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Circular 5 de 2007 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
20/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 05 DE 2007

(Abril 20)

DE:

HERMAN ARIAS GAVIRIA

Personero de Bogotá D.C.

PARA:

ALCALDE MAYOR, SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, RECTOR UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL Y TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL.

ASUNTO:

CUMPLIMIENTO DE LA DIRECTIVA UNIFICADA No. 02 DEL 23 DE FEBRERO DE 2007 EXPEDIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

FECHA:

Bogotá, D.C., abril de 2007

Ver las Directivas Distritales 04 y 10 de 2007 Ver la Directiva de la Procuraduría General de la Nación 05 de 2007, Ver la Circular de la Personería Distrital 006 de 2007

A través de la directiva Unificada No. 2, el señor Procurador General de la Nación impartió instrucciones a los servidores públicos con el propósito de prevenir irregularidades que puedan afectar el adecuado desarrollo de la jornada electoral que se llevaría a cabo el 28 de octubre del año en curso, para lo cual señaló las disposiciones constitucionales y legales sobre la intervención en política de los servidores públicos, las prohibiciones en esta materia, el régimen de inhabilidades para ser elegido y para desempeñar los cargos de gobernador, alcalde, diputado, concejal y edil, así como las sanciones por su inobservancia. Igualmente reseñó las inhabilidades para ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretario, las conductas que afectan los mecanismos de participación democrática sancionadas por el Código Penal, las normas que prohiben la trashumancia electoral y destacó la actividad del Ministerio Público durante las etapas del proceso electoral.

En relación con la intervención en política y las prohibiciones a los servidores públicos, la mencionada Directiva citas las siguientes normas constitucionales y legales:

*El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en virtud del cual: "A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta".

*Artículo 110 Constitucional que señala: "Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".

*El artículo 126 de la Carta Política que prohibe a los servidores públicos:

"nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos".

*El artículo 292 ibídem que dispone: "Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil".

*Además de las prohibiciones anteriores, la Directiva señala las establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías, de las cuales son sujetos pasivos todos los servidores públicos y su transgresión constituye falta gravísima que será sancionable conforme a lo establecido en el Código Disciplinario Único.

Tales prohibiciones comprenden:

"*Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

*Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la ley.

*Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

*Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

*Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera".

Adicionalmente, el parágrafo de la norma en cita establece las siguientes prohibiciones:

*CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.

Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental, o Distrital, dentro de los cuatro (4) mese anteriores a las elecciones, (es decir, entre el 27 de junio y el 27 de octubre) no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

También les está prohibido participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, así como de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

*OBRAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales, ni cuando participen voceros de los candidatos.

*UTILIZACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

Igualmente les está prohibido autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, o para facilitar el alojamiento o el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

*CONGELACIÓN DE NÓMINA.

Así mismo, la citada ley dispone que la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

Respecto de las anteriores prohibiciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 al revisar la Ley de Garantías, puntualizó que no solamente las conductas descritas en el artículo 38 constituyen prohibiciones, y en esa medida, los servidores públicos también pueden incurrir en conductas prohibidas si así lo señalan otras disposiciones de rango legal. Por ello, es necesario recordar que el Código Disciplinario Único en su artículo 48 contempla como faltas gravísimas que podrían ameritar la destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 a 20 años, según el caso, las siguientes conductas:

"39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista".

Así mismo, el artículo 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000, (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) considera como típica del delito "Intervención en política" la conducta de: "El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular".

También debe ser observada la Ley 617 de 2000, cuyo artículo 49 establece prohibiciones para ocupar cargos en la correspondiente Entidad Territorial a los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Así mismo, el artículo 50 de la citada ley que señala las prohibiciones a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, en el manejo de los cupos presupuestales.

La Personería de Bogotá, como órgano integrante del Ministerio Público y en desarrollo de las atribuciones de veeduría y disciplinarias otorgadas por la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993, es la Entidad que ostenta la facultad de vigilar y controlar que los servidores públicos del Distrito Capital cumplan las disposiciones señaladas en la citada directiva.

Para tal efecto, este Órgano de Control continuará ejerciendo la vigilancia preventiva y la investigación de la conducta de los servidores del Distrito Capital, a fin de garantizar la observancia de los principios de moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública durante las etapas pre-electoral, electoral y post-electoral.

El incumplimiento y transgresión de las disposiciones contempladas en la citada Directiva, será disciplinable por constituir actividad contraria al decoro, rectitud e imparcialidad con que el servidor público debe desarrollar su labor.

Cuando por cualquier medio de tenga conocimiento de conductas indebidas de los servidores públicos del Distrito que tengan relación o se realicen con ocasión del proceso electoral del presente año, deben ser puestas inmediatamente en conocimiento de esta Entidad que dará prelación al trámite de tales quejas atendiendo lo dispuesto por el Procurador General de la Nación.

De otra parte, este Despacho estará atento al desarrollo de la actividad contractual de las Entidades del Distrito para verificar que no se utilice con fines ajenos al servicio, vigilar que se cumplan los principios de la contratación estatal, en especial el de selección objetiva y garantizar que con ocasión de los próximos comicios el manejo responsable y transparente que debe darse a los recursos públicos no se vea afectado por su utilización indebida.

Constituye la anterior directriz, una invitación a todos los servidores públicos del Distrito para que durante el proceso electoral del presente año se preserven los postulados de transparencia, moralidad, igualdad y eficacia en el ejercicio de la función pública, en aras de prevenir y evitar el adelanto de actuaciones disciplinarias por conductas que el legislador ha previsto como gravísimas y que en tales condiciones podrían concluir con destitución e inhabilidad de 10 a 20 años.

Cordialmente,

HERMAN ARIAS GAVIRIA

Personero de Bogotá D.C.