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Concepto 220223135 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
07/03/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220223135 DE 2022

 

(Marzo 07)

 

310460

 

Señor

 

FRANCISCO IVÁN BETANCOURT MONTOYA

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición en la modalidad de información y consulta.

 

Referenciado: 1-2022-1674 - SDQS 676182022 y 676192022.

 

Respetado señor Betancourt:

 

Esta dirección recibió el derecho de petición, dirigido a esta Secretaria y a otras entidades y autoridades distritales y nacionales, en el que solicita “(…) información respecto al proceso de adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1632313, ubicado en la AC 72 112 A 01, identificado con CHIP (…)”, del cual menciona que tiene afectación a reserva vial, según el anterior y actual plan de ordenamiento territorial, y cuya titularidad recae en una sociedad fiduciaria, solicitando que se absuelvan nueve (09) inquietudes, requiriendo que “(…) de conformidad con la competencia de la Entidad a la cual se radica, sea resuelta: (…)”.

 

De una lectura de las inquietudes se evidencia que las mismas, si bien pueden comportar información sobre aspectos puntuales, otras hacen referencia a materias objeto de consulta, y por ende, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14, numeral 2, del CPACA para efecto de dar respuesta a la petición.

 

1. Competencia de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos para resolver la solicitud y fijación del alcance del pronunciamiento.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Así mismo, se advierte que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con lo estrictamente solicitado, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio o exigible, y aclarando que la presente respuesta se efectúa bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sin que las conclusiones y respuestas se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1]

 

El Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:

“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[2], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”[3]

 

2.Consideraciones.

 

El artículo 58 de la Constitución Política establece lo siguiente:

 

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

 

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio.”

 

No obstante, el artículo 59 superior, establece que en caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización, caso en el cual la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

 

La Corte Constitucional sobre la ocupación de que trata el artículo 59 citado, señaló:

 

“De lo anterior se concluye, en consecuencia, que eventualmente y de modo excepcional las tropas de las fuerzas militares pueden afectar temporalmente los predios privados, para ser aprovechada con fines militares, para ejercer la acción preventiva que a ellas les corresponde en situaciones de conflicto o de orden público, claro está, de un modo racional y respetando siempre los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de tales bienes inmuebles; ello en razón a que los destacamentos militares están llamados constitucional y legalmente a desarrollar actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de su misión constitucional.”[4]

 

El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 trata de la expropiación de inmuebles, de la siguiente forma:

 

“Articulo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley de 1989, quedará así:

 

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; (…)

 

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; (…)

 

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)

 

En cuanto a las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles, el artículo 59 ídem, señala las siguientes:

 

“Articulo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

 

Por su parte, el artículo 63 ibidem, prevé los motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, al señalar:

 

Artículo 63º.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

 

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.”

 

Seguidamente, el artículo 66 ejusdem establece que: “Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.”

 

Adicionalmente, el artículo 68 de la misma Ley 388 de 1997, regula lo relativo a la decisión de la expropiación por parte de la autoridad competente, así:

 

Artículo 68. decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:

 

1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.

 

2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.

 

3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado.

 

4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.

 

5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.”

A su turno, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013[5], define como motivo de utilidad pública e interés social, “(…) la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.”

 

Para cumplir con lo anotado, el artículo 20 ídem, modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, autoriza la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo 19 de la primera ley citada, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012. Para el caso, la citada norma prevé lo siguiente:

 

Artículo 20. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el

 

motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.

 

Parágrafo 1. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1ª de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa.

 

Parágrafo 2. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción”.

 

La Corte Constitucional se ha referido al deber constitucional de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada, señalando que estas no pueden obtener los bienes por ocupación por la vía de los hechos así:

 

“(…) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

 

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.

 

(…) el Art. 58 de la Constitución, por cuanto el mismo consagra una garantía de la propiedad privada y ésta se protege no sólo frente a actos jurídicos sino también frente a hechos como la ocupación permanente de un inmueble. De otro lado, tales normas se ajustan al Art. 90 ibídem, ya que la ocupación permanente del inmueble ocasiona a su propietario un daño que no está obligado a soportar y que por lo mismo es antijurídico, el cual debe ser reparado patrimonialmente.”[6]

 

Ahora bien, la misma Corte Constitucional, en relación con la ocupación permanente de predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos, y la acción para obtener la compensación por dicha ocupación, ha considerado lo siguiente:

 

“15. La protección constitucional del derecho a la propiedad indica que sólo por motivos de utilidad pública o de interés social se autoriza al Estado para acudir a la figura de la expropiación, para la cual debe mediar sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que presuponen que tal decisión debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o negociación directa con base en una oferta justa por parte de la entidad pública, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

16. En esos términos, nada justifica la ocupación de bienes de propiedad privada por parte del Estado mediante vías de hecho, pues precisamente corresponde a las autoridades públicas para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º Superior, obrar bajo la sujeción del principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, de suerte que la vulneración de este principio acarrea responsabilidad de diversa naturaleza. De esta forma, según lo previsto en el artículo 6º Superior “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el artículo 90 en el cual se indica que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” ello conforme al artículo 121 ibídem por el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. (…)

 

No obstante, con la expedición del Decreto Ley 01 de 1984 hasta la fecha es claro que la compensación del precio de bienes ocupados en forma permanente por el Estado, debe alcanzarse por vía de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de manera que el título adquisitivo de dominio de la Administración sobre el inmueble ocupado definitivamente por trabajos públicos, una vez el Estado ha sido condenado a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradición que se verifica simbólicamente por el debido registro. En este caso, de ocupación permanente del bien, se insiste, ya no es posible la restitución de la posesión material al propietario, aspecto que descarta la procedibilidad de la acción civil reivindicatoria, como también la posibilidad de que sea ésta la que ordene la compensación del precio, en razón a la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que también descarta la prescripción de veinte años que la normativa civil reconoce a la acción reivindicatoria.”[7]

 

El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la acción que se puede ejercer, cuando quiera que se presente una ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

 

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

 

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

 

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

 

El Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles, ha considerado lo siguiente:

 

“(…) la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella (…). Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, (…) sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado (…) y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración (…).”[8]

 

3. Respuestas.

 

Para efecto de atender las inquietudes, algunas de ella se agruparán, teniendo en cuenta la materia y la uniformidad en la respuesta, y precisando que en manera alguna las respuestas se referirán de forma expresa a un inmueble en particular como el descrito en la petición y, por lo tanto, estas se expresan de forma general y abstracta, en relación con lo estrictamente solicitado.

 

“1. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si conforme la (sic) normas, es posible que el Estado pueda ocupar un predio privado sin iniciar algún proceso de expropiación judicial o administrativa.

 

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 2 “consideraciones” del presente documento, el artículo 58  de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada, previendo dicha disposición que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

 

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias descritas en el numeral mencionado, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y por ello cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado, habrán de obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, debiendo adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación, si aquella no es posible, y sin que puedan obtenerlos mediante su ocupación por vía de hecho.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la excepción de que trata el artículo 59 de la Constitución Política, para el evento de ocupación temporal de los inmuebles.

 

Adicionalmente, el artículo 69 de la Ley 1523 de 2012 autoriza la ocupación total o parcial de inmuebles, como consecuencia de la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, la cual debe ser ordenada por la autoridad pública competente, de conformidad con lo previsto en dicha disposición, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 70 ídem.

 

También el artículo 32 de la Ley 1682 de 2013 prevé que: “Los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura podrán ceder de manera voluntaria y a título gratuito en favor del ente adquirente los inmuebles de su propiedad sin que previamente tenga que mediar oferta formal de compra. La cesión a que se refiere este artículo no generará gastos de notariado y registro.”

 

“3. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si es posible usar recursos públicos para la implementación de vías, semaforización sobre bienes privados.”

 

De acuerdo con las competencias y funciones de la Secretaría Jurídica Distrital, establecidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, y el Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por los Decretos Distritales 359, 424 y 440 de 2016, 139 de 2017, 798 de 2019 y 236 de 2020, no es viable utilizar recursos asignados en el presupuesto de la entidad, para destinarlos a los supuestos descritos en la inquietud.

 

Así, en el evento de que una entidad pública requiera un inmueble para destinarlos a fines tales como: c. ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”, “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”, señalados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberá adelantar las actividades para adquirirlo por enajenación voluntaria o por el mecanismo de la expropiación, por cuanto tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias referidas en precedencia, nada justifica la ocupación de bienes de propiedad privada por parte del Estado mediante vías de hecho.

 

Igualmente, de requerirse inmuebles para proyectos de infraestructura reglados por la Ley 1682 de 2013, la entidad competente habrá de realizar las actividades para su adquisición de manera voluntaria y a título gratuito, como lo prevé el artículo 32 ídem, o llevar a cabo el proceso de expropiación, a que alude el artículo 20 ídem, modificado por el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014.

 

Por otra parte, el artículo 73 de la Ley 1523 de 2012, determina que: “Declarada una situación de desastre o calamidad pública y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad, el Gobierno Nacional a través de cualquiera de sus Ministerios o Departamentos Administrativos, Entidades del Orden Nacional, las Entidades Territoriales o las Entidades Descentralizadas de cualquier nivel administrativo, podrán adquirir total o parcialmente los bienes inmuebles o derechos reales que sean indispensables para adelantar el plan de acción específico, por negociación directa con los propietarios o mediante expropiación por vía administrativa, previa indemnización”, fijando el artículo 74 ídem, el procedimiento para llevar a cabo la negociación directa y el artículo 75 ibidem, lo relativo a la expropiación por vía administrativa.

 

Así las cosas, no resulta viable que se inviertan recursos públicos en bienes de uso privado, en el entendido de que si las entidades públicas requieren inmuebles privados, para destinarlos a algunos de los motivos de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deben adelantar los trámites para su adquisición, ya sea por enajenación voluntaria o por el proceso de expropiación.

 

Ahora bien, en el evento de que alguna entidad haya efectuado inversiones de recursos públicos, en el inmueble descrito en la petición, para las actividades de: “implementación de vías, semaforización sobre bienes privados”, habrá de consultarle a la misma, las justificaciones legales y fácticas que originaron tal inversión, en tanto se trataría de situaciones particulares y concretas ajenas a quienes no intervinieron en tales actividades.

 

Para el caso, hay que tener en cuenta que el artículo 355 de la Constitución Política, prohíbe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero la misma disposición establece que el gobierno distrital podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan distrital de desarrollo, sobre lo cual la Corte Constitucional ha considerado que:

 

La Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos, lo que no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. En un estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores

 

especialmente protegidos por la Constitución, y para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales: En primer lugar, debe respetar el principio de legalidad del gasto; en segundo término, toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión, y tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice; por último, debe respetar el principio de igualdad (…)

 

Los recursos que administra el Estado no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por parte de ninguno de sus agentes. La Corte ha sostenido que, como regla general, la Carta prohíbe los auxilios o donaciones. Las donaciones o auxilios sólo serán constitucionalmente legítimas si son el resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas encaminadas a financiar, con bienes o recursos públicos, la satisfacción de derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, de un apoyo o ayuda del Estado.”[9]

 

“5. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique, que en caso de existir algún error o irregularidad cuales deben ser las acciones que puedo como particular iniciar en contra del Estado.”

 

Las funciones de la Secretaría Jurídica Distrital están establecidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, y en el Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por los Decretos Distritales 359, 424 y 440 de 2016, 139 de 2017, 798 de 2019 y 236 de 2020, sin que en tales disposiciones se encuentre alguna relacionada con la brindar asesoría jurídica a los particulares, en relación con las acciones que estos pueden instaurar contra el Estado, cuando quiera que adviertan errores o irregularidades en el actuar de los agentes que lo representan.

 

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por expresa prohibición del artículo 122 ídem, estos puedan ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, aunado a que el artículo 6 ibídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

“7. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique quien pagaría el usufructo de EL INMUEBLE por parte del Estado por permitir el uso como vía siendo propiedad privada.”

 

No es competencia de esta Secretaría emitir juicios respecto de las responsabilidades de las entidades y organismos distritales, para el pago de emolumentos a particulares, en el evento de que se presente una actividad como la indicada en la pregunta, ni tampoco para señalar una autoridad en

 

particular encargada de cubrir las reparaciones dinerarias por el uso de un predio de carácter privado, por no estar dentro del marco funcional de la Secretaría Jurídica Distrital contenido en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, en el entendido que son las autoridades jurisdiccionales las encargadas de declarar condenas o responsabilidades por ocupación de bienes privados por parte de las autoridades públicas, por un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a una entidad pública.

 

“9. Que, conforme a su competencia, nos indique si podre restringir mediante un muro o cerramiento, conforme la licencia de construcción, el paso de personas o vehículos.”

 

La Licencia de construcción, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015, “(…) Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: (…)”1[10]

 

Las citadas licencias son expedidas por el curador urbano correspondiente, y en ellas se concreta de forma específica, la edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, con lo cual las construcciones que se adelanten al interior de los predios, con base en una licencia de construcción, deberán ceñirse estrictamente a lo en ella autorizado.

 

Luego, si en la licencia de construcción se autoriza la edificación de un muro o cerramiento, el autorizado podrá proceder con lo pertinente, sin que se sea permitido realizar construcciones no autorizadas en la respectiva licencia, por cuanto ello podría conllevar la imposición de sanciones por parte de las autoridades competentes para ejercer el control urbanístico.

 

“2. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si tiene conocimiento de algún proceso de expropiación judicial o administrativa sobre EL INMUEBLE.”

 

“4. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si tiene conocimiento de acuerdos, comunicaciones u oficios dirigidos a mi como locatario o a ITAU CORPBANCA como propietario de EL INMUEBLE.”

 

“6. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si su entidad es responsable para dar inicio a la expropiación administrativa o judicial, en caso de ser posible, sobre EL INMUEBLE.”

 

“8. Que conforme la competencia de la Entidad se nos indique si su entidad es competente para la compra del inmueble,”

 

Al revisar las funciones de la Secretaría Jurídica Distrital, establecidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, y el Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por los Decretos Distritales 359, 424 y 440 de 2016, 139 de 2017, 798 de 2019 y 236 de 2020, no se encuentra ninguna que autorice a la entidad para iniciar procesos de expropiación administrativa o judicial, ni tampoco para iniciar negociaciones para la compra del inmueble referido en la petición, máxime cuando tal y como se expone en la solicitud, el predio está afectado a reserva vial, materias sobre las que esta Secretaría no tiene funciones ni competencias para efectuar adquisiciones de inmuebles para destinarlos a tales fines.

 

Por lo anterior, esta entidad no adelanta procesos de expropiación judicial o administrativa de inmuebles.

 

De otra parte, de acuerdo con las competencias de cada entidad, entre ellas las encargadas de construir las vías públicas, en predios con afectación vial o catalogadas como reserva vial, corresponderá a las mismas adelantar las gestiones legales y reglamentarias con el propietario del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura vial, pudiendo estas entidades efectuar acuerdos, dirigir comunicaciones u oficios al propietario del inmueble requerido para la obra, con el fin de definir lo atiente a la adquisición del predio, por enajenación voluntaria o por declaratoria de la expropiación, aspectos, que como se indicó, no son de competencia de esta Secretaría, con lo cual no habría lugar a conocer de: “(…) acuerdos, comunicaciones u oficios dirigidos a mi como locatario o a ITAU CORPBANCA como propietario de EL INMUEBLE”.

 

Por último, se aclara que no se hace remisión de la petición a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Secretaria Distrital de Hacienda, toda vez que el peticionario dirige la solicitud, también a estas entidades. De igual forma se procede con los organismos de control a quienes se dirige el petitorio.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que en la petición se hace referencia a un desarrollo urbanístico, respecto del cual obra la respectiva licencia y en cuya ejecución obran zonas de cesión asociadas a las cargas que le compete asumir al constructor, copia del presente escrito y de la solicitud se remiten a la Secretaría Distrital de Planeación, para que en desarrollo de las funciones previstas en los literales c) y d) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, le puedan dar claridad al peticionario, en lo que resulte pertinente acorde con las funciones de la entidad.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición, reiterando que la misma se otorga con el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c.Dra. Gloría Edith Martínez Sierra Subsecretaria Jurídica - Secretaría Distrital de Planeación Carrera 30 No. 25-90 - Anexos: copia de la petición en 10 folios.

Dr. Paula Ernesto Realpe Mejía Jefe Oficina Asesora Jurídica - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de                                Bogotá D.C.  CORREO            ELECTRÓNICO CERTIFICADO:

ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co

Dr. Gian Carlo Suescún Sanabria Subdirector General Jurídico - Instituto de Desarrollo Urbano - CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: correspondencia@idu.gov.co

Dr. Carlos Alfonso Quintero Mena – Jefe Oficina Asesora Jurídica - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: dadepbogota@dadep.gov.co

Dr. Leonardo Arturo Pazos Galindo Director Jurídico - Secretaria Distrital de Hacienda - CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: radicacion_virtual@shd.gov.co

Dr. José Enrique García Suárez– Contralor (e) - Contraloría de Bogotá - CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: correspondenciaexterna@contraloriabogota.gov.co

Dra. Margarita Cabello Blanco - Procuradora General de la Nación - Carrera 5 No. 15-80.

Anexos: N.A.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez Profesional especializado (e) – DDDAN.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana Directora Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos



[1] Sentencia C-542 de 2005.

[2] Artículo 14 del CPACA.

[3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00024-00, No. Interno 18794

[4] Sentencia T-651 de 1996.

[5] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias

[6] Sentencia C-864 de 2004.

[7] Sentencia T-696 de 2010

[8] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. No. 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025).

[9] Sentencia C-507 de 2008

[10] Artículo 2.2.6.1.1.7.