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Resolución 1161 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
15/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51376 del 15 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1161 DE 2020

 

(Julio 15)

 

Por la cual se establecen los servicios y tecnologías en salud que integran las canastas para la atención del Coronavirus COVID-19 y se regula el pago del anticipo por disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios


Ver Resolución 1463 de 2020. Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales en especial, de las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, adicionado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 800 de 2020 y,

 

CONSIDERANDO:


Ver Resolución 1463 de 2020. Ministerio de Salud y Protección Social. 

 

Que el artículo 49 de la Carta Política, señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, también de acuerdo con el principio de universalidad;

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud disponiendo en el literal b) del artículo 5º, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para ello deberá: “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema”;

 

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio;

 

Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19;

 

Que, en desarrollo de las facultades otorgadas por esta declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 538 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”;

 

Que, el artículo 20 del acto administrativo en mención adoptó la medida de “canasta de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19”. Esta disposición faculta al Ministerio para definir dos aspectos: 1. las canastas de atenciones para los pacientes con Coronavirus COVID-19; y, 2. los valores a los cuales la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), efectuará su reconocimiento y pago, directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, con base en la información reportada por la Entidad Promotora de Salud, la Entidad Obligada a Compensar o la entidad territorial, según corresponda;

 

Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, elaboró el documento técnico denominado “Canasta de procedimientos, medicamentos y servicios para atención de pacientes con COVID-19”, cuyos resultados ofrecen el soporte técnico para la presente reglamentación, para lo cual se consultó a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y expertos en medicina interna y cuidado intensivo y crítico, y se tuvieron en cuenta múltiples documentos, como el “Consenso colombiano de atención, diagnóstica y manejo de la infección por SARS-CoV-2 / Covid-19 en establecimientos de atención de la salud”, y demás Guías y Lineamientos expedidos por esta Entidad;

 

Que este Ministerio expidió las Resoluciones 502 y 536 de 2020, mediante las cuales determinó, respectivamente, los lineamientos para organizar la prestación de los servicios ambulatorios, domiciliarios, hospitalarios y de urgencia brindados a la población con ocasión de la pandemia y emergencia sanitaria, que incluyen las acciones y fases que deben agotar los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios de salud, así como el plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia SARS-CoV-2 (COVID-19);

 

Que el comportamiento de la pandemia en el país tiene alto grado de incertidumbre, en virtud a que se ha incrementado la movilidad, los contactos por la autorización de la entrada de algunos sectores económicos y a que se prevé el regreso del sector educativo a clases (con medidas de seguridad), por lo que este Ministerio desarrolló una metodología con fundamento en los modelos epidemiológicos del Instituto Nacional de Salud (INS) y los análisis de suficiencia de la UPC y de presupuestos máximos realizados por este Ministerio, para definir la entrada en vigencia de las canastas Covid-19 en el marco del derecho a la garantía de la salud para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud;

 

Que las estrategias para la atención del Coronavirus COVID-19 se encuentran enmarcadas en el aseguramiento. En dicho sentido, la atención individual por Coronavirus COVID-19 se financia inicialmente con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y presupuestos máximos, según corresponda. Una vez la suficiencia del mecanismo se desvíe dada la demanda de atenciones COVID-19 y las atenciones no COVID, las canastas complementan la financiación inicial mas no la reemplazan;

 

Que, a través del Decreto Ley 637 de 2020 el Presidente de la República declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19;

 

Que, en desarrollo de la nueva declaratoria de estado de emergencia se expidió el Decreto Ley 800 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual adicionó un parágrafo al artículo 20 del Decreto 538 de 2020, habilitando a la ADRES para realizar pagos a través de anticipos de los recursos destinados a canastas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitadas unidades de cuidado intensivo e intermedio, con el fin de garantizar la disponibilidad de estos servicios para atender adecuadamente los casos de coronavirus COVID – 19. El pago que se realizará corresponde al valor del talento humano en salud que se requiere para la operación de estos servicios, de conformidad con las normas de habilitación de estos;

 

Que en los considerandos del mencionado Decreto Legislativo 800 de 2020 se estableció que “Que en el Decreto Legislativo 538 de 2020 se autorizó y motivó a las entidades territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a mantener y ampliar la capacidad de camas y servicios para la atención de los pacientes por la Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar la protección al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las instituciones prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario apoyar el mantenimiento de los servicios aperturados”;

 

Que en el contexto descrito es necesario establecer los términos y condiciones en que la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) podrá realizar dichos pagos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como los criterios para su legalización;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer los servicios y tecnologías en salud que integran las canastas para la atención del Coronavirus COVID-19 y regular el anticipo de los recursos de canastas para realizar pagos por disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las entidades promotoras de Salud (EPS), a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) encargadas de garantizar la atención, conforme con los lineamientos, protocolos y guías de práctica clínica que se establezcan por las autoridades administrativas y por parte de este Ministerio.

 

Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Resolución 1529 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para efectos de/presente acto administrativo se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Canastas de servicios y tecnologías para la atención del Coronavirus COVID-19. Las canastas corresponden a un conjunto de servicios y tecnologías en salud disponibles para la atención del coronavirus COVID-19 que se conforman a partir de la evidencia clínica y cuyo objetivo es establecer un valor de reconocimiento que procede cuando el gasto asociado a la Unidad de Pago por Capitación se desvíe, poniendo en riesgo su suficiencia, dada la demanda de atenciones COVID-19.

 

2. Anticipo por disponibilidad. Se entiende por anticipo por disponibilidad de unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio, el pago que se realiza a las instituciones prestadoras de servicios de salud con recursos de las canastas por el mantenimiento de los costos asociados a estos servicios.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente acto administrativo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Canastas de servicios y tecnologías para la atención del Coronavirus COVID-19. Las canastas corresponden a un conjunto de servicios y tecnologías en salud disponibles para la atención del Coronavirus COVID-19.

2. Usuario con diagnóstico confirmado con Coronavirus Covid-19. Se entiende por usuario con diagnóstico confirmado aquel al que se le haya practicado la prueba diagnóstica, cuente con un resultado positivo y esté reportado en la base de datos del Instituto Nacional de Salud (INS) o en el Sistema de Información SegCOVID.

3. Anticipo por disponibilidad. Se entiende por anticipo por disponibilidad de unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio, el pago que se realiza a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con recursos de las canastas por el mantenimiento de los costos asociados a estos servicios. El pago por disponibilidad se realiza independientemente de un eventual pago de canastas que incluyan la efectiva prestación de los servicios de unidades de cuidados intensivos e intermedios.

 

Artículo 4°. Modificado por el art. 2, Resolución 1529 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Canastas de servicios y tecnologías para la atención del Coronavirus COVID-19. Las canastas de servicios y tecnologías en salud para la atención de usuarios diagnosticados con COVID-19, son:

 

1. Disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios.

 

2. Pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico SARS CoV2 (COVID-19)

 

3. Atención hospitalaria básica.

 

4. Atención hospitalaria media (Internación complejidad alta y unidad de cuidado intermedio)

 

5. Atención hospitalaria en unidad de cuidado intensivo.

 

Los servicios y tecnologías que hacen parte de las canastas se establecen en el Anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo e incluyen las complicaciones más frecuentes en Unidad de Cuidado Intensivo (Sistema Nervioso Central, Cardio Vascular, Renal, Vascular).

 

El valor de cada uno de los servicios y tecnologías de las canastas, así como las condiciones de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se regularán en el momento éstas, fundamento en que el Ministerio de Salud y Protección Social determine la adopción teniendo en cuenta la metodología que se defina para el efecto en los siguientes valores:

 


El texto original era el siguiente:

Artículo 3°.Artículo 4°. Contenido de las canastas de servicios y tecnologías para la atención del Coronavirus COVID-19. Las canastas corresponden a un conjunto de servicios y tecnologías en salud disponibles para los usuarios con Coronavirus COVID-19 y se encuentran integradas así: 

1. Disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios. 

2. Pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico SARS CoV2 [COVID-19] 

3. Atención ámbito urgencias adulto 

4. Atención ámbito hospitalario adulto 

5. Atención ámbito unidad intermedio Adulto 

6. Atención ámbito UCI Adulto 

7. Atención Domiciliaria como extensión de internación 

8. Atención ámbito urgencias pediátricas 

9. Atención ámbito hospitalario pediátrico 

10. Atención ámbito unidad intermedio pediátrico

11. Atención ámbito UCI pediátrico 

12. Atención ámbito UCI neonatal 

13. Atención Domiciliaria como extensión de internación pediátrica 

El detalle de los servicios y tecnologías que hacen parte de las canastas definidas anteriormente se establece en el Anexo 1, que hace parte integral del presente acto administrativo, salvo en lo relacionado con la disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios que se definen en la presente resolución.

El valor de cada uno de los servicios y tecnologías de las canastas definidas en el presente artículo, así como las condiciones de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) se regularán en el momento en que el Ministerio de Salud y Protección Social determine la adopción de estas, teniendo en cuenta la metodología que se defina para tal efecto.


Artículo 5°. Fuente de financiación. El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías de los que trata el presente acto administrativo se realizará con cargo a los recursos dispuestos para la canasta de servicios y tecnologías en salud, destinados a la atención de los usuarios con coronavirus COVID – 19, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto Ley 538 de 2020, adicionado por el artículo del Decreto Ley 800 de 2020.

 

Para tal efecto, la ADRES realizará los ajustes presupuestales necesarios para la ejecución de los recursos.

 

Artículo 6°. Valor a reconocer por disponibilidad de camas de Unidades de cuidado intensivo e intermedio. El valor a reconocer por la disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios para garantizar la atención y el derecho a la salud será calculado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), teniendo en cuenta los siguientes valores definidos por cama/día de estos servicios disponibles para la atención del coronavirus COVID – 19.

 

Servicio

Valor cama día (incluye recurso humano)

Unidad de Cuidados Intensivos

$456.482

Unidad de Cuidados Intermedios

$347.538

 

Para tal efecto, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán remitir certificación firmada por el representante legal de la entidad en la que conste el número de camas habilitadas disponibles por día de las unidades de cuidado intensivo e intermedio del mes inmediatamente anterior, la cual deberá ser consistente con la información reportada en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS).

 

En todo caso, sólo se reconocerá el pago por disponibilidad por los días del mes en que las camas para la atención del coronavirus COVID – 19 de los servicios de cuidado intensivo e intermedio hayan estado disponibles para dicho propósito y cuyo reporte se haya realizado en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS).

 

Artículo 7°. Uso de los recursos por disponibilidad de camas de Unidades de cuidado intensivo e intermedio. Los recursos destinados a este componente de canastas son un apoyo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) para garantizar la disponibilidad de los servicios de cuidado intensivo e intermedio requeridos para la atención del COVID-19 y deberán ser destinados a financiar el mantenimiento de la disponibilidad del servicio, incluyendo todos los costos para su sostenibilidad en el tiempo, dentro de los cuales se contempla, entre otros, el pago de nómina y/o la remuneración del talento humano en salud que labora en dichos servicios, independientemente de su forma de vinculación.

 

Artículo 8°. Pago por disponibilidad de Unidades de Cuidado Intensivo e Intermedio. El pago por disponibilidad de unidades de cuidado intensivo e intermedio se realizará de la siguiente manera:

 

8.1. La Dirección de Prestación de Servicios del Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el segundo (2) día hábil de cada mes, dispondrá a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la información diaria y total por mes de la disponibilidad de camas de los servicios de cuidado intensivo e intermedio, de conformidad con lo reportado por cada Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS).

 

8.2. Durante los primeros tres (3) días calendario de cada mes, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) remitirán certificación firmada por su representante legal a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual se deje constancia de las camas/ día disponibles en los servicios de cuidados intensivos e intermedios del mes inmediatamente anterior.

 

En el evento, en que la información reportada a través del Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) y/o la información certificada por el representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud presenten inconsistencias, no se reconocerá el pago por disponibilidad, hasta tanto la información de camas habilitadas de cuidados intensivos e intermedios reportadas y camas ocupadas sean consistente en el módulo de ocupación.

 

Para la corrección de la información las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) tendrán dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del resultado de la validación por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Transcurrido dicho plazo y en el evento de no haber realizado las correcciones no se realizará el pago por disponibilidad correspondiente.

 

La veracidad y la oportunidad de la información reportada radicará exclusivamente en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar por el suministro de información inconsistente.

 

8.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la radicación de la certificación, validará la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) frente a lo reportado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios (REPS). Del resultado de este cruce de información se establecerá el valor del pago por disponibilidad de las unidades de cuidado intensivo e intermedio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del presente acto administrativo.

 

8.4. En el mismo plazo establecido en el subnumeral anterior, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) procederá a efectuar el desembolso a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para lo cual dichas instituciones deberán adelantar previamente los trámites de inscripción de las cuentas bancarias a las cuales se realizará el desembolso en los términos y condiciones establecidos por la ADRES.

 

8.5. Durante los cinco (5) días siguientes al pago de los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) publicará en su página web el detalle de los pagos realizados.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del pago por disponibilidad de que trata el presente acto administrativo, del mes de julio de 2020, correspondiente a las camas de cuidado intensivo e intermedio del mes de junio, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deberán realizar y o complementar el reporte de ocupación a través del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) máximo hasta el 21 de julio de 2020.

 

Parágrafo 2°. En todo caso los desembolsos por parte de la ADRES dependerán de la existencia previa de la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 9°. Legalización del pago por disponibilidad de camas de unidades de cuidado intensivo e intermedio. Para la legalización del pago por disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios, el representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud debe certificar el pago de los gastos asociados a la nómina y/o de la remuneración del Talento Humano en Salud disponible de las unidades de cuidado intensivo e intermedio requeridos para la atención del COVID-19 en el mes correspondiente al pago del anticipo.

 

Dicha certificación se presentará a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en el formato tipo que esta defina para tal efecto, el cual es requisito para el siguiente pago por disponibilidad de la que trata el presente acto administrativo.

 

Parágrafo. En el evento en que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no remitan la certificación requerida para la legalización del pago por disponibilidad de cuidados intensivos e intermedios definido en el presente artículo, la ADRES compensará el valor del pago pendiente por legalizar contra los valores que por cualquier concepto resulten a favor de la respectiva IPS. En el evento en que no se puedan compensar dichos valores, la ADRES realizará el procedimiento de reintegro definido en el artículo del Decreto-Ley 1281 de 2002.


Artículo 10. Modificado por el art. 1, Resolución 2476 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteTemporalidad del pago por disponibilidad de cuidados intensivos intermedios. El pago por disponibilidad de cuidados intensivos intermedios de que trata el presente acto administrativo se extenderá por un término de siete (7) meses podrá ser prorrogado en atención a la evolución de la pandemia.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. Temporalidad del pago por disponibilidad de cuidados intensivos e intermedios. El pago por disponibilidad de cuidados intensivos e intermedios de que trata el presente acto administrativo se extenderá por un término de tres (3) meses y podrá ser prorrogado en atención a la evolución de la pandemia.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1°, Resolución 1757 de 2020.

 

Artículo 11. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de julio del año 2020.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

NOTA: Ver Anexo.

Anexo 1 modificado por los art. 3° y , Resolución 1463 de 2020.