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Decreto 235 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/07/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3567 de julio 04 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 235 DE 2006

(Julio 4)

"Por el cual se regula la procedencia de la retención transitoria ó conducción, y se modifican los Decretos 921 de 1997 y 345 de 2002 en relación con las sanciones a imponer y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993, los artículos 186, 192 y 207 del Código Nacional de Policía y,

CONSIDERANDO

Que el numeral 8° del artículo 186, en concordancia con el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, contemplan la retención transitoria como una medida correctiva consistente en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

Que el artículo 207 del mismo Código, señala que se aplica la retención transitoria:

2o) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 

3o) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-593 de 2005, declaró inexequible la expresión "o en el reglamento", contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 ¿Código Nacional de Policía, el cual decía "La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento"

Que esta providencia consideró que "dicha disposición era contraria a la Constitución Política, por cuanto es únicamente al Congreso a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía a nivel nacional, quien está habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, función que no puede ser cumplida mediante un reglamento".

Que el Código Distrital de Policía, Acuerdo 79 de 2003, artículos 146 y 147, señala conforme al Código Nacional de Policía y la Sentencia C-593 de 2005, la medida de conducción como el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, centro asistencial o de salud, su domicilio ó a la Unidad Permanente de Justicia UPJ de la Policía Metropolitana; como medida de protección para conducir a quien deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, hasta tanto cese el peligro, y a su vez permite que si se niega a dar la dirección de su domicilio, podrá ser conducido a la UPJ, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas.

Que a su vez, el Gobierno Distrital emitió los Decretos 921 de 1997 y 345 de 2002, reguladores de situaciones relacionadas con los establecimientos de comercio en donde se expenden bebidas embriagantes, así como el horario de funcionamiento de los mismos.

Que en este sentido, el inciso 2° del artículo 3° Decreto 921 de 1997, "por el cual se expide la regulación de bebidas alcohólicas en el espacio público de las zonas en las que su consumo y expendio tiene un fuerte impacto sobre la convivencia", prevé que, a quien se encuentre consumiendo bebidas alcohólicas dentro del perímetro señalado en ese Decreto, se le aplicará la medida de retención por veinticuatro horas, prevista en el artículo tercero del Decreto 890 de 1995.

Que si bien el Decreto continúa vigente en lo que hace referencia a las actas de compromiso y las actuaciones que deben realizar los propietarios o responsables de los establecimientos de comercio que se encuentren dentro del área de influencia definida en él, no se hace necesaria la prohibición contenida en ese acto de restringir el expendio de bebidas embriagantes en tal área, como quiera que por disposición del Código Distrital de Policía, dicho expendio se encuentra prohibido en todo el espacio público.

Que igualmente el parágrafo del artículo 2° del Decreto 345 de 2002, al hacer referencia a las obligaciones de los propietarios o responsables de establecimientos donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, previó que "Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y cierre inmediato del establecimiento por siete (7) días".

Que el artículo 3° del mismo Decreto, señala que quien en contravención al horario establecido en dicho Decreto sea sorprendido comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica en establecimiento comercial, abierto al público ó en sitio o espacio público, se le impondrá la medida correctiva de retención transitoria hasta por 24 horas y que a quien se encuentre acompañando al infractor y no de aviso a la autoridad de policía se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala como función de los alcaldes en relación con el orden público la de restringir ó prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, y fija como sanción al incumplimiento de esta medida la imposición de multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

Que no obstante reiterar que la medida de conducción en Bogotá D.C., retención transitoria en los términos del Código Nacional de Policía, es adecuada al principio de reserva de ley estipulado en relación con las medidas correctivas aplicables a las faltas de policía, se hace necesario adecuarla en cuanto a su procedencia en los términos de los Decretos Distritales citados, a las normas de policía tanto nacional como distrital, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada.

En mérito de lo expuesto

DECRETA

ARTICULO  1°-. La medida de conducción contemplada en los artículos 146 y siguientes del Código Distrital de Policía, procede de conformidad con lo ordenado en dicho estatuto y en los numerales 2° y 3° del artículo 207 del Código Nacional de Policía; hasta veinticuatro (24) horas; únicamente contra quien:

1. Deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

2. Deambule en estado de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas.

PARÁGRAFO: La medida de retención transitoria del Código Nacional de Policía ó conducción en los términos del Código Distrital de Policía, únicamente será aplicada en los eventos contemplados en este artículo y no podrá extenderse a situaciones diferentes a las ya enumeradas.

ARTÍCULO  2°-. El parágrafo del artículo 2° del Decreto Distrital 345 de 2002, quedará así:

PARÁGRAFO. El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado con multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y con el cierre del establecimiento hasta por siete (7) días, de conformidad con los artículos 195 del Código Nacional de Policía, 173 del Código Distrital de Policía, 91 de la Ley 136 de 1994 y con el Libro Tercero, Título III del Código Distrital de Policía.

ARTÍCULO  3°-. El artículo del Decreto Distrital 345 de 2002, quedará así:

ARTÍCULO 3°-. La persona que en contravención al horario establecido en el presente Decreto sea sorprendida comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica en algún establecimiento comercial, abierto al público, en sitio o espacio público, será sancionado con multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y con el Libro Tercero, Título III del Código Distrital de Policía.

A quien estando en compañía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le impondrán las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III del Código Distrital de Policía.

PARÁGRAFO.- Los Alcaldes Locales, evaluarán periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los acuerdos de autorregulación señalados en el Decreto 921 de 1997, y tomarán las medidas a que haya lugar si la norma no consigue su objetivo.

ARTÍCULO  4°-. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital; modifica el parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto Distrital 345 de 2002; y deroga el artículo 3° del Decreto Distrital 921 de 1997.

.PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los cuatro días del mes de Julio de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3567 de julio 04 de 2006.