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Decreto 1452 de 1987 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial 37989 de agosto 3 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1452 DE 1987

(Julio 31)

Derogado por el art. 55, Decreto Nacional 1815 de 1992

"Por el cual se expide el Estatuto de Transporte de Carga y deroga el Decreto numero 2330 de Julio 22 de 1986"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1° OBJETIVOS Y GENERALIDADES. El Estatuto del Transporte Público Automotor de Carga tiene los siguientes objetivos generales:

a) Regular la industria del transporte terrestre público automotor de carga para su mejor desarrollo y eficiencia en la prestación de sus servicios y para estimular su fomento y desarrollo;

b) Organizar y vigilar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de carga.

c) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las personas jurídicas dedicadas al transporte terrestre automotor de carga y definir su esquema mínimo de organización y funcionamiento;

d) Establecer las condiciones y características de los vehículos dedicados a la actividad transportadora de carga;

e) Señalar los documentos que deberán expedirse para amparar la operación del transporte terrestre automotor de carga;

f) Fijar normas en relación con actividades afines al transporte terrestre automotor de carga;

Artículo 2° DEFINICION. Por actividad transportadora terrestre automotora de carga, se entiende un conjunto de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores.

El transporte es una industria.

Artículo 3° CLASES DE TRANSPORTE. El transporte automotor de carga es de carácter público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:

a) Transporte Terrestre Público Automotor de Carga es aquel que se establece para satisfacer necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma regular y contínua a cambio de una remuneración o tarifa;

b) Transporte Terrestre Particular Automotor de Carga es aquel que se limita a satisfacer necesidades privadas de movilización de bienes, dentro del ámbito de las actividades de una persona jurídica o natural.

Artículo 4° CAMPO DE ACCION. Según el campo de acción, el servicio de transporte terrestre público automotor de carga se divide en:

a) NACIONAL. Cuando se presta dentro del territorio colombiano;

b) INTERNACIONAL. Cuando se extienda a otros países.

Artículo 5° TRANSPORTE INTERNACIONAL. El transporte terrestre público internacional automotor de carga será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 6° DEFICIENCIAS DEL SERVICIO. El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las Leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones en que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS.

Artículo 7° PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de transporte terrestre público automotor de carga se prestará a través de empresas, entendiéndose por éstas las constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto principal será el acarreo de bienes.

Artículo 8° CONSTITUCION DE EMPRESAS. En concordancia con el parágrafo único del artículo 983 del Código de Comercio, para la constitución de personas jurídicas como empresas de transporte público automotor de carga se requiere del concepto previo del INTRA o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo. Para la obtención del concepto previo se requiere solicitud del interesado que contenga:

-- Campo de acción.

--Ubicación de las agencias y oficinas.

--Capital con el cual se pretende constituir.

--Promesa de contrato de constitución de la persona jurídica.

Artículo 9° LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es la autorización conferida por el INTRA a una persona jurídica para prestar como empresa el servicio de transporte terrestre público automotor de carga.

Artículo 10. OBTENCION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Las personas jurídicas para obtener la licencia de funcionamiento como empresa de transporte público terrestre automotor de carga acreditarán los siguientes requisitos:

a) Capital pagado de quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, representados en vehículos, instalaciones o efectivo;

b) Certificado de Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, capital y representación legal para personas jurídicas;

c) Escritura de constitución con el concepto previo protocolizado en la misma para personas jurídicas;

d) Relación de oficinas establecidas.

Artículo 11. El INTRA decidirá sobre la correspondiente solicitud de concepto previo, licencia de funcionamiento o renovación de la misma dentro de un término no superior a veinte (20) días calendario.

Artículo 12. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. la licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de diez ( 10) años salvo cuando el tiempo de duración de la persona jurídica sea menor.

Artículo 13. OFICINAS. Las empresas de transporte de carga autorizadas por el INTRA abrirán oficinas en cualquier lugar del país. Este hecho se comunicará y acreditará ante el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 14. ABSORCION, FUSION Y TRANSFORMACION. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa, deberá presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de esta situación jurídica para obtener una nueva licencia de funcionamiento.

Artículo 15. Cuando la empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada prestación del transporte terrestre, podrá vincularlos por cualquier forma contractual legalmente establecida.

Artículo 16. CONTRATACION DE VEHICULOS. Vinculación es el modo o contractual en virtud del cual un vehículo de servicio público se incorpora a una empresa como elemento físico del transporte.

Artículo 17. El propietario de un vehículo vinculado a una empresa de transporte terrestre público automotor de carga, o quien lo represente, podrá contratar transitoriamente con otras empresas poniendo a disposición de ésta, su capacidad transportadora.

Artículo 18. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir insuficiencias ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos vinculados a otras empresas.

Artículo 19. Toda desvinculación de un vehículo de una empresa, deberá registrarse en el Instituto Nacional del Transporte y cesará para la empresa toda responsabilidad administrativa a partir de dicho registro.

Artículo 20. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE CARGA. Son obligaciones de las empresas transportadoras:

a) Obtener las Tarjetas de Operación de los vehículos de su propiedad y de aquellos vinculados;

b) Solicitar su renovación por lo menos con dos meses de antelación a su vencimiento;

c) Revisar antes del despacho de un vehículo que la Tarjeta de Operación se encuentre al día, cuando no administren o controlen el vehículo en forma directa;

d) Suministrar al Instituto Nacional del Transporte la información que solicite;

e) Mantener a disposición del Instituto Nacional del Transportes y demás autoridades competentes el registro de propietarios, conductores, vehículos y oficinas establecidas o por establecer;

f) Las demás que por su naturaleza le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 21. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE CARGA. Son obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio público y de sus conductores:

a) Realizar el mantenimiento de los vehículos;

b) Facilitar el propietario al conductor, la Tarjeta de Operaciones;

c) Suministrar oportunamente las informaciones que requiera el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 22. OBLIGACIONES DE LOS REMITENTES. Son obligaciones del remitente, entre otras:

a) Entregar al transportador las mercancías peligrosas debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las convenciones internacionales aprobadas por la autoridad nacional, a fin de que su manejo se efectúe dentro de las seguridades adecuadas, además de las que se deriven de su propia naturaleza;

b) Suministrar a la empresa los documentos necesarios para el cumplimiento de las normas y reglamentos de aduanas, sanidad, policía y demás autoridades; precisar las condiciones de peligro, consumo o de cualquier otra índole relacionadas con el transporte de bienes;

c) Contratar el servicio de transporte directamente con una empresa de transporte, con licencia de funcionamiento vigente.

CAPITULO III

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

Artículo 23. EXPEDICION DOCUMENTOS. Solamente las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte para la prestación del servicio público de carga, expedirán los documentos que estimen convenientes para el acarreo de bienes.

Artículo 24. Las empresas de transporte público de carga podrán diseñar de acuerdo a sus necesidades los documentos que estimen convenientes para la movilización de los productos contratados.

Artículo 25. TARJETAS DE OPERACION. La Tarjeta de Operación es un documento expedido por el Instituto Nacional del Transporte, mediante el cual se autoriza a un vehículo automotor para prestar el transporte terrestre público de carga. En la Tarjeta de Operación se indicarán las especificaciones técnicas del vehículo.

Artículo 26. El Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos el período de vigencia de la Tarjeta de Operación y las condiciones y requisitos para su obtención y renovación.

Artículo 27. Todo vehículo destinado al servicio público de transporte terrestre automotor de carga deberá portar la tarjeta de operación.

CAPITULO IV

REGIMEN DE SANCIONES.

Artículo 28. CLASES DE SANCIONES. Las sanciones para las infracciones de las normas aquí establecidas serán:

a) A las empresas:

--Multas.

--Suspensión de Licencia de Funcionamiento.

--Cancelación de la Licencia de Funcionamiento.

b) A los propietarios, poseedores de vehículos o conductores de éstos:

--Multas.

--Suspensión de la Tarjeta de Operación.

--Cancelación de la Tarjeta de Operación.

Artículo 29. MULTAS. Las sanciones con multa serán procedentes cuando la empresa incurra en las siguientes infracciones:

a) No tramitar oportunamente o retener injustamente las Tarjetas de Operación de los vehículos legalmente vinculados;

b) Despachar cargas en vehículos sin Tarjeta de Operación o con ésta vencida;

c) No suministrar oportunamente los documentos o requisitos exigidos por el INTRA;

d) Cobrar por parte de la empresa de transporte público automotor de carga suma alguna a los propietarios de los vehículos, por la expedición de documentos de transporte o por los trámites ante el Instituto Nacional del Transporte.

Las infracciones contempladas en los literales a), b) y c), serán sancionadas con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales.

La multa a imponerse a la infracción prevista en el literal d) será equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales, estando así mismo la empresa obligada al reintegro del valor cobrado a los propietarios.

Artículo 30. SUSPENSION. Si se aduce el incumplimiento de la empresa frente al reintegro de los valores a que se refiere el artículo anterior y la empresa no demuestra haber cancelado las sumas cobradas, el Instituto Nacional del Transporte podrá suspender la licencia de funcionamiento hasta por tres (3) meses.

Artículo 31. CANCELACION. La sanción por la cual se cancela la Licencia de Funcionamiento, será procedente en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que los hechos que dieron origen a su otorgamiento, no corresponden a la realidad o concurran otras causas que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa;

b) Cuando se compruebe la suspensión de actividades del transporte de carga de La empresa;

c) Cuando se compruebe que no cumple con los requisitos mínimos señalados en este Estatuto o en los reglamentos;

d) Reincidir por quinta vez en la comisión de las infracciones a que se refiere este capítulo.

Artículo 32. SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O CONDUCTORES DE VEHICULOS. Serán sancionados con multas equivalentes a un (1) salario mínimo mensual, los propietarios, poseedores o conductores de vehículos, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Movilizar el vehículo sin la Tarjeta de Operación;

b) Permitir que el vehículo circule sin ostentar la razón social de la empresa a la cual se encuentra vinculado o asociado;

c) Transportar con exceso de carga.

Artículo 33. CUANTIA DEL SALARIO MÍNIMO. El monto de los salarios mínimos mensuales a que alude el presente Estatuto, será el equivalente al vigente para la ciudad de Bogotá.

Artículo 34. Reincidencia. La empresa, los propietarios, los poseedores o los conductores de vehículos que reincidan dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que imponga una multa, serán, sancionadas con el equivalente al doble de la multa impuesta.

La segunda reincidencia dentro del mismo período será sancionado con el triple de la multa impuesta por primera vez.

La tercera y cuarta reincidencia se sancionará con la suspensión de la Licencia de Funcionamiento o la Tarjeta de Operación, por quince (15) días y un (1) mes, respectivamente.

Artículo 35. PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción de las aquí establecidas, se dictará una providencia no recurrible, abriendo la correspondiente investigación. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

Artículo 36. Cuando en la actuación que se adelante aparezca prueba sumaria de los hechos que se investiguen, se formularán los cargos indicando los hechos imputados y las pruebas que los acreditan, se correrá traslado de los mismos al presunto infractor, empresa, propietario, poseedor o conductor, para efecto de que rindan descargos y soliciten las pruebas que consideren necesarias durante el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de los mismos.

Artículo 37. El Instituto Nacional del Transporte analizará las acusaciones y descargos y practicará las pruebas necesarias para fallar dentro de los treinta (30) días siguientes; si ello no fuere posible porque existan hechos nuevos que deban ser probados, el funcionario competente ordenará lo necesario para su comprobación y decidirá durante los treinta (30) días siguientes.

Artículo 38. La resolución mediante la cual se falle, será notificada personalmente al interesado y contra ella procederán los recursos de reposición o apelación según el caso, los cuales se interpondrán, tramitarán y decidirán de acuerdo con lo establecido por las reglas generales.

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 39. CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS. Corresponde al Instituto Nacional del Transporte determinar las características que deben reunir los vehículos destinados al servicio de transporte terrestre automotor de carga.

Artículo 40. CONDICIONES DE LOS VEHICULOS Y SUS PARTES. Los vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o sean de fabricación nacional destinados al servicio de transporte terrestre de carga, deberán satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el Código Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por los reglamentos que expida el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 41. NECESIDADES DE EQUIPOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte sobre las necesidades y características del equipo automotor de carga, partes y repuestos, antes de aprobar su importación, ensamblaje, fabricación o financiación.

Artículo 42. INSCRIPCION DE IMPORTADORES, FABRICANTES O ENSAMBLADORES. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación y ensamblaje de vehículos, carrocerías y remolques con destino al servicio de transporte terrestre automotor de carga, deberán tramitar ante el Instituto Nacional del Transporte la Tarjeta de Inscripción.

Artículo 43. Los registros de importación para vehículos automotores de carga requerirán del visto bueno técnico del Instituto Nacional del Transporte, el cual será expedido en un término no superior a veinte (20) días calendario.

Artículo 44. ESTUDIOS. El Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para orientar el subsector de transporte de carga.

Artículo 45. GESTIONES. Los Gerentes de las empresas podrán gestionar directamente o mediante apoderado legalmente constituido sus asuntos y los de los propietarios de los vehículos vinculados a las mismas.

Artículo 46. PRESENTACION DE SOLICITUDES. Toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante las autoridades; competentes y en su defecto, ante un notario o juzgado de la jurisdicción del solicitante.

Artículo 47. Para efectos del presente Estatuto se entiende por autoridades competentes de transporte, el Instituto Nacional del Transporte y sus Oficinas Regionales y las demás autoridades y funcionarios que hayan recibido delegación expresa del Instituto Nacional del Transporte en los lugares en donde éste no tenga oficinas.

Artículo 48.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1906 de 1988. DESCENTRALIZACION. Para efectos de otorgamiento de Licencia de Funcionamiento, renovación, cancelación, cambio de razón social, naturaleza jurídica u otras funciones que tengan sede y radio de acción dentro de la jurisdicción de una Oficina Regional, se aplicará lo establecido en el artículo 43 del Decreto 729 de 1986, o la norma que lo modifique.

Artículo 49. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte queda facultada para reglamentar el presente Decreto.

Artículo 50. INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. El incumplimiento de los términos de expedición de los documentos y actos administrativos previstos en este Decreto, harán acreedores a los funcionarios responsables a las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con la ley.

Artículo 51. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2330 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1987.

VIRGILIO BARCO VARGAS

El Ministro de obras Públicas y Transporte,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

FUAD CHAR ABDALA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.989 de Agosto 3 de 1987.