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Directiva 4 de 2003 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
19/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DIRECTIVA PROCURADURÍA 004 DE 2003.

(Agosto 19)

Contentiva de instrucciones para los servidores públicos en relación con la jornada electoral del 26 de octubre de 2003

Ver la Directiva de la Procuraduría Gral. de la Nación 1 de 2000 , Ver la Directiva Distrital 6 de 2001 , Ver la Directiva de la Procuraduría Gral. de la Nación 5 de 2003

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7o. numerales 2, 7 y 16 del Decreto-ley 262 de febrero 22 de 2000, que le atribuye la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos, así como de establecer mecanismos e impartir instrucciones a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y demás servidores públicos para prevenir irregularidades que afecten el adecuado desarrollo del proceso electoral, se permite señalar los criterios necesarios para la realización del control preventivo y represivo disciplinario en asuntos de tal orden, sobre conductas relativas a la indebida participación en política, indebida destinación de recursos públicos con criterios partidistas y contratación indebida con los mismos propósitos, así como de establecer directrices de control y vigilancia electoral en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Juntas Administradores Locales, que se llevarán a cabo el día 26 de octubre de 2003.

De conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política, les está prohibido a los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, como en las controversias políticas, sin perjuicio del ejercicio libre del derecho del sufragio.

Los demás funcionarios públicos no señalados anteriormente, según la misma disposición, podrán participar en las actividades y controversias en las condiciones previstas por la ley. No obstante que no se ha expedido una específica que así lo prevea, en el ordenamiento jurídico existen prohibiciones genéricas, tales como: i) quienes desempeñen funciones públicas no pueden efectuar contribuciones a los partidos o movimientos políticos o candidatos, menos inducir a otros para que lo hagan, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Carta Política; ii) los servidores públicos no podrán utilizar sus cargos para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos o controversias de este mismo orden, ni tampoco podrán utilizar su presionar o inducir a los ciudadanos con el fin de que respalden una causa o campaña política, como tampoco utilizar sus cargos para presionar a particulares ni subalternos para respaldar una campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

Tratándose de las conductas indicadas en el literal ii) anterior, ellas se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias gravísimas en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para las cuales se ha previsto la sanción principal de destitución del cargo e inhabilidad general.

Los miembros de las corporaciones públicas pueden intervenir en campañas políticas durante el ejercicio del cargo por disposición constitucional, en la medida en que la posibilidad de su reelección así lo justifique como también la naturaleza política de su investidura, claro está, teniendo en cuenta las limitaciones y prohibiciones señaladas por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, observamos que los servidores públicos que ejercen autoridad civil, política, cargos de dirección administrativa, o que pertenezcan a la rama judicial del Poder Público, electoral u organismo de vigilancia o control, son objeto de una prohibición absoluta, en el sentido que no pueden intervenir de manera alguna en actividades y controversias políticas, sin perjuicio de su derecho al sufragio.

La intervención de cualquier servidor público que utilice el empleo para presionar a los ciudadanos o subalternos para respaldar una causa o campaña política, o para influir en procesos electorales de carácter político partidista, sea por acción o por omisión, constituye una falta gravísima sin importar la naturaleza del empleo, es decir, ejerza o no autoridad política, civil o administrativa.

Con el fin de garantizar la transparencia del proceso electoral y prevenir la indebida participación en política de los servidores públicos, el Procurador General de la Nación requiere a las autoridades públicas para que celosamente actúen con la imparcialidad exigida por la ley en los procesos electorales que tendrán lugar en el próximo mes de octubre.

En este sentido, el Procurador General de la Nación les solicita a los servidores públicos:

1) Abstenerse de realizar traslados y adiciones presupuestales, así como realizar inversiones públicas modificando el cronograma fijado para las entidades en los Planes Nacional, Departamental y Municipal de Desarrollo, o en los convenios de desempeño, con el propósito de favorecer causas y campañas políticas y campañas partidistas, evitando que con la ejecución del presupuesto público se favorezcan intereses personales, particulares y políticos, a favor de uno u otro candidato.

2) Realizar los procesos contractuales de acuerdo con los cronogramas de actividades y según los planes de desarrollo y los respectivos presupuestos. En los casos de licitaciones públicas y de contratación directa, se sugiere que, en aras de mayor transparencia, las adjudicaciones se lleven a cabo en audiencia pública, además de velar por la garantía de los principios de la función administrativa, de la publicidad y de la selección objetiva.

3) Abstenerse de suscribir contratos de simple prestación de servicios o de prestación de servicios profesionales cuando los objetos de los eventuales negocios jurídicos puedan ser ejecutados por el personal de planta de la entidad, de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles cuando las dependencias de la entidad ofrezcan condiciones adecuadas para la prestación del servicio. La indebida suscripción de contratos de prestación de servicios, para ejercer funciones administrativas, de asesorías profesionales, contrarias a las normas de contratación, constituyen nóminas paralelas que vulneran normas penales, presupuestales, de contratación y disciplinarias gravísimas sancionables con destitución del cargo.

4) Las autoridades administrativas deberán aplicar las políticas de austeridad del Gobierno Nacional, realizando un control sobre el suministro de combustibles a los vehículos, mantenimiento, reparación y utilización de los mismos. Así mismo, los jefes de los organismos, deberán velar para que los vehículos del parque automotor de la entidad, no sean indebidamente utilizados para facilitar el ejercicio de actividades partidistas, ejerciendo un debido control interno sobre los funcionarios subalternos a quienes se les asignan vehículos, maquinaria y equipos.

5) Deberán abstenerse de inaugurar obras durante los dos meses anteriores al debate electorales del 26 de octubre de 2003, a fin de evitar que ello sea entendido como respaldo o invitación a sufragar por alguno de los candidatos.

6) Las obras y demás actividades financiadas con recursos extranjeros, en especial los del Plan Colombia, serán ejecutadas por las personas competentes, evitando conducir a la comunidad a confusión por medio de publicidad relativa al patrocinador de la obra, absteniéndose de intervenir en la inauguración de las mismas durante el término señalado en el numeral anterior.

7) Los funcionarios públicos que sugieran al Gobierno Nacional proyectos de inversión regional, deberán abstenerse de intervenir en la ejecución de los mencionados recursos, en el proceso de selección y escogencia del contratista, y en la suscripción y ejecución del contrato, pues es de exclusiva responsabilidad del representante legal del ente territorial, sin que deba intervenir en manera alguna en dicha actividad.

8) A partir de la fecha, todas las autoridades públicas que suscriban convenios o contratos interadministrativos con las cooperativas integradas por entes territoriales a las que se refiere el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, deberán garantizar el principio de especialidad en la contratación, en tanto la cooperativa deberá demostrar que, de conformidad con su objeto social, es especialista en el objeto que se contrata. Con ello se pretende evitar que el único criterio para contratar con la mencionada cooperativa, sea el de que se trata de una entidad pública, porque se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas en condiciones de presentar una propuesta y acceder al contrato.

Las cooperativas deberán demostrar que son especializadas en el grupo y subgrupo que constituye el objeto del contrato, y la entidad contratante deberá demostrar las razones de oportunidad y conveniencia que la condujeron a no adjudicar el contrato mediante el mecanismo de la licitación pública, que desde luego no sólo ofrece mayores condiciones de transparencia sino que permite escoger la propuesta más favorable, en tanto establece la posibilidad de evaluar varias ofertas para adjudicarlo directamente a las cooperativas antes mencionadas.

Así mismo, la cooperativa deberá demostrar los criterios de selección objetiva para la escogencia del subcontratista, o de la persona que en su nombre ejecuta el contrato. En todo caso, este Despacho sostiene posición según la cual cuando las autoridades deban suscribir un contrato de aquellos que por la ley debe ser adjudicado mediante licitación pública, tiene que acudir en principio a este procedimiento, y excepcionalmente al de selección de una Cooperativa por contratación directa, salvo que demuestre que no ordena la apertura de la licitación pública por la conveniencia y oportunidad que ofrece contratar con la cooperativa, previa verificación de los mecanismos de selección objetiva que utiliza la Cooperativa para seleccionar a la persona que en su nombre va a ejecutar el objeto del contrato, teniendo en cuenta que el subcontratista debe estar inscrito además en el registro de proponentes en el grupo y subgrupo que constituye el objeto del contrato, atendiendo el principio de especialidad.

El Procurador General de la Nación vigilará, a través del Procurador Delegado para la Moralidad Pública, el uso que hagan las autoridades públicas de las facultades de nominación y postulación, en el sentido que éstas sólo deben utilizarla dentro de los límites fijados por la Constitución y la Ley, mas no para presionar a los ciudadanos, ni para respaldar campañas políticas.

Por ello, se pondrá especial atención en los despidos masivos, en las reestructuraciones de personal que deben realizarse en los estrictos términos de los convenios de desempeño y de la Ley 617 de 2000, como en los despidos individuales, cuando sean realizados o presuntamente efectuados para favorecer o perjudicar a determinado candidato o causa política, o que tengan como finalidad influir en la decisión de los electores.

La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública deberá velar para que los nombramientos, remociones y traslados de los empleados públicos, la vinculación de trabajadores oficiales, o la terminación de sus contratos de trabajo, la celebración de contratos de prestación de servicios así como las situaciones administrativas de los servidores públicos en general, se realicen con criterios objetivos de las necesidades del servicio.

El Procurador General de la Nación, con el fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, solicita especialmente a los señores Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Directores de Unidades Administrativas Especiales y de Establecimientos Públicos, Superintendentes, Presidentes, Directores o Gerentes de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, y entidades especiales, Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, Comisión Nacional de Televisión, Corporaciones Autónomas Regionales, Instituciones Universitarias Públicas, Fondos de participación Mixta, Entidades Especiales, Entidades Privadas que administren o manejen Fondos Públicos, Gobernadores, Alcaldes, entidades públicas del orden departamental y municipal, áreas metropolitanas, asociaciones de municipios, Contralorías territoriales, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, organismos de las diferentes ramas del poder público, que tengan capacidad nominadora o posibilidades de modificar las situaciones administrativas de los servidores públicos, que ejerzan esa facultad dentro de los límites señalados en el ordenamiento jurídico, desprovista de cualquier consideración partidista que tienda o pudiere tender a influir de una u otra manera en el proceso electoral.

Los Procuradores Regionales y Distritales deberán promover la activación y el funcionamiento de las respectivas Comisiones y Comités mencionadas en el literal anterior, informando al Procurador General de la Nación sobre las gestiones adelantadas y los resultados obtenidos de ellas.

La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, conformada por medio de la Resolución No. 340 del 19 de agosto de 2003, adscrita directamente al Despacho del Procurador General de la Nación, será la responsable de la coordinación y aplicación de la presente Directiva.

Finalmente, el Procurador General de la Nación, solicita a las autoridades municipales encargadas de la recolección, actualización de la base de datos y carnetización de beneficiarios del programas sociales, en especial del Régimen Subsidiado en Salud-SISBEN, se abstengan de realizar tales actividades con fines partidistas para favorecer o perjudicar a candidato o causa política alguna, porque de trata de un derecho fundamental, regulado por la Ley 100 de 1993.

Las personas, a quienes se les presione de alguna manera con la encuesta SISBEN para adquirir el derecho o para excluirlos de este, con fines políticos, deberán formular las quejas ante la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial respectiva.

El Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía en general para que participe como veedora de las conductas de los servidores públicos y para que ponga en conocimiento de esta entidad las posibles conductas disciplinariamente reprochables, como también las actividades de los empleados del Estado que desconozcan las directrices contempladas en este acto.

Atentamente,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación.