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Decreto 212 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 212 DE 2020

 

(Septiembre 24)

 

Por medio del cual se niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019 ‘Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018”

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTA D.C.,

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 e inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y teniendo en cuenta los siguientes

 

ANTECEDENTES:

           

Que el Concejo de Bogotá a través de la expedición del Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018, autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local, para la construcción de un plan de obras en el Distrito Capital.

 

Que el Decreto Distrital 462 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018”, identificó los ejes y tramos sobre los cuales se ejecutarán los proyectos señalados en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Que, mediante comunicación con radicado de la Secretaría Jurídica Distrital, No. 1-2019-17879 del 11 de octubre de 2019, los abogados Wilson Ramos Girón y Verónica Peláez Gutiérrez, en su condición de apoderados del Country Club de Bogotá, solicitaron la revocatoria directa del artículo 1º del Decreto 462 de 2019.

 

Que mediante Decreto Distrital 748 de 2019 se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019.

 

Que, mediante comunicación con radicado de la Secretaría Jurídica Distrital, No. 1-2020-9098 del 24 de julio de 2020, el abogado Wilson Ramos Girón, en su condición de apoderado del Country Club de Bogotá, solicitó nuevamente la revocatoria directa del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano mediante oficio 20204050537601 remitió a la Secretaría Distrital de Movilidad el proyecto de decreto para resolver la solicitud de revocatoria, por ser un tema de su competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 019 de 1972 del Concejo de Bogotá y el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano.

 

Que, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa a partir de las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. Análisis de la Revocatoria Directa.

 

La Ley 1437 de 2011 que adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

Que el artículo 93 ídem, señala en forma expresa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.


2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.


3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del ordenamiento jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada.

 

2. Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

El Decreto Distrital 462 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 del 6 de diciembre de 2018”, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia para la ejecución de los proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

A su turno, la Ley 1437 de 2011, no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos susceptibles de ser revocados directamente. Por lo anterior, en los términos del artículo 93 de la referida Ley, es procedente la solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional, en sentencia T- 639 de 1996:

 

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo.”

 

Conforme al inciso 1 del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

 

En el presente caso a la fecha no se ha notificado acción judicial en contra del precitado acto administrativo razón por la cual resulta procedente acudir a la revocatoria directa, tal y como lo ha realizado el señor apoderado del Country Club de Bogotá en contra del artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019.

 

3. Solicitud de revocatoria.

 

El solicitante reitera los argumentos expuestos en la primera solicitud resuelta mediante Decreto 748 de 2019.

 

Por otro lado, expone nuevos argumentos así:

 

- Violación del artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018 y su memoria técnica adoptada por la Resolución 6316 de 2018 expedida por el IDU, toda vez que, a juicio del solicitante la inclusión de parte de los predios de propiedad del Country Club afecta el monto distribuible autorizado por el Concejo de la ciudad en el citado Acuerdo Distrital.

 

- Falsa motivación y violación del artículo 209 de la Constitución Política. Considera el solicitante que producto del resultado final de la factibilidad que concluyó que, la intervención de las Avenidas Contador y Santa Bárbara deben garantizar la ejecución integral del perfil vial establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad (calzadas, aceras y ciclorruta) y que, para ello se requiere adquirir áreas de propiedad del Country Club, esto generaría un aumento del monto distribuible aprobado en el Acuerdo Distrital  724 de 2018 y en consecuencia debía acudirse ante el Concejo de Bogotá para que lo autorizara.

 

- Falta de competencia por exceso en la potestad reglamentaria por parte del Alcalde Mayor de Bogotá. Indica el solicitante que el Alcalde excedió sus competencias al expedir el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019 porque desbordó lo estipulado en el Acuerdo Distrital 724 de 2018 dado que su competencia se circunscribía a ejecutar dicho acuerdo y las obras en él comprendidas, sin que se pudiese incluir los predios de propiedad del Country Club. Lo anterior constituye una violación a los artículos 6, 121, 122 e inciso segundo del 123 de la Constitución y al numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

4. Problema Jurídico.

 

Corresponde a este Despacho determinar si procede la revocatoria directa contra el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019, bajo la causal invocada por el peticionario y por segunda vez, contenida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo a las consideraciones que al efecto se expusieron en la solicitud de revocatoria.

 

Así las cosas, se debe definir si la necesidad de requerir y adquirir áreas de propiedad del Country Club para ejecutar proyectos viales y de espacio público en beneficio del interés general, implica una modificación del monto distribuible autorizado por el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

5. Análisis del Despacho.

 

En primer término, es importante advertir que, pese a que el apoderado afirma en su solicitud de revocatoria la existencia de nuevos argumentos que la sustentan, revisada el fondo de la misma, se observa que éstos son similares a los expuestos en la primera petición de revocatoria que se decidió con la expedición del Decreto 748 del 10 de diciembre de 2019, así como en las múltiples peticiones interpuestas ante el Instituto de Desarrollo Urbano. Razón por la cual, se reiteran los argumentos expuestos en el citado Decreto 748 de 2019.


Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el solicitante respecto a  i) la violación del artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018 y su memoria técnica adoptada por Resolución 6316 de 2018 expedida por el IDU y; ii) la falsa motivación y violación del artículo 209 de la Constitución Política , estos se abordarán y estudiarán de manera especial en el acápite siguiente denominado La inclusión de parte de los predios de propiedad del Country del Club no afecta el monto distribuible del Acuerdo 724 de 2018” del presente Decreto.

 

En cuanto a la falta de competencia por exceso en la potestad reglamentaria por parte del Alcalde Mayor de Bogotá se desarrollará en el acápite denominado La inclusión de los predios de propiedad del Country Club no constituye un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Alcalde Mayor de Bogotá”

 

Por lo anterior, se procederá a dar respuesta frente a los argumentos señalados por el recurrente en esta nueva solicitud de revocatoria directa.

 

5.1. La inclusión de los predios de propiedad del Country Club no afecta el monto distribuible del Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Considera el solicitante que producto del resultado final de la factibilidad que concluyó que, la intervención de las Avenidas Contador y Santa Bárbara deben garantizar la ejecución integral del perfil vial establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad (calzadas, aceras y ciclorruta) y que, para ello se requiere adquirir áreas de propiedad del Country Club, esto generaría un aumento del monto distribuible aprobado en el Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Este argumento carece de fundamentación legal, técnica y fáctica y resulta ser una apreciación subjetiva del apoderado del peticionario, el cual considera que requerir y adquirir áreas de propiedad del Country Club genera per se un aumento del monto distribuible, no obstante, confunde el apoderado el costo final de una obra con el monto distribuible aprobado por el Concejo para la financiación de esta.

 

En ese sentido, es preciso señalar que, en cuanto al monto distribuible, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 “Por el cual se adopta el estatuto de Valorización del Distrito especial de Bogotá” se tiene que:

 

“(…) el costo de la obra, plan o conjunto de obras, de conformidad con lo definido en el artículo 45 de este Estatuto.

 

Parágrafo. - Si la contribución se distribuye antes de realizarse la obra o durante su ejecución, se determinará con base en el presupuesto. En este caso una vez terminada y liquidada la obra, los organismos directivos de las entidades ejecutoras del plan determinarán si la contribución debe reajustarse(Subrayado y negrilla por fuera del texto original).”

 

Ahora bien, sobre el costo de la obra, el artículo 45 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 señala que corresponde a: “(…) el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiera hasta su terminación, tales como estudios, proyectos, ejecución, financiación, adquisición de inmuebles, indemnización, construcciones, instalaciones, reajustes, interventoría, obras de ornato y amoblamiento, adicionado en un 30% más como costo de administración del recaudo de las contribuciones. (…)(Subrayado y negrilla por fuera del texto original)

 

De esta manera, se reitera, en la presente etapa (factibilidad) no es posible determinar el costo total de la obra, por ende, no es dable afirmar que la necesidad de adquirir las áreas de propiedad del Country Club implique un mayor costo final de la obra, lo cual sólo se definirá al momento de contar con los estudios y diseños de ingeniería de detalle (fase III) y una vez ejecutada la obra, por lo tanto, lo afirmado por el apoderado resulta ser una afirmación que a la fecha no presenta soporte técnico o fáctico.

 

No se puede olvidar que, de presentar un costo final de la obra superior al presupuestado en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, esto no implica de por sí que se aumente el monto distribuible aprobado por el Concejo de Bogotá, toda vez que, la Administración Distrital podría, en aplicación del parágrafo del artículo 43 del Acuerdo Distrital 7 de 1987, determinar si la contribución autorizada por el Concejo Distrital debe reajustarse, caso en el cual deberá solicitar la respectiva autorización al mismo o, hacer uso de otras fuentes de financiación, distintas a la valorización, para asumir ese mayor valor.

 

Por esta razón, los proyectos con sus respectivos componentes que se financian con la contribución de la valorización aprobada mediante el Acuerdo Distrital 724 de 2018 no han sido objeto de ajustes que alteren el monto distribuible o las zonas áreas de influencia.

 

Así las cosas, no hay vulneración al artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018 ni su memoria técnica contenida en la Resolución 6316 de 2018 expedida por el IDU, ni falsa motivación o violación al artículo 209 de la Constitución Política, en la medida que los argumentos que constituyen el reproche del solicitante, desconocen la realidad jurídica y técnica de lo que implica realizar ajustes que alteren el monto distribuible, lo cual a la fecha no ha sucedido como se anotó.

 

5.2. La inclusión de los predios de propiedad del Country Club no constituye un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Respecto a este argumento expuesto por el solicitante, se tiene que como primera medida, se realizarán algunas precisiones respecto al ciclo de maduración de los proyectos de infraestructura vial y el análisis particular de los corredores viales de la Avenida Contador entre Autonorte y Carrera Séptima y la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Av. Contador (Calle 134) y Avenida Callejas (Calle 127) así:

 

CICLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y ESPACIO PUBLICO ADELANTADAS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

 

En el marco del ejercicio de planeación requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura, se identifican diferentes niveles de maduración. Los estudios correspondientes a la etapa de pre-inversión del proyecto, comprenden la idea, el perfil, la pre factibilidad y la factibilidad del mismo, los cuales dependen de la calidad y el nivel de profundidad de información base con la que se cuenta y del alcance requerido para avanzar a la siguiente etapa de inversión (estudios y diseños definitivos y construcción). Sin embargo, el proyecto no necesariamente se formula siguiendo consecutivamente estas etapas, ya que depende de la información y/o estudios base con los que se cuenta y del alcance que se requiera para avanzar a la siguiente etapa de inversión del proyecto que comprende los estudios y diseños definitivos y la construcción del mismo.

 

- IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO (IDEA): La identificación del proyecto nace de la búsqueda de solución a un problema, de la satisfacción de una necesidad, o del mejoramiento de una situación, dentro de las políticas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social vigente o de las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigente y los instrumentos de planeación, financiación y gestión que lo desarrollen.

 

En la idea del proyecto se presenta una descripción general del problema o de la necesidad a resolver, la justificación del mismo en términos de beneficios considerando la situación con y sin proyecto, se identifica la población beneficiada, se explican los antecedentes más relevantes del proyecto (estudios, planes, proyectos, actos administrativos, etc.) y se hace una explicación general de las características del proyecto.

 

- FORMULACIÓN DEL PROYECTO (PERFIL): Esta etapa preparatoria del proyecto permite profundizar la información relevante desarrollada con la identificación de la idea y busca de manera simplificada definir el propósito, la pertinencia y la identificación del mismo, a través de unas actividades iniciales de inversión total o por componente soportadas en información secundaria, que permitirán un primer dimensionamiento y valoración de magnitud de la intervención, identificando los impactos generales en la ciudad, por cuanto en esta fase de ejecución se reconocen las características generales y fundamentales que se tienen en cuenta en la estructuración preliminar de un proyecto.

 

Esta etapa del proyecto permite viabilizar la idea en forma definitiva o aplazar la decisión por un tiempo o tomar mayores elementos de juicio y pasar a la etapa de pre factibilidad o posteriores, dependiendo de las condiciones particulares de cada proyecto.

 

- ETAPA DE PREFACTIBILIDAD (Estudios Fase I): En esta etapa se analizan las alternativas de solución del proyecto, con información secundaria. Estos estudios se realizan considerando una serie de criterios, técnicos, legales, prediales, financieros, económicos, sociales y ambientales, para determinar la bondad de cada una de las alternativas; se determinan los criterios de evaluación de tal forma que se pueda tomar la decisión de selección de la alternativa más favorable, en la siguiente etapa del proyecto.

 

- ETAPA DE FACTIBILIDAD (Estudios Fase II): En los estudios de factibilidad se selecciona la alternativa según los criterios dados en la pre factibilidad y se perfecciona, se amplían los aspectos técnicos y prediales, y por último se realiza la evaluación financiera, económica, social y ambiental del proyecto. Se trabaja con información primaria.

 

Comprende el desarrollo de componentes técnicos como son:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo


2. Diseño Geométrico


3. Tránsito y transporte


4. Arqueología


5. Topografía


6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)


7. Pavimentos y geotecnia


8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)


9. Redes Hidrosanitarias


10. Ambiental


11. Predial


12. Social


13. Presupuestos

 

- ETAPA DE DISEÑOS (Estudios Fase III): El diseño definitivo consiste en la elaboración del proyecto de ingeniería de detalle, con preparación de planos finales para la construcción de las obras. Esta ingeniería de detalle se debe basar en los aspectos técnicos descritos en los estudios de factibilidad. Los estudios de cada componente son los productos de diseño, los cuales corresponden a carteras de campo, informes, planos y memorias de cálculo, según sea el componente.

 

Al igual que la factibilidad comprende el desarrollo de componentes técnicos como son:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo


2. Diseño Geométrico


3. Tránsito y transporte


4. Arqueología


5. Topografía


6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)


7. Pavimentos y geotecnia


8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)


9. Redes Hidrosanitarias


10. Ambiental


11. Predial


12. Social


13. Presupuestos, cronograma y especificaciones técnicas

 

MADURACIÓN DE PROYECTOS INCLUIDOS EN EL ACUERDO DISTRITAL DE VALORIZACIÓN 724 DE 2018

 

En el marco del proceso de maduración anteriormente citado, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- adelantó el proceso de identificación y análisis de una serie de proyectos de infraestructura vial y espacio público que contaban con el potencial para ser financiados a través de la contribución de valorización, desarrollando las siguientes actividades:

 

Idea y Perfil

 

Teniendo en cuenta las políticas y pilares definidos en el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 Bogotá Mejor  Para Todos”, el cual se encontraba vigente para la fecha en que  el IDU,  adelantó el proceso de identificación de los proyectos a financiar por diferentes fuentes de financiación tales como recursos ordinarios, cupo de endeudamiento, y otros, definiendo proyectos que tenían el potencial para ser financiados a través de la contribución de valorización localizados en zonas de la ciudad que cuentan con capacidad de pago, identificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano como “posibles áreas de influencia del Acuerdo” teniendo en cuenta las características de los sectores, el déficit de espacio público, la conectividad y accesibilidad al sistema de Transporte Público Masivo, buscando promover y fortalecer la ejecución de proyectos de infraestructura para la movilidad sostenible.

 

Prefactibilidad (Fase I)

 

Una vez seleccionados los proyectos con mayor potencial que se encontraban localizados en las “áreas de influencia del Acuerdo” y teniendo en cuenta que se ajustaban a la capacidad de pago, se desarrolló el estudio de prefactibilidad por parte del Instituto de Desarrollo Urbano con información secundaria disponible en las bases de datos de la Entidad; dichos estudios permitieron identificar las principales características de los proyectos de infraestructura vial y espacio público, que dieron soporte a la estimación inicial de los costos de los proyectos, basados en el análisis preliminar de cada uno de los componentes técnicos, relacionados a continuación, según aplica de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos:

 

1. Diseño Urbano y Paisajismo


2. Diseño Geométrico


3. Tránsito y transporte


4. Arqueología


5. Topografía


6. Estructuras (Vehiculares y Peatonales)


7. Pavimentos y geotecnia


8. Redes Secas (Energía – Telecomunicaciones – Gas Natural)


9. Redes Hidrosanitarias


10. Ambiental


11. Predial


12. Social


13. Presupuestos

 

Factibilidad (Fase II) / Estudios y Diseños (Fase III)

 

Posteriormente el IDU dio continuidad al proceso de maduración de los proyectos de infraestructura vial y espacio público, adelantando la estructuración de los concursos de méritos que dieron origen a los contratos de consultoría que fueron suscritos para elaboración de las etapas de factibilidad y estudios y diseños.

 

De acuerdo con el avance desarrollado en las etapas de maduración de los proyectos anteriormente citados, el IDU estructuró los documentos que dan soporte al Acuerdo de Valorización 724 de 2018, los cuales se encuentran publicados en el link  https://www.idu.gov.co/page/acuerdo-724-de-2018, así:

 

- Acuerdo No. 724 de 2018.


- Anexo 1 Plano General


- Resolución de Asignación Eje Oriental el Credo 


- Anexo 2 Plano Eje Oriental el Cedro


- Resolución de Asignación Resolución de Asignación Eje Córdoba 


- Anexo 3 Plano Eje Córdoba


- Resolución de Asignación Zona Industrial


- Anexo 4 Plano Eje Zona Industrial


- Memoria Técnica Acuerdo 724-2018


- Resolución 006224 de 2018 “Por el cual se fijan las políticas de recaudo y priorización de cartera de la Contribución de Valorización en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 724 de 2018 y se dictan otras disposiciones” 


- Presentación Noviembre 2018


- MEMORIA TECNICA AC 724-2018 CON ANEXOS Y FE DE ERRATAS. En este documento se realiza la descripción técnica de los proyectos, alcance, metas físicas y valor de las intervenciones de acuerdo con los avances del 

estudio de factibilidad.

 

En ese sentido es preciso indicar que en la memoria técnica del Acuerdo Distrital se define la siguiente descripción para cada uno de los proyectos en consulta:

 

- Avenida Contador (Calle 134) entre carrera 7 y Autonorte:

 

“…Construcción de ciclorruta y espacio público entre Carrera7 y Carrera 10 y entre Carrera 19 y Autonorte; reconstrucción de ambas calzadas entre Carrera 7 y Autonorte y reconstrucción de espacio público del costado norte entre Carrera 9 y Carrera 19.”

 

La alternativa de intervención de la Avenida Contador entre Avenida Carrera 7 y Autopista Norte contempla la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras existentes entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida Carrera 19 reduciendo el ancho actual a las dimensiones mínimas requeridas para el perfil y nivel de servicio de la vía.

 

Esta reducción se propone para la implementación de una ciclorruta en todo el trayecto para lo cual se identifican dos tramos bien definidos. El primero, entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida carrera 19, requiere la regularización geométrica de las calzadas norte y sur de la vía implantando la ciclorruta en el costado sur conformando el espacio público aledaño al Country club.

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que los valores correspondientes a las aceras y a la ciclorruta del sector aledaño al Country Club no hacen parte del presente acuerdo ya que a pesar de que el diseño que se adelanta se realiza de manera integral, su construcción hace parte de las obligaciones del privado en su plan de regularización, el cual de acuerdo con el POT vigente lo obliga a construir una alameda perimetral a su infraestructura.

 

El segundo, entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 9 y entre Avenida Carrera 9 y Autonorte, propone la construcción de la ciclorruta en el separador norte existente. Con esta propuesta se pretende incentivar el uso de medios de transporte sostenibles y el uso de la bicicleta, teniendo en cuenta que esta nueva ciclorruta complementa la red existente, permitiendo la conectividad de la Avenida Carrera 7 y de la Autopista Norte.

 

Adicionalmente hace parte de la nueva red de ciclorrutas propuestas en este Acuerdo de valorización, que generarán una red articulada y continua para el desplazamiento de los ciudadanos por este medio de transporte desde el norte hasta el centro de la ciudad, teniendo en cuenta los diferentes proyectos de infraestructura para la bicicleta que se construirán a través de valorización en el eje Oriental - El Cedro…”

 

- Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre calle 127 y calle 134:

 

“…En la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Calle 127 y Calle 134 la alternativa de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas aceras existentes manteniendo las condiciones actuales del perfil. Sin embargo, se propone una regularización geométrica de la calzada oriental con el fin de localizar la ciclorruta al costado oriental del canal Contador, eliminando el semáforo localizado en la Calle 128A.

 

Esta ciclorruta hace parte de la red de ciclorrutas propuesta para ser construidas a través de contribución por valorización en la zona del eje Oriental – El Cedro y genera la conectividad de la ciclorruta existente en el Corredor de la Avenida Santa Bárbara (Carrera 19) entre Calle 100 y Valle 161, teniendo en cuenta que es el único tramo discontinuo de este importante corredor de bicicletas…”

 

De otra parte, en el parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo Distrital 724 de 2018, se define lo siguiente: “El Instituto de Desarrollo Urbano garantizará que todas y cada una de las obras a su cargo contenidas en el presente Acuerdo darán pleno cumplimiento a la normatividad vigente en lo referente a sus estudios de ingeniería, gestión predial y construcción, incluidas las relacionadas con: (i) accesibilidad al medio físico de personas en condición de discapacidad…”

 

Adicionalmente en el artículo 23 ídem, establece: “MODIFICACIONES TÉCNICAS A LAS OBRAS OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO. Las modificaciones técnicas que sean necesarias efectuar, relacionadas con las obras contenidas en los títulos I y II precedentes, con posterioridad a la expedición de este acto administrativo, se podrán implementar mediante acto administrativo expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano, siempre que dichos ajustes refieran a aspectos relacionados con especificaciones técnicas que se deban adoptar a partir de lo que señalen los estudios de ingeniería y ajustes en su trazado o geometría…” En ese sentido y producto del ciclo de maduración del proyecto de infraestructura citado anteriormente, se determinó la necesidad de generar una afectación predial al Country Club en los proyectos Av. Contador y Av. Santa Bárbara.

 

CONTRATO DE CONSULTORIA AVENIDA CONTADOR Y AVENIDA SANTA BARBARA

 

Como fue citado anteriormente el Instituto de Desarrollo Urbano adelantó la suscripción del contrato de consultoría IDU-1557-2017, cuyo objeto consistió en, “DESARROLLAR LA FACTIBILIDAD Y LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL Y EL ESPACIO PUBLICO ASOCIADO PARA: TRAMO 1 DE LA AVENIDA CONTADOR (AC 134) ENTRE AUTOPISTA NORTE Y CARRERA 7ª. TRAMO 2 DE LA AVENIDA SANTA BARBARA (AK 19) ENTRE CALLE 127 Y CALLE 134. TRAMO 3 DE LA AVENIDA JORGE URIBE BOTERO (AK 15) ENTRE CALLE 134 Y CALLE 170. TRAMO 4 ACTUALIZACION y/o COMPLEMENTACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA CALZADA NORTE DE LA AVENIDA LA SIRENA (CALLE 153) ENTRE LA AUTOPISTA NORTE Y LA AVENIDA BOYACÁ EN LA CIUDAD DE BOGOTA D.C”, producto de este contrato se obtuvo el estudio de factibilidad de los citados corredores viales. En ese sentido, es preciso indicar que este contrato terminó el 26 de febrero de 2019 en etapa de factibilidad (Fase II) y actualmente la entidad está adelantando el proceso administrativo sancionatorio por la no ejecución de los estudios y diseños de detalle (Fase III).

 

A continuación, se mencionan algunas de las conclusiones del componente de urbanismo del estudio de Factibilidad para el tramo vial de la Av. Contador entre Autopista Norte y Avenida Séptima y Av. Santa Bárbara (Cr 19) entre Calle 127 y Calle 134 (Alternativa N° tres (03):

 

Avenida Contador.

 

“…La alternativa de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras generando el espacio para la ciclorruta mediante la regularización geométrica de la calzada norte e implantando la ciclorruta en el costado sur sobre el predio del Club El Country para el tramo ubicado entre Carrera 19 y Carrera 10; en el separador norte entre Carrera 19 y Autopista Norte y sobre el andén norte entre Carrera 7 y Carrera 9.

 

En paralelo se propone la necesidad de adquirir como se mencionó anteriormente parte del predio del Country Club, los antejardines y zonas de cesión que se identifiquen en la etapa de factibilidad con el fin de generar unas aceras que cumplan con las normas técnicas mínimas de dimensión y accesibilidad.

 

A continuación, se presenta de manera detallada la presentación de esta alternativa por ambos costados de la Avenida Contador:

 

1. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 1 (Avenida Contador desde Autopista Norte hasta Avenida Santa Bárbara)

 

Ciclorruta implantada por el separador norte existente de la Avenida Contador con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

- Franja de ciclorruta segregada: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional sobre el separador norte.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

COSTADO SUR

 

Para el costado Sur se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado norte con la ciclorruta existente sobre la Autopista Norte y con la ciclorruta que conecta la Avenida Contador hacia el occidente; igualmente a la altura de la Avenida Santa Bárbara se conecta con la ciclorruta existente sobre el separador vial. En esta alternativa sobre el tramo 1 se presenta la situación de afectar arborización existente ante la posible ubicación de la ciclorruta sobre el separador vial para lo cual se convierte necesario el trabajo conjunto con el área ambiental.

 

Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado norte al no tener el espacio de la ciclorruta sobre el andén la afectación de antejardines o construcciones es mínima sin embargo si se necesitaría replantear la situación en los comercios locales donde los antejardines son usados para parqueo de automóviles, además de ello se deben respetar los accesos a garajes y sótanos de las viviendas y conjuntos.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 1 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

Sección Existente y Propuesta A – A

 

 

1.Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 2 (Avenida Contador desde Avenida Santa Bárbara hasta Carrera 10)

 

Ciclorruta implantada por el costado sur de la Avenida Contador sobre el predio del Club El Country, con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

COSTADO SUR

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.30 Metros de aislamiento desde el borde de la FPM.

 

- Franja de ciclorruta a nivel de anden (FCA): 2.60 Metros de bicicarril bidireccional sobre el andén sur de la Avenida Contador.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 0.60 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.60 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

 

Para el costado Sur se plantea la construcción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado sur con la ciclorruta existente sobre el separador vial de la Avenida Santa Bárbara. Para la alternativa 3 el protagonista se convierte en el Club El Country debido que se necesitaría tomar parte del predio existente para la implantación de la ciclorruta por este costado así como necesitar el espacio en el que hoy día existe arborización perteneciente también al club; sin embargo debe considerarse que con esta propuesta de implantación los bici usuarios tendrían menos riesgos con respecto al flujo vehicular de la zona y la intervención de antejardines sobre el costado norte a pesar de reconstruir el espacio público se reduciría notablemente la afectación.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 2 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

Sección Existente y Propuesta B – B

 

Sección Existente y Propuesta C – C

 

 

Sección Existente y Propuesta D – D

 

 

2. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 3 (Avenida Contador desde Carrera 10 hasta Avenida Carrera 7).

 

Ciclorruta implantada por el separador norte vehicular de la Avenida Contador hasta la Carrera 9; finalmente en este punto la ciclorruta pasa al andén del costado norte hasta la Carrera 7 con las siguientes dimensiones:

 

COSTADO NORTE

 

Desde Carrera 9 hasta Carrera 10:

 

- Franja de ciclorruta segregada: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional sobre el separador norte.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Desde Carrera 7 hasta Carrera 9

 

- Calzada desde Carrera 7 hasta Carrera Novena: 9.25 Metros de acera con tres carriles vehiculares en el sentido oriente – occidente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.30 Metros de aislamiento desde el borde de la FPM.

 

- Franja de ciclorruta a nivel de anden (FCA): 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 0.60 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.60 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO SUR

 

Para el costado Sur se plantea reconstrucción de algunas aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

Desde Carrera 9 hasta Carrera 10:

 

- Calzada: No se tiene planteada intervención sobre las calzadas vehiculares existentes.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): No se tiene planteada intervención sobre espacio público existente.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): No se tiene planteada intervención sobre espacio público existente.

 

Desde Carrera 7 hasta Carrera 9.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera con tres carriles vehiculares en el sentido occidente – oriente.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada la conexión sobre el costado norte con la ciclorruta proyectada en el proyecto IDU TM Avda. 7 sobre el costado oriental. En esta alternativa sobre el tramo 3 se presenta la situación de perjudicar arborización existente ante la posible ubicación de la ciclorruta sobre el separador vial para lo cual se convierte necesario el trabajo conjunto con el área ambiental.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 3 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Contador:

 

 

Sección Existente y Propuesta E – E

 

 

Basado en lo anterior, la consultoría define la alternativa 3 como la más viable a partir de la sobre posición de los criterios mencionados en la matriz multicriterio y atendiendo las características propias de la problemática analizada y del entorno del proyecto, consolidando el espacio público y los elementos urbanos de este corredor como la mejor opción a implantar en la avenida Contador.

 

- Avenida Santa Bárbara.

 

La alternativa 3 de intervención comprende la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras en las condiciones de localización actuales. Sin embargo, se propone una regularización geométrica de las calzadas en intervenciones de reconstrucción general de la estructura del pavimento, con el fin de disminuir la afectación predial y localizar la ciclorruta al costado oriental del Canal Contador. Para el espacio público se propone la reconstrucción general de las aceras acorde a las especificaciones de la cartilla de espacio público vigente. En paralelo se identifica la necesidad de adquirir los antejardines y zonas de cesión que se identifiquen en la etapa de factibilidad con el fin de generar unas aceras que cumplan con la normativa vigente.

 

La tercera alternativa evaluada define el traslado de la ciclorruta desde el andén del costado oriental hacia el borde oriental del canal con el fin de mejorar la continuidad de la ciclorruta desde la Calle 127B hasta la Calle 134. Esta alternativa también contempla la eliminación del semáforo en este punto mejorando la movilidad vehicular del sector ante la inexistencia de un paso peatonal en el lugar en la actualidad.

 

Esta alternativa en complemento identifica la necesidad de construir pompeyanos sobre los dos retornos operacional con el fin de apoyar la ciclorruta en su paso a lo lago de la intersección.

 

A continuación, se presenta de manera detallada la presentación de esta alternativa por ambos costados de la Avenida Santa Bárbara:

 

1. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 1 (Avenida Santa Bárbara desde Avenida Callejas hasta Calle 127B).

 

COSTADO ORIENTAL

 

- Franja de ciclorruta segregada a borde de canal: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular y 0.40 Metros de aislamiento desde el borde del canal.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido sur – norte.

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO OCCIDENTAL

 

Para el costado Occidental se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido norte – sur.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa tiene planteada iniciarse en la Calle 127 y en el cruce semaforizado existente entre la Calle 127B y la Calle 127B Bis la ciclorruta continúa segregada a borde del costado oriental del canal (…), igualmente se conecta sobre el costado sur con la ciclorruta existente que viene sobre la Avenida Santa Bárbara la cual también se conecta con la ciclorruta de la Avenida Callejas. Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado oriental se evidencia la necesidad de adquirir e intervenir una parte de antejardines sobre los conjuntos de viviendas que se ubican a este costado de la vía, además de ello se deben respetar los accesos a garajes de las viviendas.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 1 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Santa Bárbara:

 

 

Sección Existente y Propuesta A – A

 

2. Alternativa 3 – Intervención sobre Tramo 2 (Avenida Santa Bárbara desde Calle 127B hasta Calle 134).

 

COSTADO ORIENTAL

 

- Franja de ciclorruta segregada a borde de canal: 2.60 Metros de ciclorruta bidireccional.

 

- Franja de Protección Ciclorruta: 0.40 Metros de aislamiento desde el borden de la calzada vehicular y 0.40 Metros de aislamiento desde el borde del canal.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido sur – norte.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera en los retornos vehiculares con tres carriles en el sentido sur – norte.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

COSTADO OCCIDENTAL

 

Para el costado Occidental se plantea reconstrucción de las aceras peatonales que estén ajustadas a las dimensiones proporcionadas por la Cartilla de Espacio Público vigente.

 

- Calzada: 6.25 Metros de acera con dos carriles vehiculares en el sentido norte – sur.

 

- Calzada: 9.25 Metros de acera en los retornos vehiculares con tres carriles en el sentido norte – sur.

 

- Franja de paisajismo y mobiliario (FPM): 1.20 Metros.

 

- Franja de circulación peatonal (FCP): 2.50 Metros de andén para tránsito peatonal más 0.20 metros de confinamiento.

 

Esta alternativa sobre el tramo 2 de la Avenida Santa Bárbara, al igual que en el tramo en el retorno ubicado sobre la Calle 127B y la Calle 127B Bis y la Calle 131A la ciclorruta continúa segregada al costado oriental del canal y con paso con pompeyano, igualmente se conecta sobre el costado norte con la ciclorruta existente que viene sobre la Avenida Santa Bárbara y también con la alternativa de implantación que sea seleccionada para la Avenida Contador (AC134). Es importante considerar en esta alternativa que sobre el costado oriental se evidencia la necesidad de adquirir e intervenir una parte de antejardines sobre los conjuntos de viviendas que se ubican a este costado de la vía, además de ello se deben respetar los accesos a garajes de las viviendas.

 

A continuación, se presenta la alternativa descrita para el Tramo 2 en planta de lo que sería la intervención para la Avenida Santa Bárbara:

 

Sección Existente y Propuesta B – B

 

 

Se debe observar que como resultado final del cierre de factibilidad se concluyó que la intervención de las Avenidas Contador y Santa Bárbara deben garantizar la ejecución integral del perfil vial establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad (calzadas, aceras y ciclorruta), independientemente a lo determinado en los instrumentos de planeación como cargas urbanísticas o acciones de mitigación asociadas a usos dotacionales.

 

Por ello se puede deducir sin lugar a equívocos que el estudio de factibilidad determinó técnicamente la necesidad de realizar una intervención sobre el Club el Country y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018 así se ejecutó por parte del IDU, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales, reglamentarios y del mismo Acuerdo.

 

 INSTRUMENTO DE PLANEACIÓN COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ – LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ACUERDO DISTRITAL 724 DE 2018 Y SU MEMORIA TÉCNICA POR EXCEDER LAS COMPETENCIAS ALLÍ ASIGNADAS

 

Señala el solicitante que hay vulneración al Acuerdo Distrital 724 de 2018 y su memoria técnica adoptada por Resolución 6316 de 2018 expedida por el IDU, en la media que en ésta se establece que los valores correspondientes a aceras y ciclo rutas del sector aledaño al Country Club no hacen parte del Acuerdo, su construcción es de obligación del particular en su plan de regularización, de acuerdo con el POT que le obliga a construir la alameda perimetral a su infraestructura y es por esto que el Decreto Distrital 462 de 2019 no podía incluir dichas zonas como cobijadas por la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la enajenación voluntaria o expropiación administrativa.

 

Así mismo, indica el solicitante que el Alcalde excedió sus competencias al expedir el Decreto Distrital 462 de 2019 porque excedió lo estipulado en el Acuerdo Distrital 724 de 2018 y la memoria técnica. Su competencia se circunscribía a ejecutar el Acuerdo y las obras en él comprendidas. 

 

 

Con relación al instrumento de planeación vigente para el Country Club es preciso indicar que, en la memoria técnica de justificación del Acuerdo de Valorización, se determinó en los siguientes términos el avance de factibilidad de la Avenida Contador:

 

“… La alternativa de intervención de la Avenida Contador entre Avenida Carrera 7 y Autopista Norte contempla la reconstrucción de las calzadas vehiculares y aceras existentes entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida Carrera 19 reduciendo el ancho actual a las dimensiones mínimas requeridas para el perfil y nivel de servicio de la vía.

 

Esta reducción se propone para la implementación de una ciclorruta en todo el trayecto para lo cual se identifican dos tramos bien definidos. El primero, entre la Avenida Carrera 9 y la Avenida carrera 19, requiere la regularización geométrica de las calzadas norte y sur de la vía implantando la ciclorruta en el costado sur conformando el espacio público aledaño al Country club.

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que los valores correspondientes a las aceras y a la ciclorruta del sector aledaño al Country Club no hacen parte del presente acuerdo ya que a pesar de que el diseño que se adelanta se realiza de manera integral, su construcción hace parte de las obligaciones del privado en su plan de regularización, el cual de acuerdo con el POT vigente lo obliga a construir una alameda perimetral a su infraestructura. El segundo, entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 9 y entre Avenida Carrera 9 y Autonorte, propone la construcción de la ciclorruta en el separador norte existente

 

Con esta propuesta se pretende incentivar el uso de medios de transporte sostenibles y el uso de la bicicleta, teniendo en cuenta que esta nueva ciclorruta complementa la red existente, permitiendo la conectividad de la Avenida Carrera 7 y de la Autopista Norte.”

 

Se debe observar que como resultado final del cierre de la factibilidad se concluyó que la intervención de las Avenidas Contador y Santa Bárbara deben garantizar la ejecución integral del perfil vial establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad (calzadas, aceras y ciclorruta), independientemente a lo determinado en los instrumentos de planeación como cargas urbanísticas o acciones de mitigación asociadas a usos dotacionales.

 

En ese contexto, es preciso indicar que el Country Club a la fecha no tiene adoptado un Plan de Regularización y Manejo, este equipamiento cuenta con un Plan de Reordenamiento adoptado a través del Decreto Distrital 413 de 2003 "Por el cual se adopta el Plan de Reordenamiento para los Predios con uso dotacional denominados Country Club" en el cual se determina:

 

“… ARTÍCULO 6: AREAS DE RESERVA:

 

Las áreas de reserva están consignadas en el Plano anexo No. 1 y se discriminan de la siguiente manera:

 

- AREAS VIAS PERIMETRALES (Consolidación de paramentos)

: 9.432,97 M2.

- AREAS ALAMEDA PERIMETRAL

: 31.529,82 M2.

- AREA RESERVA CARRERA 15

: 50.035,64 M2.

- TOTAL AREAS DE RESERVA

: 90.998,82 M2.

 

 

…ARTICULO 14: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN.

 

De conformidad con el numeral 7 del Artículo 3 del Decreto 897 de 2000 para la ejecución del presente Plan de Reordenamiento se aplicarán los instrumentos de gestión previstos en la Ley 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital; entre otros, la enajenación voluntaria o directa, la expropiación por vía administrativa y la declaratoria de desarrollo y construcción prioritaria.

 

…ARTICULO 17: ADOPCIÓN DE ESTUDIOS Y PLANOS.

 

Se adoptan mediante este Decreto, en lo pertinente, el documento presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, con la radicación del proyecto del Plan de Reordenamiento, a efectos de lo señalado en el Decreto 897 de 2000, y los siguientes planos anexos:

 

- Plano Anexo No. 1: Reservas viales


- Plano Anexo No. 2: Delimitación de las áreas de Desarrollo


- Plano Anexo No. 3: Propuesta vial

 

En el Plano 1 de Reservas Viales se definen las reservas para los diferentes corredores viales y la alameda perimetral

 

 

Fuente: Plano 1 Decreto Distrital 413 de 2003

 

Adicionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 250 lo siguiente: “… Proyecto para la generación de espacios peatonales lineales: Alamedas, Paseos peatonales y vías parque (artículo 237 del Decreto 619 de 2000).

 

Para la generación de amplios corredores de circulación peatonal, con énfasis en las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión, se desarrollarán los siguientes proyectos…

 

ALAMEDAS PERIMETRALES A CLUBES Y CEMENTERIOS

Club Arrayanes

Carmel Club

Club del Country

Club Los Lagartos

Cementerio del Apogeo

Cementerio Jardines del Recuerdo

Cementerio Jardines de Paz

 

… Parágrafo 2. (Adicionado por el artículo 185 del Decreto 469 de 2003) El diseño y la ejecución de las alamedas perimetrales a clubes o equipamientos recreativos y deportivos privados, serán definidos y aprobados mediante el respectivo Plan Director. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Posteriormente el Decreto Distrital 129 de 2017 “Por el cual se ordena la formulación de Planes de Regularización y Manejo para equipamientos deportivos y recreativos - club campestre, a los cuales no aplique plan director, y para los equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos, priorizados en el marco del Plan Maestro de Espacio Público - Decreto Distrital 215 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, incluye el Country Club en los considerandos y establece las características generales de las alamedas perimetrales las cuales se deben precisar en los instrumentos de planeación específicos para cada equipamiento.

 

Además, este Decreto define en el Artículo 2: “… NORMAS PARA ALAMEDAS. Los equipamientos sujetos a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, deberán generar en el marco de la formulación del Plan de Regularización y Manejo una alameda perimetral que cumpla con las siguientes condiciones:

 

1. Área para cálculo de alameda: El área para cumplir con la alameda perimetral, corresponde a un área de terreno equivalente a ocho (8) mts de ancho a lo largo del perímetro del predio o predios sujetos al Plan de Regularización y Manejo (Ver ANEXO 1. Área para el cálculo de Alameda).

 

2. Para la configuración geométrica del área propuesta, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 2.1. Cuando el predio colinde en todos sus costados con el espacio público, el área de alameda será de ocho (8) mts de ancho. (Ver ANEXO 2. Franja de Alameda cuando el predio colinde con el espacio público) …”

 

… 3. Las alamedas perimetrales deberán generarse al interior del área privada de los predios, por lo cual no harán parte de los andenes ni de las vías públicas, y en general de las zonas o áreas de cesión. (Subrayado y negrilla fuera de texto)


Parágrafo 1. Las alamedas perimetrales son áreas privadas afectas al uso público, por lo cual no podrán ser objeto de cerramiento, ni podrán destinarse a otro uso. Su construcción, administración y mantenimiento estará a cargo del propietario del predio.

 

Parágrafo 2. En todos los casos, la configuración geométrica de las alamedas será aprobada por la Secretaría Distrital de Planeación en el respectivo Plan de Regularización y Manejo.

 

 

Con fundamento en lo anterior se concluye que los diferentes actos administrativos definen de manera independiente las áreas requeridas para la ejecución de la malla vial y de las zonas que deben ser objeto de intervención con la alameda perimetral del Country Club (propiedad privada). En este sentido se reitera la conclusión de la factibilidad desarrollada para los corredores viales de las Avenidas Contador y Santa Bárbara, en donde el desarrollo del proyecto de infraestructura debe prever de manera integral la construcción del perfil vial que incluye la solución para todos los usuarios de esta infraestructura (peatones, bici usuarios y medios de transporte público y particular), en cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Por lo anterior, no es de recibo, la consideración referida al presunto exceso de competencia por parte del alcalde mayor de Bogotá, cuando se edifica dicho argumento sobre la base de los antecedentes técnicos que soportaron la expedición del Acuerdo Distrital 724 de 2018, en donde a juicio de los peticionarios, no se encontraba regulado o cobijado por éste, la zona aledaña y perimetral al Country Club, aspecto éste que contrasta con el texto mismo de dicho acto administrativo, cuando se observa que en su artículo 1, se estableció expresamente el área de afectación establecidos para los tres ejes que conforman el plan de obras consagrado en el citado Acuerdo, dentro del cual se vislumbra como componente del Eje Oriental el Cedro, infraestructura vial en los tramos comprendidos entre la carrera 7 y Autopista Norte por la Avenida Contador Calle 134; la Avenida Jorge Uribe Botero (Kr 15) entre la calle 134 y la Avenida calle 170; y la Avenida Santa Bárbara (Ak 19) entre la calle 127 y la calle 134, todos estos sin duda, con afectación directa a la zona perimetral del Country Club.

 

Se aúna a lo anterior, que el Decreto Distrital 462 de 2019, como ya se indicó es un acto administrativo que se otorga en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 que señala:

 

“Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Así mismo, el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital.

 

Así las cosas, el solicitante confunde la expedición del decreto que autoriza la expropiación administrativa por condiciones de urgencia, con el procedimiento propio del trámite contenido en el capítulo VII de la Ley 388 de 1997 y en las Leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, toda vez que, a partir de la notificación de la oferta de compra que realice el IDU, será la oportunidad procesal para que las partes manifiesten sus inconformidades a dicha oferta de compra y ejerzan los recursos administrativos, así como el control jurisdiccional propio al que se encuentra sometido el acto administrativo que finaliza el trámite de expropiación ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

 

Motivos suficientes para pregonar que la competencia del alcalde se encuentra ajustada al marco de competencia atribuido por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, máxime cuando el mismo deviene, de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, cuya finalidad de ejecución se encuentra expuesta en el Decreto Distrital 462 de 2019.

 

Lo anterior, se traduce en que en cumplimiento de sus funciones y de la normatividad vigente, la Administración Distrital en cabeza del IDU, debe garantizar el desarrollo de proyectos de infraestructura que sin duda generarán una solución integral para cada uno de los actores que convergen en el espacio público; es así que los corredores viales de las Avenidas Contador y Santa Bárbara, generan una propuesta de intervención que incluye calzadas, aceras y ciclorutas, de conformidad con el alcance establecido en los estudios técnicos desarrollados en el marco del Acuerdo Distrital 724 de 2018.

 

Por mandato entonces, de los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, las obras que se pretenden realizar fueron aprobadas por el Concejo de Bogotá D.C., de conformidad con las previsiones legales. El Acuerdo Distrital 724 de 2018 comporta un gran número de obras que beneficiarán la movilidad y el espacio público en el Distrito Capital.

 

Por su parte y en contraste con lo anterior, el Country Club, deberá adelantar las gestiones conducentes a la regularización de dicho equipamiento, a través del instrumento de planeación que disponga el Plan de Ordenamiento Territorial. En este contexto, generará las cargas urbanísticas o acciones de mitigación requeridas para su operación, entre las cuales están la alameda perimetral y el cronograma para su ejecución.

 

En ese sentido la motivación para la expedición del Decreto Distrital 462 de 2019 se circunscribe a realizar las obras determinadas y concebidas en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, las cuales además se sustentan en aspectos técnicos tenidos en cuenta al momento de materializar su ejecución. De esta manera, es claro que la inclusión de los predios de propiedad del Country Club, se enmarcó en los resultados de la factibilidad adelantada por el IDU y se amparó normativamente en el artículo 23 del citado Acuerdo Distrital.

 

Es importante aclarar que la inclusión de dichos predios es una modificación técnica, para la cual el IDU se encuentra autorizado a realizar según el artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018 sin tener que acudir al Concejo de Bogotá D.C., aclarando que dicha modificación, como ya se expuso, no constituye un aumento del monto distribuible autorizado en el precitado Acuerdo Distrital.

 

Con las consideraciones anteriormente expuestas se desvirtúan los argumentos señalados por el apoderado del Country Club y relacionados con que la expedición del Decreto Distrital 462 de 2019, en cuanto a la presunta violación del artículo 23 del Acuerdo Distrital 724 de 2018, no está llamada a prosperar, toda vez que como ya expuso, la necesidad de adquirir las áreas de propiedad del Country Club no modifica el monto distribuible autorizado por el Concejo de Bogotá, D.C., en el mencionado Acuerdo Distrital 724 de 2018.  En consecuencia, de lo anterior, el Decreto Distrital 462 de 2019 no incurrió en falsa motivación y el alcalde mayor de Bogotá, D.C., según lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 015 de 1999, contaba con la competencia para la expedición del respectivo Decreto.

 

En conclusión, no se accederá a la solicitud de revocatoria directa incoada contra el artículo 1 del Decreto Distrital 462 de 2019 el cual goza de plena legalidad pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cuenta con todo el soporte normativo, técnico, de necesidad y conveniencia para su expedición

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo .- Negar  la solicitud de revocatoria directa presentada contra el artículo del Decreto Distrital 462 de 2019, “Por medio del cual se declara la existencia de especiales Condiciones de Urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de cinco proyectos comprendidos en el Acuerdo Distrital 724 de 2018”, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo .- Comunicar el contenido del presente Decreto al abogado Wilson Ramos Girón, en su condición de apoderado del Country Club de Bogotá, en la Calle 98 No. 8-28 Oficina 503 y en el correo electrónico: wramos@lopezramosabogados.com

 

Artículo 3º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de septiembre del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad.