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DECRETO 600 DE 1993 (octubre 7) por el cual se reglamenta la expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción y se dictan otras disposiciones. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los Decretos Nacionales 1319 y 1421 de 1993 y el Acuerdo 6 de 1990 ,Ver los Decretos Distritales 688 de 1996 y 955 de 1997 , Ver el art. 101, Ley 388 de 1997DECRETA: I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Campo de Aplicación. El presente Decreto regula la expedición de licencias y permisos para la urbanización, construcción y demolición en predios situados en el área urbana de la ciudad. También se aplica a las licencias que se soliciten para predios ubicados en áreas suburbanas y rurales que las normas vigentes autoricen desarrollar para usos urbanos. El trámite de licencias para usos industriales se regula por las normas contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y las disposiciones que lo reglamenten. Artículo 2º.- Definiciones. ADECUACIÓN. Es la obra que tiene por objeto hacer viable una estructura para uno cualquiera de los usos o grupos de usos previstos en las normas vigentes ya sea porque la exija la autoridad o porque lo requiera el interesado. APLICACIÓN. Es todo incremento del área construida, así se trate de la simple construcción de un techo, bien sea como cubiertas de azoteas o zonas duras. CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA. Es la información que, a solicitud del propietario, suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y las especificaciones técnicas que al momento de su expedición afectan a un determinado predio urbanizado o en proceso de urbanización. CERRAMIENTO. Es el muro o estructura metálica que permite aislar un predio o parte de éste de su exterior o predios vecinos. DEMARCACIÓN. Es la información que, a solicitud del interesado, suministra la Administración Distrital sobre las normas urbanísticas y arquitectónicas generales vigentes para un determinado predio, esté o no urbanizado. La demarcación no crea derechos ni produce más efectos que los establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. ESQUEMA BÁSICO. Es el diseñó urbanístico preliminar elaborado de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. En el deben señalarse las zonas de reserva, tanto viales como de servicios. ESQUEMA DE LOCALIZACIÓN. Es la representación gráfica de la ubicación de un predio con relación a su entorno inmediato. Contiene, además, información sobre usos, aislamientos, antejardines, voladizos y alturas de las construcciones de la manzana. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza, a solicitud del propietario de un predio urbanizado, la construcción de edificaciones o las intervenciones que no sean reformas, con base en el respectivo certificado de delineación urbana. LICENCIA DE DEMOLICIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza derribar total o parcialmente una edificación, a solicitud expresa del propietario interesado en obtener una nueva licencia de construcción o un permiso. LICENCIA DE DESARROLLO INTEGRAL. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza conjuntamente la urbanización de un predio y la construcción en el mismo. LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotación, adaptación y equipamento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urbanísticas, para su ulterior edificación y utilización de las edificaciones con destino a usos urbanos. LICENCIA VERDE. Es una modalidad de la licencia de desarrollo integral. Tiene por objeto permitir y facilitar soluciones de vivienda de interés social de tipo unifamiliar. MODIFICACIÓN DE LICENCIA. Es el acto mediante el cual se varia parcialmente el contenido de una licencia vigente. MODIFICACIÓN DE EDIFICACIÓN. Es toda intervención interna o externa sobre una edificación concluida, encaminada a aumentar o disminuir el número de unidades de vivienda o de uso, sin modificar el sistema estructural, ni incrementar el área construida. OBRA DE CONSTRUCCIÓN CONCLUIDA. Se entiende que una obra está concluida cuando se ha hecho conexión oficial definitiva a uno de los servicios públicos domiciliarios para todas las unidades que conforman la edificación objeto de la licencia. OBRA DE CONSTRUCCIÓN INICIADA. Es aquella en la cual se han concluido las cimentaciones y estructuras previstas en los planos radicados en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hasta las placas de cubierta de primer piso. OBRA DE URBANIZACIÓN INICIADA O URBANIZACIÓN EN DESARROLLO. Es aquella en la cual el urbanizador ha comenzado las obras exigidas por las empresas de servicios públicos y la Secretaría de Obras Públicas, se han trazado vías y sus bases están en recebo compactado. Todo lo cual se probará con la certificación que expida el interventor respectivo. PERMISO. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza realizar reformas. PLANO DEFINITIVO. Es el realizado una vez ejecutadas las obras de urbanismo y saneamiento de acuerdo con las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicadas en el proyecto urbanístico aprobado. PLANO TOPOGRÁFICO. Es la representación gráfica del terreno, referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se debe incluir el levantamiento de linderos, las construcciones existentes, los accidentes topográficos, la arborización, las vías y alrededores, hasta una distancia de cien (100m) metros a la redonda. PROYECTO ARQUITECTONICO. Es el diseño elaborado para construir o reformar una edificación en un predio urbanizado. Se representa gráficamente mediante planos arquitectónicos y técnicos. PROYECTO DE DELINEACIÓN URBANA. Es el documento que el interesado somete a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que éste, si lo encuentra válido, lo adopte como certificado de delineación urbana. PROYECTO URBANÍSTICO. Es el diseño urbanístico elaborado en papel tela o papel de seguridad. Para todos los efectos, los proyectos generales o planos de localización aprobados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se entienden comprendidos por la presente definición. REFORMA. Es la intervención en la que no se producen ampliaciones mayores a sesenta metros cuadrados (60 m2), no se incrementa la altura en mas de un piso ni el número de unidades de uso. También se consideran reformas las reparaciones locativas y las adecuaciones, salvo para usos compatibles. REPARACIÓN LOCATIVA. Es el proceso que permite sanear o reparar una edificación, y que no altera su diseño estructural ni los usos vigentes. Las obras que mediante ella se realicen no pueden calificarse de ampliación o modificación. REGLAMENTACIÓN DE LA URBANIZACIÓN. Es el acto por medio del cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprueba el proyecto urbanístico y expide la reglamentación específica. SERVICIOS PÚBLICOS. Son servicios públicos los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía y gas natural. SUCESORES. Son sucesores de una licencia los adquirentes de los inmuebles a los cuales se expidió una licencia y las demás personas que deban tenerse como tales conforme a la ley. USOS COMPATIBLES. Son aquellos que generan impacto negativo controlable en un área o zona, por lo cual pueden desarrollarse con las restricciones fijadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. VECINOS. Para los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989 y en este Decreto, son vecinos los propietarios, los poseedores y los tenedores de todos los predios colindantes, sin distinción alguna. En el presente Decreto las entidades oficiales se identificarán con las siglas que a continuación se señalan: C.A.R. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. D.A.C.D. Departamento Administrativo de Catastro Distrital. D.A.P.D. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. E.A.A.B. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. E.E.B. Empresa de Energía de Bogotá. E.T.B. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. I.D.U. Instituto de Desarrollo Urbano. I.G.A.C. Instituto Geográfico Agustín Codazi. INGEOMINAS Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química. S.O.P. Secretaría de Obras Públicas. Artículo 3º.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 389 de 1994. Competencias. La expedición de demarcaciones, certificados de delineación urbana, licencias y permisos corresponde al Director del D.A.P.D., quien podrá delegar dichas funciones hasta en los Jefes de División de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y, en el caso de las demarcaciones, en las respectivas Alcaldías Locales.Artículo 4º.- Régimen General para la expedición de licencias y permisos. Las licencias de urbanización y desarrollo integral se expedirán previa verificación de la concordancia de los planos del proyecto con las normas urbanísticas generales vigentes al momento de la expedición. Las licencias de construcción se otorgarán previa radicación de planos por parte del interesado sin que su concordancia con las normas sea verificada por el D.A.P.D. Las licencias solo podrán ser expedidas una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la citación a los vecinos, ordenada en el artículo siguiente. El trámite de permisos no requerirá revisión de planos ni citación a vecinos. Artículo 5º.- Citación a vecinos. Las solicitudes de licencias y de modificaciones de las mismas serán comunicadas a los vecinos, a quienes el D.A.P.D. citará por correo certificado para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación a los vecinos se hará en el formato que adopte el D.A.P.D. y diligencie el interesado. Dichas citaciones deberán radicarse en el Departamento junto con la solicitud de licencia. En el caso de los inmuebles sometidos a régimen de copropiedad o propiedad horizontal, la citación a los vecinos la hará el D.A.P.D. mediante comunicación dirigida al administrador del bien o al representante legal de la comunidad. En aquellos casos en que el interesado manifieste bajo juramento, que se entenderá prestado con la firma de la solicitud respectiva, que le es imposible suministrar el nombre y dirección de los vecinos, el D.A.P.D. le ordenará colocar una valla en lugar visible del inmueble con la siguiente información y características: 1º. Nombre del peticionario. 2º. Fecha y número de radicación de la solicitud ante el D.A.P.D. 3º. Tipo de licencia requerida, altura y uso de la edificación. 4º. Indicación de que la valla hace las veces de la citación a los vecinos ordenada por la ley. 5º. Sus dimensiones serán de dos (2) metros por uno (1). 6º. Deberá permanecer fijada hasta el momento de la notificación del acto que resuelva la petición de licencia. Artículo 6º.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 389 de 1994. Notificaciones. Los actos administrativos que resuelven las solicitudes de licencias y modificaciones de las mismas serán notificados al interesado, vecinos y terceros que se hayan hecho parte en la actuación, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.La parte resolutiva de dichos actos será publicada a costa del interesado, en un periódico de amplia circulación en el Distrito Capital, en días laborables. Artículo 7º.- Titulares. Serán titulares de las licencias de urbanización, construcción y demolición los propietarios de los respectivos inmuebles; de los permisos, sus propietarios o poseedores; y del certificado de delineación urbana, sus propietarios. También podrán ser titulares de una licencia o de un permiso, debidamente autorizadas por la Procuraduría de Bienes del Distrito; las comunidades organizadas de los barrios, a través de la persona jurídica que las presente, o las entidades oficiales, cuando dichas licencias o permisos se refieran a predios ubicados en cesiones tipo A, destinados a los sistemas recreacional y de equipamento comunal público. Artículo 8º.- Recursos. Contra los actos del director del D.A.P.D. solo procede el recurso de reposición. Contra los actos de otros funcionarios del D.A.P.D. que resuelvan las solicitudes de licencia y sus modificaciones, procederán los siguientes recursos: 1º. El de reposición, ante el funcionario que los expidió. 2º. El de apelación, ante el Director del Departamento. De los recursos a los que se refiere este artículo se hará uso en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 9º. Entrega del original de la licencia. En firme la licencia, y presentada la publicación de que trata el artículo 65, inciso 2, de la Ley 9 de 1989, el D.A.P.D. hará entrega del original de la misma. De esa manera se autoriza la iniciación de las obras. Artículo 10º.- Corrección de errores que no cambien el sentido de la decisión. Los actos que resuelvan las solicitudes de licencia y sus modificaciones, podrán corregirse oficiosamente o a solicitud de un interesado en cualquier momento, cuando contengan errores aritméticos, de transcripción o de hecho, que no cambien el sentido de la decisión. Las solicitudes de corrección deberán resolverse en un término máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el error cambie el sentido de la decisión se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 11º.- Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 389 de 1994. Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia deberá cumplir las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de aquélla y responderá extracontractualmente por los perjuicios que causaren a terceros con motivo de la ejecución de las obras.Artículo 12º.- Responsabilidad profesional. A los responsables de la ejecución de las obras urbanísticas o de construcción, que las adelanten con violación de las licencias respectivas, se les aplicará el código de ética profesional y deberán ser sancionados por el Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura o por el Consejo Profesional de Bogotá y Cundinamarca, según el caso, con la suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, en la forma prevista por el Decreto Nacional 1548 de 1983 (artículos 18 a 30). Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. En igual sanción incurrirán quienes avalen con su firma los proyectos arquitectónicos, estructurales y de estudios de suelos que contravengan la normatividad vigente. Artículo 13º.- Documentación adicional y requerimientos. La solicitud de varias copias de un mismo documento solo se podrá hacer en virtud de las resoluciones de carácter general que haya dictado el D.A.P.D. Si por la naturaleza del caso, las informaciones y documentos que suministre el interesado al presentar la solicitud no fueren suficientes para decidir sobre la misma, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en forma escrita, para que aporte los documentos e información que fueren necesarios. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a su comunicación no se diere respuesta al requerimiento previsto en el inciso anterior, se entenderá que el interesado desistió de su solicitud, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 389 de 1994. Vigencias y Prórrogas. Los actos administrativos que reglamenta el presente Decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su ejecutoria, hasta el vencimiento de los siguientes plazos:1º. Licencia de Urbanización: Veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36). 2º. Licencia Integral: Treinta y seis (36) meses prorrogables a cuarenta y ocho (48). 3º. Licencia Verde: Treinta y seis (36) meses prorrogables a sesenta (60). 4º. Delineación Urbana: Doce (12) meses no prorrogables. 5º. Licencia de Construcción: Dieciocho (18) meses prorrogables a veinticuatro (24). 6º. Permisos: Seis (6) meses no prorrogables. Las licencias señalan plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. Solo se podrá solicitar prórroga antes del vencimiento de la vigencia y siempre que se compruebe la iniciación de la obra. Los proyectos de urbanización que se ejecuten por etapas se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, en formulario que adopte el D.A.P.D. Artículo 15º.- Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 389 de 1994. Revalidaciones. Las licencias que pierdan vigencia por vencimiento del plazo para el cual fueron otorgadas, podrán ser revalidadas, a solicitud del interesado, si las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que sirvieron para su expedición, no hubieren sufrido cambio o modificación.Si dichas normas hubieren sido modificadas, las revalidaciones procederán en los siguientes casos:
La revalidación tendrá la misma vigencia establecida en el artículo 14 y no será prorrogable. II. LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Artículo 16º.- Modificado por el art. 6, Decreto Distrital 389 de 1994. Actuaciones Propias del Trámite. El trámite de las licencias de urbanización está compuesto por tres clases de actuaciones:
Parágrafo 1º.- La certificación de estabilidad solo se exigirá para los terrenos que en los planos de zonificación geotécnica elaborados por INGEOMINAS estén localizados en zonas de alto riesgo por deslizamiento. Parágrafo 2º.- La licencia previa de la CAR se exigirá en las zonas de densidad restringida, en terrenos regulados por el tratamiento de preservación del sistema orográfico y en las demás áreas que otras normas determinen. Artículo 17º.- Modalidades de Trámite. La licencia de urbanización podrá solicitarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
PROCEDIMIENTO PARA LAS ACTUACIONES PREVIAS Artículo 18º.- Aprobación e incorporación del plano topográfico. Derogado por el art. 20, Decreto Distrital 544 de 2007. La solicitud de aprobación e incorporación del plano topográfico debe ser presentado por el propietario del terreno y se acompañará de los siguientes documentos:
Los documentos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo serán reemplazados por certificación de propiedad, cabida y linderos expedida por la Procuraduría de Bienes del Distrito, si el solicitante fuere este mismo o una de sus entidades. La respuesta a la solicitud será proferida en el término máximo de quince (15) días hábiles y, en caso de ser favorable, contendrá:
La incorporación del plano topográfico será comunicada al D.A.C.D. con el fin de que sirva como soporte cartográfico para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 19º.- Certificado de disponibilidad definida de prestación de servicios públicos. El interesado solicitará ante las respectivas empresas el certificado de disponibilidad definida de prestación de los servicios públicos correspondientes y adjuntará la documentación indicada en el formulario que adopte cada una de ellas. Las dependencias ante las cuales se debe presentar la solicitud son las siguientes:
Las solicitudes serán resueltas en un plazo de diez (10) días hábiles. En los certificados constará la disponibilidad definida, la indicación de las zonas de reserva y/o de afectación para redes de infraestructura y las limitaciones que puedan existir a la prestación de servicios. No habrá lugar al certificado o los certificados previstos en este artículo cuando el predio para el cual se solicita la licencia esté ubicado dentro de un área o zona para la cual la empresa respectiva haya establecido, con carácter general, la disponibilidad definida de prestación de los servicios a su cargo. Parágrafo.- En el caso de los predios autorizados por las normas vigentes para desarrollar usos urbanos con autoprestación de servicios sanitarios, el certificado de la E.A.A.B. será sustituido por el permiso que a solicitud del interesado expida la C.A.R. para el aprovechamiento de fuentes superficiales o subterráneas y el manejo y disposición de las aguas residuales domésticas. Artículo 20º.- Certificación preliminar de condiciones de estabilidad de terrenos. El interesado solicitará a la División de Estudios de la S.O.P. la certificación preliminar de estabilidad de terrenos. Si hubiere objeciones a la urbanización, se hará constar en el certificado, junto con la indicación de los estudios que fueren necesarios para obtener la licencia. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Artículo 21º.- Permiso o licencia previa de localización. La solicitud de permiso o licencia previa de localización que corresponde expedir a la C.A.R., deberá presentarse ante la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales de dicha entidad. La citación a que se refiere el artículo 542 del Acuerdo 6 de 1990 se entenderá surtida con la expedición del permiso o licencia previa. Artículo 22º.- Consulta de Esquema Básico. El interesado podrá solicitar al D.A.P.D. que conceptúe si el planteamiento vial y la localización de las cesiones contenidos en el esquema básico se ajustan a las normas urbanísticas vigentes. El Departamento responderá dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. ACTUACIONES ANTE EL D.A.P.D. Artículo 23º.- Orden de la Actuación. Las actuaciones ante el D.A.P.D. se cumplirán en el siguiente orden: 1º. Presentación de la solicitud. 2º. Evaluación del proyecto urbanístico. 3º. Estudio del proyecto por parte de las empresas y entidades que intervienen en el proceso. 4º. Expedición de la licencia. Artículo 24º.- Solicitud de licencia. A la solicitud de licencia de urbanización se acompañarán los siguientes documentos:
El documento a que se refiere el numeral 7 del presente artículo será reemplazado por la certificación de propiedad expedida por la Procuraduría de Bienes del Distrito, si el solicitante fuere este mismo o una de sus entidades. Parágrafo.- Los solicitantes de licencias de urbanización podrán incluir en el proyecto urbanístico la construcción provisional de una edificación destinada a la promoción y venta de aquél. Para esta edificación no es necesario tramitar licencia de construcción. Artículo 25º.- Evaluación del proyecto urbanístico. El D.A.P.D. evaluará la viabilidad del proyecto urbanístico dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto será viable cuando cumpla con las normas vigentes sobre trazados viales, cesiones tipo A, zonas de reserva, tamaños y usos de los lotes; además, requerirá que el cálculo de áreas por coordenadas este correcto y el dibujo de la cuadrícula de coordenadas y de los linderos no presenten imprecisiones. Si se considera que se deben hacer correcciones al proyecto, el D.A.P.D. requerirá al interesado por una sola vez que haga los ajustes necesarios. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación no se diere respuesta al requerimiento de que trata el inciso anterior, se entenderá que el interesado desistió de la solicitud según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y se archivará el expediente. Artículo 26º.- Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 389 de 1994. Remisión a otras entidades. Una vez el D.A.P.D. considere que el proyecto es viable lo remitirá por medio del Comité Interinstitucional de que trata el artículo 55 del presente Decreto, a las siguientes entidades:
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la remisión del proyecto las entidades señaladas en este artículo suministrarán la respuesta solicitada. Artículo 27º.- Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 389 de 1994. Licencia de urbanización. El D.A.P.D. expedirá la licencia de urbanización dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.La licencia contendrá: 1. Generalidades.
2. Adopción del plano de proyecto urbanístico
3. Mención de las especificaciones técnicas y proyectos de redes a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 de este Decreto. 4. La advertencia de que hacen parte de la licencia los proyectos aprobados de redes eléctricas, acueducto y alcantarillado, gas y los diseños de vías. 5. Autorización para que dentro de los plazos que se señalen se inicien y ejecuten las obras, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Protocolización del plano en notaria. b. Entrega provisional de las áreas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito. 6. Indicación de las obligaciones a cargo del urbanizador que son:
7. La determinación de los derechos correlativos a los compromisos adquiridos, que son los contenidos en el literal e) del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990. 8. La autorización para ejecutar la construcción provisional de que trata el parágrafo del artículo 24 del presente Decreto. 9. La reglamentación de la urbanización. Artículo 28º.- Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 389 de 1994. Urbanización por etapa. La ejecución de las obras de una urbanización podrá programarse por etapas, pero el proyecto urbanístico debe elaborarse para la totalidad del predio. En el plano del proyecto y en sus cuadros de áreas se indicarán las etapas. Cada una deberá tener un área superior a una (1) hectárea neta y ser autosuficiente en accesos y zonas de cesión tipo A, salvo que el porcentaje respectivo haya sido previsto en etapa o etapas anteriores. Para cada etapa programada se solicitará y expedirá una licencia. El D.A.P.D. podrá exigir, para las etapas que no hayan obtenido licencia, las variaciones al trazado vial o a las demás áreas públicas que considere convenientes para el desarrollo urbano. Estos cambios no implicarán la modificación de la reglamentación de la urbanización.El proyecto urbanístico y la reglamentación de la urbanización, contenidos en la primera licencia, mantendrán su vigencia y servirán de base para la expedición de las demás licencias siempre y cuando la que se solicite para cada etapa se pida antes del vencimiento fijado para la anterior. Sin embargo, el D.A.P.D. exigirá que se modifique el proyecto urbanístico si hubieren cambiado las normas urbanísticas que regían en el momento de expedición de la última licencia y esas nuevas normas impusieren las modificaciones solicitadas por el D.A.P.D. Artículo 29º.- Reglamentación de la urbanización. Con base en el proyecto urbanístico que se apruebe y con las disposiciones que los decretos de asignación de tratamiento contemplen para el predio objeto de la licencia de urbanización, en cada licencia el director del D.A.P.D. dictará las normas particulares que regularán el desarrollo por construcción de los lotes que hagan parte de ella. Esta reglamentación deberá incluir la mención de los conceptos, autorizaciones y permisos o similares que, conforme a las normas vigentes, se requieran por razones ecológicas, de protección del medio ambiente, de telecomunicaciones, turísticas, de conservación del patrimonio histórico y urbanístico, de seguridad de la aereonavegación y sismorresistencia. Las normas aquí previstas conservarán su vigencia aún cuando haya expirado la de licencia de urbanización. ACTUACIONES POSTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA Artículo 30º.- Interventoría. Quince (15) días antes de la iniciación de las obras el urbanizador debe solicitar el nombramiento de los inventores a que hubiere lugar. Parágrafo.- Con el fin de garantizar su concordancia con el proyecto urbanístico aprobado, el interventor de la S.O.P. debe verificar que antes de la iniciación de las obras el urbanizador las replantes por coordenadas. Artículo 31º.- Recibo de las obras de urbanización. Una vez construidas las redes y obras de infraestructura de servicios públicos, la S.O.P. efectuará el recibo de las obras, para lo cual el urbanizador debe presentar los siguientes documentos:
Cumplidos los anteriores requisitos, la S.O.P. elaborará y entregará al interesado en un plazo máximo de cinco (5) días el acta correspondiente de recibo. Artículo 32º.- Escritura y entrega material de las zonas de cesión. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la terminación de las obras, el propietario del predio objeto de la licencia de urbanización deberá hacer entrega material y definitiva, total o por etapas, de las zonas de cesión, otorgar la correspondiente escritura e inscribirla en la oficina de registro. Parágrafo.- En los proyectos urbanísticos por etapas, las cesiones no podrán efectuarse en proporción menor a la que corresponde a la ejecución de la etapa respectiva. Estas cesiones deben entregarse y escriturarse, para la respectiva etapa, con base en los planos del proyecto urbanístico. Artículo 33º.- Solicitud de recibo a la Procuraduría de Bienes. Para efectuar la entrega de las zonas de cesión de uso público, el interesado deberá presentar los documentos pertinentes ante la Procuraduría de Bienes. La Procuraduría de Bienes recibirá dichas zonas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud respectiva, en la fecha y hora que la misma Procuraduría fije y comunique al interesado. De esta diligencia se levantará la correspondiente acta. Artículo 34º.- Tradición de las zonas de cesión. La tradición de las zonas de cesión se hará mediante la inscripción de la escritura correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De dicha escritura hará parte el acta de recibo de que trata el artículo anterior. Artículo 35º.- Posesión de las zonas de cesión. Cuando el urbanizador no cumpliere con la entrega y enajenación de las zonas de cesión, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital tomará las medidas que sean necesarias para garantizar la escrituración correspondiente y procederá a tomar posesión de dichas zonas. Artículo 36º.- Presentación de plano definitivo. Las urbanizaciones aprobadas que deban presentar planos definitivos, podrán acogerse al procedimiento de entrega establecido en los artículos anteriores. Para estos efectos, la División de Interventoría de la S.O.P. certificará la concordancia del replanteo de la urbanización con relación al proyecto aprobado por el D.A.P.D. III. LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 37º.- Casos en que se requiere. Para poder realizar obras nuevas en terrenos urbanizados, adecuaciones para usos compatibles e intervenciones que no sean reformas sobre edificaciones existentes, se requerirá licencia de construcción. Artículo 38º.- Modificado por el art. 10, Decreto Distrital 389 de 1994. Modalidades. La licencia de construcción podrá solicitarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
Artículo 39º.- Solicitud del certificado de delineación urbana. A la solicitud del certificado de delineación urbana se acompañarán los siguientes documentos:
Si el interesado lo considera pertinente puede anexar el proyecto de delineación urbana elaborado conforme a las instrucciones que haya impartido el D.A.P.D. Artículo 40º.- Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 389 de 1994. Certificado de delineación urbana. El D.A.P.D. expedirá el certificado de delineación urbana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.El certificado contendrá: 1. Generalidades.
2. Zonificación y normas urbanísticas.
Serán anexos de la certificación los siguientes documentos: 1. El acta de visita a terreno, que realice el arquitecto o el demarcador que designe el D.A.P.D., en la que por lo menos conste:
2. Certificación expedida por la E.A.A.B. cuando a ella hubiere lugar. Parágrafo.- El certificado de delineación urbana solo se podrá expedir en relación con los predios incorporados en los planos aporbados por el D.A.P.D. o en los planos de manaza catastral del D.A.P.D. Si no estuvieren incorporados, el interesado deberá presentar y tramitar el plano topográfico ante el D.A.P.D. Artículo 41º.- Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 389 de 1994. Solicitud de licencia. A la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:
El documento a que se refiere este ordinal se reemplazará por la certificación de propiedad expedida por la Procuraduría de Bienes del Distrito, si el solicitante fuere éste mismo, una de sus entidades o la comunidad organizada a que se refiere el artículo 7. Artículo 42º.- Modificado por el art. 13, Decreto Distrital 389 de 1994. Licencia de construcción. El D.A.P.D. expedirá la licencia de construcción dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.La licencia contendrá:
Artículo 43º.- Modificado por el art. 14, Decreto Distrital 389 de 1994. Propiedad Horizontal. La declaración prevista en el artículo 2 del Decreto Nacional 1365 de 1986 se entenderá formulada con la expedición de la licencia de construcción o el permiso de reformas, según el caso. También se entenderá formulada a solicitud del interesado, previa presentación de la documentación requerida, con al expedición del acto de modificación de licencia, cuando ésta no contenga la indicación expresa de que trata el numeral 8 del artículo anterior.Artículo 44º.- Demolición. El permiso de demolición solo se podrá expedir conjuntamente con la licencia de construcción en el mismo predio. En consecuencia, el interesado deberá pedir previamente el correspondiente certificado de delineación urbana, o solicitar simultáneamente este último junto con las licencias de demolición y construcción. Artículo 45º.- Solicitud de demarcación. La solicitud de demarcación será resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación. Artículo 46º.- Modificado por el art. 15, Decreto Distrital 389 de 1994. Revisión de planos. El Director del D.A.P.D. reglamentará el procedimiento que debe seguirse para revisar y verificar los planos y las memorias de cálculos estructurales.IV. LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL. Artículo 47º.- Solicitud y expedición. La solicitud de licencia de desarrollo integral se acompañará de los documentos exigidos en los artículos 24 y 41 del presente Decreto. El D.A.P.D. la expedirá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. La licencia contendrá los elementos que se señalan en los artículos 27 y 42 de este Decreto. Artículo 48º.- Licencias Verdes. La solicitud de licencia verde se hará conforme al procedimiento dispuesto para las licencias integrales. Si se tratare de predios suburbanos, la solicitud podrá presentarse aun cuando el predio se encuentre todavía en proceso de incorporación al área urbana. La expedición de licencia verde requerirá en todo caso la expedición del Decreto de incorporación. Cuando las normas vigentes dispongan que entidades oficiales deben elaborar algunos de los planos del proyecto urbanístico o arquitectónico, estos se entenderán aprobados una vez haya sido terminados por la respectiva entidad. V. PERMISOS PARA CERRAMIENTO Y REFORMAS. Artículo 49º.- Modificado por el art. 16, Decreto Distrital 389 de 1994. Casos en que se requiere. Se requerirá permiso cuando se vayan a realizar cerramientos en áreas privadas o reformas en obras concluidas.La solicitud se presentará personalmente por el interesado o su representante o apoderado. Contendrá la declaración bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada con la firma de la petición, de que la obra corresponde a un cerramiento o a una reforma que se realizará a las normas de volumetría exterior, altura y aislamiento vigentes y que con ella no se altera la estructura existente o, que cuando así ocurra, cumple con las del Decreto Nacional 1400 de 1984. En este evento la declaración deberá, además, estar firmada por un ingeniero civil con tarjeta profesional. Cuando se trate de reforma se deberán anexar los siguientes documentos:
Artículo 50º.- Aplicación de sanciones. La autoridad competente aplicará las sanciones previstas en la Ley 9 de 1989 cuando verifique que las obras se están ejecutando con violación de las normas urbanísticas vigentes. Igualmente, adelantará las acciones penales pertinentes por las declaraciones falsas que se hubiere consignado en la solicitud de permiso o licencia. VI. MODIFICACIÓN DE LICENCIAS Artículo 51º.- Modificado por el art. 17, Decreto Distrital 389 de 1994. Solicitud. La solicitud de modificación deberá formularse durante la vigencia de la respectiva licencia y se acompañará de los siguientes documentos:
Artículo 52.- Modificado por el art. 18, Decreto Distrital 389 de 1994. Modificación de licencias antiguas. Se podrán modificar las licencias de urbanización expedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 566 de 1992, siempre que no se contravengan las normas vigentes.Cuando se trate de licencias de construcción, las modificaciones se aprobarán si el proyecto resultante cumple las siguientes condiciones.
Artículo 53º.- Modificado por el art. 19, Decreto Distrital 389 de 1994. Licencias expedidas conforme el Decreto 566 de 1992. Las licencias expedidas de conformidad con el Decreto 566 de 1992 se podrán modificar, si la solicitud se formula antes del vencimiento del plazo inicial para presentar el proyecto y éste no se hubiere radicado. Ver el art. 4, Decreto Distrital 749 de 1994Artículo 54º.- Proyectos radicados con base en el Decreto 566 de 1992. Se podrán presentar modificaciones o adiciones a los proyectos radicados en cumplimiento de licencias expedidas de conformidad con el Decreto 566 de 1992, siempre que se radiquen dentro de la vigencia de la licencia y no sean contrarias a las normas urbanísticas y/o arquitectónicas contenidas en la misma.Si las modificaciones implican aumento del área construida, se deberá pagar el impuesto de delineación urbana correspondiente al área incrementada y constituir nueva garantía para la correcta ejecución de las obras. VII. DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS Artículo 55º.- Modificado por el art. 20, Decreto Distrital 389 de 1994. Comité interinstitucional. El Comité Interinstitucional se encargará de recibir y tramitar ante las entidades en el representadas las solicitudes sobre disponibilidad de servicios y demás condiciones requeridas para la expedición de las licencias. Estará integrado por las siguientes entidades y funcionarios:
La secretaría técnica será ejercida por el funcionario que designe el Director del D.A.P.D. Artículo 56º.- Causal de mala conducta. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que no cumplieren los términos establecidos en el presente Decreto. Artículo 57º.- Modificado por el art. 21, Decreto Distrital 389 de 1994. Formularios. Las solicitudes que se reglamentan en este Decreto se presentarán en el formulario que para cada caso adopte el D.A.P.D. Artículo 58º.- Entrega simplificada de cesiones. Los titulares de licencias de urbanización otorgadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 566 de 1992, que no hayan entregado materialmente ni escriturado las áreas de cesión, podrán hacerlo con base en un plano definitivo simplificado que contenga el levantamiento de los vértices de manzana, los linderos generales y las áreas de cesión debidamente acotadas y amojonadas. No se exigirá para la entrega o escrituración que las áreas de cesión se encuentren libres de cerramientos, construcciones o similares. Tampoco se requerirá garantía de estabilidad de las obras de urbanismo en los casos de urbanizaciones aprobadas con base en normas de procedimiento anteriores al Acuerdo 22 de 1972, si hubiere suscrito los contratos respectivos con el Distrito. Artículo 59º.- Solicitudes en curso. Las solicitudes de licencia que estuvieren en curso al momento de la publicación del presente Decreto, se tramitarán y expedirán según lo establecido en el Decreto 566 de 1992. Si el interesado quiere acogerse a las normas contenidas en este estatuto, deberá desistir de la anterior solicitud y formular nueva petición. Artículo 60º.- Modificado por el art. 22, Decreto Distrital 389 de 1994. Licencias de construcción expedidas de conformidad con el Decreto 566 de 1992. Las licencias de construcción expedidas con base en el Decreto 566 de 992, continuarán rigiéndose por el mismo pero no habrá lugar a la prórroga del plazo para presentar el proyecto arquitectónico. Cuando el titular manifieste su interés en acogerse a las disposiciones del presente Decreto, la licencia expedida producirá los efectos del certificado de delineación urbana. Artículo 61º.- Renuncia a Derechos otorgados por licencias anteriores. Los titulares de licencias vigentes podrán solicitar nuevas licencias siempre que renuncie por escrito a la situación jurídica de carácter y concreto creada por dichas licencias. Artículo 62º.- Certificación de concordancia para proyectos urbanísticos. La certificación de concordancia para proyectos urbanísticos prevista en el artículo 54 del Decreto 566 de 1992 deberá contener la aprobación del proyecto urbanístico, la aprobación del esquema de parques, la reglamentación de la urbanización, la fijación de los compromisos del urbanizador y la determinación del plazo final para la ejecución de las obras. Para las licencias de urbanización y desarrollo integral de predios sujetos al tratamiento de rehabilitación, respecto de los cuales se haya autorizado la cancelación de zonas verdes al I.D.U. no será obligatoria la certificación de concordancia. En estos casos, será suficiente presentar el comprobante de pago al I.D.U. para que el D.A.P.D. expida la resolución que reglamente el desarrollo. Artículo 63º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto 316 de 1992; él Decreto 566 de 1992 cuando se hayan tramitado y decidido las solicitudes que se rigen por sus disposiciones; el Decreto 274 de 1993 y todas las demás normas que le sean contrarias y rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1993. El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 788 de octubre 13 de 1993.
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