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Acta de Conciliación 87 de 2007 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
08/06/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 87 DE 2007

(Junio 8)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. de Educación 086 de 2007

SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

FECHA: 8 de junio de 2007

LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dr. Raúl Javier Manrique Vacca - Director de Contratos.

Dr. Carlos Manuel Campo Guerrero - Jefe de Oficina Asesora Jurídica.

Dr. Cesar Orlando Camacho Peña - Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Dra. Nancy Martínez Álvarez - Directora de Cobertura.

Bernardo Silva. Funcionario de la Dirección de Cobertura.

Asistentes:

Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera - Contratista de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Flor Angela Fernández Marín - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. María Clemencia Ariza Ciceri - Contratista de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

I. Orden del día.

1. - Verificación del quórum.

2. - Lectura del acta anterior.

3. - Aprobación del orden del día.

4. - Presentación de los siguientes casos:

A cargo de la Dra. ENA CONSUELO TINOCO HERRERA.

4.1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por la firma CONSORCIO M & M en contra de la SED.

A cargo de la Dra. María Clemencia Ariza Ciceri:

4.2 Solicitud de conciliación prejudicial del Centro Educativo Compartir Suba y Bochica en contra de la SED.

4.3 Solicitud de conciliación prejudicial del Colegio Jazmín Occidental en contra de la SED.

A cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín:

4.4 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio Superior Americano en contra de la SED.

4.5 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por la señora Luz Marina Cruz Céspedes en contra de la SED.

A cargo del Dr. Carlos Fernando Acosta:

4.6 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición dentro de la acción de tutela de Amanda Torres García.

A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez:

4.7 Autorización para someter el proceso de depuración contable la reclamación del Colegio Las Palmeras en contra del Banco Popular S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

4.8 Autorización para someter el proceso de depuración contable la reclamación del Colegio Antonio José de Sucre en contra de la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ y otro.

II. Desarrollo del orden del día.

1. - Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2. - Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica informa que en la sesión anterior, realizada el día 3 de mayo de 2007, se trataron dos (2) solicitudes de conciliación prejudicial, una (1) caso sobre procedencia de acción de repetición, y una (1) solicitud de desistimiento de mutuo acuerdo.

3. - Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4. - Desarrollo del tema propuesto.

 CASO  4.1

Ver el caso 4.1, Acta de Conciliación Sec. Educación 091 de 2007 , Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 073 de 2006

ASUNTO: CONVOCATORÍA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

DEMANDANTE: CONSORCIO M&M

DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. ENA CONSUELO TINOCO HERRERA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"Mediante resolución No. 4348 del 27 de Diciembre de 2002, se ordenó la apertura y trámite de la licitación Pública LP-SED-017-2002 cuyo objeto fue: "contratar mediante el sistema de precios unitarios la construcción de la segunda etapa de (sic)la COLEGIO: COLEGIO ÁLVARO GÓMEZ HURTADO de la localidad de suba, localizado en la carrera 100 No.(sic) con calle 116".

Mediante Resolución 1880 del 7 de julio de 2003 se le adjudicó el contrato al CONSORCIO M & M por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($747.285.792,00) M/cte. Como consecuencia del proceso licitatorio, el 11 de Julio de 2003 se suscribió entre la SED y el Consorcio M & M el contrato de Obra No. 058.

En los Términos de referencia preparados por la SED se señala:

ALCANCE DEL OBJETO: Corresponde a la construcción del Colegio Álvaro Gómez Hurtado, de acuerdo con los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados a la SED por el Consultor de Diseño y de acuerdo con los estándares básicos para construcciones escolares de la SED y el Constructor deberá obtener la licencia de construcción y todos los permisos necesarios requeridos para la construcción. La SED ha elaborado un Manual de Estándares Básicos para Construcciones Escolares que debe ser respetado integralmente durante la ejecución del contrato.

ALCANCE ESPECIFICO DE OBRA: Ejecución de obras de construcción de segunda etapa que comprende la estructura, cimentación, entrepisos y cubierta en concreto reforzado, obras de mampostería, instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, carpintería metálica, cubierta, enchapes, aparatos y acabados en general para la construcción total de tres pisos, que incluyen laboratorios, aulas, baterías de baños, rampa y áreas comunes. También un área independiente de un piso con aulas y área cubierta común correspondiente a preescolar. Contempla también el cerramiento exterior del Colegio.

El costo directo total de la obra será el producto de las cantidades de obra por los precios unitarios propuestos en el Anexo No.9. El valor total de las obras resultará de la sumatoria de los costos directos e indirectos, incluyendo el A.I.U.

El interventor externo del contrato fue contratado por la SED mediante orden de Consultoría 582 de 2004 con el ingeniero Civil DARIO MONTOYA MIER y por la SED, el subdirector de Plantas Físicas quien mediante Oficio I-023833 del 22 de Julio de 2004 designó al arquitecto FERNANDO IBÁÑEZ GUZMAN a partir del 1º de Julio de 2004. Esta interventoría comprende los aspectos técnicos, financieros y administrativos. La responsabilidad en el control y seguimiento a la ejecución de las obras está a cargo de la SED y de la interventora respectivamente.

El plazo de la orden de consultoría se pactó en ciento ochenta días calendario, contados a partir del acta de inicio, mediante acta suscrita entre el contratista, el interventor DARIO MONTOYA MIER; con el visto bueno del Coordinador Zonal Fernando Ibáñez Guzmán y el Subdirector de Plantas Físicas Dr. Orlando Peña Rodríguez. El acta de iniciación se suscribió el 21 de Julio de 2003 quedando el vencimiento del plazo previsto inicialmente para el 16 de Enero de 2004.

El representante legal del CONSORCIO M & M, y el interventor externo DARIO MONTOYA MIER, el 24 de Julio de 2003 suscribieron, con el visto bueno del Subdirector de Plantas Físicas, el documento de suspensión No.01 al contrato con fundamento en que el Departamento de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana requiere 120 días para la expedición de las licencias de reconocimiento de construcción, delimitación y ocupación del espacio público y construcción, que debe ser suministradas por la SED. Fecha de terminación final: Mayo 21 de 2004.

MODIFICACIONES Y SUSPENSIONES DEL CONTRATO

El 10 de Noviembre de 2003 se suscribió la modificación al contrato, teniendo en cuenta que el valor del contrato involucra un aporte de $561.422.700 de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, de acuerdo con el convenio 233 de 2002, el cual vence el 31 de diciembre de 2003. Lo anterior considerando que con este dinero se paga el anticipo del 50% al contratista conforme a lo aprobado en el comité de construcciones No.10 de fecha 26 de septiembre de 2003. El convenio con FINDETER fue liquidado unilateralmente mediante Resolución 1987 del 30 de septiembre de 2005, ordenando el reintegro de los dineros aportados más los rendimientos financieros por cuanto estos recursos se manejaron en cuentas de ahorro y teniendo en cuenta que éstos no fueron utilizados para el desarrollo del objeto del convenio. La Resolución quedó ejecutoriada desde el 2 de Noviembre de 2005.

El 19 de noviembre de 2003 mediante oficio dirigido al Subdirector de Contratos de la SED, el contratista hace entrega de los documentos correspondientes a la legalización de inversión del anticipo; análisis de precios unitarios; flujo mensual de caja y programación de obra.

El 21 de Noviembre de 2003 se suscribe un acta de prórroga a la suspensión No.1, por 56 días calendario por las mismas razones de la suspensión No.01 al no haberse terminado el trámite de las licencias correspondiente. Fecha de terminación final: Julio 10 de 2004. La Licencia de construcción fue ejecutoriada el 16 de marzo de 2004.

El 23 de Marzo de 2004 se suscribió la suspensión No.2 por 63 días calendario debido al crudo invierno reinante en la zona, que no permite avanzar en la extendida y compactación del recebo para poder continuar con las actividades subsiguientes, estableciendo la fecha final de terminación el 11 de septiembre de 2004.

El 3 de Junio de 2004 se suscribió la suspensión No.03 por 25 días calendario teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 6 de octubre de 2004.

El 24 de Agosto de 2004 se suscribió la suspensión No.4 por 30 días calendario teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de Acueducto y Alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 5 de noviembre de 2004.

El 23 de septiembre de 2004, se suscribió el acta de prorroga de la suspensión No.4 por 15 días calendario teniendo en cuenta la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando la fecha de terminación final el 20 de noviembre de 2004.

El 11 de Octubre de 2004 se suscribió el acta de suspensión No. 5 por 9 días calendario construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 29 de Noviembre de 2004. (328 días de suspensión)

Mediante comunicación sin radicado dirigida al interventor externo, la firma contratista CONSORCIO M & M solicita la prórroga del contrato hasta el 20 de Diciembre de 2004, teniendo en cuenta que "los fuertes aguaceros que cayeron durante el mes de octubre ocasionaron retrasos en la programación y en el suministro de materiales (arena, recebo, ladrillo), adicionalmente las obras que se encuentran realizando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en las vías aledañas aún no se han terminado y esto dificulta el acceso".

El 21 de Noviembre de 2004, se suscribió el acta de suspensión No. 6 por el término de 10 días calendario por la razón de la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 9 de Diciembre de 2004.

El 3 de Diciembre de 2004, se suscribió el acta de suspensión No. 7 por el término de 11 días calendario por la razón de la construcción de vías y redes de acueducto y alcantarillado, que impiden el acceso de materiales con destino a la obra, señalando fecha de terminación final el 20 de Diciembre de 2004.

El 20 de Diciembre de 2004 se firma la modificación No. 2 al contrato 058 de 2003 prorrogando el tiempo hasta el 20 de Enero de 2005, previa solicitud del contratista y con el visto bueno del interventor externo y del interventor de la SED.

El 20 de Diciembre de 2004, se suscribe la Modificación No. 3 al contrato 058 de 2003, adicionando el valor del mismo en $54.944.554.00 correspondiente a obras adicionales y mayores cantidades de obra a ejecutar equivalentes al 7.3% del valor del contrato, las cuales se requieren para la terminación del total de la Obra y así dar cumplimiento a las metas físicas del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el convenio suscrito con la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, previa solicitud del contratista y con el visto bueno del interventor externo y del interventor de la SED.

En resumen, durante la ejecución del contrato se suscribieron siete (7) actas de suspensión y siete (7) de reiniciación. Las vigencias de la póliza única que ampara el contrato fueron ampliadas dentro de la ejecución del mismo, conforme a las suspensiones suscritas por las partes. El costo final del contrato es la suma de OCHOCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($802.230.336.00).

TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

Revisados los antecedentes del contrato enviados por la Subdirección de Contratos, no se encontraron el acta de terminación, ni de liquidación del contrato. El Subdirector de Plantas Físicas Jairo Iván Loaiza, al respecto señala en su comunicación I-038220 del 11 de Julio de 2006, lo siguiente: 2 No se le ha podido cancelar Acta Final de Terminación y Liquidación porque no ha corregido conforme a la Devolución de Actas S-119832 del 18 de Noviembre de 2005, suscrita por el Area de Control y Estadística de la Subdirección de Plantas Físicas y recibida por el Consorcio el 25 de noviembre de 2005, tal como consta en la relación de documentos entregados al contratista que se anexan a esta comunicación, al igual que la devolución del acta antes mencionada".

RECLAMACIONES DEL CONTRATISTA

El 4 de Noviembre de 2004 el representante legal del CONSORCIO M & M solicita al Interventor del Contrato (Darío Montoya Mier) se estudie la posibilidad de reajustar el contrato teniendo en cuenta las circunstancias que afectan directamente el equilibrio económico del mismo: 1. La fecha de cierre de la licitación es Abril 23 de 2003 y la fecha del acta de iniciación de la obra es Julio 21 de 2003 lo cual significa un lapso de tres meses; 2. Durante el desarrollo de la obra se han efectuado 4 suspensiones con un total de 309 días calendario (10meses); 3. El tiempo transcurrido total desde el cierre de la licitación hasta la entrega de la obra es de 17 meses; 4. El índice de CAMACOL en el mes de cierre de la licitación (abril 2003) es de 895,42 el índice de CAMACOL del mes de Agosto de 2004 (ultimo índice registrado) es de 1032,79 para una diferencia 137.37.

El valor total del reajuste asciende a la suma de $56.722.193.21. Solicitud reiterada mediante oficio E-2004-123452 del 16 de Noviembre de 2004.

Por oficio E-2004-123452 del 7 de Diciembre de 2004 el Interventor del contrato, DARIO MONTOYA MIER, envía comunicación al Dr. Orlando Peña Subdirector de Plantas Físicas de la SED manifestando que "esta interventoría ha analizado la solicitud del CONSORCIO M & M BOGOTA encontrándola válida teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto ya que las repetidas suspensiones al plazo de la ejecución del contrato se han ocasionado por circunstancias ajenas a los mismos. Consideramos que corresponde a la SED, si acoge este concepto, la aplicación de la metodología para la determinación del correspondiente ajuste".

Mediante comunicación E-2005-051295 del 3 de Mayo de 2005 el representante del CONSORCIO M & M, formula un derecho de petición con el fin de que se le dé respuesta a su solicitud del 4 de Noviembre de 2004.

En los antecedentes enviados por la Subdirección de Plantas Físicas, aparece un documento (e-mail) dirigido a la Directora de Contratación por el supervisor del contrato PABLO FERNANDO IBÁÑEZ GUZMÁN donde se hace un resumen del contrato con el fin de atender la petición del contratista, señalando entre otras cosas: "suspensión No.1.estos días de suspensión son asimilados por la cláusula tercera del contrato; suspensión No. 2, son 63 días por que el invierno no dejó trabajar. De la suspensión No. 2 al No. 7 son 95 días por construcción de vías y acueducto por el acceso a la obra. Son 95 días de suspensión por fuerza mayor que impiden el normal desarrollo del contrato pero se pueden aceptar como imprevistos en los costos directos (Administración 12%, Utilidad 4% e imprevistos 4%.) El valor del imprevisto del contrato inicial es de $29.891.431.68 sin tomar el valor del contrato adicional. Sumando los dos contratos el imprevisto sería de $32.891.431,68 que es el 4%": Este derecho de petición se responde por la SED mediante Oficio S-070801 del 5 de mayo de 2006.

ACCIONES INICIADAS POR EL CONTRATISTA.

EL CONSORCIO M & M inicia acción de tutela ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá,(Proceso 2006-0472) por la presunta violación de algunos derechos de petición presentados el 3 de mayo de 2005 con serial de radicación EE-2005-051295 y otros del 2 de febrero y 27 de marzo de 2006, dado que no se han resuelto, la cual fue negada mediante fallo calendado Junio 6 de 2006.

El CONSORCIO M & M convocó a Audiencia de Conciliación Prejudicial en la Procuraduría 51 ante lo Contencioso Administrativo, por los mismos hechos y por una pretensión de $92.000.000.00. El tema fue presentado ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial según consta en el Acta No. 73 del 14 de septiembre de 2006. La decisión fue de NO CONCILIAR. No obstante se señalaron las siguientes recomendaciones a la Subdirección de Plantas Física y a la Dirección de contratos específicamente: 1. Se liquide unilateralmente el contrato por parte de la administración, teniendo en cuenta que no ha sido posible su liquidación por mutuo acuerdo; 2. Se realicen los trámites pertinentes para cancelar el valor adeudado hasta la fecha al contratista como consecuencia del pago final por la ejecución de la obra, que según lo informado por el interventor asciende a la suma de $18.142.235,09 de pesos m/Cte; 3. Se retengan los dineros correspondientes a los aportes en salud conforme a lo señalado en le Directiva 003 de 2005 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá".

B. CUANTIA DE LA PRETENSIÓN.

"El Consorcio demandante solicita el pago del REAJUSTE del contrato de Obra 058 de 2003, en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON 21/199 ($56.722.193,219) por las repetidas suspensiones al plazo de ejecución de contrato ajenas a la voluntad del consorcio.

Como quiera que los sobre costos fueron cancelados por el contratista este valor conlleva al pago de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2004 hasta que el pago se verifique.

La Subdirección de Plantas Físicas mediante comunicación I- 038220 del 11 de Julio de 2006, con relación a los hechos de la demanda señala lo siguiente:

"Dentro de los hechos que se mencionan en la comunicación E-2005-051295 del 3 de mayo de 2005. Si bien es cierto que el plazo inicial fue de 180 días calendario como lo describe el contratista, también es cierto que en la Cláusula Tercera, Numeral 5, del Contrato de Consultoría y Obra No.058/03, suscrito entre la Secretaria de Educación y el Consorcio M & M Bogotá reza: "El Constructor se obliga a realizar todos los trámites para la obtención de la licencia de construcción ante una Curaduría. Los costos de las copias para la realización de este trámite serán a cargo del Constructor, los costos de las expensas correspondientes serán a cargo de la SED".

Por lo anterior, el tiempo transcurrido dentro DEL CIERRE DE LA LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN Y EL INICIO DE OBRA, no merece tener ningún reclamo en forma monetaria ya que ese tiempo esta contemplado dentro de la oferta que se describe en la Ley 80; esto quiere decir que este plazo esta dentro de lo dispuesto por la Cláusula tercera numeral 5; para así mismo iniciar las obras objeto del contrato.

Así mismo, en el punto donde éste relaciona que se efectuaron cuatro suspensiones durante la ejecución del contrato y que transcurrieron diecisiete meses entre el cierre de la licitación hasta la entrega de la obra, me permito comunicar que no son diecisiete meses como el contratista arguye sino hay que descontar: de los 17 meses cuatro meses (4) de la oferta y los del trámites de licencia, adicionalmente seis meses (6) de obra o ejecución del contrato, lo que da como total siete meses;

A este saldo se debe de (sic) tener en cuenta y que no es susceptible de reajuste ni actualización de precios es el correspondiente al tiempo que el contratista recibió e invirtió el anticipo, pues este se relacionó en una programación de inversión del mismo, por lo tanto se debe descontar de cualquier reclamación, ya que este mismo se consignó y se gastó dentro de lo estipulado en el cronograma que presentó el contratista y que la interventora aprobó. Ahora bien, si se tiene en cuenta el tiempo por reclamar, se hablaría de menos de siete meses (por lo anterior expuesto), pero existe un capítulo de la propuesta del Consorcio, que no se tiene en cuenta y es el del ítem de imprevistos, los cuales deben servir para subsanar este tipo de reclamación ya que si no es así y si no se presentan los imprevistos, el contratista debería reintegrar ese porcentaje ya que si se cobran pasarían a ser utilidad. Pero como no es el caso, los imprevistos que propuso el Consorcio fueron del 4% de cada uno de los contratos (contrato inicial y contrato adicional), que corresponden a $24.909.626.40 y $2.197.781.76 respectivamente y que sumados dan como resultado $ $27.107.104.16.

El apoderado del consorcio, mediante oficio E-2006-058573; E-206-019969, solicitó a esta oficina una fecha y hora para realizar una reunión con respecto a los reajustes.

El día 15 de Mayo del 2006 a las 9.00 A. M. se reunieron en las oficinas de Plantas Físicas de la SED. Para esta cita se le envió una comunicación a la dirección que se registra en su papelería y a la cual no asistió".

Con relación al acta de liquidación y a los pagos realizados por la SED, la Subdirección de Plantas Físicas mediante memorando 040679 del 25 de Julio de 2006 señala: "A la fecha no se ha suscrito acto administrativo alguno para la liquidación unilateral del contrato suscrito con el consorcio M & M BOGOTA; 2. Según el balance general actualizado (adjunto fotocopia) realizado por el área de control y estadística de la Subdirección de Plantas Físicas se tiene: ...Acta 6 y 7 (final) Esta acta está devuelta al contratista por errores y falta de documentación. Fue devuelta el 08 de junio de 2005 y hasta la fecha no ha sido corregida y radicada para su pago. El valor no incluye descuentos de ley". A la firma contratista en la actualidad se le debe un último pago por $18.142.656.29.00.

C. RECOMENDACIÓN.

"Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido la posibilidad de que el contratista pueda pretender la adopción de medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato, teniendo en cuenta que existen diversos factores que pueden dar lugar a que "la economía del contrato se lesione, en forma tal, que el contratista no sólo pierde la posibilidad de una ganancia justa sino que incurre en pérdidas que deben ser indemnizadas."

Se ha sostenido también que dicho equilibrio puede verse alterado durante la ejecución del contrato, por las siguientes causas: actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado y factores exógenos a las partes del negocio jurídico (teoría de la imprevisión).

La doctrina, como ya se dijo, coincide en señalar que para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sea que se invoque la teoría del hecho del príncipe o la imprevisión, la ecuación económico financiera del contrato, considerada al momento de su celebración, debe alterarse por un álea anormal o extraordinaria.

En el caso presentado no se dan los elementos para configurar desequilibrio económico, pues el convocante - contratista no demostró que la partida de gastos de imprevistos resultó insuficiente para cubrir el perjuicio económico o disminución de la utilidad que dijo haber sufrido por la suspensión del contrato, situación que le corresponde demostrar.

No basta simplemente afirmarlo y para ello deberá asumir la carga de la prueba consistente fundamentalmente en acreditar los riesgos que se hicieron efectivos y los sobrecostos asumidos y cuantificarlos frente al valor del contrato, incluidas las sumas que haya presupuestado en el factor imprevistos; es decir, demostrar la realidad económica del contrato que deba conducir a la entidad pública contratante a asumir el deber de restablecer el equilibrio financiero del mismo.

Para determinar si, en efecto, ocurrió el rompimiento del equilibrio económico del contrato, debió el demandante demostrar la incidencia de las suspensiones del contrato de obra 058 de 2003 en la utilidad que esperaba.

Por los antecedentes expuestos, los argumentos técnicos presentados por la Subdirección de Plantas Físicas y teniendo en cuenta que a pesar de que en la actualidad el contratista no demuestra en su solicitud que hubo perjuicio económico con la suspensión del contrato, a futuro se puede generar una situación mas gravosa para la entidad (SED), se sugiere la siguiente CONCILIACIÓN y para esto se tienen dos (2) propuestas:

a. Reconocer el valor correspondiente a los 70 días de suspensión de la obra por la construcción de vías y redes de acueducto que impidieron el acceso de materiales con destino a la obra, liquidación que deberá ser efectuada por la Subdirección de Plantas Físicas de la SED, sin intereses de mora.

b. Descontar de la suma solicitada por el contratista convocante $56.722.193,21, el valor del imprevisto del contrato que es de $27.107.104,6. Valor a conciliar $29.615.088,61/100.

La Dra. ECT relató en términos generales con relación a las sugerencias de conciliación lo siguiente:

La primera sugerencia, se respalda sobre un cálculo generalizado donde se toman los 56 millones de pesos y se dividen entre el número de días suspendidos que es de 309, para un total de $183.517 por día los cuales multiplicados por el número de días de suspensión por acueducto y alcantarillado que es de 70 días señala un total aproximado de Veinte millones de pesos aproximadamente.

La segunda sugerencia esta respaldada en el concepto del interventor de la Subdirección de Plantas Físicas Ingeniero Fernando Ibáñez, ya explicada dentro de los antecedentes anotados.

El Dr. Carlos Manuel Campo Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, cuestiona el valor a conciliar, porque de todas maneras, pese a estar avalado por el interventor, plantea que el fundamento que determina el valor no es claro. El punto es la cifra. Faltaría ver si el contratista acepta porque este valor no está indexado.

El Dr. César Orlando Camacho acoge el concepto, pero advierte que el interventor tiene que asumir en dado caso la responsabilidad a que haya lugar.

El Dr. CMC recuerda que si bien la Dra. ECT en un principio no tenía la intención de conciliar las pretensiones, no se trata de asumir irresponsablemente la reclamación y no pagar. Entonces recomienda a los miembros que el margen de negociación se efectúe hasta el tope de Treinta Millones de Pesos Moneda Corriente ($30.000.000), acogiendo la segunda sugerencia.

La Dra. ECT abogada sustanciadora de este tema, informa al Comité que el estudio del asunto como las recomendaciones se han hecho con base en lo informado por la Subdirección de Plantas Físicas, el interventor designado por la SED arquitecto Fernando Ibáñez, el interventor externo Dr. Darió Montoya Mier, y los documentos allegados sobre el particular por la Subdirección de Contratos, reiterando su posición su recomendación sobre los siguientes temas para que sean estudiados y resueltos por las áreas competentes: Se liquide unilateralmente el contrato por parte de la administración, teniendo en cuenta que no ha sido posible su liquidación por mutuo acuerdo; Se realicen los trámites pertinentes para cancelar el valor adeudado hasta la fecha al contratista como consecuencia del pago final por la ejecución de la obra, que según lo informado por el interventor asciende a la suma de $18.142.235,09 de pesos m/Cte y Se retengan los dineros correspondientes a los aportes en salud conforme a lo señalado en le Directiva 003 de 2005 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Al respecto del Dr. RJM explica que el tema es del área, es decir, de la Subdirección de Plantas Físicas de la SED, quien debe solicitarlo a la Dirección de Contratos.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación contenida en la ficha técnica en el sentido de conciliar las pretensiones de la demanda promovida por la firma CONSORCIO M & M en contra de la SED, con ocasión a la ejecución del contrato de obra 058 de 2003, hasta la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000). Lo anterior, de acuerdo a la segunda sugerencia contenida en la ficha técnica.

CASO  4.2

Ver el caso 4.6, Acta de Conciliación Sec. Educación 088 de 2007

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: CENTRO EDUCATIVO COMPARTIR SUBA Y BOCHICA

SOLICITADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2.

Nota. Inicialmente se efectuó la presentación del caso a partir de la información aportada por la Dirección de Cobertura, en donde se indicaba que no existía deuda a favor del representante legal del Colegio Convocante. Dichos documentos fueron enviados a la Oficina Asesora Jurídica y así se preparó la ficha técnica. Bernardo Silva, funcionario de la Dirección de Cobertura, precisa que sí existe una deuda ya que el Colegio Compartir se compone de tres colegios: Bochica, Suba y Tintal. Estima que la información que se envió no corresponde ya que la reclamación, la elevan por la atención en los dos primeros colegios, en donde se prestó el servicio y se identificaron 17 niños que valen ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE. Que ellos reclaman por la atención de 43 niños pero sólo se detectaron 17.

Así, se solicitó enviar los antecedentes para que obren en la carpeta respectiva, al tiempo que se solicitó corregir los datos en la ficha técnica de la cual se transcriben los apartes que fundamentan la decisión del Comité:

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"EL SEÑOR GUSTAVO PULECIO GÓMEZ IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 17.189.996, REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRO EDUCATIVO COMPARTIR SUBA Y BOCHICA, SE ADHIRIÓ AL PROYECTO 4248 "SUBSIDIOS A LA DEMANDA EDUCATIVA" MEDIANTE LA FIRMA DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DEL CONVENIO No. 038 DEL 10 DE MAYO DE 2004, EL CUAL TENÍA VIGENCIA DE UN AÑO, CORRESPONDIENTE AL AÑO LECTIVO 2004.

EL OBJETO DEL CONVENIO CONSISTIÓ EN GARANTIZAR EL ACCESO Y LA PERMANENCÍA EN EL SERVICIO EDUCATIVO A NIÑOS Y JOVENES BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS Y VINCULADOS A LOS SUBPROGRAMAS SUDES-SUBSIDIOS A LA OFERTA CON CRITERIO DE DEMANDA, BANCO DE CUPOS Y MAESTROS EN COMISIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL, MEDIANTE CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO E INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.

DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA INTERVENTORÍA EL CENTRO EDUCATIVO COMPARTIR DE SUBA Y BOCHICA, CUMPLIERON LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS EN EL CONTRATO.

MEDIANTE MEMORANDO No. I - 025466 DEL 9 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SUSCRITO POR LA DIRECTORA DE COBERTURA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SEGUN CONSOLIDADO DE DATOS DE RECLAMACIÓN QUE HACE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE SUBA SE TIENE QUE:

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES VERIFICADOS EN LA INSTITUCIÓN POR LA FIRMA INTERVENTORA CID EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 3432.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES PAGADOS A LA INSTITUCIÓN POR LA SED EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 3389.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES QUE RECLAMA LA INSTITUCIÓN, DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA DIRECCION ES DE 7. ES DE ANOTAR, QUE REVISADA LA SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL POR PARTE DE ESTA OFICINA, SE VERIFICÓ QUE LA FUNDACIÓN COMPARTIR APORTA DOCUMENTACIÓN Y REQUIEREN EL PAGO DE 43 ESTUDIANTESEL NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN, VERIFICADOS POR LA SED COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248 ES DE 0.

EN CONSECUENCIA LA CUANTÍA A POSIBLE PAGO ES DE 0 PESOS VALOR ACTUALIZADO A JULIO DE 2006 (IPC*)

MEDIANTE MEMORANDO NO. I - 025466 DEL 9 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SUSCRITO POR LA DIRECTORA DE COBERTURA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, SEGÚN CONSOLIDADO DE DATOS DE RECLAMACIÒN QUE HACE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE BOCHICA SE TIENE QUE LA INSTITUCIÓN SE ENCUENTRA EN CONVENIO ACTUALMENTE.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES VERIFICADOS EN LA INSTITUCIÓN POR LA FIRMA INTERVENTORA CID EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 1901.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES PAGADOS A LA INSTTUCIÓN POR LA SED EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 1844.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES QUE RECLAMA LA INSTITUCIÓN, DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA DIRECCIÓN ES DE 33. ES DE ANOTAR, QUE REVISADA LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALPOR PARTE DE ESTA OFICINA, SE VERIFICÓ QUELA FUNDACIÓN COMPARTIR APORTA DOCUMENTACIÓN Y REQUIEREN EL PAGO DE 43 ESTUDIANTES EN TOTAL EL NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN, VERIFICADOS POR LA SED COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248 ES DE 17.

EN CONSECUENCIA LA CUANTÍA ES DE ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

"LA CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN LA FUNDA EL CONVOCANTE EN UNA SUMA APROXIMADA DE $35.000.000 DE PESOS CORRESPONDIENTES AL VALOR DE LAS MATRICULAS DE LOS 43 ALUMNOS ATENDIDOS POR LAS INSTITUCIONES SUBA Y BOCHICA".

C. RECOMENDACIÓN.

"EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, TOMANDO COMO BASE LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA DIRECCIÓN DE COBERTURA SE RECOMIENDA CONCILIAR.

POR UN VALOR TOTAL DE ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, ($11.401.837) AL CENTRO INTEGRADO COMPARTIR BOCHICA CORRESPONDIENTE AL CAPITAL INSOLUTO, POR CONCEPTO DE LA ATENCIÓN DE 17 ESTUDIANTES ATENDIDOS EN EL 2004, COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO MARCO 038 DEL 10 DE MAYO DE 2004.

EN CUANTO EL CENTRO INTEGRADO COMPARTIR SUBA DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA DIRECCIÓN DE COBERTURA NO SE ADEUDA NINGUN VALOR".

La Dra. MCA aclara apartes contenidos en la ficha, sobre el tema de caducidad de la acción:

En primer lugar el art. 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 10 señala:

EN LAS RELATIVAS A CONTRATOS, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD SERÁ DE DOS (2) AÑOS QUE SE CONTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA OCURRENCIA DE LOS MOTIVOS DE HECHO O DE DERECHO QUE LES SIRVAN DE FUNDAMENTO.

EN LOS SIGUIENTES CONTRATOS, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD SE CONTARÁ ASÍ:

A) EN LOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A CUANDO SE CUMPLIÓ O DEBIÓ CUMPLIRSE EL OBJETO DEL CONTRATO;

B) EN LOS QUE NO REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES, CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CUALQUIER CAUSA;

C) EN LOS QUE REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SEA EFECTUADA DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS, CONTADOS DESDE LA FIRMA DEL ACTA;

D) EN LOS QUE REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SEA EFECTUADA UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS, CONTADOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO QUE LA APRUEBE. SI LA ADMINISTRACIÓN NO LO LIQUIDARE DURANTE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES O, EN SU DEFECTO DEL ESTABLECIDO POR LA LEY, EL INTERESADO PODRÁ ACUDIR A LA JURISDICCIÓN PARA OBTENER LA LIQUIDACIÓN EN SEDE JUDICIAL A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR;

La Dra. María Clemencia Ariza, explica que con base en el art. 136 del código contencioso administrativo y art. 44 de la ley 446 de 1998, precisa que el contrato rigió desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2004, que la caducidad de la acción vence dos años siguientes a la terminación del contrato, sumados los dos meses para la liquidación y cuatro meses para que la entidad efectúe la liquidación unilateral. Para el caso, la caducidad parte del mes de mayo de 2005, hasta el mes de junio de 2007 y la solicitud se presentó en abril de 2007, lo que interrumpió el término.

Nota. Se realiza el debate respecto de este último punto, con la Dra. Flor Angela Fernández Marín, al encontrar que las recomendaciones en las fichas técnicas son opuestas y ambos casos presentan idénticos supuestos de hecho. El fundamento de la recomendación formulada por la Dra. Flor Angela Fernández, radica que se trata de un contrato de ADHESION a un proyecto marco como el de ampliación de cobertura, por lo que no es un ACUERDO DE VOLUNTADES.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación contenida en la ficha técnica en el sentido de conciliar las pretensiones de la demanda promovida por el Colegio Centro Educativo Compartir Suba y Bochita, con ocasión a la atención de 17 niños, valor que equivale a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, ($11.401.837). No se autoriza el pago de intereses moratorios. Lo anterior, de acuerdo a la segunda sugerencia contenida en la ficha técnica.

De otra parte, se aclara que la fuente de la obligación es un contrato de adhesión, a un proyecto marco de ampliación de cobertura, por lo que no es un acuerdo de voluntades.

CASO  4.3

Ver el caso 4.7, Acta de Conciliación Sec. Educación 088 de 2007 

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: COLEGIO JAZMÍN OCCIDENTAL

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. MARÍA CLEMENCIA ARIZA CICERI

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"LA SEÑORA LUZ DARY QUINTERO ESPITIA, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA NÚMERO 52.076.266, REPRESENTANTE LEGAL DEL COLEGIO JAZMÍN OCCIDENTAL, SE ADHIRIÓ AL PROYECTO 4248 "SUBSIDIOS A LA DEMANDA EDUCATIVA" MEDIANTE LA FIRMA DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DEL CONVENIO NO. 038 DEL 10 DE MAYO DE 2004, EL CUAL TENÍA UNA VIGENCIA DE UN AÑO, CORRESPONDIENTE AL AÑO LECTIVO 2004.

EL OBJETO DEL CONVENIO CONSISTIÓ EN GARANTIZAR EL ACCESO Y LA PERMANENCIA AL SERVICIO EDUCATIVO A NIÑOS Y JOVENES BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS Y VINCULADOS A LOS SUBPROGRAMAS SUDES-SUBSIDIOS A LA OFERTA CON CRITERIO DE DEMANDA-,BANCO DE CUPOS Y MAESTROS EN COMISIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL, MEDIANTE CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO E INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.

DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA INTERVENTORIA EL COLEGIO JAZMÍN OCCIDENTAL, CUMPLIÓ LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS EN EL CONTRATO.

MEDIANTE MEMORANDO No. I - 025460 DEL 4 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SUSCRITO POR LA DIRECTORA DE COBERTURA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SEGUN CONSOLIDADO DE DATOS DE RECLAMACIÓN QUE HACE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SE TIENE QUE:

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES VERIFICADOS EN LA INSTITUCIÓN POR LA FIRMA INTERVENTORA CID EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 625.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES PAGADOS A LA INSTTUCION POR LA SED EN EL AÑO LECTIVO 2004 ES DE 606.

EL NÚMERO DE ESTUDIANTES QUE RECLAMA LA INSTITUCIÓN, DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA DIRECCION ES DE 26. ES DE ANOTAR, QUE REVISADA LA SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL POR PARTE DE ESTA OFICINA, SE VERIFICÓ QUE EL COLEGIO JAZMÍN OCCIDENTAL AL APORTAR DOCUMENTACIÓN Y LA SOLICITUD REQUIEREN EL PAGO DE 23 ESTUDIANTES EL NÚMERO DE ESTUDIANTES CON RECLAMACIÓN, VERIFICADOS POR LA SED COMO BENEFICIARIOS DEL PROYECTO 4248 ES DE 23.

EN CONSECUENCIA LA CUANTIA ES DE 6884.539 PESOS EL VALOR ACTUALIZADO A JULIO DE 2006 POSIBLE PAGO (IPC*) ES DE 7.466.753.

LA INTITUCION SE ENCUENTRA EN CONVENIO ACTUALMENTE".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"LA CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN LA FUNDA EL CONVOCANTE EN UNA SUMA DE $21.505.000 DE PESOS CORRESPONDIENTES AL VALOR DE LAS MATRICULAS DE LOS 23 ALUMNOS ATENDIDOS POR LA INSTITUCIÓN, MAS LOS INTERESES MORATORIOS DESDE DICIEMBRE DE 2004".

C. RECOMENDACIÓN

"DE ACUERDO A LO EXPUESTO Y TENIENDO EN CUENTA EL ESTUDIO EFECTUADO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE COBERTURA PRESENTADO A LA OFICINA JURÍDICA EL 9 DE MAYO DE 2007 A TRAVÉS DE LA FICHA TÉCNICA ANEXA, Y QUE HACE PARTE INTEGRAL DE LA PRESENTE FICHA, EN LA CUAL SE AUTORIZA EL PAGO TOTAL DE 23 ALUMNOS, SE RECOMIENDA CONCILIAR POR EL CAPITAL INSOLUTO POR CONCEPTO DE ATENCIÓN DE 23 ALUMNOS BENEFICIARIOS DENTRO DEL PROYECTO 4248 "SUBSIDIO A LA DEMANDA EDUCATIVA " BAJO LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO NO. 00218 DE 2004, CORRESPONDIENTE A UN VALOR DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE. ($ 6.884.539)".

La Dra. MCA aclara apartes contenidos en la ficha, sobre el tema de caducidad de la acción:

En primer lugar el art. 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 10 señala:

EN LAS RELATIVAS A CONTRATOS, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD SERÁ DE DOS (2) AÑOS QUE SE CONTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA OCURRENCIA DE LOS MOTIVOS DE HECHO O DE DERECHO QUE LES SIRVAN DE FUNDAMENTO.

EN LOS SIGUIENTES CONTRATOS, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD SE CONTARÁ ASÍ:

A) EN LOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A CUANDO SE CUMPLIÓ O DEBIÓ CUMPLIRSE EL OBJETO DEL CONTRATO;

B) EN LOS QUE NO REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES, CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CUALQUIER CAUSA;

C) EN LOS QUE REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SEA EFECTUADA DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS, CONTADOS DESDE LA FIRMA DEL ACTA;

D) EN LOS QUE REQUIERAN DE LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SEA EFECTUADA UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN, A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS, CONTADOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO QUE LA APRUEBE. SI LA ADMINISTRACIÓN NO LO LIQUIDARE DURANTE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES O, EN SU DEFECTO DEL ESTABLECIDO POR LA LEY, EL INTERESADO PODRÁ ACUDIR A LA JURISDICCIÓN PARA OBTENER LA LIQUIDACIÓN EN SEDE JUDICIAL A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR;

La Dra. María Clemencia Ariza, explica que con base en el art. 136 del código contencioso administrativo y art. 44 de la ley 446 de 1998, precisa que el contrato rigió desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2004, que la caducidad de la acción vence dos años siguientes a la terminación del contrato, sumados los dos meses para la liquidación y cuatro meses para que la entidad efectúe la liquidación unilateral. Para el caso, la caducidad parte del mes de mayo de 2005, hasta el mes de junio de 2007 y la solicitud se presentó en abril de 2007, lo que interrumpió el término.

Nota. Se realiza el debate respecto de este último punto, con la Dra. Flor Angela Fernández Marín, al encontrar que las recomendaciones en las fichas técnicas son opuestas y ambos casos presentan idénticos supuestos de hecho. El fundamento de la recomendación formulada por la Dra. Flor Angela Fernández, radica que se trata de un contrato de ADHESION a un proyecto marco como el de ampliación de cobertura, por lo que no es un ACUERDO DE VOLUNTADES.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación contenida en la ficha técnica en el sentido de conciliar las pretensiones de la demanda promovida por el Colegio Jazmín Occidental con ocasión a la atención de 23 alumnos, valor que equivale a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.884.539). No se autoriza el pago de intereses moratorios. Lo anterior, de acuerdo a la segunda sugerencia contenida en la ficha técnica.

De otra parte, se aclara que la fuente de la obligación es un contrato de adhesión, a un proyecto marco de ampliación de cobertura, por lo que no es un acuerdo de voluntades.

CASO 4.4

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: COLEGIO SUPERIOR AMERICANO

SOLICITADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN:

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

PRIMERO.- En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación No. 038 del 10 de mayo de 2004 entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y los establecimientos educativos privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría, se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidio a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del 2004. El valor del convenio estaba amparado por los certificados de disponibilidad presupuestal No. 447, 448, y 449 del 30 de abril de 2004. Igualmente, los establecimientos educativos de carácter privado adherentes al citado convenio se obligaban para con el Distrito Capital - Secretaría de Educación a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiarios de los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidios a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión durante el periodo lectivo del año 2004, los cuales se encuentran reglamentados mediante las Resoluciones 1222, 1223, y 1224 establecidas en el convenio.

SEGUNDO.- En el precitado convenio, el establecimiento educativo privado adherente COLEGIO SUPERIOR AMERICANO se comprometió a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas establecidas en la normatividad vigente. Por su parte la Secretaría de Educación se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que hace relación el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del citado convenio, la Secretaría se obliga a pagar el valor correspondiente a los subsidios en los términos establecidos en la reglamentación de cada subprograma.

CUARTO.- En el artículo noveno de la Resolución No. 1224 del 5 de mayo de 2004, se establece que los desembolsos del subsidio de los beneficiarios se realizaran mediante giros a cada establecimiento educativos. En tres oportunidades siendo el último en el mes de diciembre.

QUINTO.- Según instrumento de adhesión No. 00163 anexo 1 de fecha 12 de mayo 2004, EL COLEGIO SUPERIOR AMERICANO se adhiere al convenio antes mencionado, en el que manifiesta que conoce y acepta los principios, contenido y alcance del mismo, así como las obligaciones en él previstas y las incorporadas en los documentos, normas y reglamentación que se dictan o hacen parte de él.

SEXTO.- Según instrumento de adhesión No. 00163 anexo 2 de fecha 12 de mayo de 2004, EL COLEGIO SUPEROR AMERICANO se compromete a atender dentro del Programa.

Subsidio a la Oferta con un Banco de Cupos en Preescolar de 0 alumnos, básica primaria 1, básica secundaria 03 y maestros en comisión 77.

SÉPTIMO.- Para el año 2004 fueron matriculados en EL COLEGIO SUPERIOR AMERICANO atendidos en cumplimiento del Convenio, un total de 108 alumnos como beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" según lo establecido en FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 elaborada y enviada por la Dirección de Cobertura (S 028205 del 12 de mayo de 2007) de los cuales no fueron cancelados veinte (20) por no encontrarse en el sistema de matrículas.

OCTAVO.- Mediante escrito radicado en la SED, con el No. E-2005- 032630 y 104001-2005, el señor Silvio Hernán Beltrán Arévalo en calidad de representante y propietario del COLEGIO SUPERIOR AMERICANO informa que veintitrés de los estudiantes del 2004 no fueron cancelados.

NOVENO.- Con oficio del 13 de septiembre de 2005 la entonces Directora de Cobertura, le informa al rector del Colegio Superior Americano, que realizado el procedimiento establecido por la entidad para la revisión de los alumnos que los colegios manifiestan como no pagados en año lectivo 2004, (revisión del sistema de matriculas de la SED, revisión del informe de visitas de verificación de alumnos efectuadas por el interventor del proyecto y la relación de pagos a los colegios en convenio del año 2004), se estableció que 20 de los veintitrés alumnos objeto de reclamo fueron asignados por la SED, por lo cual una vez se defina el procedimiento con la Dirección Financiera y la Subdirección de Contratos para realizar el desembolso se informara sobre la fecha y la forma como se realizará el pago.

DÉCIMO.- En el escrito de la solicitud de conciliación el apoderado afirma que al COLEGIO SUPERIOR AMERICANO en cumplimiento del convenio, no le habían sido cancelados 20 alumnos.

DÉCIMO PRIMERO- Igualmente, manifiesta que a pesar de que la Secretaria de Educación del Distrito Capital mediante la comunicación fechada el 13 de septiembre de 2005, firmada por la doctora Camila Villa Sánchez de la Dirección de Cobertura, reconoce que se asignaron y se verificaron los 20 alumnos objeto de reclamación como atendidos por el Colegio Superior Americano, a la fecha no ha cancelado los valores correspondientes.

DÉCIMO SEGUNDO- Dentro de lo pretendido en la conciliación se solicita que se reconozca y pague al Colegio Superior Americano, los valores correspondientes a los intereses legales autorizados por la Superintendencia Financiera para la época en que se hizo exigible el pago de la deuda es decir, desde de diciembre de 2004.

DECIMOTERCERO- De acuerdo a la información aportada en la ficha de reclamación por pagos no realizados año lectivo 2004, el número de alumnos que reclama la Institución en la presente conciliación es de 20 verificados como beneficiarios del proyecto 4248.

DÉCIMOCUARTO.- El convenio Marco 038 de 2004, establecía que la SED pagaría por estudiante efectivamente atendido un monto equivalente a la tarifa ratificada por la entidad para ese año lectivo.

DÉCIMOQUINTO.- El primer desembolso (ver ficha cobertura) al colegio fue realizado con la información de matricula inicial, es decir los estudiantes que se encontraban efectivamente matriculados en el sistema de matriculas de la SED por parte de la institución mediante matrícula, ya sea porque había sido beneficiado en el año anterior o porque había sido asignado directamente por la SED durante el proceso.

DÉCIMOSEXTO.- El segundo desembolso se hizo con base en la información suministrada por el CID y el tercer desembolso con los resultados de la visita de verificación efectuada por la Dirección de Cobertura.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Mediante las siguientes resoluciones se reconocieron y ordenaron en el 2004 los pagos al SUPERIOR AMERICANO por un total de $63.555.661

- Resolución No. 1544 del 25 de mayo de 2004 por valor de $22.872.784

- Resolución No. 3391 del 24 de agosto de 2004 por valor de $37.656.416

- Resolución No. 5519 del 7 de diciembre 2004 por valor de $3´026.461.

DECIMO NOVENO.- Los motivos expuestos por la Dirección de Cobertura sobre las razones del impago de los 20 alumnos objeto de reclamación, son: en primer lugar que el contrato con la firma interventora, Centro de Investigaciones para el desarrollo de la Universidad Nacional, finalizó el 14 de julio de 2004, razón por la que la citada Dirección, realizó un cronograma para realizar las visitas de verificación durante los meses de octubre y noviembre con el fin de cumplir con los términos del convenio suscrito entre la SED y los Colegios Privados. En segundo lugar, se envió un listado a los Colegios Privados de los alumnos que se pagaron en el 2004 encontrándose diferencias como la aquí reclamada. Por último, argumenta, que:

1. "Los alumnos fueron atendidos una fracción de tiempo en la institución y el procedimiento de liquidación no permitió pagar esta fracción.

2. El colegio no realizó la matrícula de los alumnos en el Sistema de Matrículas de la SED, quedando estos estudiantes en reserva y el procedimiento de liquidación no permite pagar estudiantes que se encuentran en estado de reserva.

3. El Colegio no tenía tarifas ratificadas para el año lectivo 2004. El procedimiento de liquidación establece que paga con la tarifa ratificada para el grado.

4. Convenio de continuidad aprobado por el CADEL asignando el cupo, pero no se realizó en el sistema de matriculas de la SED

5. Carta del CADEL asignando el cupo, pero no se realizó en el sistema de matrículas de la SED"

VIGÉSIMO.- Según cuadro resumen elaborado por la Dirección de Cobertura (FICHA RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, enviada con Oficio No. I 028205 del 22 de mayo de 2007) con ocasión de la presente reclamación se adeuda al COLEGIO SUPERIOR AMERICANO la suma de $15´132.300 QUE ACTUALIZADO ASCIENDE A LA SUMA DE $16´412.014.

DATOS DE LA RECLAMACIÓN

 

Numero de estudiantes verificados en la institución por la firma interventora CID en el año lectivo 2004

108

Número de estudiantes pagados a la institución por la SED en el año lectivo 2004

84

Número de estudiantes que reclama la Institución

20

Número de estudiantes con reclamación, verificados por la SED como beneficiarios del proyecto 4248

20

Cuantía a posible pago

$15´132.300

Valor actualizado a julio de 2006 (IPC) posible pago

$16´412.014

Institución en convenio actualmente

Si

Número de radicado con la cual la Institución realiza la reclamación

E- 2005-032630, E-2005-104001

VIGÉSIMO PRIMERO.- Mediante certificación de fecha 16 de mayo de 2007, la Directora de Cobertura de la SED hace constar que el Superior Americano no ha recibido pago por la atención de los estudiantes en el 2004 dentro del proyecto 4248 reclamados por el Colegio.

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"1. - Que la Secretaría de Educación del Distrito Capital reconozca y pague al Colegio Superior Americano la suma de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($15.132.300) que adeuda por los alumnos atendidos en el año 2004, relacionados en el numeral tercero del capítulo de hechos del presente escrito.

2. - Que la Secretaría de Educación del Distrito Capital reconozca y pague al Colegio Superior Americano, los valores correspondientes a los intereses autorizados por la Superintendencia Financiera para la época en que se hizo exigible el pago de la deuda, es decir desde diciembre de 2004 hasta la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago.

Actualmente, en el lapso de Diciembre de 2004 al 30 de abril de 2007 el valor de los intereses asciende a la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($7´127.439)".

C. RECOMENDACIÓN

"Conforme con lo expuesto se recomienda al Comité no conciliar".

La Dra. AFM sustenta su posición así:

El art. 32 de la ley 80 de 1993, señala que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Ordena el art. 39 ibídem que los contratos estatales deberán constar por escrito y puntualiza el art. 41, que se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. De otra parte de acuerdo con el Decreto 816 que determina la estructura de la SED, corresponde a la Dirección de Cobertura esta función relacionada con el tema.

El cumplimiento de esta labor misional, también se encuentra reglada, en el Decreto 1528 de 2002, el cual entre otras cosas contempla:

Art. 1 Contratos de prestación del Servicio Público Educativo. Cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio público educativo, con el objeto de garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación a los estudiantes, prioritariamente a los que proviene de los estratos más pobres y vulnerables.

La entidad territorial contratante de la prestación del servicio público educativo, determinará los alumnos beneficiarios del programa de contratación de dicho servicio, definiendo el número máximo de alumnos por grupos escolares que puede atender la entidad contratista.

Art. 3 Costos de los contratos. Los contratos para la prestación del servicio público educativo deben pactarse por alumno atendido. Cuando se celebre con cargo al Sistema General de Participaciones, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos no podrá ser superior a la asignación por alumno definida por la Nación, de acuerdo con la correspondiente tipología educativa, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial.

De la simple lectura de esta última norma, podemos concluir que, en estricto sentido, en el desarrollo de la estrategia de ampliación de cobertura y del proyecto de subsidio a la demanda con criterio de oferta, no hay acuerdos sobre objeto y contraprestación, toda vez que los mismos los fija la ley.

Lo que se tipifica aquí es un proyecto Marco, contenido en la Resolución 1223 de 2004, que determina todos los procesos y procedimientos para instrumentalizar la estrategia que forma parte del Plan de Desarrollo y la Política Educativa, al cual ADHIEREN las Instituciones que conforman el Banco de Oferentes y que de acuerdo con las necesidades existentes requiere la entidad para garantizar la prestación del servicio público de la educación.

Así las cosas, dicha ADHESIÓN a un proyecto marco como el de ampliación de cobertura, de ninguna manera puede tenerse como ACUERDO DE VOLUNTADES, elevado a escrito configurando así un contrato de tracto sucesivo, es decir aquel cuya ejecución se prolonga en el tiempo.

Es preciso aclarar que en la adhesión a que referimos, se busca un intangible: la prestación del servicio educativo (de fuente legal), a un costo (no-valor) fijado por la ley (alumno atendido) que no puede acordarse entre las partes y cuyo fin ultimo es el cumplimiento del deber legal a cargo del Estado "Garantizar el acceso y permanencia al servicio público de la educación", por lo cual no puede pretenderse una liquidación, sobre unos aspectos que de ninguna manera son acordados sino impuestos, que lo que constituyen realmente es la modalidad de ejecución del presupuesto de recursos propios y sistema general de participaciones que van destinados a ampliación de cobertura y que no reúnen los requisitos de la ley 80 de 1993 para configurar un contrato estatal.

Otros argumentos adicionales son:

En primer lugar el servicio prestado no es a favor de la Entidad, pues lo que se "contrata" como lo define el art. 1 del Decreto 1528 de 2002, es la prestación del servicio educativo que no es una prestación a favor de la Entidad, sino de los educandos. Por lo cual no hay acuerdo sobre el objeto. (elemento para la existencia de un contrato).

En segundo lugar tampoco hay acuerdo sobre el precio (segundo elemento de la existencia de un contrato), pues como lo establece el art. 3 del mismo Decreto, este depende del número de niños atendido y de la procedencia de los recursos, que en caso de provenir del SGP, así el Colegio tenga unas tarifas aprobadas, el valor del pago por niño es la establecida por el SED. La Resolución No. 1223 de del 2004 expedida por el señor Secretario de Educación con la cual se reglamenta el subprograma Maestros en Comisión, corresponde al proyecto 4248, en el artículo octavo los desembolsos del subsidio de los beneficiarios se realizará mediante giros a cada establecimiento educativo, LO CUAL RATIFICA su postura de no considerar dicho documento como un contrato, ya que el giro es un traslado de recursos que no constituye pago, ya que no entra al patrimonio del Colegio sino se destina a la prestación del servicio público educativo.

En tercer lugar y en relación con el plazo, es preciso recordar que si no hay demanda, no hay obligación alguna a cargo de la SED y que como lo que se gira a las instituciones es un valor por niño atendido, en caso de retiro del educando NO existe ni siquiera la obligación de reemplazarlo a cargo de la Entidad, por lo cual tampoco se configuraría este tercer elemento para hablar de contrato.

Finalmente y teniendo en cuenta que el Proyecto dentro del Presupuesto corresponde a un SUBSIDIO (a la demanda con carácter de oferta), lo que suscriben los colegios es su inclusión en un Banco de Oferentes y su adhesión al reglamento de desarrollo del proyecto presupuestal o de la estrategia del plan de desarrollo, pero no se configura un acuerdo de voluntades, por el carácter reglado de las condiciones de prestación del servicio educativo público de la educación que como dije no esta dirigido a la SED, no forma parte de su funcionamiento o de su administración sino que es realmente una forma excepcional de lograr su cometido, ante la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, no acoger la recomendación y en su lugar efectuar acuerdo conciliatorio con el COLEGIO SUPERIOR AMERICANO, consistente en pagar hasta el tope de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($15.132.300) por concepto de atención a 20 niños, sin que se reconozcan intereses moratorios.

De otra parte, se aclara que la fuente de la obligación es un contrato de adhesión, a un proyecto marco de ampliación de cobertura, por lo que no es un acuerdo de voluntades.

CASO 4.5

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: LUZ MARINA CRUZ CÉSPEDES

SOLICITADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN:

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.5

RESUMEN DE LOS HECHOS.

"PRIMERO.- Luz Marina Cruz de Céspedes fue nombrada en el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 1599 del 25 de abril de 1972 como Auxiliar Administrativo, y mediante Acuerdo 07 del 29 de mayo de 1996 incorporado en la Planta de personal de la Secretaria de Educación del Distrito Capital sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos.

SEGUNDO.- El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades legales extraordinarias expidió el Decreto 1661 de 1991, estableciendo la modalidad de prima técnica por evaluación de desempeño, el cual fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, donde se estableció la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo. Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo.

TERCERO.- Con base en las anteriores normas, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994, reglamentando la prima técnica para los demás funcionarios administrativos.

CUARTO.- Durante la vigencia de la Resolución 1661 la demandante fue evaluada con las siguientes calificaciones: 688,680,690,692,979,1000,989 y 988.

QUINTO.- La señora Luz Marina Cruz de Céspedes con oficios de fechas 10 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2000 solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito capital reconocimiento y pago de la prima técnica.

SEXTO.- Mediante Resolución No. 3464 del 29 de septiembre de 2000, la Secretaría de Educación del Distrito Capital negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, lo cual fue confirmado a través de la Resolución No. 496 del 5 de febrero de 2001.

SÉPTIMO.- La solicitante a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del la SED, tendiente a que se declare la nulidad las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 200 y 496 del 5 de febrero de 2001 suscritas por la SED, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

OCTAVO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección "C" dentro del exp. No. 01- 4511., mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el derecho adquirido que alega la demandante no se demuestra dentro del expediente.

NOVENO.- Contra la precitada sentencia fue interpuesto recurso de apelación, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina Cruz Céspedes contra la SED.

DÉCIMO.- El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "B", mediante providencia del 9 de diciembre de 2004 resuelve revocar la sentencia del 11 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" que negó las pretensiones interpuestas por LUZ MARINA CRUZ DE CÉSPEDES, contra la SED y en su lugar dispone la nulidad de las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 496 del 5 de febrero de 2001, y condena a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 13 de diciembre de 1996 y por los periodos sucesivos en los que acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Igualmente, establece que la presente condena se profiere conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

DECIMO PRIMERO.- La precitada sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de marzo de 2006.

DECIMO SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 2427 del 06 de julio de 2006 proferida por el Secretario de Educación se ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de diciembre 9 de 2004, dentro del proceso 2001- 04511, promovido por la señora Luz Marina Cruz Céspedes, contra la secretaria de Educación del Distrito Capital.

DECIMOTERCERO- Con oficio No. 038975-2 del 13 de julio de 2006 la Subdirectora de Recursos Humanos le remite al Subdirector de Nóminas de la SED, la Resolución 2427 del 6 de julio de 2006 para que se pague conforme al contenido de la sentencia establecido los porcentajes a reconocer en los periodos comprendidos entre el 13 de diciembre de 1996 y 28 de febrero de 2002, el cual se efectúo mediante el proceso de nómina No. 2074 del 30 de agosto de 2006.

DÉCIMOCUARTO.- Con oficio No. E- 2006-173090 del 26 de septiembre de 2006, el doctor ORLANDO HURTADO RINCÓN, actuando en nombre y representación de la señora Luz Marina Cruz solicita a la Subdirectora de Personal Administrativo se le cancele la prima técnica por evaluación de desempeño, desde el año 2000 a la fecha, teniendo en cuenta que ya se ha dictado sentencia dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo y Consejo de Estado, la cual ordena continuar el respectivo pago por vías gubernativa de los años subsiguientes que no fueron materia de debate en vía contenciosa.

DÉCIMOQUINTO.- Que mediante Resolución No. 5440 del 30 de noviembre de 2006, se reconoce y ordena el pago a favor de la funcionaria Luz Marina Cruz Céspedes por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS (10´779.299) M/CTE por concepto de la prima técnica por evaluación de desempeño, por los periodos comprendidos entre el 28 de septiembre de 2003 y 28 de febrero de 2006.

DÉCIMO SEXTO.- Según la Subdirección de Personal Administrativo de la SED los periodos comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 27 de septiembre de 2003 se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968, 151 del Código Procesal Laboral, en concordancia con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, del 21 de marzo de 2002, Expediente 4238, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; prescripción trienal en materia laboral aplicable a los servidores públicos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La precitada Resolución fue notificada personalmente al doctor Orlando Hurtado Rincón en su calidad de apoderado de la señora Luz Marina Cruz Céspedes, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 20 de diciembre de 2006 por cuanto contra la misma no fu recurrida.

DÉCIMO OCTAVO.- Mediante comunicación enviada por la Subdirectora de Personal Administrativo (I- 2007- 025185) con ocasión de la solicitud de conciliación, informa que dentro de los requisitos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, está precisamente que no haya operado el fenómeno de la prescripción trienal aplicable al servidor público en materia laboral.

DECIMO NOVENO.- Con oficio No. 032474 del 6 de julio de 2007 la Subdirectora de Personal Administrativo informa a la Oficina Asesora Jurídica de la SED, sobre las razones por las cuales prescribió el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y 27 de septiembre de 2003.

VIGÉSIMO.- Con oficio No. 032413 del 6 de junio de 2007, la Subdirección de Nóminas informa al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED que revisadas las liquidaciones dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de diciembre 9 de 2004, dentro del proceso 2001- 04511, promovido por la señora Luz Marina Cruz Céspedes, contra la SED, están correctas y que los valores cancelados con ocasión de la expedición de la Resolución 5450 del 30 de noviembre de 2006 no fue indexado por cuanto en dicha resolución no se ordenaba".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"Primera. Que la parte citada DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, de cabal cumplimiento a la SENTENCIA proferida por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de diciembre de 2004, dentro del expediente 2001-4511, indexando los valores debidos y no pagados de conformidad con la SENTENCIA precitada.

Segunda. Que la parte citada DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, cancele con relación al incumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de diciembre de 2004, los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de su pago, dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 177, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo."

RECOMENDACIÓN.

"Conforme con lo expuesto se recomienda al Comité conciliar únicamente por el valor correspondiente a la indexación de los pagos reconocidos mediante Resolución No. 5450 del 30 de noviembre de 2006, que según liquidación efectuada por la Subdirección de Nóminas asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($795.130.00) M/CTE más el pago de los intereses de la suma reconocida en Resolución No 2427 del 6 de julio de 2006 en la cual se da cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. dejados de cancelar teniendo en cuenta que conforme a la Orden de Pago se cancelaron intereses por tal concepto hasta el 31 de agosto de 2006 y el pago se hizo efectivo el 20 de septiembre de 2006, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 43 CVS ($ 273.218.43) M/CTE

Por lo anterior se recomienda conciliar por la suma de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1´068.348.43) M/CTE".

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación formulada en la ficha técnica, en el sentido de autorizar el pago de la suma de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1´068.348.43) M/CTE.

CASO: 4.6

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

DEMANDADA: NO APARECE EN LA FICHA TÉCNICA

ABOGADO RESPONSABLE: DR. CARLOS FERNANDO ACOSTA

El abogado designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.6

RESUMEN DE LOS HECHOS.

"Amanda Torres García promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por estimar violados los derechos a la vida, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Afirmó la peticionaria para ese entonces que tenía 66 años de edad y que el 20 de julio de 1983 empezó a prestar los servicios de aseo y vigilancia en el Centro Educativo Distrital San Jorge, sin suscribir ninguna clase de contrato.

Alegó que, durante el tiempo en que había prestado sus servicios, nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, y que cuando solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de esos rubros, se le informó que ello no era posible por cuanto no tenía vinculación laboral con tal dependencia. Además, se le informó que tenía que desocupar el sitio que habitaba.

Solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Secretaría de Educación que mantuviera el statu quo respecto de la vivienda, mientras se tramitaba el correspondiente proceso ordinario laboral, ante el juez competente. Además, pidió que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su vinculación (20 de julio de 1983), hasta el día en que se concediera la tutela, teniendo en cuenta el salario mínimo legal.

En subsidio, la actora solicitó que, mientras se tramitara el correspondiente proceso judicial ante la justicia laboral, se le pagara el equivalente a un salario mínimo legal mensual para asegurar su derecho a la subsistencia.

Por su parte, la Secretaría de Educación, mediante oficio del 30 de mayo de 2000, informó al juez de instancia lo siguiente:

"Se ha examinado el archivo de hojas de vida de la Secretaría de Educación y no se registra el nombre de la señora como activa ni como retirada.

Dentro de la recuperación de bienes que está adelantando el Distrito, se encuentra la vivienda del C.E.D. San Jorge que está ocupada por la señora AMANDA TORRES GARCIA y cuya vivienda fue adjudicada en su oportunidad a la señora ALMA PATRICIA MICOLTA TORRES, funcionaria del Departamento Administrativo del Bienestar Social, quien vivía con varios familiares, entre otras la accionante, que figuraba relacionada como sobrina de la beneficiada.

En la Resolución Nº 003080 de septiembre de 1997, donde se encuentran las disposiciones sobre los deberes y obligaciones de los beneficiarios de vivienda, se establece en su artículo 1º que: "El funcionario que aspire al beneficio de vivienda, deberá presentar la constancia de trabajo mediante certificado expedido por la División de Personal de la respectiva dependencia de la Administración Distrital".

El artículo 5º de la misma Resolución determina: "El funcionario del Distrito Especial que se beneficie de vivienda escolar deberá prestar servicio de aseo en 6 aulas y de vigilancia en contraprestación del beneficio: además será equivalente prestar otros servicios o desempeñar trabajos diferentes al de vigilancia y al de aseo ya mencionados, recibirán el pago de salario correspondiente sin que por esto pierda el derecho a la vivienda".

Por lo anterior, no puede exigir pago de salarios de ninguna naturaleza, ya que ella sólo era una persona más de las relacionadas por su tía y en ningún momento trabajó con ninguna dependencia del Distrito Capital, lo que no le dio derecho a ser beneficiaria de la vivienda que actualmente ocupa. La vivienda dada no implica pago de salarios como lo determina muy claro el artículo 5 de la citada Resolución.

La accionante argumenta que desde 1983 habita la vivienda. El día 18 de julio de 1983 se realizó acta de legalización de la vivienda a la señora ALMA PATRICIA MINCOLTA TORRES como beneficiaria del C.E.D. San Jorge quien a partir de esa fecha debía de cumplir con lo estipulado sobre adjudicaciones de viviendas escolares, lo que se comprometió a hacer. En el acta de legalización, el literal B establece que "en concordancia con los decretos (sic) 1193 de 1971, el adjudicatario, además de él, podrá habitar la vivienda con las siguientes personas, sometiéndose que para cualquier modificación a este respecto, debía hacerlo mediante aprobación de este Despacho"; la señora AMANDA TORRES es una de las personas relacionadas por la adjudicataria para habitar la vivienda.

El 14 de diciembre la señora ALMA PATRICIA MICOLTA comunica a la Subdirección de Servicios de Apoyo su interés de hacer entrega de la vivienda del C.E.D. San Jorge, encontrando siempre obstáculos por parte de la accionante, que no tiene ningún vínculo con esta Secretaría".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN.

"La cuantía del pago fue de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.168.000)".

C. RECOMENDACIÓN

"No obstante haber caducado la acción de repetición, se considera pertinente efectuar el estudio de procedibilidad de la misma en lo que respecta a la Sentencia de Tutela T-026 del 18 de enero de 2001, dado que ésta en cualquier caso por ahora resultaría improcedente y sólo será hasta que la jurisdicción ordinaria laboral profiera sentencia definitiva. Recuérdese que la acción de tutela fue concedida en forma transitoria, supeditada a la decisión judicial que profiera el juez competente.

El juicio que en este caso habrá de determinar la responsabilidad del "...servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto"1 se concentra en contestar la siguiente pregunta:

¿Quién fue el o la docente o directivo docente que de manera informal e irregular manifestó a la señora Amanda Torres García o consintió que ésta podía laborar en el entonces Centro Educativo Distrital San Jorge, si es que en efecto existió tal orden y persona?

Dicho interrogante tiene lugar toda vez que en la Sentencia 026 de 2001 se consideró que:

La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente"

Y agrega:

"En el proceso materia de revisión, obran en el expediente declaraciones juradas rendidas por varias docentes de la institución educativa, en las que se afirma que la peticionaria ha venido prestando sus servicios como aseadora y vigilante. De igual forma aparece un oficio del Ministerio del Trabajo en el que se habla de una relación laboral presunta que debe reconocer la Administración."

En relación con el proceso ordinario laboral a que hace referencia la Sentencia 026 de 2001, sea pertinente indicar que esta entidad fue informada por cuenta de la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que el proceso ordinario promovido a nombre de Amanda Torres García corresponde al Expediente 2001-00883, que cursa en el Juzgado 2º Laboral del Circuito, que actualmente se encuentra con auto de tramite del 27 de noviembre de 2006 y que el abogado a cargo es el Dr. Hernán Rodolfo Amado Pardo.

El mencionado proceso es adelantado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y no por la de Educación, motivo por el cual corresponderá a aquélla o a ésta, una vez se profiera sentencia definitiva desfavorable al Distrito Capital, adelantar el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de repetición, inclusive por el pago ocasionado en la sentencia de tutela T-026 de 2001".

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación formulada en la ficha técnica, en el sentido de no iniciar la acción de repetición dentro de la acción de repetición promovida por la señora Amanda Torres García en contra de la Secretaría de Educación Distrital a partir de las consideraciones expuestas en la ficha técnica.

CASO 4.7

ASUNTO: AUTORIZACIÓN PARA SOMETER AL PROCESO DE DEPURACIÓN CONTABLE.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL COLEGIO RODRIGO DE TRIANA LAS PALMERAS CAMPO HERMOSO.

DEMANDADO: BANCO POPULAR S.A. A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES.

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.7

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"PRIMERO.- La Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagadores del Colegio LAS PALMERAS Jornadas Mañana y tarde, al funcionario CARLOS JULIO MONTENEGRO TOVAR, identificado con la C.C. No. 80.395.118 de Chocontá.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto a la señora MARÍA ESTELLA PESTAÑA, directivo docente del Colegio LAS PALMERAS Jornada Mañana y JOSÉ AUBREGUI BERNAL directivo docente del colegio LAS PALMERAS Jornada Tarde.

TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes del Colegio LAS PALMERAS, se abrieron las cuentas Corrientes No. 670-02011-4 (Jornada Mañana) y 670-02010-6 (Jornada Tarde) en el BANCO POPULAR Sucursal Corabastos.

CUARTO.- LOS DÍAS 27 Y 31 DE AGOSTO DE 2001 Y 4 DE SEPTIEMBRE DE 2001, BANCO POPULAR efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos), tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:

Cuenta

No. cheque

Valor

670-02010-6

1672875

$340.000

(Jornada Tarde)

1672889

$810.000

 

1672895

$505.000

670-02011-4

1672978

$815.000

(Jornada Mañana)

1672990

$790.000

 

1672887

$890.000

QUINTO.- Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2001, radicado el día 13 de septiembre de 2001, los Rectores del colegio, solicitaron al Banco Popular.

- El bloqueo de la cuenta corriente perteneciente al Fondo de Servicios Educativos del COLEGIO LAS PALMERAS, la orden de no pago de los títulos hurtados.

- Copia de los cheques cobrados.

- Reintegro inmediato de los valores pagados con firmas falsificadas.

- Explicación de las causas por las cuales el librado autorizó el pago de los cheques con firmas falsificadas.

SEXTO.- El 14 de septiembre de 2000, el pagador del COLEGIO LAS PALMERAS, formuló denuncia penal consistente en el hurto los cheques descritos y relató que se percató del sobregiro de las cuentas corrientes en el Banco Popular de Corabastos. Señaló que los documentos contables y presupuestales de los tres colegios, al igual que las chequeras, reposaban en la oficina de pagaduría del colegio Rodrigo de Triana, porque los demás colegios no contaban con una oficina segura para dejar tales documentos.

SEPTIMO.- Mediante Resolución No. 1646 de 24 de mayo de 2002, la Secretaría de Educación de Distrito Capital, integró el Centro de Educación RODRIGO DE TRIANA, EL CED LAS PALMERAS y el CED CAMPO HERMOSO, de la localidad 8 de KENNEDY.

OCTAVO.- A pesar de los requerimientos hechos al librado para que reintegre las cantidades de dinero debitadas de la citada cuenta, dicha entidad no ha honrado sus obligaciones como depositaria de los recursos y profesional en el manejo de los dineros del cliente.

NOVENO.- La solicitud de conciliación prejudicial se adelantó en la Procuraduría Quinta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso

CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL COLEGIO RODRIGO DE TRIANA-LAS PALMERAS-CAMPO HERMOSO y el BANCO POPULAR, se celebraron los contratos de cuenta corrientes distinguidos con los Nos. 670-02011-4 (Jornada Mañana) y 670-02010-6 (Jornada Tarde) en el BANCO POPULAR Sucursal Corabastos que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO POPULAR S.A., es responsable civilmente por el pago indebido de los siguientes cheques que se detallan a continuación, pertenecientes a las siguientes cuentas corrientes:

Cuenta

No. cheque

Valor

670-02010-6

1672875

$340.000

(Jornada Tarde)

1672889

$810.000

 

1672895

$505.000

670-02011-4

1672978

$815.000

(Jornada Mañana)

1672990

$790.000

 

1672887

$890.000

TERCERA- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO POPULAR a reembolsar al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Colegio RODRIGO DE TRIANA-LAS PALMERAS-CAMPO HERMOSO, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($4.150.000), con fundamento en los hechos expuestos.

CUARTA.- Que se condene al librado al pago de los intereses moratorios sobre la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($4.150.000), a la tasa máxima certificada por la superintendencia Financiera a partir de la fecha del desembolso de los dineros y hasta que se produzca su pago efectivo.

C. RECOMENDACIÓN

"Recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se autorice el proceso de depuración contable a cargo del Colegio LAS PALMERAS, valor equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.150.000) al no encontrar viable la reclamación por la vía del proceso verbal sumario en contra del Banco Popular S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

La Dra. DMM procede a hacer un relato de los hechos a partir de los documentos que obran: en primer lugar se tiene que la Contraloría Distrital profirió fallo de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios de la jornada de la tarde y de la mañana. En el mismo fallo, se exoneró de responsabilidad al Banco Popular y el mismo fue confirmado. En los considerandos del fallo se analizan los siguientes puntos:

1.- Violación al deber de cuidado. El deber de conservar y custodiar los cupones hurtados, lo mismo que los sellos utilizados para el giro o expedición de los cheques, era responsabilidad directa del pagador quien era el único que manipulaba los títulos.

2.- Insuficiencia en las medidas de seguridad. Los cheques fueron hurtados del interior del cajón del escritorio del pagador, en un colegio diferente al que deberían estar. En las oficinas donde se guardaban las chequeras, no existía seguridad alguna, y el acceso a la misma lo podía hacer bastante personal, conducta avalada por el pagador.

3.- Conocimiento de los riesgos. El pagador debió prever que la ausencia en su sitio de trabajo, al asistir a otros colegios a laborar, incidía en el hurto de los cheques, mediante sustracción de formularios que luego eran diligenciados con sellos y firmas falsas.

4.- Conducta omisiva de los funcionarios que incumplieron la circular 15 de 2000, al no tener vigentes las pólizas de seguros, al creer que el Colegio Rodrigo Triana tenía aparentemente, mayor seguridad que el Colegio Palmeras.

5. Responsabilidad fiscal al encontrarse reunidos los tres elementos: hecho, el nexo causal y el daño.

La Dra. DMM explicó que en la etapa probatoria que se ha adelantado en los procesos judiciales promovidos a raíz de la pérdida de cheques, se ha visto que las declaraciones de los pagadores y ordenadores del gasto, informan sobre el parecido de las firmas que figuran en los cheques falsos, frente a sus firmas. Que existe pronunciamiento expreso de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se afirma que sin importar cual haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las consecuencias de su pérdida, de suerte que el banco sólo asume el resultado del pago del cheque falso perdido por el cuentacorrentista, si éste lo enteró a tiempo de la pérdida o si la falsedad fue notoria.

La Dra. DMM agrega que el giro jurisprudencial que ha operado consiste en que antes el banco, debía probar dos cosas: la pérdida culposa del cheque y que la falsificación era difícil de detectar. Actualmente, se sostiene que el Código de Comercio no da este alcance por lo que al exigirle al banco la demostración de estos dos puntos, sería exigirle la satisfacción de algo que la misma ley no prevé. Entonces por un lado, al cuentacorrentista le toca probar que fue diligente y cuidadoso en el manejo de sus negocios.

Y por el otro, se tiene que a partir de la interpretación de los artículos del Código de Comercio, que regulan la responsabilidad civil por la pérdida de los cheques con firma falsa, no es adecuado que el banco sea quien tenga la tarea de traer al proceso la prueba sobre la difícil verificación de la falsedad, ya que es al titular de la cuenta a quien le toca probar que el cheque contenía la falsedad palpable, porque en últimas es él quien se beneficia con el reembolso del dinero.

Para el caso se observa que los antecedentes sobre un fallo que exonera al banco y culpa a los funcionarios, hace la defensa sea muy débil.

Otro tema es el relacionado con el aviso oportuno, frente al cual se tiene que el aviso oportuno es aquel que opera antes del pago. Para el caso, los antecedentes datan que el aviso se produjo el 13 de septiembre de 2001 cuando los títulos fueron hurtados a mediados de agosto de 2001.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación consistente en autorizar el proceso de depuración contable a cargo del Colegio RODRIGO DE TRIANA LAS PALMERAS CAMPO HERMOSO, con relación a la reclamación dineraria en sede judicial de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($4.150.000), en contra del Banco Popular S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces. Lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso desarrollados en la ficha técnica.

CASO 4.8

ASUNTO: AUTORIZACION PARA SOMETER AL PROCESO DE DEPURACIÓN CONTABLE.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL COLEGIO ANTONIO JOSE DE SUCRE.

DEMANDADAS: AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ Y LA FIRMA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ABOGADO RESPONSABLE: DRA. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.8

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

1. La Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó a la señora ELIZABETH HERNANDEZ CUBILLOS, ordenadora de gasto del Colegio ANTONIO JOSE DE SUCRE.

2. La ordenadora de gasto contrató la prestación de servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar para el Colegio ANTONIO JOSE DE SUCRE, a cargo de la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, identificada con la C.C. No. 39.758.713 de Bogotá.

3. - El 3 de febrero de 2003, se celebró el contrato de arrendamiento No. 001 de 2003, entre el Colegio y la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, por el cual la parte contratante se obligó principalmente, a arrendar los espacios destinados para el funcionamiento del servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar ubicados dentro del colegio y la parte contratista, se obligó principalmente a pagar la suma de treinta y un mil pesos moneda corriente ($31.000), diarios exceptuando los días festivos o actividades especiales en que no se necesita servicio.

4. - Las partes contratantes pactaron un término de 10 meses por el año lectivo escolar del año 2003, el cual inició el 6 de febrero de 2003 y culminó el 30 de noviembre de 2003.

5. -Mediante póliza de seguro de cumplimiento No.71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, constituida por la firma COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., se amparó el contrato precitado, cuyo valor asegurado fue de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000).

6. - El tomador y afianzado de la póliza de seguro de cumplimiento No. 71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, fue la contratista, señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, y el beneficiario el Colegio ANTONIO JOSE DE SUCRE. De otra parte, el amparo tuvo una vigencia inicial del 3 de febrero de 2003 y una vigencia final del 3 de diciembre de 2003.

7. - El 22 de abril de 2003, la contratista manifestó que suscribió una letra de cambio como respaldo de la deuda.

8. - La ordenadora de gasto del colegio notificó por correo certificado a la contratista, señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ y al representante legal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., la Resolución No. 001 de 2004, por medio de la cual se declara el incumplimiento, se hace efectiva una póliza, se termina y liquida el Contrato No. 001 de 2003, de Prestación de Servicios en el año 2003, en el Fondo de Servicios Educativos del Colegio Antonio José de Sucre. Lo anterior, al verificarse el incumplimiento en el pago de los cánones de febrero a marzo de 2003.

9. - Luego de surtirse la notificación por aviso de la Resolución No. 001 de 2004, la Compañía Aseguradora CONDOR S.A., mediante apoderado objetó el siniestro al considerar que existió novación de la obligación, extemporaneidad de la declaratoria de incumplimiento y finalmente, falta de prueba sobre el monto adeudado que se pretende reclamar.

10. - Pese a los requerimientos efectuados a la parte contratista para que cumpla con las obligaciones que adquirió, la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, a la fecha no ha pagado los cánones causados desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2003, derivados del contrato No. 001 de 2003, de arrendamiento de tienda escolar.

11. En el contrato se pactó la cláusula compromisoria para resolver las diferencias derivadas de la ejecución del contrato.

CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"Que AURA MARLENY CAMELO VASQUEZ pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Colegio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el capital insoluto adeudado equivalente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000), con fundamento en el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de tienda escolar No. 001 de 2003, que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Que AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del COLEGIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, los intereses moratorios sobre la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000), a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el numeral 8 del art. 8 de la ley 80 de 1993, según el cual, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

Que la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del COLEGIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el valor asegurado contenido en la póliza de seguro de cumplimiento No. 71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, el equivalente a SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000), que amparó el contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la COLEGIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de acuerdo con el acta de liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 001 de 2003, acto debidamente ejecutoriado.

Que COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del COLEGIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, los intereses moratorios sobre el valor asegurado de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000), a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el art. 1080 del Código de Comercio, según el cual, vencido el plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad".

C. RECOMENDACIÓN

"Recomiendo al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se autorice el proceso de depuración contable a cargo del Colegio ANTONIO JOSE DE SUCRE, valor equivalente a 3 cánones de arrendamiento a cargo de la señora AURA MARLENY CAMELO VASQUEZ, al no encontrar viable la reclamación por la vía ejecutiva en contra de la contratista".

La Dra. DMM procede a hacer un recuento de los hechos, llamando la atención entre otras cosas, en el argumento empleado por la firma Aseguradora quien objeta el siniestro en la reclamación prejudicial adelantada, al considerar que existe novación de la obligación cuando se firma la letra de cambio que ampara un contrato de arrendamiento de los espacios destinados a la prestación del servicio de tienda escolar.

Al respecto, el Dr. RJM considera que no aplica tal situación para el caso en concreto porque los contratistas pueden suscribir los títulos valores que estimen necesarios para amparar la misma obligación.

La Dra. DMM señala que el argumento de la aseguradora es que existe otro mecanismo de defensa judicial para perseguir el valor adeudado, pero en este caso se comprobó la inexistencia de bienes muebles e inmuebles para hacer efectiva la medida cautelar. Que existen antecedentes de procesos ejecutivos sin medidas en los cuales el gasto judicial, es mayor al valor pretendido. Frente al argumento sobre la inexistencia de la novación, se tiene que de ser así, estaría vigente la obligación del contrato y la de la letra por separado, entonces precisamente el modo de extinción de la obligación radica en que nace una nueva que da por terminada la anterior. En este caso, la nueva obligación subyace en la letra y muere la obligación contenida en el contrato.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial deciden por unanimidad, acoger la recomendación consistente en autorizar el proceso de depuración contable a cargo del Colegio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por el equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000) y SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000) en contra de AURA MARLENY CAMELO VASQUEZ y la firma COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, respectivamente.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Presidente

DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Secretaria Técnica