RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 279 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2943 de septiembre 9 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 279 DE 2003

(Septiembre 09)

Por el cual se reglamentan los puentes peatonales en el Distrito Capital.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993,

Ver Decreto Distrital 491 de 2023.

CONSIDERANDO

I. Que el Decreto 619 de 2000 identifica el Sistema Vial como uno de los Sistemas Generales Urbanos que componen la estructura básica que definen el urbanismo principal o primario de la ciudad.

II. Que entre los objetivos de las intervenciones en el Sistema Vial establecidos en el Decreto 619 de 2000 se determinó garantizar el mejoramiento de los niveles de movilidad y accesibilidad en la ciudad.

III. Que el artículo 258 del Decreto 619 de 2000 dispuso que los tipos de enlaces serán autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) previo análisis de factibilidad técnica, impacto urbano y viabilidad del proyecto presentado por la entidad peticionaria.

IV. Que dado el impacto urbano de los puentes peatonales es necesario reglamentar los requisitos funcionales, económicos y espaciales que garanticen su adaptación conveniente al espacio público existente y a las normas sobre este tipo de espacio establecidas en el Decreto 619 de 2000 y sus reglamentos.

V. Que el Plan de Ordenamiento Territorial previsto para los próximos diez años, propone como modelo de ordenamiento para el sistema de espacios públicos, devolver la ciudad al peatón y recuperar la noción de lo público; lo anterior, a partir de la consolidación paisajística como estrategia para mitigar la fragmentación originada en parte por las subdivisiones producidas por los diseños y el manejo a que ha sido sometido el espacio público.

VI. Que en todo caso la construcción de los puentes peatonales debe permitir reconstruir el espacio público como espacio colectivo.

VII. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe contar con parámetros claros y transparentes para cumplir con las funciones que le asigna el artículo 258 del Decreto 619 de 2000.

VIII. Que las entidades públicas y los particulares deben contar con normas urbanísticas y de trámites ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para garantizar la ejecución y celeridad en la resolución de sus propuestas.

DECRETA

CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTICULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto regula las condiciones para conexión y circulación de peatones en las vías construidas mediante puentes, entre bienes de uso público y entre elementos de espacio público y espacio privado.

Parágrafo: Los puentes peatonales, entre bienes de uso público y entre el espacio público y el privado, hacen parte del espacio público.

Ver el art. 258, Decreto Distrital 619 de 2000

ARTICULO 2.- DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES. Los puentes peatonales entre bienes de uso público podrán ser diseñados o construidos por las entidades Distritales competentes para la ejecución de la obra, o por las personas naturales o jurídicas titulares de la licencia de intervención y ocupación de espacio público que expida el Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD-.

Cuando el puente peatonal sea construido por el Instituto de Desarrollo Urbano, éste solicitará al Departamento Administrativo de Planeación Distrital una aprobación del diseño del puente y de su implantación en el espacio público.

En los demás casos el interesado solicitará la licencia de intervención y ocupación de espacio público respectiva.

ARTICULO 3.- COMPONENTES BÁSICOS DE LOS PUENTES PEATONALES. Los componentes básicos de los puentes peatonales son los siguientes:

  • Los accesos y salidas que conectan el puente peatonal, por medio de escaleras, rampas o ascensores, con el nivel de la plazoleta o andén receptor.

  • El enlace en sí mismo, que es el elemento que comunica los accesos y salidas.

  • Los apoyos.

ARTICULO 4.- DISEÑO DEL PUENTE PEATONAL TIPO PARA BOGOTÁ D.C.. Se adoptan los diseños de los puentes peatonales definidos en LA CARTILLA DE PUENTES PEATONALES, elaborada por el Instituto de Desarrollo Urbano, denominada "puentes peatonales aislados tipo para el Distrito Capital", además de las disposiciones generales de este Decreto.

Parágrafo: De manera excepcional, los interesados en construir puentes peatonales que no se acojan a los diseños de la cartilla de puentes peatonales, podrán proponer ante el IDU un diseño con base en un estudio que lo justifique, siempre que cumplan con las normas definidas en el presente Decreto.

CAPITULO II. NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES.

ARTICULO 5.- NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES. El diseño y construcción de puentes peatonales se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

  1. En el diseño y construcción de un puente peatonal se deberá tener en cuenta el proyecto definitivo de la vía vehicular y de las peatonales sobre las que se plantea, así como las infraestructuras y redes ubicadas en el subsuelo, en cuanto a redes de servicios públicos e instalaciones técnicas, de modo que con las intervenciones se garantice no interferir con futuras ampliaciones, desarrollos o construcciones de estas redes e instalaciones, así:

    1. En caso de que la vía vehicular no se encuentre construida en su totalidad, la longitud del enlace debe prever la sección definitiva y deberá ser prefabricado, liviano y desmontable, con posibilidades de ampliación y reubicación.

    2. Si el puente peatonal se propone próximo a un cruce de vías arterias, su localización debe tener en cuenta el proyecto definitivo de la intersección y no interferir su futura construcción.

  2. Los puentes peatonales deben mantener libre las vías vehiculares existentes y previstas. En ningún caso la construcción de un puente peatonal podrá impedir el libre tránsito vehicular y peatonal que se desarrolla en superficie.

  3. Los puentes peatonales deben diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que faciliten la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten, modifiquen o complementen.

  4. Los puentes peatonales deberán solucionarse mediante estructuras livianas desmontables, para facilitar su retiro o reubicación en caso de una eventual exigencia o necesidad del ordenamiento territorial.

  5. El gálibo de los puentes peatonales deberá ser mínimo de cinco (5.00) metros.

  6. El ancho mínimo útil de un puente peatonal será de dos metros y cuarenta centímetros (2.40 metros).

  7. La estructura de la escalera o las rampas y los apoyos del puente peatonal deberán definirse a una distancia mínima de 1.50 metros desde el borde del sardinel, con el objeto de evitar la limitación de la capacidad de la vía peatonal en superficie y de proporcionar protección al peatón. Se exceptúan de cumplir con esta condición los puentes peatonales que hacen parte del Sistema de Transporte Masivo, cuando se construyan para el control de flujos de pasajeros que utilicen el Sistema, en andenes exclusivos del Sistema para la operación.

  8. Tanto el puente peatonal como el espacio público aledaño deberán contar con iluminación artificial y señalización propia. Esta señalización podrá incluir información sobre los flujos y el gálibo, según el diseño de señalización aprobado para los elementos del espacio público. En los puentes peatonales solo se permitirá la colocación de propaganda y anuncios del Sistema de Transporte Masivo.

  9. El diseño del puente peatonal se deberá desarrollar sobre el plano de levantamiento topográfico, según coordenadas del I.G.A.C., señalando y acotando el espacio público inmediato, la paramentación de las construcciones existentes y alrededores, hasta una distancia mínima de cincuenta (50.00) metros de radio. En este plano se debe indicar el equipamiento comunal, la señalización y las redes de servicios públicos.

  10. Cuando el puente peatonal interfiera redes o se desarrolle total o parcialmente bajo una línea de alta tensión que no pueda ser subterranizada, se deberá prever la protección apropiada para los peatones.

  11. En el diseño del puente peatonal no podrán generarse espacios que impidan la visibilidad del peatón y volumetrías pesadas que reduzcan la seguridad ciudadana del sitio.

  12. El diseño y construcción de puentes peatonales debe cumplir con las condiciones y requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 y en sus decretos reglamentarios.

  13. Las zonas bajas ubicadas debajo de las rampas y escaleras y las aledañas a los puentes peatonales deberán ser diseñadas como parte del espacio público. Su diseño y construcción deberá garantizar la funcionalidad y continuidad de las vías peatonales en superficie, la movilidad vehicular y la accesibilidad peatonal.

  14. Los puentes peatonales que conecten espacio público con privado solo se podrán desarrollar si cumplen las siguientes condiciones:

  • El espacio privado de recorrido debe ser externo y permanentemente abierto al público.

  • No podrán realizar conexiones con espacios privados cerrados y sin vista al exterior.

  • Permitir la salida o acceso final a un espacio público.

  • No podrán mantener flujos peatonales en predios privados con longitudes mayores a ochenta (80) metros.

  • No se generaran escaleras o rampas en los espacios peatonales privados de circulación del flujo superiores a cincuenta (50) metros.

ARTICULO 6. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE PUENTES PEATONALES. Se establece como distancias mínimas entre puentes peatonales las siguientes:

En zonas industriales, en zonas con usos dotacionales y de alta concentración comercial, la distancia mínima entre puentes peatonales sobre una misma vía será de doscientos cincuenta (250.00) metros.

En zonas residenciales, la distancia mínima entre puentes peatonales sobre una misma vía será de quinientos (500.00) metros.

Parágrafo 1: No se deberán construir puentes peatonales a menos de 100 metros de una intersección semaforizada. En caso de considerarse necesario, por vía excepcional, el proponente deberá justificarlo con base en un estudio de flujo vehicular que demuestre la insuficiencia de la solución semaforizada. El estudio deberá ser avalado por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

CAPITULO III. ASPECTOS GENERALES SOBRE PUENTES PEATONALES.

ARTICULO 7. FACTIBILIDAD DE LOS PUENTES PEATONALES. Los puentes peatonales en vías del Plan Vial Arterial, vías de la malla vial intermedia o en vías locales, que se propongan en zonas con usos dotacionales que alberguen gran cantidad de público y desarrollos de alta concentración comercial, etc., deberán ser incluidos en los planos que se presenten para obtener licencia de construcción, y/o urbanización, con la previsión de las áreas de acceso en espacio público. En los eventos aquí previstos, se deberá tramitar la autorización pertinente ante el DAPD, antes de presentar la solicitud de licencia a los curadores urbanos.

ARTICULO 8. PRIORIDADES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES EN VIAS DEL PLAN VIAL ARTERIAL PRINCIPAL O EN VIAS DE LA MALLA VIAL COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA O LOCALES. La construcción de puentes peatonales en vías del plan vial arterial, en vías de la malla vial intermedia o locales, se efectuará de acuerdo a las siguientes prioridades:

- Las vías con altos índices de saturación debido a los volúmenes de tránsito en las que no existan cruces semaforizados.

- Los desarrollos de alta concentración comercial.

- La presencia de edificios dotacionales y equipamiento urbano, dando preferencia a escuelas y hospitales.

- Las vías con trazados sinuosos que generen poca visibilidad, en áreas de demanda de cruces peatonales.

- Las vías con índices de accidentalidad.

- Las vías con cambios de sentido de los flujos vehiculares.

- Las vías de alta velocidad.

Parágrafo 1: En las áreas con Tratamiento de Desarrollo y Renovación Urbana, el urbanizador deberá prever la solución peatonal apropiada para el sector, dadas las condiciones de uso. En caso de requerirse un puente peatonal, la propuesta deberá someterse a la aprobación del DAPD y el urbanizador deberá construirlo y ceder gratuitamente al Distrito el área respectiva correspondiente a accesos.

En los casos de circulación peatonal a través de predios privados estos deberán cumplir lo establecido en el literal n del artículo 5 del presente decreto.

Parágrafo 2: En casos de zonas desarrolladas, se podrán generar áreas de reserva de acuerdo a estudios que hagan factible la implantación de los puentes peatonales que conecten con espacios privados abiertos al público.

ARTICULO 9.- COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES. Los puentes peatonales deberán ser autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD-, a partir del estudio de necesidad y factibilidad técnica. La factibilidad técnica se sustentará en:

  1. La existencia de espacio público, de las zonas de reserva para tal fin y de predios privados abiertos al público, para su adecuada implantación y desarrollo;

  2. La evaluación del impacto urbano y de la seguridad ciudadana de la construcción propuesta;

  3. La justificación con base en la necesidad de resolver flujos peatonales a través de altos volúmenes de tráfico vehicular y la coherencia de las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan.

ARTICULO 10.- LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Una vez determinada la factibilidad técnica del puente peatonal, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá, en la misma actuación, sobre la factibilidad de expedir la licencia de intervención y ocupación de espacio público correspondiente.

Parágrafo.- Según lo establecido en el Artículo 271 del Decreto 619 de 2000, el Instituto de Desarrollo Urbano una vez aprobado el diseño y su implantación en el espacio público por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no estará obligado a obtener estas licencias cuando desarrolle intervenciones en espacio publico en cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 11.- SOSTENIBILIDAD DE LOS PUENTES PEATONALES. Los puentes peatonales se podrán otorgar en concesión para su construcción, administración y mantenimiento, mediante contratos suscritos por el Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad del Distrito Capital responsable de la ejecución y mantenimiento de las vías.

ARTICULO 12.- SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO. A la solicitud de licencia de intervención y ocupación de espacio público para la construcción de puentes peatonales se deberá anexar la siguiente información relacionada con el proyecto propuesto:

1. ESTUDIOS:

a) Estudio de justificación del puente peatonal, en el que se relacione la necesidad de resolver un cruce peatonal con una vía vehicular de alto tráfico. El estudio urbanístico con las determinantes de implantación y sus criterios de diseño, el manejo del espacio público involucrado en el proyecto, las relaciones espaciales del puente peatonal con el contexto urbano y la coherencia de las obras con las políticas urbanas, el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan.

b) Estudio de factibilidad técnica e impacto urbano de la construcción del puente peatonal, que incluye los análisis que determinan la necesidad del puente peatonal en relación con la demanda de los flujos y el tipo de vía y su articulación al contexto urbano- arquitectónico inmediato.

2. PLANOS:

a) Plano de planta de localización, que contenga el área a ocupar o intervenir, en escala 1:1000 o 1:2000, involucrando, como mínimo, un ámbito de cincuenta (50.00) metros a su alrededor, en el que se debe incluir el diseño del espacio público del entorno, los accesos al puente, andenes, separadores, controles ambientales, plazoletas y mobiliario urbano.

El diseño general del puente peatonal se deberá desarrollar sobre el plano de levantamiento topográfico, según coordenadas del I.G.A.C.

b)Plano urbanístico aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o curador urbano, en el cual se identifique la zona a intervenir.

c) Plano de planta con la propuesta general, en escala 1:200.

d) Cortes, alzadas y detalles arquitectónicos, que muestren el puente peatonal dentro del paisaje urbano, involucrando, como mínimo, un ámbito de intervención de cincuenta (50.00) metros, así como el levantamiento fotográfico de estas áreas y montaje, empleando los medios de expresión necesarios que permitan identificar su impacto urbano.

3. CERTIFICACIONES:

a) Certificación de la Secretaría de Transito y Transporte en la que justifique que el cruce no puede ser resuelto con la semaforización existente y propuesta. Con este fin se deberán analizar los siguientes aspectos:

- Demandas y relaciones de uso entre las zonas conectadas.

- Conteos de cruces peatonales y vehiculares.

- Evaluación de los índices de accidentalidad.

- Disponibilidad de espacios para apoyos y arribos.

- Características físico espaciales del área a intervenir, que incluye las redes técnicas existentes y las futuras previsibles.

- Impacto ambiental y urbano sobre el paisaje.

- Condiciones, frecuencia y cantidad del flujo que debe trasladarse de un predio a otro.

b) Certificación de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del Instituto de Desarrollo Urbano, sobre la ausencia de impacto de la construcción del puente peatonal en sus redes e infraestructuras.

c) Certificación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o de la entidad que haga sus veces, sobre el carácter del bien público del área donde se ubicarán los accesos y salidas del puente.

d) En caso de que el puente peatonal sea construido por una persona natural o jurídica, deberá anexarse un documento que certifique que el titular de la licencia celebró o celebrará contrato de concesión, administración y/o mantenimiento con la entidad responsable de la construcción y mantenimiento de las vías en el Distrito Capital. En caso contrario, deberá anexar un documento que certifique que la entidad responsable del mantenimiento de las vías se encargará del mismo.

ARTICULO 13.- LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. La construcción de un puente peatonal deberá contar con la correspondiente licencia de construcción, expedida por un Curador Urbano.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 14.- CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES. Todo diseño y construcción de puentes peatonales debe garantizar la salubridad e integridad física de las personas y la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público y privado en el que se desarrolla.

Parágrafo.- La estabilidad de la obra (puente peatonal), es de la responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público y de Construcción.

ARTICULO 15.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de Septiembre de 2003.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital