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Decreto 4030 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46455 de noviembre 17 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4030 DE 2006

(noviembre 17)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de Cooperativas en Liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

DECRETA:

Artículo 1°. Reactivación. Si dentro de la liquidación, una vez cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el liquidador convocará a una audiencia de acreedores internos para que estos decidan si optan por la reactivación de la entidad, para desarrollar nuevamente su objeto social, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, o por la devolución de sus aportes.

La convocatoria se realizará mediante la publicación de por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida. El último aviso deberá publicarse cuando menos con un (1) mes de anticipación a la realización de la audiencia. Los avisos indicarán los requisitos previstos en este Decreto para reactivar la entidad y la posibilidad que tienen los acreedores internos de solicitar la devolución de los aportes.

La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación o rechazo de las fórmulas de reactivación de la entidad intervenida propuestas por los acreedores internos. La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a solicitud de la mayoría absoluta de los asistentes, para lo cual se fijará en la misma audiencia fecha y hora para su reanudación, la cual deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 Modificado por el Decreto Nacional 1533 de 2008. En todo caso, el acuerdo requerirá para su validez del voto favorable de por lo menos el 75% del monto de las acreencias internas.

El acuerdo será oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado con la mayoría prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la posibilidad que tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar el reembolso de su aporte, conforme al régimen legal y estatutario correspondiente.

Parágrafo.  Modificado por el Decreto Nacional 1538 de 2007. Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se lleven a cabo en un período que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles.

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto Nacional 1538 de 2007 

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto Nacional 1533 de 2008

Artículo 2°. Contenido mínimo de los acuerdos de acreedores internos para la reactivación de la entidad. El acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad deberá contener un plan de reorganización, el cual contemplará para cada caso particular la reestructuración financiera, administrativa, operativa y jurídica, entre otros, según sea el caso, conducentes a solucionar los hechos que dieron origen a la toma de posesión y para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social. En el acuerdo se incluirá un cronograma preciso de actividades dirigidas a enervar cualquier posible causal de toma de posesión.

Los recursos en exceso de los aportes deberán constituirse como reserva patrimonial, no susceptible de repartición.

Artículo 3°. Aprobación del acuerdo y levantamiento de la medida de toma de posesión. Celebrado el acuerdo de acreedores, el liquidador deberá presentarlo a consideración de la Superintendencia de la Economía Solidaria para su aprobación, acompañado de su concepto.

La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá aprobar el acuerdo cuando, previo análisis, considere que permite subsanar en su integridad las causales que dieron origen a la toma de posesión en un plazo razonable y resulte conducente para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social.

En tal evento, la Superintendencia de la Economía Solidaria levantará la medida de toma de posesión para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales de vigilancia y control, velará especialmente por el estricto cumplimiento de los términos y plazos del cronograma incorporado al acuerdo de acreedores, tomando las medidas que considere apropiadas a tal fin.

El funcionamiento de la entidad reactivada estará sujeto a las normas que de conformidad con su actividad y tipo asociativo le correspondan así como al acuerdo de reactivación correspondiente. En el evento en que se presentaren retrasos considerables en la ejecución del cronograma incorporado en el mismo acuerdo, cualquier persona interesada podrá solicitar a la Superintendencia de Economía Solidaria la liquidación de la entidad o esta hacerlo de oficio.

Artículo 4°. Fracaso de la audiencia. De no lograrse el acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad, el liquidador deberá proceder a la devolución de aportes, a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la terminación de la existencia de la persona jurídica.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

NOTA: Publicado en el Diario oficial 46455 de noviembre 17 de 2006.