 2020 se requiere impartir las órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y MITIGAR LA EXPOSICIÓN AL COVID-19

 

ARTÍCULO 1. PLAN DE MOVILIDAD SEGURA Y PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD.  Las empresas de los sectores económicos incluidos en las excepciones a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, previstas por las autoridades del orden nacional y distrital, deberán inscribirse en el link www.bogota.gov.co/reactivacion-economica, registrar su Plan de Movilidad Segura - PMS, en el cual se establezcan las condiciones propuestas para movilizar a sus empleados y contratistas y los protocolos dispuestos por el Gobierno Nacional que contengan las condiciones adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19.

  

De igual manera, en el mismo link deberán poner en conocimiento de la Secretaría Distrital de Salud los protocolos de bioseguridad adoptados, los cuales deben contener las medidas necesarias para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19.

   

A partir del 27 de abril se dará autorización para el inicio de actividades a las empresas del sector de la construcción que cumplan con los requisitos establecidos en las normas expedidas por el Gobierno Nacional referentes a la implementación de protocolos de bioseguridad y en las disposiciones establecidas en el presente decreto. Las empresas del sector de la construcción que adelanten obras privadas deberán establecer horarios de trabajo en la franja de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. 

 

A partir del 11 de mayo de 2020 se dará autorización a las empresas del sector manufacturero exceptuadas mediante Decreto Nacional 593 de 2020 que cumplan con los requisitos señalados anteriormente conforme a lo establecido en el artículo de la resolución 498 de 2020 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin perjuicio que la Administración Distrital pueda autorizar con anterioridad en el caso de que las empresas cumplan con los requisitos establecidos. 


La Administración Distrital remitirá al correo electrónico registrado por las empresas en la plataforma, un certificado sobre el recibo y la completitud de la información referente al Plan de Movilidad Segura y a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional para cada sector excepcionado de la medida de aislamiento preventivo, momento a partir de la cual podrá dar inicio a la obra o actividad.


Lo anterior, sin perjuicio que con ocasión del monitoreo que realice la Secretaría Distrital de Salud, se requiera la realización de ajustes al protocolo de bioseguridad presentado y la aplicación de las medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública contempladas en la Ley 9 de 1979.


El Plan de Movilidad Segura y los protocolos de bioseguridad conforman medidas sanitarias de estricto cumplimiento para los responsables de ejecutar las obras o actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.


Será obligación de las empresas exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo realizar la inscripción previa y contar con la autorización antes de dar inicio a sus actividades.  


Parágrafo: Los nuevos sectores de la economía exceptuados en el decreto 593 de 2020 diferentes a los del sector de la construcción y manufactura, no tendrán la obligación de registrarse en la plataforma, pero deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos en la resolución 0666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud. 


ARTÍCULO 2.- CONTENIDO DEL PLAN DE MOVILIDAD SEGURADerogado por el art. 6°, Decreto Distrital 128 de 2020.

 

El texto derogado era el siguiente:

El Plan de Movilidad Segura PMS - deberá contener la siguiente información:

1. Número de empleados y contratistas:

i. Número de personas en teletrabajo o cualquier modalidad de virtualización del trabajo, discriminando por cargos, género y funciones.

ii. Número de personas que requiere efectuar la labor en forma presencial, discriminando por cargos, género y funciones.

2. Horarios de los turnos del personal que requiere efectuar la labor en forma presencial, discriminando para cada turno el número de personas por cargos, funciones y género.

3. Orígenes y destino del personal que requiere efectuar la labor en forma presencial. Si la empresa tiene varias sedes u obras, deberá presentar la información por sede u obra.

4. Distribución de los modos de transporte a utilizar por los empleados que requieren efectuar la labor en forma presencial, indicando el número total de empleados y contratistas para cada uno de los modos.  

 

ARTÍCULO 3.- DEBERES DE LAS EMPRESAS. En el Plan de Movilidad Segura - PMS cada empresa es responsable de coordinar, implementar y supervisar las siguientes acciones y medidas:

 

1. Teletrabajo o cualquier otra modalidad de virtualización del trabajo: identificar la población que acogerá esta modalidad de trabajo, sujeta a criterios de proximidad (distancia hogar - trabajo), funciones (tipo de tareas y actividades), y frecuencia (número de días a la semana). Este esquema será obligatorio para todos los trabajadores en capacidad de realizarlo, garantizando que solamente deberá desplazarse el personal estrictamente necesario, dada la imposibilidad de ejecutar la labor en forma no presencial.

 

2. Turnos y horarios: se deberá implementar un sistema de turnos para desconcentrar los picos de llegada y salida del personal. Las restricciones de turnos y horarios específicas por sector serán definidas por el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. En todo caso, la distribución de turnos deberá considerar la perspectiva de género para brindar seguridad a las mujeres en sus desplazamientos. En todo caso el sector de la construcción deberá atender los turnos señalados en el artículo 1º.


3. Movilización de su personal en modos diferentes al Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad (tales como: a pie, bicicleta, patineta eléctrica, taxi, transporte especial, convenios y contratos de transporte privado, automóvil particular y motocicleta). Este plan deberá detallar la estrategia de movilidad que permita cumplir con el objetivo de evitar las aglomeraciones en el Sistema Integrado de Transporte Público por el incremento en el número de usuarios. Las restricciones de uso específicas por sector serán definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con Transmilenio S.A.

 

4. Movilización de sus empleados a través de convenios con Transmilenio S.A para zonas y horarios que no sean de alta congestión. 


Finalmente, para la elaboración del PMS, las empresas deberán tener en cuenta:

 

a. El Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) ofertará la flota necesaria para garantizar las medidas que dicte el sector salud en cuanto a promedio de distanciamiento mínimo entre usuarios en el sistema hasta llegar al 100% de la oferta disponible. En cuanto a la demanda, se deberá propender por maximizar la posibilidad de movilización de usuarios, coadyuvado por los sectores productivos y los mismos usuarios que garanticen la diferenciación de horarios. En la medida que existan aglomeraciones en estaciones o en la generalidad del sistema se tomarán las medidas a que haya lugar. Se estima que, dependiendo de las condiciones de llegada de usuarios al Sistema, así como de su ubicación geográfica, la demanda del sistema podrá ser cercana al 35% de la demanda general del Sistema anterior a la crisis de Salud Pública, sin embargo, esta cifra se revisará constantemente, dependiendo de las condiciones mencionadas anteriormente.

 

b. La posibilidad de trasladar el personal a través de transporte escolar, transporte especial, intermunicipal.

 

c. Los kilómetros adicionales de ciclovía temporal que se convertirán en permanentes para la facilitación del transporte de los trabajadores. 

 

La Secretaría Distrital de Movilidad monitoreará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en caso de verificar incumplimientos o efectos negativos sobre el Sistema Integrado de Transporte Público, adoptará las medidas que sean de su competencia y coordinará con las demás autoridades del orden distrital las acciones necesarias para prevenir y reducir la exposición y riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, los datos recolectados serán utilizados para diseñar acciones permanentes en salud pública en torno a la pandemia y de operación de transporte en general. 

 

La información confidencial o sensible solo será utilizada para los propósitos de esta emergencia.


ARTÍCULO 4.-SEGUIMIENTO AL PMS Y A LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDADEl seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el PMS, que por su impacto en movilidad así lo requieran, y a los protocolos de bioseguridad se hará de manera aleatoria, posterior, y selectiva por un equipo interdisciplinario conformado por servidores públicos y contratistas de las Secretarías Distritales de Movilidad, Salud, Gobierno, Desarrollo, Hábitat y alcaldías locales cada una en el marco de sus competencias legales y en el caso de Hábitat adicionalmente sólo en las actividades asociadas al sector de la construcción de edificaciones.

 

En caso de verificar incumplimientos a lo dispuesto en el plan y en los protocolos, deberán actuar de conformidad a sus competencias para imponer las medidas correctivas a que haya lugar, y/o informar a las autoridades de policía para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 5º.- SANCIONES.  La adopción de las medidas del plan de movilidad segura y los protocolos de bioseguridad constituyen medida sanitaria que tiene por objeto reducir la propagación de la pandemia del COVID-19, por lo que el incumplimiento de cualquier de estos podrá comportar la imposición de las penas establecidas en el artículo 368 del Código Penal -Violación de medida sanitaria-. 


Así mismo, la inclusión de falsedades ideológicas o materiales en la información que se suministre para expedir las autorizaciones o realizar las verificaciones del cumplimiento de las medidas establecidas en este decreto podrá configurar las conductas de falsedad documental y fraude procesal, según corresponda.

 

En igual sentido, lo establecido en el presente decreto constituye medida sanitaria de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de las actividades económicas en el marco del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de las medidas correctivas de multa, suspensión temporal y las demás que sean aplicables.


ARTÍCULO 6.- VEHÍCULOS DESTINADOS A SERVICIOS DE MENSAJERÍA Y DOMICILIOS. Las empresas o plataformas tecnológicas que presten o faciliten servicios de mensajería o domicilios, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Movilidad al correo controltransitoytransporte@movilidadbogota.gov.co el listado de vehículos automotores autorizados cuya licencia de tránsito así se lo permita (carga o mixto), a realizar estas labores con el fin de ser incluidos en la base de datos de exceptuados. Los vehículos que no sean registrados serán sujetos de la sanción de tránsito consistente en circular por zonas y horarios no autorizados.


Para las bicicletas y motocicletas, éstas deberán contar con el habitáculo para el transporte o en su defecto, el conductor deberá llevarlo en su espalda sin exceder las dimensiones en alto y ancho del vehículo.    


En todos los casos, se deberán mantener las condiciones de salubridad y conservación según lo dispongan las autoridades del orden nacional y distrital.

 

CAPÍTULO II

 

MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE RESTRICCIÓN VEHICULAR

 

ARTÍCULO 7.- VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR.  Durante la vigencia de las medidas previstas en el decreto 593 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y en el presente decreto regirá la restricción total a la circulación de vehículos. Podrán circular las personas y vehículos necesarios para cumplir con las actividades excepcionadas en las normas anteriormente señaladas.  


ARTÍCULO 8.- SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA. Durante la vigencia de las medidas previstas en el presente decreto se aplicarán las restricciones impartidas en el Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020. Los vehículos particulares o de carga que utilicen tecnologías limpias, puntualmente de gas dedicado (no híbridos) o eléctricos, podrán movilizarse para los casos expuestos en las excepciones establecidas.

 

ARTÍCULO 9.- MONITOREO. La Secretaría Distrital de Movilidad definirá la necesidad de restablecer las restricciones a la circulación vehicular enunciadas en este decreto con antelación a la superación de la calamidad pública declarada en el distrito capital, evaluando periódicamente indicadores de ocupación del transporte público masivo y de congestión de la ciudad.

 

ARTÍCULO 10.-TEMPORALIDAD. Las medidas adoptadas en el presente capítulo, tendrán vigencia a partir de la publicación del presente decreto y hasta que la Secretaría Distrital de Movilidad lo disponga de acuerdo con el monitoreo que adelante.  

 

CAPÍTULO III

 

MEDIDAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE ALTERNATIVOS - MICROMOVILIDAD

 

ARTÍCULO 11.- PERMISOS. Autorícese a la Secretaría Distrital de Movilidad a expedir permisos temporales de micromovilidad, y/o suspender y/o modificar los permisos vigentes de aprovechamiento económico del espacio público para el alquiler de patinetas, durante el período en que se mantenga el estado de calamidad pública con ocasión de la pandemia del COVID-19.

 

Para este fin, se  podrán emitir o modificar y/o suspender los permisos  que autorizan el alquiler de patinetas u otros modos de micromovilidad (como la bicicleta) en el espacio público bajo los parámetros y las condiciones que determine la Secretaría Distrital de Movilidad, sin restricciones diferentes a las establecidas en materia de bioseguridad, salud pública y aquellas relacionadas con garantizar una movilidad segura disminuyendo los riesgos de siniestralidad vial, la evaluación del uso de los vehículos y de la eficacia de las medidas.


PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 3°, Decreto Distrital 128 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>: Los permisos de micromovilidad que se otorguen durante la vigencia de la calamidad pública decretada en Bogotá D.C., no tendrán contraprestación en favor del Distrito Capital.

 

ARTÍCULO 12.- VIGENCIA. Los permisos, modificaciones y/o suspensiones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán vigencia temporal exclusivamente durante el estado de calamidad pública declarado por la Pandemia de Coronavirus COVID-19  y no generarán derechos reales ni adquiridos a los titulares de los mismos, y en todo caso, siempre el beneficiario de dicha actuación deberá dar estricta prevalencia al interés general sobre el interés particular, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 y la normatividad vigente que regula el espacio público.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

 

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

 

ARTÍCULO 13.- Adiciónese al apartado “Sector Movilidad” del Decreto Distrital 093 de 2020 el siguiente artículo:

  

ARTÍCULO 16A.- Los ciudadanos que hayan suscrito facilidades de pago con la Secretaría Distrital de Movilidad frente a obligaciones no tributarias, no serán sujetos de incumplimiento reconocido por parte de la Dirección de Gestión de Cobro, en ejercicio de sus facultades, en caso que, por efectos del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional, no puedan realizar el pago oportuno de las cuotas acordadas, dentro de los términos estipulados en la resolución que conceda dicha facilidad.

 

Esta medida cobija únicamente los incumplimientos acaecidos desde el día 25 de marzo de 2020, hasta dos meses posteriores al levantamiento definitivo del aislamiento preventivo obligatorio contenido en el Decreto 457 de 2020 y las normas que lo modifiquen o adicionen."


CAPÍTULO II

 

ARTÍCULO 14.- DIVULGACIÓN. La Alcaldía Mayor de Bogotá adelantará la divulgación y socialización de las medidas descritas en precedencia, con el fin de difundir a la ciudadanía su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 15.- CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, y a las Secretarías Distritales de Gobierno, Movilidad, Salud y Hábitat ejercer la vigilancia y control de las medidas adoptadas en el presente decreto.  

 

CAPÍTULO III

 

ARTÍCULO 16.- Modificar el parágrafo del artículo 6 del Decreto Distrital 108 de 2020, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. Para la coordinación del sistema se crea el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico conformado por:

 

a. El/la secretario/a distrital de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá el comité.


b. El/la secretario/a distrital de Hacienda o su delegado.


c. El/la secretario/a privado.


d. El/la director/a ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región Dinámica - Invest In Bogotá.


e. Un miembro designado libremente por la Alcaldesa Mayor quien ejercerá la secretaria técnica del comité.

 

Serán funciones de dicha instancia: 

 

a. Definir estrategias para mitigar impactos negativos en el sector productivo del distrito capital.


b. Determinar los lineamientos para la adopción de los protocolos sectoriales relacionados con el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento.


c. Establecer las acciones para garantizar el acceso a crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad.


d. Definir las restricciones de turnos y horarios específicas por sector productivo exceptuado de las medidas de restricción a la circulación. 


e. Darse su propio reglamento.”

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO I

 

MEDIDAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO


NOTA: El Decreto Nacional 593 de 2020 estableció inicialmente la vigencia de esta medida hasta el 10 de mayo de 2020, luego prorrogada por el Decreto Nacional 636 de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020, a su vez prorrogada por el Decreto Nacional 749 de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, a su vez prorrogada por el Decreto Nacional 990 de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y finalmente prorrogada por el Decreto Nacional 1076 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.

 

ARTÍCULO 17.- Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., comprendido entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, para realizar las actividades de adquisición de bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población, desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos, se atenderá la siguiente condición:

 

1. Los días pares podrán movilizarse exclusivamente las personas que se auto identifiquen como mujeres. 

 

2. Los días impares podrán movilizarse exclusivamente las personas que se auto identifiquen como hombres.

 

Las personas transgénero acatarán la restricción de circulación aquí establecida según su auto identificación. Las personas no binarias o intergénero podrán escoger individualmente un único día, par o impar, para transitar según las reglas del aislamiento preventivo obligatorio.

 

Parágrafo 1. La condición descrita no aplicará en el caso en que, de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente para la realización de trámites notariales y de registro de instrumentos públicos, se requiera la presencia simultánea de hombres y mujeres. 

 

De igual manera, los profesionales de la salud que estén debidamente identificados se exceptúan de la condición descrita para realizar las actividades de adquisición de bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

 

Parágrafo 2. Durante los días pares, la Policía Nacional procurará prestar su servicio en el distrito capital con la mayor cantidad de mujeres a cargo de la institución.

 

Parágrafo 3. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el respeto y garantía de los derechos humanos.

 

Parágrafo 4. En los procedimientos de control y verificación del cumplimiento del presente decreto, la Policía Nacional y las demás autoridades competentes deberán aplicar estrictamente los derechos de protección a la vida, respeto a la dignidad humana, protección y respeto a los derechos humanos, respeto a la diversidad, no discriminación, debido proceso, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016, y tener en cuenta los siguientes lineamientos:

 

a. El documento de identidad no será exigido como prueba del reconocimiento de género de las personas.

 

b. En aplicación del principio de buena fe, las autoridades deberán tener como cierta la autoidentificación.

 

ARTÍCULO 18.- La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 37 del artículo 3 del Decreto Nacional 593 de 2020, podrá efectuarse en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora, en un radio de un kilómetro del domicilio. Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar bicicleta a nivel recreativo, no de alto rendimiento.

 

Las personas deberán abstenerse de la practica en grupos, el contacto con otras personas, la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. 

 

ARTÍCULO 19.- Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 11 de mayo de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.

 

Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.

 

Parágrafo 3. Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida.


TÍTULO IV

 

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 20.- UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO E INTERMEDIO. La gestión centralizada de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020 se implementará por parte de la Secretaría Distrital de Salud en los términos establecidos en el “LINEAMIENTO TÉCNICO BASE PARA LA OPERACIÓN DEL MANEJO INTEGRAL DE CAMAS DE HOSPITALIZACIÓN Y UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ANTE LA EMERGENCIA COVID -19 EN EL MARCO DEL DECRETO 538 DE 2020”.

 

ARTÍCULO 21.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital, excepto lo previsto en capítulo I del título III, lo cual se mantendrá vigente durante el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto Nacional 593 de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá a los 26 días del mes de abril del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

MARÍA CAROLINA DURÁN PEÑA

 

Secretaria Distrital de Desarrollo Económico

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

DIANA RODRÍGUEZ FRANCO

 

Secretaria Distrital de la Mujer

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero. “El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-063 de 2015, C-104 de 2016, T-363 de 2016, T-675 de 2017, T143 de 2018, entre otras.