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Decreto 586 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2191
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 586 de 2000

(19 de julio)

 Derogado por el art. 6, Decreto Distrital 533 de 2002.

Por el cual se deroga el Decreto 1093 de 1998 y se fijan tarifas para el servicio de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto en Santa Fe de Bogotá, D.C

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 80 de 1987 y 1558 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que le corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, fijar las tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto en el territorio de su jurisdicción.

Que conforme el Decreto Nacional 2660 de 1998, los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos.

Que según los resultados arrojados por el estudio de la canasta de transporte, es procedente unificar las actuales tarifas de transporte en cuatro grandes grupos tarifarios.

Que una vez revisada la estructura de costos de los vehículos que prestan el servicio circular en la terminal de transporte se encontró una variación en los parámetros de operación (Longitud de ruta, pasajeros movilizados, kilómetros recorridos).

Que se debe modificar el modelo de gestión establecido en el artículo primero del Decreto 1023 de 1998, toda vez que solo se considerará para el aumento de la tarifa el desfase económico resultante del estudio, para cada uno de los niveles de servicio.

Que en mérito de lo expuesto.

Ver el Decreto Distrital 912 de 2001

DECRETA

Artículo 1-.°: Modificar el sistema de ajuste de la tarifa a que se refiere el Decreto 1093 de 1998, para el transporte público colectivo de pasajeros y mixto en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual tendrá el siguiente modelo de gestión:

  1. El establecimiento de una tarifa inicial (To), la cual será la equivalente a la tarifa técnica vigente al 31 de diciembre de 1999.

  2. Con base en la tarifa inicial (To) la Administración Distrital, deberá calcular cada dos (2) meses la variación en la tarifa técnica que arroje la canasta de transporte. Los rubros de movilización y kilómetros recorridos por pasajero, serán los suministrados por el DANE, los cuales se incluirán dentro de la canasta administrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. En todo caso esta última entidad podrá desarrollar sus propios estudios para calcular tales elementos, si así lo considera necesario.

  3. La tarifa técnica resultante de los estudios de variación en la canasta de transporte, serán publicados en un (1) diario de amplia circulación, dentro de los quince (15) primeros días del bimestre siguiente al que haya hecho el estudio.

  4. En el momento en que la tarifa técnica alcance una variación positiva mayor o igual a $50.oo en relación con la tarifa vigente, la administración Distrital autorizará un incremento en $ 100.oo a la tarifa del nivel de servicio correspondiente.

  5. Las tarifas para carga (Bulto, Guacal y Caja) deberán ser ajustadas en el primer bimestre de cada año, para lo cual se les aplicará el IPC correspondiente al cierre del año inmediatamente anterior y su producto deberá ser ajustado por exceso o por defecto a la cifra de cincuenta pesos.

  6. La actualización bimestral de las tarifas iniciales (To) se hará aplicando el valor porcentual arrojado por la diferencia de los costos de operación entre un bimestre a otro.

Artículo 2-.°:: Las tarifas para el servicio de transporte público colectivo de pasajeros y/o en Santa Fe de Bogotá, D.C., serán los siguientes:

 

GRUPO TARIFA

CLASE

VEHÍCULO

NIVEL DE

SERVICIO

TARIFA

DIURNA

TARIFA NOCTURNA

1.1

BUS

MODELOS

90 Y ANT.

CORRIENTE

$ 600

$ 650

2.1

BUSETA

MODELOS

92 Y ANT.

EJECUTIVA

$ 600

$ 650

3.1

BUS

MODELOS

91 Y POST.

CORRIENTE

$ 700

$ 750

3.2

BUSETA

MODELOS

93 Y ANT.

EJECUTIVA

$ 700

$ 750

4.1

BUS

EJECUTIVO

$ 800

$ 850

4.2

BUS

SUPER

EJECUTIVO

$ 800

$ 850

4.3

MICROBÚS

COLECTIVO

$ 800

$ 850

Paragrafo 1.-° Los vehículos clase buseta que tienen permiso para prestar servicio público en el terminal de transporte, podrán cobrar la siguiente tarifa para el año 2000: Diurna: $ 300 y Nocturna: $ 350.

Paragrafo 2.-° Para efectos de este Decreto se entiende como horario nocturno, el comprendido entre las veinte horas (20:00) y las cinco horas (05:00) del día siguiente.

Artículo 3-.°:: Las tarifas para el transporte urbano de carga en la modalidad de servicio mixto, en los horarios diurno y nocturno, dominicales y festivos serán las siguientes:

CARGA

TARIFAS DEL DEL 2000

VALOR CAJA

$ 350

VALOR GUACAL

$ 400

VALOR BULTO

$ 550

 

Para el cobro de las tarifas autorizadas es requisito indispensable que los vehículos porten la calcomanía correspondiente a los nuevos valores de las mismas, la cual será suministrada por las empresas con las especificaciones señaladas a continuación:

FORMA:

Cuadrada, dividida por una diagonal que parte del vértice superior derecho al vértice inferior izquierdo.

 

TAMAÑO:

20cm x 20 cm

 

DISEÑO:

Reborde blanco. EL sector superior a la diagonal corresponde a la tarifa diurna y el sector inferior a la diagonal corresponde a la tarifa nocturna.

 

COLOR:

Fondo blanco para el sector superior y negro para el sector inferior.

 

CARACTERÍSTICAS: En el sector del fondo blanco se imprimirá el signo pesos y la tarifa diurna en color negro, en el sector del fondo negro el signo pesos y la tarifa nocturna en color blanco.

 

UBICACIÓN: En la parte derecho del panorámico delantero y al lado de la puerta de entrada del vehículo.

Artículo 4-.°:: La Secretaría de Tránsito y Transporte será la encargada de vigilar y verificar que lo dispuesto en este Decreto se cumpla, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 5-.°:: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1093 de 1998.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 19 de julio de 2000.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, La Secretaria de Tránsito y Transporte (E), CLAUDIA FRANCO VELEZ.

 

 

Nota: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital número 2191 de julio 19 de 2000.