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Ley 50 de 1886 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
11/11/1886
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/1886
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 50 DE 1886

LEY 50 DE 1886

(noviembre 11)

que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Artículo 11°.- Los empleos civiles que hayan desempeñado destinos ó empleos de manejo judiciales ó políticos, por veinte años por lo menos, tienen derecho a pensión de jubilación.

Artículo 12°.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado.....................................................Ver Ley 114 de 1913

Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública. Ver Decreto Nacional 753 de 1974 Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979

Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.

Dada en Bogotá, a 10 de noviembre de 1886.

El Presidente, JUAN D. ULLOA. El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE. El Secretario, JULIO A. CORREDOR. El Secretario, ROBERTO DE NARVÁEZ

NOTA: Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979 Decreto Nacional 259 de 1981